Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LREGIÓNCAPITAL

EXP. Nº 6638

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2010, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado R.C. NUÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.418.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.278, actuando en su propio nombre y representación, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 140 de fecha 04 de febrero de 2010, dictada por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis.

II

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiesta el querellante que en fecha 23-05-2000 fue notificado mediante Oficio Nº DSG-18.510 de la Resolución Nº 270 dictada por Fiscal General de la República, que se resolvió designarlo al cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cargo en el que realizó de manera intachable, con mucho ahínco, tesón, firmeza, ética y compromiso institucional las tareas encomendadas coadyuvando así al mejor desarrollo del sistema jurídico adjetivo penal recién instaurado en nuestro país.

Que en fecha 05-09-2001, fue notificado por el Fiscal General de la República, de la Resolución Nº 509, donde le son asignadas y atribuidas de manera excepcional y provisorias las competencias fiscales contempladas en los numerales 2 al 4, 6 al 8, 10 al 14, 24 y 25 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente para la fecha para actuar ad litem en las causas penales que se encontraban en la etapa de transición entre el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y el Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 27 de junio de 2009, fue notificado por la hoy Fiscal General de la República, de la Resolución Nº 698 por la que se designo Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima Trigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral y Público desde el 01-08-2009 y hasta nueva instrucción de la Superioridad y quien le amplio las competencias a los fines de conocer e intervenir de manera activa en las causas que cursarán en la aludida Fiscalía 139ª, incluyendo la fase de juicio.

Que las diez (10) evaluaciones se servicio en los cargos que ejerció como Fiscal fueron excepcionales, sobresalientes y muy buenas, predominando en la primera categoría y que en su desempeño en la institución se baso en criterios de compromiso institucional, servicio público, ética, responsabilidad, honestidad, lealtad, probidad, conocimientos y principios jurídicos adecuadamente utilizados.

Que mediante oficio Nº DSG-4.176 del 04 de febrero de 2010, fue notificado de la Resolución Nº 140 de la misma fecha donde la Fiscal General de la República resolvió removerlo y retirarlo del Ministerio Público.

Que en fecha 26-02-2010, ejerció recurso de reconsideración.

Que conforme al artículo 146 nuestra Carta Magna los cargos de los órganos de la Administración son de carrera exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, lo contratados, obreros al servicio de la administración y los demás que determine la ley, y que el ingreso de esta se hará exclusivamente por concurso público y que él ingreso por concurso de credenciales el cual aprobó.

Que el Ministerio Público, no cumplió con el deber de llamar a concurso de oposición para optar a los cargos de Fiscales en los lapsos que establecen las leyes, lo cual es negligencia de la Administración.

Que la administración actúo con abuso de derecho al removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal Auxiliar por un lapso de diez (10) años, además que vulnero la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 21 numeral 1º, 22, 88, 89, 141 y 146 y lo contemplado en el artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público.

Que el acto que impugna dictado por la Fiscal General de la República dictado sin mediar un debido proceso y que no se le informo de la causa por la cual tomó tal decisión resulta nulo por vulnerar el derecho a la estabilidad y el derecho a la intangibilidad y a la progresividad de los derechos laborales.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente demanda y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo emanado y suscrito por la Fiscal General de la República, contenido en la Resolución Nº 140 de fecha 04 de febrero de 2010 y notificado el 05 de febrero de 2010 según oficio Nº DSG-4.176 del 04 de febrero de 2010, por el que resolvió removerlo y retirarlo; que sea reincorporado en la misma Circunscripción Judicial en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía ejerciendo; se ordene el pago de todas sus remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación con inclusión de los aumentos, beneficios, mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta el sueldo básico, la prima profesional, prima de antigüedad, bono vacacional, bono especial de fin de año y su asignación complementaria, y el bono de evaluación de desempeño laboral, incluyéndose el aporte de la Fiscalia (sic) correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro; sea ordenado al Ministerio Público proceda a realizar en un lapso perentorio, el concurso para los cargos de Fiscal del Ministerio Público.

III

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

La representación judicial del Ministerio Público, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuestas en el escrito libelar.

Que el querellante ingreso al Ministerio Público como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente fue notificado para que de manera excepcional y provisoria ejerciera el cargo de Fiscal para el régimen procesal transitorio entre el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y el Código Procesal Penal en la misma Circunscripción Judicial con vigencia desde el 31/08/2001.

Que el querellante fue designado en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público, según resolución Nº 698, de fecha 27 de julio de 2009, en la que se indicó expresamente que dicho cargo sería ejercido hasta nuevas instrucciones de esta superioridad.

Que tanto la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1998 como la hoy vigente, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el ingreso por concurso de oposición, por lo que por la designación del querellante en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público, involucre su ingreso a la carrera judicial.

Que con fundamento en los artículos 6 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal General de la República podía designar al querellante, así como removerlo y retirarlo, sin que ello contravenga en forma alguna el ordenamiento jurídico, dado el carácter interino del cargo para el cual fue designado.

Que el artículo 286 de la Carta Magna, la Ley Orgánica del Misterio Público y el Estatuto de Personal de dicho Ministerio, vincula la estabilidad de los fiscales a la celebración del concurso de oposición en armonía a lo preceptuado en el artículo 146 Constitucional, a tal efecto cito sentencia de la Corte Segunda Contencioso Administrativo y de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que fue desaplicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la norma que establecía la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, mediante fallo vinculante Nº 660 de fecha 30 de marzo de 2006.

Que no es lo mismo un concurso público que un concurso de credenciales pues en el primero exige que los aspirantes presenten las credenciales exigidas, las pruebas psicológicas y sus conocimientos jurídicos, con un jurado cuya misión exclusiva es precisamente evaluarlos, según las normas previstas al efecto.

Finalmente, solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, se haya dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como Tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el recurrente presta servicios en el Ministerio Público, con el cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139ª) de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, lo cual determina su condición de funcionario público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó remover a el recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida la afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso se circunscribe a determinar si es procedente la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en la Resolución Nº 140 de fecha 04 de febrero de 2010, acto administrativo mediante el cual se procedió a su remoción y retiro, observándose que dicho acto fue notificado por la misma Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela , tal como consta de copia simple de dicha notificación que corre inserta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, documento que al no haber sido impugnado en su debida oportunidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, incluso habiendo sido consignado por la misma parte actora copia del referido documento al momento de interposición de la presente querella, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio, en tal sentido, se advierte que de manera manuscrita, en señal de recepción, el querellante coloco su rúbrica y la fecha en que fue notificado personalmente dejando constancia que dicho acto le fue notificado personalmente en fecha 05 de febrero de 2010.

Ahora bien, dado el eminente carácter de orden público que ostenta la caducidad, institución que establece un lapso determinado para el ejercicio válido de la acción que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, por lo que éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

Conforme a lo antes expuesto, es preciso determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del acto administrativo por el cual se procedió a la remoción y retiro del querellante.

Por tal motivo, al ser el acto administrativo de remoción de efectos particulares que, y como tal, a los fines de su eficacia, se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones que, en el caso concreto se contrae a la notificación de dicho acto al administrado, se observa que corre inserto a los folios del treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) del expediente el cual fue notificado personalmente al recurrente en fecha 05 de febrero de 2010, y en el que se evidencia que la Administración le indicó que de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponía de un lapso de quince (15) días para interponer el recurso de reconsideración ante la propia Autoridad que dicto el acto. Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 estableció que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esa Ley agotan la vía administrativa, razón por la que es optativo para los funcionarios públicos agotar la vía administrativa o acudir a la vía jurisdiccional para interponer el recurso contencioso administrativo.

Así las cosas, en el presente caso el querellante opto por interponer el recurso de reconsideración ante la Fiscal General del Ministerio Público, tal como consta a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) en fecha 01 de marzo de 2010, ahora bien, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

De lo que se desprende que habiendo sido interpuesto el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de remoción y retiro en fecha 01 de marzo de 2010, la Administración Pública disponía de quince (15) días hábiles para decidirlo, es decir, que dicho lapso venció el 19 de marzo del mismo año, constituyendo esta falta de respuesta lo que comúnmente conocemos como silencio administrativo negativo, lo que quiere decir que ante tal circunstancia le quedaba abierta al querellante la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo dentro de los siguientes tres (3) meses, a contar del 19 de marzo de 2010 al 21 de junio de 2010, y al no hacerlo y mantener una actitud de inercia, no siendo sino hasta el 04 de agosto de 2010 que procede a interponer el presente recurso, de lo que se evidencia que transcurrió con creses el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, dado el eminente carácter de orden público que ostenta la caducidad, institución que establece un lapso determinado para el ejercicio válido de la acción que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, por tal motivo, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso aún en el caso de no haber sido alegada por ninguna de las partes.

Al efecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: O.E.G.D., mediante la cual estableció lo siguiente:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: “…A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (s.S.C. nº 208 de 04.04.00) ”.

En consecuencia, al haber sido incoada la querella extemporáneamente respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 140 de fecha 04 de febrero de 2010, notificado al querellante en fecha 05 de febrero de 2010 y extinguida cualquier posibilidad de impugnación al haber operado la caducidad de la acción, es deber de quien decide declarar la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado la caducidad de la acción de conformidad a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado R.C. NUÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.418.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.278, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 140 de fecha 04 de febrero de 2010, dictada por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

Abogado

LA SECRETARIA,

D.F.R.

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En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.F.R.

EMM/Exp. Nº 6638

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