Decisión nº PJ0132013000020 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Enero del 2.013.

202° y 153°

EXPEDIENTE: GP02-R-2012-000489.

DEMANDANTE: A.R.C.G..

DEMANDADA: “GRUPO DE GAITAS MARACAIBO 15”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano: A.R.C.G., titular de la cedula de Identidad Nro. V-11.063.350, representado judicialmente por el Abogado A.J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.560, contra la sociedad de comercio “GRUPO DE GAITAS MARACAIBO 15”, representada judicialmente por los Abogados: J.M.F., J.G.G., A.S.S.S., A.J.F.C. y J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.633, 86.516, 129.223, 31.421 y 21.989, respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 12 de Noviembre del año 2.012, declarando en el Dispositivo de la sentencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.C.G., contra GRUPO DE GAITAS MARACAIBO 15.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 346 al 380, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION propuesta por la parte demandada; SEGUNDO: y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.C.G. contra GRUPO GAITERO "MARACAIBO 15"

No se condena a la parte actora en costas dada la naturaleza de la acción.

P., regístrese y déjese copia de la presente decisión.

(…/…)

Frente a la referida resolución judicial, la parte actora ejerció el presente recurso de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DE LA APELACION

Parte actora - recurrente:

La parte actora expone como fundamento del recurso interpuesto lo siguiente:

Solicita a este Juzgado la revocación de la sentencia definitiva de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo; por cuanto el juez A quo en las razones que tuvo para decidir declarando sin lugar la demanda incoada contra Maracaibo 15, es que le da el carácter de trabajador eventual o temporero al demandante de autos, sin tomar en cuenta lo que establece el primer aparte del artículo 74 de de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 76 ejusdem,

A este respecto se refiere el representante judicial del accionante, que el demandante de autos trabajó de manera consecutiva durante 16 años, desde el 30 de septiembre de 1993, por lo que considera que era obvio, que de conformidad con lo establecido en estos artículos, su representado pasó a ser trabajador a tiempo indeterminado.

Además denuncia que, el juez A quo en su sentencia definitiva omite pronunciarse respecto a lo expuesto y probado en autos, en relación a los meses trabajados, después del cese de la temporada gaitera, es decir, al trabajo desarrollado por su representado con el Grupo Gaitero Maracaibo 15, durante los meses de Enero hasta Agosto de cada año, durante 16 años.

Por tal motivo indica que la referida sentencia, adolece del ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haberse absuelto la instancia.

En este estado, a la pregunta formulada por esa juez superior, sobre si la percepción salarial era mensual? Respondió que cada vez que el realizaba un trabajo en esos meses de septiembre a diciembre, le pagaban mensualmente, y que de enero a agosto también le pagaban cada vez que hacia un trabajo.

Parte accionada:

Recalca que el trabajador demandante era temporero, que el cumplía una temporada que era desde el 30 de septiembre al 30 de diciembre; invita a observar que en el expediente hay pago en esa fecha, y que la fecha que menciona el colega representante del accionante no existe, de enero a agosto no existe pago.

Por otro lado india que la temporada que el accionante cubría, era temporada gaitera, que es un hecho notorio que comienza aquí en Venezuela desde el 30 de septiembre hasta el 30 de diciembre que concluye la temporada.

Se fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, donde los trabajadores temporeros es temporada ejecutada, temporada pagada.

Solicita se confirme la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

III

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Escrito Libelar: (Folios 01 al 11)

Aduce el actor en la demanda:

- Que ocurre a demandar a la empresa GRUPO DE GAITAS “MARACAIBO 15”, para que convengan o en su defecto sea condenada al pargo de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales derivadas de la relación de trabajo que existió con la referida empresa, y a su vez para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios como daño emergente, lucro cesante y daño moral derivados de la relación de trabajo que tuvo con dicha empresa, representada por el ciudadano B.E.M.P., en su carácter de Director General.

Que en fecha 30 de septiembre del año 1993 ingresa a prestar servicios en la empresa GRUPO DE GAITAS “MARACAIBO 15”, entidad dedicada a la prestación de servicios de espectáculos musicales, con fines de lucro..

Que fue contratado con el cargo de cantante de dicha agrupación musical y era conocido artísticamente como T.C., cargo que ejerció durante 16 años ininterrumpidamente.

Que su itinerario de trabajo con el Grupo Gaitero Maracaibo 15, era el siguiente: Una temporada de Gaitas que se iniciaba cada año, por intervalos de tiempo de 03 meses anuales, consecutivamente, los cuales comenzaban el 30 de septiembre, hasta el 31 de diciembre de cada año, servicios que prestaban en cualquier ciudad o estado del país internacionalmente, y en un horario de trabajo variable, bajo la subordinación del Director General, horario que por lo general era nocturno a partir de las 8 pm.

Que los meses siguientes de cada año, de enero a agosto, el Grupo Gaitero Maracaibo 15, se dedicaba a ensayar y al cumplimiento de labores como la prestación de servicios de espectáculos musicales en cualquier ciudad o estado del País y/o internacionalmente, con fines de lucro.

Que siempre actuaba como cantante del Grupo Gaitero “Maracaibo 15”; así estuvo trabajando de manera continua e ininterrumpida con el Grupo Gaitero “Maracaibo 15”, hasta el día 30 de septiembre de 2009, al inicio de la temporada Gaitera de ese año cuando fue despedido injustificadamente sin que existieran causas justificadas de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, despido que fue notificado por el propio Director General, ciudadano B.M.P..

Que EL Grupo Gaitero “Maracaibo 15”, no cumplió con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para poder despedirlo, el cual establece un procedimiento de Calificación de falta que debe incoar toda empresa que pretenda despedir a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, ya que para la fecha del despido existía inamovilidad laboral decretado por el ejecutivo nacional.

Que con la acción el patrono le ha causado un daño moral, un daño emergente y un lucro cesante por el despido irrito del cual ha sido objeto, por cuanto lo dejaron inesperadamente sin su ingreso monetario que le permitía el sustento diario para su familia conformada por esposa e hijo y aun no le han pagado sus prestaciones sociales, devenientes de la relación de trabajo por 16 años de servicios prestados.

Que fundamenta la demanda en los artículo 86 al 97 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10, 15, 39, 59, 65, 66, 68, 129, 132 y 454 de la Ley Orgánica del trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1397 y 1185 del Código Civil y artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 523.271,47), DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad 138.136,09

Intereses s/prestación de antigüedad 85.853,35

Antigüedad según parágrafo primero Art. 108 LOT 60 98,82 5.929,20

Vacaciones vencidas no disfrutadas 392 90,28 35.389,76

B.V. no pagado 247 90,28 22.299,16

Indemnización por antigüedad 150 99,57 14.935,50

Indemnización por Preaviso 90 99,57 8.961,30

Vacaciones Fraccionadas 1.173,64

Utilidades adeudadas 240 90,28 21.667,20

Utilidades fraccionadas 338,55

Cesta Ticket adeudadas 92.397,00

Cotizaciones del Seguro Social

Lucro Cesante 35.845,20

Daño Moral 50.000,00

TOTAL 523.271,47

Excepción del Demandado:

Contestación de la Demanda: (Folios 267 al 283)

- Enuncia como punto previo la defensa de prescripción de la acción.

- Que el demandante A.C.G. señala y confiesa tanto en el libelo de la demanda como en la reforma que la relación de trabajo como cantante (vocalista) sostuvo desde el 30 de septiembre de 1993 con su representado B.M. en su condición de Director de la agrupación musical MARACAIBO 15, supuestamente finalizo tanto el día 30 de septiembre del 2009 (demanda), así como el día 19 de Octubre 2009 (reforma del libelo) al inicio de la temporada gaitera del mismo año 2009

- Que en ninguna de las dos fechas se produjo la supuesta terminación de la relación de trabajo con B.M. ya que el demandante prestó servicios para la agrupación gaitera M. 15 por temporadas, por intervalos de 3 meses anuales, cuya remuneración era cancelada durante el tiempo de la temporada gaitera, manifestándose con ello la condición de trabajador temporero.

- Que consta que el ciudadano B.M.N., rechaza y como director de la agrupación Musical Maracaibo 15 fue debidamente notificado de la presente acción (demanda) el día 10 de Junio de 2011, es decir 2 años , 8 meses y 10 días después del 30/09/2008, fecha en que finalizo efectivamente la relación de trabajo que sostuvo el demandante A.C. con su ex empleador B.M.P., razón por la cual opone al demandante, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que en nombre de su representado B.M. en su condición de demandado alega a todo evento la incompetencia territorial del Tribunal para conocer de la presente demanda Alega la incompetencia del Tribunal por razón del territorio para conocer de la presente demanda.

- Que el domicilio principal de su representado en su condición de demandado, además de ser el único Director de la Agrupación Musical Maracaibo 15, se encuentra en la ciudad de Caracas, practicada el 10 de junio del 2011, la cual se estableció como único domicilio procesal de su representado.

- Que señala que ni donde representado B.M. celebro el contrato de trabajo con el actor, ni donde presto servicios el accionante, asi como el sitio donde se produjo la supuesta y negada terminación de la relación de trabajo, nunca fue en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por el contrario esas circunstancias concordantes establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente se produjo en el único domicilio principal que siempre ha tenido el demandado B.M. en su condición de único Director de la agrupación musical Maracaibo 15, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Alto Prao, calle Las Vertientes, frente al modulo Policial Municipal de Baruta, modulo CANTV, Quinta La Moza”, Municipio Baruta, Caracas Distrito Capital.

- Niega, rechaza y contradice por ser falso que el demandante desde 1993 y a la finalización de cada temporada gaitera, haya supuestamente prestado servicios los siguientes meses de enero a agosto de cada año hasta el año 2009, para su representado B.M., en la supuesta y negada labores de ensayo hasta el año 2009.

- Que es cierto que el demandante A.C. en su condición de trabajador temporero según lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre presto servicios como Músico para su representado, por una temporada de gaitas que se iniciaba cada año, por intervalos de tiempo de 3 meses anuales, los cuales comenzaban el 30 de septiembre de cada año hasta el 3 de diciembre de cada año, cuya remuneración se cancelaba durante el tiempo de temporada gaitera.

- Niega, rechaza y contradice por ser falso que el demandante A.C. haya prestado supuestamente servicios ininterrumpidos desde el año 1993 hasta el mes de de septiembre de 2009, así que haya sido despedido el día 19 de octubre de 2009, por su representado B.M. en su condición de Director de la agrupación Gaitera Maracaibo 15.

- Que lo cierto es que el demandante finalizo sus labores como músico de ka agrupación Musical Maracaibo 15, el día 30 de septiembre del año 2008, cuando iniciaba la temporada gaitera correspondiente al año 2008, fecha en la cual su representado manifestó al acciónate que a partir de esa fecha y año 2008 no iba a continuar en la nomina de la agrupación, razón por la cual estaría en contacto para proceder a cancelarle alguna cantidad que estuviera pendiente por cancelar con ocasión de la temporada gaitera anterior correspondiente al año 2007.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante haya estado protegido por la inamovilidad laboral contemplada en el decreto ejecutivo 6603 publicado en gaceta oficial número 39.090, así como que tuviese protección de cualquier decreto de inamovilidad laboral.

- Que lo cierto es que el demandante se desempeño como un trabajador temporero para su representado.

-Niega, rechaza y contradice que su representado haya transgredido la constitución Nacional y Ley Orgánica del Trabajo.

-Niega y rechaza por ser falso la supuesta fecha de egreso del demandante A.C. de la Agrupación Gaitera “Maracaibo 15” el día 30 de septiembre de 2009 y como consecuencia se le aplique el lapso del preaviso del artículo 104 de la ley orgánica del Trabajo teniendo una supuesta fecha de egreso el 19/01/2010.

-Que lo cierto es que la relación de trabajo que sostuvo el accionante con su representado en condición de trabajador temporero finalizo el día 30 de septiembre del año 2008.

- Niega y rechaza los conceptos laborales y cantidades señaladas en el libelo rechazando haberse causado derecho al demandante.

- Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representado adeude al accionante por concepto de transferencia la cantidad de BsF. 926.853,60.

- Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representado adeude al actor la antigüedad desde el 30/09/1993 hasta el 26/06/1997 por la supuesta cantidad de BsF. 3.712,15.

- Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representado adeude al actor la supuesta cantidad de BsF. 6.642,37, por intereses de moratorios

- Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representado adeude al actor por concepto de antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 19/01/2010, la supuesta cantidad de BsF. 136.282,38 y la cantidad de Bs.F 85.853,35, por concepto de intereses por antigüedad.

- Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representado adeude al actor la supuesta cantidad de BsF. 5.929,20 por el concepto de 60 días adicionales.

- Que lo cierto es que su representado siempre cancelo al demandante como trabajador temporero por el cumplimiento de sus labores como músico y por la finalización de la temporada gaitera que se ejecutaba con intervalos de 3 meses.

- Que lo cierto es que su representado siempre cancelo al demandante como trabajador temporero por el cumplimiento de sus labores como músico y por la finalización de la temporada gaitera que se ejecutiva con intervalos de 3 meses.

- Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representado adeude al actor la supuesta cantidad de BsF. 22.299,16 por concepto de B.V..

- Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representado adeude al actor la supuesta cantidad de BsF. 14.935,50 por indemnización de antigüedad y la supuesta cantidad de Bs.F. 8.961,30 por Indemnización sustitutiva de Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representado adeude al actor la supuesta cantidad de BsF. 338,55 por concepto de Utilidades Fraccionadas.

- Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representado adeude al actor la supuesta cantidad de BsF. 92.397,00 por concepto de Beneficio del Ticket Alimentación.

- Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representado adeude al actor la supuesta cantidad de BsF. 35.845,20 por concepto de Daño Patrimonial y la suma de Bs.F. 50.000,00 por un improcedente irrito despido.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR (Folios 148 al 150):

  1. Merito Favorable

  2. Documentales

  3. Instrumentos de Pruebas.

Merito Favorable:

Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

Documentales:

Corre inserta del folio 151 al 178, marcada “A”, Copia certificada del libelo de la demanda del expediente, debidamente registrada ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 30 de diciembre del 2010.

Quien decide, le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

Corre inserto al folio 179, marcado “B”, Constancia de fecha 09/02/2000, suscrita por el ciudadano B.E.M.P., DIRECTOR GENERAL, en la cual figura en su parte superior izquierda un logo de Maracaibo 15, Grupo Gaitero, de la cual se desprende que el ciudadano A.R.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.063.350, es integrante activo del grupo de gaitas “MARACAIBO 15” desde la temporada 1993, obteniendo ingresos derivados de sus actividades profesionales con la mencionada agrupación en la ultima temporada en la mencionada agrupación en la ultima temporada (1999) por el orden de Cuatro millones de Bolívares (4.000.000,oo); igualmente se desprende una nota posdatada que señala: la temporada Gaitera comienza en el mes de septiembre y culmina en el 31 de diciembre.

En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 05 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, reconoció la documental.

De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que el accionante formó parte del grupo gaitero desde la temporada 19993, asimismo delimita que la temporada gaitera inicia el 30/09 y culmina 31/12. Y Así se Establece.

Corre inserto a los folios 180 al 181, marcados “C” “D”, “E” y “F”, Recibos de Pago, en los cuales figura un logo de la demandada en su parte superior izquierda, indicando Maracaibo 15, Grupo Gaitero, de los cuales se desprenden los pagos recibidos por el accionante, discriminados de la siguiente manera:

Folio Concepto Fecha Cantidad

180 Adelanto temporada gaitera 1993 09/12/1993 150000

180 Pago temporada gaitera 31/12/1993 100000

181 Pago total por la temporada gaitera comprendida desde 30/09/93 hasta 30/12/93 24/02/1994 345000

181 Obsequio por trabajo realizado como solista para Maracaibo 15 temporada gaitera 1993 24/02/1994 45000

En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, los reconoce.

Este J., le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de esta se observa el pago de los conceptos y montos realizados por la accionada al actor. Y Así se establece.

Corre inserto al folio 182, marcado “G”, impresión de Relación de adelantos y consumí ò uniformes, en la cual figuran renglones con el nombre del ciudadano A.C. y el señalamiento de TEMPORADA GAITERA 1993 CON MARACAIBO 15; por cuanto aún cuando no fue enervada por la demandada, este Tribunal no le da valor probatorio ya que por su naturaleza, al provenir de un archivo de un sistema informático, debió ser promovida en forma auxiliar con otro medio probatorio que permita su comprensión y análisis a objeto de ser valorada. Y ASI SE APRECIA.

Corre inserto del folio 183 al 184, marcados “H” “I”, “J” y “K”, Copia de Cheques, que corren insertos del expediente, de los cuales se desprenden que fueron emitidos a nombre del ciudadano A.C. de la cuenta perteneciente a M.D.B.E., librados contra el Banco Exterior, discriminados de la siguiente manera:

Folio Fecha Cantidad

183 13/02/1996 200.000

183 30/10/1996 60.000

184 21/12/ 200.000

184 27/09/2009 1.000,00

En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, los desconoce por ser copias.

Este Juzgador, no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos fueron impugnados por la demandada y la parte promoverte no promovió medio alguno para hacerlos valer. Y Así se establece.

Corre a los folios 185 al 186, marcados “L”, “M” y “N”, Fotografías y postal fotográfica, de las cuales se evidencia que figura el hoy demandado.

En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, no emitió observaciones al respecto.

Este Juzgador, no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan a la resolución de la controversia. Y Así se establece.

Corre inserto del folio 188 al 189, marcados “Ñ” y “O”, Tarjetas de consumo, de las cuales se desprenden, un logo de El Bodegón de la Mercedes en su parte superior izquierda, el nombre suscrito a bolígrafo del hoy demandante ciudadano T.C. y montos de consumo.

En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, los impugna por no ser emanadas de ella.

Este Juzgador, no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos fueron impugnados por la demandada y la parte promoverte no promovió medio alguno para hacerlos valer, aunado al hecho de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se establece.

DE LA ACCIONADA (Folios 190 al 198)

Documentales:

Corre inserta a los folios folio 207 al 265, enumeradas del “1 al 59”, Constancias de Egreso, de las cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada al accionante A.C., las cuales se encuentran suscritas por el ciudadano B.M., D. y un logo de Maracaibo 15, discriminadas de la siguiente manera:

folio concepto fecha Monto

207 Anticipo de Pago 30/12/1994 200,00

208 Pago de Uniforme 31/12/1994 70,00

209 Anticipo de Pago 15/12/1994 10,00

210 Anticipo de Pago 20/12/1994 300,00

211 Anticipo de Pago 24/10/1994 5,00

212 Tarjeta de Consumo 30/10/1994 220,00

213 Tarjeta de Consumo 10/11/1994 1,74

214 Tarjeta de Consumo 17/11/1994 484,00

215 Tarjeta de Consumo 07/12/1994 1,50

216 Tarjeta de Consumo 29/10/1994 900,00

217 Tarjeta de Consumo 09/10/1994 2.508,00

218 Anticipo de Pago 07/03/1995 50,00

219 Anticipo de Pago 30/11/1995 100,00

220 Anticipo de Pago 30/12/1995 200,00

221 Anticipo de Pago 21/12/1995 200,00

222 Anticipo de Pago 13/02/1996 200,00

223 Anticipo de Pago 13/02/1996 200,00

224 Anticipo de Pago 22/11/1996 100,00

225 Anticipo de Pago 08/12/1996 142,20

226 Anticipo de Pago 30/12/1996 400,00

227 Anticipo de Pago 18/12/1996 400,00

228 Anticipo de Pago 09/11/1996 10,00

229 Tarjeta de Consumo 08/11/1996 9,99

230 Tarjeta de Consumo 03/10/1996 560,00

231 Tarjeta de Consumo 21/12/1996 1,25

232 Tarjeta de Consumo 20/11/1996 5,50

233 Tarjeta de Consumo 14/12/1996 3,45

234 Tarjeta de Consumo 12/12/1996 4,57

235 Tarjeta de Consumo 19/12/1996 10,50

236 Tarjeta de Consumo 20/12/1996 5,50

237 Pago Uniforme 05/10/1996 115,00

238 Anticipo de Pago 29/07/1997 100,00

239 Pago Uniforme 29/07/1997 180,00

240 Anticipo de Pago 15/12/1997 185,147

241 Anticipo de Pago 30/12/1997 1.000,00

242 Anticipo de Pago 30/12/1997 200,00

243 Anticipo de Pago 01/10/1997 50,00

244 Tarjeta de Consumo 30/12/1997 7,98

245 Anticipo de Pago 25/10/1997 200,00

246 Anticipo de Pago 20/12/1997 500,00

247 Anticipo de Pago 31/12/1998 2.600,00

248 Anticipo de Pago 09/10/1998 20,00

249 Tarjeta de Consumo 29/12/1998 150,00

250 Pago Uniforme 25/11/1998 150,00

251 Anticipo de Pago 09/12/1998 500,00

252 Anticipo de Pago 17/10/1999 500,00

253 Anticipo de Pago 31/12/1999 2.000,00

254 Anticipo de Pago 14/11/1999 400,00

255 Anticipo de Pago 02/12/1999 2.000,00

256 Pago Uniforme 22/11/1999 180,00

257 Anticipo de Pago 10/12/1999 50,00

258 Tarjeta de Consumo 10/12/1999 5,00

259 Anticipo de Pago 22/12/2000 400,00

260 Anticipo de Pago 28/12/2000 3.000,00

261 Anticipo de Pago 31/12/2000 2.000,00

262 Anticipo de Pago 16/12/2000 280,00

263 Anticipo de Pago 11/11/2000 90,00

264 Tarjeta de Consumo 11/11/2000 76,59

265 Pago Uniforme 28/09/2000 82,00

En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante, no emitió observaciones al respecto.

Este J., aun y cuando la parte demandante no realizo objeciones a las referidas documentales, no le confiere valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos en los cuales el actor recurrente planteó la apelación ejercida, este Tribunal observa que se circunscribe la litis, en determinar si el solicitante era un trabajador temporero (tal como fue alegado por la representación judicial de la parte accionada) o a tiempo indeterminado.

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2.007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

Corresponde a ésta alzada entrar a conocer el punto controvertido explanado por la representación judicial de la parte accionante- recurrente, referente a determinar si la Juez de Juicio actuó o no conforme a derecho al calificar de trabajador eventual o temporero al demandante de autos, según los dichos del accionante - sin tomar en cuenta lo que establece el primer aparte del artículo 74 de de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 76 ejusdem,

A este respecto se refiere el representante judicial del accionante, que el demandante de autos trabajó de manera consecutiva durante 16 años, desde el 30 de septiembre de 1993, por lo que considera que era obvio, que de conformidad con lo establecido en estos artículos, su representado pasó a ser trabajador a tiempo indeterminado.

Para decidir, la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor la Juzgadora considera oportuno señalar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras en sentencia de fecha 24 de abril de 2006 Nro. 05-1571:

(…/…)

..En este orden de ideas, se evidencia que el caso bajo examen se refiere a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano F.M.D.C. contra la sociedad mercantil Fumigaciones Agrícolas, S.A., en virtud del servicio prestado a la mencionada empresa como trabajador temporero, condición que fue admitida por la accionada. Ahora bien, pese a que ambas partes califican al trabajador como temporero, es necesario constatar que la naturaleza de los servicios prestados efectivamente se corresponda con tal categorización, al imperar en materia del Derecho del Trabajo, el principio de primacía de la realidad.

Respecto a la conceptualización del trabajador temporero, el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrece una definición general, según la cual se trata de aquellos que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, con lo cual reproduce la definición contenida en el derogado Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados. Asimismo, aunque referido al ámbito de los trabajadores rurales, el artículo 316, literal b) de la ley sustantiva laboral prevé como una de las categorías en que éstos se clasifican, la de trabajadores temporeros, entendiendo por tales, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante, de modo que acoge lo que establece el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, que a su vez se fundamentó en el Reglamento del Trabajo en la Agricultura y en la Cría, de 1945

Por su parte, la doctrina extranjera señala que el trabajo de temporada es el que se cumple en determinados períodos del año, previstos anticipadamente, de acuerdo con la influencia y necesidades que respecto a la producción tienen las diversas estaciones anuales (Cf. G.C.: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. VIII, 21ª edición. E.. H., Buenos Aires, 1989, p. 140). En consecuencia, este tipo de trabajo se caracteriza porque el servicio sólo es prestado en ciertas estaciones o temporadas, en determinadas épocas del año que se repiten, cíclicamente….

(…/…)

(…/…)

Al particular, C. considera que debe presumirse que el vínculo subsiste al terminar una temporada y que reaparece al iniciarse la siguiente; de tal manera, que fuera de la temporada en que el trabajador presta sus servicios “la relación jurídica permanece latente, para readquirir vigencia apenas se repitan las circunstancias que la originaron (…). Al finalizar la temporada, el contrato se paraliza o se aletarga; pero subsiste, por la obligación de reanudarlo en la estación siguiente” (Op. cit., p. 140). Ello equivale a considerar, que entre una temporada y otra, se produce la suspensión de la relación de trabajo, puesto que el laborante no estaría obligado a prestar sus servicios, ni el patrono a cancelar el salario respectivo.

Sin embargo, la tesis anterior no resulta admisible a la luz del ordenamiento jurídico patrio, por cuanto las causales de suspensión del vínculo laboral están previstas de forma taxativa, por los artículos 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 de su Reglamento, que contemplan el accidente o enfermedad profesional, la enfermedad no profesional, el servicio militar obligatorio, el descanso pre y postnatal, el conflicto colectivo, la detención preventiva, la licencia concedida para estudiar o para otros fines, los casos fortuitos o de fuerza mayor, y la medida disciplinaria adoptada por el empleador, estableciéndose adicionalmente el mutuo acuerdo de los sujetos de la relación, conteste con el principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes. Por lo tanto, entender que el vínculo laboral ha quedado en suspenso, pese a que no se haya verificado ninguna de las situaciones previstas en las citadas disposiciones, y a falta de acuerdo expreso y por escrito de las partes, contraría la legislación vigente.

El rechazo de la posición asumida por el citado autor argentino, implica sostener que al finalizar cada temporada, el vínculo laboral se extingue, con lo cual se establece una equiparación entre el trabajador temporero y aquel contratado por tiempo determinado. Conteste con lo anterior, en el trabajo de temporada las partes ab initio concretan un vínculo jurídico sometido a término extintivo, que puede ser cierto o incierto, cuya ocurrencia –conclusión del período correspondiente– extingue la relación jurídica. En la temporada venidera, quienes habían estado vinculados por una relación de trabajo –sin que lo estén para ese momento–, estarán en libertad de negociar las condiciones de trabajo del período que comienza, y en caso de llegar a un acuerdo, celebrarán un nuevo contrato laboral.

(…/…)

De lo anteriormente plasmado, se debe hacer mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la conceptualización que hace sobre estos dos tipos de trabajadores:

Artículo 113.-

Son trabajadores permanentes aquellos que por naturaleza de la labor realizada, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida

Artículo 114.

Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

Artículo 115

Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

”. (Negrilla, Destacado y Subrayado del Tribunal)

Siendo así, tenemos que un trabajador temporero se distingue de los demás trabajadores antes citados, en primer lugar porque su servicio es propio a determinadas épocas del año, es decir en períodos preciso de tiempo y que son propios en determinados meses del año.

En cuanto a la continuidad en la relación laboral alegada por la parte demandante recurrente, basada en el carácter indeterminado de la relación laboral, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, corre inserta al folio 179, documental donde se deja constancia que la parte demandante mantuvo relación con la demandada desde la temporada de 1993, advirtiéndose que la temporada gaitera comienza en el mes de septiembre y culmina el 31 de diciembre, asimismo, se observa de las pruebas constantes en autos que la relación laboral sostenida por las partes sufría una serie de interrupciones periódicas y siendo que se trata de una labor relacionada a la temporada de la denominada “temporada gaitera” razón por la cual considera quien juzga que es evidente que el actor desempeñaba sus funciones en determinados períodos del año, razón por la cual es menester hacer referencia a que ello encuadra en el supuesto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 114 que tal y como se estableció ut supra, contempla la figura de los trabajadores temporeros o eventuales, siendo aplicable en el presente caso en función de la naturaleza real de la prestación del servicio, dado que el actor no puede ser considerado trabajador permanente en razón de que su expectativa respecto del tiempo de prestación de servicio, aún desde el inicio de la relación laboral se encuentra sujeta a una temporada.

En consecuencia de lo anterior, mal puede ser aplicado al actor lo previstas en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se prevé que en los casos de contratos por tiempo determinado si el mismo es prorrogado en más de dos oportunidades se reputará por tiempo indeterminado, sin embargo, en el caso de marras aun cuando existe recibos de pago efectuados por la demandad en fecha 24 de febrero de 1994, no es menos cierto que de dichos recibos se evidencia que el concepto por el cual se realiza el pago es por la temporada gaitera comprendida desde el 30/09/1993 hasta 30/12/1993; en consecuencia, este juzgado precisa que no existe documental alguna que demuestre la prestación del servicio por parte del accionante fuera de los meses de la temporada gaitera, es decir, en los meses Enero hasta Agosto, siendo así, se evidencia la interrupción de la relación laboral mayor a treinta días.

O. de las actas procesales que el actor prestaba servicio, para la demanda eventualmente, que si bien es cierto, puede encuadrase en una relación laboral, no puede calificarse de permanente; es decir, que es esporádico.

De la revisión del material probatorio cursante en los autos, se evidencia para quien decide que, los pagos realizados por la empresa demandada al hoy actor son eventuales, que no se encuentran revestidos de periodicidad.

De la misma manera se apreció de los recibos de pago que el actor prestó servicios por periodos discontinuos, durante tales períodos los pagos no eran cancelados de forma regular, por jornada de trabajo, si no de manera esporádica por temporada realizada, por cuanto eran cancelados por temporada trabajada, constándose de dichas probanzas que el actor participaba, en la temporada gaitera de cada año, las cuales inician desde el 30 de septiembre hasta el 30 de diciembre de cada año, evidenciándose así mismo que los pagos por los servicios prestados, eran sufragados a la finalización de la temporada, siendo los montos de los mismos variables, dando certeza a quién decide, de que el actor no era un trabajador de nómina fija, ya que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por eventualidad y temporalidad, no quedando tampoco evidenciado que la actividad realizada por el trabajador, fuese en forma exclusiva para el patrono; por lo tanto, no existe duda, de que la empresa ha venido contratando al actor como cantante al inicio de las temporadas gaiteras, de tal forma que la relación de trabajo cesaba al momento en que terminaba la prestación de servicio, si bien, la actividad del actor, se encuadra dentro de una relación laboral, no puede calificarse está como permanente. Y Así se Decide.

En conclusión esta alzada acoge el criterio anteriormente que establece que al finalizar cada temporada el vinculo laboral se extingue, con lo cual se establece una equiparación entre el trabajador temporero y el trabajador contratado a tiempo determinado para una tarea especifica, por cuanto las partes concretan un vinculo jurídico sometido a termino extintivo, cuya conclusión del periodo correspondiente extingue la relación jurídica de trabajo, y en la temporada venidera quienes en su momento hubieren estado vinculados por una relación de trabajo –estarían en libertad de negociar las condiciones de trabajo del periodo que comienza, y, en caso de llegar a un acuerdo celebrarían un nuevo contrato de trabajo laboral.

Partiendo de los supuestos anteriores, y una vez revisado y analizado el acervo probatorio cursante a los autos, no existiendo medio del cual se pueda inferir la continuidad alegada por el actor; por el contrario con las pruebas promovidas por las partes se evidencia que el actor laboró en los períodos indicados por la demandada; este Juzgador infiere que los caracteres de la prestación del servicio se corresponden con la categoría de trabajador temporero, de conformidad con el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que la tarea que desarrolló el actor se desplegaba en una determinada época del año, específicamente durante la temporada navideña. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de Noviembre del año 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO CARRERO contra GRUPO DE GAITAS MARACAIBO 15.-

No se condena en costa a la parte actora por la naturaleza del asunto.

N., la presente decisión al Juez A quo. L. boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

A.. L.M..

Exp. N.. GP02-R-2012-000489.

OJMS/LM/OJLR

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