Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000651

PARTE RECURRENTE: J.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.640, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (EJECUCIÓN DE HIPOTECA)

En fecha 03 de Junio del 2009, el abogado J.R.R., en el juicio de Ejecución de Hipoteca intentado por el ciudadano C.R.A., (expediente N° KP02-V-2003-00728), el cual está en fase de ejecución y que fue sentenciado en fecha 19 de junio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, formuló un escrito en los siguientes términos: Que a los fines de proceder al cumplimiento del dispositivo del fallo en la presente causa formalmente solicito al tribunal, que mediante auto expreso señalara el monto a cancelar en la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones: Primero: que trata la presente acción, escogida por el actor o demandante, de Solicitud de Ejecución de Hipoteca, que el documento constitutivo de la obligación hipotecaria se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; señala que con respecto a este procedimiento la Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada que la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada; que por esa razón el Legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca; que el procedimiento de ejecución de hipoteca regulado en el Código de Procedimiento Civil, artículos 660 al 665, fue previsto exclusivamente para que a través de él se ventilen pretensiones que tengan por objeto hacer efectivo el cumplimiento de obligaciones de pagar un cantidad de dinero garantizadas con hipoteca; que en el contrato cuya ejecución se solicita se advierte que la pretendida hipoteca garantiza la devolución del préstamo, los intereses, inclusive los honorarios de abogados y los gastos de cobranza, que no se especifica ni la cantidad por concepto de intereses ni los gastos de cobranza ya que se trata de rubros cuyo monto, en principio se desconoce; que la cuantía del préstamo si se señala expresamente que es de Cincuenta y Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 53.600.000,00) hoy en día Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 53.600,00) en virtud de la reconversión monetaria vigente a partir del 01-01-2008; que una cosa es el monto de la obligación principal garantizada (el préstamo) y otra distinta el limite máximo por el cual se constituye la hipoteca; que ambas obligaciones, tienen su propia cuantificación económica, que las hace mensurables, porque sólo así el deudor puede conocer, cuanto debe, cual es el limite por el que puede seguirse ejecución sobre el bien especialmente dado en hipoteca; que en el presente caso se aprecia que en el contrato de hipoteca se hace especial mención a la cuantía de la obligación garantizada, (el préstamo Bs. 53.600,00), y a su vez se indica la cantidad que constituiría el límite máximo por la que podía trabarse ejecución sobre dicho inmueble, es decir, la cantidad por la que se constituyó la hipoteca Bs. 80.000,00, cumpliendo así lo preceptuado por el artículo 1879 del Código Civil; que igualmente consta en los autos que los peritos nombrados por el tribunal determinaron el saldo de la obligación demandada en la cantidad de Bs. 96.104,80 ; que en consideración a los argumentos expuesto y con base a la doctrina y antecedentes jurisprudenciales vinculantes, siendo que el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión, se hace necesario que fije el verdadero saldo a pagar , ya que la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario de la obligación demandada y le fue concedido el mismo encontrándose en curso el lapso de ley.

En fecha cinco de junio de 2009, en relación al anterior escrito, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. dictó el siguiente auto:

Vista la anterior diligencia y conforme a lo establecido en sentencia definitivamente firme, dictada en la presente causa, el monto que deberá cancelar la parte demandada, es el determinado por los expertos contables en el informe consignado en autos

En fecha 08/06/09, el abogado Julio E R.R. apeló de dicho auto, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 16 de junio de 2009; contra el anterior auto el expresado abogado ejerció por ante esta superioridad el Recurso de Hecho, en los siguientes términos: Señala el abogado J.E.R.R., que ocurre ante esta alzada de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para presentar Recurso de Hecho con la negativa del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a oír libremente Recurso de Apelación que interpuso oportunamente en contra de la Sentencia interlocutoria dictada en el asunto KP02-V-2003-00728 que por Ejecución de Hipoteca le ha intentado el ciudadano C.R.A.; que en el señalado expediente a los folios 260 al 269 consta sentencia definitiva de segundo grado dictada en fecha 19/06/2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso–Administrativo de la Región Centro Occidental en la que se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca; que en el dispositivo de este fallo se dejó asentado que se ordenaba la realización de una experticia Complementaria que sería realizada por un solo experto; que la parte actora en fecha 02/03/2009 contrariando el dispositivo del fallo solicitó se fijara día y hora para que tuviera lugar la designación de los expertos a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada, a lo que el tribunal de la causa accede en fecha 12/03/2009, nombrando tres expertos contrariando abiertamente el dispositivo del fallo, lo que implicaba un abierto desacato a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo en su decisión; que se pretende llevar a ejecución la presente causa contrariando lo ejecutoriado, lo que indudablemente lo obliga en resguardo de sus intereses a formular la Apelación realizada que al ser oída a un solo efecto lo obliga a ejercer el presente recurso de hecho. Por último solicita que se ordene al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admita libremente la apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05/06/2009. Siendo la oportunidad para decidir, se observa:

UNICO: Establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la continuidad en relación a la ejecución de la sentencia en los siguientes términos.

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución

.

En este sentido, si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto se dilucidirá de acuerdo al procedimiento residual, que prevé el artículo 607, pero no se concede apelación en ambos efectos, porque la ejecución debe desarrollarse sin solución de continuidad salvo los casos en los que la ley autoriza la suspensión en base a caución o fundamentación probatoria auténtica. En este orden de ideas es importante destacar lo referido al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la apelación contra las providencias interlocutorias deben ser oídas en un solo efecto y dado que en el íter de ejecución sobre las providencias declarativas o de cumplimiento no son reparables por la definitiva no existe “definitiva” expresada en el procedimiento de cognositivo, algunas veces no es aplicable la regla del mencionado artículo 291, concebida para la fase ejecución en el proceso, no obstante ello, el principio general como ya vimos, es de que en las providencias dictadas en fase de ejecución solo tienen apelación en un solo efecto, y si el Juez considera que debe suspender la ejecución debe proceder por analogía (art. 4 Código Civil) y según lo dispuesto en los artículos 332 y 376 del Código de Procedimiento Civil y exigir caución o prueba de Instrumento Público fehaciente para suspender la ejecución principalmente cuando según su providencia se haya actuado contra lo decidido o se hayan decidido puntos nuevos no discutidos en el proceso; así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado J.R.R., donde solicita que el auto dictado en fecha 16 de junio de 2.009, el cual fue oído en un solo efecto sea oído en ambos efectos, en el juicio de Ejecución de Hipoteca intentado por el ciudadano C.R.A. en contra de L.E.R.R..

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese, Archívese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(Fdo) El Secretario

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (Fdo)

Abg. Julio A. Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al A-quo con oficio Nº 339/2009, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario

(Fdo)

Abg. Julio A. Montes C

El suscrito Secretario. del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de Agosto del año dos mil nueve.

El Secretario

Abg. Julio A. Montes C

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