Decisión nº IG0120100000301 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 30 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003843

ASUNTO : IP01-R-2010-000005

JUEZ PROFESIONAL PONENTE: D.A.P.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., venezolano, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.629, titular de la cédula de identidad Nº 11.141.560, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos M.A.E.C., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 12.209.776, de 34 años de edad, domiciliado en Sector El Mirador calle 4 casa 603 color azul, vía principal San Cristóbal, Estado Táchira, L.R.F.B., Venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.015.074, domiciliado en calle 15, casa Nº 643 del Sector Barrio Obrero de San C.E.T., y F.E.M.L., Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.989.599, domiciliado en el Municipio Capacho Libertad, sector Belantria, casa Nº 06, Av. Principal de San C.E.T., contra el auto publicado en fecha 17 de diciembre de 2009 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-003843 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado A.C.L., mediante el cual acordó conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 23 de febrero de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza M.M.D.P..

De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 20-01-2010 fue emplazada la contraparte, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público, presentando contestación al Recurso de Apelación el día domingo 24 de enero de 2010.

En fecha 01 de marzo de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En fecha 31 de mayo de 2010, se dictó Auto redistribuyendo ponencia, en virtud de que el Dr. D.A.P. fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado de esta Corte de Apelaciones para sustituir a la Jueza Abg. M.M. deP. a quien se le otorgó el beneficio de la Jubilación Especial.

En la misma fecha se abocó al conocimiento del presente Asunto el DR. D.A.P. y se notificó a las partes.

En fecha 07 de junio de 2010 se dictó Auto donde se acordó solicitar al Tribunal Tercero de Control, información respecto a quien ejerce actualmente la Defensa de los imputados e autos.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados.

De la Decisión Objeto de Impugnación

Riela a los folios 41 al 60 del Expediente que cursa por este Tribunal copia certificada de la decisión recurrida, de la que se extrae lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra los ciudadanos M.A.E.C., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 12.209.776, nacido en fecha 30-07-1976, de 34 años de edad, hijo A.C. y P.E., domiciliado Sector El Mirador, Calle 4, casa 603, casa color azul, vía principal San Cristóbal, Estado Táchira, L.R.F.B. venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 11.015.074, nacido en fecha 10-07-1960, de 49 años de edad, hijo V.J.F. y R.B., domiciliado Calle 15, casa numero 643, Sector Barrio Obrero, Casa Color Blanco, cerca de la Panadería Libia, San C.E.T.. Teléfono 04164735932, y F.E.M.L., venezolano portador de la Cédula de identidad N° 8.989.599, nacido en 04-06-1959, de edad 50 años, hijo de L.F. y R.L., domiciliado en el Municipio Capacho Libertad, Sector Belantria, casa numero 6, color azul, en la avenida principal de San Cristóbal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme ha sido requerido. Se acuerda la incautación preventiva de los vehículos involucrados en la comisión del hecho previamente señalados de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de los referidos alimentos perecederos, y los teléfonos móviles incautados, los cuales quedan a disposición de la oficina Nacional antidrogas, a la cual se acuerda librar comunicación correspondiente. Igualmente y considerando lo expuesto por la defensa se designa como sitio de reclusión la cárcel Nacional de S.A., estado Táchira. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase

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Del Escrito de Apelación de Autos

Funda su escrito de impugnación el recurrente de actas Abg. J.A.G.M., conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar entre otras cosas lo siguiente:

Señaló en principio como Vicios de Forma la Inmotivación de la decisión recurrida, manifestando que esto se produce cuando no son expresados los fundamentos de derecho y de hecho de la misma o al no sentenciarse con arreglo a lo alegado y probado en los autos, de lo cual puede ocurrir que la decisión no resuelva todo lo alegado o lo probado (incongruencia negativa), resuelva mas de lo alegado (ultra petita), solo resuelva algunos puntos (infra petita), algo diferente a lo alegado (extra petita) o no guarde relación lo resuelto con lo alegado (incongruencia positiva).

Indicó igualmente como primer motivo de inmotivación la omisión del análisis de las actas de investigación para resolver sobre las declaraciones realizadas por el ciudadano M.E.C. en la audiencia de presentación.

Alega la Defensa que la declaración de los imputados tiene carácter defensivo y exculpatorios a favor de otros de los imputados, tal como lo establece el último aparte del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el juzgador debe resolver detalladamente los argumentos esgrimidos, atendiendo a lo establecido en el artículo 49.1 en concordancia con el artículo 26 de la Carta Magna.

Apuntó que de la comparación de las diligencias de investigación del Ministerio Público con la declaración del predicho imputado, se desprende una duda razonable a favor de los tripulantes del vehículo Granada que se encontraba aparcado al lado del camión, quienes son reputados por el declarantes como quienes se detuvieron a auxiliarlo, creando una presencia circunstancial en los sucesos, siendo esta omisión en la valoración de los elementos de convicción documentales ofrecidas por la defensa, un vicio de inmotivación que vicia de nulidad el auto y así pide la defensa sea declarado.

Así mismo, invoca la parte recurrente como único motivo de fondo que denuncia que en la audiencia de presentación, la defensa alegó la falta de presencia de testigos al momento de hacer el registro en el vehículo en el cual se encontró la supuesta sustancia, solicitando la nulidad del acta de registro, siendo negada por el A quo, evidenciándose la ocurrencia de un falso supuesto, puesto que el juzgador dejó constancia en su fallo que la localización de los vehículos se realizó en un área despoblada a las cuatro de la mañana, lo que dificultó la localización de testigos, pero a la vez deja asentado que los mismos fueron trasladados a la ciudad de Coro donde fueron inspeccionados, solapando así la violación al Debido Proceso de sus defendidos (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Refiere que dentro de las diligencias de investigación previstas por la ley, se encuentra el registro de vehículo y el registro personal regulada en los artículos 207, 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que de estas normas se verifica, que no se especifica en cuál lugar se puede practicar la inspección de vehículos ni la corporal por parte de los órganos policiales, que el registro realizado a sus defendidos se realizó en un sitio cerrado como lo fue en el estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que como todos sabemos se encuentra en una avenida muy transitada de la ciudad rodeada de negocios y urbanizaciones.

Arguyó, que tal diligencia fue realizada en detrimento del debido proceso, por lo tanto incursa en las causales de nulidad absoluta por cuanto violentó el derecho a la defensa de acceder al control de la prueba según disponen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en base a todo lo expuesto que solicita se decrete la nulidad del registro realizada al vehículo de su defendido.

Finalmente solicitó el Abg. Defensor, que la presente apelación sea declarada con lugar, ya sea, anulando el fallo lesivo y ordenando la celebración de una nueva audiencia de presentación para debatir sobre todo lo alegado y probado en autos, o modificando el fallo ordenando la nulidad invocada.

De la Contestación del Recurso de Apelación

Por su parte la representación de la Fiscalía Séptima encargada Abg. EYLIN RUIZ y el Fiscal Auxiliar Séptimo Abg. D.M., dieron contestación al Recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, señalando en síntesis lo siguiente:

 Que en el escrito recursivo se evidencia la falta de argumentos de índole jurídico, al intentar obviar los fundados elementos de convicción que constan en el acta y que comprometen indefectiblemente la responsabilidad penal de los imputados de autos, con afirmaciones que están aisladas de las actas procesales.

 Que el escrito de apelación luce como un formato de apelación de sentencia definitiva cuando hace mención a lo exigido por el legislador en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este el caso que nos ocupa, por cuanto se trata de la fase inicial o preparatoria del proceso, en la cual la decisión emitida se trata de un Auto y no de una sentencia definitiva.

 Que no se trata de una controversia donde tenga que debatirse pruebas y entrar a valorar el juez de control ni mucho menos sentenciar, por cuanto el mismo solo tiene la facultad de velar por el estricto cumplimiento de la norma así como verificar las circunstancias para considerar si la personas que resultaron detenidas y presentadas deben asumir el proceso en libertad o bajo alguna medida de coerción personal.

 Que la declaración del ciudadano M.E.C., la realizó en la audiencia de presentación, libre de juramento, coacción y apremio como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que en el presente caso por existir de manera concurrente las circunstancias que prevé los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en derecho era decretar tal medida de coerción personal como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

 Que del contenido integro del recurso de apelación, la defensa en ningún momento logra desvirtuar los elementos de convicción que comprometen a sus representados, en consecuencia el mismo debe ser desestimado, con ocasión a su manifiesto carácter infundado.

 Que en virtud de los fundamentos explanados solicita el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión del Juzgado Tercero de Control.

De las Consideraciones para Decidir

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el Abogado recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La esencia del presente recurso de apelación versa en el desacuerdo por parte de la defensa de autos, respecto de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 17 de Diciembre de 2009, en la cual el referido Juzgado decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados M.A.E.C., L.R.F.B. y F.E.M.L., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto alega quien impugna el fallo, que fue violatorio del debido proceso, y en consecuencia directa de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna y de lo que señala el artículo 26 eiusdem, referido a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que sostiene quien incoa el recurso que la decisión agraviante adolece de vicios de Forma y vicios de Fondo. Como vicios de forma indicó la Inmotivación de la referida decisión judicial, en virtud de que el Juez A Quo omitió valorar los elementos de convicción documentales ofrecidos por la Defensa. Y como único motivo de fondo denunció la falta de presencia de testigos al momento de hacer el registro del vehículo en el cual se encontró la presunta sustancia ilícita.

En principio para este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos señalados por la parte recurrente en su escrito de apelación, le es importante indicar que la presente causa se encuentra en la fase incipiente del proceso, es decir, la fase inicial de investigación, no correspondiendo en este momento procesal, hechos objeto del contradictorio.

Una vez establecido que, el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, se insiste en apuntar que es a la Vindicta Pública a quien le corresponde dirigir la misma con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Ahora bien, en referencia a lo denunciado respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida, estima esta Tribunal Colegiado dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

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A continuación este Tribunal Colegiado, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, a fin de entrar a revisar la segunda denuncia interpuesta por parte de la defensa, estima pertinente extraer de la decisión recurrida el contenido del acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo acontecido en fecha 02 de Diciembre de 2009, fecha en la cual tuvo lugar la detención de los imputados de autos:

“… se desprende de acta de investigación penal cursante a los folios 6 y 7 de la causa que en fecha 02 de Diciembre de 2009 siendo aproximadamente las 02 horas de la madrugada se recibió una llamada telefónica de una persona quien se identificó como R.C. informando que desde la ciudad de Maracaibo con destino a Punto Fijo salió un vehículo de carga, camión, de color rojo, tipo plataforma, marca Ford, Modelo 350, contentivo de sacos de hortalizas entre los cuales se encontraban ocultas varias panelas que contenían en su interior droga de la denominada cocaína con destino a las islas del caribe y que el mismo era escoltado por varios ciudadanos a bordo de otro vehículo marca Ford, modelo granada de color blanco, por lo que se procedió a conformar una comisión la cual quedó integrada por los funcionarios J.R., JOSÉ ALBARRAN, O.J., J.G., J.P. y A.M., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas con el objeto de trasladarse hacia localidades que conforman los municipios Dabajuro, Buchivacoa y Mauroa con la finalidad de ubicar a los vehículos antes señalados y luego de efectuarse varios recorridos por el sector y siendo las cuatro horas de la mañana, momentos para cuando la comisión se desplazaba por la carretera nacional F.Z., sector puente La peña, avistaron aparcado a un lado de la vía a un vehículo clase camión con la capota abierta que tenia las mismas características a las anteriormente señaladas en el cual se encontraban al lado del mismo tres personas del sexo masculino y a escasos metros otro vehículo con las características iguales al segundo descrito por lo que de manera inmediata se procedieron a identificarse como funcionarios policiales y es cuando los ciudadanos adoptaron una actitud nerviosa, por lo que se procedió a efectuárseles un registro corporal accediendo estos de manera voluntaria y entregaron unos teléfonos celulares que portaban, no localizándoseles armas ni ninguna sustancia ilícita, no obstante estos caían en contradicciones en cuanto a su procedencia, asumían mayor nerviosismo y evitaban que miembros de la comisión se acercaban a la mercancía que traían en la parte posterior del vehículo camión, observándose por demás que uno de ellos presentaba varias lesiones, por lo que se procedió al traslado de los mismos conjuntamente con los vehículos a la sede de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas con sede en Coro a fines de verificar sus estatus en el sistema integrado de información policial y de inspeccionar el contenido de las hortalizas que se encontraban en el interior del vehículo de carga y una vez en el estacionamiento correspondiente a la sede policial se procedió a inspeccionar y a descargar los sacos contentivos de hortalizas varias, siendo este un vehículo clase camión, de color rojo, tipo plataforma, marca Ford, Modelo 350, año 2001, placas 10P-PAD, serial carrocería 8YTKF37L518A25937, serial motor 1A25937, localizándose en el interior de dos sacos de Zanahorias, dos sacos de tela de color anaranjado contentivo cada uno de la cantidad de cincuenta y siete panelas las cuales presentan las siguientes características: veintisiete panelas elaboradas en material sintético de color beige y siete de color azul y en varios sacos de zanahorias se localizaron 23 panelas elaboradas en material sintético de color anaranjado todas contentivas de una sustancia ilícita de la denominada cocaína, para un total de 57 panelas, acto seguido se procedió a inspeccionar el segundo vehículo, tratándose de uno marca ford, modelo granada, año 1.983, de color blanco, tipo sedan, placas SAV-30M, serial carrocería AJ26DS43615, serial motor 6 cilindros, en donde no se localizó ninguna sustancia ilícita; siendo identificado los ciudadanos como M.A.E.C., L.R.F.B. y F.E.M.L..

De lo que el Juez A Quo analizó lo siguiente:

Puede apreciarse que en el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales aunadas al hecho que consta en la causa actas de notificación de derechos de los imputados cursantes a los folios 8, 9 y 10 de la misma. Estima quien aquí decide que no se desprende del acta supra citada transgresiones atentatorias contra los derechos y garantías que asisten a los imputados toda vez que la comisión policial actuó apegada a las normas Constitucionales y procesales al proceder de manera debida a la Inspección corporal de los precitados ciudadanos, en donde por demás de manera voluntaria accedieron a la misma y en donde estos entregaron sus teléfonos móviles que portaban para el momento de su registro, como de manera igual pudo apreciarse que el registro de los vehículos automotores descritos tampoco se divorcia del fiel cumplimiento de las normas que para tal fin rigen en la materia…

Del recorrido de las actas procesales, se aprecia que una vez puestos a los imputados de actas, a la orden del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, dentro del lapso estipulado por la ley, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos fueron colocados a la orden del Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, a fin de celebrar el acto de presentación de imputados, donde expresamente el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, solicitó al ciudadano Juez, luego de realizar su exposición, la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad contra los imputado de actas, y la aplicación del procedimiento ordinario.

Así las cosas, es importante mencionar que para considerar la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, debe constar en actas la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, que merezca una pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté prescrita, así mismo que pueda llegar a ser atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, donde se concluya que el imputado probablemente es responsable de los hechos que se ventilan, y además que sea probable la fuga o la obstaculización de la investigación, resultando necesaria la imposición de esta medida coercitiva, para asegurar la presencia del imputado en su juzgamiento (Cfr. Arteaga S., Alberto. La Privación de Libertad en el P.P.V.. Caracas, Librosca, 2002: p. 34).

En este orden de ideas, se puede apreciar que el Juez de Control, una vez que examinó las actuaciones procesales para dictar el fallo recurrido, entre las cuales se encuentran el Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios J.R., JOSÉ ALBARRAN, O.J., J.G., J.P. y A.M., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Actas de registro de cadena de custodia signada bajo Número de registro 6.075 de fecha 02/12/2009, Acta de inspección suscrita por los funcionarios YHONNI REYES, JOEL ALBARRAN, O.J., G.G., A.M., J.P., W.P., adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, Acta de dictamen pericial Nº 712-09 suscrito por los expertos R.M. y MARVISON DELGADO, Acta de dictamen pericial Nº 713-09 suscrito por los expertos R.M. y MARVISON DELGADO, Acta de dictamen pericial Nº 713-09 suscrito por los expertos R.M. y MARVISON DELGADO, Acta de Inspección Nº 9700-060-690, suscrita por los funcionarios MERLYS HERNANDEZ, LENALIDA GUARECUCO, NERVIS ROMERO, SILED ROJAS y O.M., Acta de experticia química suscrita por los expertos MERLYS HERNANDEZ, LENALIDA GUARECUCO, NERVIS ROMERO, SILED ROJAS, Acta de reconocimiento y avalúo real suscrito por el experto M.L.; tomó en cuenta que los imputados fueron detenidos en flagrancia, ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y Procesales, en virtud de que los mismos se encontraban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Granada de color blanco escoltando un camión de carga tipo plataforma modelo 350, que estaba aparcado a un lado de la vía por la carretera Nacional F.Z. sector Puente La Peña, el cual contenía sacos de hortalizas y una vez que fueron trasladados a la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, al ser inspeccionado se localizaron ocultas varias panelas de droga de la denominada cocaína, tal y como fue indicado anteriormente, lo cual enmarca la comisión de un presunto hecho punible y la posible responsabilidad penal de los ciudadanos M.E., F.M. Y L.F., en la perpetración del mismo.

Así mismo, se desprende del Auto recurrido lo siguiente:

… el registro de vehículos automotores descritos no se divorcia del fiel cumplimiento de las normas que para tal fin rigen en la matera, ya que la comisión policial al momento que tuvo conocimiento de que vehículos que se desplazaban desde Maracaibo con destino a Punto Fijo, uno tipo Camión en donde se ocultaba las Sustancias Ilícitas y otro que lo escoltaba, fueron hallados con tres ciudadanos a las cuatro de la madrugada en una vía extra urbana , por lo que se procedió a adoptar medidas de seguridad al solicitarles a los ciudadanos que los acompañaran hasta la sede de ese Cuerpo Policial en Coro...

Conforme se infiere que el Juez de Instancia para fundar su dispositivo consideró que no fueron vulnerados los derechos de los imputados, por cuanto se desprende de las actuaciones que integran la Causa que les fueron impuestos a cada uno de ellos de sus Derechos, al efectivamente evidenciarse la existencia de la comisión de un hecho punible el cual evidentemente no prescribe por ser considerado de lesa humanidad, alegando la presencia de suficientes elementos de prueba que hacen presumir la responsabilidad de los imputados en la comisión del mismo, y en aras de asegurar la búsqueda de la verdad de los medios aportados al proceso, estimó procedente y necesario decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada por el Representante de la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se observa de la recurrida que el Juez A Quo no estimó que se hubiese violado derecho alguno cuando fueron revisados los vehículos y los imputados sin presencia de testigos en el lugar de los hechos, cuando dijo:

“De manera que este Juzgador no observa incumplimiento de los derechos y garantías aducidos por la defensa en perjuicio de sus patrocinados al efectuar la comisión policial tanto el registro corporal de los hoy imputados así como la revisión de los vehículos señalados sin presencia de testigos, tal y como lo refiere la defensa, siendo que el hallazgo de dichos vehículos fue efectuado en una vía extra urbana en horas de la madrugada, tal y como textualmente se desprende de la supra indicada acta cuando se señala: “… cabe destacar que en el presente procedimiento no se contó con la presencia de persona alguna que fungiera como testigo, motivado a lo desolado de la zona y a las altas horas de la noche que reinaba para el momento…”. Es necesario así mismo acotar que, mas allá de la circunstancia atinente al sitio y hora del acontecimiento del hecho, ha sido reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la ausencia de testigos ante situaciones como esta no quita valor a las actuaciones policiales por cuanto las mismas son merecedoras de fe pública, por lo que estima quien aquí decide que no existe en el procedimiento relacionado con el presente asunto violación del debido proceso al no efectuarse el registro de los vehículos involucrados en el hecho y el registro corporal de los imputados de marras en ausencia de testigos presénciales del procedimiento en cuestión.”

Al respecto, podemos colegir, que no ha habido trasgresión alguna de Derechos y Garantías Constitucionales, ni de parte del Juez A Quo al momento de tomar su decisión, ni mucho menos de los funcionarios que en principio realizaron la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud, de que actualmente en los procedimientos efectuados en flagrancia, los Órganos Policiales están plenamente facultados a realizar las revisiones de vehículos y de personas que se encuentre en actitudes sospechosas sin la presencia de testigos, que indiquen la posible comisión de un hecho punible, por cuanto esto podría detener el ilícito penal cometido o impedir con la continuación del mismo, sin que esto sea considerado como violación de alguna norma de carácter legal. Además es importante recordar que el Juez de Control, tal y como lo indica expresamente el artículo 282 de la Ley Penal Adjetiva es quien controla el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, sin realizar valoraciones de fondo, tal y como se ha observado de la recurrida.

En este sentido ha establecido la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien considera que el Juez penal podrá decretar la privación judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que cumpla los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el referido autor ha señalado lo siguiente:

... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

(PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

Por lo que, esta Alzada insiste en decir, que los elementos de convicción que fueron apreciados por el Tribunal de Control dan cuenta seria de la participación de los imputados en los hechos que se les imputa, al contrario de lo señalado por la Defensa en su fundamentación del recurso de apelación, estimándolos esta Corte de Apelaciones suficientes para dar por cumplido los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pierden sustento los alegatos esgrimidos por la apelante, porque como lo ha hecho siempre esta Corte de Apelaciones en sentencias dictadas en casos anteriores, ante los casos de flagrancia, como el que se analiza, los funcionarios policiales quedan por ley autorizados a actuar para impedir la perpetración o continuación de un delito, sin necesidad de dar cumplimiento a la tramitación de la orden judicial y a la presencia de testigos, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del siguiente tenor:

… Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones:

No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas… (Sentencia del 05/05/2005, en el expediente Nº 04-0047)

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. J.A.G., actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos M.A. ESPINOSA CAICEDO, L.R.F.B. Y F.E.M.L., y se CONFIRMA la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.A.. A.C.L. en fecha 17 de Diciembre de 2010, que decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Especial de la materia, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Dispositiva:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado J.A.G., actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.R.F.B. y F.E.M.L.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 17 de diciembre de 2009 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-003843 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado A.C.L., mediante el cual acordó conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

ABG. G.Z.O.R.

Jueza Titular y Presidente

D.A.P. CARMEN NATALIA ZABALETA

Juez Provisorio y Ponente Jueza Provisoria

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120100000301

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