Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiocho de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2005-000112

PARTE ACCIONANTE:

Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.231.020 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Contraloría del Estado Anzoátegui.

Apoderado de la

Parte Accionada: C.Á., C.Z. y America

Romero inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.783, 100.829, 5.209 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.C., asistido en este acto por el Abogado P.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.856, contra la Contraloría del Estado Anzoátegui.

En fecha 25 de junio del 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 8 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas parte.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013).

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de la parte actora

Señaló la parte accionante que ingresó a la Contraloría General del Estado Anzoátegui en fecha 7 de febrero de 1995, con el cargo de A., adscrito a la Dirección de Auditoria y Averiguaciones Administrativas, señalando de igual forma que su ingreso se produjo bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, con el resguardo de las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual se traduce en que su ingreso a la Administración Pública y a su carrera administrativa, consolidaron su estatus de funcionario de carrera conforme a lo previsto en los artículos 16 de la Ley Ejusdem y 140 del referido Reglamento. Seguidamente, alegó que la Resolución Nº DC-05.02-010, de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por la Contralora Interventora, clasificó el cargo por el ejercido, como de confianza, lo que violó el principio de la no retroactividad de los Actos Administrativos, pues la misma se esta aplicando a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia. Mas adelante, destacó que tal actuación constituye una usurpación de la competencia y violenta el principio de la competencia en razón del tiempo, y que existe vicio de inmotivación desde el punto de vista fáctico o material, por omisión a lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DC-05-02-010 del 10 de febrero de 2005, la inmediata restitución de los derechos inherentes a su condición de funcionario publico, como lo son, derecho a la estabilidad en el cargo, ascenso, a organizarse sindicalmente, solución pacifica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga.

  1. - Contestación de la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados C.Z., A.R. y C.Á. en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada así como que se le haya violado al demandante su estatus de funcionario de carrera. Mas adelante, señaló que la Contraloría del Estado se encontraba en un proceso de reorganización administrativa y que a raíz del mismo se realizaron estudios a los expedientes de los trabajadores, generando cambio en la estructura organizativa y funcional, llevando a la Contraloría a la redistribución y reducción del personal, percatándose que existían ciertos actos que ameritaban ser corregidos por lo que en virtud del principio de la potestad de auto-tutela de la administración publica procedió a corregir dichas actuaciones. De igual manera, señalaron que niegan, rechazan y contradicen que al hoy recurrente, se le haya violado el estatus de funcionario de carrera por cuanto el mismo ya no es funcionario activo de la Contraloría del Estado Anzoátegui. Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS:

En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

De la parte accionante:

Capitulo Primero:

Numeral 1:

Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 31 del 6 de febrero de 2006, contentiva de la Resolución N° DC-06-02-010.

Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 155 del 1° de junio de 2005, contentiva de la Resolución N° DC-06-02-033, mediante la cual se reforma parcialmente la Resolución N° DC-05-02-010 de fecha 10 de febrero de 2005.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 12 de diciembre de 2011 se oficio al Jefe del Archivo General del Estado Anzoátegui a los fines de que consignara las copias certificadas de las Gacetas antes señaladas, sin que de actas se evidencie que las mismas hayan sido consignadas, es por lo que considera esta J. que en el presente caso no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Numeral 2:

Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 55 del 1° de marzo de 2005, contentiva de la Resolución N° DC-05-02-010.

Esto con la finalidad de demostrar el vicio de desviación de poder por cuanto el texto de la Resolución N° DC-06-02-010, en cuanto al cargo ocupado por el querellante es idéntico al caso descrito para el mismo cargo, en la resolución que hoy se impugna, es decir la resolución N° DC-05-02-010. Por lo cual la Administración simuló dictar un nuevo acto en cual era igual al que hoy se impugna.

Numerales 3 y 4:

Expediente Administrativo, con la finalidad de demostrar que la Resolución N° DC-05-02-010 fue dictada en violación de los principios de irretroactividad de los actos admirativos, así como de la competencia en razón del tiempo.

Visto que dichas pruebas son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

De la parte accionada:

Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

Marcado con el numero 1: Resolución Nº 01-00-001, de fecha 4 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial, de la Republica Bolivariana de Venezuela, Número 38.102, de fecha 7 de enero de 2005, Resolución Nº 01-00-067, de fecha 13 de febrero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.383, de fecha 20 de febrero de 2006, y Resolución Nº 01-00-00012 de fecha 9 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.948 de facha 9 de junio de 2008.

Marcado con el número 2: Resolución Nº DC-05-03-022, de fecha 1º de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui.

Marcado con el número 3: Resolución Nº DC-05-09-058, de fecha 16 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 408, de fecha 30 de diciembre de 2005.

Marcado con el número 4: Resolución Nº DC-005-06-033, de fecha 1° de Junio de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 155, de fecha 1° de Junio de 2005.

Marcado con el número 5: Resolución Nº DC-06-03-059-A, de fecha 16 de Marzo de 2006. Publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 241, de fecha 2 de Agosto de 2006.

Marcado con el número 6: Resolución Nº DC-07-01-002, de fecha 3 de Enero de 2007.

Marcado con el número 7: Resolución DC-08-01-003, de fecha 3 de enero de 2008.

Marcado con el número 8: Resolución DC-002/09, de fecha 5 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, número 64 de fecha 27 de enero de 2009.

Marcado con el número 10: Resolución Nº DC-001-10, de fecha 4 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro 31, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2010.

Marcado con el número 11: Resolución Nº DC-079-10, de fecha 30 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro 202, Extraordinario de fecha 2 de julio de 2010.

Marcado con el número 12: Resolución Nº DC-001-11, de fecha 3 de enero de 2011, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro 42, Extraordinario de fecha 20 de enero de 2011.

Marcado con el número 13: Resolución Nº DC-050-11, de fecha 30 de junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro 165, Extraordinario de fecha 6 de julio de 2011.

Marcado con el número 14: Resolución Nº DC-05-06-33, de fecha 1 de junio de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro 155, Extraordinario de fecha 1 de junio de 2005.

Marcado con el número 15: Resolución Nº DC-06-02-010, de fecha 6 de febrero de 2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro 31, Extraordinario de fecha 6 de febrero de 2006.

La pruebas marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 tienen por finalidad demostrar que la Contraloría se encuentra intervenida desde el año 2005 hasta la presente fecha, así como en un proceso de reorganización administrativa, que comprende la restructuración, lo que amerita la reorganización administrativa y que a raíz de dicho proceso se realizaron estudios a los expedientes de los trabajadores, generando cambios en la estructura organizativa y funcional, llevando a la Contraloría a la redistribución y reducción del personal, dictando ciertos actos que ameritaban ser corregidos por lo que en virtud del principio de la potestad de auto tutela de la administración pública, procedió a corregir dichas actuaciones.

Marcado con el Numero 16: Copia certificada de la Notificación N° DRRHH-06-02-050, de fecha 9 de febrero de 2006, Emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Anzoátegui y recibida por el recurrente el 10 de enero de 2006.

Marcado con el N° 17: copia certificada del Registro de Información de Cargo de fecha 14 de diciembre de 2005, suscrito por el ciudadano R.A.C..

Marcado con el N° 18 Copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos.

Estas pruebas tienen por finalidad demostrar que la Contraloría notificó al recurrente que su cargo era de confianza, teniendo el lapso correspondiente para ejercer los respectivos recursos jerárquicos, por lo que el acto de clasificación de cargo quedo definitivamente firme, así como el hecho de que el cargo ejercido por el recurrente tenia signado en el manual descriptivo de cuadro el Código 1233, Grado P 05, correspondiéndole manejar y tramitar información confidencial, funciones estas propias de un funcionario de confianza.

Marcado con el N° 19: Copia certificada de la Circular N° 01-00000363 de fecha 16 de julio de 2009, emanado del Contralor General de la Republica.

Esta prueba tiene por finalidad demostrar el criterio que ha venido sosteniendo la Contraloría General de la Republica, con relación a los funcionarios de las Contralorías Estadales, D., Municipales y Unidades de Auditoria Interna, que son de confianza.

En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandada son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

IV

Consideraciones para decidir

De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de las partes, este Tribunal observa que la presente querella nace en virtud de considerar el hoy recurrente, que el hecho de que la Contraloría del Estado Anzoátegui haya clasificado el cargo de Auditor Coordinador como, de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, constituye una violación a sus derechos constitucionales. En este sentido considera necesario esta J., pasar a determinar si, efectivamente dicho acto constituye una violación a los derechos del hoy recurrente y al respecto es importante resaltar en primer lugar el contenido del Artículo 163, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.

Del artículo transcrito se evidencia que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo que a J. de esta J. comprende la potestad de administrar el personal a su servicio. Asimismo, es relevante para este Órgano Jurisdiccional resaltar el contenido del Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, los cuales son la Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitano y de los Municipios. De lo que se desprende que las Contralorías Estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, las cuales de acuerdo al articulo 44 ejusdem tienen autonomía funcional y administrativa, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción y destitución.

Como corolario con lo anteriormente, señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2008-514, de fecha 14 de abril de 2008, ha establecido que:

Ahondando en lo expuesto, oportuno resulta para esta Corte referir la Sentencia Número 2007-2057 del 9 de octubre de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: I.M.R.M. vs. Contraloría General del Estado Monagas, en el sentido siguiente:

Al respecto, deben realizarse algunas consideraciones con respecto a la autonomía de la Contralorías Estadales, para lo cual debe indicarse, que el artículo 163 de la Carta Magna le confiere rango constitucional a las Contralorías Estadales, atribuyéndoles autonomía orgánica y funcional, determinando de forma general las principales competencias de dichos órganos, cuya dirección y responsabilidad se encuentra a cargo de un Contralor Estadal, designado mediante concurso público. Es decir, que por estar atribuida directamente por la Constitución, en cuanto a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales referida, estamos en presencia de una autonomía de primer grado, la cual puede ejercerse directamente sin necesidad de intermediación de norma legal establecida en el ordenamiento jurídico general.

…Omissis…

Bajo esta línea argumentativa, tal como ya se indicó, las Contralorías Estadales, de igual forma ostentan autonomía funcional, organizativa y administrativa, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual las mismas Contralorías Estadales son las competentes para dictar sus propios instrumentos normativos (autonormación), siguiendo como parámetros de orientación, los principios generales y fundamentales expresados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se preserva de esta manera el principio de especialidad, aceptado por esta Corte en diversos fallos, razón por la cual se sostiene que, ante regulación especial expresa y vigente en materia de régimen de personal, no puede aplicarse a tales órganos contralores en lo estatal, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de forma supletoria.

…Omissis…

(…) [En] el caso de las Contralorías Estadales se considera que se debe aplicar en primer lugar su Estatuto de Personal (como norma autónoma capaz de regular situaciones jurídicas subjetivas) y, si éste faltare, la normativa más próxima aplicable no sería la Ley del Estatuto de la Función Pública sino el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por cuanto cada una dentro de su ámbito competencial poseen las mismas funciones y similares sistemas organizativos, razón por la cual la normativa integradora en materia de personal que suplirá la inexistencia de los estatutos de personal de las contralorías estadales y municipales es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.

Por lo antes expuesto considera esta J. que las Contralorías de los Estados gozan de autonomía orgánica y funcional entendiéndose por autonomía, entre otras cosas, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales, es por lo que se concluye que la Contraloría del Estado Anzoátegui, si tiene la facultad legal para la creación del Manual Descriptivo de Cargos. Y así se decide.

Ahora bien, en este punto, es menester referirse a las violaciones denunciadas por el hoy recurrentes, referentes a que la Resolución DC-05-02-010, de fecha 10 de febrero de 2005, mediante la cual se crea el Manual descriptivo de cargos, viola el principio de la no retroactividad de los actos administrativos, la competencia en razón del tiempo, se encuentra inmotivada y fue dictada con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En este orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de abril de 2008, Nº 2008-628, expediente Nº AB42-R-2003-000048, caso: W.J.M.U. contra la Contraloría General del Estado Zulia, la cual expone:

Esto así, mal podría existir una violación al principio de irretroactividad cuando la Reforma del Estatuto Interno de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, modifica la condición del cargo que ejerció clasificándolo a partir de la entrada en vigencia de la referida reforma como un cargo de libre nombramiento y remoción, la cual produjo efectos a futuro y no hacia el pasado, pues queda claro que el querellante ingresó ejerciendo un cargo de carrera que luego en razón del ejercicio del mismo y como consecuencia de la citada reforma fue catalogado como un cargo de libre nombramiento y remoción.

En razón de lo cual, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar que la denuncia alegada por el querellante referente a la violación del principio de irretroactividad, carece de sustento jurídico y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Así se decide

.

En este sentido, observa quien aquí decide, que el acto recurrido, identificado con el N° DC-05-02-010, el cual clasifica el cargo de A.C., a partir de la entrada en vigencia del referido manual, como un cargo de libre nombramiento y remoción, produciendo sus efectos a futuro y no hacia el pasado, pues de la revisión de dicha Resolución no se evidencia que la misma tenga efecto retroactivo, por lo que las aseveraciones realizadas por el hoy recurrente, referentes a que dicho acto tiene efecto retroactivo y que el mismo violenta la competencia en razón de tiempo, a juicio de esta J. resultan falsas. Y así se decide.

En cuanto los vicios de falta de motivación y presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido observa esta J., que en los considerando de la Resolución de la cual se pretende su nulidad, está suficientemente explicada, motivada y sustentada legalmente, aunado al hecho de que la Ley no prevé que se deba explicar los fundamentos fácticos en que se fundamenta el ente para dictar dicho manual, pues los artículos antes analizados, no plantean la obligación por parte de la contraloría de especificar y explicar las razones fácticas por la cual se producen dichos cambios, así como tampoco prevé la Ley un procedimiento para dictar dicho manual, pues estos actos son dictados en uso de las atribuciones conferidas por la ley, atribuciones estas, que además tienen rango Constitucional. En consecuencia a juicio de este Juzgado, no existe violación alguna por parte de la Contraloría del Estado Anzoátegui al dictar la Resolución N° DC-05-02-010, de fecha 10 de febrero de 2005, mediante la cual se crea el Manual descriptivo de cargos. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta J., pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos, por lo debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Y así se declara.-

IV

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.C., asistido en este acto por el Abogado P.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.856, contra la Contraloría del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 28 días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El S.,

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