Decisión nº PJ06420160000021 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2.016)

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-0000118

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: R.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.730.732, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: M.E.B., M.A.P.M. y C.J.J.P., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.959, 117.930 y 230.927 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO Y PANADERÍA EL GRAN R.D.P., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio del año 2.006, bajo el número 27, tomo 54-A.-

PARTE CO-DEMANDADA: DA MOTA SUPERMARKET, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto del año 2.013, bajo el número 15, tomo 98-A 485.-

Apoderados judiciales de las demandadas: C.d.P., H.N., G.M. y A.A., Abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.431, 240.316, 109.546 y 175.743 respectivamente.-

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Apelante: Ambas Partes.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano R.D.C.V., en contra de la demandada sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERÍA EL GRAN R.D.P., C.A. y en contra de la sociedad mercantil DA MOTA SUPERMARKET, C.A., en v.d.R.d.A. interpuesto tanto por la parte demandante recurrente como por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de abril del año 2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha veintiséis (26) de julio del año 2.016, donde las partes expusieron sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo en fecha dos (02) de agosto del año 2.016, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte actora: Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente que su apelación se basa en tres puntos principales; en lo referido al pago del beneficio de alimentación debido a que el A Quo no verificó del acervo probatorio que los meses de julio y agosto del 2.014 no fueron cancelados, en el 2.013 no se condenaron los meses de octubre, noviembre y diciembre. En el caso de prosperar el punto señalado solicita que se ajuste lo condenado por dicho concepto a la reforma del beneficio de alimentación actual y hasta la fecha de ejecución. Que fueron reclamados los intereses sobre las prestaciones sociales por un monto de Bs. 19.361,38, señala que en la sentencia no existe nada que evidencie que dicho concepto fuese condenado salvo una simple mención. Solicita que los intereses sobre las prestaciones sociales sean calculados en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, es decir, el promedio entre el activo y el pasivo. El otro punto por el cual apela es sobre la condena al pago de los intereses moratorios en el caso de incumplimiento voluntario debido a que no fue incluida la corrección monetaria. Por último, solicita que se declare con lugar la presente apelación.

Parte demandada: Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente que la sentencia del A Quo adolece de contradicciones y de errores de valoración de la prueba en relación al decreto de unida económica, afirma que al momento de evacuarse las pruebas específicamente las actas constitutivas tanto del R.d.P. como de Da Mota estaban en copias simples y fueron impugnadas por lo que el Tribunal de la Causa las desechó. Posteriormente, en la parte motiva el A Quo partiendo de dichas actas constitutivas decretó la unidad económica contradiciéndose de esta manera por cuanto el mismo Tribunal había afirmado que para decretar la unidad económica se debía contar con una plena prueba. Considera que hay una falta de motivación y de exhaustividad por parte del Juez de la Causa en lo relativo a la solicitud de exhibición de las facturas, en su momento a ambas partes se les puso a la vista lo que eran unos recibos de pago de algunos meses siendo reconocidos por el actor, pero en aquella oportunidad se señaló que anterior a esas fechas el beneficio de alimentación era cancelado mediante comidas y así fue asentado en las actas. Afirma que se incurrió en un error de valoración de las pruebas debido a que el A Quo valoró las pruebas relativas a los recibos hasta el 2.014 pero no aprecia el hecho de lo que afirmó la empresa sobre que el mismo era proporcionado con platos de comida. Otro asunto es que el demandante al momento de la interposición de la demanda afirmó que nunca percibió el beneficio de alimentación mientras que durante el juicio reconoció que percibió parte del beneficio de alimentación y no contradijo que haya disfrutado del beneficio de alimentación mediante platos de comida, por lo que consideran que si bien no se constituye como plena prueba por lo menos ofrece un indicio de haberlo percibido. Por otro lado, consideran que hay una errónea valoración de las pruebas en cuanto a la exhibición solicitada a su representada de las facturas de cancelación de las cotizaciones del seguro social con el objeto de probar que entre ambas entidades de trabajo había más de 20 trabajadores por lo que se debía cancelar el beneficio de alimentación cayendo en el mismo error relacionados a las actas constitutivas. Considera que también hubo una errada valoración de las pruebas relacionadas a las vacaciones y al bono vacacional porque al momento de presentarle al actor los recibos de pago de dichos conceptos el mismo los reconoció. Que en última instancia le corresponde al actor demostrar que no disfrutó dichas vacaciones porque ya reconoció que las recibió. Que el A Quo al momento de sentenciar efectivamente descartó los primeros años pero luego respecto a los dos últimos años condenó el bono vacacional porque no se desprende que el mismo hubiese sido cancelado. Que en los recibos de pago se puede constatar que efectivamente fueron cancelados. Señala que el A Quo incurrió en una falsa aplicación de la jurisprudencia relativa a las vacaciones porque al momento de disertar sobre éste concepto existe una jurisprudencia en la cual el actor no logró demostrar el disfrute de las vacaciones lo cual es un contrasentido usar una jurisprudencia de un patrono que no logró demostrar el disfrute de las vacaciones cuando antes le están diciendo al trabajador que pruebe que no las disfrutó. Apunta que el Juez debió ser más exhaustivo y que debió dictar un auto de mejor proveer con el propósito de tomar la declaración tanto del ciudadano R.V. como de la ciudadana A.M. y así tener una mejor percepción. Por último, considera que hubo un error en cuanto al cálculo de los intereses porque el Tribunal condenó la cantidad de Bs. 19.361,58 que es el monto demandado cuando en realidad este monto proviene de un monto global de Bs. 60.053,11. Que el Tribunal debió recalcular porque al fin y al cabo en su propio cálculo le dio otra cantidad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que el ciudadano R.D.C.V. comenzó a laborar para la entidad de trabajo Supermercado y Panadería el Gran R.d.P., CA en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2.009, sin firmarse un contrato de trabajo, con el cargo de Hornero, de lunes a viernes con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 012:00m, y de 01:00 a 05:00 p.m., hasta la fecha del veintisiete (27) de marzo del año 2.015, momento en el cual fue despedido sin mediar causa justificada por la ciudadana A.E.M. quien desempeñaba el cargo de gerente de la empresa y que en la fecha del veintisiete (27) de marzo del año 2.015, manifestó que remodelaría sus instalaciones sin ofrecerle hasta la fecha de la demanda ningún pago derivado de la relación de trabajo. Resalta que su último salario fue de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.490,00) sin que hasta la fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales, siendo que otros compañeros de trabajo que pertenecían al SUPERMERCADO Y PANADERÍA EL GRAN R.D.P., C.A, se encuentran laborando para otra persona jurídica denominada DA MOTA SÚPER MARKET, C.A con diferente domicilio fiscal pero presentando un mismo proceso productivo y una misma Junta directiva por lo que estamos frente a una unidad económica. En este sentido procede a reclamar los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras reclama la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 76.380,01), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO reclama la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 76.380,01), por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES reclama el actor la cantidad de bolívares DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.534,06), por concepto de VACACIONES VENCIDAS reclama de conformidad con los artículos 190, 194 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por cuanto las mismas no fueron disfrutadas por su persona los siguientes períodos 2009-2010 la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.245,00); 2010-2011 reclama la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.248,00); 2011-2012. Reclama la cantidad de bolívares CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.245,00); 2012-2013 reclama el actor la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.094.00). 2013-2014 reclama el actor la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs. 5.377,00). 2014-2015 reclama el actor la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.660,00). Las cantidades reclamadas por VACACIONES VENCIDAS ascienden a un total de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.715,00). Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO reclama el actor para cada período lo siguiente 2009-2010 la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1981,00); 2010-2011: la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIOS (Bs. 2.264,00); 2011-2012. Reclama la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.547.00); 2012-2013 la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.830,00), 2013-2014 la cantidad de TRES MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.113.00), 2014-2015 la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.396,00). Por lo que reclama el actor por este concepto la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.131,00). Por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN reclama el actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 165.825,00) por toda la relación laboral ya que nunca le fue cancelado. Por lo que reclama en total, el actor la cantidad de bolívares TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 380.865,00), así como costas procesales en el 30% intereses moratorios y corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los hechos alegando que la relación laboral entre el demandante y su representada PANADERÍA EL GRAN R.D.P., C.A, se iniciara en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2.009, que lo cierto fue que comenzó con posterioridad tal como se reflejan de los recibos de pago consignados. Que la relación laboral entre el actor y la panadería el GRAN R.D.P., C.A haya culminado por despedido injustificado, lo cierto es que la relación laboral finalizo por el accionar del trabajador. Que el actor laborara para el supermercado EL GRAN R.D.P., CA, bajo una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:m. y de 01:00 p.m. a 5:00pm, lo cierto es que se desarrollo con una distinta tal como lo reflejan los recibos de pago. Que en fecha del veintisiete (27) de marzo del año 2.015, fuera despedido injustificadamente por la ciudadana A.E.M., titular de la cedula de identidad de número V-9.784.527 quien presuntamente se desempeña en el cargo de GERENTE GENERAL de la sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERÍA LE GRAN R.D.P., CA, lo cierto es que termino por el accionar del trabajador. Que el actor percibiera un salario de Bs. 8.490,00 al finalizar la relación laboral, lo cierto es que la relación laboral registró salarios distintos a los alegados por el trabajador como lo reflejan los recibos de pago consignados. Que su representada le notificara al actor que remodelaría sus instalaciones, cuando lo cierto es que por averías de carácter eléctrico su representado no pudo continuar funcionando. Que otros compañeros de trabajo que pertenecían al SUPERMERCADO Y PANADERÍA EL GRAN R.D.P., C.A se encontraran laborando en otra persona jurídica denominada DA MOTA SUPER MARKET, C.A tal como se evidencia del acta constitutiva, así como, que manejen un mismo proceso productivo y una misma junta directiva, ya que las mismas son diferentes y ejercen una unidad económica diferente. Por lo que niega le corresponda al actor los siguientes conceptos; por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 76.380,01, durante el período de cinco (05) años, seis (06) meses y once (11) días, cuando lo cierto es que su antigüedad igual a Bs. 33.100,00. Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 76.380,01, cuando lo cierto es que el actor no es acreedor de dicho concepto. Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 16.434,06, cuando lo cierto es que se le adeuda la cantidad de bolívares 3.456,00. Por concepto de VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL, niega que le corresponda al actor las cantidades reclamadas durante cada período reclamado por cuanto cada uno fue disfrutado. Por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION, niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 165.825,00 por toda la relación laboral ya que le fueron cancelados. Negó rechazo y contradijo que entre las empresas SUPERMERCADO Y PANADERÍA EL GRAN R.D.P., C.A y los ciudadanos A.E.M. y P.E.D.M. exista solidaridad alguna. Por lo que niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 381.03530, así como costas procesales en el 30 % intereses moratorios y corrección monetaria. Por cuanto lo cierto es que le adeuda la cantidad de Bs. 41.156,00.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

  1. A.l.p.d. lo reclamado por el actor en cuanto al beneficio de alimentación, de los intereses sobre las prestaciones sociales y sobre la corrección monetaria.

  2. A.l.p.d. lo alegado por la demandada en cuanto al error de valoración de las pruebas a la hora de determinar la procedencia de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional.

  3. A.l.p.d. lo alegado por la parte demandada en relación al error de valoración de las pruebas a la hora de determinar la unidad económica entre las sociedades mercantiles SUPERMERCADO Y PANADERÍA EL GRAN R.D.P., C.A. y DA MOTA SUPERMARKET, C.A.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Con respecto a la carga probatoria se hace necesario transcribir parte de la “Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha quince (15) de marzo del año 2.000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis).

    Manifestando la parte demandada su rechazo de cada uno de los conceptos reclamados por el actor, será la demandada quien tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria los hechos alegados por el actor conforme a lo dispuesto en la Ley. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

    -Pruebas Documentales:

    - Consignó copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERÍA EL GRAN R.D.P., C.A. y DA MOTA SUPER MARKET, C.A., las cuales rielan en los folios ciento once (111) al ciento quince (115). En tal sentido, esta Alzada observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, sin embargo, de las actas se evidencia que en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2.015 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia un instrumento poder donde constan las actas constitutivas de las mencionadas entidades de trabajo, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    - Consignó copia simple de la cuenta individual adscrita al ciudadano R.V. emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la referida documental riela en el folio ciento diez (110). En este sentido, esta Alzada observa que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    - Consignó copias simples de las facturas emitidas por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el número 201111033534936, 201410056178398 y 201411056865545, las referidas documentales rielan en los folios que van desde el ciento siete (107) hasta el folio ciento nueve (109). A tales efectos, esta Alzada observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por lo que son desechadas del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Pruebas de Exhibición:

    - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las facturas, constancias, informes que expidan las empresas emisoras de la tarjeta de alimentación. Ahora bien, en los folios que van desde el ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y nueve (169) se observa que la parte demandada consignó facturas correspondientes al pago del beneficio de alimentación por lo que esta Alzada las valora de conformidad con lo establecido en el artículo y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en relación a la incorporación del ciudadano R.V. como trabajador de la sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERÍA EL GRAN R.D.P., C.A.. Ahora bien, esta Alzada desestima su exhibición por cuanto el objeto de la misma no coadyuva a dilucidar lo controvertido en la presente causa. Así se decide.-

    - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las facturas realizadas y pagadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en relación con el total de los aportes asegurados y donde se puede evidenciar la lista de trabajadores activos desde noviembre del año 2.011 hasta marzo del año 2.015, con el objeto de evidenciar el incumplimiento de las demandadas en el pago del beneficio de alimentación en virtud de que la suma de trabajadores es mayor a 20. Al efecto, esta Alzada observa que la parte demandada no dio cumplimiento de lo solicitado razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 eiusdem. Así se decide.-

    -Pruebas de Informe:

    - Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informara si el ciudadano R.V. se encontraba inscrito, registrado y cotizando en dicho Instituto por medio de la sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERÍA EL GRAN R.D.P., C.A. En tal sentido, se evidencia que a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas las resultas de dicha informativa, en consecuencia, esta Alzada la desecha del acervo probatorio por no haber material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    - Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se oficiara al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los efectos que informe si ante esa oficina se encuentra el acta constitutiva de las sociedades mercantiles SUPERMERCADO Y PANADERÍA EL GRAN R.D.P., C.A. y DA MOTA SUPERMARKET, C.A.. Ahora bien, se evidencia que a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas las resultas de dicha informativa, sin embargo, esta Alzada pudo constatar que la parte demandada consignó en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2.015, un instrumento poder donde constan las actas constitutivas de las mencionadas entidades de trabajo, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la sentencia. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

    Pruebas Documentales:

    - Marcadas con el alfanumérico “A1 al A32”, consignó en original los recibos de pago de nómina percibidos por el ciudadano R.V., las referidas documentales rielan desde el folio ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento cincuenta y dos (152). Ahora bien, esta Alzada pudo constatar que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien fueron opuestas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    - Marcadas con el alfanumérico “B1 al B17”, consignó en original los recibos de pago del beneficio de alimentación percibidos por el ciudadano R.V., las referidas documentales rielan desde el folio ciento cincuenta y tres (153) hasta el folio ciento sesenta y tres (163). Ahora bien, esta Alzada pudo constatar que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien fueron opuestas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    - Marcadas con el alfanumérico “C1 al C7”, consignó en original los recibos de pago de vacaciones percibidos por el ciudadano R.V., las referidas documentales rielan desde el folio ciento setenta (170) hasta el folio ciento setenta y seis (176). Ahora bien, esta Alzada pudo constatar que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien fueron opuestas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Pruebas de Exhibición:

    - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización. Ahora bien, esta Alzada pudo constatar que la parte demandante reconoció los recibos de pago promovidos por la demandada por los que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -Pruebas Testimonial:

    - Promovió a los siguientes ciudadanos J.A., M.S. y Y.A.. Al efecto, se evidencia que en fecha cuatro (04) de abril del año 2.016 se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, razón por la cual esta Alzada la desecha del acervo probatorio por cuanto no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    -Pruebas de Inspección Judicial:

    - De conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se practicara una inspección en la sede de la sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERÍA DA MOTA, C.A. a los fines de determinar el libro de inasistencias, faltas injustificadas así como el libro de vacaciones durante el cual laboro el actor. Ahora bien, esta Alzada observa que en fecha veintidós (22) de febrero del año 2.016 se dictó el auto de admisión de pruebas donde se negó lo peticionado por la demandada, en consecuencia, se desecha por no existir material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vista las delaciones formuladas tanto por la parte actora como por la parte demandada, ambas recurrentes, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

  4. A.l.p.d. lo reclamado por el actor en cuanto al beneficio de alimentación, de los intereses sobre las prestaciones sociales y sobre la corrección monetaria.

  5. A.l.p.d. lo alegado por la demandada en cuanto al error de valoración de las pruebas a la hora de determinar la procedencia de los concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.

  6. A.l.p.d. lo alegado por la parte demandada en relación al error de valoración de las pruebas a la hora de determinar la unidad económica entre las sociedades mercantiles SUPERMERCADO Y PANADERÍA EL GRAN R.D.P., C.A. y DA MOTA SUPERMARKET, C.A.

    Al respecto, relacionando las argumentaciones anteriores como de las pruebas aportadas al proceso y muy especialmente sobre el punto de Apelación de la parte demandante, sobre éste ultimo, arguye la representación del accionante que el Juez de la recurrida comete el error de omitir el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.013 y de los meses de julio y agosto del 2.014; por cuanto no quedó demostrado que dichos meses hubieren sido cancelados.

    Por su parte, sobre este punto la parte demandada aduce que durante la audiencia de juicio ambas partes pudieron observar los recibos de pago del beneficio de alimentación los cuales fueron reconocidos por el actor. De igual forma señala que anterior al año 2.012 dicho beneficio era cancelado mediante platos de comida que eran proporcionados al actor, y que así quedó asentado en actas.

    Por otro lado, la demandada arguye que el actor inicialmente había afirmado que nunca percibió el beneficio de alimentación y durante el juicio reconoció que si había recibido parte del beneficio de alimentación, y no contradijo que haya disfrutado del beneficio de alimentación mediante platos de comida, por lo que consideran que si bien no se constituye como plena prueba por lo menos ofrece un indicio de haberlo percibido

    En el presente asunto resulta necesario destacar que dentro del proceso existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Negrilla y subrayado nuestro)

    Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en sentencia de fecha quince (15) de marzo del año 2.000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

    Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales se puede determinar que en el presente asunto era la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo por ser éste quien posee las prueba idóneas.

    En este sentido, en el acervo probatorio consignado por las partes en el presente asunto se observa que de los recibos de pago que rielan desde el folio ciento cincuenta y tres (153) hasta el folio ciento sesenta y tres (163), se puede evidenciar que al ciudadano R.d.C.V. le fueron cancelados por concepto de beneficio de alimentación los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.012, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre del año 2.013, los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio y septiembre del año 2.014.

    Al respecto, en lo correspondiente al pago del beneficio de alimentación el A Quo procedió a realizar los cálculos de la siguiente manera:

    …Ahora bien, se tiene que los días correspondientes por el beneficio de Alimentación serán cálculos a ración de lo establecido por el actor en vista de que el mismo en el libelo demanda (folio 2 su vuelto), alegó que trabajaba los días de lunes a viernes, es decir, cinco (5) días a la semana los cuales serán tomados los días reclamados por concepto de beneficio de alimentación por el demandante R.V. según calendario:

    Mes Días Laborados U.T 177

    (2,5 U.T.) Acumulado

    Sep-09 10 442,5 4425

    Oct-09 21 442,5 9292,5

    Nov-09 21 442,5 9292,5

    Dic-09 19 442,5 8407,5

    Ene-10 17 442,5 7522,5

    Feb-10 20 442,5 8850

    Mar-10 23 442,5 10177,5

    Abr-10 19 442,5 8407,5

    May-10 21 442,5 9292,5

    Jun-10 21 442,5 9292,5

    Jul-10 21 442,5 9292,5

    Ago-10 22 442,5 9735

    Sep-10 22 442,5 9735

    Oct-10 20 442,5 8850

    Nov-10 22 442,5 9735

    Dic-10 18 442,5 7965

    Ene-11 17 442,5 7522,5

    Feb-11 20 442,5 8850

    Mar-11 21 442,5 9292,5

    Abr-11 18 442,5 7965

    May-11 22 442,5 9735

    Jun-11 22 442,5 9735

    Jul-11 21 442,5 9292,5

    Ago-11 23 442,5 10177,5

    Sep-11 22 442,5 9735

    Oct-11 21 442,5 9292,5

    Nov-11 22 442,5 9735

    Dic-11 17 442,5 7522,5

    Ene-12 22 442,5 9735

    Feb-12 19 442,5 8407,5

    Mar-12 22 442,5 9735

    Abr-12 18 442,5 7965

    May-12 22 442,5 9735

    Jun-12 21 442,5 9292,5

    Oct-14 23 442,5 10177,5

    Nov-14 20 442,5 8850

    Dic-14 18 442,5 7965

    Ene-15 21 442,5 9292,5

    Feb-15 18 442,5 7965

    Mar-15 19 442,5 8407,5

    Total a Pagar Bs. 356.655

    En consecuencia, debe pagar el beneficio de alimentación las demandadas de autos, por la cantidad de trescientos cincuenta y seis mil con seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 356.655), al ciudadano R.V. en dinero efectivo y no en cupones, toda vez que el actor, ya no presta servicios para la demandada. Así se decide...

    Visto lo anterior, se observa que el A Quo ciertamente erró al omitir el pago de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2.013, y los meses julio y agosto del año 2.014 debido a que en actas no se evidencia que la demandada hubiere dado cumplimiento a dicho concepto en los meses indicados, en consecuencia, al no haber cumplido con su carga de demostrar el pago liberatorio del concepto reclamado resulta PROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante ante esta Alzada. Así se decide.-

    Ahora bien, esta Alzada considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto número 4.448 de fecha veintiocho (28) de abril del año 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    . (Subrayado Propio)

    En el mismo orden de ideas, el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras (2011), establece el cumplimiento retroactivo si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. Así se decide.-

    En este mismo sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, (Gaceta Oficial Nº 40.893 del 29 de abril del año 2016), Decreto Nº 2.308, en su artículo 1°; señala lo siguiente que:

    …Artículo 1º. Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados , a tres Unidades Tributarias y media (3,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a ciento y cinco Unidades Tributarias (105 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestatickets Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras…

    En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha de bolívares 177, y cuyo 3,50 % es de bolívares 677,5. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelarle al ciudadano R.d.C.V. la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 836.325,00), dicho monto fue determinado de la siguiente manera:

    Mes Días 3,5 % de la U.T Total:

    Sep-09 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Oct-09 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Nov-09 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Dic-09 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Ene-10 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Feb-10 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Mar-10 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Abr-10 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    May-10 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Jun-10 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Jul-10 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Ago-10 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Sep-10 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Oct-10 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Nov-10 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Dic-10 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Ene-11 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Feb-11 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Mar-11 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Abr-11 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    May-11 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Jun-11 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Jul-11 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Ago-11 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Sep-11 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Oct-11 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Nov-11 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Dic-11 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Ene-12 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Feb-12 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Mar-12 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Abr-12 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    May-12 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Jun-12 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Oct-13 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Nov-13 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Dic-13 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Jul-14 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Ago-14 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Oct-14 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Nov-14 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Dic-14 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Ene-15 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Feb-15 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Mar-15 30 Bs 619,50 Bs 18.585,00

    Total: 1350 Bs 619,50 Bs 836.325,00

    En este mismo orden de ideas, en el presente asunto la demandada denuncia que el A quo incurrió en un error de valoración en relación a las pruebas relativas a las vacaciones y al bono vacacional, porque según su decir, de los recibos de pago consignados y reconocidos por el actor se puede constatar que el referido concepto fue efectivamente pagado, y que en última instancia era el actor quien debía demostrar que no había disfrutado las vacaciones.

    Ahora bien, en el acervo probatorio consignado por la parte demandada se puede evidenciar de los recibos de pago de vacaciones que al ciudadano R.V. le fueron canceladas las vacaciones junto con el bono vacacional correspondiente durante los períodos 2009-2010 y 2010-2011, , sin embargo, de los recibos de pago correspondientes a los períodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, quedó únicamente demostrado que al actor le fueran pagadas sus vacaciones pero de las misma no se desprende que el bono vacacional haya sido efectivamente cancelado.

    Así las cosas, para esta Alzada resulta IMPROCEDENTE la segunda de las denuncias formuladas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación en primer lugar, toda vez que era deber de la parte demandada demostrar la cancelación de dicho concepto y no de la actora como fue afirmado en su momento, y en segundo lugar porque de la sentencia proferida el A quo, específicamente en los folios doscientos catorce (214) y doscientos quince (215), se pudo constatar que lo decidido sobre las vacaciones y bono vacacional se basó en aquello que quedó demostrado de las documentales consignadas en la presente causa. Así se decide.

    En relación con la tercera denuncia formulada por la parte demandada relativa a la declaratoria de la unidad económica entre la sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERÍA EL GRAN R.D.P., C.A. y la sociedad mercantil DA MOTA SUPERMARKET, C.A. Sobre el referido punto alega que a la hora de decretar la unidad económica el A Quo incurrió en un error de valoración por cuanto se basó en pruebas que habían sido desechadas durante la audiencia de juicio por tratarse de copias simples.

    En este sentido, se evidencia que ciertamente el A Quo desechó las copias simples de las actas constitutivas de las entidades de trabajo por tratarse de copias simples y por haber sido impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, sin embargo, en la parte motiva de la sentencia se puede observar que la unidad económica fue decretada tomando en consideración las documentales consignadas por la propia demandada en fecha veintiocho (28) de julio del año 2.015 y las cuales rielan en los folios que van desde el cincuenta (50) hasta el sesenta y nueve (69), de las documentales en cuestión se puede verificar que la ciudadana A.A.M. de Eusebio posee la cualidad de presidenta en ambas sociedades mercantiles cumpliendo de esta manera con lo supuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual esta Alzada declara la IMPROCEDENCIA de lo denunciado por la demandada. Así se decide.

    En cuanto a lo denunciado por la parte demandante en relación a los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare, la parte demandante afirma que el A Quo no realizó pronunciamiento alguno donde se verificara su condenatoria. Ahora bien, en la decisión se puede verificar en el folio doscientos dieciocho (218) que el A Quo efectivamente ordenó que dichos intereses sean determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y calculados desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En consecuencia, esta Alzada declara IMPROCEDENTE lo denunciado por dicho concepto. Así se decide.

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, la parte actora denuncia que dicho concepto no fue condenado por el A quo, en este sentido, esta Alzada tras una revisión exhaustiva de la sentencia proferida en Primera Instancia pudo corroborar que el mismo no fue condenado, y siendo que dicho concepto es materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia de lo anterior, esta Alzada estima PROCEDENTE lo peticionado sobre este concepto. Así se decide.

    Visto que fue resuelto lo denunciado ante esta Segunda Instancia, referente al Recurso de Apelación tanto de la demandante como de la demandada y habiéndole prosperado parcialmente el recurso a la parte demandante y no habiéndole prosperado a la parte demandada, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso T.J., contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:

    (…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso M.D.J.). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.

    Ahora bien conforme a los términos anteriores, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera:

    …Reclama el actor los siguientes conceptos: R.V.; INICIO: 16 de septiembre 2009. CULMINACIÓN; 27 de marzo 2015. Despido: Injustificado.- PRESTACIONES SOCIALES: Solicita el actor la cantidad de bolívares 60.053,11, por (05) años, (06) meses y (11) once días. Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que al inicio de la relación laboral, el actor devengaba un salario variable tal como alego la demandada y lo cual fue reconocido por la parte actora así como los recibos de pagos de vacaciones en el cual se establece como le cancelaron por día cada periodo de vacaciones generado, tomándose este monto para el calculo del referido concepto ya que fue reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio.

    Periodo Salario Diario Alic. Bono. Vac. Alic. Utld. Salario Integral Dias Acreitados Total

    Sep-09 29,15 0,57 1,21 30,93 0 0,00

    Oct-09 29,15 0,57 1,21 30,93 0 0,00

    Nov-09 29,15 0,57 1,21 30,93 0 0,00

    Dic-09 29,15 0,57 1,21 30,93 5 154,66

    Ene-10 29,15 0,57 1,21 30,93 5 154,66

    Feb-10 29,15 0,57 1,21 30,93 5 154,66

    Mar-10 29,15 0,57 1,21 30,93 5 154,66

    Abr-10 29,15 0,57 1,21 30,93 5 154,66

    May-10 29,15 0,57 1,21 30,93 5 154,66

    Jun-10 29,15 0,57 1,21 30,93 5 154,66

    Jul-10 29,15 0,57 1,21 30,93 5 154,66

    Ago-10 29,15 0,57 1,21 30,93 5 154,66

    Sep-10 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50

    Oct-10 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50

    Nov-10 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50

    Dic-10 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50

    Ene-11 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50

    Feb-11 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50

    Mar-11 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50

    Abr-11 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50

    May-11 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50

    Jun-11 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50

    Jul-11 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50

    Ago-11 40,7 0,90 1,70 43,30 5 216,50

    Sep-11 85 2,13 3,54 90,67 5 453,33

    Oct-11 85 2,13 3,54 90,67 5 453,33

    Nov-11 85 2,13 3,54 90,67 5 453,33

    Dic-11 85 2,13 3,54 90,67 5 453,33

    Ene-12 85 2,13 3,54 90,67 5 453,33

    Feb-12 85 2,13 3,54 90,67 5 453,33

    Mar-12 85 2,13 3,54 90,67 5 453,33

    Abr-12 85 2,13 3,54 90,67 5 453,33

    May-12 85 3,54 7,08 95,63 0 0,00

    Jun-12 85 3,54 7,08 95,63 0 0,00

    Jul-12 85 3,54 7,08 95,63 15 1.434,38

    Ago-12 85 3,54 7,08 95,63 0 0,00

    Sep-12 85 3,78 7,08 95,86 0 0,00

    Oct-12 85 3,78 7,08 95,86 15 1.437,92

    Nov-12 85 3,78 7,08 95,86 0 0,00

    Dic-12 85 3,78 7,08 95,86 0 0,00

    Ene-13 85 3,78 7,08 95,86 15 1.437,92

    Feb-13 85 3,78 7,08 95,86 0 0,00

    Mar-13 85 3,78 7,08 95,86 0 0,00

    Abr-13 85 3,78 7,08 95,86 15 1.437,92

    May-13 85 3,78 7,08 95,86 0 0,00

    Jun-13 85 3,78 7,08 95,86 0 0,00

    Jul-13 85 3,78 7,08 95,86 15 1.437,92

    Ago-13 85 3,78 7,08 95,86 0 0,00

    Sep-13 113 5,34 9,42 127,75 0 0,00

    Oct-13 113 5,34 9,42 127,75 15 1.916,29

    Nov-13 113 5,34 9,42 127,75 0 0,00

    Dic-13 124 5,86 10,33 140,19 0 0,00

    Ene-14 124 5,86 10,33 140,19 15 2.102,83

    Feb-14 124 5,86 10,33 140,19 0 0,00

    Mar-14 136 6,42 11,33 153,76 0 0,00

    Abr-14 136 6,42 11,33 153,76 15 2.306,33

    May-14 136 6,42 11,33 153,76 0 0,00

    Jun-14 136 6,42 11,33 153,76 0 0,00

    Jul-14 136 6,42 11,33 153,76 15 2.306,33

    Ago-14 136 6,42 11,33 153,76 0 0,00

    Sep-14 136 6,80 11,33 154,13 0 0,00

    Oct-14 136 6,80 11,33 154,13 15 2.312,00

    Nov-14 136 6,80 11,33 154,13 0 0,00

    Dic-14 136 6,80 11,33 154,13 0 0,00

    Ene-15 283 14,15 23,58 320,73 15 4.811,00

    Feb-15 283 14,15 23,58 320,73 0 0,00

    Mar-15 283 14,15 23,58 320,73 0 0,00

    Total a pagar 30.557,43

    Periodo Dias Acred. Salatio Int. Promedio Total

    SEP, 2009-2010 2 30,93 61,86

    SEP, 2010-2011 4 43,3 173,2

    SEP, 2011-2012 6 92,32 553,92

    SEP, 2012-2013 8 95,86 766,88

    SEP, 2013-2014 10 143,86 1438,6

    Total a Pagar Bs. 2.994,46

    La suma de las prestaciones sociales más los días acreditados por años de servicios arroja la cantidad de Bs. 33.551,89. Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 16/09/2009 al 27/03/2015, le corresponde ciento ochenta (180) días; por los cinco (5) años, seis meses (06) y once (11) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral, el cual se determina de los últimos 12 meses laborados por haber tenido un salario diario integral promedio variable de Bs. 320,73, lo cual arroja la cantidad de Bs.57.731,4. Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 33.551,89, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto menor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 57.731,4; es por lo que este tribunal condena a las partes codemandadas a pagar la cantidad de Bs. 57.731,4, al ciudadano R.V.. Así se decide.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, lo que arroja un total adeudado de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.731,4). Así se decide.- VACACIONES, BONO VACACIONAL NO CANCELADO, NI DISFRUTADO: En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada en el periodo 16 de septiembre 2009 hasta el 27 de marzo 2015. Por lo que reclama el actor por este concepto la cantidad de bolívares 29.715,00. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el tiempo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente: Periodo: 2009-2010: Corre inserto al folio 172 el cual fue reconocido por la parte actora que efectivamente se le cancelo vacaciones y Bono vacacional correspondiente a este periodo con un salario básico de 879,15, multiplicados por 15 días de vacaciones y 07 de bono vacacional. En consecuencia siendo que es carga del actor demostrar que no le fue otorgado el disfrute de las mismas. Se declara IMPROCEDENTE este periodo. Así se decide.- Periodo: 2010-2011: Al folio 171 del expediente, el cual fue reconocido por la parte actora se pudo evidenciar que le fue cancelado al actor 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional con un salario básico de bolívares 1.233,11. En consecuencia siendo que es carga del actor demostrar que no le fue otorgado el disfrute de las mismas. Se declara IMPROCEDENTE este periodo. Así se decide.- Periodo 2011-2012: al Folio 174 del expediente el cual fue reconocido y valorado por este Tribunal corre inserto pago de vacaciones por 35 días multiplicados por 85,00 bolívares y ratifica el gozo de las mismas a partir del día 22 de septiembre de 2012, mas no se desprende de la misma que le fuera cancelado el Bono Vacacional por lo que quien sentencia declara PROCEDENTE este periodo de bono Vacacional. Así se decide. 2012-2013: Quedo demostrado de las documentales insertas a los folios 136 que se le cancelo y disfruto vacaciones correspondiente al año 2013 a partir del 21 de octubre 2013. (50) días de vacaciones 113 bolívares. Mas no se desprende de la misma que le fuera cancelado el Bono Vacacional por lo que quien sentencia declara PROCEDENTE este periodo de bono Vacacional. Así se decide 2013-2014: Folio (176) reconocido por la demandada y valorado por este Tribunal se desprende que fueron canceladas las vacaciones correspondientes al periodo 2014 bolívares 6.400,00 así como el gozo de las mismas a partir del día 28 de septiembre de 2014. Mas sin embargo no especifica el Mas no se desprende de la misma que le fuera cancelado el Bono Vacacional por lo que quien sentencia declara PROCEDENTE este periodo de bono Vacacional. Así se decide

    Periodo Bono Vacacional Salario Diario Total

    16/09/2011 al 15/09/2012 9 283 2547

    16/09/2012 al 15/09/2013 15 283 4245

    16/09/2013 al 15/09/2014 16 283 4528

    16/09/2014 al 27/03/2015 8,50 283 2405,50

    Total de Bono Vacacional 13.725,50

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Bono vacacional no cancelado la cantidad de TRECE MIL SETESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.725,50). Así se decide...

    Así entonces, determinado lo anterior, se condena la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 965.913,3) a favor del ciudadano R.D.C.V.. Así se decide.-

    En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de abril del año 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de abril del año 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.D.C.V. en contra de las sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERÍA EL GRAN R.D.P., C.A. y en contra de DA MOTA SUPERMARKET, C.A. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    T.V.S.

    JUEZA SUPERIOR

    A.F.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) minutos de la tarde quedando registrada bajo el No. PJ06420160000021.

    A.F.

    LA SECRETARIA

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