Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IMPUTADO

R.G., colombiano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.764.704, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado L.H.T..

FISCAL

Abogado J.E.L., Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.

DELITO

Ocultamiento de Arma de Fuego.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el J.E.L., Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 20130, por la Abogada I.S.B., Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, suspendió el proceso al acusado R.G., estableciendo un plazo de ocho (8) meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 01 de octubre de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 09 de octubre de 2013.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

  1. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    En fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al término de la audiencia preliminar, dictó decisión conforme a lo señalado en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado R.G., por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en lo siguiente:

    (Omissis)

    En la AUDIENCIA PRELIMINAR O DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 5C-SP21-P-2012-015712, en contra del imputado R.G., (…), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado el Tribunal procede a verificar por el secretario la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal 30° del Ministerio Público, ABG. J.E.L., el imputado R.G., acompañado de su abogado defensor privado ABG. L.H.T.. Seguidamente el (sic) Juez (sic) informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El (sic) Juez (sic) recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el (sic) Juez (sic) y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta (sic) de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos. Se declaro abierta la Audiencia (sic) y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo. El (sic) Juez (sic) le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a el imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos; ratifica el escrito acusatorio por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo el enjuiciamiento de los imputados de autos. El (sic) Juez (sic) le cedió el derecho de palabra al Defensor (sic) del imputado para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, la ABG. L.H.T. quien expuso: “Ciudadano (sic) Juez (sic), no tengo objeción con la Acusación (sic) presentada por la representante del Ministerio Público, es todo”. El tribunal con vista a la acusación fiscal, procedió admitir la acusación fiscal interpuesta en contra del acusado, así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio público. Posteriormente, el Tribunal impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; a lo que se le pregunto a R.G., quien expuso: “Ciudadano (sic) Juez (sic), Admito los hechos, estoy dispuesto a reparar el daño causado, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público (sic) ABG. L.H.T. quien manifestó, “Ciudadano (sic) Juez (sic), en vista de lo manifestado por mi defendido, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

    Posteriormente en la intervención del fiscal (sic) del Ministerio Publico (sic), expuso: “ciudadana Juez me opongo a la suspensión solicitada por el imputado y su respectiva defensa, es todo”

    (Omissis)

    .

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    De dicha decisión, mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el día 15 de julio de 2013, el Abogado J.E.L.O., en su carácter de defensor del acusado de autos, ejerció recurso de apelación, fundamentando su escrito en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable, así como por la errónea aplicación de los artículos 43 y 44 eiusdem, señalando lo siguiente:

    (Omissis)

    Honorables Magistrados, como se desprende de la lectura del artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; existen condiciones de procedibilidad en el caso de la aplicación del artículo 358 de la referida ley, esto es, no es de pleno derecho la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que se debe realizar una valoración sistemática del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la existencia de este procedimiento previsto en el artículo 43 y siguientes de la norma procesal, conlleva necesariamente la aprobación previa del Ministerio Público, sin embargo, dicha opinión desfavorable por parte de la representación fiscal no fue valorada.

    Es de resaltar que la oposición del Ministerio Público, ante la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, obedece no a un capricho, sino que la referida decisión causa de manera inmediata daños al Estado Venezolano (víctima en este caso), por cuanto el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego es un flagelo cuya lucha es una prioridad que nos involucra a todos, especialmente a los que formamos parte de la administración de justicia, pues es nuestro deber impedir, combatir y erradicar el uso de arma de fuego, municiones y explosivos; dada su vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia trasnacional organizada, los homicidios, el robo y otras criminales que afectan nuestra sociedad, afectando así la independencia y seguridad de la nación; enunciando este que se encuentra previsto en las excepciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 43 en su segundo aparte, para que sea aplicada la referida alternativa procesal, sin embargo; el juzgador menoscabó la participación del Ministerio Público, causando con ello un gravamen irreparable, produciendo en definitiva una decisión injusta que subvierte el orden lógico procesal al derogar de facto las facultades conferidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo negar dicha solicitud y dictar el respectivo auto de apertura a juicio.

    (Omissis)

    .

    Por último, solicita el recurrente que se revoque la decisión impugnada, se anule la audiencia preliminar y se reponga la causa al estado de realizar una nueva audiencia.

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

    Mediante escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2013, el Abogado L.H.T.B., en su carácter de defensor del acusado R.G., dio contestación al recurso intentado por el Ministerio Público, señalando entre otras cosas que considera que debe ser tomada en cuenta la conducta predelictual de su defendido, así como el cumplimiento cabal de las condiciones fijadas por su despacho desde el momento de la audiencia de presentación hasta la actualidad, donde ha efectuado mes a mes puntualmente sus respectivas presentaciones ante el órgano jurisdiccional; por lo que considera el defensor, que no existen fundadas razones para que sea revocado el beneficio otorgado, que en todo momento fue apegado a derecho, en observancia de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, considera el defensor del acusado de autos, que la apelación presentada por el Ministerio Público como un acto de intención de querer retrotraer el sistema inquisitivo y buscar cualquier medio la persecución indefinida de quien comete un delito ignorando las consideraciones que deben ser tomadas en cuenta para el otorgamiento de beneficios procesales, que son herramientas indispensables del sistema acusatorio.

    Con base en lo anterior, la defensa solicitó sea declarado sin lugar el recurso ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público y sea ratificada la decisión objeto de impugnación.

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

    1. - Versa el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, mediante la cual otorgó la suspensión condicional del proceso al acusado R.G., por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

      En este sentido, aduce el impugnante que la decisión dictada por la Juzgadora a quo causa “un gravamen irreparable, por errónea aplicación de los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal”, indicando por una parte que, tratándose de un delito que tiene “vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia trasnacional organizada, los homicidios, el robo y otras conductas criminales que afectan nuestra sociedad, afectando así la independencia y seguridad de la nación (…) se encontraría excluido del otorgamiento de la medida de suspensión, conforme a las excepciones señaladas en el segundo aparte del artículo 43 de la N.A.P..

      Por otra parte, considera que habiéndose opuesto en audiencia el Ministerio Público a la concesión de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, el Tribunal a quo no podía acordar la misma, sino que estaba en la obligación de negar la solicitud y dictar el auto de apertura a juicio, conforme lo señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. - Ahora bien, en relación con el primer señalamiento del recurrente, referido a que atendiendo al hecho punible por el cual se sigue la causa, no era posible otorgar el beneficio de la suspensión condicional del proceso, dado que estaría excluido por el catálogo de hechos señalados en el segundo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte considera lo siguiente:

      2.1.- El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

      Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

      La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

      Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual, de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

      Dicha norma establece, en primer lugar, los requerimientos legales para la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso in commento, entre los cuales se encuentra uno de orden cuantitativo de la pena en abstracto, no debiendo exceder la sanción establecida para el delito de que se trate, de ocho (08) años en su límite máximo; lo que, dicho de otra forma, implica que en principio, en toda causa por delitos con penas cuyos máximos sean de ocho (08) años o menos, puede ser acordada la suspensión condicional del proceso.

      No obstante, la misma norma establece la imposibilidad de acordar dicha medida alternativa cuando se trate de causas seguidas por la presunta comisión de los hechos punibles mencionados en su segundo aparte, siendo “los delitos de mayor gravedad y que ocasionan mayor impacto social, expresamente señalados”, como lo indica la exposición de motivos de la N.A.P..

      Así, es claro que el delito de porte, detentación u ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, no se encuentra contenido expresamente dentro del catálogo de los hechos punibles para los cuales no sería aplicable el procedimiento descrito en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En este mismo sentido, estiman quienes aquí deciden, que señalar que por el hecho de considerarse el delito investigado vinculado con otros de mayor gravedad (como los referidos por el Ministerio Público), éste – el ocultamiento de arma – debe ser tomado como incluido en ese catálogo de delitos exceptuados por la N.P.P., constituye un desacierto jurídico y una invasión de las competencias del legislador, aunado a que tal silogismo parte de una falsa premisa, cual es que todo porte o uso de arma de fuego (se entiende ilícito) se encuentra vinculado con el narcotráfico, terrorismo, delincuencia trasnacional organizada y los restantes mencionados por el impugnante.

      2.2.- Por otra parte, debe indicarse que, con base en lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir para la prosecución de las causas seguidas por hechos punibles como el investigado en autos, es el establecido para el juzgamiento de delitos menos graves, atendiendo a la penalidad del mismo y a que no se encuentra excluidos de dicho cauce procesal, conforme a lo señalado en su segundo aparte.

      De manera que, las disposiciones aplicables al caso de autos respecto de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso estudiada, serían las expresamente establecidas en el articulado referido al procedimiento especial (artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), siendo sólo aplicables de manera supletoria, respecto de lo no previsto por aquellas y siempre que no se opongan a las mismas, conforme a lo dispuesto por el artículo 353 de la N.A.P., las normas del procedimiento ordinario.

      De lo anterior, se desprende claramente que, por una parte, el procedimiento aplicable era el de juzgamiento de delitos menos graves, como en efecto lo acordó el Tribunal de Instancia; y por otra, que el delito por el cual se inició la presente causa, no se encuentra señalado entre las excepciones para el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso. Así se establece.

    3. - Ahora bien, en cuanto al señalamiento realizado por el impugnante, referido a la inobservancia de la norma contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no habría sido estimada la oposición realizada por el Ministerio Público a la concesión de la medida alternativa a la prosecución del proceso para el imputado de autos, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Alzada estima pertinente traer a colación lo previamente señalado en decisión dictada en la causa 1-Aa-SP21-R-2013-39, en fecha 10 de junio de 2013, al resolver un caso similar; a saber:

      El señalado artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

      Artículo 44. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia.

      La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.

      En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

      La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

      De la norma citada, se desprende el procedimiento a seguir para el otorgamiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso ya referida, en relación al procedimiento ordinario, como se desprende de la propia redacción del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. artículos 357 y 359 eiusdem).

      Dentro del texto de la citada norma, se establece que, para la concesión de la fórmula alternativa, el Juez o Jueza debe oír al Fiscal, al imputado y a la víctima si se encuentra presente, y caso de existir oposición del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima a la concesión de la suspensión condicional, el Juez o Jueza debe necesariamente negar su otorgamiento y ordenar la apertura de la causa a juicio oral, siendo inapelable tal resolución.

      Por otra parte, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los efectos de la suspensión condicional del proceso, indicando que una vez finalizado el régimen de prueba, debe convocarse a las partes para la celebración de una audiencia – la cual ha sido señalada en la práctica como audiencia de verificación de cumplimiento del régimen de la suspensión condicional del proceso – en la cual evaluará si el encausado ha cumplido o no con las condiciones impuestas y se resolverá al respecto.

      Ahora bien, por su parte, los artículos 353, 354, 357 y 358 de la N.A.P., establecen lo siguiente:

      Artículo 353. Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.

      Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

      A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

      (Omissis)

      Artículo 357. Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.

      Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.

      Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

      Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

      De lo anterior, estiman quienes aquí deciden, se extrae que el legislador, al redactar el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, consideró dar un tratamiento distinto a la institución procesal de la suspensión condicional para el caso del procedimiento relativo al juzgamiento de delitos menos graves, y a tal efecto procedió a su regulación de forma separada para dicho procedimiento, fijando normas que permitan la consecución efectiva de los fines para los cuales fue instaurado, contándose entre ellos la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

      Es claro, del propio nombre dado a dicho procedimiento, así como de la exclusión de algunas figuras delictivas de la aplicación del mismo, que el legislador pretendió crear una vía procesal más idónea para el procesamiento de hechos punibles que son considerados menos dañosos en contraste con los perseguibles a través del procedimiento ordinario, en pro de una administración de justicia accesible, idónea y expedita, y de la pronta y efectiva reparación del daño causado por los delitos menos graves, tanto para la víctima como para la sociedad, estableciéndose especialmente la participación de los y las encausadas en programas de contenido social y trabajo comunitario para tales fines.

      Lo anterior, se ve reforzado al establecer el propio legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

      Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro [de los procedimientos especiales], se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves (…). Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves (…) previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

      Aunado a ello, pertinente es traer a colación que, de la revisión del articulado del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se observa la exclusión, del catálogo de derechos establecidos para la víctima, el referido a ser oída previamente a cualquier decisión que acuerde suspender condicionalmente el proceso, el cual se encontraba establecido en el artículo 120.7 del derogado Código Adjetivo Penal. En este sentido, no siendo necesario oír a la víctima (representada en el caso de autos por el Ministerio Público, dada la naturaleza del delito) para conceder la suspensión condicional del proceso, mal podría pensarse que su oposición pueda ser vinculante para la decisión del Juez o Jueza.

      Así mismo, debe tenerse en cuenta que, del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el título relativo al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se extrae que el Juez o Jueza puede verificar el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y dictar el sobreseimiento como consecuencia de dicha constatación de cumplimiento, mediante auto, notificando a las partes lo resuelto; es decir, que no constituye un requisito sine qua non para tal pronunciamiento, la celebración de audiencia para oír a las partes al respecto. Ello, reforzaría la tesis de que no es necesaria – ni obligante – la oposición que se realice respecto de la solicitud del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso en el procedimiento para enjuiciar los delitos menos graves.

      Por lo anterior, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual estimó la oposición realizada por el Ministerio Público, así como la finalidad del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, apartándose de la primera y concluyendo que era procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, se encuentra ajustada a Derecho, siendo claro que, conforme al derecho sustantivo vigente, el porte ilícito de armas tipificado en el Código Penal, debe ser conocido por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, siendo procedente el conceder la medida alternativa a la prosecución del proceso ya referida, no siendo vinculante para el Juzgador o Juzgadora la opinión que al respecto emitan el Ministerio Público o la víctima de autos. Así se decide.”

      Con base en el criterio señalado en la precitada decisión, quienes aquí deciden, estiman que la actuación de la Jueza de Instancia, al haber acordado la suspensión condicional del proceso al encausado de autos, imputado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, para el cual el artículo 277 del Código Penal establece una pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo, estuvo ajustada a derecho, no constituyendo una violación de Ley por inobservancia de la norma contenida en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el no haber negado la medida ante la oposición del Ministerio Público, pues como se indicó ut supra, las normas que regulan la suspensión condicional en el procedimiento especial, no establecen la necesidad de oír la opinión del Ministerio Público, no siendo vinculante la misma a efectos de la decisión del tribunal, atendiendo a la finalidad de este procedimiento.

      En consecuencia, lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.L., Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 08 de julio de 20130, por la Abogada I.S.B., Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, suspendió el proceso al ciudadano R.G., estableciendo un plazo de ocho (8) meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez

Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-173/RDJR/rjcd’j/chs.

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