Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.921

PARTE RECUSANTE:

R.S.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.042; en su condición de parte demandada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que le siguen los ciudadanos A.A.G., E.S.M. y J.P.M..

JUEZ RECUSADO:

DR. L.R.H.G., titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por el abogado R.S.G. contra el DR. L.R.H.G., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de febrero del 2010 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto del 24 del mismo mes y año se les dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y el noveno día para decidir.

El 26 de febrero del 2010, el alguacil de este juzgado consignó oficio 2010-051, dirigido al juez L.R.H.G., debidamente recibido.

El 17 de marzo del 2010, el profesional del derecho R.S. ofreció pruebas, así: i) reprodujo el mérito favorable de los autos; ii) promovió y consignó: a) libelo de la demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por los letrados A.A.G., E.S.M. y M.J.P.M. contra el abogado R.S.G., “de la cual se evidencian los términos en que solicitaron la medida de embargo” (folios 20 al 31); b) auto de admisión de la demanda, de fecha 24 de septiembre del 2009 (folio 32); c) auto de fecha 5 de octubre del 2009, mediante el cual el juez recusado, “sin que se encontraran llenos los extremos legales y sin tan siquiera solicitar una fianza de las establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes de mi propiedad, con lo cual esta representación considera, que el recusado manifestó su opinión sobre lo principal del pleito y sobre la incidencia pendiente”; d) instrumento poder otorgado a la parte demandante por los ciudadanos S.L.D. y P.R. de LEVY a los abogados V.O.C., G.C.N., REYNALDO GADEA P., ERNESTO LESSEUR R., A.A.G., E.S. M y M.J.P.M., “del que se desprende que siendo un poder especial, se le advirtió al recusado que el poder que utilizaron para esta demanda no tenían cualidad, ya que, es un poder con facultades especiales limitadas para esa causa” (folios 40 y 41 ).

Estando la incidencia en fase de sentencia, se procede a decidir, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El 16 de diciembre del 2009, el abogado R.S., actuando en su condición de demandado, recusó al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el administrador de justicia se encuentra incurso en el supuesto del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Los términos de la recusación son los siguientes:

Recuso formalmente, al Juez LUIS RODOLFO HERRERA, de seguir conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente….”. En efecto, en fecha 11 de agosto de 2009, la abogada M.J.P.M., intento en mi contra una demanda de Intimación de Costas, la cual fue admitida por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2009. De dicha demanda, luego de que, en un párrafo de tres (3) líneas la parte actora lo solicitara, el susodicho Juez, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de mi propiedad, por la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 784.000,oo) y TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 392.000,oo) sobre sumas liquidas. Ahora bien, como quiera que el juicio de intimación de costas, se debe tramitar conforme a la jurisprudencia por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuyo procedimiento esta dividido en dos fase: una fase declarativa y una fase ejecutiva, vale decir, una fase en la cual, el Juez dictaminará si la parte intimante tiene derecho o no a cobrar los honorarios; y, una fase en la cual los jueces retasadores determinarán cual es el monto real a que se tiene derecho a cobrar; al decretar el recusado, la susodicha medida de embargo, como lo hizo en la etapa del proceso en la que no se sabe si los abogados están legitimados o no para cobrar los honorarios intimados, así como, tampoco se puede saber si el monto que se intima es el monto correcto, ya que, la suma intimada esta sujeta a retasa, y sin que se encontraran llenos los extremos legales para el decreto de la medida, es decir, a su libre arbitrio y sin que existiera en los autos elementos o prueba alguna que demostrara la procedencia de la medida, sin exigir en un supuesto negado, alguna fianza de las establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el recusado, decretó la medida de embargo sobre bienes de mi propiedad con lo cual se intento causarme un perjuicio moral, razón por la cual, considera quien suscribe, que el Juez recusado incurrió en la causal antes señalada, habida cuenta que, tratándose el presente juicio de estimación e intimación de honorarios no puede saber el Juez, sobre que monto se va a decretar la medida de embargo por estar la misma, en un supuesto negado, sujeta a retasa. Por ello, consideró que al decretarse la medida antes señalada en las condiciones en lo hizo, el recusado, manifestó su opinión sobre el fondo del asunto, puesto que el fondo de lo demandado según la petición, es precisamente el pago de unos supuestos honorarios generados por unas costas. Ahora bien, es importante señalar, que a pesar de haber esta representación demostrado mediante las pruebas aportadas la improcedencia de las susodichas medida decretada, con la oposición y contestación a la demanda, a la fecha no se ha decidido sobre la oposición, y mucho menos sentenciado sobre el fondo, lo cual es de carácter urgente, puesto que para evitar la infame práctica de la medida de embargo decretada, tuve que afianzar con la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 392.000,oo), que es una suma de dinero que se encuentra injustamente en la cuenta del Tribunal y fuera de mi patrimonio, causándome con ello un grave perjuicio. De manera que en virtud de lo expuesto, resulta forzoso para el ciudadano Juez recusado, tener que desprenderse de la presente causa, ya que, consideró firmemente que su conducta ha influido notablemente en su ánimo, lo cual le impide decidir sin objetividad e imparcialidad en el presente juicio”. (Copiado textualmente).

Por su lado, el recusado rindió el informe pertinente, de esta manera:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación planteada por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.042, cumplo con el deber de informar lo siguiente:

Niego por falso haber manifestado opinión sobre lo principal de este pleito o sobre esta incidencia pendiente de decisión.

Es menester destacar que el único fundamento de la recusación propuesta en mi contra consiste en la inconformidad del recusante respecto del decreto de una medida de embargo preventivo en este juicio de intimación de costas, dictado sin exigir alguna de las garantías establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su juicio constituye un adelanto de opinión, al tiempo que lo considera causa de un perjuicio moral.

Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la misma por infundada

. (Copia textual).

En los términos anteriormente narrados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado el thema decidendum en la forma descrita, para decidir, se observa:

La recusación ha sido definida como el acto de parte por el cual ésta exige la exclusión del juez del conocimiento del asunto, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los litigantes. Para ello, el legislador sometió la recusación a causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, en “diligencia ante el Juez”, señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que éste pueda conocer; además, tales señalamientos no los valora el mismo juez sino que los somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código .

El recusante formalizó su recusación de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica que se refiere al adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. El sustento fáctico de la imputación radica en que al dictarse la medida en las condiciones en que se decretó, “el recusado, manifestó su opinión sobre el fondo del asunto”.

Por su lado, el juez recusado arguyó que la recusación debe ser desestimada por infundada, por cuanto es falso que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente de decisión, destacando que el único fundamento de la recusación propuesta en su contra consiste en la inconformidad del recusante respecto del decreto de una medida de embargo preventivo en el juicio de intimación de costas; por lo tanto, al recusante tocaba probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

El material probatorio aportado es el siguiente: Copia certificada del auto que acordó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano R.S.G. (folios 1 al 6); copia simple del libelo de demanda de intimación de honorarios de abogado y costas procesales interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por los abogados A.A.G., E.S.M. y M.J.P.M., actuando por sus propios derechos y en representación de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R. de LEVY, contra el ciudadano R.S.G. (folios 20 al 31); copia del auto de admisión de dicha demanda, de fecha 24 de septiembre del 2009 (folio 32); copia simple de nota de secretaría de fecha 5 de octubre del 2009 (folio 33), y copia simple del poder conferido por los ciudadanos S.L.D. y P.R. de LEVY a los abogados V.O.C., G.C.N., REYNALDO GADEA P., ERNESTO LESSEUR R., A.A.G., E.S.M. y M.J.P.M. (folios 40 y 41).

El artículo 82.15° del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…omissis…

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

La figura del prejuzgamiento prevista en el transcrito ordinal 15° se da cuando concurren los siguientes extremos:

  1. que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;

  2. que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión, y

  3. que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Con relación a esta causal, el autor H.C., sostiene:

…La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre la materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.

No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas…

. (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas 1968, página 230).

En el caso de autos, a juzgar por lo expresado en la diligencia de recusación y en la demanda de cobro de honorarios profesionales, el asunto que se discute comporta determinar si los actores tienen o no derecho a percibir honorarios por cada una de las partidas estimadas, lo que ha de despejarse ciertamente, de acuerdo con la jurisprudencia del M.T. de la República, hartamente conocida en el foro, en la fase declarativa del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Esto sería, pues, lo pendiente de resolución. Ahora bien, ¿en realidad prejuzgó el juez a quo sobre el particular al momento de decretar el embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado?

Para una mejor comprensión de lo que se decide, este ad quem se permite reproducir a continuación el tenor de las secciones motiva y dispositiva del referido decreto, las cuales rezan:

“IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

PRIMERO Establecen los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585 Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas las decretará el juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Artículo 588 Código de Procedimiento Civil:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

…omisis)…

.

Cabe la oportunidad para precisar, que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

SEGUNDO

Este Tribunal tomando en consideración la argumentación esgrimida por la parte actora en su libelo y con vista a los recaudos acompañados al mismo, ya identificados con anterioridad, hacen en esta etapa del proceso, sin que ello signifique pronunciamiento al fondo de esta causa, presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual, nos lleva a concluir que en el presente caso se ha verificado los dos extremos esenciales para la procedencia de la medida cautelar solicitada,

Por las razones antes expuestas, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem, considera procedente la medida cautelar solicitada.

-V-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, lo siguiente:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano R.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.877.147, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 784.000,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad intimada. Advirtiéndose, que en el caso que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 392.000,oo), cantidad ésta que comprende el total de la cantidad intimada.

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la medida aquí decretada se insta a la parte accionante para que señale el Juzgado que conocerá de la misma, y una vez cumplida como sea tal exigencia, se proveerá lo conducente”. (Copia textual).

Es indudable que al acordar el juez a quo la medida, sin constitución previa de caución o garantía suficiente para responder de sus resultas, es porque desde su punto de vista estaban acreditados el fumus boni iuris y el periculum in mora, cuestión que él mismo declaró, sin embargo, ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia que un señalamiento tan genérico como ese, que bien puede ser contradicho y revertido en la incidencia de oposición a la medida cautelar prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no es suficiente para decir de una vez que el solo hecho del decreto de la cautela significa una condena anticipada, por más que el fallo definitivo pueda resultar estimatorio de la demanda.

En resumen, cree este ad quem que el juez recusado no emitió opinión sobre lo principal del juicio pendiente, puesto que al momento de dictar su decisión simplemente expresó que de la argumentación esgrimida por la parte actora en su libelo y de los recaudos acompañados al mismo, emergían los dos requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, debe concluirse que en el presente caso no está satisfecho el supuesto exigido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 16 de diciembre del 2009 por el abogado R.S.G. contra el doctor L.R.H.G., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer la recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días según lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.

En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En esta misma fecha 24/3/2010, se publicó y registró la anterior decisión, constante de once (11) páginas, siendo las 8:30 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. N° 5.921

JDPM/ERG/cris.

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