Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 21 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003108

ASUNTO : RP01-R-2007-000065

Ponente: DOUGLAS RUMBOS RUIZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R.R., actuando con el carácter de Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual en Audiencia Preliminar realizó cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A HOMICIDIO CULPOSO y decretó Medida Cautelar sustitutiva de libertad, al acusado R.R.R.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de M.C.B.. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representante del Ministerio Público, explana su escrito de apelación en los siguientes términos:

OMISSIS

…El Ministerio Público para fundamentar la Acusación en contra de R.R. se basa en los elementos de convicción como son: Actuaciones policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; funcionarios que encargaron de realizar Inspecciones al cadáver; al sitio del suceso, donde colectaron como evidencia de interés criminalisticos un arma de fuego, calibre 38, marca ruger, seriales rielan al folio (2 Vto. 5) Inspección al cadáver (folio 4), donde se evidencia signo de tatuaje en la herida; al cual se deja cuando el disparo se realiza (A Contacto). Con las entrevistas de las testigos M.B.M.M. delC. campos (folios 7, vto, 96); Protocolo de Autopsia (folio 6); Trayectoria Balística y el levantamiento planimétrico (folios 87 al 89 y 90) donde se describe las posiciones del acusado con respecto a la victima; la trayectoria esta en la experticia de Trayectoria Balística y con el levantamiento planimétrico y con el levantamiento planimétrico se hace el señalamiento del sitio del suceso, donde en 7 puntos ubicaron los sitios donde se encontraba la victima, el imputado (sus movimientos incluyendo el momento donde el imputado sacó el arma, cuando disparó y la ubicación de la testigo presencial). (Folio 70). Con la inspección del sitio del suceso N° 084 (folio 85 vto) donde se deja constancia la existencia de huecos de las paredes de zinc, por donde ciertamente vio el homicidio la testigo Mayerlin Campos….Todos estos aunado a los demás señalados en el escrito de Acusación que rielan a los folios 14, 21, 22, 24. Vista tal fundamentación legal del Ministerio Público le imputa al hoy acusado los delitos de Homicidio Intencional Calificado (motivo fútil) ya que de las investigaciones realizadas el Ministerio Público llegó a la convicción de la intencionalidad que tuvo el hoy acusado de quiere darle muerte a su concubina aunado a la calificante de motivo de escasa importancia, siendo así un motivo fútil e innoble…Asimismo se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, aplicándosele loas agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 8, 11, 14 y 17; los cuales fueron debidamente desarrollados y fundamentados en el escrito de acusación.

Continúa señalando que:

…Sorprende a ésta Representación Fiscal, que el Tribunal A quo, cambie la calificación jurídica de Homicidio Calificado a Homicidio Culposo, y mas aun sorprende que su decisión ¡me imagino¡ la fundamente ¡solo¡ en el dicho del acusado ya que no existe elemento de convicción que así lo sustente…Mas adelante el tribunal señala los hechos haciendo luego el señalamiento que lo tipifica a criterio de el Tribunal en contra de la calificación fiscal por los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego…Visto lo antes señalado se evidencia lo contradictorio de la decisión al señalar primero que el Ministerio Público hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido…y luego dice que el Ministerio Público no adecuó la conducta desplegada. ..

Argumenta que:

…El Tribunal A quo visto el cambio de calificación jurídica la cual fue señalada por la Defensa en su exposición y a solicitud de la misma otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de las establecidas en el artículo 256 numerales 3, 6, y 8, teniendo que presentar el acusado dos fiadores, cuyo ingreso sea de 35 unidades tributarias. No existiendo en toda la sentencia un fundamento serio y legal para haber dictado el cambio de calificación jurídica…

Finalmente solicita la recurrente, que se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, y se anule la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Debidamente notificado el defensor privado, este no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez Cuarto de Control, en su decisión de fecha 20-03-07 señaló lo siguiente:

OMISSIS

“…se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la Acusación fiscal; toda vez que se identifica al imputado, existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal tuvo lugar “En fecha 01-12-06, llegó la víctima ciudadana M.C.B. del trabajo a su casa, entró en la habitación y se comenzó a escuchar la hermana de la víctima que ésta estaba discutiendo con su marido el Imputado R.R. antes identificado, quien según la testigo comenzó a golpear a la víctima y sacó un arma de fuego, calibre 38, revólver, diciéndole la víctima que dejara eso y es cuando el Imputado le dispara a la víctima en el estómago perforándole las asas intestinales y la arteria aorta, lo que le causa la muerte; lo que tipifica a criterio de este tribunal y en contra de la calificación fiscal, los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.B. (OCCISA) y del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el Ministerio Público en su narrativa de hechos no adecuó la conducta desplegada por el imputado en los tipos penales esgrimidos dejando a discrecionalidad de quine (sic) aquí decide la adecuación de tal conducta que se compadece, con lo previsto en el artículo 409 del Código Penal, se evidencia igualmente el señalamiento de los fundamentos de la imputación con la indicación de los elementos de convicción que motivan dicha acusación, la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas, señalándose su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal reuniendo la acusación fiscal los extremos del artículo 326 ejusdem, admite PARCIALMENTE la acusación por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.B. (OCCISA) y del ESTADO VENEZOLANO. …”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por la recurrente, pasa a resolver sobre el fondo de su planteamiento de la siguiente forma:

La queja de la representación fiscal, es que el Tribunal A quo, hizo un cambio de la calificación jurídica explanada en el escrito de acusación, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO CULPOSO, sin esgrimir en la sentencia un fundamento serio y legal para haber dictado tal cambio de calificación jurídica, y que luego de haber hecho el cambio de calificación jurídica, a solicitud de la Defensa otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado R.R.R.G..

De autos se desprende que la Fiscala del Ministerio Público, en el acto de audiencia preliminar acusó al ciudadano R.R.R.G., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E IMNOBLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que los hechos estaban encuadrados dentro de tales tipos penales.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse el cambio de calificación jurídica, la cual puede hacerse en la fase preparatoria así como en la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar, resultando en una calificación jurídica provisional; y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas resultando una calificación jurídica definitiva, empero asimismo puede ser modificada por el Órgano Superior.

Ahora bien, si bien es cierto que la precalificación presentada por el Ministerio Público puede sufrir modificaciones durante el proceso como ya se señaló anteriormente, también es cierto que la calificación jurídica apreciada por el Juez de la audiencia preliminar es una calificación si se quiere provisional toda vez que el Juez de Juicio, tiene en su competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dar al hecho una calificación distinta a la fijada en el Auto de Apertura a Juicio.

Esto puede ser apreciado con mayor claridad en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual estableció lo siguiente:

OMISSIS

La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal

.

Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, puede verificarse que el Juez de la Audiencia Preliminar actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, por lo que está plenamente facultado de acuerdo a la disposición del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para cambiar la calificación jurídica reseñada por el Ministerio Público.

No obstante esta facultad conferida no puede ser usada arbitrariamente, sino que el cambio de calificación jurídica debe ser idóneo, debidamente fundamentado y conforme a derecho.

De manera que se aprecia de la decisión recurrida el razonamiento explanado por el Juez, para cambiar la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, a HOMICIDIO CULPOSO, lo cual se cita textualmente:

OMISSIS

“se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la Acusación fiscal; toda vez que se identifica al imputado, existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal tuvo lugar “En fecha 01-12-06, llegó la víctima ciudadana M.C.B. del trabajo a su casa, entró en la habitación y se comenzó a escuchar la hermana de la víctima que ésta estaba discutiendo con su marido el Imputado R.R. antes identificado, quien según la testigo comenzó a golpear a la víctima y sacó un arma de fuego, calibre 38, revólver, diciéndole la víctima que dejara eso y es cuando el Imputado le dispara a la víctima en el estómago perforándole las asas intestinales y la arteria aorta, lo que le causa la muerte; lo que tipifica a criterio de este tribunal y en contra de la calificación fiscal, los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.B. (OCCISA) y del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el Ministerio Público en su narrativa de hechos no adecuó la conducta desplegada por el imputado en los tipos penales esgrimidos dejando a discrecionalidad de quine (sic) aquí decide la adecuación de tal conducta que se compadece” (Subrayado nuestro).

Como puede observarse el Juez A quo empieza por señalar que en la acusación existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, luego manifiesta que realiza el cambio de calificación porque el Ministerio Público en su narrativa no adecuó la conducta desplegada por el imputado en los tipos penales esgrimidos; más sin embargo tampoco hizo la recurrida señalamiento de porque los hechos descritos en la acusación fiscal se adecuan al delito de HOMICIDIO CULPOSO.

En la decisión recurrida se observa que la misma carece de fundamentación, ya que el A quo se limitó sólo a señalar que “…; lo que tipifica a criterio de este Tribunal y en contra de la calificación fiscal, los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.B. (OCCISA) y del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el Ministerio Público en su narrativa de hechos no adecuó la conducta desplegada por el imputado en los tipos penales esgrimidos dejando a discrecionalidad de quine (sic) aquí decide la adecuación de tal conducta que se compadece, con lo previsto en el artículo 409 del Código Penal…” no explica el A quo ¿porqué se aparta de la calificación Fiscal?, ¿que lo determinó para llegar a tal resolución?, ¿de dónde le surgió la convicción de que el delito era culposo y no doloso?, ¿de que elementos se vale para extraer dicha calificación?

Señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, de manera que no queda dudas en cuanto a que, la decisión recurrida es nula ya que carece de fundamento alguno que la sustente, lo cual conlleva a esta Alzada el deber de considerar CON LUGAR el alegato de la Fiscalía, lo que trae como consecuencia el ordenar la fijación de nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en esta causa. Y ASÌ SE DECIDE.

De manera que consecuencia de todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, quedando en consecuencia ANULADA la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes, incluyendo la orden a apertura a juicio, fundamentada en los artículos 13, 173, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República, por lo que se ordena realizar nueva Audiencia Preliminar en la presente causa. Y ASÌ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R.R., actuando con el carácter de Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual en Audiencia Preliminar realizó cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A HOMICIDIO CULPOSO y decretó Medida Cautelar sustitutiva de libertad, al acusado R.R.R.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de M.C.B.. SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, incluyendo la orden a apertura a juicio., en consecuencia se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar en la presente causa por un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado.

Publíquese, regístrese y bájese las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior;

DRA. C.B. GUARATA

El Juez Superior (Ponente),

DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

La Secretaria,

Abg. MARIA WETTER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. MARIA WETTER

DRR/cruz.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR