Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccidente De Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de mayo de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2012, por el abogado en ejercicio J.M.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 178.930, actuando como apoderado judicial del ciudadano H.J.F., titular de la cédula de identidad N°7.635.021, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de febrero de 2011, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue el ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.159.269, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en contra del ciudadano H.J.F., antes identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 28 de mayo de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

En fecha dos (02) de junio de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio J.M.F.C., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, del cual se evidencian los siguientes extractos:

(…)

La presente causa se inicia con la interposición de la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano R.A.R., en contra de mí representado, ciudadano H.J. (sic) FUENMAYOR VILLALOBOS, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san (sic) francisco (sic) en su oportunidad. Según la pretensión del accionante mi representado bebía (sic) cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000.00) Bs. Por concepto de lesiones personales, daños materiales, lucro cesante y daño moral. Ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido en el día ocho de marzo del año dos mil diez, producido por un vehículo MARCA; Ford, MODELO; F600, CLASE; camión, TIPO; CISTERNA, USO carga, COLOR; amarillo, PLACA; 903-vao, AÑO; 1978, SERIAL DE CARROCERIA; AJF60U39426. Propiedad según la parte actora, de mi representado: H.J. (sic) FUENMAYOR VILLALOBOS.

En su demanda, el actor hace afirmaciones alejadas de la realidad e ilógicas en derecho, por cuanto señala primeramente que el chofer que conducía el camión era empleado para el momento de mi representado. Que LISNEIRA DEL C.B.F. la mujer que manifestó en reiteradas oportunidades frente a la parte actora, ser la propietaria del vehículo camión cisterna antes señalado, es la esposa del accionado H.J. (sic) FUENMAYOR VILLALOBOS y que a demás de ella solamente señala que en varias oportunidades trataron de llegar a un acuerdo extrajudicial siendo este en todo momento infructuoso, debido a la cantidad de dinero exigida por la parte actora.

Es el caso, ciudadana jueza, que dicha demanda fue sentenciada parcialmente con lugar por el tribunal a quo, esto debido a que mi representado fue legalmente notificado y en cuanto a ello no compareció a contestar el fondo de la demanda u oponer cuestión previa a demás, en el lapso de promoción de pruebas no promovió ninguna que le favoreciere, resultando para él la figura de la confesión ficta, esto debido a que en el momento de la notificación mi representado se comunico (sic) con la para entonces, propietaria del vehículo camión cisterna; LISNEIRA DEL C.B.F. causante de los daños, a efectos de cuestionarle la situación encontrando como respuesta que el mencionado conflicto ya se encontraba resuelto, que no tuviese preocupación alguna.

En este mismo orden de ideas, el tribunal a quo sentenció la causa tomando en cuenta el expediente formado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T) signado bajo el N°0842-10, que solo es constancia de que hubo un accidente de tránsito, como segunda y solo es constancia de que hubo un accidente de tránsito, como segunda y última prueba adminiculada por el mencionado Tribunal, fue un oficio emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en donde se le solicita informe a cerca de a quién aparecen como propietario del vehículo camión antes identificado en autos, arrojando que el mismo según la información de dicha institución, estaba a nombre de mi representado H.J. (sic) FUENMAYOR VILLALOBOS.

Si bien es cierto, ciudadana jueza, que dicha prueba no llena los extremos de los artículos 434, 340 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, debido a que la parte actora no los solicito en el libelo de demanda, ni lo promovió en el lapso de promoción de pruebas, sino que la jueza a través de autos para mejor proveer la ciudadana jueza del tribunal a quo no se le ocurrió solicitar a demás al Ministerio Publico (sic) en especifico (sic) a la Fiscalía Primera quien fue la competente para conocer de la causa 24-f1-0321-10 de fecha Once de M.d.D.M.D., en la que fueron puesto la orden los vehículos en conflicto plenamente identificados en autos, afectos (sic) de verificar quienes solicitaron como propietarios los mismos vehículos antes señalados, considerando que de haber hecho, lo conducente, el tribunal hubiese conocido la verdad real de los hechos, por cuanto en dicha causa la ciudadana; LISNEIRA DEL C.B.F.…solicitó el vehículo MARCA; Ford, MODELO; F600, CLASE; camión, TIPO; cisterna, USO carga; amarillo, PLACA; 903-vao, AÑO; 1978, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U39426. Presentando copia certificada de instrumento público denominado como; contrato de venta o traspaso de vehículo auto motor; estos documentos ciudadana jueza se encuentran en el mencionado asunto fiscal.

En virtud de lo antes mencionado, en este mismo acto acompaño los instrumentos, denominado documentos autenticados de traspaso de propiedad y dominio del vehículo MARCA; Ford, MODELO; F600, CLASE; camión, TIPO; cisterna, USO carga; amarillo, PLACA; 903-vao, AÑO; 1978, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U39426. Invocando el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil primera parte, en el que mi representado, H.J. (sic) FUENMAYOR VILLALOBOS, le vende pura, simple, perfecta e irrevocablemente en fecha veintiocho (28) de noviembre del años dos mil siete (2007) a E.M.V. Quien es Venezolano, Mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° v-10.427.918 domiciliado en el Municipio Dr. J.E.L., parroquia La Concepción, de este estado Zulia. Este documento quedo anotado bajo el N°60 tomo 30 de fecha 29 de noviembre del 2007 en la Notaría Pública del Municipio Dr. J.E.L. y consta de 4 folios escritos. Posteriormente este ciudadano E.V. antes identificado, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008) El mismo vehículo MARCA; Ford, MODELO; F600, CLASE; camión, TIPO; cisterna, USO carga; amarillo, PLACA; 903-vao, AÑO; 1978, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U39426 a la ciudadana LIDYS MARIA (sic) RIVAS FUENMAYOR Quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° v-13.000.045. Domiciliada en el Municipio Dr. J.E.L., parroquia La Concepción, de este estado Zulia. Este documento quedo anotado bajo el N°10 tomo 02 de los libros de autenticaciones de la Notaria (sic) Pública del Municipio Dr. J.E.L., parroquia La Concepción, de este estado Zulia.

Seguidamente ciudadana jueza, la antes identificada ciudadana LIDYS MARIA (sic) RIVAS FUENMAYOR le traspaso la propiedad del vehículo MARCA; Ford, MODELO; F600, CLASE; camión, TIPO; cisterna, USO carga; amarillo, PLACA; 903-vao, AÑO; 1978, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U39426. A la ciudadana LISNEIRA DEL C.B.F. quien es Venezolana, Mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° v- 11.299.945 y se encuentra domiciliada en la Parroquia La C.d.M.D.. J.E.L. de este estado Zulia, pero que cuyo traspaso no se sabe en que Notaría Pública fue autenticado, pero si se tiene certeza de que en copia certificada de ese instrumento la ciudadana LISNEIRA DEL C.B.F. solicitó el vehículo camión cisterna antes identificado y que en dicha copia certificada se encuentra en el asunto fiscal, creado bajo el N°24-f1-0321-10 de fecha Once de M.d.D.M.D., y que así mismo solicito muy respetuosamente sea oficiada la Fiscalía respectiva, a efectos de que expida original o copia certificada de dicho asunto, con el objeto de demostrar lo planteado en este acto, a través de auto para mejor proveer tal como está facultado éste digno tribunal, según el artículo 520 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 514 eiusdem.

(…)

Así pues, ciudadana jueza, es menester insistir lo narrado y declarado en el presente caso, donde el conflicto principal es entre la Justicia y la legalidad solicito a este digno jurisdicente se sirva inclinarse por la Justicia, mantener el criterio jurisprudencial del m.T. de la república y declarar: CON LUGAR el recurso de apelación y anular la sentencia del tribunal a quo, donde se condena a pagar la cantidad de treinta y cinco mil doscientos bolívares (35.200.00) Bs. a mi representado, H.J. (sic) FUENMAYOR VILLALOBOS…

El abogado en ejercicio ESVALDO J.V.C., apoderado judicial de la parte actora, introdujo escrito libelar, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), del cual se cita lo siguiente:

“En fecha ocho (08) de Marzo del año en curso, alrededor de las 9:00 horas de la mañana, mi representado conducía un vehículo de su propiedad, Marca: FORD, Modelo: F-100, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Color: ROJO, Placa: 739-IAV, Año: 1970, Serial de carrocería: F10AAJK22807, por el sitio denominado CARRETERA LA CONCEPCIÓN VÍA CURVA DE MOLINA SECTOR EL POLÍGONO, Municipio J.E.L., Estado Zulia, en sentido Norte-Sur, cuando repentinamente el vehículo Marca: FORD, Modelo: F-600, Clase: CAMIÓN, Tipo: CISTERNA, Uso: CARGA, Color: AMARILLO, Placa: 903-VAO, Año: 1978,Serial de carrocería: AJF60U39426, conducido por el ciudadano G.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.840.471, domiciliado en el Municipio J.E.L.d.E.Z., quien viajaba en sentido Sur-Norte, salió de su canal quitándole completamente la derecho a mi representado, generando un fuerte impactó contra éste, causándole un daño tal que puso en peligro la vida de mi poderdante, quien quedó presionado contra el volante y el asiento de manera tal, que las personas que estaban por la zona y que se acercaron auxiliarlo, mediante el uso de la fuerza humana lograron sacarlo de la camioneta y así esperar el auxilio médico.

A causa de dicha accidente, mi representado sufrió varias lesiones personales, como golpe al nivel del abdomen, a raíz de la presión del volante y el asiento, que por varios días le ocasionó una respiración dolorosa a mi mandante por causa de la inflamación que dicha lesión le originó, pero después de un estudio como lo fue un ecograma, afortunadamente se logró destacar daños internos, también sufrió una cortadura en la ceja derecha que requirió sutura; asimismo sufrió una fractura de meseta tibial de la pierna izquierda, según diagnóstico realizado en el área de Emergencias de Adultos del Hospital Universitario de Maracaibo, el día 08 de Marzo del año en curso, lesión ésta que fue la más grave, al punto de requerir intervención médica; dicho hospital fue el primero al que ingresó el ciudadano R.A.R., antes identificado, y que debido al tiempo de cuatro (4) días de espera hospitalizado en el mismo, sin obtener respuesta certera del momento en que pudiera ser intervenido, y pese a ciertas calamidades que pasó mí representado por escasez de recursos hospitalarios, fue necesario su traslado a otro hospital de la ciudad, como lo fue el Hospital General del Sur, donde afortunadamente sí pudieron intervenirlo quirúrgicamente respecto de ésta última lesión, cuyo cirujano fue el Dr. C.A., en este hospital mi representado estuvo (8) días desde la fecha que ingresó, la cual fue el doce (12) de Marzo del año en curso, la fecha de intervención quirúrgica fue el quince (15) de Marzo del mismo año, hasta su dada de alta el día diecinueve (19) de Marzo del presente año.

Vale resaltar, ciudadano Juez, que durante todo el tiempo desde que mi representado ingresó al primer hospital y hasta la fecha, no habido presencia alguna por parte de la persona dueña del vehículo Camión Cisterna que causó la tragedia a mi Mandante, ni para saber por su estado de salud y/o para importarse por llegar a un acuerdo de indemnización y reparación por las lesiones personales y daños materiales sufridos, una vez conocido el diagnóstico y estado de mi representado; sólo unas pocas llamadas que realizó la supuesta dueña del referido Camión Cisterna preguntando por la salud del ciudadano R.A.R., antes identificado, pero que luego cesaron al saber que éste estaba fuera de peligro. Vale también decir, que el mismo día que ocurrieron los hechos, y ya estando mi representado en el primer hospital al que ingresó (Hospital Universitario de Maracaibo), se presentó en el Área de Emergencias de Adultos del mismo hospital el ciudadano G.A.G.S., antes identificado (Quien conducía el Camión Cisterna el día que ocurrieron los hechos, no siendo el propietario del mismo, y que según declaraciones de éste en momentos posteriores al accidente, dijo ser el chofer y empleado del ciudadano H.J. (sic) FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.635.021, afirmando que éste último es el propietario de referido vehículo), para manifestar que para lo que podría ayudar, e incluso a duras penas, sería para los gastos de algunas medicinas que le receten al ciudadano R.A.R., pues no tenía recursos con los que pudiese responder por conceptos mayores o de otra índole.

(…)

Es por lo tanto, ciudadano Juez que en vista de la falta de comunicación con mi representando por parte de quien a los efectos legales aparece como propietario de dicho vehículo automotor Marca: FORD, Modelo: F-600, Clase: CAMIÓN, Tipo: CISTERNA, Uso: CARGA, Color: AMAROLLO, Placa: 903-VAO, Año: 1978, Serial de Carrocería: AJF60U39426, el ciudadano H.J.F.V., para llegar a un acuerdo de indemnización hacia mi representado, ciudadano R.A.R., ya identificado, por las lesiones personales, daños materiales e incluso daño moral sufridos por éste, que hayan evitado recurrir a estas instancias judiciales, y vista la negativa sostenida por parte de la ciudadana de quien hasta ahora sólo conocemos con el nombre de LISNEIRA, quien según declaraciones de ésta dice ser la propietaria del referido Camión Cisterna, y de quien se presume es la esposa del ciudadano H.J.F.V., es por lo que vengo a demandar al ciudadano H.J.F. VILLALOBOS…para que le indemnice al ciudadano RAMÍN A.R., ya identificado, o en su defecto sean condenados a por el Tribunal al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) monto equivalente a MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.538,46 UT), monto éste que corresponde a los conceptos de las lesiones personales causadas a mi representado, al daño material producido al vehículo automotor Marca: FORD, Modelo: F-100, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Color: ROJO, Placa: 729-IAV, Año: 1970, Serial de carrocería: F10AAJK22807, propiedad de mi representado, al lucro cesante devenido de la imposibilidad de retomar su actividad laboral y por ende lo que era su único medio de trabajo, su Camioneta, con la que trabajaba haciendo viajes de transporte de materiales desechables…

Observa esta Sentenciadora que la parte demandada no presentó escrito de contestación.

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia de la cual se evidencian lo siguiente:

(…)

“…este Tribunal aprecia que dichos recaudos demuestran la ocurrencia del accidente de tránsito cuya indemnización se reclama, la cual asciende a la avalúo; que el vehículo es propiedad de H.J.F.V., ya identificado; que hubo la participación efectiva de los vehículos identificados en el libelo de la demanda; que el ciudadano G.A.G.S., ya identificada, iba conduciendo dicho vehículo; que el conductor al haberle quitado flagrantemente la derecha al ciudadano R.A.R., ya identificado, hizo imposible que la colisión se produjera y así se decide.-

Así las cosas, el actor sometida a los lineamientos de la Ley, ejerció su derecho a solicitar el cobro de bolívares por accidente de tránsito, quedando demostrado la ocurrencia del accidente de tránsito y los daños materiales; más no comprobó conforme a los medios probatorios los hechos aislados y que generó presuntamente dicho accidente, tales como las lesiones personales y el lucro cesante según lo invocado en el escrito libelar razón por la cual este Tribunal no puede dar por admitidos todos los hechos alegados en la demanda, y en consecuencia no queda configurado el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.-

III

DE LAS PRUEBAS

• De los medios probatorios que acompañan el escrito libelar.

  1. - Promovió Informe del Accidente de Tránsito, correspondiente al Expediente N° 0842-10, emanado del Ministerio para las Obras Públicas y Vivienda, Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, inserto desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veintiuno (21) del expediente.

    El anterior documento es una copia simple de un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Del anterior medio se desprende que, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), en la carretera La C.V.C.d.M.S.E.P., municipio J.E.L., se suscito una colisión entre vehículos dejando un lesionado, el Vehiculo N°1 Placas: 903-VAO, Marca: FORD, Modelo: F-600, Clase: Camión, Tipo: Cisterna, Color: Amarillo, Año: 1978, Uso: Carga, Serial de carrocería: AJF60U39426, Serial del motor: 8 cilindros, conducido por el ciudadano G.A.G.S., titular de la cédula de identidad N°15.840.471, y por otro lado el vehículo N°2 Placas: 729-IAV, Marca: FORD, Modelo: F-100, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Color: Rojo, año: 1970, uso: Carga, conducido por el ciudadano R.A.R., igualmente se dejó constancia mediante el acta policial que el conductor del vehículo N°2 ingresó al Hospital Universitario por traumatismo generalizado.

    En el Informe de Accidente de Tránsito se aprecia, que el propietario del vehículo N°2 es el ciudadano H.J.F.V., titular de la cédula de identidad N°7.635.021; por otro lado se aprecian las infracciones de tránsito del vehículo N°1 (no presentó seguro, 05,00mts de rastros de frenos y eje izquierdo), y del vehículo N° 2 (no presentó seguro).

  2. - Acta de Avalúo, correspondiente al Expediente N°0842, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diez (2010), emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, efectuado y suscrito por el Perito Avaluador D.R.D., inserto en el folio veintidós (22) del expediente.

    El anterior medio es un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Del anterior medio se desprende que, el vehículo propiedad del ciudadano R.R., Placas: 729-IAV, Marca: FORD, Modelo: F-100, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Color: Rojo, año: 1970, uso: Carga, presentó los siguientes daños: REEMPLAZAR: Cabina, capot, rejilla frontal, faro y luz direccional izquierda, parabrisa, tren delantero, caucho delantero derecho e izquierdo, radiador, aspa, soporte del motor, puerta y vidrio de puerta izquierda, tablero de control, volante, piso izquierdo, chasis, guardafango y latón interno del guardafango delantero izquierdo, parachoque delantero, marco del radiador, pedalera; REPARAR Y PINTAR: guardafango delantero derecho, pared corta fuego, vagón de carga, determinando un valor de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 35.200,00).

  3. - Copia C.M., de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), contiene firma ilegible y sello, y el estampado de la constancia corresponde al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, inserto en el folio veintitrés (23) del expediente.

    El anterior documento es una copia simple de un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Del anterior medio, es menester aclarar que por ser una constancia que se emana de un Médico en sus funciones para el Servicio Autónomo Hospital Universitario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que se le otorgó el valor probatorio correspondiente; por lo que de la misma se aprecia, que el ciudadano R.R. ingresó el día ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que ocurrió el accidente, y presentó múltiples traumatismos, por lo que mediante tal constancia se le diagnostico Traumatismo Generalizado.

  4. - Copia Constancia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), contiene sello y firma de la Jefe Dpto. Reg Y Estad de Salud. Téc. C.T.Y., y del Médico Director D.L.D., en sus respectivos caracteres en el Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, inserto en el folio veinticuatro (24) del expediente.

    El anterior documento es una copia simple de un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Del anterior medio, es menester aclarar que por ser una constancia que se emana de un Médico en sus funciones para el Servicio Autónomo Hospital Universitario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que se le otorgó el valor probatorio correspondiente; y se desprende que, el p.R.R.A., estuvo hospitalizado en el HOSPITAL UNIVERSITARIO, desde la fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), fecha del accidente, hasta el doce (12) de marzo de dos mil diez (2010, con el diagnóstico de FRACTURA DE MESETA TIBIAL IZQUIERDO.

  5. - Copia de C.M., de fecha veinticuatro (24) de m.d.d.m.d. (2010), suscrito por la Dra. L.R., Jefe de los Servicios Auxiliares y Apoyo Diagnostico del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, y contiene sello del mismo, inserto en el folio veinticinco (25) del expediente.

    El anterior documento es una copia simple de un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Del anterior medio, es menester aclarar que por ser una constancia que se emana de una funcionara en sus funciones como Gerencia de Apoyo del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, se le otorgó el valor probatorio correspondiente; y se desprende del mismo que, el p.R.R.A., estuvo hospitalizado en el HOSPITAL GENERAL DEL SUR “DR. PEDRO ITURBE”, desde la fecha la fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010) hasta el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), con el diagnóstico de FRACTURA DE MESETA TIBIAL IZQUIERDO, igualmente se evidencia que se le practicó una intervención por “Reducción cruenta y Osteosintesis Meseta Tibial Izquierda”.

  6. - Copia de Informe de Intervención Quirúrgica, correspondiente a la Historia N°381740, del ciudadano R.R., inserta en el folio veintiséis (26) del expediente.

    El anterior medio no contiene firma ni sello, y tampoco se evidencia de quien es emanado, por lo que al no es imposible para esta Sentenciadora valorar un instrumento del cual no se evidencia su autoría, por lo que es desechado. Así se Decide.-

  7. - Informe Psiquiátrico, está suscrito por la Dra. Alizar Nasr, y contiene su respectivo sello húmedo, de fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), correspondiente al P.R.R., de 57 años, inserto en el folio veintisiete (27) del expediente.

    La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Copias simples de Fotografías, insertas en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente.

    El presente medio probatorio es un medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se debe demostrar la autenticidad de la fotografía mediante medios de pruebas adicionales como los testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, o por un conjunto fehaciente de indicios, que deben considerarse como documentos privados auténticos que pueden llegar a constituir plena prueba de aquellos hechos que no requieran ser promovidos a través de un medio diferente establecido en la ley; en este sentido, siendo que en el presente caso no se demostró la autenticidad de la presente prueba, por cuanto la misma esta en copia simple, esta Sentenciadora procede a desecharlo. Así se Decide.-

  9. - PRUEBA DE INFORMES, a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de solicitar: Copia certificada del Informe del forense del ciudadano R.A.R., que se encuentra en el expediente signado bajo el N°0321, y verifique la confirmación por parte del médico forense de las lesiones sufridas por el actor, el nivel de las mismas y el tiempo de curación.

    El anterior medio probatorio al no haber sido evacuado, no se encuentra presente en actas, por lo que no puede otorgársele valor probatorio.

  10. - PRUEBA TESTIMONIAL, a los ciudadanos B.B., E.J.P. y J.A.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.018.913, 7.756.916 y 9.936.110.

    El anterior medio probatorio al no haber sido evacuado, no se encuentra presente en actas, por lo que no puede otorgársele valor probatorio.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Visto y analizado los extremos en los cuales quedó trabada la litis, así como los elementos probatorios traídos y evacuados en juicio, para decidir, este Tribunal Superior toma las siguientes consideraciones.

    Observa esta Sentenciadora que la parte demandada luego de darse por citada no presentó contestación a la demanda, ni promoción de pruebas, es decir, no ejecutó ningún acto en pro de su defensa, lo que en nuestro ordenamiento jurídico se determina como Confesión Ficta, de la cual nuestro m.T. ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

    … En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, O.P.T., Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

    En base a lo anterior, es evidente para esta Sentenciadora la existencia de la confesión ficta en el presente proceso. Así se Decide.-

    En la presente controversia trata la pretensión de la parte actora de la indemnización de los Daños Materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, daños morales y lucro cesante a causa del accidente ocurrido en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), en la carretera La C.V.C.d.M.S.E.P., municipio J.E.L..

    En este sentido, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."

    Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.

    Así, Daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y con traducción económica, en definitiva, en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.

    Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:

    “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

    En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción de carácter dineraria que se le impone al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, y solo por intermedio de la reintegración dineraria es que puede quedar reparado el daño.

    Para que prospere la indemnización de los daños se tiene que demostrar la ocurrencia de un hecho el cual debe tener una naturaleza ilícita, este Hecho Ilícito nace de la concurrencia de tres elementos: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

    Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

    En conclusión, una vez determinados y establecidos los términos en los cuales fue trabada la litis, es necesario para esta Jurisdicente a los fines de determinar la responsabilidad del acto acometido, precisar cuales son los requisitos necesarios para la aplicación del Artículo 1.185 del Código Civil, Dichos, requisitos son:

  11. Acto ilícito, doloso o culposo: El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por sus acciones un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo. El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de determinar la responsabilidad civil del demandado de autos.

    Por lo que de actas se desprende de las pruebas evacuadas en el proceso, especialmente de la prueba documental denominada como INFORME DE TRÁNSITO, traída a la causa, que en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), en la carretera La C.V.C.d.M.S.E.P., municipio J.E.L., se suscito una colisión entre vehículos dejando un lesionado, el Vehiculo N°1 Placas: 903-VAO, Marca: FORD, Modelo: F-600, Clase: Camión, Tipo: Cisterna, Color: Amarillo, Año: 1978, Uso: Carga, Serial de carrocería: AJF60U39426, Serial del motor: V-8, conducido por el ciudadano G.A.G.S., titular de la cédula de identidad N°15.840.471, y por otro lado el vehículo N°2 Placas: 729-IAV, Marca: FORD, Modelo: F-100, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Color: Rojo, año: 1970, uso: Carga, conducido por el ciudadano R.A.R..

    En este sentido, se evidencia del croquis inserto en el mencionado informe, que la vía en la cual transitaban ambos vehículos es un recta, por lo que se aprecia una clara infracción por parte del vehículo propiedad del demandado puesto que este invadió el canal de tránsito por el cual circulaba el vehículo de la parte actora. Entonces bien, es el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada el causante de la colisión entre los vehículos. Así se Decide.-

  12. Daño: El segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño y esté debidamente demostrado; en cuanto a este requisito ha quedado evidenciado mediante el informe del accidente de tránsito y el acta de avalúo realizada por el Instituto de Nacional de de Tránsito y Transporte Terrestre que el vehículo el vehículo propiedad del ciudadano R.R., Placas: 729-IAV, Marca: FORD, Modelo: F-100, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Color: Rojo, año: 1970, uso: Carga, presentó los siguientes daños: REEMPLAZAR: Cabina, capot, rejilla frontal, faro y luz direccional izquierda, parabrisa, tren delantero, caucho delantero derecho e izquierdo, radiador, aspa, soporte del motor, puerta y vidrio de puerta izquierda, tablero de control, volante, piso izquierdo, chasis, guardafango y latón interno del guardafango delantero izquierdo, parachoque delantero, marco del radiador, pedalera; REPARAR Y PINTAR: guardafango delantero derecho, pared corta fuego, vagón de carga, determinando un valor de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 35.200,00).

  13. Relación de causalidad: El otro elemento necesario para concretar la obligación de resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso.

    Respecto a este Tercer requisito es de señalar, que una vez determinado por esta Superioridad que producto del impactó que tuvo el vehículo propiedad del ciudadano H.J.F., por haber el conductor invadido el canal en el que circulaba el vehículo de la parte actora, ocasionándole daños materiales, evidenciados en el informe del accidente de tránsito; destacando esta Sentenciadora que el causante de tal colisión es el conductor del vehículo de la parte demandada; en consecuencia esta Superioridad señala que efectivamente existe una evidente relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño analizado en esta sentencia; por lo que en consecuencia quedó plenamente determinado la presencia de todos los elementos necesarios para la obligación de reparar los daños por parte de la demandada.-Así se Decide.-

    Respecto a las responsabilidades civiles derivadas por la ocurrencia de un Accidente de Tránsito, así como el procedimiento aplicable en estos casos, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:

    Artículo 192. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    En este sentido, de acuerdo a la normativa antes citada es obligación del propietario la indemnización de los daños causados por la circulación del vehículo; así pues se evidenció de la prueba de informes emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, inserta en el folio cincuenta (50) del expediente, valorada de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser un documento público administrativo, que el propietario del vehículo Placas: 903-VAO, Marca: FORD, Modelo: F-600, Clase: Camión, Tipo: Cisterna, Color: Amarillo, Año: 1978, Uso: Carga, Serial de carrocería: AJF60U39426, Serial del motor: V-8, es el ciudadano H.J.F., por lo que la pretensión del actor en el presente caso con respecto a la indemnización recae sobre el mencionado ciudadano, teniendo que cancelar el monto evidenciado en el avalúo antes valorado en el cual se establece la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 35.200,00) por daños materiales. Así se Decide.-

    En lo que respecta al daño moral, éste es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    En la acción de daños morales debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica; el supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica es la obligación de repararlo.

    Nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    De la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un Tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente; elementos que ya han sido fehacientemente probados en la presente causa.

    Los principios para que prospere la indemnización del daño moral se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil, artículos cuya observancia resulta necesaria al momento de su condena; empero para la fijación y consecuente estimación e indemnización, si bien esta Juzgadora tiene la discrecionalidad de acordarlo, debe dar cumplimiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social de nuestro M.T.S.d.J. y a todo evento se citan las siguientes sentencias:

    Sentencia Nº RC.00769 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-119 de fecha 24/10/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia J.P.V., donde señala la discrecionalidad del juez o la jueza para acordar o no la indemnización a las víctimas.

    …El artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, y además el juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. ...omissis... De conformidad con la doctrina transcrita, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños. (...).

    Subrayado del Tribunal.

    Sentencia Nº RC.00585 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-139 de fecha 31/07/2007, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia J.P.V., en esta se reiteran los extremos que debe contener la motivación del fallo que acuerde indemnizaciones derivadas del daño moral producido, tal como se desprende a continuación:

    “…(...)Conforme a la jurisprudencia de la Sala precedentemente trascrito, que hoy se reitera, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena…”.

    De allí que, teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor del demandante, teniendo en consideración que la indemnización de los perjuicios morales no es reparadora, pues es indiscutible que ellos no pueden ser reparados, pero si es compensatoria, pues se trata de compensar con algo que produzca satisfacciones, las angustias o padecimientos originados con el daño.

    En el presente caso, si bien se evidencia de las constancias médicas valoradas que el actor sufrió lesiones corporales, el mismo no logró probar la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), puesto que no se evidencia ningún informe médico del cual se aprecie, las consecuencias o factores que afectan al actor para continuar con su vida cotidiana, así como tampoco se evidencian los impedimentos físicos que surgieron a causa de las lesiones sufridas en el accidente para continuar en el ejercicio de sus labores, por lo que es improcedente la solicitud por daño moral. Así se Decide.-

    Por otra parte, la parte actora en su escrito libelar, solicita la indemnización por lucro cesante, por lo cual se trae a colación la obra Curso de Obligaciones Derecho civil III, Tomo I, de los autores E.M.L. y E.P.S., Caracas 2001, (pag 161 y 162), de la cual se citan los siguientes extractos:

    “El tipo de daño conocido como “lucro cesante” es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima; la persona que no puede continuar trabajando como consecuencia de una lesión sufre un daño cierto: no podrá trabajar y en consecuencia no recibirá en el futuro los salarios que hubiese continuado percibiendo, de no haber ocurrido la lesión. La indemnización es procedente si en él se dan las condiciones enumeradas.”

    En este sentido, lucro cesante, el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Por lo que, la parte actora alega que en el momento solicitado por indemnización, el cual es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), está incluido el lucro cesante.

    De lo anterior, considera esta Sentenciadora que el cálculo de lo que dejo de devengar por el accidente de tránsito, no fue demostrado por ningún medio probatorio promovido por la parte actora; es por ello que resulta improcedente dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

    En conclusión, en base a la motiva antes desarrollada esta Sentenciadora considera que sólo se logró demostrar el daño material ocasionado al vehículo propiedad de la parte actora, el cual según el avalúo se determino un valor de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 35.200,00) por daños materiales ocasionados; en este sentido al declararse improcedentes la solicitudes por indemnización de daños morales y lucro cesante se declara improcedente la indemnización solicitada por la parte actora por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

    Razón por lo cual, esta Sentenciadora Superior declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2012, por el abogado en ejercicio J.M.F., actuando como apoderado judicial del ciudadano H.J.F., CONFIRMANDO la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de febrero de 2011, de conformidad con la motiva antes desarrollada.

    V

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2012, por el abogado en ejercicio J.M.F., actuando como apoderado judicial del ciudadano H.J.F..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de febrero de 2011; en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue el ciudadano R.A.R., en contra del ciudadano H.J.F., todos antes identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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