Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: R.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.130.489, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.776, domiciliado en Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, endosatario de una letra de cambio transferida por el ciudadano L.A.I.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.856.317, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., portador de la letra de cambio y legítimo beneficiario.

    Parte demandada: Sociedad de comercio PAGODAS, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.02.1997, bajo el N° 222, tomo I, adicional 4, en las personas de sus representantes legales ciudadanos J.W. y M.C.C., argentinos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. E- 82.187.125 y E- 82.187.999, respectivamente, domiciliados en la avenida 31 de Julio, sector Cocheima Restaurant Pagodas, Municipio A.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.

    Tercero apelante: G.J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular N° 4.355.929, domiciliado en La Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

    Apoderado judicial del Tercero apelante: No acreditó.

  2. Reseña de las actas procesales

    Mediante oficio Nº 15468-06 de fecha 13.07.2006 (f. 67) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior el expediente Nº 8975-06, constante de 67 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 1 folio útil, contentivo del juicio que por cobro de bolívares (intimación) sigue el ciudadano L.A.I.O. contra la sociedad de comercio Restaurant Pagodas, C.A; a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.J.T.S. en su condición de tercero apelante contra el auto de fecha 29.06.2006, que homologó la transacción judicial celebrada entre las partes.

    En fecha 26.07.2006 (f. 68) mediante auto este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 29.09.2006 (f. 69 al 72) el ciudadano G.J.T.S., en su condición de tercero apelante, asistido por los abogados Migdalis J.A.G. y P.E.F.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.865 y 41.342, respectivamente, consignan escrito de informes y anexos que corren a los folios 73 al 92.

    En fecha 18.10.2006 (f. 94) mediante auto el tribunal declara que en fecha 17.10.2006 venció el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa misma fecha 18.10.2006 (inclusive), conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que siguen:

  3. Fundamentos de la acción.

    Trámite de instancia.

    La demanda.

    Comienza el juicio por demanda intentada por el ciudadano R.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.776, actuando en su condición de endosatario de una letra de cambio emitida el día 21.01.2003 en beneficio del ciudadano L.A.I.O.; propone la acción contra el librado aceptante, la sociedad de comercio Restaurant Pagodas, C.A, la cual fundamentó en los siguientes hechos:

    …Que es endosatario de una letra de cambio, la cual fue librada en La Asunción el 21.01.2003, a favor de el ciudadano L.A.I.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.856.317, aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil Restaurant Pagoda´s, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.02.1997, bajo el N° 222, tomo I, adicional 4, en las personas de sus representantes legales ciudadanos J.W. y M.C.C., argentinos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. E- 82.187.125 y E- 82.187.999, respectivamente.

    Que la mencionada letra de cambio tiene vencimiento el día 20.12.2004 y fue librada por un monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

    Que han resultado inútiles las múltiples gestiones hechas por él para hacer efectivo el pago de dicho instrumento cambiario.

    Que en su carácter de endosatario de la letra de cambio, demanda a la empresa Restaurant Pagodas, C.A, por la vía de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar: 1) La cantidad de veinte millones de bolívares, 2) Los intereses generados calculados al cinco (5 %) hasta el pago definitivo; 3) Las costas y costos del juicio.

    Finalmente pide que se decrete embargo preventivo sobre bienes muebles, propiedad de la demandada…

    En fecha 11.01.2006, (f. 3) se recibió la demanda y previo sorteo, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante diligencia de fecha 16.01.2006 (f. 4 y 5) el ciudadano R.B.O., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.776, en su carácter de endosatario, consigna una (1) letra de cambio, la cual fue señalada en el escrito libelar y que es el instrumento fundamental de la demanda.

    En fecha 21.06.2006 (f. 6 al 7) mediante auto el tribunal de la causa admite la demanda y ordena intimar a la sociedad mercantil Restaurant Pagodas, C.A, en las persona de sus representantes legales ciudadanos J.W. y M.C.C., para que comparezcan ante el tribunal a los fines de que cancelen o acrediten haber cancelado las sumas señaladas en la demanda. Asimismo ordena guardar en la caja de seguridad del tribunal la letra de cambio consignada, dejando en su lugar copia certificada, y ordena abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

    Mediante diligencia de fecha 30.01.2006 (f. 8) abogado R.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.776, en su carácter de autos consigna copias para la compulsa de citación y en fecha 21.01.2006 mediante diligencia (f. 9) señala el domicilio de la parte codemandada. Las copias consignadas corren a los folios 10 al 19 de este expediente.

    En fecha 02.02.2006 (f. vto del 19) mediante nota de secretaria se dejó constancia de la falta de copias simples para la compulsa de citación de la ciudadana M.C.C., representante de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 07.02.2006 (f. 20) el abogado R.B.O., parte actora, consigna copias y emolumentos para la compulsa de citación de la ciudadana M.C.C., parte demandada.

    En fecha 13.02.2006 (f. 21), mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa consigna el recibo de intimación debidamente firmando por el ciudadano J.W., representante legal de la parte demandada, la cual está inserta al folio 22 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 15.02.2006 (f. 23) la ciudadana M.C.C., parte demandada, asistida por la abogada Isabey Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.599, se dio por citada en el proceso.

    En fecha 15.03.2006 (f. 24) se celebró una transacción judicial entre el ciudadano L.A.I.O., parte actora, asistido por el abogado R.B.O. y los ciudadanos J.W. y M.C.C., representantes legales de la demandada sociedad de comercio Restaurant Pagodas, C.A., asistidos por la abogada Isabey Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.599, en la cual reconocen que deben a L.A.I.O. la suma determinada en la letra de cambio más los intereses moratorios; la demandada ofrece en pago al acreedor los bienes muebles que se identifican en inventario que anexan certificado por el licenciado Giovanny Lolly; el acreedor acepta la dación en pago de los bienes muebles y establece que quedaran los mismos en posesión de la empresa bajo la figura del comodato durante 12 meses y finalmente piden la homologación por parte del tribunal de la transacción celebrada.

    Mediante auto de fecha 21.03.2006 (f. 28) la jueza titular del despacho se avoca al conocimiento de la causa y así mismo se abstiene de homologar la transacción, por cuanto no hay constancia que los bienes inmuebles pertenezcan a la empresa e insta a la parte accionada a que consigne los recaudos que comprueben la propiedad de dichos bienes muebles y una vez que se cumpla con lo ordenado, emitirá pronunciamiento.

    En fecha 26.04.2006 (f. 29) los ciudadanos J.W. y M.C.C., parte demandada, asistidos por la abogada Isabey Salazar, consignan los recaudos que comprueban la propiedad de los bienes muebles dados en pago por su representada; consignan inventario de bienes muebles que constituyen el activo de la sociedad, el estado de ganancias y pérdidas y el balance general que corren insertos a los folios 30 al 35 de este expediente.

    Mediante auto dictado en fecha 09.05.2006 (f. 36) por el tribunal de la causa señala que por cuanto en el Registro Mercantil de la empresa Restaurant Pagodas, en la cláusula quinta se indica que el capital de la misma asciende a la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) y no existe constancia que los balances presentados fueron aprobados por la Asamblea Ordinaria niega su homologación de conformidad con el artículo 275 del Código de Comercio y ordena la prosecución del proceso.

    En fecha 26.06.2006 (f. 37) los ciudadanos J.W. y M.C.C., parte demandada, asistidos por la abogada Isabey Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.599, consignan acta de asamblea de fecha 22.06.2006, mediante la cual se aumentó el capital de la empresa con el aporte de los bienes que se citan el inventario que se anexa. El acta de asamblea y el inventario corren a los folios 38 al 45.

    Mediante auto dictado en fecha 29.06.2006 (f. 46 y 47) el tribunal de la causa imparte su homologación a la transacción celebrada entre las partes en fecha 15.03.2006, en todas y cada una de sus partes.

    En fecha 11.07.2006 (f. 50 al 51) el ciudadano G.J.T.S., asistido por los abogados Migdalis Acosta Gamboa y P.E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.865 y 41.342, respectivamente, apela del auto de fecha 29.06.2006, que homologó la transacción entre las partes y consigna sentencia dictada en fecha 11.05.2006, por el Tribunal de Juicio del Trabajo, por cuanto la empresa Restaurant Pagodas, funge como parte demandada y al impartirse la homologación hace nugatorio el derecho de ejecutar la sentencia que corre a los folios 52 al 64.

    Consta al folio 65 y 66 del presente expediente, auto de fecha 13.07.2006, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano G.J.T.S., asistido de abogados, en su condición de tercer interviniente y en consecuencia ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior a los fines que conozca de la mencionada apelación.

  4. Actuaciones en la alzada

    Informes del tercero apelante

    En fecha 29.09.2006 (f. 69 al 93), mediante diligencia el ciudadano G.J.T.S., asistido de abogados, en su condición de apelante, consigna constante de tres (3) folios útiles y veintiún (21) folios anexos, escrito de informes en la causa, alegando lo siguiente:

    (…) Que observa que en fecha 15.03.2006, el ciudadano L.A.I.O., presenta el escrito de transacción y no era el legítimo tenedor del instrumento cambiario por cuanto había trasmitido la letra de cambio por endoso en blanco al abogado R.B.O., quien para el momento de presentar la demanda intimatoria se suponía era el tenedor legitimo del instrumento cambiario, de no ser así el ciudadano L.I.O., no podía presentar el escrito de fecha 15.03.2006, ni ningún otro escrito, por cuanto había transmitido todos los derechos del instrumento cambiario de conformidad con los artículos 421 y 422 del Código de Comercio.

    Que de una simple revisión de las actas se demuestra que para el 15.03.2006, se celebró la transacción, la sociedad de comercio Restaurant Pagodas, C.A, ya que ésta no era propietaria de los bienes dados en dación en pago, al no tener la titularidad no podía disponer libremente de ellos; no es sino hasta el 22.07.2006 que se registra el acta de asamblea de aumento de capital de la empresa ya mencionada y tiene disponibilidad de ofrecer los bienes muebles en dación de pago, por consiguiente la transacción celebrada en fecha 15.03.2006, no tiene validez, por cuanto no se tenía titularidad de los bienes y pido así sea declarada.

    Que consigna copia certificada expedida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para demostrar los derechos laborales que tiene sobre los bienes de la empresa.

    Que por todos los razonamientos de hecho y derecho expuestos, pudiéramos estar en presencia de un fraude procesal por cuanto la sociedad mercantil Restaurant Pagodas al tratar de insolventarse en su patrimonio al combinarse con un tercero que hace nacer un juicio por el procedimiento de intimación al pago, con la idea de vulnerar su derecho al cobro de prestaciones sociales; derecho que le corresponde por sentencia laboral de fecha 11.05.2006.

    Que el ciudadano L.A.I.O., no podía realizar transacciones por no tener derecho sobre la letra cambiaria y la empresa no tenia la propiedad sobre los bienes y por el derecho que le corresponde sobre los bienes muebles, solicita se anule la transacción realizada por la empresa Restaurant Pagodas, C.A y el ciudadano L.A.I.O., por cuanto la misma vulnera sus derechos sobre el cobro sobre los bienes muebles de la empresa.

  5. La sentencia recurrida

    En fecha 29.06.2006 (f. 46 al 47) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, auto en lo que establece lo siguiente:

    …Vista la diligencia de fecha 26.06.2006, suscrita por los ciudadanos J.V.W. y M.C.C., argentinos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.187.125 y E- 82.187.999, respectivamente, en su carácter Primer y Segundo Director de la Sociedad de Comercio RESTAURANT PAGODAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Febrero de 1.997, bajo el N° 222, Tomo I, Adicional 4, asistidos por la abogada YSABEY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.599, a través de la cual consignan Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 06.05.06, registrada el 22 de Junio de 2006, bajo el N° 15, Tomo 33-A, de la cual se evidencia el aumento del capital de la mencionada Empresa con el aporte de los bienes que se citan en el inventario debidamente certificado por un Contador Público y ratifican la homologación de la transacción suscrita entre las partes en los mismos términos convenidos, mediante la cual se pacto lo siguiente: PRIMERO: la demandada reconoce que le adeuda al ciudadano L.A.I.O. la cantidad determinada en la letra de cambio en la que se fundamentó la presente acción, con un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), mas los intereses moratorios del 5% anual. SEGUNDO: que los ciudadanos J.V.W. y M.C.C. en representación de la Empresa RESTAURANT PAGODAS, C.A., en virtud de la difícil situación económica que atraviesa la misma y la imposibilidad de cancelar en efectivo la mencionada obligación, convienen en ofrecer en dación en pago al acreedor ciudadano L.A.I.O. los bienes muebles propiedad de la empresa que se identifican y describen en el inventario anexo debidamente certificado por un contador público colegiado. TERCERO: que el actor ciudadano L.A.I.O. acepta la dación de pago que se le hace en este acto en los mismos términos expuestos y conviene que por cuanto RESTAURANT PAGODAS, C.A., constituye una empresa prestadora de servicio de interés público que los bienes muebles aceptados en pago en este acto queden en posesión de la empresa bajo comodato hasta por un lapso de doce meses bajo las regulaciones establecidas en el Código Civil Venezolano propias de la naturaleza de este contrato. CUARTO: solicitan la homologación de la transacción, se le expida dos juegos de copias certificadas una vez se acuerde la respectiva homologación y declaren que nada quedan a deberse como consecuencia de la obligación demandada, ni por concepto de ninguna otra obligación. Este Tribunal a los fines de proveer observa:

    - que la parte demandada ciudadano L.A.I.O., se encuentra debidamente asistido por el abogado R.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.776.

    - que la Sociedad de Comercio RESTAURANT PAGODAS, C.A, parte demandada en la presente causa representada por sus directores ciudadanos J.V.W. y M.C.C., se encuentran debidamente asistidos por la abogada ISABEY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.599.

    - que la parte demandada en virtud del auto emitido en fecha 09.05.06 consignó Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 06.05.06, mediante la cual –entre otros aspectos- se acordó el aumento el (sic) capital de la Empresa RESTAURANT PAGODAS, C.A., de un MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.0000.000,00) a VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) mediante el aporte de bienes muebles según inventario anexo certificado por un contador público, tal y como se evidencia de la cláusula Cuarta y Quinta del Acta.

    - que los bienes que fueron dados en pago según el acuerdo transaccional celebrado en fecha referencia en el punto anterior.

    - que en la materia tratada en el presente proceso no se en encuentran involucrados aspectos ligados al orden público, ni están prohibidas las transacciones.

    En tal sentido, con base a lo anterior habiéndose demostrado que los bienes que fueron dados en pago forman parte del activo social según Acta de Asamblea celebrada en fecha 22 de Junio de 2006, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 15, Tomo 33-A, este Tribunal imparte su homologación a la transacción celebrada entre las partes en fecha 15.03.06, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente. Así mismo, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la transacción judicial y del presente auto, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…

    VI.-Motivaciones para decidir

    Consta de los actas de este proceso, que el abogado R.B.O., actuando como endosatario de una letra de cambio emitida en fecha 21 de enero de 2003 en la ciudad de La Asunción con fecha de vencimiento el 20 de diciembre de 2004, instaura una acción de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio contra el librado aceptante, Restaurant Pagodas C.A. Dicha cambial asciende a la cantidad de Bs. 20.000.000,00.

    Se observa que admitida la demanda y ordenada la intimación de los representantes legales de la empresa Restaurant Pagodas C.A., el beneficiario de la letra de cambio celebra una transacción judicial con los representantes legales de Restaurant Pagodas C.A., el día 15 de marzo de 2006, la cual resultó homologada por el a quo el día 29 de junio de 2006, después que el tribunal de la causa verificara aspectos relativos a la propiedad de los bienes muebles dados en pago por la acreencia documentada en la letra de cambio cuyo cobro se intima.

    Ahora bien, el día 11 de julio de 2006, el ciudadano G.J.T.S., apela del auto homologatorio de la transacción judicial celebrada, manifestando que hace nugatorio su derecho, lo menoscaba y desmejora, al tiempo que consigna una sentencia proferida el 11 de mayo de 2006, por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Sostiene como aspectos resaltantes: 1) que para la fecha en que el ciudadano L.A.I.O. presentó el escrito de transacción ya no era legitimo tenedor del instrumento cambiario ya que había transmitido la letra de cambio por endoso en blanco al abogado R.B.O., quien para el momento de presentar la letra era el tenedor legítimo de la letra de cambio que le fue transmitida por endoso en blanco y, 2) que para el día 15.03.2006, fecha en que se celebró la transacción la empresa Restaurant Pagodas C.A., no era propietaria de los bienes dados en dación en pago al no tener la titularidad y es el día 22.07.2006 que se hace propietaria de dichos bienes muebles y tiene disponibilidad de ofrecerlos en pago.

    En primer lugar este tribunal analizará la cualidad del ciudadano G.J.T.S. para apelar de la sentencia de fecha 29.06.2006, y de ser admisible se analizarán, seguidamente, sus alegatos esgrimidos en informes.

    El texto adjetivo en el artículo 297, le otorga a personas ajenas al juicio la posibilidad de apelar de una sentencia definitiva y el auto que homologa una transacción es un fallo definitivo ya que pone fin al juicio e impide su continuación, de manera que este tipo de autos es susceptible de ser apelado. Dicha disposición legal establece:

    No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

    (énfasis de alzada)

    La cualidad para apelar, no requiere la de ser parte en el proceso, de forma tal que basta tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, bien porque el apelante resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore como lo expresa la norma apuntada. En consecuencia este tribunal considera procedente la apelación interpuesta por el apelante, el ciudadano G.J.T.S.. Así se declara.

    Alegatos del apelante

    Dice en informes, que para la fecha en que el ciudadano L.A.I.O. presentó el escrito de transacción ya no era legitimo tenedor del instrumento cambiario ya que había transmitido la letra de cambio por endoso en blanco al abogado R.B.O., quien para el momento de presentar la letra era el tenedor legitimo de la letra de cambio que le fue transmitida por endoso en blanco y que para el día 15.03.2006, fecha en que se celebró la transacción la empresa Restaurant Pagodas C.A., no era propietaria de los bienes dados en dación en pago al no tener la titularidad y es el día 22.07.2006 que se hace propietaria de dichos bienes muebles y tiene disponibilidad de ofrecerlos en pago.

    Lo anteriormente expresado obliga a esta alzada a analizar que es el endoso en blanco y las fundamentales diferencias entre legitimación y titularidad, conceptos que lucen confundidos para quien apela.

    El endoso en blanco

    De acuerdo al artículo 420 del Código de Comercio, el endoso debe ser puro y simple, al punto que toda condición a la cual aparezca supeditado se reputa como no escrita, es decir, inexistente; igualmente se reputa no escrito el endoso tachado y se considera nulo el endoso parcial y al portador, pero es válido el endoso aunque no se designe al beneficiario aunque el endosante se limite a poner la firma al dorso de la letra o sobre una hoja adicional que es el denominado “endoso en blanco”.

    Con el endoso se trasmiten todos los derechos que se derivan de la letra de cambio pero si el endoso está en blanco el portador puede llenar el blanco con su nombre o con el nombre de otra persona; puede endosarla de nuevo en blanco o a otra persona, o enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

    El artículo 423 del Código de Comercio establece que “El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada.

    Esta norma legal está irremisiblemente ligada a la anterior; es decir, al artículo 422 del mismo texto legal; de allí que autores como R.G. registran lo siguiente refiriéndose al endoso en blanco: “El endoso como tal es sólo una declaración escrita sobre la letra de cambio, la cual no trasmite nada, mientras aún la letra se encuentra en manos del endosante. En realidad hay que distinguir entre la transmisión de la posesión de la letra y el endoso que dicha transmisión integra, la cual procura la legitimación en las circunstancias indicadas en el artículo 424 y la transmisión de la propiedad del título. Para que hubiese pasado también la propiedad de la letra y con ella los derechos incorporados, deben haberse verificado los requisitos exigidos en la ley para la adquisición de la propiedad de cosas muebles, en particular, debe haber consentimiento legítimamente manifestado de las partes sobre la transferencia de la propiedad. Legitimación y titularidad del derecho no coinciden necesariamente, así, el heredero o el cesionario son titulares del derecho, pero no legitimados; mientras que el hallador de una letra endosada en blanco está legitimado pero no es titular” (R.G.. La Letra de Cambio y el Cheque)

    Partiendo de esta doctrina, se verifica que el abogado R.B.O., en apoyo a su pretensión manifestó el endoso de la letra de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano L.A.I.O., y el librado aceptante es la empresa Restaurant Pagodas C.A., del tal forma que está legitimado el abogado R.B.O. para incoar la demanda como lo hizo a través del procedimiento intimatorio pero, al no ser titular del título cartular porque la letra no le fue trasmitida en propiedad, es obvio que el ciudadano L.A.I. continúa siendo el titular de ella, y con tal facultad celebró la transacción judicial con la parte demandada y es de tal forma como ha quedado expresado, que el deudor cambiario (Restaurant Pagodas C.A.) no se arriesgó frente a la demanda instaurada, antes bien, pagó al verdadero titular del instrumento cambiario, que resultó asistido por el abogado R.B.O. y el a quo homologó la transacción.

    De manera, que el alegato esgrimido en informes por el apelante, ajeno a este proceso, que versa en relación a la tenencia del titulo cambiario por parte del abogado R.B.O., carece de sustento y se desestima ya que, tratándose de un endoso en blanco y no de un endoso en procuración, como se dejó establecido, indudablemente que el legitimado y tenedor de la letra de cambio es el abogado mencionado, que obró con toda legitimación al proponer la demanda ya que el artículo 421 del Código de Comercio reputa válido el endoso aunque no se indique beneficiario, sólo que no tenía el carácter de endosatario en procuración, puesto que el endoso no contiene las palabras para su reembolso, para su cobro, por mandato o cualquier otra frase que implique un simple mandato, sino que aparece efectuado sin denominación del endosatario por lo que su condición, como poseedor de la letra, es la de endosatario en blanco y esta clase de endoso, permite, se reitera, llenar el blanco con su nombre o con el de otra persona, endosarla de nuevo en blanco o a otra persona o enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla; de allí, que la doctrina en el denominado “endoso en blanco “ haga plena distinción entre la legitimación y la titularidad. Así se decide.

    La transacción

    Sostiene en informes el apelante que para el día 15.03.2006, fecha en que se celebró la transacción la empresa Restaurant Pagodas C.A., no era propietaria de los bienes dados en dación en pago al no tener la titularidad y es el día 22.07.2006 que se hace propietaria de dichos bienes muebles y tiene disponibilidad de ofrecerlos en pago.

    De acuerdo con el Código Civil, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; de manera que, mediante ese contrato, reemplazan en su intención a la sentencia que se hubiere dictado si no hubiesen llegado a ese entendimiento.

    En el caso analizado, el endosante, ciudadano L.A.I.O., no endosó el título cambiario en procuración, sino en blanco, como ya quedó establecido, por lo que el abogado R.B.O., carece de facultad expresa para transigir, razón por la cual se limitó a asistir al beneficiario del título valor.

    En los casos en que se presente una transacción ante el tribunal de la causa, éste debe homologarla tomando como base del término para ello, el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; de manera que homologada la transacción celebrada, no puede el ciudadano G.J.T.S., ampararse en el artículo 297 eiusdem, pretendiendo restarle valor ejecutivo a las obligaciones contraídas por las partes en el momento en que formalmente presentaron la transacción ante el juzgado de la causa; es decir, pretender con su apelación la impugnación del auto homologatorio.

    En todo caso, si el apelante, ajeno al juicio estima que el ciudadano L.A.I.O. no podía celebrar la transacción por el endoso en blanco - punto suficientemente analizado en este fallo - y si también considera que los bienes dados en pago por la deudora cambiaria no son de su propiedad, se estaría en presencia de una transacción viciada o de un vicio en el contrato (transacción) según lo previsto en los artículos 1.165 y 1.714 del Código Civil; que en todo caso puede originar un juicio de nulidad conforme a lo que prevén los artículos 1.719 al 1.723 del texto sustantivo, pero éstas pretensiones son objeto, como se expresó, de un juicio distinto y no a través del ejercicio del recurso de apelación propuesto por quien no es parte del juicio, sino por una persona distinta a la cual, la ley le otorgó sólo el derecho de apelar.

    De tal forma, que si el ciudadano G.J.T.S., considera que existe vicio en el contrato celebrado entre los litigantes no es ésta la vía idónea para atacar la transacción celebrada y la homologación impartida, dado que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    En conclusión, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad y las causales están previstas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil y los alegatos del apelante –se insiste- van dirigidos a la nulidad de ésta porque estima que el ciudadano L.A.I.O., no tiene cualidad para celebrar el contrato y que la deudora cambiaria no es propietaria de los bienes inmuebles que dio en pago, de allí que este tribunal declare sin ligar la apelación ejercida.

    VII.-Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

    Único: Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano G.J.T.S., en su condición de tercero apelante contra el auto dictado en fecha 29.02.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Jueza,

    A.E.L.G.

    La Secretaria,

    A.C.G.

    Exp. N° 07079/06

    AELG/acg

    Definitiva

    En esta misma fecha (14.11.2006) siendo las diez de la mañana (10:00 m) se dictó y publico, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

    La Secretaria,

    A.C.G.

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