Decisión nº PJ0032012000144 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 18 de Septiembre de 2012

Años 201º y 153º

ASUNTO: IP21-R-2011-0000015.

PARTE DEMANDANTE: L.R.Á., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.361.917, domiciliado en la población de la C.d.T., Municipio Sucre del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.A.C., A.A. y DIUKIS CASTELLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.729, 103.204 y 121.101 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GEOFFRIN LOYO HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.879.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistas las apelaciones interpuestas por los abogados Geoffrin Loyo y Diurkis Castellanos, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.879 y 121.101, actuando en su condición de apoderado judicial de la demanda el primero y del actor la segunda, ambas apelaciones en contra la Sentencia Definitiva de fecha 01 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante la cual se declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.R.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 3.361.917, domiciliado en la población de la C.d.T., Municipio Sucre del Estado Falcón; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; por cobro de de Prestaciones Sociales”.

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 07 de mayo de dos mil doce, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 07 de junio del presente año, oportunidad en la cual la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación, dejándose constancia que la parte demandada recurrente no compareció a la Audiencia de Apelación fijada por esta Alzada, siendo dictada en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo, explicándose de forma oral y detallada, los motivos y las razones de la presente decisión.

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

De la Demanda: El ciudadano L.R.Á., identificado con la cédula de identidad No. V-3.361.917, debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.729, parte demandante en el presente asunto, alega lo siguiente: a) Que en fecha 15 de julio de 2007 ingresó a prestar servicios personales como obrero contratado en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, con una vigencia de contracción desde el 15/07/2007 al 31/12/2007, vale decir, la vigencia del contrato era de 5 meses y 16 días, devengado un último salario mensual de Bs. 512,33 hasta el 29 de octubre de 2007, fecha en la cual fue notificado de la rescisión de dicho contrato, laborando efectivamente durante 3 meses y 16 días. b) Que por el tiempo efectivo de trabajo no se generó prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero si nació el derecho a vacaciones y utilidades. c) Que como quiera que se trata de un contrato a tiempo determinado, cuyo fin vino por voluntad unilateral del patrono, ello da derecho a la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que demanda a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, por las razones jurídicas que a continuación se esgrimen: c.1.- Fecha de Ingreso: 15/07/2007; c.2.- Fecha de Egreso: 29/10/2007; c.3.- Tiempo de Servicio: 3 meses y 16 días; c.4.- Último Salario Diario: Bs. 20,49; c.5.- Último Salario Integral: Bs. 20,67; c.6.- Último Salario Mensual: Bs. 614,79. d) Que demanda los siguientes conceptos: d.1.- La cantidad de Bs. 1.229,58 por concepto de Indemnización, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.2.- La cantidad de Bs. 1.229,58 por concepto de Salarios Retenidos; d.3.- La cantidad de Bs. 1.255,20 por concepto de Diferencia Salarial, conforme al Decreto Presidencial vigente a partir del 01 de mayo de 2007; d.4.- La cantidad de Bs. 542,77 por concepto de Aguinaldos de Fin de Año; d.5.- La cantidad de Bs. 1.670,77, por concepto de Pago de Cesta Ticket conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Alimentación; d.6.- La cantidad de Bs. 248,12 por concepto de Prestación por Antigüedad Acumulada; d.7.- La cantidad de Bs. 90,46, por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al párrafo 1 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.8.- La cantidad de Bs. 90,46 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.9.- La cantidad de Bs. 42,22 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.10.- La cantidad de Bs. 90,46, por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.11.- Intereses sobre Prestaciones Sociales; d.12.- Indexación Salarial; d.13. Intereses de Mora; d.14. Costas y Costos Judiciales; y d.15. Honorarios de Abogados. e) Que demanda la cantidad total de BOLÍVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.459,63), por los conceptos antes especificados.

De la Contestación de la Demanda: La parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, no dio contestación a la demanda. Sin embargo, se advierte que, dado su carácter de ente público se aplican los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten y en consecuencia, se tienen como contradichos todos y cada uno de los alegatos expresados por el actor en su libelo.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 01 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia declarando: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.361.917, domiciliado en la población de la C.d.T., Municipio Sucre del Estado Falcón; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; por cobro de de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la indemnización por daños y perjuicios; los salarios retenidos de los meses de noviembre y diciembre de 2007; la diferencia salarial conforme al Decreto Presidencial a partir del mes de julio de 2007, hasta el 30 de octubre de 2007; la prestación de antigüedad y antigüedad complementaria; el pago del bono de alimentación desde el día 15 de julio hasta diciembre del año 2007; la bonificación de fin de año 2007; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2007; intereses de prestación de antigüedad e intereses moratorios; todo estos conceptos en la forma como se determina y describe en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza lo decidido”.

II) MOTIVA:

II.1) PUNTO PREVIO: DE LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA.

En el presente asunto debe considerarse el carácter de Ente Público Municipal de la parte demandada, lo que impide declarar el desistimiento de su apelación a pesar de su incomparecencia a la audiencia correspondiente y por el contrario, es obligación de esta Instancia Superior conocer este asunto por Consulta Legal Obligatoria de la decisión recurrida, con fundamento en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.

Como puede apreciarse, la primera de las normas delatadas establece dos requisitos o condiciones para que resulte procedente la Consulta Legal Obligatoria por parte de un Tribunal Superior. La primera condición atiende a la naturaleza jurídica de la sentencia cuya consulta deba realizarse, la cual, necesariamente debe ser una sentencia definitiva. Y la segunda condición está relacionada con el fondo de la decisión, en el sentido de resultar contraria a la “pretensión, excepción o defensa de la República”, es decir, contraria a los intereses de la nación. Por su parte, el transcrito artículo 65 dispone la obligación a las autoridades judiciales de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República, toda vez que los mismos son de carácter irrenunciable.

Luego, en el caso de autos, la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un Ente Público Municipal. Del mismo modo, la sentencia de marras cuenta con el carácter definitivo que exige la norma, razón por la que este Juzgador de Alzada, acatando lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no declara el Desistimiento de la Apelación de la parte demandada y la consecuente firmeza con autoridad de cosa juzgada de la decisión recurrida, sino que pasa a efectuar la Consulta Legal Obligatoria de la decisión dictada en Primera Instancia.

Cabe destacar que la opinión que precede resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tema, la cual, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 67 del 12 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Caso: J.R.H. contra Perforaciones Delta, C. A., estableció lo siguiente:

… el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Para mayor abundancia del criterio antes señalado, se impone citar un extracto de la Sentencia No. 553 del 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., Caso: R.d.Á., R.A.J.P. y H.G.C. contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se estableció lo siguiente:

… Al respecto esta Sala observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

En consecuencia, con fundamento en los hechos ocurridos, las normas delatadas y siendo coherente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a realizar la Consulta Legal Obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 01 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Y así se decide.

II.2) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa, debe advertirse que la demandada que es un ente público municipal, efectivamente no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno. Sin embargo, por aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales que le corresponden, la demanda se tiene como negada y contradicha en todas sus partes. Y así se decide.

No obstante lo anterior y siendo que se considera que la demanda en el presente asunto ha sido negada y rechazada en todas sus partes, no debe invertirse la carga de la prueba, es decir, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, corresponde a la parte actora demostrar sus afirmaciones y corresponde a la demandada, aún en el presente caso, demostrar que ha dado cabal y total cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el demandante. En otras palabras, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en el presente asunto, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba. Y así se decide.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse precisamente sobre un asunto salido de este mismo Tribunal Superior del Trabajo, a través de la Sentencia No. 208 del 16 de marzo de 2010, de la cual se extrae lo siguiente:

Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Luego, aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita y la norma legal invocada al presente caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  1. - La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, es decir, la existencia de la prestación de un servicio personal, directo, por cuenta ajena, subordinado y remunerado.

  2. - La existencia de diferencia alguna que se deba a al accionante por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la demandada.

    Para demostrar estos Hechos Controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

    Documentales: Promueve los siguientes instrumentos: a) Copia fotostática del Recibo de Pago No. 2888, correspondiente al mes de julio de 2007. b) Copia fotostática del Recibo de Pago No. 3533, correspondiente al mes de agosto de 2007. c) Contrato de Trabajo suscrito entre el trabajador y la demandada, consignado con el libelo de demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, debidamente suscrito por el actor L.R.A. y la A.D.M.S.D.E.F., mediante el cual las partes estipulan las condiciones que rigen su relación laboral. d) Copia fotostática del Recibo de Pago No. 0184, correspondiente al mes de septiembre de 2007, y e) Copia fotostática del Recibo de Pago No. 0837, correspondiente al mes de octubre de 2007. Dichos documentos fueron consignados con el libelo de demanda y promovidos en el escrito de Promoción de Pruebas, con la finalidad de evidenciar la relación laboral que existió entre la parte demandante y la demandada.

    Analizados los medios probatorios que anteceden, específicamente los llamados “Recibos de Pago”, insertos en los folios 70, 71, 7 y 6 de la Pieza I de este expediente, observa este Tribunal de Alzada que estos documentos realmente obran en las actas procesales identificados con el nombre de “Comprobantes de Egreso”. Asimismo observa esta Superioridad que los mismos constituyen documentos privados provenientes de la parte contraria, reproducidos unos en fotocopias simples y otros en original, los cuales deben ser valorados conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ese sentido, esta Alzada les reconoce valor probatorio a todos, por cuanto resultan inteligibles y no fueron desconocidos o impugnados por la demandada de autos (ni aún las reproducciones fotostáticas), ya que no dio contestación a la demanda y adicionalmente, son muy pertinentes, puesto que aportan información útil para el esclarecimiento del primer hecho controvertido en el presente litigio, es decir, sobre la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Y así de declara.

    Por su parte, específicamente en relación con el Contrato de Trabajo inserto en el folio 5 de la pieza principal de este expediente, observa este Tribunal que igualmente constituye un documento privado, cuya valoración corresponde conforme al mismo artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual resulta inteligible, está firmado por ambas partes, obra en original y aporta evidencias claras de haber existido una relación de trabajo entre la demandante y la parte accionada, así como información acerca de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y remuneración de esa relación laboral, la cual se tiene por negada en el presente asunto, por aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales reconocidas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, ante su omisión de contestar la demanda que nos ocupa. En dicho Contrato se observa claramente la fecha de duración del mismo, el monto acordado como salario al actor, el nombre del demandante como contratado y de la demandada como ente contratante. Luego, siendo estos elementos pruebas fundamentales para la demostración de uno de los hechos controvertidos en el presente asunto, como lo es la existencia del vínculo laboral entre las partes, además de otorgarle pleno valor, se tiene por cierto su contenido. Y así se declara.

    Asimismo, de los medios probatorios referidos, los Recibos de Pago insertos en los folios 06, 07, 70 y 71 de la pieza principal del expediente, promovidos igualmente por el actor, se desprenden claros indicios que soportan la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la demandada de autos, pese a la tácita negación de dicho vínculo, ya que en estos instrumentos se aprecian datos que en su conjunto, suman elementos que configuran la existencia de esa relación de trabajo, en los términos señalados por el actor en su libelo, como es el pago por concepto de salarios al demandante por parte de la demandada. Y así se declara.

    II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

    La parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, no promovió medio de prueba alguno, por lo tanto, no existen medios probatorios que valorar de parte de la accionada. Y así se declara.

    II.5) CONCLUSIONES.

    En la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, por tratarse de un ente público municipal, acertadamente el Tribunal de Primera Instancia aplicó las prerrogativas y privilegios procesales que le corresponden y en consecuencia, no procedió la admisión de hechos a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el contrario, todas y cada una de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda se tienen como contradichas y negadas por la demandada, conforme lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como antes fue declarado por este Tribunal.

    Como consecuencia de la aplicación de la mencionada prerrogativa, se tiene como negada la existencia de la relación laboral en el presente asunto, es decir, la prestación de un servicio personal, directo, por cuenta ajena, subordinado y remunerado, correspondiéndole entonces al actor, la carga de su demostración, habida cuenta de que la aplicación del mencionado privilegio procesal, no implica la inversión de la carga de la prueba respecto del “pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, la cual, a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde siempre al empleador, “cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal”, tal y como fue declarado por esta Alzada precedentemente.

    Luego, trabada así la litis, no hay dudas para este jurisdicente que el actor cumplió su obligación procesal de demostrar la existencia de la relación de trabajo que le unió con la demandada, a través de los medios probatorios que hacen procedente la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    A esta conclusión se arriba conforme a las reglas de valoración de la sana crítica y del análisis adminiculado de los medios de prueba que obran en las actas procesales, como el Contrato de Trabajo y los Comprobantes de Egreso (Recibos de Pago), pruebas todas que obran insertas en los autos, como oportunamente lo indicó esta Alzada al valorar cada una de ellas. Dichas pruebas, apreciados en su conjunto, aportan indubitable convicción a quien suscribe, acerca de la existencia de un vínculo de carácter laboral entre el demandante de autos, fungiendo como trabajador y la demandada, fungiendo como patrona. Dicha convicción emana por ejemplo, de la indicación expresa en el contrato de trabajo de la función que debía cumplir el actor como obrero, lo que encuadra la prestación de un servicio personal y directo; para el beneficio y aprovechamiento de la demandada, lo que prueba la condición de ajenidad; la indicación del un salario, que ciertamente constituye el elemento de la remuneración; y hasta la subordinación, evidenciada respecto de la demandada. De hecho, de todo el acervo probatorio analizado en su conjunto, no sólo está demostrada la existencia del vínculo laboral entre las partes, sino que también están demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cómo, cuándo y dónde se desarrolló dicha relación, constatándose las afirmaciones del actor contenidas en su libelo. En consecuencia, quedó demostrada la existencia de la relación laboral por tiempo determinado, la cual comenzó el 15 de julio de 2007 y debía finalizar el 31 de diciembre de 2007. Y así se decide.

    Con respecto al salario que devengaba el trabajador, éste alega en su libelo la cantidad mensual de Bs. 614,79. Sin embargo, pudo verificarse en el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado que suscribió con la demandada de autos, inserto en original al folio 05 de la Pieza I de este expediente, que su salario mensual era de Bolívares Doscientos Cincuenta y Seis con Dieciséis Céntimos (Bs. 256,16). No obstante, observa esta Alzada que ese salario contractualmente establecido, resulta sustancialmente inferior al salario mínimo nacional vigente durante la ejecución del mencionado contrato de trabajo, el cual, de conformidad con el Decreto Presidencial No. 5.318 de fecha 02/05/2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 25/07/2007, ascendía a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79), por lo que debía ser éste (el salario mínimo nacional), el que debía pagársele al trabajador demandante como contraprestación por sus servicios como obrero contratado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN. Y así se establece.

    En consecuencia, el primer hecho controvertido en el presente asunto se tiene por dilucidado, declarándose demostrada la existencia del vínculo laboral entre las partes. Así las cosas, quedó invertida la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar la improcedencia del resto de los hechos conectados con el vínculo laboral afirmados por el actor en su libelo, que no resulten contrarios a derecho o exhorbitantes a la relación de trabajo. Y así se decide.

    Por su parte, la demandada de autos no cumplió con su carga procesal de demostrar el “pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, ya que no promovió medio probatorio alguno en el presente proceso. Tampoco se desprende de las actas procesales, ni de las pruebas del demandante ni de otros elementos que obran en ellas, algún indicio siquiera de que tal pago liberatorio se haya realizado. En consecuencia, aplicando las reglas de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto, el segundo hecho controvertido, a saber, ¿si se deben o no al demandante los conceptos que integran sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación de trabajo que le unió con la demandada?, también se tiene dilucidado. En este sentido, ante la omisión por parte de la demandada de probar el pago liberatorio de sus obligaciones laborales en relación con el accionante de autos, lo cual constituía su obligación procesal, este jurisdicente concluye que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que corresponden al actor L.R.A. con ocasión de la relación de trabajo que le unió con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, no han sido pagadas, ni aún parcialmente y su procedencia sigue estando vigente, por lo tanto, resultan exigibles. Y así se declara.

    Pues bien, observa quien aquí decide, que en el Contrato de Trabajo suscrito por las partes y que obra en actas al folio cinco (05) de la pieza principal de este asunto, debidamente valorado, se evidencia que fue realizado con una vigencia de cinco (5) meses y dieciséis (16) días, es decir, por cuanto su vigencia era desde el 15/07/2007 hasta el 31/12/2007. Sin embargo, visto que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de actor, a pesar del privilegio procesal del que goza la parte accionada, por tratarse de un ente público, según el cual se tienen como contradichos todos y cada uno de los alegatos expresados por el actor en su libelo, es forzoso para esta Alzada establecer que la relación de trabajo que unió al actor con la demandada concluyó antes de la expiración del término contractualmente establecido, por voluntad unilateral de la parte demandada, el 29 de octubre de 2007, en virtud de la notificación de la rescisión del contrato de la que fue objeto el demandante como acertadamente lo determinó el Juez A Quo. Y así se decide.

    Ahora bien, establecido como ha sido que el actor prestó servicios personales, directos, subordinados y remunerados a la demandada, por cuenta de ésta, así como también; establecido como está, que la relación de trabajo terminó antes de la expiración de la fecha pautada para su conclusión (31/12/07), esto es el 29 de octubre de 2007, motivado a la voluntad unilateral de la parte patronal y demandada, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del actor con ocasión de la relación laboral que le unió con la demandada, aún no han sido pagados y visto igualmente; que los conceptos laborales objeto de las pretensiones del actor no se encuentran evidentemente prescritos, forzoso es declarar para esta Instancia Superior, tal y como lo hizo el Juez A Quo, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se declara.

    Finalmente, una vez revisada exhaustivamente la sentencia de marras en Consulta Legal Obligatoria, por disposición del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 01 de febrero de 2011 y que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano L.R.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, condenando a dicha Alcaldía al pago de los conceptos demandados por el actor; esta Alzada establece que la misma resulta ajustada a derecho, ya que no viola disposición legal o constitucional alguna, atiende a los principios generales del Derecho Laboral sustantivo y adjetivo, en lo que se refiere a las pretensiones del actor relacionadas con la Indemnización de Daños y Perjuicios de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Diferencia Salarial, el Pago de Cesta Ticket, el pago de Prestación por Antigüedad, el pago de las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional, el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, el pago de los Intereses de Mora y la Indexación Monetaria. Y así se declara.

    No obstante lo anterior, en relación con las pretensiones relacionadas con Salarios Retenidos, Aguinaldos de Fin de Año y el pago de la Prestación de Antigüedad Complementaria, condenados a pagar por la Juez A Quo, si observa este jurisdicente que los mismos no están ajustados a derecho. Y así se declara.

    En este sentido, observa este Tribunal que el actor en su libelo demandó un mismo concepto con dos nombres distintos, indicando por una parte que reclama la indemnización a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que se aplica en este caso concreto ratione tempus, mientras que simultáneamente también reclama el pago de los salarios dejados de percibir hasta la terminación de la relación de trabajo, que constituye precisamente la indemnización a que se contrae el mencionado artículo 110 de la Ley Sustantiva Laboral. Así las cosas, se percata esta Alzada que efectivamente existe una confusión en las pretensiones del actor, ya que se trata de un mismo concepto el cual exigió como si constituyera dos conceptos diferentes, pues, cuando el legislador en el señalado artículo 110 ordena pagar al trabajador el monto total de los salarios que éste devengaría hasta el vencimiento del contrato, está ordenando el pago de los salarios retenidos por el patrono con ocasión del despido del que fue objeto el trabajador antes de la conclusión del contrato. Sin embargo, se observa que estos conceptos fueron condenados por el A Quo separadamente, como dos reclamos distintos y esta Alzada considera que ello es contrario a derecho, por cuanto realmente constituyen un mismo concepto, revocándose en consecuencia el concepto denominado por el actor en su libelo y condenado por la recurrida con el nombre de “Salarios Retenidos”. Y así se declara.

    De igual forma, el actor demandó el pago de “Aguinaldos de Fin de Año” y observa esta Superioridad que el aguinaldo es un concepto laboral propio de los trabajadores y trabajadoras amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el trabajador de autos no se encuentra amparado por dicha Ley, ya que estamos en presencia de un obrero, quien a pesar de prestar servicio para un ente público, sin embargo, su relación de trabajo se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo conforme lo dispone el último aparte de su artículo 8, en concordancia con el numeral 6 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas éstas que son del siguiente tenor:

    Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

    Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

    1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

    2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

    Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

    1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

    2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

    3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

    4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

    5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

    6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

    7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

    8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

    9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada establecer que siendo el demandante de autos un obrero al servicio de la Administración Pública Municipal, la relación laboral que lo unió con la parte demandada, estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley del Estatuto de la Funciona Pública. Y así se establece.

    Luego, observa esta Superioridad que el actor demandó noventa (90) días de salario por concepto de “aguinaldos”, lo cual es un hecho exhorbitante a la relación de trabajo que lo unía con la parte demanda, relación ésta regida por la Ley Orgánica del Trabajo como quedó establecido, la cual otorga una beneficio análogo denominado Bonificación de Fin de Año (llamado en la empresa privada con fines de lucro utilidades), pero estimado con menos días de salario que los pretendidos por el actor en su libelo, conforme al artículo 184 de la mencionada Ley. Razón por la cual, ese pedimento del demandante se declara improcedente y en consecuencia, se revoca la parte de la sentencia recurrida que condenó el pago del mismo. Y así se declara.

    En este orden de ideas, establece el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 lo siguiente:

    Artículo 184.- Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Por tales razones, concluye esta Alzada que al demandante de autos le corresponde el pago de la Bonificación de Fin de Año contemplada en el artículo 184 ejusdem y no los aguinaldos solicitados por él. Y así se decide.

    Finalmente, con respecto a la Prestación de Antigüedad Complementaria, observa quien aquí decide que, en relación con este concepto nuevamente el actor demandó en su libelo una misma pretensión dos veces, bajo dos nombres diferentes. Por una parte, demandó el concepto de antigüedad derivado del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo y simultáneamente, en otro particular, como si se tratara de una pretensión distinta, demandó el complemento de esa antigüedad, basada en el parágrafo primero del mismo artículo108 ejusdem. También se evidencia que el Tribunal de Juicio erradamente condenó ambos conceptos así peticionados, como si atendieran a dos cosas diferentes, lo cual no está ajustado a derecho, pues lo ajustado a derecho es condenar el pago de la prestación de antigüedad que generó la relación de trabajo a tiempo determinado que unió a las partes. Por lo que se revoca el pago del complemento de antigüedad condenado por el A Quo. Y así se decide.

    II.6) DEL MOTIVO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE Y SU RESOLUCIÓN.

    ÚNICO: “Pido que se modifique la sentencia recurrida únicamente en lo que se refiere al Beneficio de Alimentación o Cesta Tickets condenado por el Tribunal A Quo, pero con una Unidad Tributaria que no corresponde”.

    Efectivamente, en su exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, solicitó al Tribunal la modificación de la sentencia recurrida, únicamente en lo que se refiere al Beneficio de Alimentación o Cesta Tickets condenado por el Tribunal A Quo, ya que si bien es cierto que se ordenó el pago de este concepto reclamado, se hizo tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la publicación del fallo, sin percatarse el Tribunal de Primera Instancia que el cumplimiento de la sentencia podía efectuarse en un momento diferente, en el cual se podría generar una variación en el monto de la Unidad Tributaria, como lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Así planteado este único motivo de apelación por el actor recurrente, lo primero que debe analizar esta Alzada es la procedencia del derecho mismo reclamado, es decir, la procedencia del Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket y una vez determinado esto, en caso de resultar procedente, determinar luego cuál es la Unidad Tributaria correspondiente para realizar su pago.

    Al respecto observa este Sentenciador, de un análisis detallado de los medios de prueba traídos a juicio, que en el presente caso no se evidencia elemento alguno cursante en los autos que demuestre que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, cuente en su nómina con veinte (20) o más trabajadores, requisito indispensable exigido por la Ley aplicable al caso para que el patrono esté obligado a satisfacer este beneficio a sus trabajadores y trabajadoras. Sin embargo, quien aquí decide, a pesar de inexistencia de elementos probatorios y a los efectos de resolver tal omisión, considera útil y oportuno considerar la figura del “hecho notorio” como fuente probatoria y para ello, conviene citar la opinión del Dr. H.E.T.B.T., quien en la Segunda Edición de su obra “Las Pruebas en el P.L.”, exactamente en la página 104, expone lo siguiente:

    Los hechos notorios son aquellos del conocimiento de buena parte de la colectividad, bien porque pertenezca a su actividad cotidiana, a su tradición histórica, a su costumbre o a su creencia religiosa, de capacidad intelectual media, el cual permanece en el tiempo y que existe al momento que el juez esté conociendo del asunto judicial sometido a su conocimiento

    . (Subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas, siguiendo el criterio doctrinario antes citado, para esta Alzada constituye un hecho notorio que la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, cuenta en su nómina con más de veinte (20) trabajadores y trabajadoras, por lo que, conforme a la legislación aplicable rationis tempus, le corresponde otorgar el Beneficio de Alimentación que dispone el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores al personal bajo su cargo. Y así se declara.

    Luego, declarado como ha sido que al demandante de autos le asiste el Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, este Tribunal de Alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia condenó dicho concepto y estableció acertadamente la totalidad de días que corresponde a la demandada pagar por este concepto al actor. Sin embargo, tal y como lo denuncia el demandante en su apelación, la recurrida dispuso que tal pago se realizara con base en la Unidad Tributaria vigente para el momento de dicha decisión, lo que desconoce el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    . (Subrayado y Negritas del Tribunal).

    Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el Beneficio de Alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010, la cual comparte este jurisdicente y es del tenor siguiente:

    Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, … la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, es forzoso concluir que la sentencia que se revisa por Consulta Legal Obligatoria y por Apelación del actor, viola el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y en consecuencia, lo ajustado a Derecho es corregir el indicado aspecto. Y así se declara.

    En consecuencia, también se ordena modificar la sentencia en revisión por Consulta Legal Obligatoria y por Apelación del demandante, en lo que respecta a la Unidad Tributaria que debe ser considerada para el pago del beneficio de alimentación condenado a pagar por el Tribunal de Juicio a la demandada, debiendo ser ésta, la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor del trabajador, quien no recibió oportunamente este beneficio, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Por lo tanto, esta Alzada condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN a pagar al demandante de autos setenta y cuatro (74) días de cesta tickets, generados todos en el año 2007 de la siguiente manera: once (11) días por el mes de de julio; veintitrés (23) días del mes de agosto; veinte (20) días del mes de septiembre; y veinte (20) de días del mes de octubre de 2011; que fueron los días efectivamente laborados por el trabajador.

    Y según se ha establecido, visto que el Juez de Primera Instancia yerra al ordenar el pago del Beneficio de Alimentación con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que fue dictada la sentencia, el cual era de Bolívares Sesenta y Cinco Exactos (Bs. 65,00), que al extraer el 0,25% produce la cantidad de Bs. 16,25 diarios, se impone corregir tal disposición, agregando a esa condena la orden conforme a la cual, el cálculo de este concepto condenado (74 días de Cesta Ticket), debe realizarse con la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago. Y así se establece.

    Por las razones que anteceden, se declara procedente el único motivo de apelación esgrimido por la representación judicial de la parte demandante. Y así se decide.

    II.7) DE LOS CONCEPTOS CONFIRMADOS, MODIFICADOS, REVOCADOS Y/O CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

    Como consecuencia de las conclusiones que anteceden, esta Alzada ratifica los conceptos referidos al pago de la Indemnización por Daños y Perjuicios (L. O. T., art. 110), el pago de la Diferencia Salarial (Decreto Presidencial que aumentó el salario mínimo nacional), el pago de la Prestación de Antigüedad (L. O. T., art. 108), el pago de las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional (L. O. T., art. 225), el pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales (L. O. T., art. 108, tercer aparte), el pago de los Intereses Moratorios (C. R. B. V., art. 92) y la Indexación o Corrección Monetaria (Disposición Jurisprudencial), los cuales fueron declarados procedentes por el Tribunal A Quo.

    Sin embargo, se modifica lo relacionado con el concepto de Cesta Tickets y se revoca lo que respecta a los Salarios Retenidos, Aguinaldos de Fin de Año y el pago de la Prestación de Antigüedad Complementaria, conceptos condenados a pagar por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y que, conforme a las explicaciones y motivos anteriormente expuestos, debieron ser modificados y/o revocados.

    Así las cosas, a continuación se establecen los montos condenados a pagar por cada uno de los conceptos pretendidos por el actor:

  3. - Indemnización por Daños y Perjuicios: La sentencia consultada dispuso que la demandada debía pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.229,58. Luego, de una revisión del mencionado cálculo y sus resultados, observa este jurisdicente que el mismo se corresponde con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 110, razón por la cual, lo confirma. Y así se decide.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la indicada norma, corresponde a la demandada de autos pagarle al actor la Indemnización por Daños y Perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, debe pagarle al trabajador el monto del salario mensual dejado de percibir durante los meses de noviembre y diciembre del año 2007. Y así se declara.

  4. - Diferencia de Salario (del 15 de julio al 31 de octubre de 2007): La sentencia bajo Consulta Legal Obligatoria dispuso que la demandada por este concepto debía pagar la cantidad de Bs. 1.255,20. En relación con este cálculo y su resultado, este Sentenciador observa que dicho monto obedece a un cálculo acertado del A Quo, por cuanto el tiempo trascurrido desde el 15 de julo al 31 de octubre de 2007, es de tres (03) meses y dieciséis (16) días, es decir, tres meses y medio (3,5), tal y como lo estimó el Tribunal de Juicio en su sentencia. Por lo tanto, dicho monto debe ser ratificado por esta superioridad jurisdiccional. Y así se decide.

    Resulta oportuno recodar que la diferencia salarial correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, ya fue reconocida y condenada por esta Alzada al ordenar el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se calculó con el salario mínimo nacional vigente para entonces, por lo que en esta ocasión solo corresponde la diferencia salarial del tiempo efectivamente trabajado y cobrado (tres meses y medio), del 15 de julio al 31 de octubre de 2007. En consecuencia, se condena a la demandada de autos a pagar al actor por concepto de Diferencia de Salario, la cantidad de Bs. 1.255,20, la cual resulta de multiplicar la cantidad de Bolívares 614,79 por 3,5 que es número de meses efectivamente laborados por el actor. Luego, Bs. 614,79 X 3,5 = Bs. 2.151,76. Y a esta cantidad de Bolívares Dos Mil Ciento Cincuenta y Uno con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 2.151,76), debe restársele el monto efectivamente pagado al trabajador por el lapso comprendido entre el 15 de julio al 31 de octubre de 2007, el cual, conforme a los Recibos de Pago (Comprobantes de Egreso) que obran en actas, asciende a la cantidad de Bolívares Ochocientos Noventa y Seis con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 896,56), lo que produce como resultado el señalado monto de Bs. 1.255,20. Y así se declara.

  5. - Salarios Retenidos o Dejados de Percibir (del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2007):

    La sentencia bajo Consulta dispuso que la demandada debía pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.229,58. En relación con este concepto y su cálculo, este Sentenciador observa que el mismo obedece a una decisión errada del A Quo, ya que el actor en su libelo demandó un mismo concepto con dos nombres distintos, como se explicó precedentemente, puesto que por una parte demandó la indemnización a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y por otra parte, también demandó los salarios retenidos o dejados de percibir hasta la terminación de la relación de trabajo, los cuales constituyen precisamente, aquella indemnización. Razón por la cual, al observar esta Alzada que efectivamente hay una confusión en las pretensiones del actor, pues la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir hasta la terminación de la relación laboral, constituyen un mismo concepto y habiéndose condenado ya por esta alzada dicha indemnización, forzoso es revocar el concepto de Salarios Retenidos o Dejados de Percibir. Y así se decide.

  6. - Antigüedad (art. 108 L. O. T.): La sentencia bajo Consulta Legal Obligatoria dispuso que la demandada por este concepto debía pagar la cantidad de Bs. 248,04, a razón de 12 días, más Bs. 90,32, a razón de 4,37 días, que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 20,67, arroja la suma de Bs. 248,04 y Bs. 90,32, respectivamente, tomando como ciertos los cálculos y montos indicados por el accionante en su libelo. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que dichos montos obedecen a que el A Quo acordó el pago de una misma pretensión dos veces, pero con nombres diferentes. En consecuencia, se confirma la cantidad de Bs. 248,04 condenada por concepto de Antigüedad y se revoca la cantidad Bs. 90,32 acordada por concepto de Antigüedad Complementaria. Y así se decide.

    Entonces, se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN pagarle al demandante de autos la cantidad de Bolívares Doscientos Cuarenta y Ocho con Cero Cuatro Céntimos (Bs. 248,04) por concepto de Antigüedad, como acertadamente lo decidió el A Quo. Y así se declara.

  7. -Vacaciones Fraccionadas: La sentencia bajo Consulta Legal Obligatoria dispuso que la demandada debía pagar por este concepto, la cantidad de Bs. 89,54, tomando como ciertos los cálculos y montos indicados por el accionante en su libelo. Luego, de la revisión de los cálculos del actor, esta Alzada pudo constatar que dicho monto obedece a un cómputo acertado. En consecuencia, dicho concepto y monto debe ser confirmado por esta superioridad.

    En este sentido, se condena a la demandada de autos a pagar a la actora por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 89,54. Esta cantidad resulta de multiplicar el número de días que le corresponden a la actora por concepto de Vacaciones Fraccionadas, establecidos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (4,37 días), por el salario diario normal de Bs. 20,49. Y así se establece.

  8. - Bono Vacacional Fraccionado: La sentencia bajo Consulta Legal Obligatoria dispuso que la demandada debía pagar por este concepto la cantidad de Bs. 41,79, tomando como cierto el cálculo y el monto indicado por el accionante en su libelo. Luego, de la revisión de los cálculos del actor, esta Alzada pudo constatar que dicho monto obedece a un cómputo acertado. En consecuencia, dicho concepto y monto debe ser confirmado por esta superioridad.

    En este sentido, se condena a la demandada de autos a pagar al actor por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 41,79. Esta cantidad resulta de multiplicar el número de días que le corresponden al demandante por este concepto establecidos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (2,04 días), por el salario diario normal de Bs. 20.49. Y así se establece

  9. Pago de Cesta Ticket: Demanda la parte actora setenta y cuatro (74) días por concepto de Bono de Alimentación o “Cesta Ticket”, por el periodo comprendido entre el 15 de julio al 29 de octubre de 2007, a razón de Bolívares Once con Veintiuno (Bs. 11,21), cada ticket de alimentación, para un total de Bolívares Un Mil Seiscientos Setenta con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.670,77).

    En este sentido, una vez analizado el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia por concepto de Cesta Ticket, este Sentenciador evidencia que el A Quo, en la motiva de la sentencia estableció acertadamente la cantidad de días a pagarle al demandante de autos, es decir, setenta y cuatro (74) días, pero yerra al ordenar el pago del Beneficio de Alimentación con base en la unidad tributaria vigente para el momento en que fue dictada la sentencia, el cual era de Bolívares Sesenta y Cinco (Bs. 65,00), sin establecer que en el caso que el pago condenado por este concepto no se hiciera efectivo para la fecha de la decisión, este monto debía ajustarse a través de un cálculo pericial al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en la cual se verificaría el pago de la condena establecida.

    En consecuencia, se condena a la ALACALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN a pagar al ciudadano L.R.A., el Beneficio de Alimentación de la siguiente manera: 74 días laborados, acordados por la recurrida y ratificados por esta Alzada, multiplicados por 0,25% de la Unidad Tributaria actual, que es de Bs. 90,00. Entonces, el 0,25% de Bs. 90,00 es igual a Bs. 22,5 que multiplicados por 74 días del Beneficio de Alimentación no pagado por el patrono, suma la cantidad de Bs. 1.665,00. Sin embargo se advierte que, en caso de variar el valor de la unidad tributaria antes de que se produzca el pago efectivo de este concepto, el cálculo se deberá ajustar a la unidad tributaria que esté vigente al momento de hacerse efectivo el pago, tal y como lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Y así se decide.

  10. - Aguinaldo o Bonificación de Fin de Año 2007: En la Sentencia consultada se determinó que la demandada por esta concepto debía pagar la cantidad de Bs. 537,94, tomando como ciertos los cálculos y montos indicados por el accionante en su libelo. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que dicho concepto y el monto condenado obedece a una decisión errada del A Quo, por cuanto reconoció y otorgó al actor el Beneficio de Aguinaldo, no siendo lo correcto, por tratarse el demandante de autos de un obrero al servicio de la Administración Pública Municipal, por lo que le corresponde al actor es el concepto de Bonificación de Fin de Año (llamado en la empresa privada y con fines de lucro Utilidades).

    En este sentido, se condena a la demandada de autos a pagar al actor por concepto de Bonificación de Fin de Año la cantidad de Bs. 307,35. Esta cantidad resulta de multiplicar el salario diario del demandante de Bs. 20,49, por 15 días que establece el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 por concepto de Bonificación de Fin de Año. Y así se declara.

    Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar al accionante de autos los siguientes conceptos:

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Dichos intereses se calcularán sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de antigüedad conforme lo dispone el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo. Y así se decide.

    Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales: Estos intereses se condenan por el retardo del patrono en el cumplimiento de la obligación de pagar las prestaciones sociales, una vez terminada la relación de trabajo. En consecuencia, se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la siguiente manera: El cálculo para indexar el monto condenado por concepto de antigüedad, desde la culminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2007, hasta su pago efectivo. El cálculo para indexar el resto de los montos condenados por diferentes conceptos prestacionales, desde la notificación de la demanda hasta su pago efectivo. En todos los casos se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Igualmente, deberán excluirse del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

    Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  11. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en S.A.d.C. que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. - Se tomarán en cuenta para el cálculo de los conceptos anteriormente condenados, los montos de los salarios diario normal y salario diario integral, expresamente indicados en cada caso en el Capítulo II.7) DE LOS CONCEPTOS CONFIRMADOS, MODIFICADOS, REVOCADOS Y/O CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

  13. - Los Intereses Moratorios se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el presente asunto la relación de trabajo que unió a las partes transcurrió en su totalidad bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  14. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse, hasta su definitivo pago.

  15. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  16. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  17. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así queda establecido.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 103.204, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEGUNDO

Se ACUERDA la Consulta Obligatoria al fondo del presente asunto, siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la demandada corresponde a la Alcaldía del Municipio Sucre el Estado Falcón, la cual goza de privilegios y prerrogativas procesales.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a: 1.- El cálculo del Beneficio de Alimentación debe hacerse con la Unidad Tributaria vigente al momento del pago efectivo. 2.- Se REVOCA el pago de los “Salarios Dejados de Percibir”. 3.- Se REVOCA el pago del “Complemento de Antigüedad”. 4.- Se MODIFICA el pago de la “Bonificación de Fin de Año”.

CUARTO

Se CONFIRMA el resto de los conceptos condenados en la sentencia recurrida.

QUINTO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEXTO

Se ORDENA remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez transcurrido el lapso legal sin que las partes ejerzan algún recurso que consideren pertinente contra la misma.

SÉPTIMO

NO HAY Condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18 de septiembre de 2012, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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