Decisión nº 377 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE JULIO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000463

ASUNTO: FP11-R-2007-000168

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.908.055.

APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS M.M., YULIMAR CHARAGUA, J.L.M., L.L., E.H. y E.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.688, 100.417, 106.934, 110.368, 93.696, 93.273 y 106.962, respectivamente, actuando en su carácter de Procuradores de Trabajadores Región Guayana.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A (VENCOSER, C.A), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28 de marzo de 1.996, anotado bajo el Nro. 43, Libro A, modificado posteriormente en fecha 07 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 21, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES: N.P.D.P., T.R.M. y J.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 10.118, 93.382 y 113.948, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 27 de Abril de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 16 de Abril de 2007, por la abogada en ejercicio N.P.D.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PÙERTO ORDAZ, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.F., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (VENCOSER, C.A), ambas partes supra identificadas.

Previo avocamiento de la jueza, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Viernes 15 de Junio de 2007 a las dos de la tarde (2:00 PM); acto procesal este que efectivamente se llevo a cabo en la oportunidad prevista, siendo diferida la lectura del dispositivo oral del fallo para el quinto (5 to) día hábil siguiente, acto cuya celebración correspondió para el día Lunes 25 de junio de los corrientes, tal como se resume del acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem pasa de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, en atención a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES DURNTE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte accionada recurrente al momento de iniciar su exposición adujo haber recurrido ante esta instancia en virtud de haberse condenado a su defendida, sin ser parte demandada en el presente juicio; arguyendo en tal sentido, que la empresa que representa desde el mismo momento de la trabazón de la litis, ha venido alegando no ser la demandada en el presente juicio, toda vez, que –según sus dichos- su representada es la Empresa VENCOSER, C.A y la demandada de autos es la Empresa VENCOS, S.R.L. esta última cuyo representante legal es el ciudadano M.G..

En tal sentido arguyó, que a lo largo del proceso su representada ha considerado que no está obligada a responder en autos por no estar efectivamente demandada su representada y que por tal motivo no asistieron a la audiencia de juicio, toda vez, que en las oportunidades en que se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, manifestaron siempre no ser la parte demandada en autos; indicando no obstante a ello, que de manera “sorprendente” se condeno a su representada como Confesa, por no haber asistido a la Audiencia de Juicio, situación esta que rechazo categóricamente, dado que no puede obligarse a su defendida a cancelar al trabajador cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales por una relación laboral que nunca sostuvo con el actor.

Por su parte, la representación actoral dio inicio a sus defensas alegando que la parte demandada incurrió en una Confesión Ficta al momento de no asistir a la celebración de la audiencia de juicio y que como consecuencia de ello, se deben tener como ciertos todos los hechos alegados en el escrito de demanda; alegando de igual modo, que en cuanto al punto planteado por el apoderado judicial de la demandada, respecto a no ostentar tal carácter, manifestó, que conforme a las actas del expediente se puede evidenciar que la empresa que se demanda es la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (VENCOSER), razón ésta por la que efectivamente la empresa condenada es la que ciertamente esta obligada a cancelarle al actor los conceptos y montos demandados.

Finalmente manifestó, que la audiencia de apelación no es la oportunidad adecuada para que la representación patronal pretenda alegar la falta de cualidad; por cuanto –según su decir- la finalidad de la audiencia de apelación es demostrar los hechos fortuitos o de causa mayor que produjeron la incomparecencia de la demandada empresa en juicio.

Terminada la exposición de las partes, esta alzada otorgó a los apoderados judiciales intervinientes la oportunidad de ejercer su derecho a replica y contrarreplica respectivamente; oportunidad en la cual el apoderado judicial de la demandada empresa ratifico sus argumentos e insistió en que la Empresa VENCOS, S.R.L. es la empresa demandada y que por esa razón su defendida incompareció a la audiencia de juicio, ya que –según sus dichos- su representada no es la parte demandada efectivamente, aduciendo de igual modo, que luego de ser notificados para concurrir a la audiencia preliminar, manifestaron en ésta su negativa respecto a la relación laboral invocada por la parte actora, toda vez, que el demandante de autos no presto ningún tipo de servicio para su defendida, sino por el contrario para el representante de la Empresa VENCOS, S.R.L..

Por su parte, la representación actoral ratifico que la empresa que se demando en nombre de su defendido es la empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A (VENCOSER, C.A), y que tal situación se evidencia del libelo de demanda y de los escritos presentados a lo largo del proceso.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

De conformidad con la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Juicio, la posibilidad de declarar el desistimiento de la acción, la confesión ficta o la extinción del proceso, en aquellos supuestos en que el demandante, el demandado o ambas partes no comparecieran a la audiencia de juicio.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que la accionada desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto, considera conveniente quien decide precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

En tal sentido, el tratadista J.M.O., concibe al Caso Fortuito como “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: es decir, que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: esto es, con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor, es definida como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, pues los dos eximen de responsabilidad al sujeto; tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos supra expuestos, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.

En tal sentido, pudo constatar esta Alzada, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representante judicial de la demandada, manifestó que su inasistencia a la audiencia de juicio no se debió a un hecho fortuito o de fuerza mayor, sino por el contrario alegó que su representada no asistió a dicho acto por carecer de cualidad para ostentar la condición de parte demandada en la presente causa, defensa ésta que -según sus dichos- fue opuesta desde los inicios de la Audiencia Preliminar, toda vez, que su representada es la Empresa VENCOSER, C.A y la demandada de autos es la Empresa VENCOS, S.R.L., esta última cuyo representante legal es el ciudadano M.G.; argumentos éstos que a su vez, fueron rechazados por la representación judicial del actor, quien manifestó, que conforme a las actas del expediente se puede evidenciar que la empresa que se demanda es la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (VENCOSER).

Tales delaciones conducen forzosamente a esta Superioridad a descender al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, ello con la finalidad de verificar la procedencia o no de las delaciones expuestas ante esta Instancia.

En primer término observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte demandada en la presente causa aduce que la defensa de falta de cualidad alegada por su representada, se fundamenta principalmente en que la Empresa demandada en la presente causa es la empresa VENCOS, S.R.L. cuyo representante legal es el ciudadano M.G., y no su representada que es la Empresa VENCOSER, C.A., situación ésta que –a su juicio- se desprende del libelo de demanda.

A tal respecto, observa quien suscribe el presente fallo, que tales afirmaciones resultan inciertas, toda vez, que la parte accionante a lo extenso de su escrito de demanda cursante del folio 01 al 11 del expediente, señala a la Empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (VENCOSER, C.A.) como parte demandada en la presente causa; resultando imperativo para quien suscribe observar a la parte recurrente, que en el escrito de demanda no existe por parte del actor indicación alguna de haber prestado sus servicios personales para la Empresa VENCOS, S.R.L., lo cuál, evidencia con absoluta claridad a esta Superioridad la falsedad e improcedencia de la delación formulada por la parte demandada recurrente a este respecto, pues en la demanda no se indica en ninguno de sus folios que la empresa demandada es la sociedad mercantil VENCOS, S.R.L. ASI SE ESTABLECE.

En segundo término, observa esta Alzada que la parte demandada en la presente causa adujo que la Falta de Cualidad invocada por su representada se hace aun mas evidente en autos, dado que la parte demandante indico en su libelo de demanda los datos de identificación de la Empresa VENCOS, S.R.L, solicitando además la citación de dicha empresa en calidad de patrono en la persona del ciudadano M.G., quien es el representante legal de la empresa VENCOS, S.R.L., tal como se desprende del registro de comercio aportado a los autos procesales, razones éstas que –a su entender- le conllevan a afirmar que su representada VENCOSER, C.A., no es la Empresa demandada de autos, sino la Empresa VENCOS, S.R.L..

En tal sentido, observa esta Alzada que al folio 11 del expediente, se desprende que la parte actora solicitó la práctica de la notificación de la Empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (VENCOSER, C.A.) en la persona del ciudadano M.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 783.382, aduciendo que este ostenta la condición propietario de la citada empresa; pudiendo además constatar esta Superioridad que al folio 01 del expediente, el actor señala como empresa demandada a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (VENCOSER, C.A.), indicando que la misma se encuentra “(…) debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 02 de Junio de 1991, bajo el Nro. 81, tomo A- Nro. 10 (…)”

Asimismo se desprende de autos, que riela del folio 113 al 130 del expediente, Copia Certificada del Documento Estatutario de la Empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (VENCOS, S.R.L.), instrumental ésta que constituye un documento público cuya veracidad y/o autenticidad al no haber sido desvirtuada a través de medio probatorio capaz e idóneo para ello, conduce forzosamente a quien suscribe a concederle pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado de la referida documental que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (VENCOS, S.R.L.), se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 02 de Junio de 1981, bajo el Nro. 81, tomo A- Nro. 10. ASI SE ESTABLECE.

Los hechos anteriormente establecidos, evidencian a esta Superioridad una vez mas la improcedencia de las delaciones formuladas por la parte demandada recurrente, mediante las cuáles pretende demostrar que la Empresa VENCOSER, C.A., no es la verdadera demandada de autos; toda vez, que quedó demostrado en primer término, que los datos registros de la empresa VENCOS, S.R.L no fueron indicados en el libelo de demanda como datos identificatorios de la Empresa VENCOSER, C.A., pues a diferencia de lo indicado por la parte demandada recurrente durante la Audiencia de Apelación, pudo esta sentenciadora evidenciar que, por una parte, no existe similitud alguna entre los datos de registros de la Empresa indicada en el libelo de demanda VENCOSER, C.A. y los datos contenidos en los estatutos sociales supra analizados pertenecientes a la Empresa VENCOS, S.R.L, dado que esta última fue inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz el día 02 de junio de 1981, y aquella fue inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz el día 02 de junio de 1991, es decir, diez (10) años después de haber sido registrada la Empresa VENCOS, S.R.L, a quien pretende el recurrente atribuir el carácter de demandada en la presente causa; situación ésta que indefectiblemente conlleva a esta Alzada a concluir en segundo término, que las Empresas VENCOSER, C.A. y VENCOS, S.R.L. son dos empresas totalmente diferentes, no solo por revestir figuras mercantiles distintas, sino además por que la primera de ellas fue constituida como ente mercantil con anterioridad a la segunda. ASI SE ESTABLECE.

De igual modo, es preciso observar a la empresa accionada, que si bien es cierto que quedó evidenciado de los estatutos sociales de la empresa VENCOS, S.R.L., que el ciudadano M.G. es accionista y Director Administrativo de dicha sociedad mercantil, resultaría inverosímil pensar que tal circunstancia por demás aislada, pueda constituir por si sola evidencia contundente que haga presumir a esta Superioridad que la parte demandante interpuso su demanda en contra de la Empresa VENCOS, S.R.L. y no en contra de la Empresa VENCOSER, C.A., toda vez, que tal como quedo demostrado en autos, la parte actora siempre señalo en su libelo de demanda a la Empresa VENCOSER, C.A como patrono, lo cuál, aunado a la circunstancia de que dicha sociedad mercantil ostenta una constitución mercantil distinta a la de la Empresa VENCOS, S.R.L. por ser un Compañía Anónima; y a su vez posee una fecha de registro distinta, hacen aun mas evidente que se trata de dos empresas total y claramente diferenciadas una de la otra; siendo en consecuencia forzoso concluir que las delaciones esgrimidas en este orden de ideas por la parte demandada recurrente son improcedentes. ASI SE ESTABLECE.

Analizado lo anterior, considera oportuno quien suscribe transcribir parcialmente las consideraciones esgrimidas por el a-quo para desechar o declarar la improcedencia de la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada, en los términos siguientes:

Punto Previo: Como punto previo, no obstante haber quedado demostrada en autos la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, considera pertinente este Juzgador, analizar la defensa relativa a la Falta de Cualidad alegada por ésta en su escrito de contestación a la demanda.

En efecto, la apoderada judicial de la parte demandada, señala en su escrito de contestación a la demanda, que el ciudadano R.F., se atribuye la cualidad de ex trabajador de su representada, sin que ello sea verdaderamente cierto, puesto que su representada se denomina VECONSER, C.A que constituye una persona jurídica distinta a la demandada de autos, argumentando además que en la relación de derecho material o sustancial, el ciudadano R.G., no fue trabajador de ésta, sino de VENCOSER, C.A como lo afirma en su libelo de demanda.

En tal sentido, observa este Tribunal que la parte actora en su libelo procedió a demandar a la sociedad mercantil Venezolana de Construcciones y Servicios (VENCOSER, C.A); se evidencia además que el instrumento poder conferido a la ciudadana N.P.d.P., cursante a los folios 26 y 27 del expediente contentivo de la causa, que el mismo fue otorgado por el ciudadano S.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.340.510 procediendo con el carácter de Gerente de la Sociedad mercantil “Venezolana de Construcciones y Servicios, C.A (VENCOSER, C.A)”, observándose la misma circunstancia en el instrumento poder conferido a los abogados T.R. y J.T., cursante a los folios 67 y 68 del expediente, apareciendo contenida en el instrumento poder una nota que expresa lo siguiente: EL NOTARIO HACE CONSTAR QUE TUVO A LA VISTA EL REGISTRO DE COMERCIO DE LA FIRMA “VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A” (VENCOSER C.A) INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, DE FECHA 28-03-1996, INSERTO BAJO EL No. 43 TOMO “a”, Y MODIFICADO EN FECHA 07-09-2001, INSERTO BAJO EL No. 21 TOMO 25-A”

Por manera pues, que coincide el nombre de la persona jurídica que aparece demandada en el libelo de la demanda, con la persona jurídica que otorga el poder a los distintos abogados mencionados en este fallo para ejercer la defensa de la misma en el proceso, por lo cual concluye este Tribunal que la persona jurídica demandada y la persona que intervino en el proceso como parte en el juicio, fue la sociedad mercantil Venezolana de Construcciones y Servicios (VENCOSER), C.A

, en modo alguno “VECONSER, C.A”; razón por la cual debe ser desechada la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.” (sic)

Ahora bien, observa quien suscribe que la representación judicial de la parte demandada recurrente, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación cursante del folio 98 al 99 del expediente, pretende desvirtuar la declaratoria de improcedencia de la Defensa de Falta de Cualidad efectuada por el tribunal a-quo en los términos supra expuestos, argumentando, esta vez, la comisión de un error involuntario de trascripción en el instrumento poder, afirmando textualmente dicha representación judicial que “ (…) en el poder antes mencionado se cometió un error involuntario de transcripción en la abreviatura de la denominación de mi representada, si bien es cierto que su nombre es “VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.” su abreviatura original correcta es “VECONSER”, como se puede evidenciar en la copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero con sede en Ciudad Bolívar, que anexo marcada “A”…. Omissis… y que fue mal escrito en el Poder consignado “VENCOSER” …Omissis…”; situación ésta que afirman haber sido objeto de convalidación por parte del Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar, presentando a tal efecto marcado “A” copia certificada del instrumento poder de fecha 13-09-2005.

Se observa con asombro como la representación judicial de la Empresa demandada pretende sorprender en su buena fe a esta Alzada con las defensas argüidas en los términos que anteceden, en especial, las referidas a la supuesta convalidación de los errores materiales presuntamente cometidos en la abreviatura del nombre de su mandante; siendo imperativo llamar la atención de la parte recurrente al respecto, pues a modo de ver de esta Alzada tal convalidación nunca ocurrió por las razones que a continuación se expresan:

Es imperativo resaltar que el instrumento poder cursante al folio veintiséis (26) del expediente, mediante el cuál la Abog. N.P.d.P. acreditó su condición de apoderada judicial en autos de la Empresa VENCOSER, C.A., fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 22 de mayo del 2006, pudiéndose observar claramente de la certificación expedida por dicha notaría, que el mismo fue otorgado por el ciudadano D.S.H., en su carácter de Gerente de la Empresa VENCOSER, C.A. quedando asentado el referido instrumento, en el libro de autenticaciones llevado por dicha notaría bajo el Nro. 99, Tomo 60 de esa misma fecha, no obstante a ello, se desprende del folio 100 al 102 del expediente marcado con la letra A, un nuevo instrumento poder, otorgado en fecha 13 de septiembre del 2005 a la misma abogada por los ciudadanos D.S.H. y J.M.R.V., en su carácter de Gerente y Sub-Gerente de la Empresa VECONSER, C.A., el cuál quedó asentado en el libro de autenticaciones llevado por dicha notaría bajo el Nro. 29, Tomo 96 de esa misma fecha.

De lo anterior se observa con absoluta claridad, que en el caso de autos no puede entenderse convalidado “el supuesto error material” que aduce la abogada N.P.d.P. haber sido cometido de manera involuntaria en el instrumento poder cursante al folio 26 del expediente, mediante el poder acompañado al escrito de fundamentación de la apelación conferido a la referida abogada en fecha 13-09-2005, toda vez, que el primero de los nombrados tal como se desprende de autos, fue expedido en fecha 22 de mayo del 2006, es decir, ocho meses antes del otorgamiento del poder cuya subsanación y/o convalidación se pretende demostrar en autos, situación ante la cuál cabría preguntarse ¿ Como pudo la accionada prever para el 13 de septiembre del 2005, que cometería un error de forma involuntario en otro poder, y su vez, subsanar tal error ocho meses antes a su expedición?, he allí la primera incongruencia delatada por esta Alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, es preciso recordar a la accionada que si bien nuestra legislación permite subsanar o corregir cualquier error de índole material o formal cometido por las partes al suscribir documentos privados, tales subsanaciones deben materializarse a través del cumplimiento de una serie de formalidades esenciales, para que dichos actos se tengan como válidos ante las partes y terceros, más aún, cuando se trata de documentos o instrumentos presentados ante autoridades públicas como registradores y/o notarios, casos estos en los cuáles, las subsanaciones, correcciones y aclaratorias deben ser debidamente autenticadas ante el mismo funcionario, quien después de autenticar tales documentos deben ordenar estampar las correspondientes notas marginales a que hubiere lugar en los libros respectivos, pues solo así se entenderán debidamente subsanado o corregida cualquier error u omisión cometida en dichos instrumentos. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, resulta a todas luces evidente que la demandada pretende hacer valer ante esta Superioridad que el poder otorgado a la Abog. N.P.d.P. en fecha 13-09-2005, convalidó o subsanó el error material que aduce haberse cometido en el instrumento poder de fecha 22 de mayo de 2006 cursante al folio 26 del expediente, lo cuál, resulta inverosímil no solo por las razones supra expuestas, sino además, por no haber sido consignados a los autos documento público autenticado emitido con posterioridad al 22 de mayo de 2006, mediante el cuál, se hubiera subsanado el alegado error material, ordenándose por el funcionario competente estampar las notas marginales a que hubiera lugar, he allí la segunda inconsistencia delatada por esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.

De igual modo, es oportuno dejar sentado en el presente fallo, que al parecer es reiterativa la conducta de la accionada de cometer “errores materiales involuntarios” al momento de otorgar instrumentos poderes a abogados de su confianza para comparecer en juicio, pues nótese como en el instrumento poder autenticado en fecha 27 de marzo de 2007, cursante a los autos del folio 67 al 68 del expediente, los ciudadanos D.S.H. y J.M.R.V. actuando nuevamente en su condición de Gerente y Sub Gerente de la Empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (VENCOSER, C.A), otorgan un nuevo poder esta vez, a los abogados T.R. y J.T., siendo imperativo resaltar que el segundo de los prenombrados abogados ha comparecido ante esta Alzada en su carácter de apoderado judicial de VENCOSER, C.A. a los fines de fundamentar la apelación interpuesta por la Abogada N.P.d.P. en su condición de apoderada de la empresa VECONSER, C.A, sin que dicho poder hubiese sido objeto de impugnación alguna, a pesar de haber sido otorgado por los ciudadanos D.S.H. y J.M.R.V., quienes según los propios dichos de la abogada N.P.d.P. no son representantes judiciales de la Empresa VENCOSER, C.A., sino de la empresa VECONSER, C.A, he allí la tercera inconsistencia delatada por esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, es preciso destacar que llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, que en el instrumento poder otorgado en fecha 27 de marzo de 2007 a los abogados T.R. y J.T. para representar los derechos e intereses en juicio de la Empresa VENCOSER, C.A., el notario no dejó expresa constancia de haber tenido a la vista los estatutos de la referida empresa, situación ésta que causa aún mayor extrañeza a esta Alzada después de revisar exhaustivamente el resto de los documentos aportados a los autos procesales, pues con gran asombro pudo constatar quien suscribe que no fueron aportados a los autos procesales, los estatutos de la Empresa VENCOSER, C.A., ello pese a la diligencia que han desplegado tanto los abogados N.P.D.P. y J.T., no solo al negar que las Empresas VECONSER, C.A. y VENCOSER, C.A. –a las que representan los referidos abogados respectivamente- no son las verdaderas demandadas de autos, sino también al insistir que es la Empresa VENCOS, S.R.L. quien mantuvo relaciones laborales con el ciudadano R.F., pero aportando a los autos como medios probatorio solo los estatutos sociales de las Empresas VECONSER, C.A. y VENCOS, S.R.L., lo cuál, resulta inexplicable para esta Alzada, pues si la intención del abogado J.T. ante esta Alzada, era demostrar que su representada VENCOSER, C.A. no es la demandada de autos, era imperativo para este traer a los autos procesales los estatutos de su mandante, ello a los fines de demostrar no solo su constitución estatutaria, sino también los datos de registro así como también quienes ejercen su representación legal o en su defecto, proponer durante la fase de mediación una tercería solicitando la intervención de la Empresa VENCOS, S.R.L., a los fines de que esta esgrimiera sus defensas al respecto y así poder demostrar su falta de cualidad para comparecer en este juicio, actuaciones éstas que tal como quedó establecido supra no fueron desplegadas por la accionada, evidenciándose así una nueva inconsistencia en las defensas arguidas por los referidos apoderados judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Todas las consideraciones anteriormente expuestas, hacen concluir a esta Alzada que en el caso sub examine la representación judicial de la parte demandada, ha establecido de manera enrevesada una serie de situaciones y defensas que solo pueden ser calificadas como fraudulentas por este Tribunal Superior, ello a los fines de desconocer la existencia de un grupo o unidad económica que es lo que en realidad subyace entre las empresas VENCOSER, C.A., VECONSER, C.A. y VENCOS, S.R.L; siendo imperativo observar que la simulación fraudulenta delatada por quien suscribe, parte de la circunstancia evidenciada en autos de que las tres empresas se denominan “ VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS” cambiando únicamente su abreviatura y figura comercial, pues las dos primeras fueron constituidas como sociedades anónimas siendo la única diferencia entre ellas la ubicación de una sola letra en su abreviatura, subsistiendo entonces así las Empresas VENCOSER, C.A. y VECONSER, C.A, representadas judicialmente por los abogados N.P.d.P. y J.T. respectivamente, según consta en instrumentos poderes cursantes a los autos; siendo la tercera de ellas constituida bajo la figura de una sociedad de responsabilidad ilimitada, cuya abreviatura es a todas luces similar a las dos primeras, subsistiendo así una tercera empresa cuyo nombre se abrevia VENCOS, S.R.L., lo cuál, aunado a la identidad existente en el objeto comercial desarrollado por VENCOSER, C.A., VECONSER, C.A. y VENCOS, S.R.L, que no es otro que llevar a cabo actividades propias del sector construcción y la unidad de administración que es ejercida por los ciudadanos D.S.H., J.M.R.V. y M.G.A., hacen concluir que indefectiblemente dichas sociedades mercantiles constituyen una unidad económica, a la luz de los mas recientes criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia pueden responder de manera solidaria de las obligaciones asumidas por cualesquiera de ellas para con sus trabajadores, tal como sucede en el caso de autos. ASI SE ESTABLECE.

Establecidas las consideraciones que anteceden, no queda mas a esta Alzada que confirmar la declaratoria de improcedencia de la Defensa de Falta de Cualidad esgrimida por el a-quo en el fallo recurrido, toda vez, que la parte demandada VENCOSER, C.A lejos de desvirtuar tal declaratoria con los argumentos expuestos durante la audiencia de apelación, condujo a esta Alzada al pleno convencimiento de que la Empresa demandada de autos no es la Empresa VENCOS, S.R.L., sino la Empresa VENCOSER, C.A., la cuál se encuentra debidamente representada en autos por los abogados T.R. y J.T., según se evidencia de instrumento poder cursante del folio 67 al 68 del expediente; situación esta que indefectiblemente conlleva a esta Superioridad a dejar establecido en el presente fallo –al igual que el a-quo- que dicha representación judicial estaba obligada a comparecer a la audiencia de juicio en su condición de demandada, obligación esta que en modo alguno puede pretender le sea convalidada por haber alegado o aducido a su favor la defensa de Falta de Cualidad, pues precisamente a fin de demostrar tal defensa debió garantizar la comparecencia de su representada a la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente fallo, resulta forzoso para quien suscribe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y en consecuencia CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido; y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones antes expresadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 77, 151, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de J.D.M.S. (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/09072007

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