Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de agosto de 2016.

206° y 157º

PARTE ACTORA: R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.984.378.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.C., J.J.Q.B. y C.J.L.V., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 174.204, 151.564 y 147.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA), empresa adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTTOP).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.L.G., D.M.A.S., R.J.O., A.A.G.M., S.A.O.T., L.J.V.M., M.D.C.C.V., D.D.V.H.L., H.S.D.C.R.R., N.R.A.B. y A.J.C.B., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 66.810, 92.908, 110.201, 124.513, 107.587, 69.209, 123.615, 232.708, 232.697, 150.400 y 84.658, respectivamente.

MOTIVO: Consulta obligatoria (cobro de diferencias de prestaciones sociales).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de diciembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de julio de 2016 fue distribuido el expediente; por auto de fecha 1° de agosto de 2016 se dio por recibido y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en el libelo y su reforma que prestó servicios para la empresa Sistema Integral de Transporte Superficial, S. A. (SITSSA), adscrito a la Gerencia General de Operaciones con el cargo de Supervisor II, desde el 1º de noviembre del año 2008 hasta el 1º de agosto del año 2014, con un tiempo de servicio de 5 años y 9 meses, cumpliendo con una jornada mixta de trabajo pues laboraba de 5:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a domingo; que fue despedido de manera injustificada y su último salario básico mensual fue de Bs. 6.210,16; que el 4 de abril de 2014 a las 9:00 p.m. encontrándose de guardia en operaciones sostuvo discusión con el Sr. D.P. (supervisor en el área de operaciones) la cual se tornó acalorada y le produjo un infarto, fue trasladado de emergencia a la Clínica Sanatrix donde estuvo hospitalizado durante 7 días, nunca fue visitado ni auxiliado por la empresa; el 1° de agosto de 2014 a las 2:00 p.m. se presentaron 3 personas de la empresa informándole que tomaron la decisión de incapacitarlo, pues, era lo mejor para él porque su salud estaba en deterioro, no les firmó nada y se retiraron, luego el 3 de agosto de 2014 el Sr. J.L. quiso convencerlo de que firmara, como tuvo una recaída firmó el documento; que en fecha 10 de agosto de 2014 recibió Bs. 53.343,66 por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales; al no estar conforme con el monto recibido acudió a la Inspectoría del Trabajo donde le hicieron un cálculo que arrojó una diferencia; fue a la empresa, se entrevistó con el Gerente de talento humano W.A. quien lo maltrató y fue ofensivo; demanda prestaciones sociales Bs. 55.481,57, intereses Bs. 12.768,25, vacaciones fraccionadas 2014-2015 Bs. 3.105,08, bono vacacional fraccionado 2014-2015 Bs. 8.694,22, vacaciones pendientes por disfrutar (cláusula 18) correspondiente al periodo 2008-2014 Bs. 23.805,61, bonificación especial fin de año fraccionado año 2014 (cláusula 17) Bs. 18.285,56, indemnización por despido injustificado Bs. 55.481,57, prestación dineraria régimen prestacional de empleo Bs. 18.917,10, estimando su reclamación en la cantidad de Bs. 196.538,96, reconociendo haber recibido la suma de Bs. 53.434,66, por lo que en definitiva demandó Bs. 143.195,30, más lo que correspondiera por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria.

La parte demandada fue debidamente notificada, pues, una vez que por diligencia de fecha 3 de agosto de 2015 advirtió al Tribunal de la causa la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República del presente asunto por tratarse de una empresa del Estado venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, en atención a ello se notificó a los referidos entes (folios 47 al 50, ambos inclusive), sin embargo, la accionada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda en las oportunidades procesales correspondientes para ello, tal como se hizo constar en el acta de fecha 13 de octubre de 2015 y en el auto de fecha 20 de octubre de 2015, cursante a los folios 52 y 81, respectivamente, así como en la sentencia consultada.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora reiteró los alegatos del libelo, en especial la reclamación de los conceptos que se le adeudan con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado; la parte demandada sí compareció al acto y en su defensa expuso que la demanda interpuesta es contraria a derecho, pues, no hubo despido injustificado alguno ya que el actor fue incapacitado con un 67 % de discapacidad debidamente certificado, además, porque reclama periodos vacacionales conforme a una convención colectiva que no ha sido homologada, ni siquiera discutida, sólo existe un proyecto de convención colectiva, el bono vacacional y vacaciones fraccionados reclamados 2014-2015 no fueron causados en virtud de la fecha de egreso del trabajador; el actor en la declaración de parte efectuada ante el Juez de Primera Instancia manifestó que sí le pagaron las vacaciones pero nunca las disfrutó, que él vivía allí mismo (en la sede de la empresa), siempre estuvo a disposición de la empresa, incluso a las 2:00 a.m., 3:00 a.m., cuando lo necesitaran, que hizo las solicitudes de vacaciones, sí le hicieron el pago de las vacaciones pero no las disfrutó, vivió allí hasta que tuvieron conocimiento de la demanda y lo sacaron, no le dejaron sacar unos documentos.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercida por la parte actora contra la accionada, estableció que quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, una vez analizadas las pruebas cursantes a los autos, en especial las documentales insertas de los folios 56 al 59 y del 62 al 69, relativas a constancias de trabajo emitidas por la empresa al actor, comunicación emitida por la empresa dirigida al actor y carta de reclamo presentada por el actor a la empresa en fecha 20 de noviembre de 2014; que el actor desempeñó el cargo de supervisor desde el 1º de noviembre de 2008, que durante la prestación de servicio el actor le manifestó a su patrono (SITSSA), su inconformidad respecto al pago recibido por bonificación de fin de año y de igual manera se observa que la empresa de conformidad con el certificado de incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 1º de julio de 2014, le notificó al actor que lo iba a incapacitar y por ende le iba a conceder la pensión por incapacidad; que en virtud que la parte demandada no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran los dichos de la parte actora, en relación a la prestación del servicio, tuvo como cierto las fechas de ingreso y egreso, último cargo desempeñado, tiempo de servicio de 5 años y 9 meses, la jornada de trabajo mixta de lunes a domingo, el horario de trabajo de 5:00 a.m. a 5:00 p.m. y que el último salario básico mensual del actor fue de Bs. 6.210,16; que el actor reconoció haber recibido por parte de la empresa un pago por Bs. 53.343,66, por concepto de liquidación de prestaciones sociales; que en cuanto al motivo de finalización de la relación de trabajo, de la documental cursante al folio 59 del expediente, se evidenciaba claramente que al demandante en fecha 1° de julio del año 2014, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió oficio mediante el cual pretendía notificarle al presidente de la empresa demandada que al demandante se le diagnosticó una incapacidad residual, por cuanto el mismo padece de “…DIABETES MELLITUS TIPO II, OBESIDAD MORBIDA, ENFERMEDAD CEREBRAL MULTINIVEL(…)” , que le causa una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%; la cual le fue debidamente notificada al actor por parte de la empresa demandada, tal como consta al folio 62, concluyó que al estar demostrado que la relación de trabajo finalizó a causa de la incapacidad concedida al actor mal se podría considerar que hubo un despido injustificado; condenó en consecuencia Bs. 42.437,05 por prestaciones sociales, Bs. 8.803,91 por intereses sobre prestaciones sociales; únicamente declaró procedente el reclamo de vacaciones pendientes de disfrute correspondiente a los periodos 2009-2010 y 2013-2014, por Bs. 6.417,14; declaró improcedente el pago de la bonificación especial de fin de año fraccionado correspondiente al año 2014, dado el reconocimiento expreso del actor en la audiencia de juicio de haberlo recibido, así como el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, correspondientes al periodo 2014-2015, la indemnización por despido injustificado, así como el reclamo de la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en virtud de que la relación de trabajo finalizo a causa de una incapacidad, en vista de que al demandante se le diagnosticó una incapacidad residual, por cuanto el requisito de procedencia de ambas indemnizaciones, es que la relación de trabajo haya finalizado por despido injustificado, lo cual no ocurrió en el presente caso; estableció a condenar es de Bs. 57.658,13, pero como quiera que el actor reconoció que la demandada le hizo entrega por concepto de liquidación de prestaciones de Bs. 53.343,66, resta un saldo de Bs. 4.314,47, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, más lo que resulte por concepto de interese moratorios y corrección monetaria.

En vista de la pretensión formulada por la parte actora y que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se entiende contradicha la demanda; en consecuencia, en el caso de autos corresponde verificar a este Tribunal Superior consultado si efectivamente la condena impuesta por el Tribunal de primera instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud de la forma en que quedó trabada la litis.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Al folio 12 y su vuelto, instrumento poder apud acta que se aprecia a los fines de evidenciar los abogados que representan a la parte actora en el presente asunto; acompañadas al escrito de promoción de pruebas presentado al inicio de la audiencia preliminar, folios 53 y 54, promovió:

Marcada “A”, cursantes al folio 55, copia al carbón de recibo de cheque N° 21012137, emitido contra el Banco de Venezuela, por Bs. 53.343,66, por concepto de liquidación de prestaciones sociales a favor del accionante, instrumental reconocida por la accionada que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencia tal pago.

Al folio 56, marcada “B”, copia de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida por la empresa accionada, que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ella que la empresa registró al ciudadano R.A.B. como su trabajador, con una fecha de ingreso el 1º de noviembre de 2008, los salarios devengados por el trabajador desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de mayo del 2014.

A los folios 57 y 58, copias de constancias de trabajo emitidas por la empresa demandada al actor en fechas 28-03-2014 y 10-06-2014, de las que se evidencian los datos del actor, el cargo (supervisor y supervisor II), el salario básico mensual y las asignaciones percibidas como prima por disponibilidad, prima por hijos, prima por hogar, bono por antigüedad, salario mensual y beneficio alimentario mensual.

Marcadas “D”, folios 59, 60 y 61, copias simples de oficio de notificación de incapacidad residual del actor signado como N° DBR-CN-6977-14-PB, de fecha 1º de julio de 2014, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido al Presidente de SITSSA; se notifica que al ciudadano R.B., quien labora para la empresa con el cargo de supervisor II de operaciones, se le certificó una incapacidad por padecer Diábetes Mellitus Tipo II, obesidad mórbida, enfermedad cerebral multinivel, lo cual le ocasiona una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%; asimismo, copias de planilla de evaluación de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones presentada por el actor ante la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia el trámite iniciado por el demandante y el informe médico de éste.

Marcada “E”, al folio 62, copia del oficio emitido por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa SITSSA, dirigido al actor de la que se desprende la notificación que se le hizo en vista de la incapacidad residual declarada del 67%, en la que conforme a los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le concede su pensión por incapacidad a partir del día 1º de agosto de 2014; también se le participó que según el artículo 14 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Pensionados, Jubilados y Pensiones vigente, su pensión no podría ser mayor al 70%, ni menor al 50% de su último sueldo generado, lo cual equivale a la suma de Bs. 4.688,25.

Folios 63 y 64, marcadas “F”, copias de informes médicos emitidos al demandante por un médico internista de la Clínica Sanatrix, de fechas 15 y 22 de abril de 2014, las cuales no son oponibles por no haber sido debidamente ratificadas en juicio.

De los folios 65 al 68, marcados “G”, originales de certificados de incapacidad o formas 14-73, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante, de los que se evidencia que el servicio de medicina interna del seguro social le concedió al actor en diversas oportunidades periodos de incapacidad temporal por distintos diagnósticos padecidos.

Al folio 69 (marcada “H”), planilla de reclamo presentada por el actor ante la empresa SITSSA, en fecha 20 de noviembre de 2014 en la que manifestó su inconformidad respecto al pago de la bonificación de fin de año.

Marcada “I”, folios 70 al 78, ambos inclusive, copia de ejemplar del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de SITSSA y el representante de la empresa Sistema Integrado de Transporte Superficial (SITSSA).

Se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:1) Recibos de pago de todo el transcurso de la relación laboral desde el 1º de noviembre del 2008 hasta el 1º de agosto del 2014; 2) Recibos de pago de vacaciones y recibos de bonificación especial de fin de año; y 3) Libro de control de asistencia de la jornada laboral; durante la celebración de la audiencia de juicio el Juez instó a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente, procediéndose a la exhibición de los recibos de pago a nombre del demandante, sin embargo, manifestó que no trajo todos los recibos de pago solicitados, sino que trajo sólo los recibos de salario del último año (2014), de igual manera manifestó que sí trajo todos los recibos de vacaciones, pero no exhibió el libro de control de asistencia por cuanto el actor actualmente forma parte de la nómina del personal incapacitado; en vista del cumplimiento parcial de la parte demandada, se aprecian las documentales insertas de los folios 92 al 142, ambos inclusive, a saber, recibos de pago de salario correspondientes a los años 2014 y 2015, recibos de pago de bonificación de fin de año del año 2014, memorando del 26-08-2015, solicitudes de vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, planilla de antecedentes de servicios y cuadros de cálculos de días de reposo, desprendiéndose las sumas canceladas por los conceptos de sueldo, prima de disponibilidad, horas extras diurnas, domingos, feriados, bono nocturno, bono de vacaciones, prima por hijos, prima por hogar, bono de antigüedad, pensión de incapacidad, bono de fin de año, bono hallaquero, así como los descuentos realizados y el monto total cancelado, la información remitida por la Gerencia de Recursos Humanos a la Consultoría Jurídica en cuanto al pago de los asuntos de liquidación del caso del actor, las distintas solicitudes que le hizo el actor a la empresa para el disfrute de sus vacaciones, las cuales fueron debidamente aprobadas por la empresa, para los periodos 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, de la planilla de antecedentes de servicio, se evidencia que el demandante tiene como fecha de ingreso el 1º de noviembre de 2008 y fecha de egreso el 21 de julio de 2014, que su sueldo a la fecha de egreso fue de Bs. 6.697,50 y que el motivo de egreso fue por concesión de pensión; se evidencian además los días de reposo que tuvo el actor en el periodo que va desde el 19-10-2012 al 11-05-2014.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De los folios 33 al 43, ambos inclusive, copia simple de instrumento poder y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S. A. (SITSSA), que se aprecian a los fines de evidenciar los abogados que representan a la parte demandada en el presente asunto así como la designación de junta directiva, secretario ejecutivo y comisarios así como la modificación de sus estatutos.

Tal como se señaló con anterioridad, la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno dentro de la oportunidad legal pertinente, salvo las documentales solicitadas a exhibir en la celebración de la audiencia de juicio, ya analizadas.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que los artículos 79 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, disponen que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República y que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan su representación, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.A.B. contra el SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTTOP).

Estableció que quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, una vez analizadas las pruebas cursantes a los autos, en especial las documentales insertas de los folios 56 al 59 y del 62 al 69, relativas a constancias de trabajo emitidas por la empresa al actor, comunicación emitida por la empresa dirigida al actor y carta de reclamo presentada por el actor a la empresa en fecha 20 de noviembre de 2014; que el actor desempeñó el cargo de supervisor desde el 1º de noviembre de 2008, que durante la prestación de servicio el actor le manifestó a su patrono (SITSSA), su inconformidad respecto al pago recibido por bonificación de fin de año y de igual manera se observa que la empresa de conformidad con el certificado de incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 1º de julio de 2014, le notificó al actor que lo iba a incapacitar y por ende le iba a conceder la pensión por incapacidad.

En virtud que la parte demandada no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran los dichos de la parte actora, en relación a la prestación del servicio, tuvo como cierto las fechas de ingreso y egreso, último cargo desempeñado, tiempo de servicio de 5 años y 9 meses, la jornada de trabajo mixta de lunes a domingo, el horario de trabajo de 5:00 a.m. a 5:00 p.m. y que el último salario básico mensual del actor fue de Bs. 6.210,16; que el actor reconoció haber recibido por parte de la empresa un pago por Bs. 53.343,66, por concepto de liquidación de prestaciones sociales; que en cuanto al motivo de finalización de la relación de trabajo, de la documental cursante al folio 59 del expediente, se evidencia claramente que al demandante en fecha 1° de julio del año 2014, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió oficio mediante el cual pretendía notificarle al presidente de la empresa demandada que al demandante se le diagnosticó una incapacidad residual, por cuanto el mismo padece de “…DIABETES MELLITUS TIPO II, OBESIDAD MORBIDA, ENFERMEDAD CEREBRAL MULTINIVEL(…)” , que le causa una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%; la cual le fue debidamente notificada al actor por parte de la empresa demandada, tal como consta al folio 62, concluyó que al estar demostrado que la relación de trabajo finalizó a causa de la incapacidad concedida al actor mal se podría considerar que hubo un despido injustificado; condenó en consecuencia la cantidad de Bs. 42.437,05 por prestaciones sociales, Bs. 8.803,91 por intereses sobre prestaciones sociales; únicamente declaró procedente el reclamo de vacaciones pendientes de disfrute correspondiente a los periodos 2009-2010 y 2013-2014, por la suma de Bs. 6.417,14.

Declaró improcedente el pago de la bonificación especial de fin de año fraccionado correspondiente al año 2014, dado el reconocimiento expreso del actor en la audiencia de juicio de haberlo recibido, así como el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, correspondientes al periodo 2014-2015, la indemnización por despido injustificado, así como el reclamo de la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en virtud de que la relación de trabajo finalizo a causa de una incapacidad, en vista de que al demandante se le diagnosticó una incapacidad residual, por cuanto el requisito de procedencia de ambas indemnizaciones, es que la relación de trabajo haya finalizado por despido injustificado, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Finalmente estableció que la suma correspondientes es de Bs. 57.658,13, pero como quiera que el actor reconoció que la empresa le pagó por concepto de prestaciones sociales Bs. 53.343,66, resta un saldo de Bs. 4.314,47, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, más lo que resulte por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria.

La parte actora no apeló de la sentencia de primera instancia, en vista de lo cual está firme la declaratoria sin lugar del reclamo por indemnización por despido injustificado, vacaciones pendientes por disfrutar (cláusula 18) periodo 2008-2014 (únicamente se acordaron los periodos 2009-2010 y 2013-2014), bonificación especial de fin de año fraccionado 2014, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado periodo 2014-2015, así como el reclamo de la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo.

Una vez revisada la sentencia de primera instancia, los alegatos y pruebas ya analizadas, este Tribunal Superior observa que si bien la parte actora tenía la carga de la prueba en cuanto a la demostración de la prestación del servicio, logró demostrarla inequívocamente, con las constancias de trabajo y recibos de pago analizadas, sin que haya nada que desvirtúe la fecha de ingreso y egreso, el cargo, el salario, el pago de prestaciones sociales y los conceptos que se condenaron por diferencias adeudadas; en consecuencia se confirma la condena de los conceptos demandados, con base a la relación laboral que hubo entre la parte actora y la demandada, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 1º de noviembre de 2008 y el 1° de agosto de 2014, es decir, 5 años y 9 meses y con un último salario mensual de Bs. 6.210,30; no obstante ello se modifica la sentencia sometida a consulta en cuanto a los parámetros de cuantificación para los intereses de mora y la corrección monetaria; en consecuencia, este Tribunal condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos y cantidades en los términos siguientes:

1) Prestación de antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 1° de agosto de 2014, que en este caso asciende a Bs. 41.907,64, según los cálculos efectuados en el libelo, no contradichos.

Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo al demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos; en este caso el monto mayor es el previsto en el literal “c)” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así:

ANTIGÜEDAD LITERAL "C" ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T

DIAS x AÑOS = TOTAL DIAS x SALARIO INTEGRAL DIARIO= ANTIGÜEDAD

30 6 180 235,76 42.436,8

2) Intereses sobre prestaciones: De acuerdo a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a los artículos 108.C de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde la suma condenada por el a quo de Bs. 8.803,91.

3) Vacaciones no disfrutadas (período 2009-2010 y fraccionadas 2013-2014: Por el periodo 2009-2010 corresponden 16 días y por la fracción del periodo 2013-2014 corresponden 15 días, para un total de 31 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 207,01 arrojan la cantidad a pagar de Bs. 6.417,17.

La sumatoria de los 3 conceptos antes detallados arroja la cantidad de Bs. 57.657,88, a la que debe descontársele el monto pagado en fecha 10 de agosto de 2014 de Bs. 53.343,66 (reconocido en el libelo-vuelto del folio 2); como quiera que no consta a los autos la planilla de liquidación de prestaciones sociales donde aparezcan discriminados los montos pagados que totalizaban la cantidad ya cancelada, no puede este Tribunal imputar el pago realizado a los conceptos aquí individualmente condenados, por lo que tuvo que hacerse de manera global, como lo hizo la sentencia sometida a consulta; en consecuencia la diferencia a cancelar es de Bs. 4.314,47. Así se decide.

La sentencia consultada ordenó el pago de intereses de mora e indexación sobre la antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral, pero condenó una cantidad global, no señaló cuanto es el monto de la diferencia de antigüedad y cuanto los otros conceptos distintos a la antigüedad, no pueden determinarse esos montos, ni modificarse el fallo en ese particular, pues, la parte actora no apeló, en consecuencia, los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha de notificación de la demandada 22 de julio de 2015, conforme a la sentencia Nº 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), hasta el pago.

La sentencia consultada acordó el pago de los intereses de mora e indexación judicial a calcular por experticia complementaria del fallo y en cuanto a éste último concepto no aplicó los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, motivo por el cual debe modificarse el fallo consultado, por lo que este Tribunal debe corregir y complementar los parámetros señalados para la correcta y eficiente labor de cuantificación, de la siguiente manera:

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados desde el 22 de julio de 2015, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi).

Para la prestación de antigüedad y otros conceptos, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y no haber cumplimiento voluntario hasta el pago, sin que opere el sistema de capitalización.

Así las cosas, siendo la indexación de orden público, el Tribunal procedió a revisar la manera en que quedó condenada; tenemos que el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, es conforme a esa norma que debe calcularse la indexación en este caso por tratarse del Ministerio del Poder Popular para la Salud y no aplicando el IPC o el INPC, en consecuencia, debe modificarse la recurrida en ese punto.

El Tribunal calculó los intereses de mora e indexación utilizando el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial, utilizado por el Poder Judicial según convenio interinstitucional celebrado entre el Tribunal Supremo de Justicia y el Banco Central de Venezuela, hasta junio de 2016.

No procede la indexación sobre los intereses sobre prestaciones sociales, ni sobre los intereses de mora, además, la parte actora no apeló y el Tribunal vía consulta no puede desmejorar la condición de la demandada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 Ley Orgánica P.T..

En consecuencia, el SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA), empresa adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTTOP), deberá pagar al ciudadano R.A.B. la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.724,65) por los siguientes conceptos:

Concepto Monto demandado Bs.

Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos 4.314,47

Sub total 4.314,47

Intereses de mora 849,55

Indexacion 560,63

Total 5.724,65

Más lo que resulte por intereses de mora e indexación desde la fecha calculada en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de que no haya cumplimiento voluntario, hasta la fecha del pago.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de diciembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano R.A.B. contra el SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA), empresa adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTTOP). TERCERO: Se ordena al SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA), empresa adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (MPPTTOP), pagar al ciudadano R.A.B. la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.724,65) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones pendientes de disfrute periodo 2009-2010 y fracción 2013-2014, intereses de mora e indexación en la forma señalada en este fallo, más lo que resulte por intereses de mora e indexación desde la fecha calculada en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de que no haya cumplimiento voluntario, hasta la fecha del pago. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de 2016. AÑOS 206º y 157º.

J.C.C.A.

JUEZ

K.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 11 de agosto de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

K.M.

SECRETARIO

Asunto Nº AP21-L-2015-001601

JCCA/KM/ksr.

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