Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 22 de abril de 2009, para la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre del 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por el ciudadano R.E.J.A., por interdicción del ciudadano R.E.J.D., mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva de éste, y finalmente advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.

Por auto del 5 de junio de 2014 (folio 96 y vuelto), el a quo, previo cómputo, y, en atención al mismo, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno a los fines del conocimiento de la consulta de dicho fallo, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 285-2.014, correspondiéndole a este Tribunal, el cual, por auto del 12 del mismo mes y año (folio 176), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 04272. Asimismo, se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I

SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 22 de abril de 2009 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución, en la mencionada fecha, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano R.E.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.133.099 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el abogado E.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.860, con fundamento en los artículos, 393, 395, 396 y 398 del Código Civil y 733 y 735 del Código de procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano R.E.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.201.796, y de su mismo domicilio, quien, según se expresa en dicho libelo, es hermano del interdictado.

En el referido escrito, la parte actora, expuso lo siguiente:

Que es hermano del ciudadano R.E.J.D., como lo constatan las partidas de nacimientos que anexa marcadas con las letras “A” la de la parte actora y “B” la del interdictado.

Que el mencionado ciudadano, desde hace ya varios años sufre de serios trastornos mentales que han sido calificados por su médico psiquiatra como “esquizofrenia residual, en vida indigente”, que ha sido conocido por el “Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes", trastornos por el cual recibe medicación, según informe suscrito por el médico tratante E.L.H., marcado con la letra “C”.

Que “conforme se deduce del preindicado [sic] criterio médico su estado mental, según el concepto de ezquisofrenia [sic], se corresponde con la antigua demencia precoz que se caracteriza, según la Real Academia de la Lengua Española. por [sic] una disociación específica de sus funciones psíquicas que lo ha conducido a una demencia incurable y a su actual estado de indigencia, todo lo cual se traduce en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios interesas”. Por lo tanto por estar dentro de lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, amerita someterse a interdicción.

Que tiene la cualidad e interés suficiente para solicitar la interdicción de su hermano, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, y por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, procediera a abrir el proceso, con la averiguación sumaria, y asimismo declaren la interdicción de su hermano R.E.J.D., con todos sus efectos legales.

Del mismo modo, solicitó, sean oídos a 4 parientes más cercanos o en su defecto amigos de la familia, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, así como también, a los efectos del interrogatorio del presunto indiciado de demencia, a que se refiere el mencionado artículo, se realice en la misma dirección de sus parientes, quienes serán oídos.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, el actor consignó los documentos siguientes:

  1. ) Marcado con la letra “A”, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano R.E.J.A., signada con el nº 124, expedida en fecha 27 de marzo de 2009, por la ciudadana M.A.A.B., Directora del Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, (folio 3).

  2. ) Marcado con la letra “B”, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano R.E.J.D., identificada con el nº 1.341, expedida en fecha 29 de mayo de 1978, por la ciudadana I.T.d.M., Registrador Principal del estado Anzoátegui, (folio 4).

  3. ) Marcado con la letra “C”, original del “INFORME MEDICO [sic] PSIQUIATRICO” (sic) correspondiente al ciudadano R.E.J., de fecha 5 de marzo de 2009, suscrito por el médico tratante E.L.H., del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, (folio 5).

  4. ) Marcado con la letra “D”, copia simple del acta de defunción nº 52, folio 055, expedida el 18 de marzo de 2009, correspondiente al ciudadano E.A.J.V., asentada en fecha 11 de julio del año 2006, suscrita por la abogada M.E.R.G., Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida (folios 6 y 7).

  5. ) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DORTA HERRERA C.F., madre del interdictado (folio 8).

  6. ) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JEREZ DORTA M.D.C. (folio 9).

  7. ) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JEREZ DORTA O.E. (folio 9).

  8. ) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JEREZ DORTA E.J. (folio 9).

    Finalmente, por cuanto el padre del interdictado, ciudadano E.J.V., falleció, y por lo que le sobrevive su señora madre, ciudadana C.F.D.H., propuso que el nombramiento de tutor interino recaiga en su persona, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil.

    Por auto del 24 de abril de 2009 (folios 11 y 12), el Tribunal a quo admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y por observar que en el escrito introductivo y del informe médico que acompañó al mismo se desprende que, el ciudadano R.E.J.D., padece de “ESQUIZOFRENIA RESIDUAL”, ordenó “abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados”(sic). A tal efecto, dicho Tribunal como primer acto de procedimiento, de conformidad con el “numeral” (sic) 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación mediante boleta de “la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCALÍA DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA”(sic), disponiendo que esa notificación debería “constar en autos antes que cualquiera otra actuación” (sic). Igualmente, acordó que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Adjetivo, se practique el reconocimiento médico-legal al sindicado de padecer enfermedad mental por dos facultativos, por lo menos que serán nombrados en la oportunidad que fije dicho Tribunal. Igualmente, con fundamento en la norma contenida en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el referido Tribunal dispuso fuese librado un edicto “en el que en forma resumida se haga saber que el ciudadano R.E.J.A., ha promovido por ante este [ese] Juzgado la presente acción relativa a la interdicción de su hermano R.E.J.D., haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio”; que el mismo debía publicarse en un periódico de la localidad, a escoger entre los diarios “Frontera”, “El Cambio”, Pico Bolívar y/o “Diario Los Andes” de esta ciudad de Mérida, de la misma forma; y que allí debía advertirse a los interesados que la referida publicación y su consignación en el expediente debía efectuarse en un lapso que no excediera de quince días contados a partir de la fecha en que se hiciera entrega. Finalmente, el Tribunal de la causa dispuso que, fijaría oportunidad para el interrogatorio del “presunto indiciado” (sic) y para que rindieran declaraciones los parientes o amigos de su familia.

    En nota inserta al folio 12 del presente expediente, la Secretaria titular del Tribunal de la causa, dejó constancia que en la misma fecha del referido auto le dio entrada a la mencionada solicitud de interdicción, bajo el nº 22.710; de igual manera, dejó constancia que no se libró la boleta de notificación al “Fiscal del Ministerio Público” (sic); por cuanto “no fueron consignados los fotostátos para certificar” (sic), por lo que, finalmente, en dicha nota, la funcionaria de marras instó a la parte solicitante a consignar los mismos. Siendo estos consignados mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2019 (folio 14), suscrita por el accionante, debidamente asistido por el abogado E.Q.R., librándose la respectiva boleta de notificación con los recaudos anexos, en los mismos términos del auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 24 de abril de 2009, inserto a los folios 11 y 12.

    Por auto del 4 de mayo de 2009 (folio 15), el a quo, con vista de la diligencia presentada por el abogado de la parte actora, referida en el párrafo anterior, y la consignación de los emolumentos necesarios para los efectos de la notificación al “Fiscal de Guardia en Familia del Ministerio Público del Estado Mérida” (sic), acordó certificar las copias antes mencionadas y así librar la mencionada boleta, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda, de fecha 24 de abril del año 2009.

    Consta que el 13 de mayo de 2009, se practicó la notificación a la “FISCALIA [sic] DECIMO [sic] QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO [sic] DEL ESTADO MERIDA [sic]”, de la misma circunscripción, quien se encontraba de guardia, el día 8 de mayo de 2009, según así se desprende de la respectiva declaración de la Alguacil del Tribunal de la causa y la boleta que obran agregada a los folios 17 al 19.

    En diligencia de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 20), la parte actora debidamente asistido de abogado, solicitó ante el a quo, se fijara nueva oportunidad para el respectivo interrogatorio del presunto interdictado, ciudadano R.E.J.D., cumpliéndose conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año (folio 21)

    Por diligencia del 1º de junio de 2009 (folio 22), el ciudadano R.E.J.A., asistido por el abogado E.Q.R., consignó ante el Tribunal de la causa un ejemplar del diario “Cambio de Siglo”, inserto al folio 23, correspondiente a su edición de fecha 30 de abril de 2009, en cuya página 22, fue publicado el e.l. en esta causa. Asimismo, al vuelto del folio en mención, y en la misma fecha –1º de junio de 2009--, el solicitante de interdicción confirió poder apud acta al profesional del derecho E.Q.R..

    Consta en acta inserta al folio 25, de fecha 1º de junio de 2009, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se trasladó y constituyó en el sitio conocido como “Quinta Carmencita, sector Los Pinos, Vía Mérida, El Valle, entrada zona militar”, de esta ciudad de Mérida, a los fines de realizar el respectivo interrogatorio al presunto indiciado, conforme a lo ordenado por el Tribunal de la causa, en el auto de entrada.

    En auto del 18 de junio de 2009 (folios 28), el Juzgado a quo, con vista a diligencia de fecha 15 de junio de 2009, la cual obra agregada al folio 27, suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante, acordó conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, la fecha para que tenga lugar el acto de nombramiento de 2 facultativos, profesionales de la medicina, a los fines del reconocimiento médico-legal del presunto interdictado, ciudadano R.E.J.D.; de la misma forma, de acuerdo al artículo 396 eiusdem, fijo la fecha en la que serían oídos los parientes más cercanos del indiciado.

    Según acta de fecha 26 de junio de 2009 (folio 29), estando en la fecha y hora fijada, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se les encomendó efectuar el reconocimiento médico legal del ciudadano R.E.J.D., designando como tales a los galenos J.A.D. y A.M.E., quienes, previa notificación, aceptación y juramentación, el 12 de agosto de 2009, consignaron oportunamente ante el a quo escrito contentivo del correspondiente informe de experticia efectuada, el cual obra agregado a los folios 50 -51 y 60 - 61.

    Consta de las actas insertas a los folios 32 al 38, las declaraciones testimoniales de los familiares más cercanos, fijadas por el Tribunal de la causa.

    En decisión dictada el 2 de octubre de 2009 (folios 65 al 67), el Juez de la causa, con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano R.E.J.D., y le designó como tutor interino a la ciudadana C.F.D.H., disponiendo que ésta debía comparecer al local sede del Juzgado a su cargo a manifestar su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. Igualmente, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedara abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que el tutor interino designado hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal. Finalmente, ordenó registrar y publicar la mencionada decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil.

    Se evidencia del acta inserta al folio 68 del presente expediente, que el 14 de octubre de 2009, a las once de la mañana, día y hora fijado para que tuviera lugar el acto de aceptación o excusa del tutor interino, se abrió dicho acto y estando presente ante el local sede del Tribunal de la causa, la ciudadana C.F.D.H., manifestó su aceptación para el cual fue designada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, por lo que, en tal sentido, el Juez a cargo de ese Tribunal le tomó el juramento legal.

    Anexo a diligencia del 26 de octubre de 2009 (folio 72), el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de prueba, que obra agregado a los folios 74 y 75, y, en consecuencia, por auto de fecha 18 de noviembre del citado año, folios 77 y 78, el Tribunal de la causa admitió las pruebas allí promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que las mismas son legales y pertinentes.

    Consta en acta de fecha 24 de noviembre de 2009 (folio 79) siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de la causa para llevarse a cabo el acto de “RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA”, por parte del Dr. H.L.H., no encontrándose presente en dicho acto el mencionado ciudadano, asimismo, se constató que ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado se encontraban presentes, en consecuencia, se declaró desierto el acto.

    Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009 (folio 80), la ciudadana C.F.D.H., en su carácter de tutora interina designada, consignó copia certificada, debidamente registrada, y publicada en el diario local Cambio de siglo, página 22, correspondiente a su edición de la misma fecha –24 de noviembre 2009--, de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano R.E.J.D., que obran a los folios 81 al 88; de la misma forma, solicitó en la mencionada diligencia, al a quo la designación de protutor, así como de su suplente, de igual forma, llevar a cabo el nombramiento del C.d.T..

    Consta en actas de fecha 25 de noviembre de 2009, (folios 90 al 93), siendo el día y las horas fijadas por el Tribunal de Instancia para que tuvieran lugar los acto de “RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA” de los ciudadanos M.D.C.J.D., O.E.J.D., E.J.J.D. y C.F.D.H., en ese mismo orden, declarándose desierto cada uno de los actos, por cuanto no se encontraban presentes los mencionados ciudadanos, así como tampoco ninguna de las partes ni sus apoderados.

    En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 94), el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó copia simple de partidas de nacimientos de los ciudadanos allí mencionados, las cuales se encuentra insertas a los folios 95 al 98; de igual modo, de la misma manera, solicitó nueva oportunidad para ser oídos los ciudadanos M.D.C.J.D., O.E.J.D., E.J.J.D. y C.F.D.H.. Seguidamente, con vista a la indicada diligencia, en fecha 27 de noviembre de 2009 (folio 103), el a quo, por auto, fijó nueva fecha, conforme a lo solicitado.

    Consta de las actas que corren insertas a los folios 99 al 102, en fecha 26 de noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal a quo, tuvo lugar el interrogatorio de los ciudadanos I.D.B.Z. y C.R.R..

    En diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009 (folio 104), la ciudadana C.F.D.H., obrando en su carácter de tutora interina del entredicho provisional y asistida por el abogado E.Q.R., en la que expuso que ratificaba el contenido de diligencia suscrita por ella, en fecha 24 de noviembre de 2009, la cual se encuentra inserta al folio 80 y vuelto, en cuanto a “su ordinal segundo y solamente en lo que tiene que ver con la designación de protutor y su suplente” (sic).

    Por auto de fecha 4 de diciembre (folios 105 al 108), y con vista a diligencia que antecede (folio 104), el a quo, negó lo peticionado en la misma.

    Consta que en fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 109 al 115), la ciudadana C.F.D.H., asistida por el abogado E.Q.R., consignó escrito ante el Tribunal de Instancia, solicitando revocar el auto de fecha 4 de diciembre de 2009 (folios 105 al 108), dictado por ese Juzgado, asimismo, solicito que, en el caso que dicha solicitud fuere negada, subsidiariamente procedía a apelar de la mencionada decisión.

    Con respecto al escrito señalado en el párrafo anterior, por auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 117) el referido Juzgado ratificó en todas y cada una de sus partes dicha providencia.

    En actas de fecha 7 de enero de 2010 (folio 118 y 122), siendo la plazo fijado por el a quo para llevar a cabo el “ACTO DE RATIFICACION [sic] DE CONTENIDO Y FIRMA DEL INTERROGATORIO...”, (sic), y “ACTO DE RATIFICACION [sic] DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO...”, (sic), de los ciudadanos “MARIA (sic) DEL C.J.D.” y del médico psiquiatra “EDGAR LOPEZ H.”, declarándose desiertos los mismos, al no encontrarse presentes la testigo “MARIA (sic) DEL C.J.D.” y el referido médico psiquiatra. Asimismo, consta en actas de la misma fecha, –7 de enero de 2010--, (folios 119, 120 y 121), en el día y hora fijadas, tuvo lugar el “ACTO DE RATIFICACION [sic] DE CONTENIDO Y FIRMA”, de los ciudadanos allí indicados.

    En escrito de fecha 25 de enero de 2010 (folio 133 y vuelto), presentado por la tutora interina del interdictado provisional, debidamente asistida del abogado E.Q.R., en la cual solicitó nuevamente ante la Instancia de origen, el nombramiento del protutor y sus suplente. Posteriormente, por auto de fecha 28 de ese mismo mes y año (folio 137), el mencionado Juzgado, se pronunció al respecto del escrito indicado, ratificando nuevamente en todas y cada una de sus partes, el contenido del auto de fecha 4 de diciembre de 2009, inserto a los folio 105 al 108.

    En diligencia de fecha 9 de febrero de 2010 (folio 138), la ciudadana C.F.D.H., con el carácter acreditado en autos, solicitó ante el Juzgado de la Instancia inferior, el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta contra auto de fecha 4 de diciembre de 2009, y, previo computo, la misma fue admitida, como consta del auto de fecha 23 de febrero de 2010 (folio 141), en un solo efecto, ordenándose su remisión al Tribunal de Alzada, a los fines de que al que corresponda por distribución, conozca de dicha apelación.

    En fecha 24 de noviembre de 2010, por auto, se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la parte solicitante no consignó escrito de informes, por lo que el Tribunal a quo entró en lapso para decidir la causa (vuelto del folio 157).

    El 8 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 158 al 166), mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta por el ciudadano RAMON [sic] E.J.A., en consecuencia, decretó la interdicción del ciudadano R.E.J.D.; asimismo, advirtió que “... sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente ...”, procedería a designar el tutor definitivo, y, finalmente, ordenó la remisión del expediente, una vez quedara firme, para consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que corresponda por distribución “para conocer del presente juicio de interdicción ” (sic).

    Por auto del 5 de junio de 2014 (vuelto del folio 172), el Juzgado de la causa ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de mayo 2014, exclusive, hasta la fecha de la referida providencia, inclusive, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso para que las parte ejerzan los recursos de Ley contra la decisión dictada; de este modo, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, según consta en nota inserta al pie de la pagina, la Secretaria del Juzgado a quo, dejó expresa constancia que, desde el 6 de mayo de 2014, exclusive, “fecha en que consta de autos las resultas de la última notificación de las partes” (sic), hasta el 5 de junio de 2014, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal seis (6) días de despacho.

    Se evidencia de los autos que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

    II

    TEMA A JUZGAR

    Planteada la situación en los términos que se dejaron expuestos, y dado que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano R.E.J.D., formulada, por su hermano, ciudadano R.E.J.A., y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

    III

    MOTIVACIÓN DEL FALLO

    Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

    Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 22 de abril de 2009, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano R.E.J.A., asistido por el abogado E.Q.R., con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 398 del Código Civil y 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano R.E.J.D., alegando, en resumen, que el mismo es su hermano y que padece esquizofrenia residual, en vida indigente, desde hace ya varios años, “que lo ha conducido a una demencia incurable y a su actual estado de indigencia, todo lo cual se traduce en estado habitual de defecto intelectual” (sic), que lo incapacita para proveer sus propios intereses.

    Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación del ciudadano Fiscal de Guardia de la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

    1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

      Se evidencia del acta de fecha 1° de agosto de 2012, que el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad fijada, constituyó el Tribunal en la Quinta Carmencita, sector los Pinos, vía M.E.V., entrada zona militar, de esta ciudad de Mérida, a los fines de practicar el interrogatorio al ciudadano R.E.J.D., quien tomó el derecho de palabra y expuso lo siguiente:

      [Omissis] 1ra pregunta: Cómo se llama [sic] respondió: Tierra y lo asocia con Rafael que es su verdadero nombre de pila. Segunda Pregunta: Que [sic] haces aquí. respondió [sic]: que si anda mucho por este lado. Tercera pregunta: Si conoces a Ernesto, Oswaldo y/o Ramón, respondió: Que un hombre de 50 que ha viajado por paises [sic] uno conoce gente, todos son conocidos y me dijo que si entendía lo que decía. Agregó que también era de los indios Cuarta pregunta: Cómo [sic] se siente de salud. respondió [sic]: Bien, que le gusta el maíz y que el mismo lo siembra en linea [sic], Pero [sic]. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman

      (Omissis) (folio 25 y 26).

    2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

      Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 32 al 38, que en fecha 30 de junio de 2009, a las horas fijadas, el mencionado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos: M.D.C.J.D., O.E.J.D., E.J.J.D. Y C.F.D.H., respectivamente, manifestando ser familiares del prenombrado ciudadano:R.E.J.D.. .

      La ciudadana, declaró en los términos siguientes:

      [Omissis] PRIMERA: Sobre las generalidades de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.E.J.D.. CONTESTO: Si. TERCERA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano R.E.J.D.. CONTESTO: La enfermedad científica no la se, pero es trastorno mental permanente. CUARTA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano R.E.J.D.. CONTESTO: Hermana. QUINTA. Sabe usted quien atiende el ciudadano R.E.J.D.. CONTESTO: Mi mamá y yo. SEXTA: Diga usted que medico [sic] atiende el ciudadano R.E.J.D.. CONTESTO: A él lo ven en el San J.d.D., pero los nombres de los médicos los sabe mi mamá. SEPTIMA: Sabe usted que le originó al ciudadano R.E.J.D. su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. Contesto: Que se lo origino no, pero tiene como 20 años a 25 años con la enfermedad. OCTAVA. Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO: Si. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman. [Omissis]

      (folio 32). (Las mayúsculas y negrillas, son propias del texto copiado

      El ciudadano O.E.J.D., depuso así:

      [Omissis] PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.E.J.D.. CONTESTO: Claro el es mi hermano. TERCERA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano R.E.J.D.. CONTESTO: Enfermedad mental progresiva. CUARTA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano R.E.J.D.. CONTESTO: Hermano. QUINTA. Sabe usted quien atiende al ciudadano R.E.J.D.. CONTESTO: Mi mamá C.F.D.H. y mi hermana MARIA [sic] DEL C.J.D.. SEXTA: Diga usted que medico [sic] atiende el ciudadano R.E.J.D.. CONTESTO: Es en Los Curos Hospital San J.d.D. pero los nombres no los se, además allí siempre rotan los médicos y lo llevamos también al H.U.L.A. SEPTIMA: Sabe usted que le originó al ciudadano R.E.J.D. su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. Contesto: Yo creo que fue falta de alimentación y creo que hasta droga el estuvo mucho tiempo viajando, tiene más de 25 años con esa enfermedad. OCTAVA. Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO: Si, claro el no trabaja, no coordina, a veces come a veces no le da igual. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.- [Omissis]

      (folios 33 y 34) (Las mayúsculas y negrillas, son propias del texto copiado).

      El ciudadano E.J.J.D., rindió su testimonio en los términos siguientes:

      [Omissis] PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.E.J.D.. CONTESTO: Si, claro. TERCERA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano R.E.J.D.. CONTESTO: Los médicos dicen que es esquizofrenia. CUARTA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano R.E.J.D.. CONTESTO: Hermano. QUINTA. Sabe usted quien atiende el ciudadano R.E.J.D.. CONTESTO: Mi mamá y mi hermana y todos los demás hermanos lo obligamos a bañarse y cambiarse de ropa. SEXTA: Diga usted que medico [sic] atiende el ciudadano R.E.J.D.. CONTESTO: Han sido varios pero en el Hospital Sor J.I., lo atiende el doctor Lopresti y S.C.. SEPTIMA: Sabe usted que le originó al ciudadano R.E.J.D. su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. Contesto: Pues de saber no, pero el se fue de viaje a Sur America hace unos veinte años y luego cuando venía de regreso supimos que se había quedado en Colombia, sus documentos estaban en un edificio que voló la guerrilla en Bogota y el quedo como indigente y posiblemente consumió droga y no se alimentaba bien, nuestra [sic] hermano [sic] menor lo encontró en Cúcuta como indigente y se lo trajo. OCTAVA. Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO: Si, claro. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman. [Omissis]

      (folios 35 y 36) (Las mayúsculas y negrillas, son propias del texto copiado).

      La ciudadana C.F.D.H. declaró así:

      [Omissis] PRIMERA Sobre las generales de Ley. Si No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.E.J.D.. CONTESTO: Si. TERCERA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano R.E.J.D.. CONTESTO: Si una atrofia cerebral central. CUARTA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano R.E.J.D.. CONTESTO: Madre. QUINTA. Sabe usted quien atiende el ciudadano R.E.J.D.. CONTESTO: Mi hija y yo, y mis hijos varones para ayudarnos a someterlo para bañarlo y vestirlo. SEXTA: Diga usted que medico [sic] atiende el ciudadano R.E.J.D.. CONTESTO: Los médicos que lo atendieron en el San J.d.D. fueron el doctor Berti, Lopresti y la doctora Lisett y la doctora S.C.. SEPTIMA: Sabe usted que le originó al ciudadano R.E.J.D. su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. Contesto: Tiene más de 20 años a veces mejora y a veces esta muy mal, pero como el estuvo de viaje en Argentina, dicen que pudo haber sido droga, marihuana. OCTAVA. Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO: Si, bastante. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman [Omissis].

      (Folio 37 y 38). (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

    3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL

      Tal como se evidencia del acta inserta al folio 45 del presente expediente, previa fijación, en fecha 9 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos a quienes se les encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano R.E.J.D., de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designados como tales, a los galenos “JOSE [sic] ADALGI DAVILA [sic] y A.M.E.”, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

      Consta que en fecha 12 de agosto de 2009, el prenombrado facultativo ADALGI DÁVILA, quien es médico especialista en psiquiatría, compareció ante el Tribunal a quo y consignó informe médico, relacionado con el examen que practicó al ciudadano R.E.J.D., en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

      [Omissis]

      EVALUACIÓN PSIQUIATRICA [sic]

      Nombre: R.E.J.D.

      Cédula de Identidad [sic] No [sic] . 5.201.796

      Edad: 51 años

      Paciente natural de Barcelona Estado [sic] Anzoátegui, Reside en el Valle, M.E. [sic] Mérida soltero sin ocupación.

      Antecedentes Personales:

      Madre de 74 años, viva aparentemente sana.

      Padre falleció hace 3 años, diabético, era ansioso.

      Antecedentes Personales:

      Procedente de III gesta de evolución normal.

      Parto normal.

      Escolaridad 3 año, no quiso continuar estudiando.

      Ocupación: Se desempeño [sic] como artesano. Antes de inicio de enfermedad mental.

      No traumatismo cráneo encefálico; ni perdida de conciencia, ni convulsiones.

      Aparentemente, consumo de drogas antes del inicio de la enfermedad.

      A los 25 años, viajo por Sudamérica, regreso [sic] presentando los síntomas de su enfermedad.

      Tratamiento psiquiátrico: ha estado hospitalizado 3 ó 4 veces en el hospital San J.d.D. sin obtener mejoría.

      Examen Mental:

      Es traído a la consulta por dos de sus hermanos, en forma coercitiva con mal aseo, higiene personal, actitud indiferente ante la entrevista y el entrevistador, vigil pensamiento disgregado con para respuestas orientado en persona tiempo y espacio, afecto aplanado distraído, no colabora para explorar memoria, lenguaje eulalico, niega trastorno sensoperceptivos no conciencia de la enfermedad, juicio alterado; alterado no colabora para exploración de intelecto. Inquietud psicomotora.

      Impresión Diagnostica:

      Esquizofrenia Residual.

      [Omissis]

      (sic) (Mayúsculas y negrilas propias del texto copiado) (folio 50 y 51).

      Consta de las actas procesales que el experto A.M.E., médico especialista en psiquiatría, el 29 de septiembre de 2009, compareció ante el Tribunal a quo y consignó “INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO”, correspondiente al mencionado ciudadano R.E.J.D., cuyo tenor es el siguiente:

      INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO

      Nombre: R.E.J.D.

      Edad: 50 años

      C.I.: 5.201.796

      Fecha de nacimiento: 1958

      Dirección: El Valle, McpioLibertador [sic], Mérida, EdoMérida [sic]

      Grado de Instrucción: 3er. Año de Bachillerato

      Edo. Civil: Divorciado

      EXPEDIENTE: N° [sic] 22.710

      El paciente antes identificado fue evaluado en la consulta privada del suscrito, el día 1 de julio de 2009, en compañía de dos (2) familiares consanguíneos directos, (“hermanos de vientre”), a solicitud de un juez, para lograr, uno de ellos, el estatus de tutor del paciente, a fin de administrar sus bienes. Refieren sus familiares, que el paciente, a la edad de 22 años, previo a un consumo acentuado y prolongado de Cannabis Sativa (Marihuana), comenzó el período prodrómico de su enfermedad actual, que eclosionó a los 23 años, estando en un viaje por el extranjero y al sur del país. El cuadro se caracterizó por conducta alterada y extravagante, alucinaciones Antecedentes: casó antes de lo descrito, procreó una hija y luego se divorció. No se tienen noticias de estas mujeres desde hace más de una década.

      Al examen mental se evidencia, aparte de estar conciente y vigil, su aspecto era el de un indigente, con la piel curtida, desarreglado, maloliente y descalzo. Nunca se sentó en alguna silla, se conversó con él, siempre en la posición de “cunclillas indígena”, con evidente intranquilidad psicomotriz. Lo dominante al examen fue su discurso absolutamente disonante, disperso, incoherente y sobretodo perseverante, pobre, sólo de unas 2 a 5 palabras que repetía sin cesar. Luego, resultó literalmente imposible explorar la memoria, la inteligencia, la orientación temporal ni espacias, cuyas respuestas fueron totalmente fallidas. No así su orientación personal o autopsíquica. Así mismo su atención y la capacidad de juicio totalmente alteradas. Según los familiares esta conducta se mantiene invariable en el tiempo, excepto cuando recibió psicofármacos, tornándose entonces menos inquieto.

      CONCLUSIÓN DIAGNÓSTICA:

      ESQUIZOFRENIA RESIDUAL. (F20.5)

      Aclaratoria: Este cuadro y su evolución en el tiempo hacen al paciente incapacitado mental irreversible. [Omissis]

      (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado) (folio 59 al 61).

      Tal como se señaló ut supra, en la fase plenaria del proceso, en escrito consignado el 26 de octubre de 2009 (folios 74 y 75), el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderaro judicial de la parte solicitante, ciudadano R.E.J.A., oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:

      PRIMERO: Con el objeto de probar la certeza del estado habitual de defecto intelectual del ciudadano R.E.J.D., promovió las siguientes pruebas:

      1) Reprodujo el valor y mérito jurídico del resultado del “interrogatorio efectuado al imputado de demencia por este [ese] mismo Tribunal” (sic) (folios 25 y 26)

      2) Reprodujo el valor y mérito jurídico de los informes médico-legales efectuados al interdictado, emitido por los psiquiatras J.A.D. y A.M.E.. (Folios 50 y 51 y 60 y 61).

      3) Reprodujo el valor y mérito jurídico del informe médico psiquiátrico rendido por el doctor H.L.H. (folio 5).

      4) Reprodujo el valor y mérito jurídico de los testimoniales rendidos por los ciudadanos: M.D.C.J.D., O.E.J.D., E.J.J.D. y C.F.D.H..

      SEGUNDO: Con el objeto de probar tanto la identidad del imputado R.E.J.D., como también el grado de parentesco con el solicitante de interdicción, reprodujo:

      1) Valor y mérito jurídico de copia certificada de la partida de nacimiento del imputado. (Folio 4).

      2) Valor y mérito jurídico de copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante de interdicción, que obra al folio 3.

      TERCERO: Con el objeto de reafirmar aún más el estado de defecto intelectual del imputado R.E.J.D., solicitó al a quo oír las declaraciones bajo juramento de los ciudadanos I.D.B.Z. y C.R.R..

      Por autos de fecha 18 de noviembre de 2009 (folios 77 y 78), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para la evacuación de los testigos: “IVAN [sic] DARIO [sic] BETANCOURT ZABALA y C.R. [sic] ROSALES”.

      Consta en actas de fecha 24 y 25 de noviembre de 2014 (folio 79 y del 90 al 93), siendo el día y hora fijadas por el Tribunal de origen para celebrarse los actos de “RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA” (sic), por parte de los ciudadano: Dr. H.L.H., MARIA (sic) DEL C.J.D., O.E.J.D., E.J. (sic) JEREZ DORTA y C.F.D.H., declarándose desiertos, al no presentarse ninguno de los mencionados ciudadanos, como tampoco las partes ni sus apoderados.

      Anexo a diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009 (folio 80 y vuelto), la ciudadana C.F.D.H., en su carácter de tutora interina designada, consignó copia certificada, debidamente registrada, y publicada en el diario local Cambio de siglo, página 22, correspondiente a su edición de la misma fecha –24 de noviembre 2009--, de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano R.E.J.D., que obran a los folios 81 al 88; de la misma forma, solicitó la designación de protutor, así como de su suplente, de igual forma, llevar a cabo el nombramiento del C.d.T..

      En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2019 (folio 94), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignando copias simples de las partidas de nacimiento del entredicho provisional y del solicitante (folios 95 al 97), así como también solicitó se fijara oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por ellos.

      De las actas insertas a los folios 99 al 102, en fecha 26 de noviembre de 2009, se evidencia que, previa juramentación y cumplimiento de las demás formalidades de ley, a la hora fijada, declararon por separado ante el Tribunal de la causa, los prenombradas testigos conforme al interrogatorio que de viva voz les formuló el apoderado actor, en los términos que se transcriben a continuación:

      El ciudadano I.D.B.Z., rindió su declaración así:

      [Omissis] PRIMERA: Diga usted si conoce suficientemente al señor R.E.J.D.. Respondió: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce a R.E.J.D.. Respondió: Desde hace diez años. TERCERA: Diga si sabe y le consta, por el conocimiento que tiene del señor R.E.J.D., que este sufre trastorno mental y si sabe desde hace cuanto tiempo. Respondió: desde hace tiempo sufre de trastornos mentales, deambulando por la calle. CUARTA: Diga si esos trastornos mentales se reflejan en un estado de demencia permanente que no tiene momentos de lucidez. Respondió: Si son perennes, desde que yo lo conozco. QUINTA: Diga si es cierto que R.E.J.D. se le ve continuamente en la calle harapiento y pordiosero, esto es, vestido cono ropa sucia o rota y pidiendo limosna y además, hace vida y duerme en descampado o sea a la intemperie. Respondió: Es cierto. No hay más preguntas…

      (sic) (folios 99 y 100) (Las mayúsculas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

      Por su parte, la ciudadana C.R.R., declaró en los términos siguientes:

      [Omissis] PRIMERA: Diga usted si conoce suficientemente al señor R.E.J.D.. Respondió: Si, si lo conozco. SEGUNDA: Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce a R.E.J.D.. Respondió: desde hace como dieciocho años. TERCERA: Diga si sabe y le consta, por el conocimiento que tiene del señor R.E.J.D., que este sufre trastorno mental y si sabe desde hace cuanto tiempo. Respondió: Si sufre de trastornos mentales, desde que lo conozco. CUARTA: Diga si esos trastornos mentales se reflejan en un estado de demencia permanente que no tiene momentos de lucidez. Respondió: Si siempre esta enfermo, se ha ido deteriorando cada día más. QUINTA: Diga si es cierto que R.E.J.D. se le ve continuamente en la calle harapiento y pordiosero, esto es, vestido con ropa sucia o rota y pidiendo limosna y además, hace vida y duerme en descampado o sea a la intemperie. Respondió: Si siempre anda deambulando por la calle. No hay más preguntas…

      (sic) (Folios 101 y 102) (Las mayúsculas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

      Se evidencia de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que ni el entredicho provisional, por sí ni por intermedio de apoderado, ni su tutora interina, promovieron pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como lo es la del caso de especie, los mismos se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

      El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos

      .

      Respecto del contenido, sentido y alcance de la norma supra inmediatamente transcrita, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia más autorizada coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

  9. ) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

  10. ) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

    3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

    En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

    Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio

    .

    Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

    El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley

    (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

    Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano R.E.J.D., y, a tal efecto, observa:

    Constató este jurisdicente que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, la parte solicitante ciudadano R.E.J.A., asistido por su apoderado judicial, abogado E.Q.R., aseveró que el prenombrado ciudadano R.E.J.D. es su hermano; y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia certificada de la partida de nacimiento del mencionado ciudadano a quien se pretende someter a la interdicción, expedida en fecha 29 de mayo de 1978, por la Dra. I.T.D.M., Registradora Principal del estado Anzoátegui, asentada en fecha 21 de julio de 1959, con el nº 1.341, la cual obra agregada al folio 4 del presente expediente. Asimismo, reprodujo copia certificada de partida de nacimiento, del solicitante de interdicción, expedida en fecha 27 de marzo de 2009, por el Registro Civil del estado Trujillo, asentada en fecha 29 de junio de 1943, nº 124, la cual obra agregada al folio 3.

    De la revisión de los autos constata este Tribunal que las copias certificadas de las referidas actas de nacimiento, fueron expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna, ni adolecen de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384 y 197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecian para dar por comprobado que, efectivamente, el accionante, ciudadano R.E.J.A., es hermano del ciudadano R.E.J.D., y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimado para promover la interdicción civil de éste, como lo hizo mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

    Determinada la legitimación activa del promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

    De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas al ciudadano R.E.J.D., que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en la fase plenaria, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano padece de “ESQUIZOFRENIA RESIDUAL”, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que lo incapacita para proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

    En tal virtud, quien suscribe considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se declara.

    En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano R.E.J.D., y, en consecuencia, se someterá a éste, a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano R.E.J.D., formulada en fecha 22 de abril de 2009, por el ciudadano R.E.J.A., cuyo conocimiento le correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano R.E.J.D., con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO

Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia del Municipio Libertador del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04272

JRCQ/YCDO/tpr

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