Decisión nº 1CA-08-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Diciembre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal 5C-04-2014

Recurso 1CA-08-2014

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YUSBELY DEL C.M.M., titular de la cédula V- 19.511.138 y R.E.S.M., titular de la cédula V- 16.724.801, en contra de la decisión emitida en fecha 08-09-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensa Privada, en el escrito presentado alegó entre otras cosas que:

…El día Lunes (08) de Septiembre del año en curso, fueron presentados ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, los ciudadanos YUSBELY DEL C.M.M. y R.E.S.M., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas…al practicar un Allanamiento en el inmueble ubicado en el sector de S.E., calle La Armada, al lado de la casa N° 08, entre 8° y 8 B, Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Vargas, ingresaron a la vivienda a los fines de ejecutar una Orden de Allanamiento…siendo incautado supuestos elementos de interés criminalísticos para la investigación los cuales el Tribunal desecho, sin embargo del recuento del acta policial cita que en la tercera habitación que funge como dormitorio debajo del colchón de la cama supuestamente fueron encontrados dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel aluminio los cuales contenían en su interior una sustancia sólida de color amarillento presunta droga denominada Crack. Estos son a grandes rasgos los hechos narrados por el Ministerio Público, bastándole ellos (sic) al Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YUSBELY DEL C.M.M. y R.E. SERRANO MEDINA…Ahora bien en primer lugar esta defensa difiere totalmente de la decisión emanada del Juzgado Quinto (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendida, la ciudadana YUSBELY DEL C.M.M., con el ilícito penal que se le imputa ya que la referida ciudadana no forma parte de la investigación previa tal y como se evidencia en la solicitud efectuada por el Ministerio Público en fecha 04/09/2014 al Juez de Control al realizar el requerimiento de la Orden de Allanamiento ni siquiera es mencionada, transgrediendo lo establecido en el artículo 197 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…En este orden de ideas esta defensa quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR…Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia…Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid, op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez, Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte...En tal sentido y de acuerdo con lo expuesto en la anterior sentencia, no existe elemento alguno que relacione a mi representada YUSBELY DEL C.M.M. con lo investigación; que llevó a la solicitud del Ministerio Público para el allanamiento, siendo ella una víctima de las circunstancia al igual que sus cinco (05) hijos, dicho sea de paso fueron entregados al C.d.P. del estado por quedar desamparados por este fallido Procedimiento. En segundo lugar resulta importante destacar que las declaraciones de los supuestos testigos ciudadanos M.O. y G.O., son exactamente iguales, siendo esto imposible por que (sic) dos personas aún cuando están juntas no tienen las mismas perspectivas de un mismo hecho, las mismas palabras, las mismas respuestas, pareciera una burla a la comprensión de la defensa…En tercer lugar, esta defensa se pregunta cómo los funcionarios actuantes aseguran que lo supuestamente incautado en el lugar del allanamiento pertenecen a mis representados: Los funcionarios aseveran que…en la tercera habitación del inmueble, la cual es la habitación principal de la pareja. Si analizamos con el debido detenimiento en ninguna parte se evidencia que es la habitación de la pareja, ni ellos, ni la investigación, ni los testigos lo señalan así, es una presunción de los funcionarios que alegan que esa es la habitación de ellos, la investigación previa no arroja si otras personas habitan la referida vivienda, ni siquiera en el interrogatorio efectuado a los testigo (sic) en el acta de entrevista señalan la referida habitación. No obstante de ser ambas actas de entrevistas completamente idénticas, podemos observar que dichos testigos jamás señalan en el interrogatorio la famosa habitación, mal pueden aseverar que dicha habitación donde supuestamente fue encontraba (sic) la sustancia ilícita, es la habitación principal donde habita la pareja, pues ni los testigos, ni los funcionarios conocen la intimidad que existe en esa vivienda, ni como, ni quién habita en cada habitación cuando el grupo familiar es tan grande. Pero si señalan que los Guardias dijeron que eso era presunta droga de la llamada Cocaína, haciendo presumir a la defensa que de algún modo guían las respuestas de los testigos. Aunado a todo lo anteriormente expuesto esta defensa se pregunta, bajo que circunstancia se efectúa un procedimiento y se le imputa la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, cuando no se cumplen las condiciones para tal delito. A toda (sic) luces se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento en la (sic) cual adolece de argumentos serios para demostrar la responsabilidad (sic) en el hecho imputado, por cuanto no se encuentra lleno el requisito del articulo 236 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a más de un elemento de convicción para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye…CAPITULO III PETITORIO Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que decrete la L.s.r. de mis representados YUSBELY DEL C.M.M. y R.E.S.M., en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folio 02 al 09 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

…En fecha 6 de septiembre de 2014, son presentados por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, los imputados de autos, donde el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo lugar y modo de la comisión donde le acreditó a los imputados YUSBELY DEL C.M. y R.E. SERRANO MEDINA…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS…Partiendo de la base anterior, esta Representación Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el por qué se debe mantener incólume el fallo recurrido: La defensa refiere en su escrito de apelación entre otros aspectos, manifiesta que no existe sustento legal que acredite que los imputados de autos sean los autores de los hechos y en este sentido esta Representante Fiscal considera que perfectamente se encuentran llenos en su totalidad los extremos que exige el artículo 236, estando perfectamente acreditados los fundados elementos de convicción, siendo al referirse nuestro legislador a fundados elementos; no a que existan múltiples elementos sino, que más bien los existentes sean serios e inequívocos elementos capaces de verificar a priori la presunta participación de los hoy imputados, en los hechos que el Ministerio Público le atribuyó. El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 439, ordinales (sic) 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal…Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, de ninguna forma ni manera causa un gravamen irreparable…encontrándose de forma concurrente los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que la intención del agente en este caso de los imputados no era otra que utilizar todos los objetos incautados producto de la comisión de diferentes hechos punibles a los fines de su comercialización ilícita al igual que la distribución de sustancias prohibidas, elementos éstos que fueron y deben ser valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador a dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Esta Fiscalía tomando en consideración los argumentos antes dichos, difiere de la Defensa por cuanto en ningún caso existe violaciones constitucionales, por mala interpretación del Tribunal, ni de forma alguna violación al derecho a la L.I., cuando el Tribunal perfectamente al momento de dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad, valoró todos y cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Del análisis de la motivación de la decisión que, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, y que fueron valorados por el Juez de Control, acordando la medida decretada con el único objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto…Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido…

Cursante a los folios 65 al 75 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 47 al 63 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2014, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con: lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la precalificación fiscal, admitiéndose así el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no admitiendo los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 263 numeral 1 del Código Penal y el delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante Fiscal y Se acuerda la aplicación de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD a los ciudadanos, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos' del artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a que se decrete la l.s.r., toda vez, que para quien acá decide considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. Se designa como centro de reclusión Penitenciaria General de Venezuela (PGV) al ciudadano R.E.S.M. y designándose el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) a la ciudadana YUSBELY DEL C.M.M.. Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal alegando la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos YUSBELY DEL C.M.M. y R.E.S.M., en la comisión del delito descrito en autos y que asimismo con relación a la ciudadana YUSBELY DEL C.M.M. alega además, que su defendida no forma parte de la investigación previa con el ilícito por el cual se le imputa, tal y como se evidencia en la solicitud del Ministerio Público en fecha 04/09/2014 al Juez de Control al realizar el requerimiento de la orden de allanamiento la misma es mencionada, por lo que solicita la l.s.r. de los mismos.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, ya que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de autos.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 05/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del P.R.V., Destacamento Oeste, donde se deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "...El día de hoy 05 de septiembre del presente año…con la finalidad de practicar un allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: S.E., calle La Armada al lado de la casa N° 08, entre 8 y 86, parroquia Urimare del Municipio Vargas del estado Vargas; por instrucciones del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del estado Vargas, actuación solicitada por ésta Unidad en el marco de la Investigación signada con el N° CG-CNGP-RV-DO-JS: 144-14, de fecha 03SEP14, donde resulto (sic) aprehendido el ciudadano: X.G.R., CIV-20.558.962, por hurto y desmantelamiento de vehículos en el estacionamiento del Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM). Seguidamente siendo así, procedimos a solicitarles a los ciudadanos G.O. C.I. V.-10.956.138 y M.O. C.I. V-17,482.560, fungieran como testigos del procedimiento a realizar en la vivienda la cual tenía escaleras de color rnarrón con la rejas de colores azul y negro, una vez en la puerta de dicha casa fuimos atendidos por una ciudadana que se identificó como: YUSVELY MARCANO, dijo ser la dueña de la vivienda, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole la razón y el motivo por el cual nos encontrábamos allí, le entregamos copia del acta de allanamiento la cual fue leída por la misma; seguidamente procedimos a ingresar al inmueble percatándonos de que se encontraba también un ciudadano que se identificó como: R.S., el cual manifestó ser el conyugue de la femenina antes identificada, a este ciudadano le preguntamos que si tenía ocultó entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible él mismo manifestó no tener que exhibiera las pertenencias que pudiera tener a lo cual manifestó que él no era ningún delincuente; por lo que se le informó que sería objeto de una revisión corporal amparados en el artículo 191 Ejusdem, para realizar la revisión designe al S2. (sic) NEIYER YUMAR, una vez practicada la misma no le fue encontrado ningún objeto interés criminalístico. A continuación ingresamos al primer cuarto allí se encontraban tres (3) infantes y dos (2) adolescentes, hijos de la pareja de la vivienda los mismos quedaron identificados como: R. J. S. M., de 17 años de edad, R, R. S. M., de 15 años de edad, R. A. M., de 13 años de edad, R. DEL V. SE. M., de 12 años de edad y S. S. M., de 01 año de edad, (cuyas identidades se mantienen omitidas por razones de Ley) luego nos dirigirnos al segundo cuarto donde continuamos la inspección logrando detectar partes y piezas de vehículos además de otros enseres los mismos quedaron descritos como los siguientes: un (01) reproductor de vehículo, marca: Pioneer Corporation, serial EHPG451044UC, modelo Mosfet 50 de color negro con gris. Un (01) reproductor de vehículo marca: Pioneer, serial N° FFMD076138UC, Modelo AVA-P5700UD, de color negro con gris. Una (01) corneta marca: Sony, serial 1-529-284-11, modelo Malaysia MT-MO19D15. Un (01) bolso con dos (02) triángulos de segundad (sic) de vehículos. Una (01) cincha de amarrar carga de vehículos de color amarillo. Un (01) gato hidráulico de vehículo marca: Tucson Tools, de color amarillo. Una (01) planta de sonido de vehículo marca Boss, modelo Chaos C650, serial no visible de color plata. Una (01) planta de sonido de vehículo marca American Pro, modelo V.S.-1406, serial no visible de color anaranjado con negro. Una caja de herramienta de color anaranjado de marca Truper. Un (01) monocular marca Celestron, serial 16X32, modelo Fully Coated Optics, de color Negro con rojo. Un (01) taladro de marca Skil, serial 2330, de color negro con rojo. Una (01) pulidora de madera marca Bosch, modelo Magnesium, serial 785 156678, de color azul oscuro con gris. Una (01) cámara marca Sony, modelo Cyber-Shot, serial 659083, de color vinotinto con gris. Una (01) cámara marca Lumix, modelo Panasonic, serial WJ1SC001102, de color rojo con plata. Un (01) PCP Chip, de marca Game player, sin serial. Un (01) Nintendo de marca DSXL serial VVW45QQ78277, de color azul y negro. Tres (03) IPOD'S, de color gris. Un (01) ipad, marca Apple modelo a1396, color blanco, serial DN6GMDALDKNV, IMEI: 0129230006795966. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GTI9003, color negro, serial Nº RF1C36W5YNT, IMEI: 359930045475162, con su respetiva batería, con una tarjeta de SIM de la empresa de comunicaciones Movilnet serial N° 8958060001476355348. Un (01) teléfono celular marca Vtelca, modelo X991, color negro con rojo, serial N° 134210360191, IMEI: A1000020E90487, con su respetiva batería, sin tarjeta SIM con tapa. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GTS5830M, color negro, serial Nº R21C33EEVVPM, IMEI: 359971/04/258290/5, sin tarjeta de SIM y tiene la pantalla partida sin batería y sin tapa. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-X160, color negro con gris, serial Nº RV3AA11924K, IMEI: 352194/01/496023/6, con su respetiva batería, sin tarjeta de SIM y sin tapa. Un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo V8200, color azul oscuro, serial N° 1132560501100461, IMEI: 869162011425665, con su respetiva batería, sin tarjeta sim y con su tapa. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGHR360, color negro, sin tapa y sin batería y sin tarjeta SIM. Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo Grana X color gris oscuro, serial N° 327931125435, IMEI: 868841010630539 con su respetiva batería, con una tarjeta de SIM de la empresa de comunicaciones serial N° 895804220005779439 sin la tapa. Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 5000D2B, color verde con blanco, serial N° 05659951P065K, IMEI: 01160l/G0/102253/4 con su respetiva batería, tarjeta SIM no posee con su respectiva tapa. Un (01) Teléfono celular marca BLU, modelo DEEJAYII, color gris oscuro, serial N° 3587380497770, IMEI: 358738049656500, no posee su respetiva batería, sin tarjeta SIM y sin tapa. Un teléfono celular marca VTELCA, modelo ZTECC366, color blanco con naranja, serial N° 100112360796, IMEI: A000001F4738FB, con su respetiva batería, sin tarjeta SIM y sin tapa. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-C3300K, color negro, serial N° RQDZB40146R, IMEI: 355171/04/872786/1, no posee su respetiva batería sin tarjeta de SIM y sin tapa. Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, color negro, serial N° L6ARCG4GGW, IMEI: 351505051989385, no posee su respetiva batería, sin tarjeta de SIM y sin tapa. Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo S226, color a.c., senal Nº 329931266A57, IMEI: 868569011171241, con su respetiva batería, con una tarjeta SIM de la empresa de comunicaciones Movistar serial Nº 895804220005654224. Un (01) IPhone, modelo Á1387, color blanco con negro y gris, serial N° 579C-E2430A, IMEI: FCCÍD; BCG-E2430A. Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 2505, color blanco y negro, señal N° 054896703080376, IMEI: 01110521299, no posee su respetiva batería, sin la tarjeta de SIM y sin la tapa. Un (01) teléfono celular marca S.E., modelo E10I, color negro, serial Nº CB511LV1LV, IMEI: IU2312009002382, con su respectiva batería sin la tapa y sin SIM. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GTI9300, color blanco, serial N° RV1C923EH5A1209, IMEI: 353922058483650, con su respetiva batería, con su tapa y sin la tarjeta del SIM. Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V3M, color rojo, serial N° 01709296837, IMEI: 118DDBC5, no posee su respetiva batería, sin su tarjeta de SIM, con respectiva tapa, un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold, color blanco y rosado, serial N° no posee, IMEI: no posee, con su respetiva batería, con una tarjeta de SIM de la empresa de comunicaciones Digitel serial N° 8958021102090635335F. Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo G7300, color negro con gris, serial N° C3L4CC12B2548363, IMEI: 861132006303522, sin la tarjeta de SIM y sin con la batería y la tapa. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-19500, color blanco, serial N° R31DA095NGP, IMEI: 355167/05/123525/5, con su respetiva batería y tapa, con una tarjeta de SIM de la empresa de comunicaciones Digitel serial N° 8958021306201854236F. Posteriormente al dirigirnos a la tercera habitación del inmueble, la cual es la habitación principal de la pareja responsable o propietaria de la vivienda fue detectado oculto debajo del colchón de la cama dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel aluminio los cuales contenían en su interior una sustancia sólida de color amarillento y olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Crack, junta (sic) a la sustancia se encontraban la cantidad de quince mil sesenta y nueve bolívares (15.069 Bs), en papel moneda de circulación nacional…por lo antes expuesto, procedimos a solicitarle la documentación a los respectivos ciudadanos, quedando identificados como: R.E.S.M., CI V-16.724.801, de 33 años de edad, de profesión u oficio Sindicalista de la Construcción y YUSVELY DEL C.M.M., CIV-19.511.138, de 33 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, así mismo procedimos a verificarlos (sic) al ciudadano a través del Sistema Policial (SIIPOL), en la que fui atendido por el funcionario de Guardia, el cual me informó que los mismos, no se encuentran solicitados por ningún órgano administrador de justicia, en vista de los hechos se presume que los ciudadanos son los autores o participes de la comisión de un hecho punible, inmediatamente siendo las 07:00 horas de la mañana se procedió a practicar la aprehensión preventiva, indicándole las razones y el motivo de detención y leyéndoles sus derechos de imputado…seguidamente procedimos a trasladarlos hasta la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la avenida El Ejercito de la Parroquia C.L.M.d.E. Vargas…con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a (sic) cantidad, confección, peso aproximado, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: se trata de dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel aluminio los cuales contenían en su interior una sustancia sólida de color amarillento y olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada Crack. Posteriormente en presencia de los testigos se procedió a pesar los envoltorios en una b.e. marca Kitchen Scale SF-400, arrojando un aproximado de ciento siete gramos (107 grs.)…Posteriormente se realizó llamada telefónica a la DRA. SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar 12° de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien giró instrucciones de realizar las diligencias urgentes pertinentes que amerita el caso, y los adolescentes fueran puestos a orden del Sistema de Protección. Es de resaltar que los menores fueron puestos a Orden del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente de la parroquia C.L.M.d.E.V. a cargo de la Dra. C.D., Consejera de Protección de Guardia. Es todo...” Cursante a los folios 12 al 17 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 05/09/2014, levantada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del P.R.V., Destacamento Oeste, donde se deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    ...EN ESTA MISMA FECHA 05 DE SEPTÍEMBRE DE 2014, SIENDO LAS 05:00 HORAS, DE LA MAÑANA, SE CONSTITUYÓ UNA COMISIÓN DEL DESTACAMENTO OESTE DEL REGIMIENTO VARGAS DEL COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO…ACOMPAÑADOS POR LOS CIUDADANOS QUIENES SERÁN TESTIGOS PRESENCIALES DE ACTO M.O. Y GILBERTO ORTÍZ…A OBJETO DE PRACTICAR UN ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: S.E., CALLE LA ARMADA AL LADO DE LA CASA N° 08, ENTRE 8º Y 8B, C.L.M. ESTADO VARGAS DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS…SEGÚN ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 026-2014, DEL 04SEP14, A LOS FINES DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DE ILÍCITOS EN EL MARCO DE LA INVESTIGACIÓN CON EL N° CG-CNGP-RV-DO-JS: 144-14, DE FECHA 03SEP14, ATENDIDOS POR LOS CIUDADANOS: R.E. CIV-16.724.801, DE 33 AÑOS DE EDAD Y YUSVELY DEL C.M.M. CIV-19.511.138, DE 33 AÑOS DE EDAD, QUIENES SE ENCONTRABAN CON LOS ADOLESCENTES Y NIÑOS ALLANAMIENTO Y REGISTRO LA COMISION PUDO INCAUTAR UN GATO HIDRÁULICO DE COLOR AMARILLO DE MARCA TUESON TOOCS DE COLOR (02) PLANTAS DE SONIDO, OTRA DE MARCA BOSSCH, COLOR GRIS Y LA OTRA MARCA AMERIC PRO DE COLOR NARANJA, UNA CAJA DE DADO COLOR NARANJA MARCA TRUPER, UN TALADRO MARCA SKIL, UNA LIJADORA MARCA BOSCH, UN REPRODUCTOR DE MARCA PIONNER, UN NINTENDO DE MARCA DS XL, UN GAME PLAYER, UNA CÁMARA FOTOGRÁFICA MARCA LUMIX, UNA CAMARA DE MARCA SONY, CYBER-SHOT, CUATRO (04) IPOD'S, UN (01) IPAD; DOS (02) TELÉFONOS MARCA BLACKBERRY, SIETE (07) TELÉFONOS MARCA SAMSUNG, UN (01) TELÉFONO MARCA BLU DEEJAY, UN (01) TELÉFONO MARCA HUAWEI G7300, TRES (03) TELÉFONOS VTELCA, ZTE, CRANDX, UN (01) TELÉFONO MARCA MOTOROLA, UN (01) TELÉFONO MARCA S.E., UN (01) TELÉFONO MARCA ZTE 5226T, DOS (02) TELÉFONOS MARCA NOKIA, UN (01) TELÉFONO IPHONE, UN (01) CD WALMAN, MINI COLAR CELECTOR, UNA (01) CORNETA MARCA SONY, UNA (01) ESTRELLA DE TRIANGULO DE SEGURIDAD, DOS (02) CINTAS DE ARRASTRAR VEHICULOS; ADEMAS DE DOS (02) ENVOLTORIOS REGULARES CONFECIONADOS EN PAPEL ALUMINIO LOS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CIENTO SIETE GRAMOS (107 GRS.). DICHA SUSTANCIA ESTABA OCULTA CON QUINCE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (15.069 BS) EN BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL...

    Cursante a los folios 18 y 19 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/09/2014, rendida por el ciudadano M.O. ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del P.R.V., Destacamento Oeste, quien manifestó:

    ...el día de hoy 05 de septiembre de 2.014…siendo las 05:00…de la mañana, me encontraba en la parada de Barrio Aeropuerto cuando fui invitado por una unidad de la Guardia Nacional a servir de testigo presencial en un allanamiento realizado en una o dos cuadras en la parada de pasajeros de Barrio Aeropuerto, nos dirigimos a una casa de escaleras marrón con la rejas azul y negro que estaba un poco agrietada, los Guardias llamaron y salieron unos señores que se encontraban adentro los Guardias le mostraron una orden de allanamiento y entramos allí pudimos ver que además de ellos había unos niños que son los hijos de la señora que se encontraba allí. Al entrar en el primer cuarto a la derecha estaban los niños, en el segundo cuarto los guardias encontraron, un gato hidráulico de color amarillo, de marca TUESON. TOOCS, dos (02) plantas de sonido, una de marca BOSCH color gris y la otra de marca AMERICAN-PRO de color naranja, una caja de dado color naranja marca TRUPER, un taladro marca SKIL, una lijadora de marca BOSCH, un reproductor de marca PIONEER, un reproductor PIONEER, un Nintendo de marca DS XL, un GAME PLA YER, una cámara fotográfica marca Lurnix, (sic) una cámara de marca SONY, CYBER-SHOT, cuatro (04) IPOD'S, un (01) IPAD; dos (02) teléfonos marca BLACKBERRY, siete (07) teléfonos marca SAMSUNG, un (01) teléfono marca BLU DEEJAY, un (01) teléfono marca HUAWEI G7300, tres (03) teléfonos VTELCA, ZTE CRANDX, un (01) teléfono marca MOTOROLA. un (01) teléfono marca S.E., un (01) teléfono marca ZTE 52267, dos (02) teléfonos marca NOKIA, un (01) teléfono IPHONE, un (01) CD WALKMAN, MINI COLAR CELECTOR, Una (01) CORNETA marca SONY, una (01) estrella de triangulo de seguridad, una (01) cinta de arrastrar vehículo; en la tercera habitación dormitorio de los dueños de la casa se encontraron ocultos debajo de un colchón dos (02) envoltorios regulares los Guardias dijeron que eso era presunta droga de la que llaman Cocaína también encontraron más de quince mil bolívares en efectivo en billetes de distinta denominación; al terminar de acompañar a los funcionarios me informaron que tenía que acompañarlos para el Destacamento Oeste para dar mi versión acerca de los hechos ocurridos..

    A preguntas contesto: que eso ocurrió el 05 de septiembre de 2014, como las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando el (sic) se dirigía a su trabajo en la parada del Barrio Aeropuerto, que acompaño a los funcionarios al momento del allanamiento en el inmueble antes indicado y si vio las evidencias que había en el inmueble? Que conoce a los ciudadanos desde un refugio que estaba en el sector de suma, que en ese inmueble también estaban unos niños hijos de una ciudadana que se encontraba al momento del allanamiento…” folios 20 y 21 del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/09/2014, rendida por el ciudadano G.O. ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del P.R.V., Destacamento Oeste, quien expuso que:

    …el día de hoy 05 de septiembre de 2014 cuando siendo la 05:00 horas de la mañana, me encontraba en la parada de Barrio Aeropuerto cuando fui (sic) invitado por una unidad de la Guardia Nacional a servir de testigo presencial en un allanamiento realizado en una o dos cuadras en la parada de pasajeros de Barrio Aeropuerto, nos dirigimos a una casa de escaleras marrón con la rejas azul y negro que estaba un poco greteada,(sic) los Guardias llamaron y salieron unos señores que se encontraban adentro los Guardias le mostraron una orden de allanamiento y entramos allí pudimos ver que además de ellos había unos niños que son los hijos de la señora que se encontraba allí. Al entrar en el primer cuarto a la derecha estaba los niños, en el segundo cuarto los guardias encontraron, un gato hidráulico de color amarillo, de marca TUESON. TOOCS, dos (02) plantas de sonido, una de marca BOSCH color gris y la otra de marca AMERICAN-PRO de color naranja, una caja de dado color naranja marca TRUPER, un taladro marca SKIL, una lijadora de marca BOSCH, un reproductor de marca PIONEER, un reproductor PIONEER, un Nintendo de marca DS XL, un GAME PLAYER, una cámara fotográfica marca Lumix, una cámara de marca SONY, CYBER-SHOT, cuatro (04) IPOD's, un (01) IPAD; dos (02) teléfonos marca BLACKBERRY, siete (07) teléfonos marca SAMSUNG, un (01) teléfono marca BLU DEEJAY, un (01) teléfono marca HUAWEI G7300, tres (03) teléfonos VTELCA, ZTE CRANDX, un (01) teléfono marca MOTOROLA, un (01) teléfono marca S.E., un (01) teléfono marca ZTE 52261 dos (02) teléfonos marca NOKIA, un (01) teléfono IPHONE, un (01) CD WALKMAN, MINI COLAR CELECTOR, Una (01) CORNETA marca SONY, una (01) estrella de triangulo de seguridad, una (01) cinta de arrastrar vehículo; en la tercera habitación dormitorio de los dueños de la casa se encontraron ocultos debajo de un colchón dos (02) envoltorios regulares los Guardias dijeron que eso era presunta droga de la que llaman Cocaína, también encontraron más de quince mil bolívares en efectivo en billetes, de distinta denominación; al terminar de acompañar a los funcionarios me informaron que tenía que acompañarlos para el Destacamento Oeste para dar mi versión acerca de los hechos ocurridos…

    A preguntas contesto: que eso ocurrió el 05 de septiembre de 2014, como a las 05:00 de la mañana aproximadamente, cuando el (sic) se dirigía a su trabajo, que acompañó a los funcionarios y visualizo lo que había en el inmueble. Que también estaban unos niños en el inmueble que eran hijos de una ciudadana que se encontraba al momento del allanamiento...” Cursante a los folios 22 y 23 del cuaderno de incidencias.

  5. -REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., cursante a los folios números 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la incidencia suscritas por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del P.R.V., Destacamento Oeste, en la cuales se dejan constancia de las evidencias físicas colectadas y descritas en el acta de allanamiento en la cual dejaron constancia de:

    …un (01) reproductor de vehículo, marca: Pioneer Corporation, serial EHPG451044UC, modelo Mosfet 50 de color negro con gris. Un (01) reproductor de vehículo marca: Pioneer, serial N° FFMD076138UC, Modelo AVA-P5700UD, de color negro con gris. Una (01) corneta marca: Sony, serial 1-529-284-11, modelo Malaysia MT-MO19D15. Un (01) bolso con dos (02) triángulos de seguridad de vehículos. Una (01) cincha de amarrar carga de vehículos de color amarillo. Un (01) gato hidráulico de vehículo marca: Tucson Tools, de color amarillo. Una (01) planta de sonido de vehículo marca Boss, modelo Chaos C650, serial no visible de color plata. Una (01) planta de sonido de vehículo marca American Pro, modelo V.S.-1406, serial no visible de color anaranjado con negro. Una caja de herramienta de color anaranjado de marca Truper. Un (01) monocular marca Celestron, serial 16X32, modelo Fully Coated Optics, de color Negro con rojo. Un (01) taladro de marca Skil, serial 2330, de color negro con rojo. Una (01) pulidora de madera marca Bosch, modelo Magnesium, serial 785 156678, de color azul oscuro con gris. Una (01) cámara marca Sony, modelo Cyber-Shot, serial 659083, de color vinotinto con gris. Una (01) cámara marca Lumix, modelo. Panasonic, serial WJ1SC001102, de color rojo con plata. Un (01) PCP Chip, de marca Game player, sin serial. Un (01) Nintendo de marca DSXL serial VVW45QQ78277, de color azul y negro. Tres (03) IPOD'S, de color gris. Un (01) ipad, marca Apple modelo a1396, color blanco, serial DN6GMDALDKNV, IMEI: 0129230006795966. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GTI9003, color negro, serial Nº RF1C36W5YNT, IMEI: 359930045475162, con su respetiva batería, con una tarjeta de SIM de la empresa de comunicaciones Movilnet serial N° 8958060001476355348. Un (01) teléfono celular marca Vtelca, modelo X991, color negro con rojo, serial N° 134210360191, IMEI: A1000020E90487, con su respetiva batería, sin tarjeta SIM con tapa. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GTS5830M, color negro, serial Nº R21C33EEVVPM, IMEI: 359971/04/258290/5, sin tarjeta de SIM y tiene la pantalla partida sin batería y sin tapa. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-X160, color negro con gris, serial Nº RV3AA11924K, IMEI: 352194/01/496023/6, con su respetiva batería, sin tarjeta de SIM y sin tapa. Un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo V8200, color azul oscuro, serial N° 1132560501100461, IMEI: 869162011425665, con su respetiva batería, sin tarjeta sim y con su tapa. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGHR360, color negro, sin tapa y sin batería y sin tarjeta SIM. Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo Grana X color gris oscuro, serial N° 327931125435, IMEI: 868841010630539 con su respetiva batería, con una tarjeta de SIM de la empresa de comunicaciones serial N° 895804220005779439 sin la tapa. Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 5000D2B, color verde con blanco, serial N° 05659951P065K, IMEI: 01160l/G0/102253/4 con su respetiva batería, tarjeta SIM no posee con su respectiva tapa. Un (01) Teléfono celular marca BLU, modelo DEEJAYII, color gris oscuro, serial N° 3587380497770, IMEI: 358738049656500, no posee su respetiva batería, sin tarjeta SIM y sin tapa. Un teléfono celular marca VTELCA, modelo ZTECC366, color blanco con naranja, serial N° 100112360796, IMEI: A000001F4738FB, con su respetiva batería, sin tarjeta SIM y sin tapa. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-C3300K, color negro, serial N° RQDZB40146R, IMEI: 355171/04/872786/1, no posee su respetiva batería sin tarjeta de SIM y sin tapa. Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, color negro, serial N° L6ARCG4GGW, IMEI: 351505051989385, no posee su respetiva batería, sin tarjeta de SIM y sin tapa. Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo S226, color a.c., serial Nº 329931266A57, IMEI: 868569011171241, con su respetiva batería, con una tarjeta SIM de la empresa de comunicaciones Movistar serial Nº 895804220005654224. Un (01) IPhone, modelo Á1387, color blanco con negro y gris, serial N° 579C-E2430A, IMEI: FCCÍD; BCG-E2430A. Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 2505, color blanco y negro, serial N° 054896703080376, IMEI: 01110521299, no posee su respetiva batería, sin la tarjeta de SIM y sin la tapa. Un (01) teléfono celular marca S.E., modelo E10I, color negro, serial N° CB511LV1LV, IMEI: üi2312009002382, con su respectiva batería sin la tapa y sin SIM. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GTI9300, color blanco, serial N° RV1C923EH5A1209, IMEI: 353922058483650, con su respetiva batería, con su tapa y sin la tarjeta del SIM. Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V3M, color rojo, serial N° 01709296837, IMEI: 118DDBC5, no posee su respetiva batería, sin su tarjeta de SIM, con respectiva tapa, un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold, color blanco y rosado, serial N° no posee, IMEI: no posee, con su respetiva batería, con una tarjeta de SIM de la empresa de comunicaciones Digitel serial N° 8958021102090635335F. Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo G7300, color negro con gris, serial N° C3L4CC12B2548363, IMEI: 861132006303522, sin la tarjeta de SIM y sin con la batería y la tapa. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-19500, color blanco, serial Nº R31DA095NGP, IMEI: 355167/05/123525/5, con su respetiva batería y tapa, con una tarjeta de SIM de la empresa de comunicaciones Digitel serial N° 8958021306201854236F. Posteriormente al dirigirnos a la tercera habitación del inmueble, la cual es la habitación principal de la pareja responsable o propietaria de la vivienda fue detectado oculto debajo, del colchón de la cama dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel aluminio los cuales contenían en su interior una sustancia sólida de color amarillento y olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada Crack, junta a la sustancia se encontraban la cantidad de quince mil sesenta y nueve bolívares (15.069 Bs), en papel moneda de circulación nacional…

  6. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 03/09/2014, levantada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del P.R.V., Destacamento Oeste, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …El día de hoy 03 de septiembre del presente año, siendo las 12:30 horas de la mañana aproximadamente,,,me constituí en comisión de servicio con los efectivos SI- CASIQUE S.M. y S2, ESCALONA JOSÉ, con la finalidad de desempeñar servicio de seguridad en las Áreas Externas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía "S.B.", ubicado en la Parroquia Urímare del Estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las (sic) 01:50 horas de la mañana, recibimos una llamada telefónica de los funcionarios de Seguridad Aeroportuaria del estacionamiento de permanencia larga del terminal Nacional, específicamente a la altura de las letra F, G, donde al llegar al estacionamiento nos percatamos que se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa, el cual fue avistado por los ciudadanos E.C. y D.A., funcionarios de seguridad del Aeropuerto S.B.d.M., quienes informaron que el referido ciudadano había sido encontrado dentro del estacionamiento hurtando piezas fundamentales de los diferentes vehículos que se encuentran allí estacionados, en vista de lo sucedido procedimos a interceptar al sujeto en cuestión, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le preguntamos al ciudadano que si tenía oculto o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible el mismo respondiendo que no tenía nada, por lo que se le Informó que sería objeto de una revisión corporal…una vez practicada la revisión le fue incautado un bolso que tenía en su interior dos (02) triángulos de seguridad vial, dos (02) gatos manuales de cambiar cauchos, una (01) espátula, dos (02) llaves de cambiar cauchos, dos (02) cauchos y una batería: de igual manera cinco (05) vehículos fueron violentados, encontrándose dos (02) de ellos con los vidrios partidos, específicamente los identificados con la marca Chevrolet Oríande, color blanco, placa: AG258IG y el otro marca: Misuvisichi (sic) Lanser, color gris, placa: AG166KA, de esta misma forma, se efectuó recorrido por los alrededores del sector con los supervisores de seguridad del (IAIM), (sic) los ciudadanos E.C. y D.A., inmediatamente el sospechoso, el cual manifestó no tener documento alguna indicando llamarse JHOSE X.G.R. Nro. V.- 20.558,962…que él se dedicaba al desvalijamiento de vehículo por cuanto las piezas hurtadas, se las entregaba a un ciudadano identificado como R.S. el cual se encuentra ubicado en S.E., calle La Armada al lado de la casa N° 8 entre 8A y 88, a cambio del expendio de sustancias prohibidas (DROGAS), dicho ciudadano es de contextura delgada, estatura 7,80mts. aproximadamente, de piel moreno, tatuaje de estrella en los ante (sic) brazos, en el brazo izquierdo el nombre de JHOSE, en la mano derecha un lunar y en la pierna derecha un tatuaje de una planta, el cual para el momento vestía una franela de color negro marca Adidas, un pantalón bluyín (sic) color azul y zapatos color negro con azul; así mismo procedí a verificar al ciudadano a través del Sistema Policial (SIIPOL), en la que fui atendido por el funcionario de Guardia, el cual me informo que el ciudadano JHOSE X.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V,- 20.558.962…no se encuentra solicitado por ningún órgano administrador de justicia, en vista de los hechos siendo las 02:10 horas de la mañana se procedió a practicar la aprehensión preventiva, indicándole las razones de detención y leyéndoles sus derechos de imputado…se trasladó hasta la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la avenida El Ejercito de la Parroquia Caí/a La M.d.E.V.. Posteriormente se realizó llamada telefónica a la Dra. SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar 12° (sic) de la Circunscripción Judicial de/ estado Vargas, quien ordenó realizar las diligencias urgentes y pertinentes que amerita el caso, a los fines de presentar al referido ciudadano por ante el tribunal de Control correspondiente. Es todo…

    Cursante a los folios 30 al 31 del cuaderno de incidencias.

  7. - ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS de fecha 05/09/2014, levantada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del P.R.V., Destacamento Oeste, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, presentes en la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas, de la Guardia del Pueblo ubicado en la avenida El Ejército de la parroquia C.L.M.d.E.V., los funcionarios actuantes: CAP. J.J.S.P., PTTE, TORRES COLINA A.J., TTE. ALADANA G.J., SM2. VILLEGAS MONTAÑA VÍCTOR, S1. L.V.E., S1. F.F.J., S1. CUICAS RIVAS LUIS, S1. CAMPOS AULAR FRANKEY JOSUÉ, S2. FIGUEROA J.N.Y. y S2 L.E.J.J., se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, confección, peso aproximado, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: se trata de dos (02) envoltorios regulares confeccionados en papel aluminio los cuales contenían en su interior presunta droga de la denominada Crack. Posteriormente en presencia de los testigos G.O. y M.O., se procedió a pesar los envoltorios en una b.e. marca Kitehen Scale SF-400, arrojando un aproximado de ciento siete gramos (107 grs.); La sustancia incautada quedará resguardada en la sala de evidencias del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas, para su posterior destrucción. Posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a notificar del hecho a la Dra. Soyleth Escobar, Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias…

    Cursante al folio 32 y 33 del cuaderno de incidencias.

  8. -ACTA DE ALLANAMIENTO Nº 026-2014 de fecha 04/09/2014, cursante a los folios 91 al 92 de la primera pieza de la causa original, realizada en el sector S.E., Calle La Armada al lado de la casa Nº 08, entre 8º y 8B, C.L.M., estado Vargas en donde reside el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.724.801, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Guardia del Pueblo, regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Primera Compañía.-

    Por último, se observa que los ciudadanos R.E.S.M. y YUSBELY DEL C.M.M., en el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, manifestaron su voluntad de no declarar por derecho constitucional.

    Del contenido de las actas antes transcritas, se desprende que en fecha 3 de septiembre del año en curso, funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del P.R.V., Destacamento Oeste, aprehendieron a un “sospechoso”, el cual manifestó no tener documento alguno de identidad indicando llamarse JHOSE X.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.558,962, quien presuntamente manifestó que él se dedicaba al desvalijamiento de vehículos y las piezas hurtadas se las entregaba a un ciudadano identificado como R.S. el cual reside en S.E., calle La Armada al lado de la casa N° 8 entre 8A y 88, a cambio del expendio de sustancias prohibidas, lo cual de acuerdo a lo cursante en el cuaderno de esta incidencia, en fecha 05 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del P.R.V., Destacamento Oeste del estado Vargas, proceden a practicar allanamiento y registro en el inmueble arriba descrito, en la que practicaron la detención preventiva de los ciudadanos YUSBELY DEL C.M.M., titular de la cédula de identidad V- 19.511.138, y R.E.S.M., identificado con el número de cédula V- 16.724.801, ello en virtud de haberse incautando en la referida vivienda dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel de aluminio, los cuales contenían en su interior una sustancia sólida de color amarillento de olor fuerte y penetrante de presunta droga, lo que hizo presumir a los funcionarios actuantes que se trata de la droga denominada Crack, sustancia ésta que arrojó un peso bruto aproximado de ciento siete gramos (107 gramos), hechos estos que fueron corroborados por los testigos instrumentales quienes quedaron identificados como M.O. y G.O., los cuales manifiestan en sus deposiciones que se encontraban en la parada del sector Barrio Aeropuerto, parroquia Urimare, cuando fueron abordados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, los cuales les solicitaron que sirvieran de testigos de un allanamiento a realizar en la dirección arriba citada y en donde los mismos afirman que en el interior de la vivienda habitada por los imputados de autos en la tercera de las habitaciones se encontraba oculta la sustancia ilícita descritas en autos, consistente en dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel aluminio de presunta droga, por lo que esta Sala considera que está acreditada la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como fundados indicios de participación en contra del ciudadano R.E.S.M. en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el A quo, ello en virtud de lo narrado por los ciudadanos M.O. y G.O., quienes fungieron como testigos instrumentales en el presente proceso, aunado a lo expresado por el ciudadano JHOSE X.G.R., quienes refiere que el precitado R.S. le expendía sustancias prohibidas (drogas), refiriendo además la dirección en donde habitaba el precitado imputado, desechándose así los alegatos de la defensa privada sobre la falta de elementos de convicción, así como lo atinente a la autoría o participación del prenombrado ciudadano en el hecho ilícito.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que en el presente caso se acreditó la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configuran el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas imputado al ciudadano R.E.S.M., por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señaló ut supra, el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, razón por la cual en base a los argumentos antes expuestos quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, advierte esta Sala que en cuanto a la participación que pudiese tener la ciudadana YUSBELY DEL C.M.M. en el hecho que nos ocupan, se evidencia que no existen fundados y concordantes elementos suficientes de convicción que comprometan su autoría en el ilícito penal que se le imputa, toda vez que la referida ciudadana no aparece nombrada en los actos preliminares de la presente averiguación y más aún la misma no forma parte de la investigación previa llevada por el representante del Ministerio Público y que dio origen al presente proceso, por lo que no se encuentra comprometida la participación de la mencionada ciudadana hasta este momento procesal en los hechos investigados, por lo que no estando llenos los extremos a que hace referencia el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YUSBELY DEL C.M.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y, en su lugar DECRETA LA L.S.R. de la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado R.E.S.M., titular de la cédula V-16.724.801, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana YUSBELY DEL C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.511.138, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar DECRETA la L.S.R. de la mencionada ciudadana, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre de la ciudadana YUSBELY DEL C.M.M., anexa a oficio y remítase al lugar donde se encuentre recluida. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: 1CA-08-2014

RMG/RCR/NSM/HD/Blanco

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