Decisión nº KE01-N-2002-000044 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-N-2002-000044

En fecha 11 de junio de 2002, se recibió ante el Tribunal de Carrera Administrativa escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por la abogada I.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.900, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.621.116 contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL L.A..

En fecha 19 de Junio de 2002 el Tribunal de Carrera Administrativa ordenó pasar al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 23 de Julio de 2002, el mencionado Órgano Jurisdiccional, dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenó distribuir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, habida cuenta de que los actos que dieron lugar a la controversia se suscitaron en ese ámbito territorial.

Por acta de fecha 14 de octubre de 2002 el Juez Horacio González Hernández, se inhibió de conocer la presente causa fundamentado en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acordó convocar a los Conjueces en el orden de su elección para que conozcan de la inhibición.

En fecha 14 de octubre de 2002 se libró convocatoria al Juez Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en su condición de Primer Conjuez de este Tribunal para que conozca la inhibición planteada, cual fue practicada en fecha 22 de octubre de 2002. En fecha 01 de noviembre de 2002 se declaró constituido formalmente el Tribunal Accidental que conocerá del presente procedimiento, encabezado por el Juez Accidental Gustavo Adolfo Anzola Lozada.

En fecha 01 de noviembre de 2002 se declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Horacio González Hernández, por estar conforme a derecho y basada en causa legal.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2002 el Juez Accidental Gustavo Adolfo Anzola Lozada se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones y posteriormente se dejaría transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho de recusación si lo consideran pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en acta de fecha 19 de marzo de 2003 la inhibición suscrita por el Juez Accidental Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en virtud de lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2003 se convocó a la ciudadana S.A.C. en su condición de Segunda Conjuez para que conozca la inhibición planteada por el ciudadano Gustavo Adolfo Anzola Lozada, la cual fue practicada en fecha 28/03/2003. En fecha 02 de abril de 2003 se declaró constituido formalmente el Tribunal Accidental que conocerá del presente procedimiento, encabezado por la Jueza Accidental S.A.C..

En fecha 02 de abril de 2003 se declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Accidental Gustavo Adolfo Anzola Lozada, por estar conforme a derecho y basada en causa legal.

Por auto de fecha 02 de abril de 2003 la Jueza Accidental S.A.C. se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones y posteriormente se dejaría transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho de recusación si lo consideran pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2003, este Juzgado admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Rector de la Universidad Centro Occidental L.A. y la notificación mediante oficio del Procurador General de la República. De igual modo, se acordó requerir mediante oficio al Rector de la mencionada Universidad el original del expediente administrativo del presente caso. Todo lo cual fue librado el 28 de agosto de 2003.

En la misma oportunidad, este Juzgado dictó decisión interlocutoria en la que negó la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 06 de abril de 2004, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno.

En fecha 12 de abril de 2004, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de abril de 2004, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada. En dicha audiencia, este Tribunal declaró con lugar el presente recurso; declaró nulo de nulidad absoluta la Resolución Administrativa de fecha 13/12/2001 dictada por el C.U. de la Universidad Centro Occidental L.A. y ordenó la reincorporación de la ciudadana A.R. a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba y se le cancelen todos los beneficios socioeconómicos que no requieran prestación personal del servicio y se ordenó una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros allí establecidos.

Ejercido oportunamente el recurso de apelación de la decisión a la que se hizo referencia, correspondió conocer de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que, en fecha 12 de noviembre de 2007 declaró desistida la apelación ejercida; revocó por orden público la decisión apelada y repuso la causa al estado de que sea fijada la correspondiente audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Remitidas las actuaciones nuevamente a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 09 de agosto de 2010, se dejó constancia de su recepción.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

En fecha 14 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, este Tribunal dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte querellante y la querellada. En dicha audiencia, dada la complejidad del asunto, este Tribunal difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal declaró con lugar el presente recurso, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2002, la parte querellante, ya identificada presentó escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones:

Que en fecha 18 de enero de 1999 de manera espontánea, su representada remitió al profesor Naudys Martínez, Director de Deportes de la Universidad Centro Occidental “L.A.” (UCLA) un informe de los X Juvines´98 en los que se desempeñó como c.d.F.R. aprobado para los mismos, con la finalidad de realizar algunas sugerencias acerca de la administración de los recursos utilizados en los nombrados juegos, considerando la experiencia de su participación en ellos.

Que en la misma fecha 18 de enero de 1999, el profesor Naudys Martínez ofició un escrito de informe al Vicerrector Administrativo, licenciado Francesco Leone (supone que a raíz del informe anterior) en el que, considerando una serie de situaciones que “a su manera de ver” podían estar incidiendo en su gestión administrativa procede a informarle acerca de una serie de hechos que consideraban debían ser atendidos. Los hechos en comento se refirieron todos al manejo y rendición de cuentas de los fondos empleados en la décima edición de los juegos Juvines 98´.

Que este informe realizado por el Director de Deportes, se narran varias situaciones aparentemente irregulares relacionadas con el manejo de los referidos fondos, en las que el mencionado funcionario insinúa la responsabilidad de su representada como administradora de la Dirección, particularmente como c.d.F.R. de la Dirección de Deportes. De esta manera al día siguiente 19 de enero de 1999, fue ordenada por el Vicerrector Administrativo a través de oficio Nº VRAD-0836-99 la realización por parte de la Dirección de Análisis Financiero de una Auditoría exhaustiva de los fondos especiales Juvines 98 y Fondos Rotatorios de la Dirección de Deportes Otorgados y ejecutados durante el período que comprendió el cuarto trimestre de 1998.

Que esa auditoría comprendió el cien por ciento (100%) de la documentación contenida en los expedientes correspondientes a las erogaciones realizadas a través del Fondo Rotatorio de la Dirección de Deportes de la Universidad y Fondos Especiales Juvines 98. Que el informe señala en este punto que los fondos referidos están bajo la responsabilidad del Prof. Naudys Martínez (Director de la Unidad) y es administrado por la Lic. A.R. (custodio).

Que es preciso llamar la atención acerca de que el informe de auditoría señale dentro de los testimonios recogidos, estuviera el del profesor Naudys Martínez, quien fue el propio denunciante o acusador de las irregularidades a través del informe del 18 de enero de 1999 arriba referido, y fue al tiempo el administrador del fondo rotatorio, autorizado por el ciudadano Rector con fundamento en el artículo 3 de las Normas para la Creación, Aprobación y Manejo del Fondo Rotatorio de esta Universidad, vigentes para el momento de los juegos, y en consecuencia este profesor sea co-responsable del manejo de dichos recursos.

Que los testimonios a que se refiere el informe de auditoría no son otros que los de los ciudadanos (Chofer) J.C. y la entrenadora M.C. y el mensajero M.S..

Que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene por objeto impugnar las Resoluciones dictadas por el C.U. de la Universidad Centrooccidental “L.A.” contenidas en el Oficio de fecha 13 de diciembre de 2001, emanado de la Secretaría del C.U., mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana A.R.M. contra el acto administrativo RE-816-2002 de fecha 20 de julio de 2001, del Rector de dicha Universidad mediante el cual se decidió su destitución del cargo que desempeñaba de Administradora de la Dirección de Deportes de la Universidad Centrooccidental “L.A.” (UCLA). Que las resoluciones impugnadas son absolutamente nulas por incurrir en los siguientes vicios: violación a los derechos de defensa y al debido proceso; al derecho al trabajo; al derecho al juez natural; al derecho a la igualdad; al derecho a la estabilidad; falso supuesto y prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo.

Solicitó que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas y se reincorpore de manera definitiva a su representada en el cargo de Administradora de la Dirección de Deportes de la Universidad Centrooccidental L.A..

II

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “L.A.”.

En la oportunidad de la audiencia definitiva del presente asunto, de fecha 14 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte querellada alegó:

…la Universidad Centro Occidental L.A. es una persona jurídica de Derecho Público, por lo que se deben entender contradicho los argumentos de la parte querellante. Que la averiguación realizada fue anterior a la Ley del Estatuto de la Función Pública y fue una averiguación administrativa de los hechos y una vez producido el informe es que se procede a efectuar el procedimiento administrativo de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, norma vigente para la época. Que la unidad de Contraloría o Auditoría goza de independencia a la Universidad y su examen es el control posterior. Que la Universidad determina los hechos y procede a realizar averiguación de los hechos, por lo que se reconoce la participación de la parte querellante. En cuanto a la participación de la Consultoría Jurídica es el Órgano especializado, según Decreto de la Universidad. Que como la querellante no contradijo ni hizo valer su derecho a contradecir el expediente administrativo, el mismo, tiene plena validez ya que no fue impugnado. Que la ciudadana ejerció recurso de reconsideración y recurso jerárquico. Que la ciudadana emitió cheques y luego fueron causados en el fondo. Que no contradijo ni demostró fehacientemente lo imputado, que no actuó de conformidad con el Ordenamiento Jurídico al entregar un cheque personal, que la ciudadana era firma de la chequera. Que el rector de la Universidad al observar que no se violentó ningún derecho a la querellante declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto. Que el expediente administrativo goza de la presunción juris tantum de legalidad. Que si la actividad de juvines es importante, se debió preparar dichas actividades. Que si existían las personas responsables de las irregularidades, porqué no se realizó la denuncia de conformidad con la Ley de Salvaguarda de Patrimonio Público que se encontraba vigente. Solicita que declare sin lugar el recurso contencioso administrativa de nulidad

.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantenía una relación de empleo público con la Universidad Centroccidental L.A., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.R.M., supra identificada; contra la Universidad Centroccidental “L.A.”.

A tal efecto, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado tiene por objeto impugnar los actos administrativos que se indican a continuación: 1.- El signado con el Nº RE-816-2001, de fecha 20 de julio de 2001, dictado por el ciudadano J.B., Rector de la Universidad Centroccidental L.A., por medio del cual se le notificó a la querellante de la destitución del cargo de “Administradora” en la Dirección de Deportes de la mencionada Universidad; 2.- el signado con el Nº RE-1003-2001, de fecha 09 de octubre de 2001, dictado por el ciudadano J.B., Rector de la Universidad Centroccidental L.A., por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el primero de los actos mencionados y que “RATIFICA en todas sus partes el acto administrativo dictado”; 3.- el Nº SG-1351-01, de fecha 13 de diciembre de 2001, dictado por el C.U. de la Universidad Centroccidental L.A., que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de destitución.

En su recurso contencioso administrativo funcionarial la querellante manifestó que las resoluciones impugnadas son absolutamente nulas por incurrir en los siguientes vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad: violación a los derechos de defensa y al debido proceso; al derecho al trabajo; al derecho al juez natural; al derecho a la igualdad; al derecho a la estabilidad; falso supuesto y prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; y, con ello, la presunta prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la destitución.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

En el caso de marras, este Tribunal observa que la querellante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Universidad Centroccidental L.A., indicando que “…se ha debido tramitar correctamente el correspondiente procedimiento administrativo”.

Ahora bien, por verificar en el presente asunto que este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, tal como se evidencia del auto de admisión de fecha 17 de junio de 2003, dicha petición no fue atendida por la Administración Pública, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado, se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:

Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:

…Omissis…

Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”

Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso a la Universidad Centroccidental L.A. a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos. Así se declara.

No obstante lo antes indicado, es obvio que quien decide debe entrar a revisar el debido procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, que debe ser aplicada por este Órgano Jurisdiccional por ratione temporis siendo que era el instrumento jurídico que se encontraba vigente para el momento de llevarse a cabo las actuaciones administrativas que desencadenaron en la emisión de los actos administrativos recurridos.

Así pues, la referida Ley preveía en su momento lo siguiente:

Artículo 2°: Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

En cuanto a la sanción administrativa de destitución y su procedimiento a seguir, la mencionada Ley indica:

Artículo 62.- Son causales de destitución:

  1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año;

  2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación. conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República;

  3. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República;

  4. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes;

  5. Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República;

  6. Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público;

  7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos. de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de funcionario;

  8. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones con la respectiva dependencia, cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña, salvo que el funcionario haya hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le releve del conocimiento o tramitación del asunto en cuestión;

  9. El desacato a las prohibiciones previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 29 de esta Ley.

Parágrafo Único: La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste, previo estudio del expediente elaborado por la respectiva oficina de personal, y se le comunicará por oficio al interesado con indicación expresa de la causal o de las causales en que se apoye la medida. Toda destitución se hará del conocimiento inmediato de la Oficina Central de Personal.” (Negrillas añadidas).

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa indica que:

Artículo 110. En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.

Artículo 111. La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.

Artículo 112. Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia.

El término de la distancia será calculado a razón de un día por cada 200 Kms. o fracción sin que exceda de diez días. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.

Artículo 113. En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacúe las pruebas procedentes en su descargo.

Artículo 114. Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del período probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente ala Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables.

Artículo 115. La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica.

Artículo 116. Las sanciones disciplinarias producen efecto desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe de Personal al funcionario.

La notificación se hará de acuerdo a lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual modo, es menester, revisar la naturaleza del cargo que detentaba la querellante, a saber, la ciudadana A.R.M., para el momento de su destitución, para cuya revisión este Juzgado observa que la Universidad Centroccidental “L.A.” no consignó ningún elemento probatorio en el cual se señale con exactitud tanto la naturaleza del cargo como las funciones desempeñadas por la ciudadana A.R.M., siendo que ello tampoco fue señalado durante la celebración de la audiencia oral, por lo que es forzoso para este Juzgado analizar lo anterior conforme a los documentos cursantes en autos.

Hecha la observación anterior, en principio se desprende del acto administrativo destitutorio, que la mencionada ciudadana ocupaba el cargo de “Administradora”, en la Dirección de Deportes de la Universidad Centroccidental “L.A.”, (folio 148).

Siendo así, no puede este Juzgado desprender en esta instancia que dicho cargo se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, para considerarse de confianza y/o de libre nombramiento y remoción, es decir, la Administración no demostró en autos y ni siquiera fue alegado que la aludida funcionaria era la máxima autoridad administrativa, como debió demostrarlo, ni que requiere (para el caso) un amplio grado de confiabilidad en sus labores desempeñadas, siendo que la Administración ni siquiera consignó el expediente administrativo que le fuera solicitado, es decir, no presentó a este Tribunal prueba alguna (Vg. Manual Descriptivo de Cargos) que lleve a la convicción de este Tribunal de que el cargo de Administradora en la Dirección de Deportes, que era el que desempeñaba la querellante, deba ser considerado como de confianza o de libre nombramiento y remoción, al contrario la propia Administración Pública destituyó a la querellante de acuerdo a “administración irregular de los Fondos Especiales Juvines 98 y Fondo Rotativo de la Dirección de Deportes de la Universidad…” por lo que al imputársele la falta contenida en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se realizó, debió aperturarsele el correspondiente procedimiento administrativo con estricto apego a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

A tal efecto, esta Sentenciadora verifica que, de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Universidad Centrooccidental “L.A.”, consignadas por el recurrente, y de los actos administrativos impugnados: el signado con el Nº RE-816-2001, de fecha 20 de julio de 2001, dictado por el ciudadano J.B., Rector de la Universidad Centro Occidental L.A.; el signado con el Nº RE-1003-2001, de fecha 09 de octubre de 2001, dictado por el ciudadano J.B., Rector de la Universidad Centro Occidental L.A., por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el primero de los actos mencionados y el Nº SG-1351-01, dictado por el C.U. de la Universidad Centro Occidental L.A., que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de destitución; no se evidencia que se haya seguido a cabalidad el procedimiento administrativo a que se colige los artículos 62 de la Ley de Carrera Administrativa y 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues si bien se sustanciaron un cúmulo de actuaciones administrativas, con intervención de la funcionaria, no se evidencia el cumplimiento de las distintas fases del procedimiento administrativo previsto en los instrumentos citados; entre dichas fases se puede distinguir la marcada por la notificación con los hechos imputados configuren causal de destitución; la contestación del funcionario y el período probatorio.

A la anterior consideración llega este Órgano Jurisdiccional una vez analizadas las actas procesales del presente asunto y visto que –se reitera- la Universidad Centroccidental “L.A.” no consignó los antecedentes administrativos solicitados en el auto de admisión de fecha 17 de junio de 2003.

De lo anterior se colige el vicio de violación al derecho al debido proceso cometido por la Universidad Centroccidental “L.A.” al evidenciarse que la querellante habría sido destituida de su cargo sin seguir a cabalidad el procedimiento administrativo previsto en los artículos 62 de la Ley de Carrera Administrativa y 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual, configura la indefensión de que fue objeto la hoy querellante, que efectivamente se le vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así pues, este Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurren con la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sería imputable al acto administrativo signado con el Nº RE-816-2001, de fecha 20 de julio de 2001, dictado por el ciudadano J.B., Rector de la Universidad Centroccidental L.A., por medio del cual se le notificó a la querellante de la destitución del cargo de Administradora en la Dirección de Deportes de la mencionada Universidad.

En todo caso, es imperativo para Órgano Jurisdiccional entrar a revisar la causal de destitución aplicada por la Administración a la querellante.

En el caso que se a.s.o.q.a. ciudadana A.R.M., quien se desempeñaba como de Administradora en la Dirección de Deportes de la Universidad Centroccidental “L.A.”, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incursa en lo previsto en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa.

De allí, que este Juzgado considere que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, los numerales 2, 3 y 9 del artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa –aplicados en los actos impugnados- establecen, lo siguiente:

Artículo 62.- Son causales de destitución:

(…)

2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación. conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República;

3. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República;

(…)

9. El desacato a las prohibiciones previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 29 de esta Ley.(…)

La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

En el presente caso se observa que la funcionaria A.R.M. ciertamente es la Administradora de la Dirección de Deportes de la Universidad Centroccidental “L.A.”, quien habría asistido a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con ocasión de los X Juvines´98 en los que se desempeñó como “custodio” del Fondo Rotatorio aprobado para los mismos por la mencionada casa de estudios. Se observa que la investigación administrativa disciplinaria seguida fue solicitada por el Vicerrector Administrativo en razón de la considerada “administración irregular de los Fondos Especiales Juvines 98 y Fondo Rotativo de la Dirección de Deportes de la Universidad… y obtuvo esa autorización e instruyó a la Consultoría Jurídica al respecto (…) la averiguación administrativa disciplinaria se realizó por autorización expresa (…) del Rector (…) con motivo de haberse detectado en Auditoría realizada por la Dirección de Análisis Financiero, las (…) situaciones que podían dar lugar a la posible aplicación de las causales establecidas (…)”.

En cuanto a las situaciones presentadas en la Auditoría aludida se indicó en el acto administrativo impugnado:

SITUACIONES PRESENTADAS EN AUDITORÍA:

-Cancelación indebida de viáticos por presentar errores de cálculos.

-Presentación de faltantes de arqueos de caja realizados por la Dirección de Análisis Financiero.

-Precios de servicios por comidas a la representación de atletas de la UCLA, por encima y en forma significativa de los precios del mercado de la región para le fecha del servicio. Además, las facturas presentadas no detallan la cantidad adquirida, sólo presentan la descripción de la factura: “cancelación comidas Atletas” y el monto de las mismas.

-Contratación de servicios de comidas y hospedaje (DINASA y Hotel Hamburgo) sin la debida contratación y/o licitación y sin contrato escrito, contraviniendo lo estipulado en las Normas, Reglamentos y Resoluciones emanadas del C.U. de la Universidad Centroccidental “L.A.”, en materia de control de los recursos y bienes de la Institución.

- Uso de cheques personales para comprar artículos de deportes, para posteriormente ser reintegrados con cheques del Fondo Rotatorio de la Dirección de Deportes que administra la Lic. A.R., contraviniendo lo estipulado en materia de control efectivo.

- Presentación de facturas, como soportes de gatos, que no están a nombre del Fondo Rotatorio de la Dirección de Deportes.

-Emisión de cheques en blanco a los fines de cumplir imprevistos en la Dirección de Deportes.

-Cancelación de facturas en las cuales no se identifica al proveedor.

-Falta de planificación en la compra de material deportivo, los cuales no se adaptan a las exigencias de los atletas para su uso.

-Irregularidades en la cancelación de facturas de combustibles de vehículos de transporte de estudiantes deportistas

No obstante, se observa de las documentales consignadas a los autos que la ciudadana A.R.M., se desempeñó como custodio del “arqueo de fondo rotatorio” no evidenciándose que la misma sea la responsable del manejo de los fondos antes indicados. A ello se contrae la comunicación de fecha 08 de enero de 1998 emanada del ciudadano Naudys Martínez, quien fuere el Director de Deportes de la querellada, dirigida al Hotel Jardín, que tiene por objeto “iniciar conversaciones formales tendentes a reservar alojamiento para [la] delegación deportiva”. (folio 93).

Riela al folio noventa y seis (96) la comunicación de fecha 25 de marzo de 1998, emanada del ciudadano Gerente del Hotel Hamburgo, y dirigida a la Dirección de Deportes de la Universidad, con atención al ciudadano “Dr. Naudi Martínez”, donde se solicitó “un Depósito por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES (Bs.3000.000,oo) para abonarlos a la cuenta de Alojamiento de los Atletas, evento que se efectuará entre los meses de Octubre y Noviembre del presente año”. (folio 96).

Relacionado a lo anterior, se encuentra la solicitud de pago directo que consta al folio noventa y cinco (95), emanada del Vice-Rectorado Administrativo de la Dirección de Finanzas, a favor del Hotel Hamburgo, por el concepto de “Anticipo para reservar alojamiento a 300 atletas, quienes participaron en los JUVINES´98 el cual se llevará a cabo en la ciudad de San Cristóbal”, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs.3000,000,oo), donde se indicó “responsable de la rendición de cuenta será el Dr. Naudys Martínez”.

Consta al folio noventa y ocho (98) el “arqueo de fondo rotatorio” de la Dirección de Análisis Financiero donde se especificó: “Responsable: Dr. Naudys Martínez” y “Custodio: Lic. A.R.”.

En este orden de ideas, es imperativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

1) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1292, de fecha: 27 de julio de 2009 (caso: Amarelys Coromoto M.P. contra Gobernación del Estado Miranda), ha señalado:

Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura). Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: D.L.J.C.U. contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: J.J.R.M. contra la Gobernación del Estado Lara)

.

En nuestro sistema jurídico, el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

El anterior precepto debe ser concordado con lo expuesto en el artículo 91 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que expresa:

Artículo 92: Para la aplicación de toda sanción se tomaran en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho. El funcionario no podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por el mismo hecho

.

Así, de ambas normas se colige que en materia funcionarial la Administración, a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe (imperativo no facultativo) adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar con sus faltas.

2) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración.

En el caso bajo estudio, observa este Juzgado en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución de la funcionaria querellante, las testimoniales de los ciudadanos Naudys Martínez (Director de Deportes); J.R.C. (Chofer); M.S. (mensajero); W.J.R.E. (mensajero); J.C. (entrenador deportivo de la Dirección de Deportes); V.C.U. (Analista Financiero); J.A.S. (Analista Financiero); R.A.V.U. (entrenador); quienes ratificaron las declaraciones rendidas con anterioridad referente a la responsabilidad que tendría la ciudadana A.R., en el manejo de los fondos; sin embargo no se evidencia de tales deposiciones, fehaciente e inequívocamente, la configuración de la causal atribuida a la querellante y, que sirvió de fundamento para su destitución; visto que como se indicó anteriormente, de las instrumentales supra referidas se extrae que la querellante no sería la responsable del manejo de los Fondos Especiales Juvines 98 y Fondo Rotativo de la Dirección de Deportes de la Universidad.

En el caso concreto del “arqueo de fondo rotatorio” y de la solicitud de pago directo realizada con el objeto de cubrir el “Anticipo para reservar alojamiento a 300 atletas, quienes participaron en los JUVINES´98 el cual se llevará a cabo en la ciudad de San Cristóbal”, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs.3000,000,oo),se observa que la responsabilidad del manejo de los fondos estaría atribuida a otra persona, cuya responsabilidad no sería revisable por medio del presente juicio. En todo caso, merece atención las declaraciones rendidas contra la querellante, por el ciudadano Naudys Martínez, quien fuere el Director de Deportes de la Universidad Centroccidental L.A. y aparece como responsable del “arqueo de fondo rotatorio” (folio 89); de igual modo, la declaración rendida por el ciudadano J.R.C. (Chofer) quien “rechaza en todas y cada una de sus partes el contenido de la declaración que había rendido en la Sede de la Consultoría Jurídica el 1 de noviembre de 1999”.

Por otra parte, advierte este Órgano Jurisdiccional que la responsabilidad atribuida a la querellante no se encuentra sustentada en algún instrumento probatorio que justifique la atribución o función que haya ejercido la querellante en el caso que nos ocupa. En igual sentido, la representación judicial de la Universidad Centroccidental “L.A.” tampoco presentó a este Tribunal ningún elemento probatorio que avale tal circunstancia.

De allí que, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en virtud del principio de presunción de inocencia alegado por la querellante, previsto en el numeral 2 del articulo 49 del vigente texto constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes.

Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso: H.R.S.B., sostuvo lo siguiente:

”En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”.

Por ello, pese al argumento realizado por la parte querellada en la audiencia definitiva de que en el presente juicio “se deben entender contradicho los argumentos de la parte querellante”; que no se pretende eludir, este Órgano Jurisdiccional debe recalcar que conforme al principio de la presunción de inocencia toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria de la cual debe evidenciarse la ocurrencia de las circunstancias fácticas, y que sean atribuibles al sujeto, cuestión que no ocurrió en el presente caso.

Ello así, se observa que la sanción aplicada por el Ente Administrativo fue de carácter extremo y muy severa, siendo que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, lo cual reviste a todo sistema sancionatorio.

La Ley de Carrera Administrativa prevé las sanciones de amonestación escrita y destitución, por tanto, la Administración tiene que tomar en consideración en casos como el de autos el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, conforme a lo ya analizado.

En el caso que nos ocupa la Administración debió tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que esta funcionario desempeñó las actividades que –a decir de la administración- le fueron encomendadas; así, aplicando el principio de equidad y de proporcionalidad se hace obvio que la falta cometida conforme al material probatorio consignado a los autos no sería atribuible a la querellante, a saber la ciudadana A.R.M..

En consecuencia, conforme al análisis que se viene realizando, no se encuentran elementos suficientes para considerar que las irregularidades detectadas en la Auditoría realizada por la Dirección de Análisis Financiero con relación a los Fondos Especiales Juvines 98 y Fondo Rotativo de la Dirección de Deportes de la Universidad, sean atribuibles a la querellante. Así declara.

Lo expuesto no es óbice para dejar de entrever que las funciones que desempeña la funcionaria, deban ejercerse con la mayor rectitud y bajo completa probidad y honradez, por lo que una conducta contraria a este comportamiento requerido debe ser sancionada en la oportunidad inmediata, no obstante, con el procedimiento debido y aplicando la sanción que proporcionalmente corresponda. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, este Tribunal debe anular los actos administrativos signados con el Nº RE-816-2001, de fecha 20 de julio de 2001, dictado por el ciudadano J.B., Rector de la Universidad Centro Occidental L.A., por medio del cual se le notificó a la querellante de la destitución del cargo de Administradora en la Dirección de Deportes de la mencionada Universidad; y el signado con el Nº RE-1003-2001, de fecha 09 de octubre de 2001, dictado por el ciudadano J.B., Rector de la Universidad Centro Occidental L.A., por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el primero de los actos mencionados y que “RATIFICA en todas sus partes el acto administrativo dictado”.

Ahora bien, con relación al acto administrativo signado con el Nº SG-1351-01, de fecha 13 de diciembre de 2001, dictado por el C.U. de la Universidad Centroccidental L.A., que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de destitución, este Tribunal observa que su objeto es el mismo que los dos anteriores, visto que rechaza la pretensión de modificarlos. Pero, este Tribunal debe agregar que en el caso de este último, carece en su totalidad de motivación.

Sobre tal punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Ha sido constante en expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

Así pues, en el referido acto, signado con el Nº SG-1351-01, de fecha 13 de diciembre de 2001, dictado por el C.U. de la Universidad Centroccidental L.A., que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de destitución, la Administración se limitó a declararlo sin lugar, sin especificar los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, lo cual lleva a este Tribunal a declarar con mayor razón la nulidad de este último. Así se declara.

Habiéndose encontrado en los actos administrativos impugnados unos vicios que acarrean la nulidad absoluta de los mismos es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la parte recurrente.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la ciudadana A.R.M. al cargo de Administradora en la Dirección de Deportes de la Universidad Centroccidental “L.A.”, con el correspondiente pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución (20 de julio de 2001) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil .

Sin embargo, este Tribunal aclara que “los aumentos producidos, más los intereses que hubiera” peticionados por la recurrente en la oportunidad de la audiencia definitiva, no deben ser computados en la experticia complementaria del fallo que se ordenó, siendo que no forman parte de lo solicitado en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, dado que la litis se traba con relación a lo solicitado por la querellante en su libelo y por la querellada en su contestación.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y medida cautelar innominada por la abogada I.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.900, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.621.116 contra la Universidad Centroccidental L.A..

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y medida cautelar innominada por la abogada I.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.900, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.621.116 contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL L.A..

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se ANULAN los actos administrativos signados con el Nº RE-816-2001, de fecha 20 de julio de 2001, dictado por el ciudadano J.B., Rector de la Universidad Centroccidental L.A., por medio del cual se le notificó a la querellante de la destitución del cargo de Administradora en la Dirección de Deportes de la mencionada Universidad; el signado con el Nº RE-1003-2001, de fecha 09 de octubre de 2001, dictado por el ciudadano J.B., Rector de la Universidad Centroccidental L.A., por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el primero de los actos mencionados y que “RATIFICA en todas sus partes el acto administrativo dictado”; y, el signado con el Nº SG-1351-01, de fecha 13 de diciembre de 2001, dictado por el C.U. de la Universidad Centroccidental L.A., que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de destitución.

CUARTO

Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Administradora en la Dirección de Deportes de la Universidad Centroccidental “L.A.”, con el correspondiente pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

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