Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).

196º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP22-L-2007-000005

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 15-05-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, 5.021.208

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.F.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro,

PARTE DEMANDADA: C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.P.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro 33.981:

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de auto de fecha 23-04-02, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual realiza una operación aritmética, en base a la información de índice inflacionario remitida por el Banco Central de Venezuela, estableciendo que el ajunte por inflación sobre el monto condenado que es de Bs. 2.350.367,15 se obtiene multiplicando dicha suma por 2852,5% operación que arroja la suma de Bs. 6.704.422,29. En consecuencia, establece que el monto total a cancelar es de Bs. 9.054.789,44

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

El Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-01-00, dicta sentencia en la cual condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral por la suma total de Bs. 2.350.367,15. Asimismo, en dicho fallo se ordena a la demandada a cancelar la corrección monetaria sobre la señalada suma siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-11-96, según la cual debe excluirse para el respectivo cálculo: la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sus sustitutos, por el fallecimiento del juez hasta su reemplazo o de alguna de las partes hasta la efectiva citación o notificación, de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículos 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc. y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes ( parágrafo 202 del Código de Procedimiento Civil).

En el mencionado fallo, a los fines de realizar la corrección monetaria se estableció que el Juzgado encargado de la ejecución debía solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda, es decir, desde el 08-10-91 hasta la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

En fecha 03-12-2001, el Banco Central de Venezuela, remite oficio, mediante el cual informa el índice inflacionario (Índice de Precios al Consumidor) en el Área Metropolitana de Caracas, acaecido en el país desde el 15-10-91 al 19-09-2001.

En fecha 25-04-2002, el Juzgado a-quo dicta auto en el cual, en base al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, pasa a efectuar una operación aritmética mediante la cual estableció que el total a cancelar por la demandada incluyendo el ajuste por inflación, desde el 15-10-91 al 19-09-2001, es de Bs. 9.054.789,44

En fecha 14 de mayo de 2002, la parte actora apela de dicho auto, alegando que es contrario a derecho, violatorio del juez natural que exige el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-10-02, la parte demandada, consigna ante el Juzgado a-quo cheque contra el Banco Industrial de Venezuela, Nro 00406733, por la suma de Bs. 9.054.789,44, a fin de cumplir con la sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07-01-00.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Observa este Juzgado que la presente incidencia se refiere a si el auto de fecha 23-04-02, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es o no contrario a derecho.

Para decidir tal punto objeto de la presente apelación, se destaca que el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-01-00, dicta sentencia en la cual condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral por la suma total de Bs. 2.350.367,15. Asimismo, en dicho fallo se ordena, a los fines de realizar la corrección monetaria, que el Juzgado encargado de la ejecución solicite al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda, es decir, desde el 08-10-91 hasta la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Ahora bien, en el auto objeto de la presente apelación no consta que se le hubiere dado fiel cumplimiento a dicha sentencia la cual constituye cosa juzgada. Concretamente se observa que en el auto de fecha 25-04-2002, el Juzgado a-quo, en base al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, la cual estableció que el total a cancelar por la demandada incluyendo el ajuste por inflación, desde el 15-10-91 al 19-09-2001, es de Bs. 9.054.789,44. Es decir, en el auto apelado no se siguieron los lineamientos establecidos con carácter de cosa juzgada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ya que el lapso para el cálculo de la indexación es diferente, por cuanto se tomó en cuenta el 15-10-1991 y no el 08-10-2001 como lo estableció la sentencia en cuestión.

En tal sentido se destaca que a eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En consecuencia, visto que el juzgado a-quo en el auto recurrido modificó los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, contrariando su inmutabilidad, resulta forzoso para este Juzgado revocar el auto apelado.

En cuanto al reclamo del apelante respecto a que debió nombrarse a un perito a los fines de realizar el cálculo de la indexación, este Juzgado declara improcedente tal reclamo por cuanto no se violenta el derecho constitucional relativo a ser juzgado por el juez natural, no resulta aplicable el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues en la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07-01-00, no se ordenó experticia complementaria del fallo ya que el mismo juez tiene la posibilidad de establecer el monto correspondiente, sin necesidad de generar costos y retardos procesales con nombramiento de experto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 23-04-02, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO: Se ordena al Juzgado a-quo solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de la introducción de la demanda, es decir, 08-10-1991 y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, es decir, sobre la suma condenada en la sentencia definitivamente firme de Bs. 2.350.367,15. TERCERO: Se revoca el auto recurrido; CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/mag

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