Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.P.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

R.S.V., de nacionalidad mexicana, nacido en Aguililla Michoacán-México, el día 30-06-1984, de 23 años de edad, soltero, hijo de S.V.S. y H.S.C., titular de la identificación mexicana N° 0000151238570, ganadero y sin residencia en el país.

DEFENSOR

Abogado J.L.A.M..

FISCAL ACTUANTE

Abogada F.M.T.O., Fiscal Vigésima Primera (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada F.M.T.O., Fiscal Vigésima Primera (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., en fecha 24 de julio de 2008, mediante la cual revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad a R.S.V. y otorgó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 24 de septiembre de 2008, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 26 de septiembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., dicto decisión mediante la cual revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.S.V., otorgando en su lugar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 04 de agosto de 2008, la abogada F.M.T.O., Fiscal Vigésima Primera (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La decisión recurrida, dictada en fecha 24 de julio de 2008, señala lo siguiente:

“(Omissis)

De la Revisión (sic) de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido a los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic)-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no, (sic) por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter (sic) al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso (sic) error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 19 (sic) de Junio (sic) de 2008, fecha en la cual se decretó Medida (sic) Judicial (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic), en contra del imputados (sic) de autos (sic), hasta la presente fecha, han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar – extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic).

Ahora bien, observa este Juzgador, que el Ministerio Público ha solicitado para el imputado el enjuiciamiento por el delito de TRANSPORTE (sic) ILÍCITO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTRÓPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de 3 a 5 años de prisión, que ante una eventual admisión de hechos y por no poseer antecedentes penales podría llegar imponérsele una pena que no excede de tres años por lo que de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente sería el otorgamiento de una medida sustitutiva de la privación de la libertad, es por lo que este Jurisdicente por razonamientos y principios del derecho que favorecen al reo considera que lo procedente en el caso en comento es el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con las siguientes condiciones: conforme a los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extinción Judicial. 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal, 3.- Presentar caución económica por el monto de ciento treinta (130) unidades tributarias, que deberán ser depositadas en la entidad bancaria de Banfoandes a nombre de este Tribual. 4.- No incurrir en nuevos delitos Y así se decide.

(Omissis)”

En fecha 04 de agosto de 2008, la abogada F.M.T.O., Fiscal Vigésima Primera (Encargada) del Ministerio Público, presentó recurso de apelación, arguyendo lo siguiente:

(Omissis)

En virtud de tales fundamentos, quien aquí recurre, hace las siguientes consideraciones:

1. Para el momento en que el Tribunal Tercero de Control decidió sustituir dicha privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del referido imputado, no habían variado los supuestos de hecho que lo movieron para aplicar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, no resultaba procedente la revisión de tal medida pues, para revisarla, debió el recurrido analizar si efectivamente habían variado las circunstancias que lo llevaron a dictar la medida privativa en la audiencia de flagrancia en fecha 19-06-2008, es decir, tal como el mismo lo señaló que consideraba que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que asimismo consideraba que existía una presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad aunado a que consideró la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado.

2. Considero que el recurrido no estimó a la hora de revisar la medida los elementos de convicción alegados en el escrito de ACUSACIÓN (sic) FISCAL (sic), entre los cuales destaca el DICTAMEN (sic) PERICIAL (sic) QUIMICO (sic) NRO. (sic) CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2205 de fecha 23-06-2008 mediante la cual el Experto Ing. C.J.C.A., adscrito al Laboratorio Criminalístico Regional N° 1 de la Guardia Nacional demostró que el análisis practicado a la sustancia incautada al imputado de autos en el cual concluyó que: 1.- La muestra 1 corresponde a EFEDRINA con un peso neto calculado de 919,3 gramos; la muestra 2 corresponde a EFEDRIN , 3.- La efedrina tiene uso terapéutico conocido y 4.- la EFEDRINA es una sustancia química controlada, incluida en la lista I del anexo I de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y debe someterse al régimen administrativo de control, fiscalización y comercialización establecidos en esa ley por ser susceptibles de ser desviada hacia la producción ilícita de drogas (precursor químico de la síntesis de la anfetamina). (negrillas de la recurrente).

3. Ignoró además el apelado Juez Tercero de Control que posterior a la detención flagrante del imputado (extranjero) en cuyo poder se le incautó prendas de vestir impregnadas de la sustancia química controlada EFEDRINA, se practicó allanamiento en la habitación por éste ocupada antes de su detención y allí también encontraron los funcionarios actuantes más prendas y una maleta impregnadas de la misma sustancia.

4. No estimó el recurrido las circunstancias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en los numerales 2, 3 y 5, a saber: La pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es de 3 a 5 años de prisión; 2.- La magnitud del daño causado: dado que el Tráfico (en el presente caso en la modalidad de TRANSPORTE ILICITODE (sic) SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) es un delito de peligro, pluriofensivo, de delincuencia organizada y de lesa humanidad, aunado a la circunstancia de que el imputado del caso de marras es EXTRANJERO (sic), de nacionalidad mexicana y SIN (sic) RESIDENCIA (sic) FIJA (sic) EN (sic) EL (sic) PAIS (sic).

5. No consideró el recurrido que el Ministerio Público, por hallar elementos de convicción suficientes para estimar al imputado de autos como autor del hecho investigado, no sólo formuló Acusación (sic) formal en su contra sino que MANTUVO (sic) la calificación que le había dado inicialmente a los hechos, calificación jurídica que fue la misma que sirvió como fundamento de la privación decretada en la audiencia de calificación de flagrancia, más grave aún, no valoró que el escrito acusatorio la Fiscalia Vigésima Primera solicitó formalmente que se mantuviera en todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por considerar que no habían variado las circunstancias que la motivaron; solicitud que fue ignorada por el Juez Tercero de Control, alegando para ello, en su afán de tratar de justificar que dichas circunstancias si habían variado, única y exclusivamente la posibilidad (hasta ese momento irreal) de una posible admisión de hechos por parte del imputado de autos y la pena que podría llegársele a imponer por no poseer antecedentes penales, lo cual a criterio de quien suscribe podría considerarse incluso una opinión adelantada de la decisión que tomaría en la audiencia preliminar, circunstancia esta por demás delicada, extraña y preocupante tomando en cuenta que el caso de marras versa sobre un hecho tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que medidas cautelares en este tipo de casos no se acuerdan con mucha frecuencia más aún cuando el imputado es extranjero sin residencia fija en el país.

(Omissis)

P E T I T O R I O

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, se sirva admitir el presente RECURSO (sic) DE (sic) APELACION (sic) DE (sic) AUTOS (sic) por no ser contrario a derecho; en consecuencia se sirva revocar la decisión de autos emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, dictada el día veinticuatro (24) de Julio (sic) del año 2008 (notificada en fecha 30-07-2008), cuyo titular, R.A.B.P. sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado R.S.V., por una medida cautelar sustitutiva, privación que había sido decretada por el mismo Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, sustitución esta que pudiera causar UN (sic) GRAVAMEN (sic) IRREPARABLE (sic) EN (sic) EL (sic) PRESENTE (sic) PROCESO (sic) PENAL (sic).

Por otra parte es importante referir que en fecha 31 de julio de 2008 se llevó a cabo la Audiencia (sic) Preliminar (sic) en el caso de marras, oportunidad en la cual, el recurrido admitió la Acusación (sic) y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, luego de lo cual el ACUSADO (sic) R.S.V., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la inmediata imposición de la pena, siendo condenado a cumplir una pena de DOS (sic) AÑO (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic).

(Omissis)

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En fecha 14 de agosto de 2008, el abogado J.L.A.M., defensor del penado R.S.V., contestó el recurso de apelación, arguyendo lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: De lo inoficioso de la apelación interpuesta.-

Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto le asiste la facultad al Ministerio Fiscal (sic) en ejercer la vía recursiva por no estar de acuerdo con la decisión de fecha 24 de julio del año que discurre en el otorgamiento de la medida menos gravosa, estimo con todo respeto que hubo de ponderarse el efecto práctico del ejercicio del recurso fiscal, toda vez que dentro de las Facultades (sic) que tiene el Juez de Control, está también la obligación y el deber ser de ponderar que ante la variación de las circunstancias a favor del imputado y producida esta variación de circunstancias que al inicio motivaron la solicitud Fiscal de Privar (sic) a mi defendido por el punible de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes (folio 25 al 30) (sic) del tipo penal del artículo 31 de la ley especial de drogas y que al acto conclusivo fiscal (folio 108 al 122) el tipo penal fue variado considerablemente por el Dueño (sic) de la Acción (sic) penal al acusar a mi defendido por el punible del encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es que conforme a la pena a imponer por este punible en su límite máximo no excede de 5 años, lo cual de pleno derecho extinguió la presunción legal del peligro de fuga, siendo efecto lógico jurídico que ante el Juramento (sic) del Ejercicio (sic) fiel a la defensa de los derechos del Justiciable (sic) que hizo la defensa, era razón en derecho y justicia que lo procedente era de solicitar la revisión de la medida cautelar extrema impuesta a mi defendido y de revisar el Tribunal que conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal esta el Juez de Control en el DEBER (sic) de revisarla y otorgarla toda vez que el imputado pudo satisfacer la condición impuesta como fue la consignación dentro del marco legal de la exorbitante caución real impuesta de 130 unidades tributarias que como garantía fue exigida.

No fue solo (sic) esa variación del acto conclusivo fiscal que produce en gran medida el otorgamiento de la medida cautelar, sino que POTENCIO (sic) LA (sic) LIBERTAD (sic) DEL (sic) ENCAUSADO (sic), puesto que desnaturalizó el peligro de fuga y además por la pena a imponer como fue de dos años catapulto el otorgamiento inminente de la suspensión condicional de la pena, conforme a lo establecido en los artículos 60 de la LOCTICSEP (sic) y conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no entiende quien suscribe, cual será el efecto social, o de política criminal o de reinserción social, en perseguir con demasía a quien de forma voluntaria luego de estar en libertad con la fianza real constituida se presento (sic) en la primera oportunidad para la audiencia preliminar y se acogió al procedimiento especial para la admisión de los hechos, en franca demostración de sometimiento al orden procesal penal venezolano, y en f.C. (sic) PROCESAL (sic), en éxito tanto para la estadística propia del Tribunal como de haber obtenido el Ministerio Público lo solicitado como fue la Condena (sic) por el acto conclusivo fiscal presentado, para ahora impugnar el ministerio Fiscal la libertad del encausado cuando ya obtuvo su cometido, considerando que la pretendida Apelación (sic) busque la nueva detención de quien para cuando la Honorable (sic) Corte de Apelaciones luego de apartar el Tiempo (sic) para resolver la misma en detrimento de quienes si están privados de la libertad el encausado se encuentre en el Tribunal de Ejecución tramitando la materialización de la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic) que como insisto fue el resultado del querer del Ministerio Público, por tal motivo solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar la apelación interpuesta por lo anteriormente expuesto y por estimar que solo (sic) la apelación interpuesta en lugar de acelerar el éxito de la Justicia (sic) la retarda y en nada motiva en consecuencia la búsqueda de la libertad de quien la ha perdido y posterior al resultado de la investigación y del acto conclusivo puede optarla nuevamente.-

(Omissis)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, el fundamento establecido por el juez a-quo, y el escrito de contestación al recurso de apelación, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Versa el recurso de apelación sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T.; toda vez que la fiscal recurrente considera que en la audiencia de calificación de flagrancia, el juez a quo decretó en contra del imputado R.S.V., la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, señala la recurrente, que el a quo para revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, debió analizar si efectivamente habían variado las circunstancias que lo llevaron a dictar dicha medida en la audiencia de fragancia de fecha 19 de junio de 2008, ya que en tal acto procesal, el Juez señaló que consideraba que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además, que existía una presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Por otra parte, argumenta la representación fiscal, que el a quo no estimó a la hora de revisar la medida, los elementos de convicción alegados en el escrito de acusación fiscal, entre los cuales se destaca el dictamen pericial químico de fecha 23 de junio de 2008, mediante el cual los expertos concluyeron que la muestra “1” corresponde a EFEDRINA con un peso neto calculado de 919,3 gamos; la muestra “2” corresponde a EFEDRIN; considerando además, que la EFEDRINA es una sustancia química controlada, incluida en la lista I del anexo I de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo someterse al régimen administrativo de control, fiscalización y comercialización establecidos en esa ley, por ser susceptible de ser desviada hacia la producción ilícita de drogas.

De igual forma, la recurrente considera que el Juez Tercero de Control ignoró el hecho que posterior a la detención flagrante del imputado, fue practicado un allanamiento en la habitación que ocupaba antes de su detención y allí también encontraron los funcionarios actuantes más prendas y una maleta impregnadas de la misma sustancia.

Finalmente, alega la recurrente, que el a quo en su afán de tratar de justificar que las circunstancias de la privación judicial preventiva de libertad sí habían variado, consideró única y exclusivamente la posibilidad de una posible admisión de hechos por parte del imputado de autos y la pena que podría llegársele a imponer por no poseer antecedentes penales, lo que a juicio de la representación fiscal es un adelanto de opinión de la decisión que tomaría el juez en la audiencia preliminar.

SEGUNDA

Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

TERCERA

Revisadas las actuaciones, esta Alzada observa, que los funcionarios aprehensores entre otras cosas dejaron constancia que se encontraban el día 17 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana en la agencia de encomiendas M.R.W, ubicada en la carera 10, entre las calles 8 y 9, edificio JURVIV, San A.d.T., cuando observaron llegar a una persona de sexo masculino, con intenciones de enviar una encomienda con destino a Guatemala, la cual constaba de una maleta, color azul, que a su vez contenía prendas de vestir de uso preferentemente masculino, en regular estado de conservación, de las que emanaba un olor fuerte y penetrante, quedando identificado el propietario de la maleta como R.S.V.; que al revisar la referida maleta, observaron un doble fondo, donde se ocultaba un material sintético acolchado color negro con puntos color blanco, de donde expedía un olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada “cocaína”; que posteriormente procedieron a realizar un allanamiento en el “Hotel Manuel” de San A.d.T., donde se hospedaba el ciudadano R.S.V., donde encontraron una maleta grande confeccionada con tela y material sintético, color negro, la cual fue abierta e inspeccionada en presencia de los testigos, observando que contenía prendas de vestir y en las paredes de dicha maleta un doble fondo, dentro del cual se encontraba oculto un material sintético (acolchado) color negro con puntos color blanco, del que expedía olor fuerte y penetrante, similar a la droga denominada “cocaína”; que al ser sometida la sustancia incautada a la prueba de orientación, pesaje y precintaje, la misma arrojó como resultado PSEUDOEFEDRINA, con un peso bruto de ocho (08) kilos, quinientos noventa y nueve (599) gramos y novecientos (900) miligramos.

Con base a las circunstancias descritas en el acta policial y la sustancia incautada, la representación fiscal elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia la Fiscal del Ministerio Público atribuye al imputado R.S.V. la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al mismo tiempo solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Vista la petición fiscal, en la respectiva audiencia, celebrada en fecha 19 de junio de 2008, el juez a-quo estimó que era procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de R.S.V., por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo además, una presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Posteriormente en fecha 24 de julio de 2008 el Juez a quo, en virtud del escrito presentado por el abogado J.L.A.M., quien solicitó el examen y la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre R.S.V., el a quo decidió lo siguiente:

(Omissis)

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no, (sic) por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter (sic) al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso (sic) error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 19 (sic) de Junio (sic) de 2008, fecha en la cual se decretó Medida (sic) Judicial (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic), en contra del imputados (sic) de autos (sic), hasta la presente fecha, han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar – extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic).

Ahora bien, observa este Juzgador, que el Ministerio Público ha solicitado para el imputado el enjuiciamiento por el delito de TRANSPORTE (sic) ILÍCITO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTRÓPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de 3 a 5 años de prisión, que ante una eventual admisión de hechos y por no poseer antecedentes penales podría llegar imponérsele una pena que no excede de tres años por lo que de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente sería el otorgamiento de una medida sustitutiva de la privación de la libertad, es por lo que este Jurisdicente por razonamientos y principios del derecho que favorecen al reo considera que lo procedente en el caso en comento es el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con las siguientes condiciones: conforme a los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extinción Judicial. 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal, 3.- Presentar caución económica por el monto de ciento treinta (130) unidades tributarias, que deberán ser depositadas en la entidad bancaria de Banfoandes a nombre de este Tribual. 4.- No incurrir en nuevos delitos Y así se decide.

(Omissis)

CUARTA

Las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

La privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

Al respecto observa la Sala, que el Juzgador no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva, puesto que para decidir debe a.d.s. las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, variaron para el momento de realizarse la revisión de esa medida.

En este sentido, al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, el a quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad fundamentó el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda la verdad, señaló que se imputaba el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene señalada una pena de prisión que en su límite máximo es de diez años (delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia); sin embargo, en el auto que revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una medida cautelar, indicó sencillamente que desde el día 19 de junio de 2008, fecha en la cual se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta el día 24 de julio de 2008, fecha de la revisión, cambiaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar extrema; agregando que el delito imputado, vale decir, transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que ante una eventual admisión de hechos y por no poseer antecedentes penales podría llegar a imponérsele una pena que no excede de tres (03) años.

Ahora bien, tal como lo expresa la recurrente, efectivamente el a quo no analizó si efectivamente los supuestos de hecho que lo movieron a aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad, habían variado; no estimó el dictamen pericial químico de fecha 23 de junio de 2008, que arrojó que la sustancias incautada resultó ser EFEDRINA; como tampoco consideró que el acusado de autos es extranjero, sin residencia fija en el país, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; situación que analizó y por los cuales decretó privación judicial preventiva de libertad en fecha 19 de junio de 2008.

Esta Sala advierte, que el a quo únicamente puede sustituir la privación judicial preventiva de libertad, cuando los supuestos que la motivaron, puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe a.p.s. las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma han variado para el momento de la revisión de la medida.

Por otra parte, esta Sala observa que el abogado J.L.A.M., en el escrito de contestación al recurso de apelación, refiere lo inoficioso que resulta la apelación de la representación fiscal, por cuanto su defendido admitió los hechos en la audiencia preliminar y fue condenado por el acto conclusivo fiscal, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, pudiendo entonces el Tribunal de ejecución otorgar la suspensión condicional de la pena.

En relación con estos alegatos, considera la Sala, que el hecho que el acusado de autos haya sido condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, previa admisión de los hechos, no significa que sea razón suficiente para que el Juez de control de pleno derecho, tenga que decretar una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el Juez de ejecución es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de ser la instancia competente para el conocimiento de todo lo concerniente a la libertad del penado, luego que éste ha sido condenado; por otra parte, para otorgar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requiere analizar una serie de requisitos para decidir si se otorga o no dicho beneficio.

Con base a lo antes mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° 1396-04, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

(omissis)

De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.

(Omissis)

Tal como lo afirma la sentencia transcrita, no es imperativo para el Juez de control, decretar medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, cuando por admisión de los hechos por parte del imputado, se condena a una pena inferior a tres (03) años, pues es el Juez de ejecución, el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad; además, que es la instancia competente para el conocimiento de todo lo concerniente a la libertad del penado.

En consideración a lo analizado, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para mantener, sustituir o revocar la medida de coerción personal, esta Corte estima que lo procedente es revocar la decisión impugnada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo el a quo librar las correspondientes órdenes de captura; y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.M.T.O., Fiscal Vigésima Primera (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., en fecha 24 de julio de 2008, mediante la cual revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad a R.S.V. y otorgó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO

Ordena al a quo librar las correspondientes órdenes de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

E.J.P.H.

Presidente -Ponente

FANNY Y. BECERRA CASANOVA NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Jueza Temporal Jueza Temporal

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-3618-08/EJPH/Neyda.-

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