Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

204º y 155º

Parte Querellante: R.A.J.L., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.146.

Apoderados Judiciales: D.A.V.G. y Eisen J.B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos.96.935 y 52.697, respectivamente.

Parte Querellada: MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.

Apoderado Judicial: D.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.903.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación).

Expediente Nº 4.733.

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación) por el ciudadano R.A.J.L., representado judicialmente por los abogados D.A.V.G. y Eisen J.B.R., ut supra identificados, contra el Municipio Achaguas Del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4733.

En fecha de 01 de Octubre de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure y la notificación del Alcalde de esa entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada en fecha 11 de enero de 2011, dio contestación a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.L.R.A., reconociendo el reclamo efectuado por el querellante en su escrito libelar, concerniente al cobro de Cesta Ticket correspondiente a los años 2001, 2.002, 2.003 y 2.004. .

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 20 de enero de ese mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes. Se dio apertura del lapso probatorio.

En fecha 25 de enero de 2011, la representación judicial de la parte querellante, promovió escrito de medio probatorio, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 08 de febrero de 2011.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, siendo celebrada la misma el 04 de marzo de ese mismo año. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, dicto auto para mejor proveer.

En fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria, ordenando la reposición de la causa al estado de celebrar audiencia definitiva. Se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 13 de octubre de 2014, cumplida como fueron las notificaciones de Ley, fue celebrada la audiencia definitiva, siendo declarando dicho acto desierto.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal declaro Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación), reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de Bono de Alimentación correspondiente a los años 1999,2000,2001,2002, 2003 y 2004, solicitando el querellante la cancelación de la suma de Veintisiete Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 27.592,50).

Ahora bien, se puede observar que en la oportunidad de ley prevista para la contestación a la demanda, la administración reconociendo que se le adeuda al querellante por concepto de bonificación de alimentación, los periodos correspondientes a los años 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004. Asimismo, la representación del ente querellado negó, rechazó y contradijo, que su representada adeude la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 27.592,50), por dicho concepto, alegando que el referido monto esta exagerado y mal calculado. Finalmente, reconoció como monto adeudado, la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 4.763,27).

Así las cosas, luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en el libelo de demanda, y en virtud de que la representación del ente querellado, admitió que el ciudadano J.L.R.A., titular de la cédula de identidad N° 12.324.146, presta sus servicios en la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, reconociendo igualmente el derecho que le asiste a reclamar el pago de su bonificación alimentaría correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, y 2004, desconociendo solamente los periodos 1.999 y 2.000, y rechazando el monto solicitado por el querellante; concierne entonces a este Tribunal Superior determinar si efectivamente le corresponde al accionante el monto reclamado en su escrito libelar por concepto de Bono de Alimentación, así como también los periodos reclamados, previo las consideraciones siguientes:

En este sentido, el querellante de autos en su escrito libelar reclama la bonificación de cesta ticket, correspondiente a los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, y por su parte la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación reconoce que se le adeuda al querellante los periodos 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004; a tales efectos, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que al folio seis (06), consta baucher de pago correspondiente al mes septiembre del año 2010 a nombre del ciudadano R.J.L., donde claramente se desprende que la fecha de ingreso del referido ciudadano a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, es el 01/10/2001, por lo que considera quien aquí decide, que mal puede el querellante pretender que le sean cancelados los periodos de los años 1.999 y 2.000, por cuanto para esa fecha aun no pertenecía a la nomina de empleado del ente municipal, razón por la cual quien aquí juzga niega el pago correspondiente a los años 1.999 y 2.000. Y Así se decide.

Determinado lo anteriormente expuesto, observa esta sentenciadora que el beneficio de Alimentación nace en ocasión de la promulgación de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, la cual por disposición del artículo 10, entró en vigencia el 1° de enero de 1999, actualmente denominada Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004 y su reglamento, estableciendo en los mismos, una serie de parámetros dirigidos a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño del trabajo, considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación del instrumento legal antes referido, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su mejor y mayor ejercicio.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, signada con el Nº 1582, en el sentido de que el beneficio de alimentación adeudado deberá ser calculado por el 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio, el cual deberá realizarlo en efectivo, conforme a lo expuesto en el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, dictado en fecha 28 de abril de 2005 Nº 322, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

Ahora bien, señala el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación, lo siguiente:

Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

a) Mediante la instalación del beneficio de comedores propios de la empresa...

b) Mediante la contratación del servicio de comida elaboradas por empresas especializadas en el caso;

c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets”, con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas;

d) Mediante la Instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.(Negrillas de la Sala).

Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores

.

Del análisis jurisprudencial ut supra señalado, al cual se acoge esta sentenciadora, y por cuanto no se evidencia que la administración haya cumplido con el referido beneficio, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, y siendo que hubo un reconocimiento expreso por parte del apoderado judicial de la parte querellada en que su representada le adeuda al ciudadano R.A.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.146, el bono de alimentación correspondiente a los años 2001 al 2004; es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora ordenar a la Alcaldía del Municipio Achaguas su cancelación. Y así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Así las cosas, visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior declara Parcialmente con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación), interpuesto contra el Municipio Achaguas del Estado Apure. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación), interpuesto por el ciudadano R.A.J.L., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.324.146, representada judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio D.A.V.G. y Eisen J.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.935 y 52.697, respectivamente, contra el Municipio Achaguas del Estado Apure.

Segundo

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Síndico del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure. Librese despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos mil Catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. HIRDA S.A..

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE HERNANDEZ

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 4733.-

HSA/DH/aminta.-

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