Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 151°

Exp Nº AP21-R-2009-001554

Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010)

PARTE ACTORA: F.R., titular de la cédula de identidad número 4.855.620.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.H.L. y otros, inscrita en el Ipsba bajo el número 91919..

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.Z. y OTROS inscrita en el Ipsa bajo el número 36549

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2010 se da por recibida la presente causa y al quinto día hábil siguiente se fija la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 09/02/2010, de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo llevada a efecto tal como consta enel acta que riela al folio 198 y 199 y cuyo dispositivo oral fue dictado el 09 de marzo de 2010.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial parte actora apela: 1. ratifica apelación escrita. 2. apela porque el actor trabajó para la demandada 17 años con contratos anuales pero el a quo no valoro los últimos 5 contratos y no fueron atacados por la demandada, es decir, se refirió a ellos como no firmados por un representante del Ministerio, a pesar de que la demandada reconoció el tiempo de servicios de 17 años. 3. El Ministerio asume que trabajó durante 17 años. 4. Los contratos son todos iguales y son para el Ministerio, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo no le pertenece al Ministerio, pero si el proyecto. El Ministerio contrató y los fondos son del Pnud. 5. Los contratos desde el año 2000 están suscritos por el Pnud y el Ministerio. 6. al principio le presto servicios para el Ministerio luego fue contratado por ambos (Pnud y el Ministerio). 7. La juez pone a la vista de la abogado los contratos e indicó que el contrato del folio 39 dice como es la relación y está firmado por alguien del Ministerio. El gobierno venezolano autoriza ese contrato. 8. En todos los contratos se especifica la labor del actor. ¿Cómo demuestra que el actor era consultor del Ministerio no del Pnud? Él trabajaba en el proyecto no era consultor; ese contrato si fue valorado por el a quo, fue tomado en cuenta, los que no fueron tomados en cuenta fueron los del año 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, es decir, los 5 últimos. 9. La juez leyó el folio 89 al 102, etc., puntos 4.5, instrumentales marcadas 9 al 20, 23 al 33 y del 36 al 44 y 46 al 51, inclusive, y respecto a ellas el a quo dice que no son valoradas porque no pueden ser oponibles a la demandada a lo que la abogado indicó, cómo se explica que el Ministerio reconociera las prestaciones sociales, le reconocieron 17 años de servicio. 9. Como segundo punto de apelación indicó que de haber pasado de un contrato a tiempo determinado a uno indeterminado demanda el despido injustificado, lo cual no fue rechazo por la demandada. 10. Solicita q se examinen los contratos. Según el juez de juicio la parte actora tenía la carga de probar el despido y el medio de prueba es q no se volvió a contratar, sólo se le manifestó que no se le renovaría el contrato.

En este estado la Juez inquiere al ciudadano F.R., parte actora en el presente juicio en cuanto a el inicio de la prestación de sus servicios para la demandada, a lo que adujo el accionante haber empezado a trabajar en el año 89, como contratado de apoyo a unas actividades del Ministerio del Ambiente, no tenía asignado un cargo, trabajaba proyectos de desarrollo. Su jornada era con firma de asistencia desde las 11:30 am., hasta las 5:00 pm., hasta el último día en el año 2007. El último contrato fue hasta diciembre de 2006. Luego el Ministerio tenía proyectos internos, entregaban el dinero al Pnud y éste fungía de administrador, pero el dinero era del Ministerio. ¿Conoce los parámetros del acuerdo entre el Pnud y el Gobierno de Venezuela y quien era el responsable laboralmente de los contratos? ¿Quien le pagaba el salario? El Ministerio lo pagaba de su presupuesto y el Director General autorizaba al Penud a pagar. La orden que no habría mas contrato está firmada por el Director General del Ministerio. Adujo haber prestado servicio en la sede del Ministerio del Ambiente, era su oficina asignada al proyecto a realizarse.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte actora, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por F.R. quien a través de su representante judicial alegó los siguientes hechos que han sido reseñados en la sentencia de primera instancia:

…Que prestó servicios personales para la demandada mediante diferentes contratos que se dieron así:

Desde el 16 de noviembre de 1989 con un mes de duración.

Que dicho contrato fue renovado hasta el 31 de diciembre de 1990.

Un tercer contrato desde enero hasta diciembre de 1991.

Luego desde enero hasta diciembre de 1992.

Que luego de estos tres (3) años, la contratación es subsidiada por la Organización Metereológica Mundial a través de un convenio con el Ministerio del Ambiente y firma un contrato que va desde enero hasta diciembre de 1993 y así sucesivamente se «van extendiendo los contratos año tras año entre el Ministerio (…) y nuestro representado en donde sólo se modifican las cláusulas referente al salario que como es natural va aumentando en cada contrato».

Que en el 2005, al terminar el contrato anual, le pagan prestaciones sociales por ese año nada más.

Que el último contrato culminó el 31 de diciembre de 2006, se le notificó que no se le renovaría y habiéndose constatado que la relación de trabajo se transformó en un contrato por tiempo indeterminado, le corresponde una indemnización por despido injustificado.

Que el tiempo de servicios fue de 17 años, 01 mes y 15 días; que por lo expuesto, demanda a la República Bolivariana de Venezuela para que le pague Bs. 108.248.434,39 por los siguientes conceptos: Indemnizaciones del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajoy sus intereses, prestación de antigüedad con sus intereses, utilidades desde 1989 hasta 2006, bonos vacacionales desde 1989 hasta 2006, vacaciones desde 1989 hasta 2006, indemnizaciones por despido injustificado, más intereses moratorios y corrección monetaria…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 13 de julio de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado Brismay González, quien consignó escrito contentivo de 11 folios útiles, cuyos alegatos y defensas relativas al fondo del asunto han versado, tal y como lo resume la recurrida, en los siguientes aspectos:

…2.1.- Alega que atendiendo a lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no consta que la parte actora haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo y por ello solicita la inadmisibilidad de la demanda.

2.2.- Aduce que no hay lugar a costas.

2.3.- Y niega adeudar los conceptos que reclama el demandante…

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CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora el cual se circunscribe en que a su decir es procedente la presente acción por cuanto se encuentran debidamente probados los hechos alegados en el escrito libelar, denunciando que el juez a quo efectuó una errada valoración de las pruebas al desechar los últimos 5 contratos suscritos entre las partes; denuncia igualmente que la demandada reconoce el tiempo de servicio por lo que mal podría cuestionar tal hecho el sentenciador de instancia y por último recurre por cuanto a su decir al haber existido entre las partes una relación de trabajo a tiempo indeterminado y el accionante haber sido despedido en forma injustificaban son procedentes en derecho las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que una vez efectuado el análisis del escrito de contestación de la demanda, y en aplicación de los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye la presente decisión un pronunciamiento de mero derecho a ser expuesto por este Juzgado Superior, por lo que pasa de seguidas esta Sentenciadora a efectuar las motivaciones en la que basará la presente decisión documental. Así se establece.-

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que el juez de la recurrida fundamenta su decisión basándose en los siguientes argumentos:

…6.2.- En segundo lugar, se impone destacar la sentencia n° 274 de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (caso: «Molinos Nacionales, c.a.» –MONACA– c/ República Bolivariana de Venezuela), a saber:

Asimismo se observa, que en su contestación a la demanda, la representación de la República admitió que existe una deuda con la demandante por uno de los conceptos inicialmente pretendidos, cual es el correspondiente a los meses de (…).

Al respecto esta Sala observa, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece los modos de contestar la demanda, en los siguientes términos:

Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. (…)” (Resaltado de la Sala).

Con base en la interpretación del artículo parcialmente transcrito, y de acuerdo al principio de la buena fe el demandado está obligado a indicar qué hechos admite y cuáles rechaza, de modo que lo admitido no forme parte del debate probatorio, excepción hecha de los casos en los que esté involucrada la República, en los que además de lo expuesto, debido a los intereses públicos que están en juego, deben regir las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis.

Pues bien, con fundamento en las citadas normas, los funcionarios que ejerzan en juicio la representación de la República no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros, sin la previa autorización por escrito del órgano competente del Ejecutivo Nacional (artículo 38 eiusdem, hoy artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

En el caso de autos, a juicio de esta Sala, lo expuesto por el abogado de la Procuraduría General de la República se realizó conforme a lo dispuesto en el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no puede entenderse como un convenimiento, por cuanto esta Sala considera peligroso establecer y dar valor a los hechos admitidos por los abogados que representan a la República sin llenar los requisitos formales establecidos en la mencionada Ley Orgánica, lo cual podría derivar en fraude para la Nación.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, en relación a los meses de (…), la Sala pasará a constatar la procedencia de lo demandado atendiendo a lo expuesto por el representante judicial de la República en concatenación con los demás elementos que reposan en autos. Así se decide

De allí que, tratándose la parte demandada de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales, mal puede considerarse que convino expresa o tácitamente en algunos de los hechos libelados, por lo que este Tribunal verificará la procedencia de lo demandado observando lo expuesto por las partes en conexión con los elementos probatorios de autos, teniendo claro que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Todo ello, conforme al art. 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial n° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008). Así se establece.

Así las cosas, el demandante adujo que prestó servicios por 17 años, 01 mes y 15 días, demostrando con las constancias de trabajo que conforman los fols. 77 al 81 inclusive, 103 y 117, que lo hizo desde el 16 de noviembre de 1989 hasta el 22 de noviembre de 2001 y a ese período se limitará la revisión de los conceptos reclamados.

De igual manera, el demandante debía probar y no lo hizo, que hubiere sido despedido, implicando ello la declaratoria no ha lugar el reclamo de indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

Evidenciado en esta causa que la relación de trabajo duró 12 años y 06 días (16 de noviembre de 1989 hasta el 22 de noviembre de 2001) pasamos al análisis de la procedencia de los conceptos reclamados…”.

Ahora bien, ese Juzgado Superior, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2009-000575 mediante resolución de fecha 02 de julio de 2009 se indicó lo siguiente:

“…En el caso específico bajo decisión tenemos que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente presentó un escrito de contestación de la demanda en el cual se limita a solicitar se declare la inadmisibilidad de la demanda y a oponer la prescripción de la acción ejercida por la parte actora. Igualmente, se observa que la representación judicial accionada no sólo compareció a la audiencia preliminar y consignó escrito de pruebas, sino que además acudió, tanto a la audiencia de prolongación y la posterior audiencia celebrada ante el juez de juicio, es decir, asumió en todo momento la defensa en el juicio en todas y cada una de sus fases. Ahora bien, ha sido criterio, constante y reiterado de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que cuando se trate de la incomparecencia la República a la audiencia preliminar o cualquiera de sus prolongaciones, deben ser remitidas las actas procesales al juzgador de juicio a fin de que éste continúe con el procedimiento de ley considerando contradichos los hechos que se aleguen en el escrito libelar, sin embargo, cuando la República ha ejercido una defensa a través de sus representantes judiciales, mal puede el juez suplir la misma escudándose en la aplicación de una prerrogativa que va dirigida a casos específicos de incomparecencias… Así mismo, es una máxima del derecho el afirmar que los hechos que se encuentran admitidos están evidentemente relevados de ser demostrados, así como los hechos notorios, pues sólo son objeto de prueba los hechos en controversia. Ahora bien, tal y como se ha indicado supra, en el caso específico bajo estudio las únicas defensas ejercidas en la contestación (como única oportunidad procesal para explanar el ataque a la pretensión del accionante) han sido la solicitud de inadmisibilidad y la oposición de la prescripción, no ejerciendo la demandada oposición ni ataque alguno a los pedimentos de la accionante, siendo declarado por el juez a quo la improcedencia de ambos señalamientos, bajo los siguientes términos:

…4.1.- En pronunciamiento al pedimento de la República en el sentido que se declare la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no fue agotado el procedimiento administrativo previo que establecen los arts. 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal establece que ello no es cierto, es decir, la interposición de tal procedimiento sí fue cumplido según se evidencia de los anexos al libelo de la demanda que conforman los fols. 18 al 71 inclusive de la 1ª pieza (anexos «D» y «E»). Además, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y mediante fallo nº 989 del 17 de mayo de 2007, estableció la no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo en el proceso laboral.

4.2.- Con relación a la defensa de prescripción de la acción, tenemos que la República alega una fecha de culminación de la relación de trabajo distinta (31 de enero de 1993) a la invocada por la parte actora (22 de abril de 1993) y como no logró demostrar su alegato–excepción se tiene como cierta la libelada en la demanda. Por tanto, el cómputo del lapso prescriptivo se inicia en la fecha de extinción de la relación laboral, es decir, el 22 de abril de 1993.

Ahora bien, la demanda que constituye los fols. 72 al 388 inclusive de la 1ª pieza (anexos «A») justifica la pendencia de la litis hasta la fecha en que se practicara la última de las notificaciones de las partes sobre el fallo que declarara la perención de la instancia. La última notificación (de la República) de las partes fue en fecha 20 de marzo de 2006 como lo prueban las actuaciones cursantes a los fols. 381 y 382 de la 1ª pieza, por lo que de allí debemos computar el año de prescripción a que se refiere el art. 61 LOT.

Siendo así, tenemos que el año se consumaría el 20 de marzo de 2007, sin embargo consta el procedimiento administrativo previo interpuesto por la representación de la actora en fecha 22 de febrero de 2007 ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (fols. 18 al 71 inclusive de la 1ª pieza), el cual constituye un acto interruptivo de la prescripción por tratarse de un cobro extrajudicial en estricta aplicación del art. 1.969 del Código Civil.

Entonces, esta fecha interruptiva, o sea, el 22 de febrero de 2007, da inicio nuevamente al lapso de prescripción el cual fue definitivamente interrumpido con la notificación de la República el 20 de abril de 2007 (ver fol. 402 de la 1ª pieza), lo cual da pie para resolver que la defensa de prescripción no procede. Así se declara…

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Igualmente, se observa de la revisión de las actas procesales que la declaratoria de improcedencia de ambos pedimentos de la demandada no ha sido objeto de recurso alguno por parte de su representación judicial, es decir, se encuentran definitivamente firme y surten efectos de cosa juzgada. En tanto que el fondo de la controversia ha sido resuelta por el a quo de la siguiente manera:

…En cuanto al mérito del asunto que nos ocupa, el Tribunal entiende que la parte demandante reclama unas diferencias de prestaciones basado en unos salarios que no justificó y por lo demás, al gozar la República de los privilegios procesales no puede confesar ni tácita ni expresamente, por lo que se mantiene inalterable la carga de la prueba en la persona de la accionante de todos los extremos de su acción, so pena de sucumbir.

De allí que aún considerándose probados tanto la existencia y duración de la relación de trabajo invocada en la demanda, como el salario básico diario de Bs. 916,05, con la planilla de liquidación de prestaciones que riela al fol. 89, la cual no fue promovida por la representación de la actora en el escrito de promoción de pruebas que riela a los fols. 05 al 08 inclusive de la 2ª pieza, ni siquiera como prueba trasladada, los salarios integrales y normales en los cuales la demandante fundamenta las diferencias de prestaciones que reclama no fueron acreditados en los autos, razón que impide realizar los cálculos correspondientes.

Ello es así, por cuanto la accionante demanda a la República para que le pague diferencias de prestaciones derivadas de un salario diario integral que resulta de la sumatoria del salario básico diario de Bs. 916,05 + Bs. 50,00 de conformidad con la cláusula 96 del contrato colectivo que establece el suministro de un litro de leche diario + Bs. 338,00 de conformidad con la cláusula 99 del contrato colectivo que establece el suministro de jabones y toallas + Bs. 800,00 de conformidad con la cláusula 100 del contrato colectivo al no instalar la lavandería industrial, por lo que cada uno de los trabajadores debió pagar el costo del lavado de sus uniformes, y no demostró ser una obrera mecánica o que prestare servicios en el área de mecánica, como para tener derecho a los beneficios previstos en las cláusulas en referencia (96, 99 y 100), las cuales exigen tal requisito (ser obrera mecánica o que prestare servicios en el área de mecánica). Siendo así, mal se puede considerarse como formando parte del salario de la actora, los beneficios contractuales de suministro de un litro de leche diario, suministro de jabones y toallas, y lavandería industrial,

En fin, no habiendo procedido ninguno de los conceptos libelares, se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se concluye…

De tal proceder por parte del a quo, la parte actora denuncia ante esta Alzada que éste ha violentado la correcta distribución de la carga de la prueba basándose en que la demandada no contestó de manera adecuada, pues se había limitado a alegar una defensas previas en la contestación de la demanda como la prescripción de la acción y la inadmisibilidad de la demanda y efectivamente de la revisión de la contestación folio 10 segunda pieza, en la cual se habla de unos presuntos argumentos de jubilación, que no son motivo de la presente controversia, pues la parte accionó por una diferencia de prestaciones sociales derivadas de la contratación colectiva porque unos conceptos que debieron ser tomados como salario para su liquidación, y de estos temas en la contestación folios 11 y 12; sólo se hace alusión a una jubilación que no se está discutiendo por lo que observa una actitud contraria a las previsiones de la Ley de la procuraduría General de la República de los abogados que representan a la República, en cuanto a la defensa opuesta. Así como tampoco tomó en cuenta el a quo la previsión del artículo 68 del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual prevé:

Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo

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De la lectura efectuada al punto 4.3. de la decisión recurrida, parcialmente transcrito supra, tenemos que el a quo entiende contradichos lo hechos sin argumentar tal proceder y no existe decisión alguna del M.T. de la República que haya interpretado la obligación de los jueces de dar tal prerrogativa a pesar de que la República asumió su defensa a lo largo de todo el juicio, sin embargo, a pesar de que la parte demandada no contradijo los hechos motivo de la pretensión, el juez de juicio condiciona la procedencia de las cláusulas 96, 99 y 100 del convenio colectivo celebrado entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda, al hecho de que la trabajadora no demostró que era un obrero mecánico, a pesar de que la carga la tenía la demandada y los hechos quedaron relevados de prueba porque la demandada los admitió en aplicación de la previsión contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir no negó los hechos. En consecuencia, se declara la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 924.86 la cual comprende las diferencias por concepto de preaviso, antigüedad y sus intereses, bonificación de fin de año, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Así se decide…”.

En el caso específico objeto de la presente decisión y el cual es similar al parcialmente transcrito con anterioridad, debido a que igualmente el juez de la recurrida deja en cabeza de la parte actora cargas que no le están dadas, tales como considerar que debía demostrar la continuidad laboral a partir del año 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Igualmente, esta Sentenciadora se permite citar la doctrina de la Sala de Casación Social en cuanto a las cargas de las partes tantote pruebas como de alegación, las cuales mal pueden ser suplidas por el juez, tal y como lo determinó en la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.M., Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

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En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

Así tenemos que la ley adjetiva del trabajo prevé en su artículo 135 la correcta forma de contestar la demanda a fin de que no opere la consecuencia prevista en la misma disposición dirigida a tener por admitidos los hechos invocados por la parte demandante, en tanto que el artículo 72 ejusdem pasa a determinar a cual de las partes corresponde la carga de demostrar sus afirmaciones, disposiciones éstas que a continuación se transcriben:

Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Son innumerables las decisiones de la Sala de Casación Social respecto a la interpretación de los artículos que anteceden como la proferida en fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), de la que se extrae lo siguiente:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(negrillas y subrayado agregados).

Así tenemos que, el a quo hizo una serie de argumentos a fin de hacer extensiva la prerrogativa de la admisión de los hechos cuando la Republica no viene a juicio, el cual sólo es aplicable en los casos de que la demandada no contesta, pero en este caso la demandada alegó y se hizo parte activa en el presente juicio, por ello no comparte esta Alzada la extensión efectuada por el a quo de las prerrogativas de la República relativas a entender contradichos los hechos debido a su incomparecencia, si en el caso bajo análisis ejerció su defensa en términos expresos, debido a que procedió a contestar la demanda, por lo que si la demandada (República) comparece a juicio, como consta en autos, es decir, comparece a la audiencia preliminar y consigna sus probanzas, posteriormente contestó la demanda e igualmente asistió a la audiencia de juicio, mal puede considerar el Juzgador que tal actuar eso no puede significar que los hechos están contradichos. En este caso los argumentos de defensa de la demandada se circunscribe a su alegato de no haber agotado el procedimiento administrativo previo (desechado por el a quo y del cual la demandada no recurrió) e indicar la improcedencia de la condenatoria en costas de la demandada, debido a que bajo el capítulo V de su escrito de contestación se limita a negar de forma pura y simple la pretensión del accionante, contestación ésta que de conformidad con las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene consecuencias jurídicas que la demandada (aunque sea la República) deberá asumir porque mal puede hacerlo el a quo, quien con tal actuar asume una posición de parte en Pro de la Republica a pesar de que ésta tiene unos apoderados en el proceso que si su defensa es errada no es obligación del juez suplirla.

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados y siendo que los hechos se encuentran admitidos en aplicación de las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora declara la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte actora y declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.R. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que seguidamente esta Juzgadora efectuará un capítulo a fin de determinar la condena en el presente asunto. Así se decide.-

CAPITULO V

PARAMÉTROS DE LA CONDENA

De conformidad con los señalamientos efectuados en la parte motiva de la presente decisión, tenemos que no se encontró en controversia ni el tiempo de servicio (16/11/89 al 31/12/2006), así como tampoco se contravino los salarios señalados en el escrito libelar, ni los conceptos y montos accionados, es por lo que se hace procedente en derecho los señalamientos efectuados por la parte actora en el escrito libelar; en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1. Utilidades (desde el año de 1990 hasta el año de 1997): Bs. 407.14; 2. Bonos Vacacionales (desde el año de 1990 hasta el año de 1997): Bs. 644.00; 3. Vacaciones no disfrutadas (desde el año de 1990 hasta el año de 1997): Bs. 1.134.66; 4. Indemnización de antigüedad (artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo) 240 días por el salario normal devengado a diciembre de 1996 (Bs. 230.00) arroja un total a pagar por tal concepto de Bs. 3.640.00. 5. Compensación por transferencia (artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo) 210 días por el salario normal devengado a mayo de 1997 (Bs. 520.00) arroja un total a pagar por tal concepto de Bs. 1.840.00. 6. Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 56.231.25. 7. Utilidades (desde 1998 hasta 2006) Bs. 591.56. 8. Bonos vacacionales (desde 1998 hasta 2006) Bs. 761.41. 9. Vacaciones (desde 1998 hasta 2006) Bs. 775.80. 10. Indemnización por despido injustificado (artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 1.310.22. 11. Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 786.13. 12. Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/12/2006) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 13. Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar sólo si la demandada no cumpliere voluntariamente en conformidad con lo establecido en el artículo 185 LOPTRA. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por el mismo perito designado; b) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas y a la P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por F.R. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los conceptos cantidades previstas en el capítulo V de la presente decisión documental. TERCERO: Se modifica la decisión apelada. CUARTO: Por la naturaleza del ente demandado no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la ley que la rige.

Se ordena participar a la Juez Primero de Juicio de las resultas de la presente apelación.

Por último, se ordena la remisión mediante oficio al departamento de Técnicos Audiovisuales, la grabación de la audiencia de juicio constante de un (01) disco compacto y de la audiencia ante esta alzada un (01) disco compacto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

EXP Nro AP21-R-2009-001554

FIHL/KLA

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