Decisión nº IG012014000209 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 6 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000179

ASUNTO : IP01-R-2013-000179

Jueza Ponente: MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2013 por el Abg. J.A.G.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.184.094 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 7.258, en su carácter de Defensor privado del ciudadano R.C.P.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.966.388, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Baraive carretera principal Municipio Falcón, estado Falcón; recurso interpuesto en contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el día 25 de Abril de 2013, en el asunto IP11-P-2011-000101, resolución ésta que declaró culpable al ciudadano R.C.P.R., por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.

Ingresó la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 8 de agosto de 2013, procedente del referido Tribunal de Juicio, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2013-000179 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente la Abg. MORELA F.B.

En fecha 17 de marzo de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible y se fija Audiencia Oral y Pública para el día lunes 31 de marzo de 2013.

En fecha 7 de abril se difiere en virtud de que no hubo despacho y se acuerda de diferir para el día martes 15 de abril de 2014.

En fecha 15 de abril se lleva a cabo la audiencia Oral y se acoge esta Alzada al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la misma.

En fechas 16, 25 y 30 de abril y 02 de Mayo de 2014 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

I

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL ABOGADO J.A.G.

Se observa de la revisión del escrito de apelación interpuesto por la defensa, lo siguiente:

Indicó, con fundamentado a lo preceptuado en el articulo 444 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal en relación al contenido del artículo 346 ordinales 3° y 4° eiusdem, que el Juez A quo, al dictar la decisión, incurre en el vicio de contradicción y de la falta de motivación del texto de la sentencia, respectivamente, en los capítulos referidos a los “Hechos acreditados en la Audiencia y la Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”.

Señala de tal manera el abogado recurrente que el acusado fue detenido arbitrariamente y en el curso del proceso y los alegatos arrojados a los autos, en base a los hechos que cursan en los mismos demostrativos de tal situación, no fue analizado ni valorado en forma alguna, solo fueron soslayados en su contenido y obviado su análisis, alegando de igual manera que se observa de la sentencia recurrida en el capitulo referido a los hechos acreditados en la audiencia que, en lo que respecta a las declaraciones rendidas por los expertos en materia de drogas y en las demás áreas que fueron llamados al juicio oral y público, el Tribunal A quo, resume de una manera muy reducida cada uno de los testimonios y luego en lo que debería ser el análisis de dicha deposición establece lo siguiente: “Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible...”

Procede el recurrente de actas a extraer de la sentencia apelada el extracto donde considera que entra en contradicción con lo antes señalado: “La declaración de la experta es útil para la acreditación de la corporeidad material del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual este Tribunal la valora como indicio del cuerpo del delito atribuido al acusado por el representante fiscal...”

Dentro de esta perspectiva manifiesta la defensa técnica que el Juez A quo no adminicula ni concatena los testimonios con ningún otro órgano de prueba evacuado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público considerando el mismo que es evidente la inmotivación de la sentencia. Así mismo arguye, en lo que respecta a la declaración de los funcionarios aprehensores, se observa de la recurrida que una vez transcrita la deposición del compareciente, la Juez de Juicio señala:

...De allí que a juicio de esta juzgadora, la conducta del subjudice debe ser subsumida de forma automática en el supuesto de hecho de la norma que tipifica como delictiva en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITÁ DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez que existe un alto nivel de congruencias no solo con lo depuesto por el funcionario aprehensor y las repuestas aportadas a cada una de las preguntas realizada por las partes, si no con las máximas de experiencias adquiridas, pues es bien sabida que la población de S.A.d.C., es un poblado con una población si se quiere en cantidades medias, el cual los días entre semana, para ser especifico jueves no son de continuo y constante actividad ni comercial ni de transeúntes, encontrando esta Juzgadora explicación que justifica la carencia de testigo en el presente procedimiento policial, aunado al simple hecho a que la ciudadanía constantemente se hace a un margen de los procedimientos policiales y más en los sectores poco poblados, por temor si se quiere a ser señalados posteriormente...

Apunta con respecto a lo anteriormente plasmado que del mismo no se desprende un análisis detallado, pormenorizado y mucho menos concatenado con los demás elementos probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público y por otro lado la juez de la recurrida justifica la ausencia de testigos por parte de los funcionarios actuantes, esgrimiendo lo siguiente: “pues es bien sabida que la población de S.A.d.C., es un poblado con una población si se quiere en cantidades medias, el cual los días entre semana, para ser especifico jueves no son de continuo y constante actividad ni comercial ni de transeúntes, encontrando esta Juzgadora explicación que justifica la carencia de testigo en el presente procedimiento policial, aunado al simple hecho a que la ciudadanía constantemente se hace a un margen de los procedimientos policiales y más en los sectores poco poblados, por temor si se quiere a ser señalados posteriormente”.

Por consiguiente, de los argumentos anteriores considera el defensor privado que no puede ser justificativo alguno de la ausencia de testigos que avalan el procedimiento, puesto que incluso el propio Código Adjetivo Penal, en su título VI del Régimen Probatorio, capítulo II, referido a los Requisitos de la actividad probatoria, atribuye facultades coercitiva a los funcionarios policiales cuando realicen procedimiento de esta naturaleza.

Trae a colación en su escrito recursivo el artículo 189 del Código Procesal Penal, en donde del mismo deduce que es tan importante la presencia de testigos que avalen los procedimientos policiales, que el legislador dispuso facultades coercitiva para que los funcionarios actuantes en la inspección de personas, lugares o cosas, se hagan acompañar de personas que puedan dar fe de su actuación, por lo tanto es una presteza lo señalado por el Tribunal de la recurrida y por lo tanto no existe un justificativo serio y convincente que permita dictar una sentencia condenatoria en base a un procedimiento en donde no se utilizaron de testigos presenciales del procedimiento y de la presunta incautación de droga en poder de su representado.

En tal sentido alega la parte apelante que el Juez de la recurrida, al referirse a las declaraciones de los agentes policiales, afirma al intentar analizarlas que: “Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad por ninguna de las partes, pero es claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia de hechos punibles y la responsabilidad penal del acusado de autos” Paginas 11/36, 14/36; 17/36 y 20/36 de la sentencia que se recurre. Dichas afirmaciones de la recurrida al comentar las deposiciones de los funcionarios policiales en ningún caso constituye análisis de las mismas sino calificativos acerca de ellas y por ende la recurrida está afectada por falta de motivación por cuanto solo se trata de justificaciones no analíticas de las testimoniales, así mismo le surgen las siguientes interrogantes: ¿Por qué son imparciales? ¿Por qué claras y precisas? Y en definitiva ¿Por qué se analizan todas igual y tienen las mismas conclusiones si son distintas personas y diferentes acaecimientos procesales en diversos actos y fechas?.

Esgrime que en lo que respecta a la detención del acusado, ésta se produjo el día 13 de enero de 2011 y como puede apreciarse del acta policial la misma no establece de forma inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 44) y del Código Orgánico Procesal Penal articulo 119, deben hacer los funcionarios policiales, y era de hacer notar que desde la audiencia de presentación, luego en la preliminar y en el juicio se ha alegado esa gravísima circunstancia que concatenada con las deposiciones hechas en el curso de las audiencias orales por los funcionarios policiales actuantes, reflejan que se trató de una detención arbitraria.

Debido a lo planteado solicita que esta superioridad revise el acta policial la cual cursa en autos en la primera pieza a los folios (3) y (4) ya que en la misma no consta en ninguna forma la hora de la actuación de los funcionarios policiales, por lo que mal podría el Juez de Juicio afirmar concluyentemente, que durante el desarrollo de la contienda judicial quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho objeto del debate.

Así mismo manifiesta que a todas luces, que resulta contrario a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las circunstancias de que desde la audiencia de presentación, la defensa solicitó a la Fiscalía que expresara la hora cuando se realizó el procedimiento y que el Fiscal del Ministerio Público “parte de buena fe” argumentó que no respondía por cuanto la hora constaba en el acta policial. Dicha afirmación es palmariamente falsa, ya que no consta en la misma como lo podrá comprobar, si no que eso fue argumentado en la Audiencia Preliminar, como consta al folio 131 de la primera pieza y reiteradamente manifestado durante la celebración del Juicio Oral y Público, sin embargo ninguna referencia a ello realiza el Juez A quo en su sentencia, por ser la misma evidentemente inmotivada.

Explica que la inexistencia de la hora en el acta policial, hace la detención de su defendido un acto arbitrario, por lo que se refiere a la inexistencia de la hora y se consuma con la permisividad del Ministerio Público y los Tribunales tanto de Control como de Juicio, un acto contrario a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual se rehusaron a decidir simplemente ignorando los alegatos, rompiendo con el principio del equilibrio del Proceso y la Igualdad de las Partes. Todo lo anterior fue omitido en la sentencia que se impugna y mas allá, como se señaló anteriormente, la Juez de Juicio afirma que se acreditaron durante la celebración del juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.

Por otra parte expresa que en el texto de la propia sentencia surge claramente al hacer el resumen o enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio, que han sido los sentenciadores los que han definido una hora en la cual ocurrieron los hechos: 5:30 p.m, sin que consta en el acta policial lo que resulta una situación insólita y que desborda los límites de error en que puedan incurrir los jueces al decidir las causas ya que la sentenciadora en su relación de los documentos que cursan en autos textualmente expone: “El acta policial de fecha 13 de enero de 2011,suscrita por los funcionarios N.G., W.V., Rinswer Boscán,S.R. y R.S., todos adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Punto Fijo.

Enmarca en su escrito describiendo que los funcionarios actuantes en la ejecución del procedimiento dan cuenta de las actuaciones realizadas el día 13.01.2011, en horas de la tarde, aproximadamente a las (05:30) horas de la tarde los funcionarios sub Inspector W.V., Rinswer Boscán, Agente S.R. y R.S., por la población de S.A.M.C.E.F.,…omissis” lo que resulta desproporcionado e ilegal de insertar la hora de la actuación que no consta en el acta policial en comento, de manera pues que el tribunal suple la carencia inconstitucional e ilegal, en forma igualmente ilegal e inconstitucional, arrasando con la igualdad procesal y el derecho a la defensa, además sin tomar en consideración las contradicciones en las que incurrieron los funcionarios policiales actuantes, ya que existen entre los mismos diferentes horas de los acaecimientos que han llevado a mantener encarcelado a mi defendido. Así, S.J.R. en su deposición como testigo afirma que fue en horas de la tarde sin especificar a qué hora fue, si no que al ser repreguntado por la defensa, afirmó que fue a las 6:00 p.m., el funcionario policial Rinswer Boscán, fue analizado por el Tribunal y el mismo no expresó en la primera parte de su declaración ninguna hora, sino que ante la repregunta dijo entre 5:30 p.m. y 6:00 p.m., el Funcionario N.J.G.Z., incurre en la misma indefinición y al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público afirma que fue a las 5:30 p.m., seguidamente el Jefe de la Comisión actuante, W.J.V.P., afirmó ante la pregunta realizada por la defensa sobre la hora en la que practicaron la detención: “pasado el mediodía”, lo que constituye un elemento que ha debido ser a.p.l.C. Juez, ya que, altera la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados a mi defendido, mucho más si el mencionado Vera fungía como jefe de la comisión policial.

Considera el recurrente que las diferencias enunciadas que fueron señaladas en el juicio oral a la sentenciadora no podían ser esquivadas, ignoradas y en definitiva tomar la decisión, hallando como contundentes a su propio decir las declaraciones de los funcionarios policiales, al extremo que sirvieron para condenar a una persona a diez (10) años de prisión, por esa razón, porque se traduce en una sentencia carente de motivación como se ha denunciado precedentemente.

Argumenta que la ausencia de motivación conlleva a la ruptura total de la igualdad procesal es en el análisis de los testigos promovidos por la defensa, quienes no fueron tachados en el proceso y analizados por la recurrida de la siguiente manera: Así en relación con el testigo H.A.N. afirma la sentenciadora: “No es apreciada ni valorada por el tribunal la declaración del ciudadano antes referido, pues el dicho del mismo está en contradicción total con lo que los funcionarios de manera cónsona señalaron”. Añade la sentencia: “Refiriendo igualmente el testigo promovido por la defensa que existe una estrecha relación de su persona con el hoy acusado, dado a que si se quiere son vecinos en la localidad ya que distan sus residencias a escasos metros de distancia y que a su vez conoce al mismo como bien lo señalara desde la infancia, pudiendo considerar esta juzgadora que existe subjetividad en su testimonio al establecerse contradicciones tales que no concuerdan en nada con el desarrollo del presente procedimiento y ajusta de manera radical a la tesis de la defensa privada, contradicción que le resta credibilidad al dicho de este testigo y llevan a que los mismos sean desechados en su totalidad por este Tribunal por no merecer crédito conviccional para fundamentar esta sentencia debiendo tenerse en cuenta extremos como la amistad, el afecto, o los motivos de odio que pudieran existir”

Señala el defensor que esas afirmaciones de la sentencia contradicen en un todo lo expresado por el deponente quien a pregunta del Fiscal ¿desde cuando conoce al señor R.P.? Y esta respondió: desde hace dos años, yo soy cliente de la carnicería según se evidencia en las páginas 22/36 de la sentencia, insistiendo el abogado que la Jueza no fundamentó dicha relación, por lo que no se explica el abogado defensor que la Jueza deseche el testimonio sin haber sido tachado el testigo, porque contradice los dichos de los funcionarios policiales y porque se ajusta de manera radical a la tesis de la defensa privada, así mismo formula la siguientes preguntas ¿si la deposición efectuada frente a la jueza y con la intervención de las partes tuvo como resultado contrariar la versión de los funcionarios policiales y ajustarse de manera radical a la tesis de la defensa privada? ¿Por qué esta circunstancia no llevó a la jueza a una duda razonable y no a desechar el testimonio por contrariar la cónsona versión de los funcionarios policiales?.

Apunta que la misma situación se presenta en la sentencia al analizar la deposición de FRELAINNY ROSMIL G.H. sobre la cual se pronuncia: “Refiriendo igualmente el testigo promovido por la defensa que existe una estrecha relación de su persona con el hoy acusado, dado a que si se quiere pueden considerarse vecinos en la localidad ya que distan sus residencias a escasos metros de distancia del lugar del trabajo del hoy acusado, siendo esta la Carnicería Jennifer y que a su vez conoce al mismo desde hace aproximadamente cuatro años es decir desde la infancia, pudiendo considerar esta juzgadora que existe subjetividad en su testimonio al existir presuntamente contradicciones las cuales no concuerdan con los dicho por los funcionarios actuantes.

Denuncia que la sentencia no valora dos testimonios porque contradicen en un todo las cónsonas afirmaciones de los funcionarios policiales, siendo que, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, ha sostenido que las afirmaciones de los funcionarios policiales son solo indicios y no constituyen en forma alguna plena prueba. Más en un caso como el presente, en el cual los funcionarios policiales se han permitido calificar el sitio como desolado o inhabitado y el Tribunal, sin que medie prueba alguna, ha establecido que S.A., población del Municipio Carirubana del Estado Falcón, reúne dichas características, y los más insólito, que unos funcionarios policiales que afirman desconocer la población en sus dichos, no recuerdan si cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, se encuentra la Plaza Bolívar, el Templo de S.A., monumento nacional y la zona comercial de dicha población, cuya existencia no requiere pruebas en manera alguna, pero si la imposibilidad de presentar testigos de la actuación policial alegada por la comisión que detuvo a su defendido.

Expresa que el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, violenta derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO que consagra, entre otras cosas, el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que a todas luces se observa que la decisión recurrida adolece de INMOTIVACION, por cuanto existe una ausencia total de análisis pormenorizado, de confrontación y de valoración de cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público y transcritas en el texto de la sentencia, y por otra parte no se refirió en el fallo a la totalidad de los planteamientos realizados por la defensa, entre otras cosas, en los que respecta a la imposibilidad de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto hecho punible objeto del juicio, aun cuando es una exigencia legal la motivación de toda decisión judicial (garantía de la tutela judicial efectiva), a tenor de lo que establece el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Invoca lo establecido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual se refiere al sistema de apreciación probatoria, basado en la sana crítica del Juez; esto no significa que el mismo en virtud de lo dispuesto por el articulo no examine los elementos pronunciados en el juicio, afirmando que La Ley Adjetiva Penal, establece el sistema de la libre convicción razonada basada en la sana critica, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia; el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que lo llevaron a tomar la decisión, con solo decir: nada aporta a los efectos de demostrar lo dicho en el presente juicio, en el caso de los testigos de la defensa como ya hemos destacado la Juez afirmó: “Refiriendo igualmente el testigo promovido por la defensa que existe una estrecha relación de su persona con el hoy acusado, dado a que si se quiere son vecinos en la localidad ya que distan sus residencias a escasos metros de distancia y que a su vez conoce al mismo como bien lo señalara desde la infancia, pudiendo considerar esta juzgadora que existe subjetividad en su testimonio al establecerse contradicciones tales que no concuerdan en nada con el desarrollo del procedimiento.

Adujo que la Juez debió razonadamente explicar porque no valoró una prueba, máxime cuando al contrario de lo que señala el sentenciador esta declaración es de vital importancia por cuanto “los testigos señalaron el acaecimiento de una detención arbitraria y una violación a garantías constitucionales cuya sola mención del hecho ha debido llamar a la reflexión a la Magistrado” que ha debido de oficio investigar a fondo la situación planteada y no precipitarse como lo hizo a amparar, cohonestar y magnificar la actividad policial hecha de manera que arroja dudas sobre la verdadera causa y los hechos reales presentes en este caso, testimonios en cuestión que nunca fueron tachados de falso durante el debate oral y público.

Así mismo trae jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia enunciando que si el Juzgador realiza un examen parcial de los elementos constantes en autos y la omisión de otros, existe la imposibilidad de conocer si éste ha tomado a capricho las pruebas que conducen al propósito contenido en el fallo de la sentencia o si por el contrario se ajustan a la realidad de los hechos debatidos. El análisis debe ser profundo, comparado y pormenorizado, debe ser especifico y no tácito, debe ser verosímil e hilvanado y concatenar la realidad de los hechos con los elementos de derecho, al haber una carencia de estos requisitos estamos hablando de una evidente falta de motivación en el fallo.

Por otra parte menciona el abogado defensor que es evidente la incongruencia de la sentencia y en este sentido hace énfasis en la acusación presentada por el Ministerio Público en forma indubitable, acusa a su defendido de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego y es muy significativo que en el punto 5to del petitorio señalo: “De resultar condenatoria la sentencia definitivamente firme, la confiscación de los objetos incautados al imputado al momento de su aprehensión por ser estos productos de la venta de droga de conformidad con el Artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas que rige la materia. Resalta que el delito por cual se acusa a su patrocinado es de Distribución de Drogas se pide la confiscación de los bienes incautados por ser producto de la venta de las Drogas. Sin embargo, la sentenciadora se limitó a decir que se condena al acusado por distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, ante tal condenatoria, se hace evidente que no existe congruencia entre la acusación, los elementos arrojados a los autos y la dispositiva de la sentencia. La defensa y el acusado han negado en todo momento los hechos relatados por los funcionarios policiales, ya que, como se demostró en el proceso con las testimoniales que fueron controladas por las partes, afirma que su defendido ni poseía ni ocultó droga alguna.

Afirma que no existe elemento alguno, ni siquiera indiciario, que permita condenar legalmente a R.C.P., por distribución de sustancias ilícitas y mucho menos ha sido probado en autos que los bienes incautados hayan sido producto como lo afirmó el Ministerio Público de la venta de drogas, ni por asomo existe ni siquiera un conato por parte de su defendido de haber pretendido vender o distribuir drogas, por lo que de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia no es congruente con lo argüido por el Ministerio Público y mucho menos ha sido probada que los bienes incautados hayan sido derivados de la venta de drogas.

Explica que el Ministerio Público acusó a su defendido solo con fundamento en las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y sin que en ninguna forma surgieran testimonios de cargo de personas distintas a la comisión policial, por lo tanto esto fue lo que se evidenció durante el desarrollo del juicio oral y público y no observa la defensa, motivación alguna que justifique una sentencia condenatoria en esos términos.

Resalta la parte presuntamente agraviada que la Jueza del Tribunal requerido se limitó a los dicho de la comisión policial específicamente de los funcionarios S.d.J.R., Rinswer A.B.R.; J.G.Z. y W.J.V.P., considerando quien ejerce el recurso de apelación que estos se refieren a la capital del Estado Falcón y no a la población de S.A. en la península de Paraguaná sitio en donde sucedieron los acontecimientos, siendo de destacar que dichas afirmaciones caen en la ausencia de logicidad ya que si es un poblado desolado, no es dado expresar “aunado al simple hecho de que la ciudadanía constantemente se hace a un margen de los procedimientos policiales y más en los sectores poco poblados, por temor si se quiere a ser señalados posteriormente.”

Delimita su pretensión con las siguientes prerrogativas ¿Cuál población se sitúa al margen de los procedimientos policiales si no está en el sitio de los procedimientos? Y por otra parte ¿Cómo se comprueba esa desolación en una población conocida y antiquísima de la península de Paraguaná, considera que para que se emitan esas afirmaciones, sin prueba alguna y desdeñando la certeza para colocar a los funcionarios policiales en situación de actuantes y testigos de sus propios procedimientos, para que la sentenciadora adopte ese aserto como apodíctico para hacer valer los dichos exclusivamente de los funcionarios policiales para condenar a una persona a diez años de prisión.

En el sentido trae a colación la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Número 225 de fecha 23 de junio de 2004 la cual cita extracto.

Por todo lo expuesto, solicitó se declare con Lugar la presente denuncia del Recurso de Apelación, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció la referida sentencia, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 444 ordinal 2° eiusdem.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION REALIZADA POR LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Abogado ABG. J.R.C. representante de Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, dio contestación al recurso interpuesto por el abogado A.J.G., alegando lo siguiente:

Señala la Vindicta Pública que se desprende del escrito de apelación interpuesto el mencionado abogado, que el Tribunal de Juicio ha incurrido en el vicio de ilogicidad en la sentencia y la falta de la motivación de la misma; no obstante, estiman que al hacer un análisis de la decisión recurrida se puede apreciar que el Tribunal, una vez que realizó el respectivo análisis en atención a los principios de exhaustividad, lógica, sana critica y máximas de experiencias, valoró las declaraciones rendidas por los testigos y expertos que asistieron al debate oral y público, así como los diversos medios de pruebas evacuados en el mismo, señalando expresamente las causas por las cuales apreciaban y el motivo por el cual lo hacía, circunstancia estas que permitió a las partes comprender las razones de hecho y de derecho en las que el tribunal fundamentó su decisión.

Aunado a lo anterior, señala que tales pruebas evaluadas fueron las siguientes: testimoniales: Testimonial de Soled Rojas: Funcionario adscrito al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Testimonial de Jonilex González: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Testimonial de Godsuno Valdez: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Testimonial de R.M.: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Testimonial de N.G.: funcionario adscrito a la Guardia Nacional, funcionario del procedimiento, Testimonial de W.V.: funcionario adscrito a la Guardia Nacional, funcionario de procedimiento, Testimonial de S.R.: funcionario adscrito a la Guardia Nacional, funcionario de procedimiento, Testimonial de R.S.: funcionario adscrito a la Guardia Nacional, funcionario de procedimiento.

De igual manera indica la Vindicta Pública que fueron escuchados los testigos propuesto por la defensa, testimoniales de los Ciudadanos H.A.N. y Frelianny Rosmil G.H., no haciendo apreciados por la ciudadana Juez.

En esa misma dirección indica la representación Fiscal que fueron apreciadas las pruebas documentales propuesta por el despacho Fiscal; acta de inspección de sustancia de fecha N039 de fecha 14-01-2011, Experticia Química N° 039 de fecha 17-01-2011, Experticia de reconocimiento legal N° 025 de fecha 24/01/2011, experticia de reconocimiento legal N° 027, 011 y 012 de las mismas fechas, inspección técnica de fecha 13-01-2011.

Explica, que con el surgimiento del uso y comercialización de sustancias prohibidas se ha generado una gran fuente de poder para organizaciones delictivas que subsisten a costa de la modalidad de distribución, tráfico o comercialización de drogas y que han diseñado toda clase de obstáculos para impedir que cualquier investigación que sea inherente a hechos como estos pueda ver satisfecha la finalidad del Estado de perseguir esos delitos, enjuiciarlos y por ende el ejercicio del l.P., en tal sentido aprecia el infrascrito que el Juez A Quo ha debido tener esa apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento.

En tal sentido arguyó, por las razones antes expuestas, que el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual ejerciendo sus funciones y valorando las circunstancias propias del debate oral y público y las probanzas traídas al proceso, ha cumplido con todas las garantías establecidas tanto en la constitución como en la Ley, por lo que es temeraria la pretensión de los ciudadanos abogados recurrentes de hacer ver erróneamente que existieron vulneraciones constitucionales y legales.

Precisa que es de hacer notar que después de realizar una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado F.E.P.F., al estudiar los órganos de prueba traídos al juicio y valorados para condenar al ciudadano R.C.P.R. lo hace de forma adminiculada, concatenando las pruebas que producen convicción cierta de que el acusado antes mencionado es responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y de esa misma forma al estudiar los órganos de prueba no valorados ni apreciados para su pronunciamiento, dado que no le atribuye ninguna convicción sobre los hechos debatidos, en especial la testimonial de los ciudadanos H.A.N. Y FRELIANNY ROSMIL G.H., testimonios desechados por completo por considerarlos contradictorios y subjetivos, lo cual dejó claro el A quo en su decisión, por lo que a juicio de quien aquí suscribe la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada al contrario de lo que la defensa ha referido en su escrito de apelación y así solicita sea declarado.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE AMALlO GRATEROL JATAR, Defensor Privado del ciudadano R.C.P.R., contra el auto de fecha 25-04-2013, por no ser conforme a derecho y sea ratificada la decisión del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Según se desprende del expediente, los hechos por los cuales se juzgó al procesado de autos fueron los siguientes:

… según se evidencia del escrito acusatorio, del contenido de las actas de Investigaciones Penales que el acusado en fecha 13.01.2011, en horas de la tarde, aproximadamente a las (05:30) horas de la tarde los funcionarios Subinspector W.V., RINSWER BOSCAN, Agentes S.R. y R.S., por la población de S.A.M.C.E.F., cuando se desplazaban por la calle Rivas de la mencionada población, específicamente frente al establecimiento comercial Carnicería YENNIFER (Vía pública), cuando los funcionarios Rinswer Boscan y W.V. lograron avistar a un ciudadano quien pretendía abordar un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color AZUL, placas ABI52ZV, el cual portaba en su cinto del pantalón a su lado derecho un (01) arma de fuego, tipo revolver, de color niquelado, de igual forma avistaron a su mano derecha un bolso pequeño de color negro, al cual abordamos con la seguridad que amerita el caso, dándole voz de alto acatando la orden, por lo que procediera el funcionario a N.G. a incautarle la mencionada arma, asimismo se le inquirió acerca de la documentación de la mencionada arma, manifestando no poseerla; por su parte el Sub-inspector RINSWER BOSCAN, procedió a efectuarle una inspección corporal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística alguna, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCRU43O, de color Negro con Gris, serial número 268435458015038984; quedando identificado el ciudadano seguidamente R.C.P.R., de nacionalidad Venezolana, natural, portador de la cédula de identidad V10966388. Por su parte, el funcionario N.G., quien se encargase del resguardo del sitio del suceso intento ubicar a dos personas para que presenciaran el procedimiento el cual se llevaba a cabo, siendo infructuosa búsqueda debido a la soledad de a zona y por tratarse dé un día entre semanas (jueves). Seguidamente el funcionario Agente S.R., procedió a verificar el bolso que portaba, logrando así ubicar en el interior del mismo, un envase de metal de color blanco donde se l.N.N., el cual contenía dinero en efectivo siendo de la siguiente cantidad Doscientos ochenta y cinco bolívares fuertes (285,00 Bs) y (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético amarillo y que al abrirlo tenía en su interior La cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios elaborados en material sintético blanco, los cuales tenían en su interior cocaína, y que arrojaron un peso neto de cinco coma tres gramos (5,3 grs.) de La droga denominada Cocaína; y una balanza marca POCKET SCALE, de color gris, dicha evidencia son colectadas y custodiadas por el mencionado funcionario. Por su parte, el Agente N.G., procedió en efectuarle una revisión al vehículo antes mencionado en las normas que rigen la materia del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalísfica alguna, siendo infructuosa la misma; motivo por el cual se procedió a su detención, trasladando las evidencias colectadas y el vehículo hasta la sede de este Despacho a objeto de ser peritadas por los expertos en cada materia…El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 17 de mayo de 2011, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el sorteo ordinario para la selección de escabinos y la constitución del Tribunal en mixto, no lográndose la comparecencia de los escabinos, y se constituyo el Tribunal en fecha 30At2011, fijándose el juicio Oral y Publico, siendo en definitiva la fecha de apertura el día 21.05.2012, continuándose La celebración del mismo.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente, Abogado J.A.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.C.P.R., en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró culpable al ciudadano R.C.P.R., por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.

En efecto, contra el aludido fallo fueron esgrimidos el vicio contradicción y falta de motivación de la sentencia emitida por el Tribunal proferido.

En este contexto, resulta importante para esta Alzada dejar establecido que toda decisión dictada por los Tribunales de la República será emitida mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite, siendo que tal exigencia se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la Sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida, así como permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 363 de fecha 27 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, dejo establecido que:

…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)

Por otra parte, la misma Sala, en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005 y sentencia Nº 182 de fecha 16 de Marzo de 2001, indicó lo siguiente:

.Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

.

…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

.

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de la sentencia ha establecido:

… La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto, resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[l]as pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada. (Sent. N° 528 del 12/05/2009)

En consecuencia, esta visión recogida por las doctrinas antes citadas, permiten a esta Alzada determinar que se incurre en el vicio de falta de motivación cuando la sentencia no se ajusta a lo acreditado por las pruebas debatidas con lo decidido, los hechos que se dan por acreditados deben coincidir con lo relacionado y vertido en su parte motiva y con el pronunciamiento que se dicta en la dispositiva, bien absolviendo o bien condenando. Ahora bien, con base a los conceptos establecidos por ambas Salas del M.T. de la República sobre lo que ha de entenderse por la motivación de la sentencia, procederá esta Corte de apelaciones a verificar en las actas procesales que conforman el cuerpo de sentencia objeto de apelación, si en la misma se encuentra presente la inmotivación denunciada y ratificada en la audiencia celebrada el 15/04/2014 por el recurrente, por lo que, de la indagación que esta Sala ha efectuado al texto de la sentencia recurrida observa:

En primer lugar se aprecia, que la Jueza del Tribunal Primero de Juicio dejó expresamente establecido en el capítulo denominado “El desarrollo del debate oral y publico determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados“, lo dicho o depuesto por cada uno de los testigos evacuados como pruebas testimoniales y documentales, partiendo su apreciación del testimonio de la ciudadana 1) SILED J.R. en su condición de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal, 2) Testimonio de la Ciudadana LENALIDA GUARECUCO, en su condición de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal, 3) testimonio de E.M. funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal, 4) testimonio del experto GOBSUNO J.V.R. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal, 5) testimonio del experto R.M. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal, 6) testimonio del experto JONILEX GONZALEZ funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal, 7) testimonio del funcionario N.J.G.Z. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal, 8) testimonio del funcionario S.J.R.A. de investigaciones II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,9) testimonio del funcionario RINSWER A.B.R. agente de investigaciones sub inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 10) testimonio de N.J.G.Z. funcionario profesión de oficio agente de investigación inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testimonio del funcionario W.J.V.P. jefe de brigada contra droga del adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, 12) testimonio del ciudadano H.A.N. titular de la cedula de identidad 13.554.545, de profesión obrero, 13) testimonio de la adolescente F.R.G.H identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y Adolescente, 14) testimonio del acusado de autos R.P.R., según se desprende los folios 180 al 202 de la pieza III del expediente.

En tal sentido es notable que la Jueza a quo desarrolló cada testigo y los analizó de manera individual y sistematizada, acentuando la jueza en cada uno de ellas lo siguiente:

… A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con el dictamen pericial levantado al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente con el acta policial levantadas por éstos en ocasión del procedimiento policial realizado y por último se examinarán las documentales.

Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.

Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

  1. - Testimonio rendido bajo juramento por la experta SILED J.R., titular de la Cedula de Identidad 14.796.477, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “es una evidencia que se recibió en el laboratorio se adelanta un acta de inspección donde se pone de manifiesto en registro de custodia, y una vez recibido se verifica que concuerde se deja constancia de todas las características físicas de la evidencia se encontraba una sustancia 42 envoltorios en cuanto a material y luego se apertura cada envoltorio y se hace la muestra, las características polvo de color blanco se toma un gramo, a la totalidad de la misma se le toma lo demás, lo que indica la reacción y luego el resto se entrega al funcionario junto al resto, se montan en una serie de análisis, pruebas de orientación, el tiosianato de cobalto, calorimétricas, y luego se hace la prueba de confirmación o de certeza, así como otras pruebas, los cuales dieron como resultado COCAÍNA CLORHIDRATO, es todo.-

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Experticia Química.

    La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.

    Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de orientación a través de la cual se determinó que dicha sustancia puede ocasionar alteración del sistema nervioso central, sensaciones de bienestar y euforia, disgregación del pensamiento, entre otras.

    La declaración de la experta es útil para la acreditación de la corporeidad material del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual este Tribunal la valora como indicio del cuerpo del delito atribuido al acusado por el representante fiscal.

    La anterior deposición adminiculada con la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-060-039 de fecha 17-01-11 y la Acta de Inspección Nº 9700-060-039, de fecha 14-01-11 ambas suscritas por las funcionarias Siled Rojas y Lenalida Guarecuco, expertas adscritas al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, constante de un (01) folio, respectivamente; ambas expertas adscritas al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de sus lecturas, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia de la sustancia incautada al acusado, pero las mismas no comprometen en ningún caso la responsabilidad del ciudadano R.C.P.R., toda vez que sólo plasma las características de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no del acusado, en virtud de que como ya se dejo asentado, la misma está dirigida a determinar la existencia o no de un alcaloide

    2) Testimonio rendido bajo juramento por la experta LENALIDA GUARECUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.769.030, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crominalisticas Delegación Estadal; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “reconozco el contenido y la firma que las suscribe como mía”. E indico: “fue realizada en presencia de dos expertos fue una comisión del CICPC DE PUNTO FIJO, recibido en su cadena de custodia, posterior verificamos el contenido el cual era un envoltorio de 52 mini envoltorios, todos se apertura y se constata que es una sustancia de olor fuerte, se toma un peso neto y se hace las prueba de orientación con presencia de los funcionarios, se toma una muestra y se regresa el resto a la cadena de custodia, con la muestra una vez realizada la prueba química se determina que es cocaína, es todo.-

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Experticias Químicas .

    La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.

    Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de orientación a través de la cual se determinó que dicha sustancia puede ocasionar alteración del sistema nervioso central, sensaciones de bienestar y euforia, disgregación del pensamiento, entre otras.

    La declaración de la experta es útil para la acreditación de la corporeidad material del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual este Tribunal la valora como indicio del cuerpo del delito atribuido al acusado por el representante fiscal.

    La anterior deposición adminiculada con la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-060-039 de fecha 17-01-11 y la Acta de Inspección Nº 9700-060-039, de fecha 14-01-11 ambas suscritas por las funcionarias Siled Rojas y Lenalida Guarecuco, expertas adscritas al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, constante de un (01) folio, respectivamente; ambas expertas adscritas al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de sus lecturas, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia de la sustancia incautada al acusado, pero las mismas no comprometen en ningún caso la responsabilidad del ciudadano R.C.P.R., toda vez que sólo plasma las características de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no del acusado, en virtud de que como ya se dejo asentado, la misma está dirigida a determinar la existencia o no de un alcaloide.

    1) Testimonio rendido bajo juramento por el experto E.M., titular de la cedula de identidad No. V-15.592.629, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “En mi caso se recibe un memorando hacia el departamento para hacer el respectivo experticia con el ciudadano Valdez, se procedió a realizar a las respectivas experticias, culminadas las diligencias se levanto el respectivo informes, es todo.-

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área Técnica .

    La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.

    Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de certeza a través de la cual se acreditación la existencia, características y condiciones del vehiculo involucrado en el procedimiento realizado en fecha 13.01.2011 por el CICPC.

    La anterior deposición adminiculada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº. 027, de fecha 14-01-11 suscrita por los funcionarios Godsuno Valdez y E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: AVEO; AÑO: 2006; PLACAS: AB152ZV, el cual era conducido por el ciudadano R.C.P.R. al momento de su detención, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano R.C.P.R..

    2) Testimonio rendido bajo juramento por el experto GOBSUNO J.V.R., titular de la cedula de identidad No. V- 9.932.947, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “la experticia de reconocimiento fue realizada a los fines de verificar la veracidad o falsedad de lo seriales identificadores del vehiculo, el vehiculo Aveo Chevrolet, fue inspeccionado, dando como resultado original y al ser verificado por el sistema SIPOL a los fines de ver si esta involucrado o no en algún hecho delictivo, es todo.-

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área Técnica .

    La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.

    Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de certeza a través de la cual se acreditación la existencia, características y condiciones del vehiculo involucrado en el procedimiento realizado en fecha 13.01.2011 por el CICPC.

    La anterior deposición adminiculada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº. 027, de fecha 14-01-11 suscrita por los funcionarios Godsuno Valdez y E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: AVEO; AÑO: 2006; PLACAS: AB152ZV, al cual se trasladaba el ciudadano R.C.P.R. al momento de su detención, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano R.C.P.R..

    4°.- Testimonio rendido bajo juramento por el experto R.M., titular de la cedula de identidad No. V- 13.203.309, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crominalisticas Delegación Estadal; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “esas son experticia de reconocimiento legal, una a un dinero a un bolso balanza teléfono celular, es todo”

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área Técnica.

    La declaración del experto merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.

    Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de certeza a través de la cual se acreditación la existencia, características y condiciones del dinero correspondiente a la cantidad de doscientos setenta (270) bolívares fuertes incautados al acusado en su poder, así como de la balanza marca pocket scale y el bolso donde tenía oculta la droga al momento de su aprehensión; así como un equipo telefónico celular incautado al imputado al cual le efectuaron un vaciado de contenido que arrojó serios indicios relacionados con la distribución por parte del imputado de sustancias ilícitas, involucrados en el procedimiento realizado en fecha 13.01.2011 por el CICPC.

    La anterior deposición adminiculada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 012 de fecha 14-01-11 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 011 de fecha 14-01-11, suscrito por el funcionario E.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del dinero correspondiente a la cantidad de doscientos setenta (270) bolívares fuertes incautados al acusado en su poder, así como de la balanza marca pocket scale y el bolso donde tenía oculta la droga al momento de su aprehensión; así como un equipo telefónico celular incautado al imputado al cual le efectuaron un vaciado de contenido que arrojó serios indicios relacionados con la distribución por parte del imputado de sustancias ilícitas, pero las mismas no comprometen en ningún caso la responsabilidad del ciudadano R.C.P.R..

    6) Testimonio rendido bajo juramento por el experto JONILEX GONZALEZ titular de la cedula de identidad No. V- 14.489.827, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del estado Lara; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “viene remitido la evidencia con un arma de fuego, revolver calibre 38 y dos balas marca Colt calibre .38, las mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento al igual que las balas, sus seriales son originales y no se encuentra solicitada. El arma presenta su serial de orden original verificada por el sistema, la cual no tiene ningún registro, posteriormente es evaluada y etiquetada para ser devuelta a punto fijo, visto que fue remitida desde ahí, es todo”

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área Técnica.

    La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.

    Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de certeza a través de la cual se acreditación la existencia, características y condiciones de los objetos incautados en posesión del acusado en el procedimiento policial de fecha 13.01.2011.

    La anterior deposición adminiculada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-025 de fecha 24-01-11 suscrita por su persona quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del lugar del suceso en donde fuera aprehendido el acusado de actas, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano R.C.P.R..

  2. -) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario: N.J.G.Z., titular de la cedula de identidad No. V- 16. 437.932, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del estado Lara; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “reconozco mi firma. La misma se hace para dejar constancia de la existencia y características de la calle Ribas, es todo”

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un Agente de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área Técnica.

    La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.

    Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de certeza a través de la cual se acreditación la existencia, características y condiciones del lugar en donde ocurriera la detención del acusado en el procedimiento policial de fecha 13.01.2011.

    La anterior deposición adminiculada con la INSPECCION TECNICA de fecha 13-01-11 suscrita por su persona quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del lugar del suceso en donde fuera aprehendido el acusado de actas, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano R.C.P.R..

  3. -) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario S.J.R., portadora de la cedula de identidad No. 17.923.981, de profesión u oficio Agente de Investigaciones II Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “si reconozco la firma y contenido del Acta Policial que me acaban de colocar a la vista”, e indico que estaban en S.a., realizando actuaciones de patrullaje. Observamos Precinto del pantalón un arma de fuego, lo abordamos, lo desarmamos, le solicitamos perisología y manifestó que no, llevaba un bolso de mano y yo lo revise, y dentro había un dinero (280 bolívares aproximadamente), una balanza pequeña y un pote de NAN Nestle, y dentro haba un envoltorio con 52 cebollitas” es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: fecha y lugar de la aprehensión? Enero de 2011, en horas de la tare, frente a una carnicería llamada Yenifer, en la población de S.A., ubicada en una equina, no recuerdo el nombre de la calle. La persona que pretendía abordar el vehiculo de donde venia? No recuerdo si estaba saliendo del establecimiento. Quienes conformaban la comisión? Mi persona, W.V., Rinswer Buscan, N.G. y R.S.. Éramos 5 funcionarios. Que vehículos tenían? Eran 2 vehículos particulares, una camioneta blanca en el que iba Rinswer, Roberto y William y yo iba en un gold blanco con Nelson. Quien vio que el ciudadana llevaba un arma de fuego? Los de la camioneta. Con se trasladaban? Íbamos en caravana, la camioneta iba adelante y nosotros detrás. Que vehiculo pretendía abordar el ciudadana detenido? Un aveo azul, que estaba estacionado frente a la carnicería, dentro del vehiculo no había nadie. Llego el ciudadano a abrir alguna de las puertas? No. Quien reviso al ciudadano? Rinswer. Se le ubico alguna evidencia de interés criminalistico? Un arma que llevaba en la cintura y un celular. Se le hizo experticia? Imagino que si se le efectuó una experticia de reconocimiento legal. El arma se le apreciaba? Si, era un revolver niquelado marca col. En que dirección venia la comisión y en que dirección estaba estacionado el vehiculo? Nosotros íbamos hacia el este y el vehiculo tenia la trompa hacia el norte, cuando se observó el ciudadano aprehendido, iba por la parte trasera del vehiculo a abordarlo (el funcionario grafico el detalle). Hubo testigos? No, eran como las 6:00 de la tarde. Al lado de la carnicería hay otros inmuebles? Si. El detenido se resistió? No. Como era el bolso? Pequeño y negro. Que se colecto dentro de ese bolso? Había un pote de NAN Nestle y dentro haba un envoltorio de regular tamaño, y dentro de éste habían 52 envoltorios tipo cebollitas. Había otra cosa dentro del envase? No. Que otra cosa había dentro del bolso? Había un dinero (280 bolívares aproximadamente) y una balanza. Quien colecto la evidencia que había dentro del bolso? R.S.. De Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada Abog. J.A.G. a los fines de realizar el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA:: explique la ubicación? Íbamos al este, íbamos a cruzar por la calle donde estaba el carro estacionado. Por que iban en vehículos particulares? Estábamos trabajando en la Brigada contra drogas y si vamos en la patrulla no podemos hacer trabajo de investigación, y si observamos cualquier irregularidad no vamos a alarmar. Entro en la carnicería? No. No vieron gente en S.a.? Específicamente en ese lugar no. A quien pertenecen esos vehículos? A Rinswer Boscán y a N.G.. A que hora fue la aprehensión? Aproximadamente a las 6:00 de la tarde. De Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada Abog. M.C. a los fines de realizar el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: Cuantas personas habían en el sitio? La comisión y el detenido. Pueden hacer patrullaje a esa zona? Si pertenezco a la sub. Delegación Punto Fijo, y trabajo hasta donde termina la jurisdicción y puedo salir de ella si se requiere. Ese día alguien llamo y denuncio? No ese día estábamos patrullando ese sector.

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible y la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Agente de Investigaciones II Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y un arma de fuego y resultó aprehendido el acusado, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dice haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.

    Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, indicando que se trataba de una comisos integrada por los funcionarios Rinswer Boscan, N.G., W.V. y su persona, los cuales se desplazaban por las inmediaciones de la población de S.A., específicamente frente a un carnicería llamada Jennifer, siendo aproximadamente las seis (06:00) horas de la tarde; encontrándose el mismo a bordo de un vehiculo particular de color Blanco, marca Volkswagen, modelo Gold en compañía del funcionario N.G. y el resto de la comisión en una camioneta blanca, cuando observo a distancia a un sujeto que se dirigía a abordar un vehiculo modelo Aveo, color Azul, el cual al parecer portaba un arma de fuego en el cinto de su pantalón y en su mano derecha un bolso sintético de color negro, por lo que procedieron a darle la vos de alto, la cual fuera debidamente acatada sin oponer ningún tipo de resistencia por parte del acusado R.P.. Procediendo de inmediato su persona en calidad de agente de investigaciones a colectar las evidencias que se pudiesen encontrar en el sitio del suceso, colectando la evidencia descrita como un (01) bolso negro de material sintético de color negro el cual al ser abierto en su interior se observo una lata de metal identificada en su parte frontal con las siglas NAN cuyo contenido interno era un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo y que al abrirlo tenía en su interior la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios elaborados en material sintético blanco, contentivos de una sustancia blanca con olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga comúnmente conocida como cocaína. Igualmente le fue encontrada una (01) balanza marca pocket scale y la cantidad de (280) bolívares fuertes.

    Por otra parte refiere el actuante de manera conteste que el funcionario Rinswer Boscan se encargo de realizar la inspección corporal al ciudadano, logrando incautarle un (01) arma de fuego, tipo revolver niquelado, marca Colt; lo cual en su conjunto origino la detención del acusado de actas.

    Señaló de igual manera que durante el procedimiento no se contó con la presencia de testigo dado a que por ser un día de semana y la hora en el que se desarrollo el procedimiento las adyacencias se encontraban desoladas.

    De allí que a juicio de esta juzgadora, la conducta del subjudice debe ser subsumida de forma automática en el supuesto de hecho de la norma que tipifica como delictiva en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez que existe un alto nivel de congruencias no solo con lo depuesto por el funcionario aprehensor y las repuestas aportadas a cada una de las preguntas realizada por las partes, si no con las máximas de experiencias adquiridas, pues es bien sabida que la población de S.A.d.C., es un poblado con una población si se quiere en cantidades medias, el cual los días entre semana, para ser especifico jueves no son de continuo y constante actividad ni comercial ni de transeúntes, encontrando esta Juzgadora explicación que justifica la carencia de testigo en el presente procedimiento policial; aunado al simple hecho a que la ciudadanía constantemente se hace a un margen de los procedimientos policiales y mas en los sectores poco poblados, por temor si se quiere a ser señalados posteriormente.

  4. -) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario RINSWER A.B.R., portadora de la cedula de identidad No. 11.891.889, de profesión u oficio Agente de Investigaciones Sub Inspector Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “ Reconozco mi forma y el contenido del acta. “reconoce como cierta su firma, nos encontramos realizando labores de patrullaje, cunado (sic) pasamos por la carnicería Rivas cuando vamos que un ciudadano e un aveo azul portaba un arma, y nos acercamos a el para incautarle un arma así como un celular y de un bolso se le incauto una cebollita de material sintético así como otras, tratamos de localizar testigos pero la zona es muy sola, procedimos a realizar lectura de sus derechos, y lo colocamos a la orden de la fiscalia, Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: P= habla sobre un patrullaje quien en esa comisión ordeno R= el jefe de Investigaciones P= quien era R= A.M. P= le dieron algún detalle especifico R= bueno como días anteriores hubo reuniones con los miembros de la junta comunal expreso esa inquieto que había en la zona mucho trafico P= hubo alguna mención con la persona detenida R= no P= quien estaba al mando R= subinspector W.V. P= el patrullaje fue especifico para ese sector R= si P= donde resulto la aprehensión del ciudadano en sala R= frente a la carnicería Jennifer P= a esta persona la vieron saliendo de donde R= cuando lo visualizamos iba montándose al vehiculo P= la carnicería queda donde R= el vehiculo estaba frente a frente a la carnicería P= notaron que la persona egreso de la carnicería R= no P= quien de los funcionarios observo el arma que portaba R= yo le vi el arma P= podría observarse a simple vista R= si la cargaba en la cintura P= en que se trasladaron la comisión R0 en vehículos particulares P= cuantos R= 2 P= el vehiculo donde usted andaba donde estaba delante o detrás R= delante P= quienes ocupaban el vehiculo donde usted venia Sub inspector W.P. P= utilizando los puntos cardinales hacia donde se encontraba el vehiculo R= no soy de aquí y me cuesta, pero estaba frente a frente a la carnicería P= cual fue su función R= realizarse un cacheo al ciudadano P= que logro incautar R= un arma de fuego P= características del arma R= revolver niquelado P= portaba el ciudadano permiso R= no P= que otra función realizo R= nada mas P= se reviso el vehiculo R= si P= además del vehiculo y el ciudadano se reviso otra cosa R= un bolso tipo cohala (sic) P= quien reviso el bolso R= R.R. P= observo usted lo que había dentro R= si un pote de nan nestle una balanza y varias cebollitas P= recuerda cuantas cebollitas R= 52. Es Todo. De Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada Abog. J.A.G. a los fines de realizar el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: P= que tan desolado es el sitio R= solo solo P= a que distancia de la Plaza bolívar R= no se no conozco esto porque no soy de aquí P= vio la iglesia de s.a. R= si P= salieron a recorrer a ver si conseguían un testigo R= si pero no conseguimos a nadie P= a que horas mas o menos R= como a la siete de la noche P= el acta no tiene hora diga la hora R= como a las 5 o 5 y 30 de la tarde P= en que parte del cinturón tenia el revolver R= del lado derecho P= en que vehículos particulares R= una camioneta y un carro P= cuando detuvieron al ciudadano puso resistencia R= no P= a que hora fue el procedimiento de 5 y media a 6 P= de quienes son los vehículos R= tenemos que trabajar con los vehículos nuestro P= a nombre de quien son los vehículos = la que yo cargaba era de un amigo de Maracaibo P= cerca de la plaza b.d.s.a. no consiguieron testigos R= si recorrimos como dos o tres cuadras y no consiguieron a nadie P= al lado de la carnicería habían negocios R= si estaban cerrados P= al vehiculo se le conseguí droga R= no P= al teléfono se le conseguí algo que tenga que ver con droga R= no De Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada Abog. M.C. a los fines de realizar el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: p= aparte de la sustancia incautada dijo que tenia dinero que cantidad de dinero R= no recuerdo exactamente pero eran como 200 y algo P= específicamente donde estaba la balanza R= dentro del pote de NAN P= dice que la junta comunal pidió las revisiones, hay evidencia a los escritos P= regularmente hace ese tipo de patrullaje R= si es normal hacerlo P= cuantos gramos incautaron R= no se P= usted recuerda la vestimenta del detenido P= un blue Jean y camisa rosada a cuadro, es todo De Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada Abog. J.A.G. a los fines de realizar el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: de que manera se formulo la junta comunal R= no lo sabemos nosotros recibimos ordenes P= portaba usted algún distintivo R= si MI identificación y chaqueta P= cuantos funcionarios eran R= P= donde iba la camioneta R= delante P= usted al momento que lo avista entro a la carnicería R= no, P= que tipo de bolso levaba en la mano R= un cohala bolso de mano P= la hora del procedimiento R= 5 y media a 6. Es todo. de seguida la Juez pregunta P= al momento del patrullaje como es la búsqueda de testigos R= ya por lo menos vamos con información precisa ubicamos antes pero en este fue un delito flagrante de improviso P= quien se quedo con el ciudadano R= mi persona y R.S. P= quienes buscaron los testigos R= W.v. y Nelson P= cuanto tiempo de patrullaje llevaran en la zona R= en ese momento nos enviaron a nosotros es rotativa P= lograron identificar si la carnicería estaba abierta R= no cerrada P= recuerda el día de la semana R= no P= a que distancia observo a la persona aprendida R= como 15 metros P= la camioneta donde usted se desplazaba tenia vidrios ahumados R= si, E s todo

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible y la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y un arma de fuego y resultó aprehendido el acusado, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dice haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.

    Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, indicando que se trataba de una comisos integrada por los funcionarios S.R., N.G., W.V. y su persona, los cuales se desplazaban por las inmediaciones de la población de S.A., específicamente frente a un carnicería llamada Jennifer, siendo aproximadamente las (05:00 o 05:30) horas de la tarde; encontrándose el mismo a bordo de una camioneta de color blanca de uso particular con el funcionario W.V. y el resto de la comisión a bordo de un gold blanco el cual se desplazaba detrás de la camioneta – haciendo la salvedad que cuando existe carencia de patrullas hay que hacer uso de vehículos particulares, a objeto de garantizar al seguridad en la región- cuando observo a pocos metros, aproximadamente (10 metros) a un sujeto que se dirigía a abordar un vehiculo modelo Aveo, color Azul, aparcado frente a una carnicería llamada Jennifer al cual le logro distinguir al nivel de la cintura un arma de fuego en el cinto de su pantalón y en su mano derecha un bolso sintético de color negro, por lo que procedieron a darle la vos de alto, la cual fuera debidamente acatada sin oponer ningún tipo de resistencia por parte del acusado R.P.. Procediendo de inmediato su persona en calidad de agente de investigaciones a realizar la inspección corporal o requisa personal al ciudadano, logrando incautarle en su cintura un (01) arma de fuego, tipo revolver-niquelado, marca Colt.

    Refiere el ponente que el funcionario S.R. en una actividad casi conjunta con su persona procedió a colectar las evidencias que se pudiesen encontrar en el sitio del suceso, colectando en manos del acusado un (01) bolso negro de material sintético de color negro el cual al ser abierto en su interior se observo una lata de metal identificada en su parte frontal con las siglas NAN cuyo contenido interno era un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo y que al abrirlo tenía en su interior la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios elaborados en material sintético blanco, contentivos de una sustancia blanca con olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga comúnmente conocida como cocaína. Igualmente le fue encontrada una (01) balanza marca pocket scale y la cantidad de (280) bolívares fuertes; lo cual en su conjunto origino la detención del acusado de actas.

    Por su parte indico que los funcionarios actuantes N.G. y W.V. se dispusieron a desplazarse por las adyacencias del sitio de detención a objeto de ubicar ciudadanos que sirvieran como testigos y dado a que era un día de semana y la hora en el que se desarrollo el procedimiento las adyacencias se entraban desoladas.

    De igual forma refirió que el funcionario R.S., fue el encargado de realizar la inspección en el vehiculo modelo Aveo, color Azul, aparcado frente a una carnicería llamada Jennifer el cual se disponía a abordar el ciudadano R.C., no siendo encontrado en su interior ninguna evidencia de interés criminalistico.

    De allí que a juicio de esta juzgadora, la conducta del subjudice debe ser subsumida de forma automática en el supuesto de hecho de la norma que tipifica como delictiva en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez que existe un alto nivel de congruencias no solo con lo depuesto por el funcionario aprehensor y las repuestas aportadas a cada una de las preguntas realizada por las partes, si no con las máximas de experiencias adquiridas, pues es bien sabida que la población de S.A.d.C., es un poblado con una población si se quiere en cantidades medias, el cual los días entre semana, para ser especifico jueves no son de continuo y constante actividad ni comercial ni de transeúntes, encontrando esta Juzgadora explicación que justifica la carencia de testigo en el presente procedimiento policial; aunado al simple hecho a que la ciudadanía constantemente se hace a un margen de los procedimientos policiales y mas en los sectores poco poblados, por temor si se quiere a ser señalados posteriormente.

  5. -) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario N.J.G.Z., portadora de la cedula de identidad No. 16.437.932, de profesión u oficio Agente de Investigaciones Inspector Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “Reconozco mi forma y el contenido del acta y señalo respecto a su actuación lo siguiente: “nos encontrábamos en las labores en la población de s.a. en vehículos particulares, el ciudadano portaba el armamento y un bolso, el mismo estaba en la calle, iba a abordar un vehiculo, se le dio la voz de alto, se reviso, portaba un teléfono celular en su mano, y el mismo portaba el arma y no portaba la documentación de la misma, además se realizo una revisión del bolso, y tenia un envase de metal, como una lata, que contenía 52 envoltorios, una pesa o b.e. y dinero en efectivo, luego se realizo la revisión del vehiculo, y se procedió a notificar que estaba detenido por cuanto fue en flagrancia, Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: P= sitio hora y fecha del procedimiento? R- 13 de enero del 2010 a las 5:30 de la tarde, P- que sector fue? R- en Santana, en la calle Rivas, P- pudiera indicarnos a que altura de S.A. esta el Pueblo? R- Es el la vía el Tucal, es ya casi saliendo de la población, P- quien observa al ciudadano? R- los funcionarios que iban adelante, E.O., R.S., y Rewer que iban adelante. P- en que vehiculo se trasladaban, ¿ R- en una tahoe Blanca, un vehiculo particular, P- yo iba en otro vehiculo particular Gol, P- razones por las cuales se transportaban en vehiculo particulares? R- se realizan en unidades particulares, se realizan el vehiculo particulares y en patrullaje, P- y en este caso? R.- Estábamos en investigación de campo en la zona, P- para ese momento el CICPC, contaba con suficientes unidades para realizar lo procedimientos? R- no. P- la función suya en que se concentro: R- la ubicación de los testigos P- logro encontrar un testigo? R- no, por la hora tal vez y la ubicación de la zona, P- conoce la zona? R- no, P- hay en la zona viviendas, comercios, plazas, organismos oficiales, ¿ R- donde se realizo el procedimiento había un negocio al frente pero estaba cerrado, P. cual fue el perímetro que usted recorrió n búsqueda de los testigos? R- la distancia exacta no se ,pero era como una cuadra a la redonda, P. Hicieron intentos en los comercios o viviendas? , R no, estaban cerradas, P- esta persona que quedo detenida se encontraba en vía publica, o donde? R- en plena vía publica, P- a que distancia se encontraba el vehiculo, TR- estaba frente al local que estaba donde realizamos el procedimiento? P- el nombre del comercio? .r-Carnicería Yenifer, P- tiene ud conocimiento sui la persona que fu detenida era propietario o trabajaba en la carnicería? R- no tengo cocimiento de eso, ¿ que motiva en principio la detención del ciudadano? R- P- que otra cosa portaba el señor, R- un bolso negro. ¿ lo revisaron? R- si, y tenia la sustancia ilícita, dinero en efectivo y una balanza, P- y el vehiculo ud, tuvo conocimiento a quien pertenecía? R- al ciudadano , P- portaba alguna llave o algo que lo identificara con el vehiculo? R- si, tenia las llaves, ¿el vehiculo se encontraba en la carnicería, pero en que sentido? R- de seguidas el funcionario hace uso de la pizarra como herramienta para explicar de manera detallada el sentido donde se encontraba el vehiculo, y dice que la ubicación estaba en sentido contraria la vía, P- el ciudadano fue aprehendido por l lado del chofer o por el lado del copiloto? R- por el lado del chofer. P- recuerda ud el tipo de arma, de calibre 3, P- el ciudadano mostró documentote del arma. – R- no, en ningún momento, no la portaba- Es Todo. De Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada Abog. J.A.G. a los fines de realizar el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA:: P= La comisión procedió a revisar el bolso antes o después del procedimiento ?R.- durante el mismo, P- el vehiculo marca GOOL, es de u propiedad, P- ud vio la iglesia que estaba cerca de la vía, R- no la vi. P- ud participo en la requisa. R. No, P- quien hizo la revisión R- rever, P. quienes iban en la tahoe? R- Éramos 5, P- el carro estaba al frente y no en el estacionamiento?- R. al frente. P- lo jura? R- si lo juro, ¿cuantos eran los envoltorios? R- eran 5, P- al abrir los envoltorios ya sabían que eran cocaína sin abrirlos? R- por la experiencia, aunque en la experticia se determina, P- ud llego a la oficina de cooperativa de trasporte que estaba cerca de donde se realizo el procedimiento, ´P- los negocios y las casas estaban cerradas? R- no recuerdo. Es todo. De Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada Abog. M.C. a los fines de realizar el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: p= en día que hicieron el recorrido del patrullaje era día feriado? R- no, P- específicamente donde fue aprehendido el detenido?- R- cuando ya iba a abordar el vehiculo, ¿ porque detuvieron el vehiculo ,si el defendido no estaba dentro del vehiculo? R- porque ese es el procedimiento que se realiza normalmente, P- donde se encontraba el arma de fuego? – R- la observamos posteriormente la incautamos.

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible y la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Agente de Investigaciones II Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y un arma de fuego y resultó aprehendido el acusado, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dice haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.

    Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, indicando que se trataba de una comisos integrada por los funcionarios Rinswer Boscan, S.R.W.V. y su persona, los cuales se desplazaban por las inmediaciones de la población de S.A., específicamente frente a un carnicería llamada Jennifer, siendo aproximadamente las (05:30 – 06:00) horas de la tarde; encontrándose el mismo a bordo de un vehiculo particular de color Blanco, marca Volkswagen, modelo Gold en compañía del funcionario S.R. y el resto de la comisión se trasladaba en la parte delantera a bordo de una camioneta blanca, modelo Tahoe, cuando observó a escasos 10 o 15 metros de distancia a un sujeto que se dirigía a abordar un vehiculo modelo Aveo, color Azul, el cual al parecer portaba un arma de fuego en el cinto de su pantalón en su lado derecho y en su mano derecha un bolso sintético de color negro, por lo que procedieron a darle la vos de alto, la cual fuera debidamente acatada sin oponer ningún tipo de resistencia quedando identificado como R.P..

    Procediendo de inmediato su persona en calidad de agente de investigaciones a ubicar a ciudadanos que pudieran servir como testigos del procedimiento que se estaba realizando, refiriendo en su deposición que no fue posible la ubicación de alguno dado a que era un día de semana y la hora en el que se desarrollo el procedimiento las adyacencias se entraban desoladas al tratarse de la salida de la población de S.A..

    Posteriormente indica que se dispuso a realizar la requisa personal al ciudadano detenido logrando incautarle en el cinto del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca Colt, Niquelada Calibre .38 contentivo en su interior de dos (02) balas de igual calibre; un teléfono celular Marca Samsung, modelo SCH-U340 ID A3LSCHU430, un bolso negro de material sintético que en su interior contenía una balanza portátil marca Pocket Sacale 500g/0.1g, (01) envoltorio de regular tamaño que contenía a su vez en su interior un total de (52) envoltorios, tipo cebollitas cuyo contenido era un polvo blanco, todo esto dentro de un envase metálico identificada con el nombre NAN y la cantidad de (270) bolívares fuertes, lo cual en su conjunto origino la detención del acusado Ramo C.P.R..

    De igual manera, refiere el ponente que su participación una vez que se tuvo el control de la situación fue dejar constancia de las condiciones y características del sitio y a su vez resguardar el sitio del suceso, la a colectar las evidencias que se pudiesen encontrar en el sitio del suceso, coincidiendo perfectamente este dicho con lo manifestado por todos y cada uno de los funcionarios antes valorados, A INDICAR QUE EL FUNCIONARIO S.R. es quien realiza la revisión del bolso negro incautado.

    De allí que a juicio de esta juzgadora, la conducta del subjudice debe ser subsumida de forma automática en el supuesto de hecho de la norma que tipifica como delictiva en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez que existe un alto nivel de congruencias no solo con lo depuesto por el funcionario aprehensor y las repuestas aportadas a cada una de las preguntas realizada por las partes, si no con las máximas de experiencias adquiridas, pues es bien sabida que la población de S.A.d.C., es un poblado con una población si se quiere en cantidades medias, el cual los días entre semana, para ser especifico jueves no son de continuo y constante actividad ni comercial ni de transeúntes, encontrando esta Juzgadora explicación que justifica la carencia de testigo en el presente procedimiento policial; aunado al simple hecho a que la ciudadanía constantemente se hace a un margen de los procedimientos policiales y mas en los sectores poco poblados, por temor si se quiere a ser señalados posteriormente.

  6. -) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario W.J.V.P. , portadora de la cedula de identidad No. 7.810.181, de profesión u oficio Jefe de la Brigada contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “si reconozco la firma y contenido del Acta Policial y el Acta de Inspección que me acaban de colocar a la vista”, e indico: “pasa se momento estábamos haciendo patrullaje, era el jefe de la comisión y de la brigada, avistamos un vehiculo y un ciudadano pretendía abordar el vehiculo, uno de los funcionario indico que le pareció que la persona estaba amada, por lo que le dimos la voz de alto, al requisarlo efectivamente estaba armado y en su mano tenia una bolsa y dentro un envase metálico y al verificarlo había dentro un dinero y una sustancia ilícita, por lo que practicamos la detención y lo trasladamos. En cuanto a la otra inspección refleja es la inspección de un vehiculo y yo la firmo y certifico porque soy el superior, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: en condición de qué suscribió el acta de inspección? Porque era el supervisor, pero el encargado de colectar la evidencia, fijarla y redactar las inspecciones era N.G.. Que advirtió el funcionario? Que ese tipo estaba armado. Recuerda cual de los funcionarios advirtió eso? No se si fue R.S. o S.r.. Como era ese tipo? Bajo, blanco y flaco, pretendía abordar un aveo azul oscuro. Portaba algún documento del vehiculo? No, pero la persona pretendía ingresar al vehiculo, portaba la llave. Quien efectuó la inspección corporal? Creo que fue Boscán. Cual fue el resultado? Incauto un arma de fuego, un revolver, niquelado, no se en que parte del cuerpo tenia el ciudadano el arma, pues cuando me la enseño ya la tenia en la mano. Que otra cosa se colecto? La bolsa se la quito Romero, y dentro es que localizan la droga y un dinero. Recuerda como estaba dispuesta la droga? Eran cebollitas, no recuerdo la cantidad, pero eran bastantes. Recuerda la fecha en que se hizo el procedimiento? No, se que fue en la población de s.a.. A que hora fue? Era pasado el mediodía. De Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada Abog. M.C. a los fines de realizar el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA:: tenían una orden judicial para ingresar al establecimiento. El Fiscal objeto la pregunta, pues el funcionario nunca indico eso. El Tribunal declaro con lugar. La defensa continuo preguntando, quienes conformaron la comisión? N.G., S.R., R.S., Rinwer Boscan y mi persona. Cuantos testigos estaban en el sitio? No había ninguno, se actuó con la premura del caso. No consiguieron testigos? No ubicamos ningún testigo, ya el ciudadano estaba en posesión del arma, aunado al hecho de la hora. Quien inspecciono el vehiculo? Guanipa. Que ubicaron en el? Nada. Cuantos vehículos conformaron la comisión? Creo que eran 2 carros. Cual de los funcionarios verifico la droga y el dinero? S.R.. Cual su participación en el procedimiento? Soy el supervisor. Fue uno de los expertos que practico la inspección? Solo firmo como superviso del funcionario que realiza el acta. Existe la bolsa? Si. . De Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada Abog. J.A.G. a los fines de realizar el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: a que hora fue practicada la detención? Pasada el medido día. Donde estaba el vehiculo? Al lado de la carnicería, en el frente. De que lado estaba el puesto del volante? Hacía la calle. Explique? Presumo iba saliendo de la carnicería. Estaba desolado? Si, se que hay averiguadores, pero no salieron a la calle. Cuantos vehículos participaros? En la detención participo un solo vehiculo. Había como cinco carros efectuando el patrullaje. Solicitaron permiso? No hay que pedir permiso para efectuar un operativo. Como todos sabemos los organismos tienen carencia de vehículos y nosotros para darle seguridad a la población prestamos nuestros vehículos.

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible y la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Inspector Jefe del Departamento de Drogas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y un arma de fuego y resultó aprehendido el acusado, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dice haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.

    Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, indicando que se trataba de una comisos integrada por los funcionarios Rinswer Boscan, S.R.N.G. y su persona, los cuales se desplazaban por las inmediaciones de la población de S.A., específicamente frente a un carnicería llamada Jennifer, en horas de la tarde pasado el medio día; encontrándose el mismo a bordo de una camioneta blanca de uso particular con los funcionarios a mi mando y el resto de la comisión que era S.R. y N.G. se desplazaban en un vehiculo particular de color Blanco, marca Volkswagen, modelo Gold; cuando observo aproximadamente a 15 metros de distancia a un sujeto que se dirigía a abordar un vehiculo modelo Aveo, color Azul, el cual al parecer portaba un arma de fuego en el cinto de su pantalón en su lado derecho y en su mano derecha un bolso sintético de color negro, por lo que procedieron a darle la vos de alto, la cual fuera debidamente acatada sin oponer ningún tipo de resistencia quedando identificado como R.P..

    Procediendo de inmediato su persona en calidad de inspector jefe a girar las instrucciones precisas y necesarios a cada uno de los funcionarios actuantes como era al funcionario N.G. ubicar a ciudadanos que pudieran servir como testigos del procedimiento que se estaba realizando, refiriendo en su deposición que no fue posible la ubicación de alguno dado a que era un día de semana y la hora en el que se desarrollo el procedimiento las adyacencias se entraban desoladas al tratarse de la salida de la población de S.A. y practicando en conjunto la inspección del vehículo en cuyo interior no fuera incautado ningún objeto de interés criminalistico; por su parte el funcionario S.R. colecto las evidencias referida al bolso negro de material sintético; al igual que el funcionario Rinswer Boscan quien practicara la requisa corporal del ciudadano R.P..

    De igual manera, refiere el ponente que su participación una vez que se tuvo el control de la situación fue dejar constancia de la realización de la de la inspección realizada al vehiculo descrito como un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color AZUL, placas ABI52ZV, coincidiendo perfectamente este dicho con lo manifestado por el funcionario N.G. y cada uno de los funcionarios antes valorados.

    De allí que a juicio de esta juzgadora, la conducta del subjudice debe ser subsumida de forma automática en el supuesto de hecho de la norma que tipifica como delictiva en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez que existe un alto nivel de congruencias no solo con lo depuesto por el funcionario aprehensor y las repuestas aportadas a cada una de las preguntas realizada por las partes, si no con las máximas de experiencias adquiridas, pues es bien sabida que la población de S.A.d.C., es un poblado con una población si se quiere en cantidades medias, el cual los días entre semana, para ser especifico jueves no son de continuo y constante actividad ni comercial ni de transeúntes, encontrando esta Juzgadora explicación que justifica la carencia de testigo en el presente procedimiento policial; aunado al simple hecho a que la ciudadanía constantemente se hace a un margen de los procedimientos policiales y mas en los sectores poco poblados, por temor si se quiere a ser señalados posteriormente.

  7. -) Testimonio del ciudadano H.A.N., venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad No. 13.554.545, residenciado en la ciudad de Población de S.A., profesión: obrero, teléfono : 0416-9632385, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “Para ese día yo Salí a comprar y llegaron funcionarios de la PTJ, a las tres de la tarde yo soy cliente de esa carnicería, yo estuve un rato y preguntaron por ramón, me detuvieron y después me sacaron y se quedaron con ramón adentro, de allí yo me fui para mi casa, después una llamada de A.P. que se habían llevado a su hermano detenido, yo le dije que me sacaron y no supe mas nada. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: que edad tiene usted: contesto: 35 años; fiscal: donde reside: contesto: s.a.: fiscal: en que lugar ocurrió todo: contesto: carnicería Jennifer: fiscal: donde queda: contesto: en el centro s.a.: fiscal: desde cuando conoce al señor ramón: contesto: desde hace dos años yo soy cliente de esa carnicería: fiscal: sabe la fecha: contesto: hace como 7 meses; fiscal: la hora : contesto: 3 de la tarde: fiscal: al momento de que llegan los funcionarios del CICPC usted se mantuvo en la carnicería: contesto: un momento como tres minutos: fiscal: y que paso en ese tiempo: contesto: me requisaron y me sacaron: fiscal: usted observo lo que pasaba dentro de la carnicería: contesto: no me fui para mi casa: fiscal: usted vio algún vehiculo en el lugar: contesto el del señor piter: fiscal: dígame como era ese vehiculo]: contesto: un aveo azul; fiscal: además de usted quien mas: contesto: un señor no conozco quien era: fiscal: usted logro comprar : contesto: no: fiscal: como sabe usted de la detención del señor ramón: contesto: por el hermano A.p. que me llamo: fiscal: el señor este lo llama a su celular: contesto: si fiscal: quiere decir que usted conoce a A.p.: contesto: si: fiscal: que le dice este cuando lo llama: contesto: ramón estaba detenido tu estabas, yo conteste fui a comprar y me sacaron: fiscal: usted tiene alguna amistad con A.P.: contesto: no: fiscal: tiene usted el celular de A.P.: contesto: si; fiscal: además de usted alguien mas estaba: contesto: no mas nadie: fiscal: y la segunda persona que estaba que usted comento no vio nada: contesto: no el se estaba retirando: fiscal: entonces usted fue el único que presencio todo: contesto: si; fiscal: usted converso con alguien mas antes de venir atestiguar: contesto: no; fiscal: tiene conocimiento del motivo por el cual resulto detenido el señor ramón: contesto: no; fiscal: recuerda la vestimenta de Ramón: contesto: chemis rosada y pantalón negro; fiscal: el tiempo de que usted se retira hasta que recibe la llamada cuanto fue: contesto: tres horas; fiscal: se recuerda donde estaba: contesto: en mi casa: fiscal: su casa queda cerca de la carnicería: contesto: a tres cuadra: fiscal: a cuantas cuadras vive ramón: contesto: tres cuadras: fiscal: los funcionario estaban uniformados: contesto: una chaqueta negra y una chapa: fiscal: recuerda cuantos eran: contesto; eran varios. ES TODO.- De Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada Abog. J.A.G. a los fines de realizar el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: donde estaba el señor ramón al momento que llegaron los funcionarios: contesto : dentro de la carnicería: defensa: donde estaba el carro: en el estacionamiento de la carnicería : defensa: usted vio alguna patrulla al salir: contesto: no vi una camioneta tahoe blanca y un gol blanco; defensa: esa parte es desolada donde esta la carnicería:; contesto: eso es el centro: defensa: para el momento de la detención de ramón había alguna parda cerca: contesto: no estaba lejos. Es todo: Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez realiza el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: cuando el CICPC llega a quien se dirigen: contesto: a el mismo, quien estaba atendiendo el local: contesto: el mismo: jueza: usted dice que vive en un poblado llamado s.a.: contesto: si Es Todo.

    No es apreciada ni valorada por el Tribunal la declaración del ciudadano antes referido, pues el dicho del mismo está en contradicción total con lo que los funcionarios de manera consone señalaron. Refiriendo igualmente el testigo promovido por la defensa que existe una estrecha relación de su persona con el hoy acusado, dado a que si se quiere son vecinos en la localidad ya que distan sus residencias a escasos metros de distancia y que a su vez conoce al mismo como bien lo señalara desde la infancia, pudiendo considerar esta Juzgadora que existe subjetividad en su testimonio al establecerse contradicciones tales que no concuerdan en nada con el desarrollo del presente procedimiento y ajusta de manera radical a la tesis de la defensa privada; vale decir, contradicción que les restan credibilidad al dicho de este testigo y llevan a que los mismos sean desechados en su totalidad por este Tribunal por no merecer crédito conviccional para fundamentar esta sentencia; debiendo tenerse en cuenta extremos como la amistad, el afecto, o los motivos de odio que pudieran existir.

  8. -) Testimonio de la adolescente FRELIANNY ROSMIL G.H. venezolano, portadora de la cedula de identidad No.25.848.458 de profesión Estudiante; domiciliada en la población de S.A.E.f., quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley eximida de prestar el debido juramento y expuso: “un 13 de enero jueves a las 2:45 cuando llame al señor Ramón diciéndole que si me podía abrir la carnicería porque quería chorizo me dijo que estaba reposando cuando el me llama a las 2:45 decirme que fuera cuando vi una camioneta blanca y cuando el estaba abriendo la sana Maria le llegaron unos funcionarios y lo metieron y cerraron la s.M., me fui por la parte de atrás visualice como a 15 personas y una de ellas se me acerco y me dijo que era un allanamiento, cuando de pronto un muchacho me dijo que nos retiráramos porque era un allanamiento y éramos muchos los que no nos retiramos de allí, y me dijo que si no me retiraba me las iba a ver mal porque era un allanamiento yo no me quiete y vi y escuche cuando le estaban pegando y me fui para que mi mama y regrese otra ves a la carnicería ya se habían llevado al señor Piter, y dejaron eso hecho un desastre. Es todo. De Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada Abog. J.A.G. a los fines de realizar el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: En algún momento los policías actuantes pidieron a alguien que sirviera de testigo R= no P= los funcionarios presentaron orden de allanamiento R= no P= quienes le pegaban? R= un flaco como de 24 años y un señor mayor P= los policías se identificaron? R= si se identificaron P= noto los que vieron el hecho se asustaron...? R= si Es todo” Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: P= usted donde vive R= en s.a. en s.a. en el sector Chamurial P= a que distancia de su casa hasta donde fue arrestado el señor? R= la distancia si no se P= a que distancia? R= como a dos minutos de que mi amiga P= fácilmente usted desde la calle puede ver si esta abierto o cerrado? R= si P= intento usted antes de llamar salir de que su tía y ver si estaba abierto o cerrada:? R= si intente 2 veces P= desde cuando lo conoce R= tengo tiempo P= que tiempo R= mas de cuatro años P= Tiene usted algún vinculo con el señor piter R= amigos y soy cliente de la carnicería P= ustedes ese tiempo conoce si el porta arma R= no se P= usa el señor Piter con frecuencia bolso o cohala (sic) R= yo no lo he visto P= al momento de detenerlo había un vehiculo afuera R= no había vehiculo P= de donde tuvo la información de que los funcionarios dijeron que no había gente por allí R= los mismos funcionarios P= a quien le pregunto R= a mi prima porque andábamos juntos P= puede decir como a que hora hicieron esa pregunta la de R= eso fue a las 12:25 íbamos a sacar copias en la cooperativa, P= cerca de la carnicería R= no como a tres cuadras P= como supo usted que e.d.C. R= ellos nos dijeron no al momento sino cuando nos dijeron que era un allanamiento P= cuantos funcionarios estaban en el momento que les preguntaron R= 3 los que nos preguntaron en la cooperativa y en procedimiento eran 4 P= la comunidad habían mas personas hicieron alguna denuncia o se dirigieron algún sitio cercano respecto al supuesto allanamiento R= no porque los que e.e. personas mayores y no querían meterse en problemas P= tiene usted algún interés que el señor piter salga absuelto R= si P= Es todo Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez realiza el interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA P= que hacen los funcionarios cuando abren el sitio R= cierran la s.M. P= que dijeron R= que era una orden de allanamiento algunas personas se retiraron P= fue dentro o fuera del establecimiento R= fuera P= donde esta la s.M. R= en la parte de arriba P= que distancia hay de la cooperativa a la carnicería R= 4 cuadras P= que horario tiene la cooperativa R= de 8 a 7 corrido P= como se llama tu tía R= M.p.v. P= P= tu prima es la hija de casa de ti tía R= si P= cuando haces la llamada estabas donde estabas..? R= a que mi tía P= E s todo.

    No es apreciada ni valorada por el Tribunal la declaración de la adolescente antes referida, pues el dicho del mismo está no solo en contradicción total con lo que los funcionarios de manera consone señalaron sino que a su vez con lo referido por el ciudadano H.A.N.D..

    Refiriendo igualmente el testigo promovido por la defensa privada que existe una estrecha relación de su persona con el hoy acusado, dado a que si se quiere pueden considerarse vecinos de la localidad ya que distan sus residencias a escasos metros del lugar de trabajo del hoy acusado, siendo esta la Carnicera Jennifer y a su vez señala que conoce al mismo desde hace aproximadamente mas de 4 años- es decir desde la infancia-, pudiendo considerar esta Juzgadora que existe subjetividad en su testimonio al establecerse contradicciones tales que no concuerdan en nada con el desarrollo del presente procedimiento y ajusta de manera radical a la tesis de la defensa privada; vale decir, contradicción que les restan credibilidad al dicho de este testigo y llevan a que los mismos sean desechados en su totalidad por este Tribunal por no merecer crédito conviccional para fundamentar esta sentencia, debiendo tenerse en cuenta extremos como la amistad, el afecto, o los motivos de odio que pudieran existir, sin olvidar el hecho que la misma manifestara que su “interés era que salga absuelto” el acusado de actas.-

    Por otra parte refiere contradicciones en cuanto a su ubicación y el punto de ubicación desde presuntamente observaba la si el local comercial se encontraba abierto o cerrado, dado a que en primera fase indica que la misma se ubicaba “en casa de una tía”, el cual queda a cuatro cuadras de la panadería y de la puede apreciar si labora o no – contradicción esta que a criterio de esta Juzgadora desmiente lo alegado en cuanto al haber llamado telefónicamente al sr Petter para saber si trabajaría o no- y a preguntas de la representación fiscal, contesto que se encontraba “en la cooperativa con su prima”, no pudiendo precisar en consecuencia su ubicación precisa desde la cual observara todo lo manifestado.

  9. -) Por ultimo, tenemos la declaración del acusado de autos R.P.R. quien sin juramento expuso lo que considero pertinente para su defensa explicando cuanto sabe de los hechos, e indico: “resulta que mi hermano tiene una carnicería en S.A., a las 3:10 llegaron los funcionarios, estaba un cliente y cuando se fue, me preguntaron que como me llamaba y le dije que todo nos llamamos Ramón, y me dijeron que era un payaso, y se robaron 11 millones, un anillo de oro, un dvd, y me preguntaron si el carro era mío y cuando lo revisaron encontraron un 38. El carro estaba estacionado dentro del estacionamiento y me dijeron que era para ellos y no lo pudieron prender y cuando lo prendieron lo sacaron e hicieron pique en S.A.. Allí había gente esperando. Me metieron en una bolsa, me golpearon y a raíz de es tengo una hernia en el ombligo y en la ingle. Yo me encontraba solo en el negocio, es todo.

    Siendo dicha declaración un medio para su defensa el acusado, poco detallado narra según él cómo ocurrieron los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.

    De dicho testimonio se obtiene que lo manifestado por su persona no coincide de manera alguna con alguno de los testigos traídos a la sala por parte de la defensa privada, dado que entre los tres narran situaciones distintas que escapan de la simple apreciación subjetiva que posea cada ciudadano sobre un hecho, sino que también establece tiempo distintos.

    Para ser mas claro, los dichos se contradicen cuando refiere el ciudadano Núñez que el mismo observo cuando los funcionarios actuantes ingresaran en la panadería y luego de proceder a identificar al acusado Petter Ramones lo agraden físicamente y lo despojan de varias de sus pertenencias ubicadas en el interior del local comercial, señalado por su parte el acusado de actas que los “abusos” realizados por los funcionarios actuantes fueron en las instalaciones del local cuando este se encontraba solo en el interior del mismo.

    Por otra parte la adolescente Frelyanni Gómez, refiere en su ponencia que observo cuando los funcionarios mediante coacción ingresaron a ciudadano Petter Ramones a la carnicería Jennifer, siendo este hecho totalmente contradictorio no solo con lo manifestado con el señor Núñez Díaz sino también con el acusado R.C.P. en su deposición.

    “… Siendo dicha declaración un medio para su defensa el acusado, poco detallado narra según él cómo ocurrieron los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, De dicho testimonio se obtiene que lo manifestado por su persona no coincide de manera alguna con alguno de los testigos traídos a la sala por parte de la defensa privada, dado que entre los tres narran situaciones distintas que escapan de la simple apreciación subjetiva que posea cada ciudadano sobre un hecho, sino que también establece tiempo distintos. Para ser mas claro, los dichos se contradicen cuando refiere el ciudadano Núñez que el mismo observo cuando los funcionarios actuantes ingresaran en la panadería y luego de proceder a identificar al acusado Petter Ramones lo agraden físicamente y lo despojan de varias de sus pertenencias ubicadas en el interior del local comercial, señalado por su parte el acusado de actas que los “abusos” realizados por los funcionarios actuantes fueron en las instalaciones del local cuando este se encontraba solo en el interior del mismo. Por otra parte la adolescente Frelyanní Gómez, refiere en su ponencia que observo cuando los funcionarios mediante coacción ingresaron a ciudadano Petter Ramones a la carnicería Jennifer, siendo este hecho totalmente contradictorio no solo con lo manifestado con el señor Núñez Díaz sino también con el acusado R.C.P. en su deposición…”

    Se aprecia entonces de los párrafos de la sentencia anteriormente transcritos, que en la valoración que realiza el Tribunal de Juicio de esas pruebas, precisa los términos en que cada testimonio es expuesto, el contenido de las preguntas efectuadas por las partes y el Tribunal y las respuestas dadas por cada experto, estableciendo también en cada una de ellas, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos FRELIANNY ROSMIL G.H. y H.A.N., que las valora porque:

  10. - fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

  11. - Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Experticia Química.

  12. - La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.

  13. - Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de orientación a través de la cual se determinó que dicha sustancia puede ocasionar alteración del sistema nervioso central, sensaciones de bienestar y euforia, disgregación del pensamiento, entre otras.

  14. - La declaración de la experta es útil para la acreditación de la corporeidad material del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual este Tribunal la valora como indicio del cuerpo del delito atribuido al acusado por el representante fiscal.

    Esas fueron las precisiones de la Jueza en el análisis de cada experto y funcionario que participó en la aprehensión del acusado y en la investigación, estableciendo si las mismas eran pruebas de certeza (caso de los testimonios de los expertos GOBSUNO VALDES RIVERO, R.M., N.J.G.Z. y JONILEX GONZÁLEZ) o de orientación (caso de las expertas SILED J.R. y LENALIDA GUARECUCO), pues discriminó lo que dio por probado con cada una de ellas, lo que se constituyó como una especie de parte narrativa de la sentencia, amén de establecer que en cuanto a la justificación del por qué los funcionarios aprehensores no se hicieron asistir de testigos para el procedimiento policial lo fue porque la población de S.A.d.C. (la cual es la capital del Estado Falcón), “con una población si se quiere en cantidades medias, el cual los días entre semana, para ser especifico jueves no son de continuo y constante actividad ni comercial ni de transeúntes…”, cuando en la misma sentencia se establece que quedó probado que los hechos ocurrieron en la población de S.A.d.M.C., demostrativo de que en ese capítulo de la sentencia no se adminicularon entre sí tales pruebas, por lo cual procedió esta Sala a seguir indagando en el texto de la recurrida a los fines de precisar la parte motiva de la sentencia, encontrando otro capítulo denominado: “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, en el que la Juzgadora plasma lo siguiente:

    ... La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de a.y.e. a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; Cursiva nuestra; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

    Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas al mencionado acusado por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, se llegó a establecer que efectivamente en fecha jueves 13.01.2011, en horas de la tarde, aproximadamente a las (05:30) horas de la tarde los funcionarios Subinspector W.V., RINSWER BOSCAN, Agentes S.R. y R.S., por la población de S.A.M.C.E.F., cuando se desplazaban por la calle Rivas de la mencionada población, específicamente frente al establecimiento comercial Carnicería YENNIFER (Vía pública), cuando los funcionarios Rinswer Boscan y W.V. lograron avistar a un ciudadano quien pretendía abordar un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color AZUL, placas ABI52ZV, el cual portaba en su cinto del pantalón a su lado derecho un (01) arma de fuego, tipo revolver, de color niquelado, de igual forma avistaron a su mano derecha un bolso pequeño de color negro, al cual abordamos con la seguridad que amerita el caso, dándole voz de alto acatando la orden, por lo que procediera el funcionario a N.G. a incautarle la mencionada arma, asimismo se le inquirió acerca de la documentación de la mencionada arma, manifestando no poseerla; por su parte el Sub-inspector RINSWER BOSCAN, procedió a efectuarle una inspección corporal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística alguna, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCH-U430, de color Negro con Gris, serial número 268435458015038984; quedando identificado el ciudadano seguidamente R.C.P.R., de nacionalidad Venezolana, natural, portador de la cédula de identidad V-10.966.388. Por su parte, el funcionario N.G., quien se encargase del resguardo del sitio del suceso intento ubicar a dos personas para que presenciaran el procedimiento el cual se llevaba a cabo, siendo infructuosa búsqueda debido a la soledad de la zona y por tratarse de un día entre semanas (jueves). Seguidamente el funcionario Agente S.R., procedió a verificar el bolso que portaba, logrando así ubicar en el interior del mismo, un envase de metal de color blanco donde se l.N.N., el cual contenía dinero en efectivo siendo de la siguiente cantidad Doscientos ochenta y cinco bolívares fuertes (285,00 Bs) y (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético amarillo y que al abrirlo tenía en su interior la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios elaborados en material sintético blanco, los cuales tenían en su interior cocaína, y que arrojaron un peso neto de cinco coma tres gramos (5,3 grs.) de la droga denominada Cocaína; y una balanza marca POCKET SCALE, de color gris, dicha evidencia son colectadas y custodiadas por el mencionado funcionario. Por su parte, el Agente N.G., procedió en efectuarle una revisión al vehículo antes mencionado en las normas que rigen la materia del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalística alguna, siendo infructuosa la misma; motivo por el cual se procedió a su detención, trasladando las evidencias colectadas y el vehículo hasta la sede de este Despacho a objeto de ser peritadas por los expertos en cada materia; quedando el procedimiento a la orden del Ministerio Público.

    De igual manera, quedó demostrado mediante la Experticia EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-060-039 de fecha 17-01-11, realizada por funcionarias adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Falcón, del Área del Laboratorio de toxicología, ciudadanas Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, que la sustancia incautada resultó ser Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma tres gramos (5,3) gramos, lo que fue categóricamente ratificado por las expertas Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, quienes rindieron declaración durante el debate probatorio. Concatenada con la experticia química practicada a la sustancia incautada en el procedimiento, hacen plena prueba de la corporeidad del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Como se observa de los párrafos de la sentencia antes transcritos, estableció la juzgadora los hechos que dio por probados con cada prueba debatida, más no da razón fundada con cuáles pruebas adminiculadas entre sí los dio por comprobados. Observó además esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio, incluso, señala que procedería a realizar un análisis comparativo de las pruebas debatidas, indicando en la recurrida sólo lo que sigue:

    … Recapitulando este Tribunal observa que, al realizar un análisis comparativo de las siguientes pruebas:

    1) Testimonios de los funcionarios actuantes: W.V., RINSWER BOSCAN, Agentes S.R. y R.S..

    2) El Acta Policial, de fecha 13-01-2011 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Punto Fijo, constante de dos (02) folios útiles.

    3) EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-060-039 de fecha 17-01-11, suscrita por las funcionarias Siled Rojas y Lenalida Guarecuco, expertas adscritas al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, ciudadanas Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, adscritas al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, Según se desprende del contenido de esta prueba documental, la misma plasma que la sustancia incautada correspondía a la sustancia denominada Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma tres gramos (5,3) gramos.

    4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-060-B-025 de fecha 24-01-11, suscrita por el funcionario Jonilex González, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, la cual describe las características del arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Colt serial color blanco.

    5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 027 de fecha 14-01-11 suscrita por los funcionarios Godsuno Valdez y E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, la cual describe la identificación y características del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, el cual el imputado intentó abordar al momento de su captura.

    6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 011 de fecha 14-01-11 suscrita por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo; de la que se desprende la identificación y existencia del dinero incautado al imputado en su poder, así como de la balanza marca pocket scale y el bolso donde tenía oculta la droga el imputado al momento de su aprehensión.

    7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 012 de fecha 14-01-11 suscrita por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, de la que desprende la identificación, existencia y características del equipo telefónico celular incautado al imputado al cual le efectuaron un vaciado de contenido que arrojó serios indicios relacionados con la distribución por parte del imputado de sustancias ilícitas.

    Quedó demostrado que el día jueves 13.01.2011, en horas de la tarde, aproximadamente a las (05:30) horas de la tarde los funcionarios Subinspector W.V., RINSWER BOSCAN, Agentes S.R. y R.S., por la población de S.A.M.C.E.F., cuando se desplazaban por la calle Rivas de la mencionada población, específicamente frente al establecimiento comercial Carnicería YENNIFER (Vía pública), cuando los funcionarios Rinswer Boscan y W.V. lograron avistar a un ciudadano quien pretendía abordar un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color AZUL, placas ABI52ZV, el cual portaba en su cinto del pantalón a su lado derecho un (01) arma de fuego, tipo revolver, de color niquelado, de igual forma avistaron a su mano derecha un bolso pequeño de color negro, al cual abordamos con la seguridad que amerita el caso, dándole voz de alto acatando la orden, por lo que procediera el funcionario a N.G. a incautarle la mencionada arma, asimismo se le inquirió acerca de la documentación de la mencionada arma, manifestando no poseerla; por su parte el Sub-inspector RINSWER BOSCAN, procedió a efectuarle una inspección corporal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística alguna, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCH-U430, de color Negro con Gris, serial número 268435458015038984; quedando identificado el ciudadano seguidamente R.C.P.R., de nacionalidad Venezolana, natural, portador de la cédula de identidad V-10.966.388. Por su parte, el funcionario N.G., quien se encargase del resguardo del sitio del suceso intento ubicar a dos personas para que presenciaran el procedimiento el cual se llevaba a cabo, siendo infructuosa búsqueda debido a la soledad de la zona y por tratarse de un día entre semanas (jueves). Seguidamente el funcionario Agente S.R., procedió a verificar el bolso que portaba, logrando así ubicar en el interior del mismo, un envase de metal de color blanco donde se l.N.N., el cual contenía dinero en efectivo siendo de la siguiente cantidad Doscientos ochenta y cinco bolívares fuertes (285,00 Bs) y (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético amarillo y que al abrirlo tenía en su interior la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios elaborados en material sintético blanco, los cuales tenían en su interior cocaína, y que arrojaron un peso neto de cinco coma tres gramos (5,3 grs.) de la droga denominada Cocaína; y una balanza marca POCKET SCALE, de color gris, dicha evidencia son colectadas y custodiadas por el mencionado funcionario. Por su parte, el Agente N.G., procedió en efectuarle una revisión al vehículo antes mencionado en las normas que rigen la materia del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalística alguna, siendo infructuosa la misma; motivo por el cual se procedió a su detención, trasladando las evidencias colectadas y el vehículo hasta la sede de este Despacho a objeto de ser peritadas por los expertos en cada materia; quedando el detenido a la orden del Ministerio Público.

    DE LA CULPABILIDAD:

    De la totalidad de las pruebas evacuadas en juicio oral y público, se entrelazan diferentes indicios concordantes entre sí que dan lugar a acreditar los hechos anteriormente mencionados como acreditados y que no dejan lugar a duda de la responsabilidad penal del acusado R.C.P.R.. Pues los funcionarios aprehensores concordantes y coinciden entre sí sobre el ocultamiento de la bolsa contentiva de droga por parte del mencionado acusado.

    Ahora bien este Tribunal Unipersonal conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, nos determina que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible consumado, por tratarse de un delito permanente donde ha quedado evidenciada y acreditada la participación del mencionado acusado como responsable del hecho que le ha atribuido el Ministerio Público, por cuanto quedo determinado que el comportamiento asumido por el ciudadano R.C.P. conforme a los hechos evidenciados donde se determinó su participación, evidenciamos que dicha conducta exteriorizada la misma es Típica, ya que al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos se adecuan y se subsumen parcialmente dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, al considerar esta Juzgadora que la conducta típica desplegada y su participación en los hechos debatidos encuadran perfectamente en la ejecución de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; determinándose su Culpabilidad por el comportamiento asumido, conformándose las estructuras plenas de los delitos, lo que la hace responsable penalmente por la comisión de dicho hecho delictual, haciéndose acreedora de la sanción punitiva del Estado, ésta en el ejercicio del ius puniendi, es decir el derecho de castigar que tiene el Estado, ya que quedó establecido durante el debate conforme a lo expuesto que el acusado R.C.P.R., es responsable de dichos delitos, dada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas.

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal determinó la CULPABILIDAD del acusado R.C.P.R. de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.966.388, natural de Punto Fijo, estado Falcón. Nacido en fecha 31-12-1968, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Comerciante, Hijo Pábulo R.P. y F.P.R., residenciado sector Baraive carretera Principal Municipio Falcón, Estado Falcón, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, quien ha logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asistía a dicho acusado, de acuerdo a todo lo antes expuesto; y todo ello, conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia, habiendo sido determinado CULPABLE al acusado anteriormente mencionado, lo ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; en tal virtud, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la acusación Fiscal con respecto al ciudadano R.C.P.R.. ASI SE DECLARA.-

    De la transcripción que precede se aprecia entonces que, a pesar de que la Jueza de Juicio indicó que realizaría un análisis comparativo de las señaladas pruebas, pues tal comparación y adminiculación no ocurrió, quedando en la mente de la juzgadora tal pretensión, a lo que se suma que estableció en ese capítulo de la sentencia que con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 012 de fecha 14-01-11, suscrita por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, se desprende la identificación, existencia y características del equipo telefónico celular incautado al imputado al cual le efectuaron un vaciado de contenido que arrojó serios indicios relacionados con la distribución por parte del imputado de sustancias ilícitas, no apareciendo en el contenido íntegro de la sentencia recurrida que el funcionario que practicó tal reconocimiento legal ni ningún otro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas haya rendido testimonio sobre dicha circunstancia, vale decir, sobre que se haya efectuado un vaciado de contenido al teléfono que presuntamente le fue incautado al procesado de autos, lo que hace que el pronunciamiento judicial apelado resulte infectado con el vicio de falta de motivación denunciado, al no efectuar el debido análisis y comparación de las pruebas entre sí para el establecimiento de los hechos que dio por probados, esto es, de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas, incumpliendo la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la debida motivación de la sentencia, que dispuso que:

    … el Juez, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatorias… (Sent. N° 513 del 02/12/2010).

    Así, igualmente, verificó esta Sala que el procesado de autos fue condenado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos); más sin embargo, en el texto de la sentencia recurrida no se establece con cuáles pruebas de las debatidas dio por probado el Tribunal de Juicio ese delito, pues únicamente se establece que se condena por la comisión de los delitos Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, soslayando el deber que tenía de establecer en la sentencia con qué pruebas daba por comprobada la comisión de cada delito y no de manera genérica, sin ningún tipo de análisis al respecto.

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que se vulneran los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando, con ocasión a la valoración de las pruebas por los Jueces: 1°) El tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho; 2°) La valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria y 3°) Cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (N° 1.436 del 14/08/2008)

    Esta doctrina de la Sala Constitucional permite a esta Alzada determinar que se incurre en el vicio de falta de motivación cuando la sentencia no permite inferir que lo acreditado es producto de lo que arrojaron y reflejaron las pruebas debatidas, en tanto y en cuanto los hechos que se dan por acreditados deben coincidir con lo relacionado y vertido en su parte motiva y el pronunciamiento que se dicta en la dispositiva, bien absolviendo o bien condenando, por lo que, de la indagación que esta Sala ha efectuado al texto de la sentencia recurrida observa: En primer lugar, que la Jueza del Tribunal Primero de Juicio dejó expresamente establecido en el capítulo denominado “ Los fundamentos de hecho y derecho”, que procedería a comparar entre sí las pruebas recibidas en el debate oral y público, lo que no hizo, estableciendo en dicho capítulo que los hechos que dio por probados ocurrieron en la población de S.A.d.M.C. del estado Falcón; no obstante, en el análisis que realizó de varias pruebas testimoniales, como en el caso de los testimonios de los funcionarios S.J.R., RINSWER A.B.R. y N.J.G.Z., dio por probado que fue en la población de S.A.d.C., conforme se desprende de los siguientes capítulos de la recurrida:

    … 7.-) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario: N.J.G.Z., titular de la cedula de identidad No. V- 16. 437.932, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del estado Lara; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “reconozco mi firma. La misma se hace para dejar constancia de la existencia y características de la calle Ribas, es todo”

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un Agente de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área Técnica.

    La declaración de la experta (sic) le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.

    Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de certeza a través de la cual se acreditación la existencia, características y condiciones del lugar en donde ocurriera la detención del acusado en el procedimiento policial de fecha 13.01.2011.

    La anterior deposición adminiculada con la INSPECCION TECNICA de fecha 13-01-11 suscrita por su persona quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del lugar del suceso en donde fuera aprehendido el acusado de actas, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano R.C.P.R..

  15. -) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario S.J.R., portadora (sic) de la cedula de identidad No. 17.923.981, de profesión u oficio Agente de Investigaciones II Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso:

    (… omissis…)

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible y la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Agente de Investigaciones II Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y un arma de fuego y resultó aprehendido el acusado, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dice haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.

    Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, indicando que se trataba de una comisos integrada por los funcionarios Rinswer Boscan, N.G., W.V. y su persona, los cuales se desplazaban por las inmediaciones de la población de S.A., específicamente frente a un carnicería llamada Jennifer, siendo aproximadamente las seis (06:00) horas de la tarde; encontrándose el mismo a bordo de un vehiculo particular de color Blanco, marca Volkswagen, modelo Gold en compañía del funcionario N.G. y el resto de la comisión en una camioneta blanca, cuando observo a distancia a un sujeto que se dirigía a abordar un vehiculo modelo Aveo, color Azul, el cual al parecer portaba un arma de fuego en el cinto de su pantalón y en su mano derecha un bolso sintético de color negro, por lo que procedieron a darle la vos de alto, la cual fuera debidamente acatada sin oponer ningún tipo de resistencia por parte del acusado R.P.. Procediendo de inmediato su persona en calidad de agente de investigaciones a colectar las evidencias que se pudiesen encontrar en el sitio del suceso, colectando la evidencia descrita como un (01) bolso negro de material sintético de color negro el cual al ser abierto en su interior se observo una lata de metal identificada en su parte frontal con las siglas NAN cuyo contenido interno era un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo y que al abrirlo tenía en su interior la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios elaborados en material sintético blanco, contentivos de una sustancia blanca con olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga comúnmente conocida como cocaína. Igualmente le fue encontrada una (01) balanza marca pocket scale y la cantidad de (280) bolívares fuertes.

    Por otra parte refiere el actuante de manera conteste que el funcionario Rinswer Boscan se encargo de realizar la inspección corporal al ciudadano, logrando incautarle un (01) arma de fuego, tipo revolver niquelado, marca Colt; lo cual en su conjunto origino la detención del acusado de actas.

    Señaló de igual manera que durante el procedimiento no se contó con la presencia de testigo dado a que por ser un día de semana y la hora en el que se desarrollo el procedimiento las adyacencias se encontraban desoladas.

    De allí que a juicio de esta juzgadora, la conducta del subjudice debe ser subsumida de forma automática en el supuesto de hecho de la norma que tipifica como delictiva en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez que existe un alto nivel de congruencias no solo con lo depuesto por el funcionario aprehensor y las repuestas aportadas a cada una de las preguntas realizada por las partes, si no con las máximas de experiencias adquiridas, pues es bien sabida que la población de S.A.d.C., es un poblado con una población si se quiere en cantidades medias, el cual los días entre semana, para ser especifico jueves no son de continuo y constante actividad ni comercial ni de transeúntes, encontrando esta Juzgadora explicación que justifica la carencia de testigo en el presente procedimiento policial; aunado al simple hecho a que la ciudadanía constantemente se hace a un margen de los procedimientos policiales y mas en los sectores poco poblados, por temor si se quiere a ser señalados posteriormente.

  16. -) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario RINSWER A.B.R., portadora (sic) de la cedula de identidad No. 11.891.889, de profesión u oficio Agente de Investigaciones Sub Inspector Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso:

    (… omissis…)

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible y la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y un arma de fuego y resultó aprehendido el acusado, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dice haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.

    Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, indicando que se trataba de una comisos integrada por los funcionarios S.R., N.G., W.V. y su persona, los cuales se desplazaban por las inmediaciones de la población de S.A., específicamente frente a un carnicería llamada Jennifer, siendo aproximadamente las (05:00 o 05:30) horas de la tarde; encontrándose el mismo a bordo de una camioneta de color blanca de uso particular con el funcionario W.V. y el resto de la comisión a bordo de un gold blanco el cual se desplazaba detrás de la camioneta – haciendo la salvedad que cuando existe carencia de patrullas hay que hacer uso de vehículos particulares, a objeto de garantizar al seguridad en la región- cuando observo a pocos metros, aproximadamente (10 metros) a un sujeto que se dirigía a abordar un vehiculo modelo Aveo, color Azul, aparcado frente a una carnicería llamada Jennifer al cual le logro distinguir al nivel de la cintura un arma de fuego en el cinto de su pantalón y en su mano derecha un bolso sintético de color negro, por lo que procedieron a darle la vos de alto, la cual fuera debidamente acatada sin oponer ningún tipo de resistencia por parte del acusado R.P.. Procediendo de inmediato su persona en calidad de agente de investigaciones a realizar la inspección corporal o requisa personal al ciudadano, logrando incautarle en su cintura un (01) arma de fuego, tipo revolver-niquelado, marca Colt.

    Refiere el ponente que el funcionario S.R. en una actividad casi conjunta con su persona procedió a colectar las evidencias que se pudiesen encontrar en el sitio del suceso, colectando en manos del acusado un (01) bolso negro de material sintético de color negro el cual al ser abierto en su interior se observo una lata de metal identificada en su parte frontal con las siglas NAN cuyo contenido interno era un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo y que al abrirlo tenía en su interior la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios elaborados en material sintético blanco, contentivos de una sustancia blanca con olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga comúnmente conocida como cocaína. Igualmente le fue encontrada una (01) balanza marca pocket scale y la cantidad de (280) bolívares fuertes; lo cual en su conjunto origino la detención del acusado de actas.

    Por su parte indico que los funcionarios actuantes N.G. y W.V. se dispusieron a desplazarse por las adyacencias del sitio de detención a objeto de ubicar ciudadanos que sirvieran como testigos y dado a que era un día de semana y la hora en el que se desarrollo el procedimiento las adyacencias se entraban desoladas.

    De igual forma refirió que el funcionario R.S., fue el encargado de realizar la inspección en el vehiculo modelo Aveo, color Azul, aparcado frente a una carnicería llamada Jennifer el cual se disponía a abordar el ciudadano R.C., no siendo encontrado en su interior ninguna evidencia de interés criminalistico.

    De allí que a juicio de esta juzgadora, la conducta del subjudice debe ser subsumida de forma automática en el supuesto de hecho de la norma que tipifica como delictiva en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez que existe un alto nivel de congruencias no solo con lo depuesto por el funcionario aprehensor y las repuestas aportadas a cada una de las preguntas realizada por las partes, si no con las máximas de experiencias adquiridas, pues es bien sabida que la población de S.A.d.C., es un poblado con una población si se quiere en cantidades medias, el cual los días entre semana, para ser especifico jueves no son de continuo y constante actividad ni comercial ni de transeúntes, encontrando esta Juzgadora explicación que justifica la carencia de testigo en el presente procedimiento policial; aunado al simple hecho a que la ciudadanía constantemente se hace a un margen de los procedimientos policiales y mas en los sectores poco poblados, por temor si se quiere a ser señalados posteriormente.

  17. -) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario N.J.G.Z., portadora de la cedula de identidad No. 16.437.932, de profesión u oficio Agente de Investigaciones Inspector Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso:

    (… omissis…)

    Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente suficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible y la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Agente de Investigaciones II Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y un arma de fuego y resultó aprehendido el acusado, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dice haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.

    Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, indicando que se trataba de una comisos integrada por los funcionarios Rinswer Boscan, S.R.W.V. y su persona, los cuales se desplazaban por las inmediaciones de la población de S.A., específicamente frente a un carnicería llamada Jennifer, siendo aproximadamente las (05:30 – 06:00) horas de la tarde; encontrándose el mismo a bordo de un vehiculo particular de color Blanco, marca Volkswagen, modelo Gold en compañía del funcionario S.R. y el resto de la comisión se trasladaba en la parte delantera a bordo de una camioneta blanca, modelo Tahoe, cuando observó a escasos 10 o 15 metros de distancia a un sujeto que se dirigía a abordar un vehiculo modelo Aveo, color Azul, el cual al parecer portaba un arma de fuego en el cinto de su pantalón en su lado derecho y en su mano derecha un bolso sintético de color negro, por lo que procedieron a darle la vos de alto, la cual fuera debidamente acatada sin oponer ningún tipo de resistencia quedando identificado como R.P..

    Procediendo de inmediato su persona en calidad de agente de investigaciones a ubicar a ciudadanos que pudieran servir como testigos del procedimiento que se estaba realizando, refiriendo en su deposición que no fue posible la ubicación de alguno dado a que era un día de semana y la hora en el que se desarrollo el procedimiento las adyacencias se entraban desoladas al tratarse de la salida de la población de S.A..

    Posteriormente indica que se dispuso a realizar la requisa personal al ciudadano detenido logrando incautarle en el cinto del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca Colt, Niquelada Calibre .38 contentivo en su interior de dos (02) balas de igual calibre; un teléfono celular Marca Samsung, modelo SCH-U340 ID A3LSCHU430, un bolso negro de material sintético que en su interior contenía una balanza portátil marca Pocket Sacale 500g/0.1g, (01) envoltorio de regular tamaño que contenía a su vez en su interior un total de (52) envoltorios, tipo cebollitas cuyo contenido era un polvo blanco, todo esto dentro de un envase metálico identificada con el nombre NAN y la cantidad de (270) bolívares fuertes, lo cual en su conjunto origino la detención del acusado Ramo C.P.R..

    De igual manera, refiere el ponente que su participación una vez que se tuvo el control de la situación fue dejar constancia de las condiciones y características del sitio y a su vez resguardar el sitio del suceso, la a colectar las evidencias que se pudiesen encontrar en el sitio del suceso, coincidiendo perfectamente este dicho con lo manifestado por todos y cada uno de los funcionarios antes valorados, A INDICAR QUE EL FUNCIONARIO S.R. es quien realiza la revisión del bolso negro incautado.

    De allí que a juicio de esta juzgadora, la conducta del subjudice debe ser subsumida de forma automática en el supuesto de hecho de la norma que tipifica como delictiva en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez que existe un alto nivel de congruencias no solo con lo depuesto por el funcionario aprehensor y las repuestas aportadas a cada una de las preguntas realizada por las partes, si no con las máximas de experiencias adquiridas, pues es bien sabida que la población de S.A.d.C., es un poblado con una población si se quiere en cantidades medias, el cual los días entre semana, para ser especifico jueves no son de continuo y constante actividad ni comercial ni de transeúntes, encontrando esta Juzgadora explicación que justifica la carencia de testigo en el presente procedimiento policial; aunado al simple hecho a que la ciudadanía constantemente se hace a un margen de los procedimientos policiales y mas en los sectores poco poblados, por temor si se quiere a ser señalados posteriormente…

    Como se aprecia de los párrafos de la sentencia antes citado, de la declaración de tres funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dio el Tribunal de Juicio por justificada la ausencia de testigos imparciales en el procedimiento policial de aprehensión del acusado de autos, pues consideró que la población de S.d.C. es un poblado que no tiene constante actividad ni comercial ni de transeúntes, pero da por probado que el hecho ocurrió en la población de S.A.d.M.C. del estado Falcón por otra parte, lo que hace que la sentencia aparezca además como contradictoria.

    Es necesario destacar que el Juez de juicio consideró y declaró culpable de los delitos antes mencionados al ciudadano acusado R.C.P.R., condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, considerando que existían los suficientes medios probatorios para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano acusado, de lo que esta Corte de Apelaciones verificó que en principio la sentencia carece de motivación, no adminiculando ni relacionando la totalidad de las pruebas que se llevaron en el juicio oral y público.

    En consecuencia de todo lo anteriormente blandido, esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR la denuncia de falta de motivación de la sentencia esgrimida por la Defensa del acusado, ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 25 de abril de 2013, que condenó al ciudadano R.C.P.R., a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por ello, al haber advertido esta Corte de Apelaciones la existencia del vicio de falta de motivación en la sentencia que se revisa con ocasión del recurso, debe proceder a declarar su nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es la reposición de la causa al estado de ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza distinto del que la pronunció, con prescindencia del vicio observado, a tenor de lo establecido en el artículo 449 eiusdem, debiéndose mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encartado. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado A.J.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.C.P.R., anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que CONDENÓ al mencionado ciudadano por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO que condenó al mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez distinto al que emitió el fallo anulado proceda a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y proceda a sentenciar, con prescindencia del vicio que fue advertido por esta Sala, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a los fines de su redistribución ante otro Tribunal de Juicio. Líbrese Oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Mayo de 2014.

    Abg. MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

    Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

    JUEZA TITULAR

    Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    Abg. J.O.R.

    Secretaria

    En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

    Secretaria

    RESOLUCION IG012014000209

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