Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-.2011-002097

PRINCIPAL: AP21-L-2011-005032

En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8,45 a.m.), oportunidad señalada por este tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de parte, en el juicio seguido por R.A.U.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.441.170, por lucro cesante, daño moral e indemnizaciones por discapacidad laboral; contra la firma mercantil, de este domicilio, SEGURIDAD ROMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1958, bajo el N° 78, tomo 7-A; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en la sala de audiencias N° 11 del referido Circuito Judicial, el juez dio inicio al acto, solicitando del Ciudadano Secretario informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que éste informó que la misma se encuentra circunscrita el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 13 de diciembre de 2011; y que se encuentra presente en la sala de audiencias, el abogado H.D.J.V.F., inscrito en el IPSA, bajo el N° 35.213, en su carácter de apoderado judicial del actor recurrente. Seguidamente, el tribunal informó al compareciente que la audiencia se desarrollará cediéndole el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos, a los fines de que exponga los fundamentos de su recurso; que mientras hace su exposición no podrá dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal expresamente lo autorice, y que deberá observar la conducta digna de este tipo de actos. Seguidamente, el tribunal cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora recurrente, quien fundamentó su recurso en los términos que constan en la versión grabada de la audiencia, en el disco compacto que quedará bajo la guarda y c.d.D.A. de este Circuito Judicial, y que resumidamente es del tenor siguiente:

Que apela del auto dictado por el a quo, el cual declaró la inadmisibilidad del escrito de subsanación de la demanda, por considerar que fue extemporáneo por tardío, siendo esto incorrecto por cuanto computándose el término de la distancia, mas el día declarado no laborable por el Ejecutivo, como fue el día 2 de diciembre de 2011, el día 5 del mismo mes y año, fue el último día hábil para entregar dicho escrito, por tal motivo solicitamos no se declare inadmisible el mencionado escrito.

Oída la exposición de la parte recurrente, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, a los fines de dictar su fallo, indicando al recurrente que debe permanecer en la sala de audiencias, hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:

Apela el recurrente de la decisión del a quo, de fecha 13 de diciembre de 2011, por la cual declaró la perención del procedimiento en el juicio por indemnización por accidente de trabajo, incoado por R.A.U.B., ya identificado, contra SEGURIDAD ROMA, C.A., también identificada supra.

La decisión recurrida declaró la perención del procedimiento por considerar que, habiéndose ordenado un despacho saneador del libelo de la demanda, el actor debía subsanar los defectos del mismo señalados en la orden de subsanación, en un lapso de dos (2) días hábiles, más un (1) día de término de distancia, contados a partir de su notificación, y que como quiera que la subsanación ordenada se produjo fuera del lapso concedido, lo consideró extemporáneo.

Ahora bien, el tribunal, de la verificación que hizo de las actas procesales, observa, que en efecto, el juzgado a quo, por auto del 14 de octubre de 2011, que obra al folio 20, acordó abstenerse de admitir la demanda incoada por R.A.U.B., por considerar que la misma no llena los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a los datos adicionales que deberá contener el libelo relacionado con demandas por accidente o enfermedad ocupacional, toda vez que del mismo, no se logra precisar “el tratamiento que recibe o recibió el trabajador”. Y en razón de ello, ordenó un despacho saneador en los términos supra señalados, es decir, para que se subsanara el libelo de la demanda, en el lapso de dos (2) días hábiles, más un (1) día como término de distancia, siguientes a la fecha de su notificación.

Consta al folio 27, diligencia estampada por el actor, asistido de abogado, de fecha 29 de noviembre de 2011, por la cual, se da por notificado de la orden del despacho saneador ordenado por el a quo; y consta así mismo, según comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 05 de diciembre de 2011, la consignación ante dicha Unidad (URDD) de escrito de subsanación del libelo de la demanda, el cual cursa del folio 30 al 61, ambos inclusive, consignado por el apoderado judicial del actor, abogado H.V., inscrito en el IPSA, bajo el N° 35.237.

Se observa que la subsanación del libelo de la demanda debió tener lugar dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la notificación de la parte actora acerca del despacho sanaeador, más un (1) día como término de distancia, la cual notificación, como se dijo, ocurrió el 29 de noviembre de 2011, por lo que el primer día hábil transcurrido del lapso dado para la subsanación, fue el día 30 de noviembre de 2011, que se computaría como término de la distancia; luego el día primero (01) de diciembre vendía a ser uno (1) de los dos (2) días dados para subsanar; y como quiera que el dos (02) de diciembre de 2011, fue decretado de asueto por el Ejecutivo Nacional, no se computa por no ser día hábil, y los días tres (03) y cuatro (04) diciembre de 2011, correspondieron a sábado y domingo, que tampoco son hábiles, y tampoco se computan, y era entonces menester que la subsanación se produjera, a más tardar, el día cinco (05) de diciembre de 2011, para que correspondiera con el lapso dado para ello, por ser el último del lapso concedido; y como quiera que el escrito de subsanación, tal como se dijo supra, fue consignado en esta sede el día cinco (05) de diciembre de dos mil once, es por lo que estima este tribunal que tal consignación resulta tempestiva, y en consecuencia, debe el tribunal a quo, si el escrito de subsanación en referencia, corriente del folio 30 al 61, ambos inclusive, resulta ajustado a las exigencias legales, proceder a su admisión sin más dilación. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Con lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 13 de diciembre de 2011, la cual queda revocada, y debe el citado Juzgado 17°, proceder a la admisión de la subsanación consignada el 05 de diciembre de 2011, si la misma cumple con los extremos legales pertinentes. No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en esta misma fecha en el sistema juris de este Circuito Judicial, por cuanto la misma cuenta con las motivaciones de hecho y de derecho que la sustentan; y así mismo, que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, a cuyo cargo queda la guarda y custodia del disco compacto con la grabación de la audiencia, en sobre precintado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

El apoderado actor recurrente,

El Secretario,

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