Decisión nº 058-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1275-09

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano R.E.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.064.935, asistido por los abogados M.M.V. y C.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.183 y 45.427, respectivamente, ejerció formal querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, efectuada la distribución de la causa en fecha 28 de julio de 2009, correspondió conocer de la misma a este Órgano Jurisdiccional, quien pasa a dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

El querellante, fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó como Conductor al ente querellado el 15 de septiembre de 2000, desempeñando, luego, funciones en el cargo de Inspector Jefe, hasta el 23 de abril de 2009, cuando fue notificado del contenido de la Resolución Nº 023 de fecha 14 de abril de 2009, contentiva de su egreso de dicho ente, siendo su último sueldo la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.338,00).

Que su ingreso se llevó a cabo a través de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que su egreso se efectuó de forma ilegal, por cuanto no se le instruyó expediente alguno donde se establecieran motivos racionales para prescindir de sus servicios.

Que se violó el procedimiento necesario para su egreso, como la sustanciación, apreciación y valoración de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Que la aludida Resolución contentiva de su egreso, es escueta y carente de basamento legal, siendo inconclusa, vaga e imprecisa, lo que la plaga de vicios que la afectan de nulidad.

Que se violó el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no son plurales ni concordantes los elementos de hecho y los que sustentan la decisión recurrida, puesto que no fueron sustentados debidamente con otros expedientes conocidos por el organismo.

Que al no abrirse el expediente respectivo y quebrantarse la aludida disposición, se incurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no acogerse a lo alegado y probado en autos.

Que el acto contentivo de su destitución, incurre en el vicio de suposición falsa y quebranta lo dispuesto en el artículo 320 íbidem, por cuanto en la decisión se destacaron hechos con pruebas que no aparecen en autos del expediente, elaborándose autos inexactos.

Que los elementos señalados como falso supuesto, influyeron en la decisión adoptada, resultando nula la decisión adoptada por el ente recurrido.

Que se configura el vicio de falta de autoridad, al no establecer, como lo ordena el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la delegación que debe habérsele otorgado al funcionario que tomó la decisión, “(…) como era en [su] caso las pautadas (…) por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante lo que establece la GACETA MUNICIPAL DEL 10 DE OCTUBRE DE 2003 QUE ESTABLECE LA ORDENANZA DE PERSONAL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE, establece las pautas a seguir para el egreso (…)” (Destacado del original).

Que “(…) la funcionaria que [dictó] el acto no estaba revestida debidamente como Directora de Personal para efectuar el acto ejecutado, y que sería el funcionario encargado de efectuar en todo caso el despido, previendo las medidas necesarias para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso”.

Que se incurrió en la violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, por cuanto no se le permitió conocer el hecho por el que egresó de forma inconsulta, trayéndose a los autos elementos “(…) que no están debidamente establecidos en los autos del expediente administrativo y por lo tanto, no pudieron habérsele dado valoración”.

Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto “(…) [ha] sufrido graves daños con la práctica ilegal de [su] egreso que no ha respetado los derechos que [le] consagra la Ley como funcionario, como son la pérdida total de [sus] remuneraciones” y, “(…) mientras se decide la nulidad del acto, continúe en el cargo que venía ejerciendo”.

Asimismo, solicitó que en caso que fuere desestimada la medida anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde medida cautelar innominada de reposición a su cargo, en razón de la lesión que se le ha causado, y que se continúa generando mientras se resuelve la definitiva del juicio.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución contentiva de su egreso del cargo de Inspector Jefe que desempeñaba en el organismo querellado y, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su egreso hasta su reingreso, incluyendo “(…) sueldo básico y otros emolumentos, como el tiempo subsiguiente hasta que quede firme [su] situación frente a la Administración (…)”, calculado mediante experticia complementaria del fallo.

Del mismo modo, solicitó que la querella interpuesta fuere admitida, sustanciada y declarada Con Lugar.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2009, la abogada G.B.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella interpuesta:

Como punto previo, opuso la caducidad de la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 346, numeral 10 del código de Procedimiento Civil, por cuanto el acto contentivo del egreso del querellante, a su decir, no es la Resolución Nº 023 de fecha 14 de abril de 2009, sino el Oficio Nº DGPMS/314/2009 de la misma fecha, que no fue atacado de nulidad, siendo, decir del querellante, la fecha efectiva de la notificación fue el 23 de abril de 2009, quedando, por tanto, firme el acto administrativo del egreso.

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la querella interpuesta.

Señaló que en la querella no se precisan, con claridad, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustentan los vicios alegados, presentándose los argumentos en forma enrevesada, sin determinar las normas jurídicas presuntamente infringidas.

Reconoció que el querellante ingresó al organismo querellado en fecha 15 de septiembre de 2000 y, que ejerció los cargos de Conductor e Inspector Jefe; rechazando que su egreso se hubiere producido de forma ilegal.

Aludió que mediante Resolución Nº 012 del 17 de febrero de 2009, se convocó a un concurso público de credenciales, conformándose, para el estudio de los expedientes de los funcionarios policiales sometidos a concurso, una Comisión Evaluadora mediante Resolución Nº 017 del 27 de febrero de 2009, a fin de estudiar y evaluar cada expediente en base a las reglas de probidad, legalidad, equidad y objetividad.

Respecto al alegato de falsa suposición, señaló que el querellante no refirió cómo y por qué se incurrió en tal vicio, por lo que mal podría emitirse pronunciamiento al respecto, pues el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

En torno al alegado vicio de falta de autoridad, aludió que tampoco se señalaron los motivos de la incurrencia en dicho vicio, y que del texto del acto impugnado podían verificarse las normas atributivas de competencia para dictarlo, entre ellas, el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el referido acto administrativo, fue dictado por el Presidente del Instituto Autónomo querellado, quien ostenta la competencia para ello; resultando infundado el alegato del querellante.

En cuanto a la denunciada violación del derecho a la defensa, alegó que el acto impugnado no atenta contra tal derecho, pues en su texto se señalan claramente los actos que dieron lugar a la Resolución Final:, precisándose en las conclusiones emanadas de la Junta Evaluadora constituida en virtud del concurso de credenciales antes aludido que el querellante “(…) no cumplía con los requisitos mínimos de ingreso (No es bachiller, no tiene entrevista policial ni sicológica); en un período de ocho años logró ascender, sin el cumplimiento de los requisitos de ascenso, a Inspector Jefe, sin tener siquiera el curso de Agente Patrullero, pues sólo tiene el curso 44 de reclasificación que no duró más de un mes y medio. No pasó por la jerarquía de Detective (…)” (Destacado del original).

Que “(…) siendo que el ascenso de Inspector Jefe fue otorgado por el Director y no por el ciudadano Alcalde como corresponde, y como sí se hizo cuando ascendió a las categorías de Agente, Sub Inspector e Inspector, en los años 2.002, 2.004 y 2.007, respectivamente, para lo cual tampoco se cumplió con el curso que debía realizar para ascender a la categoría de Detective que es anterior a la de Sub Inspector (…) se produjo en el caso del querellante una irregularidad en dichos ascensos (…)”, evidenciándose que se dio cumplimiento a los artículos 22, 23 y 24 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, debiendo, a su juicio, desestimarse el alegato formulado.

Negó que su representado tenga que reincorporar al querellante al cargo de Inspector Jefe, y que tenga que pagarle los sueldos dejados de percibir desde su egreso hasta su reingreso, incluyendo sueldo básico y otros beneficios; solicitud que, a su juicio, quebranta lo dispuesto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la falta de señalamiento, por parte del querellante, de la cantidad que por tales conceptos percibía.

Por último, solicitó que la querella interpuesta fuere declarada Sin Lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano R.E.H., contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de la Resolución Nº 023 de fecha 14 de abril de 2009, contentiva de su egreso del cargo de Inspector Jefe que desempeñaba en dicho ente.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y, que el acto administrativo impugnado fue dictado en la aludida Circunscripción Judicial, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión del querellante se dirige a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 023 de fecha 14 de abril de 2009, mediante el cual fue “egresado” del cargo de Inspector Jefe que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y en consecuencia, se ordene su reincorporación a dicho cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su egreso hasta la fecha de su efectivo reingreso, incluyendo el “sueldo básico y otros emolumentos”, todo ello calculado mediante experticia complementaria del fallo; aduciendo, al efecto, la violación de su derecho a la defensa y debido proceso, y la existencia de los vicios de “falta de autoridad”, “falta de fundamentación”, falso supuesto, así como la violación de los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil; 18, numeral 7, 52 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada opuso, como punto previo, la caducidad de la acción interpuesta, reconoció la fecha de ingreso y egreso del querellante y los cargos por él desempeñados, y asimismo, negó, rechazó y contradijo genéricamente lo expuesto en la querella, por considerar que el querellante no señaló cómo y por qué la Administración incurrió en los vicios alegados, añadiendo que no se incurrió en violación alguna del derecho a la defensa del actor, que en el acto impugnado se hizo referencia a los actos previos que dieron lugar al mismo y se señalaron las conclusiones de la Comisión Evaluadora, así como también se desprendían del mismo las normas atributivas de competencia en virtud del cual fue dictado, por lo que, a su juicio, tal acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y, por tanto, el ente querellado no se encuentra obligado a reincorporar al querellante, menos a pagarle los sueldos dejados de percibir, pues tal solicitud quebranta lo señalado en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber señalado el querellante lo que percibía por tales conceptos.

Expuestos de esta forma los alegatos de las partes, corresponde a este Sentenciador emitir, en primer término, el respectivo pronunciamiento sobre la excepción opuesta por la representación judicial del ente querellado, referida a la caducidad de la acción, que sustentó en los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil; ello en virtud del eminente carácter de orden público que se atribuye a la institución procesal de la caducidad, por el cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica, al prever, para el ejercicio válido de la acción, un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, pudiendo, en consecuencia, éste elemento, ser revisado en toda instancia y grado del proceso (Vid., entre otras, la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: O.E.G.D.).

Antes de efectuar el análisis respectivo es conveniente aclarar que, si bien la parte querellada sustentó la oposición opuesta –además del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, que regula la caducidad de la acción como una de las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario, en criterio de este Sentenciador, dicha norma no tiene aplicación en el presente procedimiento, por existir en la ley especial que regula la materia una norma expresa referida a dicha institución, como lo es el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo necesario, por tanto, aplicación supletoria de norma alguna al respecto.

Ello así, en el presente caso es preciso determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses aplicable, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sin antes aclarar cuál debe ser el acto administrativo objeto de impugnación, toda vez que, a decir de la representación judicial del ente querellado “(…) el acto administrativo mediante el cual se egresó efectivamente al ciudadano R.E.H., del cargo de Inspector Jefe que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, lo constituye no la Resolución No. 023 de fecha 14 de abril de 2.009, sino el acto contenido en el oficio No. DGPMS/314/2009, de fecha 14 de abril de 2.009, pues la Resolución cuya nulidad se solicita fue un acto general de la administración (sic) mediante el cual se acordó, previo el resultado de un concurso público de credenciales y vistas las conclusiones de ese concurso emanadas de la Comisión Evaluadora formada al efecto, que los funcionarios allí señalados egresarían de la institución (…)” (Mayúsculas del original).

Al efecto, conviene referir que, en principio, la pretensión procesal administrativa únicamente puede invocarse respecto de actos definitivos, esto es, aquellos que deciden el procedimiento administrativo, los que constituyen la manifestación final de la función administrativa. Dicho de otro modo, la función administrativa se cumple a través del cauce formal de un procedimiento, de una serie o sucesión de actos que culminan en aquel que implica manifestación plena de la función que se realiza, siendo, precisamente éste, el acto administrativo por antonomasia -el acto definitivo o resolución-, y, por tanto, el único que, salvo las excepciones previstas en la ley, es susceptible de impugnación procesal.

Según lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria, en principio, sólo puede ser objeto de un recurso contencioso administrativo de nulidad el acto definitivo, esto es “(…) el que decide con plenos efectos jurídicos una situación administrativa concreta (…)”, siendo, entonces, susceptible de impugnación procesal el acto en el que la Administración pronuncia su última palabra en un procedimiento, cualquiera que fuese su contenido (Vid., entre otras, sentencia de fecha 9 de diciembre de 1999, recaída en el expediente Nº 9.565, dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia).

Sobre la base de lo expuesto, conviene traer a colación el contenido de la mencionada Resolución Nº 023 de fecha 14 de abril de 2009, emanada del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, identificada por el querellante de forma expresa como el acto administrativo objeto de impugnación, tal como se desprende del folio 1 del escrito recursivo, y cuya copia simple cursa a los folios 16 y 17 del expediente, siendo del tenor siguiente:

(…) RESOLUCIÓN Nº 023

El Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda (…), designado mediante Resolución de la Alcaldía Nº 0023-17-12-2008 de fecha 17 de diciembre de 2..008; y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 001-01/2009 de fecha 09 de enero de 2.009; de conformidad con el artículo 15 literales ‘c’ y ‘e’ de la Ordenanza de creación de la Policía Municipal publicada en Gaceta Municipal Nº 277-8-92, de fecha 03 de agosto de 1.992, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicta la siguiente Resolución:

CONSIDERANDO

Que en vista de que se decidió mediante Resolución emanada de la Dirección General (…) signada bajo el número 012, de fecha 17 de febrero de 2.009; convocar a concurso público de credenciales a los Funcionarios Policiales identificados en la citada Resolución.

CONSIDERANDO

Que para los efectos del estudio de los expedientes personales de los Funcionarios llamados a concurso, se resolvió conformar una Comisión Evaluadora mediante Resolución emanada de la Dirección General (…) signada bajo el número 017, de fecha 27 de febrero de 2.009; a fin de que evaluara cada expediente en base a las reglas de probidad, legalidad, equidad y objetividad; lo cual culminó.

CONSIDERANDO

Que los resultados, consideraciones y recomendaciones del estudio de los expedientes, realizado por la Comisión Evaluadora; han sido elevados a la Dirección General del Instituto, y vistos los mismos.

RESUELVE

PRIMERO: Por no haber llenado los requisitos exigidos por este Cuerpo Policial y las Leyes que lo rigen para el ejercicio de la función policial y el desempeño de un cargo o jerarquía, se resuelve: Egresar del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, a los funcionarios que a continuación se identifican:

-INSPECTOR JEFE: R.H.H.. C.I. V-9.064.935 (…)

(Negrillas y mayúsculas del original, subrayado de este Tribunal superior).

Por su parte, del texto del Oficio Nº DGPMS/314/2009 de fecha 14 de abril de 2009, también emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, cuya copia simple riela al folio 15 del expediente, y que a decir de la representación judicial de la parte querellada constituye “(…) el acto administrativo mediante el cual se egresó efectivamente al ciudadano R.E.H., del cargo de Inspector Jefe que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre (…)”, se desprende lo siguiente:

(…) DGPMS/314/2009

Ciudadano

R.H.H.

C.I. V-9.064.935

Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento por medio de la presente, que vistos los resultados del Concurso Público de Credenciales al cual usted fue convocado a través de Resolución Nº 012 de fecha 17/02/2.009 emanada de este Despacho; el cual arrojó que su persona no cumplió los requisitos mínimos de ingreso a la Institución; tal como lo establece el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a los requisitos para ejercer un cargo en la administración pública. Asimismo se evidenció en su expediente personal que usted logró ascender de jerarquía policial, sin cumplir con los requisitos exigidos.

Vistas tales irregularidades, y dando fiel cumplimiento a la Resolución Nº 023 emanada de esta Dirección General, queda usted Egresado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, a partir de la notificación de la presente (…)

(Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

De los actos parcialmente transcritos, puede apreciarse claramente que, lejos de lo aducido por la representación judicial del ente querellado, el acto administrativo contentivo de la manifestación plena de voluntad de la Administración, el que decidió con plenos efectos jurídicos la situación administrativa del querellante, lo constituye el acto expresamente impugnado, contenido en la Resolución Nº 023 de fecha 14 de abril de 2009, el cual dista de ser un acto administrativo de efectos generales, por encontrarse sus efectos circunscritos a sujetos perfectamente determinados, respecto de los cuales se resolvió su egreso del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; evidenciándose, además, que a través del referido Oficio Nº DGPMS/314/2009 de la misma fecha, lo que se pretendió fue poner en conocimiento a uno de los afectados por dicha Resolución del contenido de la misma, a los fines de que dicho acto administrativo adquiriese frente a él la eficacia requerida legalmente, siendo, por tanto, este último, un acto de trámite que no hacía sino buscar la ejecución de lo ya decidido.

Ello así, identificado, como se encuentra, el acto administrativo objeto de impugnación, es menester precisar a partir de qué momento dicho acto adquirió eficacia, a los fines de verificar la procedencia o no de la causal de inadmisibilidad opuesta por la parte querellada y, al efecto, debe señalarse que la eficacia de un acto administrativo está vinculada, no con afecciones del acto, sino con el momento en que tal acto, presuntamente válido, comienza a surtir efectos.

En tal sentido, en cuanto al acto administrativo de “egreso” impugnado se refiere, se observa que el mismo comporta el carácter de un acto administrativo de efectos particulares que, como tal, a los fines de su validez y eficacia, se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos para ello en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose entre los últimos la publicación o notificación del acto, según sea el caso, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 72 al 77 íbidem, por lo que ninguna decisión administrativa puede producir efectos hasta tanto no se haya dado a conocer, debidamente, a los interesados.

Así, en el caso específico de los actos administrativos de efectos particulares, por regla general, no es la publicación, sino la notificación personal, el medio idóneo para poner en conocimiento a el o los interesados del acto administrativo que se ha dictado, por lo que, en principio, es a partir de la fecha de la notificación personal cuando, como uno de los efectos del acto, debe comenzar a computarse el lapso de caducidad; salvo las excepciones previstas en la Ley.

Sobre la base de lo expuesto, en el caso de autos se aprecia, tal como ya se señaló, que la notificación del acto administrativo impugnado se efectuó mediante Oficio Nº DGPMS/314/2009 de fecha 14 de abril de 2009, cuya copia simple corre al folio 15 del expediente, siendo éste recibido por el querellante el 23 de abril de 2009, según se desprende de los datos manuscritos situados en la parte inferior derecha del mismo, entre los que se observa la firma autógrafa, el número de cédula de identidad, la fecha y hora de la recepción.

Ello así, visto que la notificación personal del acto administrativo impugnado se efectuó en fecha 23 de abril de 2009 y, visto, asimismo, que del sello húmedo ubicado en la parte inferior del folio 14 del expediente se evidencia que la presente querella fue interpuesta en fecha 23 de julio de 2009, de una simple operación aritmética se deduce que entre una fecha y otra transcurrieron los 3 meses previstos como lapso de caducidad en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo presentada la querella el último día útil de dicho lapso, por lo que resulta forzoso concluir que la misma fue ejercida en tiempo hábil para ello, debiendo desestimarse, por tanto, la excepción opuesta. Así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde a este Sentenciador emitir pronunciamiento sobre el alegado vicio de “falta de autoridad”, que a decir del querellante se configuró al no haberse establecido la delegación que debe habérsele otorgado al funcionario que tomó la decisión, como lo ordena el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, a su decir, “(…) la funcionaria que [dictó] el acto no estaba revestida debidamente como Directora de Personal para efectuar el acto ejecutado, y que sería el funcionario encargado de efectuar en todo caso el despido (…)”; frente a lo cual la representación judicial del ente querellado aludió que el referido acto administrativo fue dictado por el Presidente del Instituto Autónomo querellado, quien ostenta la competencia para ello, y que del texto del acto impugnado podían verificarse las normas atributivas de competencia para dictarlo, entre ellas, el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando, por tanto, infundado el alegato del querellante.

Planteados de esa forma los argumentos, este Juzgador debe entender que cuando el querellante alude la existencia del vicio de “falta de autoridad”, en realidad pretendió esgrimir la existencia del vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, pues, a su juicio, dicho funcionario actuó mediante delegación, sin que se expresaran los datos de la delegación que le confirió tal competencia, quebrantándose, con ello, lo dispuesto en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, debe precisarse que la competencia, entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, representando la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que la competencia no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley.

Sobre la base de lo señalado, el vicio de incompetencia afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.

En el presente caso, se aprecia del texto del acto administrativo impugnado, parcialmente transcrito supra, contenido en la Resolución Nº 023 de fecha 14 de abril de 2009, que el mismo fue dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 15 literales c) y e) de la Ordenanza de Creación de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nº 277-8-92 de fecha 3 de agosto de 1992, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la última de las normas referidas establece claramente que “la gestión de la función pública corresponderá a: (…omissis…) 5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales (…)”, con lo cual, dado que de la Ordenanza de Creación de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda no se desprende que la competencia en materia de administración de personal corresponda a una autoridad distinta al Director Presidente del mencionado ente y, siendo éste la máxima autoridad del mismo, en aplicación de la norma antes citada resulta forzoso concluir que, lejos de lo aludido por el querellante, el acto administrativo impugnado fue dictado, sin que mediare delegación alguna, por el funcionario que detentaba, legalmente, la competencia para ejercer la gestión de la función pública, y por tanto, no se configura en el presente caso la existencia del vicio de incompetencia, debiendo desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.

Corresponde ahora, analizar el alegato relativo a la denunciada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que el querellante sustenta señalando que no se le permitió conocer el hecho por el que egresó, y que no se le instruyó expediente alguno donde se establecieran motivos racionales para prescindir de sus servicios, violándose el procedimiento necesario para su egreso; frente a lo cual la representación judicial del ente querellado adujo que el acto impugnado no atenta contra tal derecho, pues en su texto se señalan claramente los actos que dieron lugar a la Resolución Final, precisándose las conclusiones emanadas de la Junta Evaluadora, constituida en virtud del concurso de credenciales efectuado, evidenciándose que se dio cumplimiento a los artículos 22, 23 y 24 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, debiendo, a su juicio, desestimarse el alegato formulado.

En primer término, debe aclararse que, lejos de lo expresado por el querellante en su escrito recursivo, la decisión contenida en el acto administrativo impugnado no versa sobre una destitución, esto es, no se corresponde con la imposición de sanción alguna en su contra, sino más bien fue calificada como un “egreso”, por considerar el ente querellado que dicho ciudadano no llenaba los requisitos exigidos por el Instituto Autónomo de Policía de Sucre del Estado Miranda para el ejercicio de la función policial, ello con ocasión de un concurso de credenciales convocado por el referido ente.

Ello así, conviene señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 del Texto Constitucional el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera -que constituyen la regla general-, debe efectuarse mediante concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

En el mismo sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente”.

De esta forma, a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concurso constituye el único mecanismo posible para adquirir la condición de funcionario de carrera, por un acto de nombramiento que debe producirse como resultado de un proceso de selección y, que genera como efecto jurídico para el interesado, la estabilidad absoluta al servicio de la Administración Pública y en la función pública.

En relación con el ingreso a la función pública, el autor J.K. ha señalado que a partir del Texto Constitucional publicado en diciembre del año 1999 y, reimpreso en el mes de marzo del año 2000, “(…) constitucionalmente hablando, en principio las relaciones de prestación de servicios personales a la Administración Pública Venezolana deben tenerse por enmarcadas en la carrera administrativa, pero sólo hay ‘carrera administrativa’ si media o se ha producido un concurso (…)” (Destacado de este Tribunal Superior) (Cf. KIRIAKIDIS L., J.C.: “Notas sobre la situación de los Contratados por la Administración Pública en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Tomo I. Caracas. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. 2005, pp. 142-143).

Por su parte, la jurisprudencia patria también ha emitido pronunciamiento reiterado al respecto, estableciendo, entre otras en la sentencia Nº 2006-2481 del 1º de agosto de 2006 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: M.S.C. vs. Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, lo siguiente:

(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional

(Destacado de este Tribunal Superior).

De acuerdo a lo anterior, el Constituyente estableció los fundamentos sobre los que descansa la legislación funcionarial, y por su parte, el Legislador desarrollo la misma sobre la base de las exigencias establecidas, entre ellas el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso, con lo que se pretendió, sencillamente, alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa con la implementación de mecanismos –como el concurso- que garanticen la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional para que el Estado cuente con servidores apropiados, y que, a su vez, éstos cuenten con garantías, como la derivada de la estabilidad, que los protejan frente a la tentación autoritaria.

Por ello, el concurso debe sujetarse a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, pues no existe la posibilidad de acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el Constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal, de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa.

Ahora, pese a que, como ya se expresó, el concurso constituye el único mecanismo posible para el ingreso a la carrera administrativa y, por ende, al desempeño de las funciones propias de tales cargos, no puede obviarse el hecho cierto que en la práctica, aún con posterioridad a la vigencia del Texto Constitucional del año 1999, existen en la Administración Pública sujetos que, mediante nombramiento o designación, se encuentran desempeñando funciones públicas sin haber ingresado formalmente a la carrera administrativa por no haberse dado cumplimiento al requisito del concurso público previo exigido constitucional y legalmente.

Dicha situación, ha pretendido justificarse argumentándose razones de necesidad o urgencia, permitiéndose, con ello, que se ocupen de forma “transitoria” plazas propias de un cargo de carrera, incluso a través de nombramientos o designaciones, en tanto se provean mediante concurso dichos cargos, con la particularidad que tal “transitoriedad” deja de ser provisional, para hacerse casi permanente, manteniéndose dicho personal por mucho tiempo en tal condición, ante la falta de convocatoria de los procesos de selección por parte de la Administración.

Tal proceder de la Administración, según lo ha afirmado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “constituye una especie de negación a la carrera administrativa a un número ciertamente elevado de personas, que ingresan a los organismos o entes públicos con la expectativa de hacer carrera administrativa, con lo cual no sólo se vulnera el espíritu del constituyente, sino que se infringe el principio de la confianza legítima que tienen los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa de que se les ratifique, o se les dé ingreso, a través de un concurso público, tal como lo establece el sistema de función pública venezolano, que da prevalencia a la carrera administrativa por encima de los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales ciertamente pueden coexistir, pero, de manera excepcional”.

Frente a esta realidad, y por cuanto, pese al desempeño de sus funciones, de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Constitucional y legislación vigente, mal podría considerarse a dichos sujetos como funcionarios de carrera, ni menos que les asiste el derecho a la estabilidad propio de tal condición, la referida Corte de lo Contencioso Administrativo ha procurado ofrecer una salida a la luz del estado social de derecho y de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en su decisión Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008; lo siguiente:

(…) De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

(…omissis…)

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no (…)

(Destacado de este Tribunal Superior).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, salvo las excepciones expresamente contempladas, debe considerarse que aquellos sujetos que, con posterioridad a la vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela hubieren ingresado, mediante nombramiento o designación, al desempeño de funciones públicas propias de un cargo de carrera, sin que hubiere mediado el respectivo concurso, gozan de una estabilidad “provisional o transitoria” en el desempeño de sus cargos, hasta que la Administración decida proveer tal cargo mediante la realización del respectivo concurso público, en el que tiene derecho a participar “siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo”.

Así, una vez efectuada la respectiva convocatoria para la realización del concurso mediante el cual se llevará a cabo la provisión de tales cargos de carrera, la Administración debe propender a garantizar que, como en cualquier concurso, en el transcurso del mismo se respeten determinados principios constitucionales, como el de igualdad de los ciudadanos para el acceso a los cargos públicos, que exige el establecimiento y regulación de los procesos de selección de personal, ello a los fines de hacer efectivo, además, el principio de eficacia de la actuación administrativa a través de la consagración de los principios de mérito y capacidad.

De esta forma, la selección de funcionarios públicos para el ejercicio de cargos de carrera debe realizarse en función de criterios objetivos, de mérito y capacidad para el ejercicio de las respectivas funciones, sin que tal reclutamiento atienda a la simple y directa voluntad de los responsables de la selección, pues en virtud del principio de igualdad no podrían imperar criterios discriminatorios sustentados en meras razones subjetivas.

Por ello, el Legislador procuró desarrollar en la Ley del Estatuto de la Función Pública la regulación del sistema de administración de personal, expresando en su artículo 40, específicamente sobre el sistema de ingreso que “El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole”.

A tenor de lo establecido en dicha norma, en el marco de un concurso, todos los aspirantes a un cargo de carrera, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, deben pasar por un proceso de selección en el que se verifique si poseen o no los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, para luego someterse a la respectiva evaluación, sin ningún tipo de discriminación, sobre aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño del mismo, todo ello a los fines de determinar el cumplimiento de los parámetros mínimos para ejercer el cargo, debiendo notificarse los resultados de la evaluación a los aspirantes.

La vigente Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 17 los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de un cargo público, señalando entre ellos en el numeral 6 la necesidad de “Reunir los requisitos correspondientes al cargo”; ello por cuanto, como ya se señaló, la Administración Pública se encuentra sometida a los principios de mérito y capacidad, por lo que el aspirante que desee ingresar, lógicamente, debe, al menos, llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo al que aspira.

En distintas legislaciones, la valoración de los candidatos a funcionarios se realiza fundamentalmente con arreglo a las técnicas del concurso y la oposición, o a través de una versión mixta de ambas, el concurso-oposición. Para M.S.M. “La oposición consiste en ‘la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación’. El concurso consiste en ‘la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden de prelación de los mismos’. Y el concurso-oposición en ‘la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores’” ((Cf. S.M., Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos. Madrid, 2001, pp. 134).

En el caso patrio, la Ley del Estatuto de la Función Pública destaca la figura del concurso público, y, en este punto es necesario indicar que, como lo expresó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 2008-1596, antes referida, “si la oposición constituye un método adecuado para seleccionar colectivos numerosos y homogéneos, el concurso -en el que no se examinan los candidatos comparándose únicamente sus títulos y experiencias documentadas- parece el más apropiado para seleccionar funcionarios para plazas singulares y muy específicas”.

Asimismo, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo han sostenido criterio concordante sobre los concursos públicos, señalando en sentencias Nº 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008, respectivamente, lo siguiente:

(…) el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes [sic] lo cumplen y quienes [sic] son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.

La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)

(Destacado de este Tribunal Superior).

De lo expuesto, puede colegirse que cuando la Administración desee llenar una plaza que se identifique con un cargo de carrera, debe convocar al respectivo concurso, en el que podrán participar todos los interesados y, de ser el caso, aquellos sujetos que gocen de estabilidad “provisional” por encontrarse, mediante designación o nombramiento –sin concurso previo-, en el desempeño de las funciones propias del cargo abierto a concurso; quienes, en igualdad de condiciones, serán sometidos a un proceso evaluativo en atención a las técnicas del concurso, que garanticen el ingreso con base en la aptitud y la competencia, constando ésta de dos fases o etapas: “la primera, (…) el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado (…)” y, la segunda, “el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales (…); la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante” (Destacado de este Tribunal Superior).

Bajo tales premisas, en el caso bajo análisis se observa de los autos que el querellante comenzó a prestar servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2000, en calidad de contratado, desempeñándose como “Conductor”, tal como se evidencia de los “Contratos de Servicios” Nros DP/0186-00 y DP/0259-00, de fechas 15 de septiembre y 15 de diciembre de 2000, respectivamente, que rielan en copias certificadas a los folios 99 al 100 y 87 al 88 del expediente, cuya vigencia fue prevista -en cada caso- por un lapso de tres meses, siendo posteriormente objeto de “nombramiento” en dicho “cargo” por parte del Instituto querellado, en fecha 26 de junio de 2001, mediante “Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo” que riela en copia certificada al folio 85 del expediente.

En criterio de este Juzgador, el desempeño de labores de “Conductor” no podría asimilarse al desempeño de un cargo público, ni menos aún podría identificarse con el ejercicio de funciones propias de un cargo de carrera, pues el guiar un vehículo común se identifica más bien con una labor en la que predomina el esfuerzo manual o material, por lo que, en tales condiciones, la calificación más acertada sería la de obrero y no la de funcionario; en consecuencia de lo cual y, pese al “nombramiento” del que fue objeto el querellante, mal podría considerarse que dicho ciudadano se hubiere desempeñado desde el 15 de septiembre de 2000

–fecha del primer contrato- en el ejercicio de un cargo de tal naturaleza.

Sin embargo, no puede dejar de observarse que mediante Punto de Cuenta Nº 004-2002 de fecha 23 de julio de 2002, presentado por el Director General de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya copia certificada corre al folio 69 del expediente, fue sometida a la consideración del Alcalde del referido Municipio la “Reclasificación del cargo del ciudadano R.E.H. (…) quien [cumplía] funciones de Conductor-Escolta a la orden de ese Despacho (…)”, ello por cuanto dicho ciudadano, quien “(…) ingresó en fecha 15-09-2000 con el cargo de Conductor, ejecutando dicha actividad con el Ciudadano Alcalde (…) como Conductor-Escolta (…) [demostró] eficiencia y alto nivel de rendimiento en la ejecución de sus actividades, en virtud de esa situación, se le dio instrucción de técnicas básicas policial (sic), escolta y protección de personalidades y en el uso de diferentes armas de fuego reglamentarias en la Institución, demostrando conocimiento en la materia, razón por la cual se [postuló] acreditarle (…) el cargo de Agente Regular (…)”, siendo aprobada la misma por el mencionado Alcalde (Destacado del original).

Dicha decisión, fue notificada al querellante mediante Memorando Nº DRH/00759/08/02 de fecha 8 de agosto de 2002, cuya copia certificada riela al folio 66 del expediente, señalándosele que “(…) por disposición del Ciudadano Alcalde (…) previa aprobación del punto de cuenta Nº 004-2002 de fecha 23 de julio [ de 2002], a partir del 01/08/2002 (…) [fue] Reclasificado a la Jerarquía de Agente (…)” (Destacado del original).

Ello así, a juicio de este Sentenciador logra evidenciarse de los autos que, de hecho, a partir del 1º de agosto de 2002, el querellante se encontró desempeñando funciones propias de un cargo de carrera, esto es, el de Agente Regular, pese a que el mecanismo empleado por la Administración para que ello fuera posible no fue el idóneo, aunado a que tampoco se encuentra bien definido, toda vez que al tratarse la “reclasificación” de un mecanismo ideado para variar fundamentalmente y en forma permanente las funciones de un cargo, modificando las mismas en razón de las necesidades del servicio, lo que no implica un simple cambio de ubicación entre las varias clases de una serie de grados de éste, sino una transformación en la naturaleza de la tarea en la que consiste el empleo, o un cambio, sustitución o reemplazo por otro enteramente distinto, que puede traducirse en la creación de un cargo para atribuirle las funciones de cuyo ejercicio se trata, suprimiendo o no el anterior empleo, o en la agregación de tales funciones a un empleo existente que, por ser distintas a las que ya tiene asignadas, hace cambiar la naturaleza de la función, acarreando un cambio en su clase, lo cual no ocurrió en el presente caso, mal podría considerarse que, como lo afirmó la Administración, efectuó “reclasificación” alguna pues, la clasificación de un cargo guarda relación con las funciones y el nivel de responsabilidad de un cargo en cuestión, y por ende, tiene que ver con los cargos y no con sus titulares, depende de la naturaleza de las funciones y responsabilidades asignadas, no con quien las ejerza.

De esta forma, visto que del análisis exhaustivo de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente se coligue que el desempeño del querellante en el cargo de Agente Regular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda –del que fue posteriormente ascendido hasta alcanzar la categoría de Inspector Jefe-, no devino de la realización de ningún concurso público previo, por lo que, pese al desempeño de tales funciones, mal podría atribuírsele la condición de funcionario de carrera; visto, asimismo, que tal desempeño fue producto de una designación efectuada con posterioridad a la vigencia del Texto Constitucional del año 1999; y visto que dicho ciudadano fue “egresado” del cargo de Inspector Jefe mediante Resolución Nº 023 de fecha 14 de abril de 2009, momento para el que ya había sido dictado el criterio fijado el 14 de agosto de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo referido a la “estabilidad provisional o transitoria” –comentado supra-; en consecuencia, a juicio de este Sentenciador, y en virtud del principio de confianza legítima, el querellante se encontraba amparado por el beneficio de “estabilidad provisional y transitoria”, que impedía su egreso del ente querellado por una causa distinta a las previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que se extendía hasta que el cargo de carrera por él desempeñado, que ocupaba temporalmente, fuera provisto mediante la realización del respectivo concurso público convocado por la Administración.

Ahora bien, se aprecia cursante al folio 94 del expediente, la copia certificada de la Resolución Nº 012 de fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda efectuó la convocatoria a concurso público a los fines de proveer definitivamente, entre otros, el cargo desempeñado transitoriamente por el querellante, mencionado expresamente a cada uno de los sujetos que se encontraban, para entonces, ejerciendo las funciones de dichos cargos, entre ellos el actor, a los fines de que participaran en el aludido concurso.

Igualmente, se aprecia que a los fines de llevar a cabo el respectivo proceso evaluativo, se procedió a designar al Comité Evaluador del Concurso Público convocado, el cual, luego de verificar, en la primera fase de dicho concurso, el cumplimiento por parte de los aspirantes de los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, entre ellos los establecidos en el artículo 17 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 13 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario del ente querellado, emitió, en el caso particular del querellante, una recomendación en la que consideró que dicho ciudadano no cumplía con los requisitos mínimos de ingreso, tal como se desprende del folio 92 del expediente.

En consecuencia, visto que se desprende de los autos que el querellante participó en dicho concurso y, que tal como se señaló precedentemente, su egreso no obedeció a la aplicación de sanción alguna, ni a ninguna de las causales previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que devino –a juicio de la Administración- de la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos para el ingreso a la carrera policial, esto es, fue consecuencia del mencionado concurso público convocado por la Administración a los fines de proveer definitivamente, entre otros, el cargo desempeñado transitoriamente por él, tal como se desprende del texto de la notificación contenida en el Oficio Nº DGPMS/314/2009 de fecha 14 de abril de 2009, en la que se le señaló que “(…) vistos los resultados del Concurso Público de Credenciales (…) el cual arrojó que su persona no cumplió los requisitos mínimos de ingreso a la Institución (…)” quedaba “egresado” de la misma; por lo que, vista la convocatoria efectuada para el referido concurso, la cual fue hecha de forma específica al querellante y, visto, asimismo que dicho ciudadano participó en dicho concurso, no resultando, para él, favorables las consecuencias del mismo, este Sentenciador considera que, lejos de lo aludido por el querellante sí tuvo conocimiento de las causas por las que se llevó a cabo su egreso, y no evidencia quebrantamiento alguno del derecho a la defensa y debido proceso del querellante, debiendo desestimarse el argumento bajo análisis. Así se declara.

Verificado lo anterior, resta a este Juzgador emitir pronunciamiento sobre los vicios de “falta de fundamentación”, que debe asimilarse al de inmotivación y, “falsa suposición” o falso supuesto alegados simultáneamente por el querellante, sobre lo cual debe precisarse que ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar, entre otras, en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2006 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bingo Magestic C.A., vs. SENIAT, que dichos vicios, en principio, no pueden ser alegados simultáneamente por contradecirse entre sí, pues mientras la inmotivación supone la ausencia absoluta de la motivación que tuvo la Administración para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa; el falso supuesto, de hecho o de derecho, implica necesariamente una motivación de la actuación administrativa, sólo que basada en hechos falsos o inexistentes o fundamentada en normas que no eran aplicables al caso concreto, por lo que, en el caso de autos, al alegar la querellante el vicio de falso supuesto, debe entenderse que pretende obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos del acto administrativo impugnado, resultando así incongruente el alegato de inmotivación igualmente invocado.

No obstante lo anterior, en mayor profundidad la misma Sala del M.T. de la República ha expresado, entre otras, en la decisión

Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2007, lo siguiente:

Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

• El defecto de actividad denominado silencio de prueba

. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

(Subrayado del original, negrillas de este Tribunal Superior).

De acuerdo al criterio citado parcialmente, no resulta incompatible alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto cuando el primero de ellos se sustenta, no en la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo impugnado, sino en lo contradictorio o ininteligible de las razones empleadas por la Administración para motivar el mismo, que inciden negativamente, al punto de hacer la motivación expresada incomprensible, confusa o discordante.

Partiendo de lo expuesto, se observa que en el caso de autos el querellante arguyó que el acto administrativo impugnado se encontraba indebidamente motivado, siendo el mismo, a su juicio, “inconcluso, vago e impreciso”, de lo que se evidencia que dicho ciudadano no alegó una ausencia absoluta de las consideraciones que sustentan el acto, sino la insuficiencia de las mismas, al punto de de hacerlas vagas e imprecisas, por lo que, a tenor de lo expuesto, no se produce en el caso de marras contradicción alguna entre los alegados vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso.

Ello así, debe precisarse que el vicio de inmotivación de los actos administrativos, atiende a dos causas: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales del acto, es decir, su justificación fáctica -ratio facti- y su justificación jurídica -ratio iuris-. En cuanto a los primeros motivos, éstos deben ser ciertos, comprobados, no desvirtuados por la Administración y apreciados debidamente como supuestos de la decisión administrativa, y los segundos, se trata de la correspondencia o relación entre el supuesto previsto en una norma, que autoriza al funcionario a dictar determinado acto y el acto concreto que se dictó bajo el amparo de tal norma.

En este sentido, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República indicando, entre otras, en la sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, que “(…) la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir [pues], (…) no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos (…). En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto”.

Sobre la base de lo expuesto, se aprecia del contenido del acto administrativo impugnado, cursante a los folios 16 y 17 del expediente, que el mismo contiene las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, entre ellas, la convocatoria a Concurso Público efectuada por el ente querellado mediante Resolución Nº 012 de fecha 17 de febrero de 2009; los resultados y recomendaciones efectuadas por la Comisión Evaluadora creada para tal concurso, sometidos a la consideración de la Dirección general del Instituto y, el egreso del querellante, en uso de la competencia establecida en el artículo 15 literales c) y e) de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nº 277-8-92 del 3 de agosto de 1992, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber llenado los requisitos mínimos exigidos por dicho cuerpo policial para el ejercicio de la función policial; notándose así, de forma clara y comprensible, sin vaguedad alguna, los motivos que sustentan la decisión impugnada; en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador desestimar el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.

Resta por analizar el alegato referido a la existencia del vicio de falso supuesto que, a decir del querellante, afecta el acto administrativo impugnado y, al respecto, se observa lo siguiente:

Bastamente, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que el falso supuesto constituye un vicio que afecta de nulidad el acto administrativo que adolece del mismo, sea que se trate del denominado falso supuesto de hecho “(…) que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”, o bien, del llamado falso supuesto de derecho que “(…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene (…)”; en uno u otro caso, la consecuencia sería la misma, por lo que alegada la existencia de tal vicio debe examinarse si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma jurídica (Vid. entre otras, la sentencia Nº 00933 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso bajo análisis, el querellante adujo la existencia del vicio de falso supuesto de hecho argumentando que la Administración destacó hechos con pruebas que no aparecen en el expediente, por lo que no se acogió a lo alegado y probado en autos, violándose lo dispuesto en los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 52 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la sustanciación, apreciación y valoración de las pruebas, por no ser plurales ni concordantes los elementos de hecho y los que sustentan la decisión recurrida, puesto que no fueron sustentados debidamente con otros expedientes conocidos por el organismo trayéndose a los autos elementos “(…) que no están debidamente establecidos en los autos del expediente administrativo y por lo tanto, no pudieron habérsele dado valoración (…)”; frente a lo cual, la representación judicial del ente querellado adujo que su contraparte no refirió cómo y por qué se incurrió en tal vicio, por lo que mal podría emitirse pronunciamiento al respecto, pues el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Sobre lo expuesto, este Sentenciador debe señalar en primer término, que no efectuará análisis alguno sobre el alegato relativo a la infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una norma que regula el recurso de casación, y por tanto, no tiene cabida en el presente procedimiento; así como tampoco verifica la denunciada infracción del artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicha n.r. lo relativo a la acumulación de causas en sede administrativa y, en el presente caso, no logró verificarse del expediente que hubiere existido causa alguna que debiera haber sido acumulada, en sede administrativa, por guardar conexión con el asunto debatido.

Asimismo, debe aclarar que, lejos de lo aducido por la representación judicial del ente querellado, la parte reclamante sí refirió los motivos que, a su juicio, configuran la existencia del vicio denunciado, por lo que este Sentenciador procederá a emitir el pronunciamiento respectivo, conforme a lo alegado y probado en autos.

Precisado lo anterior, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, se observa que el supuesto de hecho que sustenta la decisión contenida en el acto administrativo impugnado se identifica con que, a juicio de la Administración, en el marco del concurso público convocado y, luego del análisis efectuado por la Comisión Evaluadora constituida al efecto, el querellante no llenaba los requisitos exigidos por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda para el ejercicio de la función policial.

Tales requisitos se encontraban previstos en los artículos 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 13 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, siendo tales normas del tenor siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 17. Para ejercer un cargo de los regulados por esta Ley, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano o venezolana.

2. Ser mayor de dieciocho años de edad.

3. Tener título de educación media diversificada.

4. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.

5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual deberán suspender dicha jubilación o pensión. Se exceptúan de este requisito la jubilación o pensión proveniente del desempeño de cargos compatibles.

6. Reunir los requisitos correspondientes al cargo.

7. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en esta Ley y su Reglamento, si fuere el caso.

8. Presentar declaración jurada de bienes.

9. Los demás requisitos establecidos en las leyes.

Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre:

ARTÍCULO 13: Para ingresar como funcionario policial al Instituto se requiere como mínimo:

1. Ser venezolano

2. De estado Seglar

3. Bachiller

4. Aprobar las evaluaciones técnicas, psicológicas, médicas y físicas que le sean aplicadas conforme a los parámetros establecidos en las normas existentes

5. No haber sido despedido por causas deshonrosas de la empresa privada o destituido de la Administración Pública Nacional, de algún cuerpo policial, o de alguna Institución Militar

6. No estar sujeto a interdicción civil

7. No poseer antecedentes penales, ni registros policiales

8. Haber aprobado el curso de agente policial dictado por la Academia de este Institución u otra equivalente

9. Tener una edad mínima de 18 a 25 años

10. Estatura mínima 1.65 mujeres y 1.70 hombres

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Según se desprende de las normas citadas, el aspirante a ocupar un cargo de carrera policial en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda debe llenar una serie de requisitos mínimos, establecidos de forma genérica en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, de manera más específica, en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario de dicho ente, encontrándose entre ellos, según se desprende de ambos instrumentos normativos, la exigencia de haber obtenido título de bachiller, el cual se alcanza luego de haber cursado y aprobado el nivel de educación media diversificada.

Dicha exigencia, en criterio de este Juzgador, encuentra justificación en la importancia que representa el nivel de educación media diversificada que, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, constituye el tercer nivel del sistema educativo venezolano -siguiente al de educación básica y previo al de educación superior-, y comprende la formación de bachilleres, en un período que, en ningún caso, será menos a dos años, pues su finalidad es la de profundizar los conocimientos científicos, humanísticos y tecnológicos de los estudiantes, así como continuar con su formación ética y ciudadana y particularmente, prepararlos para su incorporación digna y eficaz al mercado de trabajo y para proseguir sus estudios en educación superior.

Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis se aprecia cursante al folio 92 del expediente, la copia certificada del formato empleado por la Comisión Evaluadora, constituida en v.d.C.P. convocado por el ente querellado, a los fines de verificar –en la primera fase del dicho concurso- el cumplimiento de los requisitos exigidos para ingresar formalmente a la carrera policial por parte de los participantes, entre ellos el querellante, apreciándose del contenido de la misma lo siguiente: en la parte superior los datos correspondientes al aspirante, en este caso, los del querellante; en la parte media, la lista de las exigencias a verificar, cada una con un recuadro al lado derecho en el que se colocó un “check” en señal de cumplimiento y una “X” en señal de inobservancia del requisito en cuestión, evidenciándose el incumplimiento del requerimiento relativo a la obtención del título de educación media y diversificada y; en la parte final, un recuadro en el que se expresaron las observaciones y recomendaciones de la aludida Comisión Evaluadora, en el que se observa que se recomendó el egreso del querellante por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos, entre ellos, el no poseer título de bachiller.

Ahora bien, a decir del querellante la Administración no se acogió a lo alegado y probado en autos, pues destacó hechos con pruebas que no constan en el expediente, quebrantando lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la sustanciación, apreciación y valoración de las pruebas, por no ser plurales ni concordantes los elementos de hecho y los que sustentan la decisión recurrida, puesto que no fueron sustentados debidamente con otros expedientes conocidos por el organismo trayéndose a los autos elementos “(…) que no están debidamente establecidos en los autos del expediente administrativo y por lo tanto, no pudieron habérsele dado valoración (…)”.

Al respecto, este Sentenciador luego de haber efectuado en su totalidad el análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, no logró verificar en ellas la existencia del título de bachiller del querellante, ni indicio alguno que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que dicho ciudadano cursó y aprobó el ciclo de educación media diversificada al cabo del cual se logra obtener el aludido título, cuyo aporte, bien al momento de su ingreso sin concurso al desempeño de las funciones propias de un cargo de carrera policial, o bien en el desarrollo del concurso público para el ingreso formal a la carrera, al cual fue convocado el querellante, correspondía únicamente a dicho ciudadano; lejos de ello, constan en el expediente 74 y 75 del expediente la copia certificada de la solicitud de empleo efectuada por el querellante en fecha 8 de septiembre de 2000, de cuyo contenido se desprende que el mencionado ciudadano declaró haber culminado sólo el ciclo correspondiente a la educación básica, esto es, el ciclo previo al de educación media diversificada.

Asimismo, consta al folio 107 del expediente la copia certificada del Oficio Nº IAPMS/DA/0917/09/08 de fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual el Director Académico del ente querellado refirió a la Dirección de Recursos Humanos que entre los participantes que realizaron el curso de “Agentes de Seguridad Ciudadana” correspondiente a la “Promoción XLIV”, se encontraba un grupo de ciudadanos que por no poseer la condición de Bachiller no les fue otorgado el certificado de “Agentes de Seguridad Ciudadana”, sino un certificado de “Seguridad Interna”, grupo en el cual, según se evidencia del contenido de la aludida comunicación, se encontraba el hoy querellante.

Igualmente, consta al folio 189 del expediente la copia certificada del resumen curricular del querellante, destacándose en la parte relativa a la “Educación: Tercer año de bachillerato”, de l que se coligue que no alcanzó a obtener el título de bachiller.

De lo anterior, resulta claro que lejos de lo aludido por el querellante, la Administración no incurrió en errada apreciación de los hechos al considerar que no cumplía con los requisitos establecidos para el ingreso a la carrera, toda vez al ser uno de ellos el ostentar la condición de bachiller y, al no constar en autos el respectivo título que acreditase tal condición a favor del querellante, cuya consignación constituía una carga que correspondía únicamente a él, no podía el ente querellado presumir que sí tenía tal condición, máxime cuando existían en autos indicios que llevaban a considerar que dicho ciudadano no logró obtener el aludido título; razón por la cual, a juicio de este Sentenciador, la Administración no incurrió en una errada apreciación o valoración de los medios de prueba, ni infringió lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo, por tanto, desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.

En virtud de lo expuesto y, desestimados como fueron los alegatos del querellante, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta por el ciudadano R.E.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.064.935, asistido por los abogados M.M.V. y C.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.183 y 45.427, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 023 de fecha 14 de abril de 2009, notificado mediante Oficio Nº DGPMS/314/2009 de la misma fecha;

  2. - SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, in fine, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

MARVELYS SEVILLA SILVA

LA SECRETARIA

ACCIDENTAL,

RAIZA PADRINO

En fecha primero (1º) de junio de 2010, siendo las diez antes meridiem

(10:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº___________.

LA SECRETARIA

ACCIDENTAL,

RAIZA PADRINO

Exp. Nº 1275-09

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