Decisión nº 093-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoInhibición

Causa 1Aa.3689-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los abogados J.M.R. y J.S.G., con el carácter de Fiscal Vigésimo Octavo Principal y Auxiliar del Ministerio Público, contra la Decisión N° 121-08 de fecha ocho (8) de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó la libertad inmediata del ciudadano R.E.F.F., quien fuera presentado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha 03.3.08, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose Ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha siete (7) de Marzo del presente año 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Fiscales Vigésimo Octavo Principal y Auxiliar del Ministerio Público, abogados J.M.R. y J.S.G., recurren de la decisión emanada del Juzgado a quo, bajo los siguientes argumentos:

Refieren en primer lugar los recurrentes de autos, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto el Tribunal de instancia confunde la existencia de un hecho punible con la pluralidad de elementos suficientes para individualizar a determinada persona como responsable de un delito, ya que debió realizar un simple análisis de la norma penal, citando sentencia N° 206 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30.04.02, referida a la obligación que tiene el juez de motivar sus decisiones.

Consideran los Fiscales del Ministerio Público, que la motivación del juez de instancia al referir que no existían elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano R.F., por cuanto sólo se verifican en actas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes resulta errada, por cuanto los funcionarios actuaron en amparo del contenido de los artículos 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se traduce en violación de la dignidad humana ni de los derechos fundamentales del imputado, máxime si se toma en cuenta que los envases donde estaban siendo transportadas las sustancias peligrosas se podían notar a simple vista, concluyendo los recurrentes que dicho argumento expuesto por el Juez a quo no tiene lugar en el presente caso.

Agregan los Representantes de la Vindicta Pública, que al momento de celebrase el acto de presentación de imputado, fueron consignadas las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, por lo que mal puede señalar el Juzgado de Control, que únicamente se encuentra agregado en actas el testimonio de los referidos funcionarios, considerando los recurrentes que la ausencia de motivación, conlleva a la violación del debido proceso.

Por otro lado, aducen los apelantes de autos, que la decisión recurrida yerra al invocar a favor del ciudadano R.F., el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho convenio no establece el derecho, normas o costumbres de los pueblos indígenas como supletorios que violenten o trastoquen la noción de soberanía, sino que obliga a los Estados a incorporar y considerar en sus legislaciones los mecanismos de arreglo y atención con los que los pueblos indígenas cuentan para solucionar sus conflictos, así como el respeto de sus tradiciones, características sociales, sus culturas, etc., por lo que dicho convenio no puede aplicarse a favor del ciudadano R.F., por cuanto en modo alguno se le está lesionando ritos ancestrales, y la cualidad de indígena no es causal de inimputabilidad, puesto que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas no es una actividad económica ancestral y/o cultural de los indígenas.

Asimismo, señalan los Fiscales del Ministerio Público, que el artículo 9 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, establece que en la medida que sea compatible con el sistema jurídico nacional deberán respetarse los métodos tradicionales de los pueblos indígenas, por lo que el hecho que el ciudadano R.F., al transitar con un vehículo que se encontraba con un tanque de gasolina distinto al originalmente ensamblado por la planta automotriz, y con mayor capacidad de almacenaje, realiza un actividad que pone en riesgo el ambiente y a la colectividad en general, aunado a que no contaba con los permisos necesarios, y era el conductor de la unidad, no puede significar según los argumentos del Juzgado de Control, que el imputado pueda ejercer libremente un ilícito penal, sin transgredir la ley, por su condición indígena y por ser su medio de subsistencia económica, puesto que ello se traduciría en que cualquier actividad ilícita que realizaran los indígenas, no tendrían sanción de ningún tipo siempre que aleguen que es su único sustento económico, lo cual equivaldría a dar primacía al beneficio de las formas ilícitas por encima de la seguridad de las personas y el ambiente en general.

Refieren igualmente, los recurrentes de autos, cómo si la decisión recurrida establece que no existe la comisión de delito alguno, ordena la aplicación del procedimiento ordinario para continuar la investigación, por lo que consideran que existe infracción de la garantía a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 constitucional, en concordancia con los artículos 2 y 3 ejusdem, citando decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 345 de fecha 31.03.05 y 403 de fecha 05.04.05, referidas a dicha garantía, alegando así que existe violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, causando la recurrida un gravamen irreparable a la administración de justicia y a los intereses del colectivo.

En base a los anteriores argumentos, los Fiscales del Ministerio Público, solicitan se anule la decisión recurrida y se acuerde la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano R.E.F.F., contenidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se remitan las actuaciones a otro Tribunal de Control, a los fines que dicte nuevo pronunciamiento en cuanto a la presentación del referido ciudadano.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

El Defensor Público Vigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogado JIMAI M.C., en su carácter de defensor del imputado R.E.F.F., contestó en tiempo hábil el Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, en base a los siguientes argumentos:

Considera el defensor de autos, que la decisión recurrida tomó como elementos para basar su decisión el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, y la misma no aporta elementos suficientes para decretar una medida de coerción de libertad, como la solicitada por el Ministerio Público, lo cual fue evidenciado por el Juez a quo al no basarse únicamente en el dicho de los funcionarios, como única prueba para detener preventivamente a una persona, por cuanto dichos funcionarios no son expertos en materia de ambiente para determinar la originalidad del tanque, además de no haber dejado debida constancia de la retención del vehículo, lo cual podría resultar en alteraciones del vehículo sin consentimiento del dueño, entre ellos el tanque, ya que sólo existe el dicho de los funcionarios, quedando en completa desventaja el débil jurídico, por lo que considera esa defensa que la motivación del juez de control resulta suficiente, pues no se trata una sentencia definitiva, sino de una garantía de los principios constitucionales y del proceso en la etapa primigenia de la causa.

Así mismo hace referencia el defensor, que el argumento del Ministerio Publico sobre el procedimiento de la inspección establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene que ver con el caso de marras, puesto que el juez en su decisión ni esa defensa, expusieron dicho argumento, sin embargo, los recurrentes alegan que existían motivos para presumir que el vehículo retenido transportaba sustancias peligrosas, lo cual resulta ilógico ya que todos los tanques de los vehículos están ocultos, aunado a que es notorio que los “tanques adaptados o no” contienen gasoil o gasolina para su funcionamiento, por lo que “habría que imputar todos los vehículos sin discriminación alguna”.

Por otro lado, aduce el defensor del ciudadano R.F. que no hay pruebas de que el tanque haya sido adaptado, quién lo adaptó y si su defendido actuó bajo los elementos del delito, máxime cuando ni siquiera se dejó constancia en el acta policial sobre los documentos de propiedad del vehículo para que en una investigación se lograra determinar el grado de responsabilidad de su defendido.

Con respecto a los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público acerca de la condición de indígena del ciudadano R.F., señala la defensa que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, no es un convenio que algún tribunal decida si se debe o no aplicar, sino que debido a la misma condición de indígena de la persona ya goza de los deberes y derechos tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y de los pactos y convenios a favor de las minorías, la discriminación y los Pueblos Indígenas, por lo que no se condiciona a un convenio o cualquier otra ley la identidad indígena de una persona, indicando además que el Ministerio Público olvida la visión intercultural establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de los casos que involucren indígenas, malinterpretando además el concepto de inimputable, puesto que alegar la condición de indígena de su defendido para procurar dicha situación, no sólo sería inadecuado sino incompatible con la filosofía de la Carta Magna que reconoce la existencia de rasgos diferenciales y particulares de las personas, por lo que lo que buscaba la defensa “era que el juez, en este caso, [hiciera] su estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales

hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito, o por lo menos hubieran elementos de convicción para ello. De determinarse esta falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta el juez deberá concluir que esta (sic) es producto de una Diferencia (sic) valorativa y no de una inferioridad en las capacidades intelecto volitivas…”.

A juicio del defensor, es importante destacar que las razones invocadas por el juez a quo en la decisión recurrida se encuentran desarrolladas en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas de fecha 27 de Diciembre de 2005, publicada en Gaceta N° 38.344, decretando una libertad inmediata a su defendido y no como manifiesta el Ministerio Público, una libertad plena, y al momento de dictar una medida preventiva debido a las actividades socioeconómicas del ciudadano R.F. otorgó esta medida y decretó el procedimiento ordinario para seguir con las investigaciones, pero sin someter al referido ciudadano a una medida de “pre libertad”.

Por los argumentos esgrimidos, el defensor del ciudadano R.F.F. solicita se declare sin lugar el recurso planteado, y se confirme la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en fecha ocho (8) de Febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión N° 4C-9827-2008, decretó libertad inmediata al ciudadano R.E.F.F., quien fuera presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al considerar lo siguiente:

“…Se evidencia Acta Policial, de fecha 07.02.08, suscrito por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional… Acta de Retención de la Sustancia Incautada; del mismo modo se evidencia que no existes (sic) suficientes elementos de convicción para estimar la comisión…de un hecho punible, asimismo se evidencia que solo (sic) existe el dicho de los funcionarios… este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es oportuno señalar el artículo 10 del Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independiente (sic), el cual establece: “…Cuando se imponga (sic) sanciones penales previstas en la legislación general en miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento…”; del mismo establece el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en consecuencia considera quien aquí decide DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, y se acuerda DECLARAR CON LUGAR la solicitud de libertadI. solicitada por la defensa privada… garantizando los derechos consagrados en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 2° (sic) de nuestra Carta Magna… Asimismo, los artículos 282 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal que tratan lo referente al Control judicial… Y la Finalidad del proceso… Se decreta el Procedimiento Ordinario. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL…decreta L.I., al ciudadano RAMON (sic) E.F. (sic) FERNANDEZ (sic)…”. (Destacado original).

Contra el anterior pronunciamiento la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, presentó escrito recursivo alegando básicamente que la decisión en mención, causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y a la colectividad, al haber señalado de manera inmotivada, incumpliendo con el deber establecido en la ley adjetiva penal, que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano R.F. se encontraba incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, puesto que sólo existía el dicho de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento donde resultara detenido el referido ciudadano, puesto que los funcionarios en cuestión realizaron las diligencias necesarias y urgentes para la comprobación del hecho punible, considerando además los Representantes de la Vindicta Pública que yerra el Juez de Control al aplicar el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, puesto que dicha norma no puede aplicarse para dejar de establecer sanciones a los indígenas que se encuentren desarrollando conductas ilícitas, so pretexto de su raza indígena, ya que ello se traduciría en impunidad, máxime cuando en el presente caso el ciudadano FERNÁNDEZ fue detenido deteniendo un vehículo que portaba un tanque contentivo de gasolina distinto al instalado por la planta ensambladora del automóvil en cuestión.

Así, en base a los razonamientos expuestos, la Fiscalía 28 del Ministerio Público, solicita se anule la decisión recurrida y se acuerde al ciudadano R.E.F.F., la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se remitan las actuaciones a un Juzgado de Control distinto a los fines que se pronuncie sobre la presentación del ciudadano en mención.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que efectivamente, tal como lo refiere la Fiscalía del Ministerio Público, y a diferencia de lo alegado por el defensor de autos, en la presente causa se evidencia una falta en motivación de la decisión recurrida, puesto que el juez a quo se limitó a señalar que de las actuaciones sometidas a su conocimiento sólo se evidenciaba el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como la mención de una serie de artículos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la libertad inmediata del ciudadano R.E.F.F., quien fuera presentado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, y el decreto del procedimiento ordinario.

Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de dicha motivación, pues son precisamente las razones explanadas por el juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En el presente caso, el juez de instancia basa su decisión, en la ausencia de elementos de convicción para considerar al ciudadano FERNÁNDEZ como presunto autor o partícipe del hecho delictivo, sin tomar en consideración la existencia de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales, que entre otras cosas, dejaban constancia de la retención de un vehículo que transportaba una sustancia peligrosa, en un tanque de mayor capacidad que el instalado originalmente para tal fin, y lo cual pudo ser percibido por los funcionarios actuantes, al realizar la inspección del vehículo en cuestión, evidenciándose así, una falta de análisis de las actas por parte del juez a quo.

La recurrida al establecer que era solo el dicho de los funcionarios el elemento de convicción aportado por el Ministerio Público yerra absolutamente, ya que del acta policial levantada se evidencian elementos materiales o de hecho que de ser valorados ponderadamente, en forma precisa y concordante, hubiera dado un sentido mucho más amplio a la apreciación subjetiva del Juez de Control para desestimar la petición de aseguramiento cautelar que el Ministerio Público solicitaba. Debió además valorar la recurrida que nos encontramos frente a una investigación penal en la que se encuentra comprometido el bien común, al tener como víctima a la colectividad, cuando lo que se pretende averiguar versa sobre el manejo de sustancias peligrosas, extremadamente inflamables, es decir, aquellas que pueden producir un daño a la salud de las personas o un perjuicio al medio ambiente. Es allí donde el Juez de Control, de forma equilibrada debe, en todo caso hacer uso de las medidas cautelares que permitan prever situaciones de riesgo hasta para el propio imputado. Por lo que, de haber sido valorado ese hallazgo fáctico que de buena fe se presume cierto, ante la declaración policial recogida no sólo por los funcionarios actuantes sino por el cuerpo policial que certifique dicha actuación del órgano de investigación penal; lo resuelto por el Juez a quo se hubiera acercado más a la factibilidad de aplicar razonablemente una medida menos gravosa al imputado, lo cual era procedente inclusive “de oficio” conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las necesidades de prevención y aseguramiento cautelar que el proceso penal permite. Por lo que quienes aquí juzgan, considerar que al faltar la motivación suficiente de los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó, en forma ponderada, se vulneró el debido proceso por no existir motivación suficiente para desestimar el pedimento cautelar que el Ministerio Público realizó en el acto de presentación de imputados. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, basa el juez de la causa su decisión de libertad inmediata, en el hecho que el ciudadano R.F., es de raza indígena, y a tal efecto invoca el contenido del artículo 10 del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual establece que deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento, en las causas penales en las cuales se encuentren involucrados ciudadanos indígenas, sin embargo, dicha norma es muy clara al hablar de sanción y no de medida, puesto que la sanción deviene luego de la culminación del proceso, razón por la cual refiere que sea distinta al encarcelamiento, y no de alguna medida preventiva que deba ser impuesta, siempre por supuesto, tomando en consideración las características socioculturales y económicas del individuo.

En efecto, yerra la recurrida al pretender aplicar una norma sancionatoria especial a un sujeto que apenas se encuentra individualizado en la fase primigenia del procedimiento penal. En ese sentido, resulta necesario señalar que en relación a la condición de indígena del imputado, a la cual hace referencia la Vindicta Pública, y el tratamiento procesal conforme a las disposiciones del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, conforme al artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al reconocimiento de su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, etc., existe constitucionalmente reconocido, a los fines de establecer la necesidad de su desarrollo poblacional, y en fin para “garantizar sus formas de vida”; sin embargo, esa protección no puede ser entendida como fórmula o privilegio para desaplicar las normas penales que rigen en nuestro sistema de justicia y mucho menos para ser aplicadas de manera desacertada, ya que el artículo 10 en el cual se apoya la recurrida –como antes se dijo-, está referido a sanciones penales, mas no a medidas cautelares de aseguramiento, las cuales resultan procedentes en el caso de autos. ASÍ SE DECLARA.

En ese sentido, la doctrina venezolana, en interpretación de normas contenidas en el Convenio 169 citado, en lo atinente a la aplicación de la justicia penal a los miembros de la comunidad indígena, es clara en advertir que ese derecho de los pueblos indígenas a conservar sus costumbres e instituciones propias coexiste y debe ser reconocido, en tanto y en cuanto tales costumbres e instituciones no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. En efecto, el jurista R.C.O., en su ponencia “Aproximación al P. deC. entre la Justicia Indígena y el P.P.V.”, señala:

“… Este nuevo instrumento legal tiene varias normas que repercuten de manera directa en el proceso de coordinación o compatibilidad de sistemas normativos en el ámbito penal. Así tenemos por ejemplo, el artículo 7 el cual establece que se deberá tener en consideración el derecho consuetudinario de estas poblaciones. Por su parte, el artículo 8.2 consagra el derecho de los pueblos indígenas de “conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos…”. Igualmente, el artículo 9.1 establece además la posibilidad de emplear métodos de control social propios de los pueblos en cuestión cuando sean sus miembros quienes cometan delito, como vía alterna a la función punitiva, pero siempre respetando los derechos humanos reconocidos en el orden interno e internacional. En materia penal, la disposición 9.2 ordena expresamente a las autoridades y tribunales a tomar en cuenta las costumbres de dichos pueblos”.

Lo que la defensa pública afirma, sobre conjeturas relativas a las condiciones del vehículo, al hallazgo que los funcionarios actuantes realizaron, como de dudosa credibilidad; constituye en todo caso materia de la investigación penal; empero, en principio, frente a lo que constituye la actuación policial, reglada por la ley, el juez debió valorar que se está en presencia de un hecho cierto: el vehículo señalado en la investigación se encontraba en posesión del sujeto individualizado. Luego, las disquisiciones que la defensa argumenta sobre la hechura del tanque oculto, etc., constituyen igualmente materia de la investigación en la que los expertos y la cadena de custodia determinaran el grado de participación o no del sujeto individualizado. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que, sin lugar a dudas, las normas aplicables en el tratamiento procesal del sujeto individualizado, en el marco de una investigación penal, se rigen en el caso de autos, ante la presentación de imputados que aquí se analiza, por el sistema penal ordinario, al no evidenciarse incompatibilidad con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos en relación con las costumbres e instituciones de la etnia a la que pertenece el imputado de autos, tal y como afirman los recurrentes. Lo alegado por la defensa en su contestación, respecto a que al estudiar el juez la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito…resulta inadmisible para considerar como premisa procedente en esta fase incipiente del proceso, cuando para ello se requiere que dentro de una investigación penal, que dirige el Ministerio Público, expertos en la materia puedan establecer con sumo grado de certeza si esos aspectos técnicos, étnicos y psicológicos pueden privar a efectos de presentar el Ministerio Público un acto conclusivo que exculpe a un sujeto individualizado por determinado hecho punible. ASÍ SE DECIDE.

Por último, es menester señalar que si bien el artículo 119 de la Carta Magna establece el reconocimiento de los pueblos indígenas, de sus costumbres, tradiciones, lengua, etc., la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260, dispone lo siguiente:

Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

(Destacado de esta Alzada).

Es decir, que pretender no establecer sanciones o medidas en casos en los cuales se encuentren presuntamente involucrados ciudadanos indígenas, sería desvirtuar el propio contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el respeto a esa misma ley superior, y demás leyes del Estado, por lo que, a juicio de este Tribunal de Alzada, el fundamento utilizado por el Juez de Control en este aspecto resulta desacertado. ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, al considerar esta Alzada que le asiste la razón a la Fiscalía recurrente, verificado como ha sido que la decisión recurrida, a todas luces violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva de una de las partes, en este caso, de la Fiscalía del Ministerio Público, resulta obligatorio anular el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser procedente en derecho las denuncias contenidas en el escrito de apelación presentado por los Representantes Fiscales. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados J.M.R. y J.S.G., con el carácter de Fiscal Vigésimo Octavo Principal y Auxiliar del Ministerio Público, contra la Decisión N° 121-08 de fecha ocho (8) de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó la libertad inmediata del ciudadano R.E.F.F., quien fuera presentado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida, signada con el N° 121-08 de fecha ocho (8) de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó la libertad inmediata del ciudadano R.E.F.F., quien fuera presentado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.

TERCERO

Se ordena al Juez Cuarto de Control, realizar todo lo conducente a los fines de celebrar el acto de presentación del ciudadano R.E.F.F., con prescindencia de los vicios aquí considerados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 093-03, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

Causa: 1Aa.3689-08

LBAR/licet.-

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