Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000108

ASUNTO : IP01-R-2005-000108

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Sentencia interpuestas por el R.A.N., en su carácter de Defensor Público Tercero, a favor del ciudadano A.P.J.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.476.203, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en fecha 13 de junio de 2005, con ocasión a celebración del Juicio Oral y Público realizado en asunto penal signado con el número IJ11-P-2003-000121, que se le sigue al acusado antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 (antes de la reforma) del Código Penal venezolano. Recurriendo el defensor público tercero, de conformidad con el artículo 453 y ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 03 de octubre del año que transcurre, se distribuyó la ponencia recayendo misma en quién con tal carácter suscribe el presente fallo y en esa misma fecha, fue admitido el presente recurso.

En fecha once (11) de octubre de 2005, se celebró la Audiencia Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la norma adjetiva penal.

HECHOS ACREDITADOS

La sentencia apelada dio por acreditados los siguientes hechos:

Durante las audiencias celebradas los días 02, 10, 20 y 30 de Mayo de 2005, y habiendo recibido en ese mismo orden los medios de prueba ofrecidos por las partes, preservando el principio de igualdad de las partes y los principios inherentes al debido proceso, a juicio de este Juzgador, se acreditaron los siguientes hechos:

El acusado A.P.J.L., titular de la cedula de identidad Nº 10.476.203, nacido en fecha 10-05-67, natural de coro, oficio mecánico rotativo industrial, de 38 años de edad, residenciado en A.J. de sucre calle Petión casa Nº 8, Punto fijo(SIC) estado falcón(SIC), hijo Jacobucci Palmerino y M.L. deJ., quien expuso: “Omissis. En el presente caso, a juicio de este Juzgador, la versión de los hechos aportada por el acusado, resulta confusa y contradictoria, toda vez que, tal y como se estableció en el debate con los medios de prueba que a continuación serán objeto de análisis en la presente sentencia, se determinó que no hubo tal forcejeo entre el occiso y el acusado, tal y como lo señaló el testigo DONNY STILL HERNÁNDEZ; no hubo tal agresión por parte del occiso hacia el acusado en día anterior a los hechos, ya que el testigo A.D., quien es compadre del acusado, manifestó en el debate que el día 26 de Septiembre de 2002, habló con el señor Jacobucci como a las 8:00 de la noche y nada le manifestó al respecto, situación ésta que llamó la atención a este Juzgador, toda vez que el ciudadano A.D. es funcionario activo de las Fuerzas Armadas Policiales.

Señaló el acusado que la esposa del occiso lo atacó con un cuchillo, pero después se contradijo cuando manifestó que había sido el occiso; también se contradijo cuando expuso que el occiso portaba el arma de fuego y que al tropezar con un tubo de cuatro pulgadas, se le cayó el arma y él la tomo, pero después se contradijo cuando dijo que sostuvo un forcejeo con el occiso logrando despojarlo del arma.

Por otro lado, señaló el acusado que efectuó un disparo al aire, después dijo que había efectuado dos disparos a un ciudadano que le disparaba con una escopeta, situación ésta que quedó desvirtuada en el debate, determinándose igualmente que no hubo tal persona o “enchaquetado” armado con una escopeta.

Manifestó que el occiso se encontraba en estado ebriedad, lo cual quedó igualmente desvirtuado con la declaración de la médico forense M.R., al señalar que al efectuar la autopsia al cadáver no percibió ningún olor etílico.

Adujo el acusado que cuando se produjeron los disparos, el occiso estaba como a dos metros de distancia, lo cual igualmente se desvirtuó con la declaración de la médico forense, cuando señaló que las cuatro heridas presentaban cintillo de contusión, explicando con ello que los disparos se efectuaron a una distancia de 30 a 60 cms.

De igual manera, llamó la atención a este Juzgador que el acusado no solicitó ayuda a ningún cuerpo policial ante la eminente amenaza de la cual según él, estaba siendo objeto, ya que manifestó que lo iban a quemar dentro de su casa y que había una persona que estaba en el techo amenazándolo con un cuchillo; ello resulta inverosímil, toda vez que el ciudadano A.D. (compadre del acusado) es funcionario policial y vive en el mismo sector y este ciudadano al declarar en el debate, manifestó que su compadre A.J. no lo llamó y nada le manifestó acerca del incidente con el occiso J.G.V., de lo cual se establece que es falso lo expuesto por el acusado en relación a estos hechos; sin embargo, todo lo expuesto por el acusado quedó desvirtuado en el presente juicio, con los medios de prueba que a continuación se analizan:

Con la declaración de la ciudadana D.J.B.N., manifestó ser titulara de la cedula de identidad Nº 10.850.382, nacida en fecha 22-11-62, soltera, de años 42 de edad, domiciliada en el Barrio A.J. deS., calle Petión casa sin numero, quien impuesta de los motivos por los cuales comparece a esta sala del Juramento de Ley y del delito de falso testimonio, expuso: “ Omisis….

La presente declaración es valorada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba de que el ciudadano A.P.J.L., es el autor material de la muerte del ciudadano J.G.V., toda vez que la testigo bajo análisis (concubina del occiso) es testigo presencial del hecho y observó cuando el acusado le efectuó los disparos.

De lo expuesto por la testigo se establece que no hubo ninguna agresión hacia el acusado, que ella no portaba ningún cuchillo y que no se produjo ningún forcejeo; admite que si hubo una discusión entre su esposo y el acusado, pero que no hubo ninguna agresión hacia el victimario.

La certeza de la presente declaración, viene dada por su congruencia con los otros medios de prueba; y sus dichos coinciden con lo expuesto por el ciudadano DONNY STILL HERNÁNDEZ, en cuanto a que el día de los hechos sólo estaban el occiso, ella y el acusado; en cuanto a que si hubo una discusión pero no hubo ningún forcejeo; en cuanto a que la declarante no tenia ningún objeto en las manos, siendo contestes ambas declaraciones en cuanto a que el acusado portaba ese día un paño blanco a la cintura y en cuanto a que los disparos los efectuó de manera consecutiva.

Igualmente lo expuesto por la presente testigo coincidió con lo expuesto por la Médico Forense M.R., en cuanto a que los disparos se efectuaron a corta distancia, desvirtuándose lo expuesto por el acusado cuando dijo que el occiso se encontraba a dos metros de distancia cuando se efectuaron los disparos; coincidiendo también en cuanto a que el acusado le disparó al occiso en la pierna, ya que la médico Forense expuso que se apreció en el cadáver se apreció un orificio de entrada sin salida con fractura de fémur, lo cual explica lo expuesto por el testigo M.A.M. cuando señaló que el occiso estaba en el suelo intentando pararse pero no podía y que luego escuchó las otras detonaciones.

Todo ello le da certeza a la presente declaración y por tal razón este Tribunal valora el presente testimonio como prueba de ello

Con la declaración del ciudadano A.J.D., Venezolano, nacido en fecha: 27-05-61, titular de la cédula de identidad 5.318.786, estado civil: casado, grado de instrucción: sexto grado, domiciliado en Urbanización C.V., casa #6 de color azul, vereda 16 entre calle 9 y 4, Coro, Estado Falcon de oficio: Funcionario Publico, hijo de C.D. viuda de Polanco y E.P., quien manifestó que no le une ningún lazo consanguíneo o de afinidad con el imputado ni con las víctimas, señalando ser compadre del acusado, Juramentado expuso: “Omissis…

La presente declaración igualmente es valorada por este Tribunal como prueba de que efectivamente el día 27 de Septiembre de 2002 el ciudadano A.P.J.L., le dio muerte al ciudadano J.G.V.; ello deviene del hecho que el presente testigo es Compadre del acusado y al declarar en el debate, manifestó que ese día una vecina llamada “la china”, le tocó la puerta como a las 6:30 de la mañana informándole que su compadre A.J., había matado a su vecino, trasladándose al sitio observando al occiso en tirado en el piso.

El testigo bajo análisis expuso que el día anterior al hecho, vio y habló con su compadre (A.J.) como a las 8:00 de la noche, quien estuvo en su casa, pero que éste no le manifestó nada en relación a ningún incidente con el occiso, situación ésta que llama la atención a este Juzgador, toda vez que si el acusado estaba siendo agredido y amenazado por el occiso desde tempranas horas de ese día, lo más lógico era que lo hubiera comunicado a su compadre, ya que éste es funcionario policial, y le hubiera pedido ayuda, pero no lo hizo y nada le manifestó al respecto, lo cual establece la falsedad de lo expuesto por el acusado en relación a que ese día 26 de Septiembre, el occiso lo había amenazado de muerte a él y a su familia.

Con la declaración de la Dra. M.R.D.M., Venezolana, nacida en fecha: 28-5-60, titular de la cédula de identidad Nro. 4.795.927, estado civil: casada, Oficio: Patólogo Forense (Anatomopatologo) Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien impuesta del Juramento de Ley, se le exhibió el INFORME DE AUTOPSIA signado con el numero 1407 inserto en los folios 28-31 de la primera pieza, manifestando reconocer el contenido y afirmo al tribunal que dicho informe en efecto fue suscrito por su persona, y seguidamente expuso: “El día 27 del mes 9 del año 2002, en horas del mediodía, acudí a realizarle autopsia, al cadáver de J.G.C., quien media 1,79 cm. de estatura, tenia aproximadamente 2 horas de haber fallecido, tenía un orificio regular con cintilla de contusión, donde correspondía la entrada de proyectil, el proyectil produjo ruptura pulmonar. Había perforación en el lóbulo izquierdo del hígado, igualmente laceraciones. El proyectil sale a nivel de fosa lumbar derecha, el segundo proyectil se alojo en el fémur interior, tenia cintilla de contusión a nivel de su parte media, otro orificio también se consiguió de entrada de proyectil. Con respecto a lo demás que se examino, se pudo observar que el cadáver tenia muchos tatuajes decorativos, la conclusión de la necrópsia de ley fue: muerte por Shock hipervolémico producido por herida de arma de fuego”.

Al ser interrogada por las partes, se dejó constancia de que el cadáver presentó cuatro (4) orificios de entrada y tres (03) de salida; que dentro del cadáver se localizó un proyectil; que todas las heridas presentaban cintillo de contusión; que en virtud de ello, concluye que los disparos se efectuaron a una distancia aproximadamente 30 a 60 cm; que si el disparo se efectuó a dos metros, no hubiera dejado el cintillo de contusión; señaló utilizando su cuerpo, las heridas apreciadas en el cadáver de la siguiente manera: “5to espacio intercostal con línea axilar anterior fue herida de entrada, el segundo proyectil se encontraba ubicado a nivel de fémur, no tenia salida, trayecto de arriba hacia abajo y de delante hacia atrás. El próximo proyectil se encontraba ubicado en la extremidad superior izquierda, en cara externa tercio medio, con salida, otro proyectil en la mano derecha, tenía salida por la muñeca, trayecto ligeramente oblicuo, hacia atrás y adentro.”; que el proyectil que produjo la muerte fue el que causo ruptura visceral de hígado y vaso; que la herida que presentó en la mano, también tenía cintillo de contusión; que en el caso del proyectil que no salió se debió al choque con el fémur y fue por ello que se alojo allí; que en el presente caso, no fue necesario practicar examen toxicológico, ya que no se percibió ningún olor etílico.

La declaración de la Médico Forense, adminiculada al Informe de Autopsia Nro. 1407 de fecha 30 de Septiembre de 2002, inserto a los folios 28 al 30 de la causa, incorporada posteriormente por su lectura como prueba documental, es valorada por este Tribunal como prueba de la muerte del ciudadano J.G.V., estableciéndose como causa de ella por Shock Hipovolémico debido a ruptura visceral y vascular producido por arma de fuego, describiéndose en dicho informe las siguientes heridas: “un (01) orificio de 0.8 cms de diámetro con cintilla de contusión, localizado en el quinto espacio intercostal izquierdo, línea axilar anterior izquierda a 7.5 cms por fuera de la tetilla izquierda , el cual sigue trayecto de izquierda a derecha y de delante hacia atrás, produce ruptura de base de lóbulo superior de pulmón izquierdo, perfora el diafragma, produce ruptura de curvatura menor del estómago, perfora lóbulo hepático izquierdo, laceración del IV segmento hepático, ruptura de la vena porta y desgarro grado IV de polo inferior de riñón derecho con orificio de salida de un (1) cm de diámetro en fosa lumbar derecha; un (01) orificio regular de 0.8 cms de diámetro localizado en región inguinal derecha de 9 cms de la sinfisis del pubis el cual corresponde a entrada de proyectil, con trayectoria de arriba hacia abajo y de delante hacia atrás, produce fractura de tercio superior del fémur derecho y lesión de masas musculares adyacentes para ir a alojarse a nivel de cara posterior de tercio superior de fémur derecho, de donde se extrae y se envía en sobre identificado; un (01) orificio regular de 0.8 cms de diámetro con cintilla de contusión, localizado en cara externa de tercio medio de brazo izquierdo el cual corresponde a entrada de proyectil, sigue un trayecto de izquierda a derecha produce lesión de planos musculares adyacentes para salir por orificio irregular de un cm de diámetro en cara interna de tercio medio de brazo izquierdo; un (01) orificio regular de 0.8 cms de diámetro con cintilla de contusión localizado a nivel de tercio medio de cara dorsal de mano derecha el cual corresponde a entrada de proyectil, sigue un trayecto ligeramente oblícuo hacia atrás y adentro, produce lesión de planos musculares adyacentes para salir por orifcio irregular de 1 cm de diámetro en cara externa de muñeca derecha.

Lo expuesto por la experto es congruente con la versión de la ciudadana D.B. (concubina del occiso y testigo presencial del hecho) en cuanto al disparo efectuado por el acusado en la pierna del occiso, ya que así quedó establecido en el INFORME DE AUTOPSIA, determinándose que el proyectil produjo fractura del fémur, lo cual explica que el occiso se haya caído como lo expuso su concubina y que no pudiera levantarse como lo señaló el testigo M.A.M.; de lo cual se explica igualmente la trayectoria descendente que presentaron los otros proyectiles, toda vez que el occiso al caerse, el acusado le efectuó los otros tres disparos.

Igualmente con el testimonio de la experto se establece que los disparos se efectuaron a una distancia no menor de 30 ni mayor a 60 cms ya que todas las heridas presentaban cintillo de contusión, lo cual coincidió con la señora BALLESTEROS quien señaló que a su esposo le dispararon a corta distancia, desvirtuándose así lo expuesto por el acusado cuando señaló que el occiso se encontraba a dos metros de distancia cuando se efectuaron los disparos.

Señaló la experto que en el presente caso no fue necesario efectuar una prueba toxicológica al cadáver, ya que no se percibió ningún olor etílico, lo cual desvirtúa lo expuesto por el acusado cuando señaló que el occiso se encontraba ebrio, descartándose igualmente que el occiso hubiera estado ingiriendo licor la noche anterior al hecho y que ello hubiera servido de estimulante para ejecutar la supuesta agresión en contra del acusado.

En cuanto a la herida de proyectil que se apreció en la muñeca de la mano derecha, es congruente con lo expuesto por la ciudadana D.B., quien expuso que su esposo al momento que le dispararon, metió la mano como para evitar los disparos, siendo congruente de igual manera el testimonio de la Médico con lo expuesto por la ciudadana D.B., en cuanto a la ubicación de las heridas, toda vez que, por solicitud del Tribunal, la experto señaló en la Sala de Juicio, y tomando como base el Informe de Autopsia, la ubicación de cada uno de los orificios, lo cual creó en este Juzgador la certeza de lo expuesto por la declarante.

Con la declaración del ciudadano R.H.B., a quien se pasó al estrado y previo Juramento se identificó como queda escrito, dijo ser y llamarse venezolano, nacido en fecha: 30-03-58, titular de la cédula de identidad 5.171.502, estado civil: soltero, oficio: Funcionario Jubilado del CICPC, Experto y Técnico, y seguidamente expuso: “Mi participación fue en la realización de Inspección en vía publica, en el Sector A.J. deS., logre observar que era una vía normal asfaltada, donde ocurrió un hecho de sangre, se pudo observar sobre el pavimento manchas de sangre. Luego me traslade a la morgue y pude notar a un cadáver con varios orificios de bala, también observe un par de sandalias como para caballero bastante usadas, igualmente un arma de fuego.”

Interrogado por las partes, se dejó constancia que efectuó una Inspección en una vía pública al cual describió como un sitio normal sin brocal, sin acera, funcional para transitar por vehículo, señalando que era un sitio urbano, porque habían casas de ambos lados; que practicada la Inspección no se observó ninguna evidencia de interés criminalístico; que si observó rastro y manchas de sangre sobre el asfaltado; que en la vivienda no se observó botellas de licor, resto de vidrios y ningún otro objeto; en cuanto a la inspección del cadáver señaló que al percibirse aliento etílico, se practica una prueba toxicológica, pero que en el presente caso no fue necesaria, ya que en el cadáver no se percibió aliento etílico.

De la declaración del presente testigo, adminiculada a la INSPECCIÓN EN VIA PÚBLICA Nro. 1686, de fecha 27 de Septiembre de 2002, inserta a los folios 6 al 9 de la causa, e incorporada al debate por su lectura como prueba documental, se establece que el hecho ocurrió en la calle Petión (vía pública) del sector A.J. deS. de esta ciudad de Punto Fijo, señalando el experto que practicada una minuciosa revisión del sitio, no se observó ninguna evidencia de interés criminalístico; a las preguntas que le efectuó el Tribunal, manifestó no haber observado en sitio ningún objeto que le llamara la atención como cuchillos, arma de fuego, botellas ni restos de vidrios, señalando haber observado rastros y manchas de sangre, de lo cual se establece que en la referida vivienda no ocurrió tal fiesta como lo expuso el acusado ni hubo tal violencia como lo señaló en su declaración.

Al concatenar el presente testimonio con la INSPECCIÓN A CADAVER Nro. 1688, de fecha 27 de Septiembre de 2002, se establece que efectivamente al occiso se le apreciaron cuatro orificios producidos por arma de fuego, lo cual coincidió con el INFORME DE AUTOPSIA Nro. 1407 y con lo expuesto por la Médico Forense M.R., en cuanto al número de orificios producidos por arma de fuego; coincidiendo de igual manera ambos testimonios en cuanto a que no se percibió olor etílico en el cadáver del occiso, por lo cual no fue necesario practicar una prueba toxicológica, razón por la cual, lo expuesto por el presente funcionario goza de credibilidad para este juzgador y por ello es valorados sus dichos como prueba de ello.

Con la declaración de la ciudadana A.N., venezolana, nacida en fecha: 10-02-49, titular de la cédula de identidad: 5.731.034, estado civil: casada, grado de instrucción: primer grado, domiciliada en Villa del Mar, calle Municipal, casa 53, Estado Falcón, oficio: del hogar, quien manifestó que no le une ningún lazo consanguíneo o de afinidad con el acusado, (suegra del occiso) impuesta del contenido del articulo 243 del Código Penal, el cual versa sobre el delito del falso testimonio y del Juramento de Ley expuso: “Omisis…..

La presente declaración es valorada por el Tribunal como prueba de que el acusado A.P.J.L., es el autor material de la muerte del ciudadano J.G.V., quedando establecido que la presente testigo observó cuando el acusado le disparó a su yerno, manifestando que en ese momento no sabía que la victima era un integrante de su familia y que por los nervios que le produjo el hecho de haber visto lo ocurrido, se percató de ello al llegar al sitio donde vio a su hija D.B., desesperada, gritando pidiendo ayuda.

Este testimonio goza de credibilidad para este Juzgador toda vez que lo expuesto por la testigo, coincide con el testimonio de M.A.M. y DONNYN STILL H.Z., en cuanto a la hora que ocurrieron los hechos; en cuanto a que el acusado portaba un paño blanco, señalando que en ese momento pasó una buseta, lo cual corrobora la versión del ciudadano M.A.M., quien era el conductor de la misma y que también señaló al acusado como la persona que dio muerte a la víctima, toda vez que él por sus labores de chofer de una unidad de transporte público, también pasó ese día a la hora en la cual sucedieron los hechos.

De igual manera, para este Juzgador, el presente testimonio generó credibilidad de lo expuesto, tomando en cuenta la aptitud y seguridad que mostró la testigo al momento de declarar y lo congruente de su testimonio con los hechos, generando la convicción de que efectivamente observó cuando el acusado dio muerte al ciudadano J.G.V., señalando que no observó ningún forcejeo, ni pelea, lo cual desvirtúa la tesis del acusado.

Con la declaración del ciudadano M.A.M.R., Venezolano, nacido en fecha: 19-03-60, titular de la cédula de identidad Nro. 9.580.494 , estado civil: soltero , grado de instrucción: 2° año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, casa sin numero, Estado Falcón, de oficio: conductor, quien manifestó que no le une ningún lazo consanguíneo o de afinidad con el acusado ni con las víctimas; impuesto del contenido del articulo 243 del Código Penal, el cual versa sobre el delito del falso testimonio y el Juramento de Ley, expuso: “Omissis…

La presente declaración, desvirtúa totalmente la tesis de legitima defensa planteada por al acusado, toda vez que el declarante observó el momento cuando el acusado A.P.J.L., le disparó al occiso J.G.V. , manifestando el testigo que no hubo ningún forcejeo, que el occiso no tenía nada en las manos, que la señora que se encontraba en el sitio (esposa del occiso) no tenía ningún objeto en las manos, señalando el declarante que fue el acusado quien le disparó a la víctima, señalándolo en la sala de Juicio.

Expuso el testigo que al primer disparo, el occiso cayó al suelo, que quería levantarse pero no podía y fue cuando escuchó las otras detonaciones, señalando que el acusado portaba un paño blanco, todo lo cual es congruente con los dichos de la ciudadana D.B. y DONNYN STILL ZAMARRITA, estableciéndose en el debate, que el presente testigo si estuvo y presenció los hechos, toda vez que los ciudadanos A.N. y DONNYN STILL H.Z., corroboraron la versión del declarante cuando señalaron que en ese momento observaron cuando pasó la buseta, que no era otra, sino la que conducía el presente testigo, de lo cual se establece la certeza de sus dichos.

Con la declaración del ciudadano DONNY STILL H.Z., Venezolano, nacido en fecha: 31-05-76, titular de la cédula de identidad: 14.478.257, estado civil: soltero, grado de instrucción: 5to grado, domiciliado A.J. deS., casa numero 14, de oficio: Carpintero, a quien se impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal y del Juramento de Ley, expuso: “Omissis….. La presente declaración es valorada por este Tribunal en los mismos términos que el funcionario R.H.B., quien conjuntamente con el testigo bajo análisis practicaron la INSPECCIÓN EN VIA PUBLICA Nro. 1686 y la INSPECCIÓN A CADAVER Nro. 1688, ambas incorporadas al debate por su lectura como prueba documental, de las cuales se establece que el hecho ocurrió en la calle Petión (vía pública) del sector A.J. deS. de esta ciudad de Punto Fijo, señalando el experto haberse entrevistado con la señora D.B. (esposa del occiso) quien le informó lo ocurrido, señalando además que al momento de trasladarse a la casa del acusado para entrevistarlo, éste había huido del sitio.

Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:

Informe de Autopsia Nro. 1407 de fecha 30 de Septiembre de 2002, inserto a los folios 28 al 30 de la primera pieza de la causa, incorporado al debate por su lectura como prueba documental, el cual fue analizado y valorado por este Tribunal conjuntamente con el testimonio de la Dra. M.R..

Inspección a Cadáver Nro. 1688, de fecha 27 de Septiembre de 2002, inserto a los folios 12 al 16 de la primera pieza de la causa, incorporado al debate por su lectura como prueba documental, el cual adminiculado a los testimonios de los funcionarios R.H.B. y J.Z.F., se establece que el ciudadano J.G.V. presentaba cuatro orificios producidos por proyectil de arma de fuego, lo cual coincidió con el INFORME DE AUTOPSIA Nro. 1407 ratificado en el debate con el testimonio de la Dra. M.R.; coincidiendo igualmente con lo señalado por la ciudadana D.B. (esposa del occiso y testigo presencial del hecho) en cuanto a que fueron cuatro disparos los que el acusado le efectuó a su esposo.

Inspección en la vía Pública de fecha 27 de Septiembre de 2002, inserta a los folios 6 al 9, incorporada por su lectura al debate como prueba documental, la cual adminiculada al testimonio de los R.H.B. y J.Z.F., se establece que el hecho ocurrió en la Calle Petión (vía pública) del sector A.J. deS. de esta ciudad de Punto Fijo, lo cual es congruente con lo señalado por la ciudadana D.B., M.A.M. y DONNYN STILL HERNÁNDEZ.

Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-504, de fecha 15 de Noviembre de 2002, inserta al folio 59 de la primera pieza de la causa, incorporada por su lectura como prueba documental al debate, la cual adminiculada al testimonio de R.H.B., funcionario Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se establece haberse practicado experticia a un par de sandalias que portaba el occiso del día del hecho, talla 44, de color marrón y vino tinto, apreciándose en la sandalia izquierda una mancha de color pardo rojizo, lo cual guarda relación con las heridas producidas al occiso, toda vez que de acuerdo al INFORME DE AUTOPSIA se describe una herida producida por proyectil localizado en cara externa de tercio medio de brazo izquierdo, coincidiendo con la presencia de sangre en esa área del cuerpo.

Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-DT-454 de fecha 18 de Agosto de 2002, inserta al folio 36 de la primera pieza de la causa, incorporada al Juicio por su lectura como prueba documental, siendo ratificada en el debate por R.H.B., Funcionario Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un trozo de metal cobrizaza con núcleo interior en plomo de color gris, la cual es de forma ojival, que según sus características resulta ser el componente de la parte delantera de una bala en su estado original, denominado proyectil, el cual según lo aportado por el referido experto, fue extraído al cadáver del ciudadano J.G.V., lo cual coincidió con el Informe de Autopsia y el testimonio de la Dra. M.R., médico anatomopatologo, en cuanto a que hubo un proyectil que produjo fractura en el fémur derecho y se alojó a nivel de cara posterior de tercio superior de fémur derecho, de donde se extrajo.

Conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de los testimonios de los funcionarios J.L. POLANCO Y J.S.P., quienes pese a que el tribunal ordenó le respectivo mandato de conducción, no fue posible su comparecencia a la Sala de Juicio; no obstante de que las actuaciones que suscriben, fueron ratificadas en el debate por R.H.B. y J.Z.F..

Conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió previo consenso con las partes a prescindir de la lectura de el Acta Policial de fecha 27-09-02; Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana D.B. y Acta de entrevista de la ciudadana A.N., toda vez que las mismas fueron ratificadas en forma oral en el debate por quienes la suscriben; así como el Acta de Enterramiento del ciudadano J.G.V..

De igual manera, la defensa prescindió de las pruebas ofrecidas en la etapa intermedia, consistente en los testimonios de los ciudadanos CARMEN MORELA LÓPEZ, J.R. JACOBUCCI LÓPEZ y A.S., así como las pruebas documentales ofrecidas, de lo cual no se verificó ninguna objeción por parte del Ministerio Público.

SENTENCIA RECURRIDA

La dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encuentra al acusado A.P.J.L., plenamente identificado en autos, CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.V., y le impone la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Asimismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente.

Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la presente condena el día 30 de Mayo del año 2019, sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del Juez de Ejecución respectivo, una vez firme la presente sentencia.

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega el ABG. R.N., en su escrito recursivo:

• PRIMERA DENUNCIA:

Denuncia primeramente el recurrente la violación efectuada por el Juez de Juicio del ordinal tercero del artículo 364 de la norma adjetiva penal AL no establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, lo que consecuencialmente lo indujo, a juicio del quejoso, a la violación de ley por errónea aplicación del artículo 407 de la norma sustantiva penal que se refiere a conducta típica del homicidio intencional simple, incurriendo igualmente el A Quo en la falta de aplicación del ordinal tercero del artículo 65 del Código Penal, la cual se refiere a la legítima defensa.

Considera el quejoso que la declaración de la Dra. M.R. deM., toda vez que por su conocimiento científicos en materia criminalistica, se logra extraer que los disparos fueron de próximo contacto, la distancia entre la boca de fugo del arma y la piel de la víctima va de dos a sesenta centímetros aproximadamente, incluyéndose los llamados disparos a quema ropa, cuando estos son realizados a una distancia no mayor al alcance de la llama, siendo que además este tipo de disparo a distancia, entre otras características deja anillo de contusión.

Alega el recurrente, que el A Quo en su discusión, concatenó inexplicablemente a su juicio, la declaración del Médico Patóloga, con otros testimonios de supuestos testigos presenciales del hecho. Esboza el recurrente que la ciudadana D.J.B., aparte de ser la concubina del occiso, manifestó en su declaración en el juicio oral, que hubo una discusión entre su concubino y A.J., que éste último sacó a relucir un arma y le dio muerte a su concubino, pero que allí en el sitio del hecho no estaba su mamá de nombre A.N., sin embargo la señora A.N., quien es madre de D.J. y suegra del occiso, manifestó en pleno juicio que ella vio la discusión que allí no estaba su hija. Declaró igualmente el ciudadano M.M. quien dijo que trabajaba como chofer de una buseta y que vio los hechos cuando iba conduciendo la buseta, sin embargo quedó establecido que éste ciudadano comienza su labor a las cinco de la mañana y los hechos sucedieron entre seis y media de la mañana. Por su parte el testigo D.E., manifestó que conocía al occiso, que estaba a treinta metros del hecho y que solo vio que pasó una buseta pero no sabe si se regresó.

Puntea el recurrente que estas serie de testimonios son contradictorios entre sí, y fueron tomados en cuenta como base por el A Quo para elaborar la sentencia, aunado al informe de la Autopsia para establecer los hechos y a todos los coló como testigos presénciales y contestes cuando en realidad, a juicio del recurrente, entre ellos mismos quedó establecido que no se vieron entre sí.

Concluye el Defensor Público Tercero, apoyado en los conocimientos científicos que los disparos fueron varios, pero todos se produjeron a una distancia tan cercana que indefectiblemente nos induce a pensar que efectivamente hubo un forcejeo entre su defendido y la víctima, y que su defensivo hizo inclinar hacia su contrincante la boca del arma, en el transcurso del forcejeo, para evitar que los disparos alcanzaran su cuerpo.

Solicita en esta primera denuncia, que sea declarada la errónea aplicación por parte del Juez Segundo de Juicio, del artículo 407 del código penal y la falta de aplicación del ordinal tercero del artículo 65 eiusdem, por considerar que su defendido actúo en defensa propia de su vida, instando el quejoso a este Tribunal Colegiado a dictar una nueva sentencia en conformidad con el ordinal cuarto del artículo 452 y primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a esta primera denuncia esta Corte para decidir observa:

El quejoso considera que el A Quo en la recurrida incurrió en la violación del ordinal tercero del artículo 364 de la norma adjetiva penal, en virtud de que no estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, lo que indujo, a juicio del quejoso, a la violación de ley por errónea aplicación del artículo 407 de la norma sustantiva penal que se refiere a conducta típica del homicidio intencional simple, incurriendo igualmente el A Quo en la falta de aplicación del ordinal tercero del artículo 65 del Código Penal, la cual se refiere a la legítima defensa.

Encuentra esta Corte varios supuestos en esta primera parte de esta inicial denuncia a los cuales atender y ofrecerle un análisis por separado.

• Violación del ordinal tercero del artículo 364 de la norma adjetiva penal, en virtud de que no estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados:

Uno de los requisitos esenciales y taxativamente exigidos por el legislador en la norma adjetiva penal, que debe contener toda sentencia resultan ser los hechos que dieron lugar a un referido procedimiento, y cuales deberán ser explanados de manera precisa y circunstanciada. Al respecto, señala el autor E.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, en relación al ordinal tercero alegado y denunciado por el quejoso en su escrito recursivo:

  1. Igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de la prueba en que se apoya. (Subrayado de esta Corte)

De lo anterior se deslinda entonces, que resulta ser un capítulo propio del análisis del juzgador, quien deberá relatar y concatenar de manera clara todas las pruebas que se debatieron en la audiencia oral y pública y de los cuales extrajo las conclusiones que le ayudaría a determinar los hechos debatidos; esto es, se debe aplicar en la sentencia un proceso argumentativo que permita a las partes conocer cómo fijó los hecho probados, a través del método deductivo que parte de las premisas generales que son los elementos de convicción para llegar a una premisa particular que serían los hechos probados.

Ahora bien, del análisis preciso efectuado a la causa in comento, permite a quienes aquí deciden afirmar que aunque la sentencia recurrida incurre en un desorden del proceso argumentativo, puesto que no se llega a una premisa particular, no se verifica el vicio planteado puesto que los elementos fácticos de la sentencia se encuentran diseminados a los largo del capítulo IV referidos a los HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO, en el cual se plasmó las pruebas que se presentaron y al mismo tiempo las concatenó una a una para así concluir en la condenatoria del ciudadano A.P.J., pasa esta Instancia Superior a citar extractos de la recurrida que permitan aseverar lo antes esbozados:

En el presente caso, a juicio de este Juzgador, la versión de los hechos aportada por el acusado, resulta confusa y contradictoria, toda vez que, tal y como se estableció en el debate con los medios de prueba que a continuación serán objeto de análisis en la presente sentencia, se determinó que no hubo tal forcejeo entre el occiso y el acusado, tal y como lo señaló el testigo DONNY STILL HERNÁNDEZ; no hubo tal agresión por parte del occiso hacia el acusado en día anterior a los hechos, ya que el testigo A.D., quien es compadre del acusado, manifestó en el debate que el día 26 de Septiembre de 2002, habló con el señor Jacobucci como a las 8:00 de la noche y nada le manifestó al respecto, situación ésta que llamó la atención a este Juzgador, toda vez que el ciudadano A.D. es funcionario activo de las Fuerzas Armadas Policiales.

Señaló el acusado que la esposa del occiso lo atacó con un cuchillo, pero después se contradijo cuando manifestó que había sido el occiso; también se contradijo cuando expuso que el occiso portaba el arma de fuego y que al tropezar con un tubo de cuatro pulgadas, se le cayó el arma y él la tomo, pero después se contradijo cuando dijo que sostuvo un forcejeo con el occiso logrando despojarlo del arma.

…Omissis… La presente declaración es valorada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba de que el ciudadano A.P.J.L., es el autor material de la muerte del ciudadano J.G.V., toda vez que la testigo bajo análisis (concubina del occiso) es testigo presencial del hecho y observó cuando el acusado le efectuó los disparos.

…Omissis… La certeza de la presente declaración, viene dada por su congruencia con los otros medios de prueba; y sus dichos coinciden con lo expuesto por el ciudadano DONNY STILL HERNÁNDEZ, en cuanto a que el día de los hechos sólo estaban el occiso, ella y el acusado; en cuanto a que si hubo una discusión pero no hubo ningún forcejeo; en cuanto a que la declarante no tenia ningún objeto en las manos, siendo contestes ambas declaraciones en cuanto a que el acusado portaba ese día un paño blanco a la cintura y en cuanto a que los disparos los efectuó de manera consecutiva.

…Omissis... El testigo bajo análisis expuso que el día anterior al hecho, vio y habló con su compadre (A.J.) como a las 8:00 de la noche, quien estuvo en su casa, pero que éste no le manifestó nada en relación a ningún incidente con el occiso, situación ésta que llama la atención a este Juzgador, toda vez que si el acusado estaba siendo agredido y amenazado por el occiso desde tempranas horas de ese día, lo más lógico era que lo hubiera comunicado a su compadre, ya que éste es funcionario policial, y le hubiera pedido ayuda, pero no lo hizo y nada le manifestó al respecto, lo cual establece la falsedad de lo expuesto por el acusado en relación a que ese día 26 de Septiembre, el occiso lo había amenazado de muerte a él y a su familia.

..Omissis… De la declaración del presente testigo, adminiculada a la INSPECCIÓN EN VIA PÚBLICA Nro. 1686, de fecha 27 de Septiembre de 2002, inserta a los folios 6 al 9 de la causa, e incorporada al debate por su lectura como prueba documental, se establece que el hecho ocurrió en la calle Petión (vía pública) del sector A.J. deS. de esta ciudad de Punto Fijo, señalando el experto que practicada una minuciosa revisión del sitio, no se observó ninguna evidencia de interés criminalístico; a las preguntas que le efectuó el Tribunal, manifestó no haber observado en sitio ningún objeto que le llamara la atención como cuchillos, arma de fuego, botellas ni restos de vidrios, señalando haber observado rastros y manchas de sangre, de lo cual se establece que en la referida vivienda no ocurrió tal fiesta como lo expuso el acusado ni hubo tal violencia como lo señaló en su declaración.

La recurrida hace un análisis de la declaración de la ciudadana M.R. deM., en su condición de Patólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas; llegando a la conclusión que los disparos se realizaron a corta distancia, pero desechando el alegato del forcejeo, al concatenarla con las declaraciones de los ciudadanos D.B. y M.A.M.. De modo que no se alejó la recurrida de lo que en medicina legal se denomina “cintillo de contusión”, puesto que se concluyó que los disparos fueron a corta distancia, aplicándose en la valoración de la prueba la regla legal para valorar el mérito de la prueba prevista en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, que exige aplicar los conocimientos científicos en dicho proceso cognicitivo.

De lo anterior se evidencia claramente que estamos en presencia de un estudio analítico y ajustado a lo exigido por el legislador en nuestra norma adjetiva penal, de parte del A Quo, que permite a esta Alzada no compartir lo afirmado por el Defensor Público Tercero, en la primera parte de esta inicial denuncia, no sin antes hacer un llamado de atención al Juez de la recurrida a los fines de utilizar, a favor de la justicia, las técnicas argumentativas que corresponde a la cultura de cualquier ciudadano promedio, puesto que la sentencia se debe bastar por si misma para lograr los fines de la justicia mediante la aplicación de la norma que se ajuste al supuesto de los hechos acreditado; es por lo que se desecha este motivo de denuncia y así se decide.

• Violación de ley por errónea aplicación del artículo 407 de la norma sustantiva penal que se refiere a conducta típica del homicidio intencional simple.

¿Qué ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este supuesto de errónea aplicación?

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.( Expediente N° 03-2336, de fecha 30-06-3003, con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón)

Quiere decir entonces, que tanto el vicio de errónea aplicación como el de falta aplicación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar la declaración con lugar de un determinado recurso de apelación, punteando la sentencia arriba citada es que si ha de generar un motivo susceptible de ser declarado con lugar un vicio plasmado en la recurrida que efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana.

Considera el quejoso que el Juez de la recurrida incurrió en una errada aplicación del artículo 407 del Código Penal, toda vez que su defendido actúo en defensa de su vida ante el hoy occiso. Aún y cuando quienes aquí deciden no son jueces de mérito, por no poseer la facultad de valorar o estimar la calificación jurídica acordada por el Juez de Juicio quien cuenta con principios básicos de todo proceso como lo son la inmediación y la oralidad, se hace determinante revisar los supuestos que la doctrina considera que deben concurrir para que se esté en presencia del Homicidio Intencional, delito este previsto y sancionado en el ya tantas veces mencionado artículo 407 del código penal. Citamos entonces, al autor H.G.A., en su obra Derecho Penal. Parte Especial. Editorial Vadell Hermanos Editores, quien discurre que uno de los elementos básicos y necesarios para que se pueda llegar a la conclusión de que se está en presencia del homicidio como tal, es la intención de matar de parte del sujeto pasivo, esboza el referido autor lo siguiente:

Intención de matar (animus necandi).- Este requisito es común al homicidio intencional y al homicidio concausal.

¿Cómo se determina si el agente tenía la intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación.

Estos datos son, entre otros, los siguientes:

  1. La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.

  2. La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo.

  3. Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito.

  4. Las relaciones, de amistad o e hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario.

  5. En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo. (Subrayado de esta Corte)

    Se pasa a analizar los tres (03) supuestos arriba resaltados por este Tribunal Colegiado, para así de esa manera desvirtuar o confirmar lo alegado por el hoy recurrente en esta parte de esta primera denuncia:

  6. La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.

    Se evidencia del análisis efectuado por el A Quo en la recurrida respecto al supuesto arriba indicado lo siguiente:

    Con la declaración de la Dra. M.R.D.M.,…omissis…manifestando reconocer el contenido y afirmo al tribunal que dicho informe en efecto fue suscrito por su persona, y seguidamente expuso: “El día 27 del mes 9 del año 2002, en horas del mediodía, acudí a realizarle autopsia, al cadáver de J.G.C., quien…omissis… tenía un orificio regular con cintilla de contusión, donde correspondía la entrada de proyectil, el proyectil produjo ruptura pulmonar. Había perforación en el lóbulo izquierdo del hígado, igualmente laceraciones. El proyectil sale a nivel de fosa lumbar derecha, el segundo proyectil se alojo en el fémur interior, tenia cintilla de contusión a nivel de su parte media, otro orificio también se consiguió de entrada de proyectil. …omissis… la conclusión de la necrópsia de ley fue: muerte por Shock hipervolémico producido por herida de arma de fuego”.

  7. La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo.

    Quedó demostrado en juicio, y así esbozado por el A Quo en la recurrida, que el cadáver presentó cuatro (04) orificios, y se plasmó en el siguiente razonamiento:

    Al ser interrogada por las partes, se dejó constancia de que el cadáver presentó cuatro (4) orificios de entrada y tres (03) de salida; que dentro del cadáver se localizó un proyectil; que todas las heridas presentaban cintillo de contusión; que en virtud de ello, concluye que los disparos se efectuaron a una distancia aproximadamente 30 a 60 cm; que si el disparo se efectuó a dos metros, no hubiera dejado el cintillo de contusión; señaló utilizando su cuerpo, las heridas apreciadas en el cadáver de la siguiente manera: “5to espacio intercostal con línea axilar anterior fue herida de entrada, el segundo proyectil se encontraba ubicado a nivel de fémur, no tenia salida, trayecto de arriba hacia abajo y de delante hacia atrás. El próximo proyectil se encontraba ubicado en la extremidad superior izquierda, en cara externa tercio medio, con salida, otro proyectil en la mano derecha, tenía salida por la muñeca, trayecto ligeramente oblicuo, hacia atrás y adentro.”; que el proyectil que produjo la muerte fue el que causo ruptura visceral de hígado y vaso; que la herida que presentó en la mano, también tenía cintillo de contusión; que en el caso del proyectil que no salió se debió al choque con el fémur y fue por ello que se alojo allí; que en el presente caso, no fue necesario practicar examen toxicológico, ya que no se percibió ningún olor etílico.

  8. En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.

    En el caso in comento la conclusión de la necropsia de ley fue: “muerte por shock hipervolémico producido por herida de “arma de fuego” , que es un artefacto propio para producir la muerte o lesiones, por lo que su empleo hace presumir la intención de producir tales consecuencias. Vemos que las armas de fuego parten del principio físico de los proyectiles, que son objetos lanzados por una fuerza física y que vencen fuerzas naturales como son la gravedad y la fricción de los elementos; en las armas de fuego, el proyectil es expelido por la fuerza de los gases producidos por la deflagración de la pólvora en la recámara de la pistola o del tambor del revólver, lo cual va precedido por el accionamiento del gatillo que impulsa el martillo a golpear el percutor o al percutor del cartucho. Tales mecanismos son iniciados por la voluntad humana, lo que entraña la intención del agente a producir el disparo; estos análisis aunados a los otros extremos aquí analizados permiten concluir en la sentencia, sobre el elemento subjetivo del delito cometido.

    Con todo lo anterior, se desvirtúa lo denunciado por el quejoso respecto a la errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 407 de la norma subjetiva penal, toda vez que el A Quo al concatenar y adminicular el acervo probatorio ofrecido en las distintas audiencias de juicio oral y público, logró concluir plenamente la comisión del hecho punible encuadrado en la norme arriba indicada, fundamentando su decisión así:

    Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes analizados y valorados por este Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador ha quedado convencido de que el acusado A.P.J.L., es CULPABLE, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.V., ya que, tal y como se estableció anteriormente, fue la persona que el día 27-09-02, dio muerte al referido ciudadano al efectuarle cuatro (04) dos disparos produciéndole la muerte de manera instantánea. ( Subrayado y negrilla de la Corte)

    No compartiendo esta Alzada, una vez explanadas todas las consideraciones arriba precisadas, lo afirmado por el Defensor Público Tercero, en la segunda parte de esta inicial denuncia, es por lo que se desecha, trayendo como consecuencia la declaratoria sin lugar de esta primera denuncia y así se decide.

    • SEGUNDA DENUNCIA:

    Señala el quejoso en esta segunda denuncia, que de conformidad al ordinal 2° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, denuncia la infracción del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la errónea aplicación del artículo 407 del código penal y la falta de aplicación del artículo 66 del mismo código, toda vez que se pudiera estar en presencia incluso de un exceso en la defensa más no en la conducta típica del homicidio intencional, al haber obrado su defendido, debido a las circunstancias provocadas por el hoy occiso, actuando con exceso en la defensa lo que conllevaría a la disminución de la pena de uno a dos tercios, en el entendido que su defendido hizo más de lo necesario para proteger su integridad física.

    En este sentido, puntea el defensor público que la recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal consideró acreditados al no haber tomado en consideración, que no se acreditó la conducta típica del homicidio intencional simple sino más bien y dadas todas las circunstancias en las que se produjeron los hechos, de un exceso en la defensa y como lo contempla el citado artículo 66 del Código Penal Venezolano.

    Finiquita en esta segunda denuncia el recurrente que no puede ser admisible para condenar a nadie la prueba de testigos cuando estas sean evidentemente contradictorias y que comparadas estas testimoniales unas con otras, no sea posible en sana lógica hacer concordar la una con las otras.

    Respecto a esta segunda denuncia esta Corte para decidir observa:

    Parte el recurrente en esta segunda denuncia de la infracción del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a su juicio, por la errónea aplicación del artículo 407 del código penal y la falta de aplicación del artículo 66 del mismo código, punto este ya analizado por esta alzada en la inicial denuncia al citar extracto de lo que conoce como estos vicios la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando el Defensor Público que existe la posibilidad de estar en presencia de un plétora en la defensa más no en la conducta típica del homicidio intencional, al haber obrado su defendido, debido a las circunstancias provocadas por el hoy occiso, actuando con exceso en la defensa, toda vez que su defendido hizo más de lo necesario para proteger su integridad física. Consideran quienes aquí se pronuncian, que de los hechos acreditados por el juzgador de instancia, no se aplica la norma referente a la legítima defensa, puesto que del estudio del anterior motivo de recurso, se concluyó que la norma aplicable a tales hechos es la prevista en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; puesto que en la determinación de los mismos, no se evidencia que hubo una agresión ilegítima por parte de la víctima.

    Es por lo anterior que se desecha este motivo de denuncia y se declara sin lugar la apelación intentada por la defensa.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el R.A.N., en su carácter de Defensor Público Tercero, a favor del ciudadano A.P.J.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.476.203, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en fecha 13 de junio de 2005, con ocasión a celebración del Juicio Oral y Público realizada en asunto penal signado con el número IJ11-P-2003-000121, que se le sigue al acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 (antes de la reforma) del código penal venezolano.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    La Presidente (E),

    ABG. M.M. DE PEROZO.

    JUEZA

    ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. ZENLLY URDANETA NAVAS.

    JUEZ Y PONENTE JUEZA (E)

    La Secretaria

    ABG. A.M. PETIT GARCES

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La secretaria

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