Decisión nº 09-1266 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000373

DEMANDANTE: A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.263.414, domiciliada en la calle 9 entre 1 y 2 del Barrio La Ceiba, Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.

APODERADAS: MEILYN C.A.A., YILLI K.A.B. y B.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 102.065, 104.087 y 92.364, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.462.988, domiciliado, en la urbanización La Ceiba 2, sector I, vereda 6, casa Nº 7, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.

APODERADO: P.N.G.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.018, de este domicilio.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria y Conyugal.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente N° 09-1266 (Asunto: KP02-R-2009-000373).

Se inicia la presente causa por demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria y comunidad conyugal, interpuesta en fecha 10 de octubre de 2006, por la ciudadana A.R.B., debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Meilyn C.A.Á. y B.B.L., contra el ciudadano F.J.G. (fs. 1 al 3, y anexos desde el folio 4 al 49 y del 53 al 76). Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda (f. 77).

El abogado P.N.G.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.G., en fecha 01 de julio de 2008, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual obra inserto a los folios 109 y 110.

Consta escrito de promoción de pruebas, inserto en el folio 116 y anexos desde el folio 117 al 124, presentado en fecha 23 de julio de 2008, por el abogado P.N.G.F., apoderado judicial de la parte demandada; por su parte la abogada B.B.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 01 de agosto de 2008, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (f. 126, y anexos a los folios 127 al 140), ambas probanzas fueron admitidas mediante autos dictados en fecha 13 de agosto de 2008, y su complemento en fecha 17 de noviembre de 2008 (fs. 141 y 142).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de comunidad conyugal (fs. 148 al 160). Dicho fallo fue apelado en fecha 17 de abril de 2008, por el abogado P.N.G.F., apoderado judicial de la parte demandada (f. 162), y admitida dicha apelación en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2009, en el cual se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 163).

En fecha 07 de mayo de 2009, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 12 de mayo de 2009, se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 166). En fecha 11 de junio de 2009, oportunidad fijada para presentar informes, la parte demandada, representada por el abogado P.N.G.F., presentó su escrito, que corre agregado a los folios 168 y 169. Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se difirió la publicación de la presente sentencia para ser publicada al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente. (f. 171).

Alegatos de la parte actora

Alegó la ciudadana A.R.B., que a mediados del año 1979, estableció una unión concubinaria con el ciudadano F.G., durante la cual nacieron sus cuatro (04) hijos, F.R., en fecha 16 de abril de 1980, A.H., en fecha 02 de noviembre de 1982, J.L. en fecha 26 de septiembre de 1983 y Yusmary, quien nació en fecha 11 de diciembre de 1988; que en el año 1987, legalizaron su unión concubinaria, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, conforme consta en acta inserta bajo el Nº 117, folio 188 frente, de fecha 07 de octubre de 1987; que en fecha 22 de octubre de 1983, adquirieron un préstamo sin interés concedido por el Programa Nacional de Vivienda Rural, hoy Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Lara, en el que figura como acreedor principal el ciudadano F.G., con la finalidad de construir una vivienda, la cual se encuentra ubicada en la calle 9 entre 1 y 2 de la comunidad de Quibor, Parroquia M.P., del Municipio Jiménez, del estado Lara; que durante su relación tanto de hecho como de derecho, que mantuvieron juntos, procuraron el pago del crédito y hacerles mejoras a la vivienda, las cuales fueron realizadas a sus propias expensas y con el esfuerzo conjunto.

Argumentó que en el año 1997, decidieron disolver el vínculo conyugal, según se evidencia en la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que para el momento del divorcio, el inmueble adquirido no fue declarado, en virtud de que no había sido cancelado totalmente el préstamo y por ende, el organismo competente no había emitido la certificación respectiva de la cancelación del crédito y la adquisición de la plena propiedad sobre el inmueble.

Esgrimió que en fecha 28 de abril de 1999, es decir dos (02) años después de haber sido dictado el divorcio, su ex cónyuge, solicitó al Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del estado Lara, la certificación de la cancelación del crédito y la adquisición de la plena propiedad sobre el inmueble; que en fecha 02 de septiembre del año 2004, su ex cónyuge realizó la venta del inmueble a sus dos (02) hijos ciudadanos F.R.G.R. y J.L.G.R., según se evidencia en el documento autenticado en fecha 02 de septiembre de 2004, por ante la Notaria Publica del Municipio Jiménez, del estado Lara, y posteriormente registrado en fecha 13 de diciembre de 2004, bajo el número 35, protocolo primero, tomo séptimo, cuarto trimestre, venta de la cual se entero, por una visita efectuada en fecha 13 de marzo de 2005, por el Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, en compañía de unos funcionarios de la Policía del Municipio Jiménez, con el objeto de hacerle la entrega material del inmueble a los supuestos compradores, la cual es de manera inconstitucional y fuera de Ley, puesto que no existía una orden de desalojo.

Indicó que a mediados del mes de noviembre se enteró que sus hijos, ciudadanos F.R.G.R. y J.L.G.R., interpusieron una demanda por cumplimiento de contrato, en contra de su padre ciudadano F.G., según consta en el expediente signado con el Nº 2152, llevado por el Juzgado del Municipio Jiménez, el cual dictó sentencia y se encuentra en la etapa de ejecución forzosa; que en fecha 25 de enero del 2006, interpuso una demanda de tercería por ante el Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, la cual se vio obligada a desistir por cuanto dicho juzgado le solicitó una caución de cinco mil bolívares, las cuales no poseía.

Alegó que la liberación del crédito y la venta de la totalidad del bien a sus dos (02) hijos, fue realizado de mala fe y para violentar su derecho al cincuenta por ciento (50%), y que le corresponde por cuanto el inmueble lo adquirieron durante la existencia de la unión concubinaria, tal como consta en el acta de matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Jiménez, Parroquia J.B.R.d. estado Lara, en donde se deja clara evidencia que se casaron legalizando el concubinato tal como lo establece el artículo 70 del Código Civil; y que por tal razón le violentaron los derechos constitucionales previstos en los artículos 115, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó que dada esa realidad y en observancia de la a.n.e.s. hijos y su ex conyugue, se vio obligada a ejercer una acción de nulidad de venta, la cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2005-1118; y que dado el incumplimiento por parte de su ex conyugue de los deberes que le correspondían como jefe de familia, viéndose urgida y en resguardo de la seguridad de su menor hija de nombre Yusmary, y de sus propios intereses, procurando salvaguardar los mismos mediante la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la llevo a acudir de conformidad con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, a demandar formalmente la disolución de la comunidad concubinaria en el principio y posteriormente conyugal a su ex conyugue el ciudadano F.G., para que se proceda a la liquidación de la misma y a la adjudicación correspondiente.

Alegatos de la parte demandada

Por su parte, el abogado P.N.G.F., en su condición de apodero judicial del ciudadano F.G., en fecha 01 de julio de 2008, contestó la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de las partes la demanda interpuesta en contra de su poderdante, por la ciudadana A.R.B., por disolución de la comunidad conyugal, ya que el único bien solicitado a partición es una casa ubicada en la calle 9, entre 1 y 2 de Quibor, Parroquia M.P.d.M.J.d. estado Lara.

Alegó que el inmueble objeto de la presente acción no forma parte de la comunidad conyugal, por cuanto su representado lo adquirió en fecha 13 de mayo de 1983, a través de un traspaso de crédito de la Dirección de Malariología y Saneamiento ambiente, División de Vivienda Rural, realizado por la ciudadana S.d.R.. Agregó además que dicha casa fue adquirida totalmente por el ciudadano F.J.G., en fecha 28 de abril de 1999, después de haber cancelado el crédito, y luego de haberse divorciado, tal como consta en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de marzo de 1997.

Esgrimió que el ciudadano F.J.G., vendió el inmueble a los ciudadanos F.R.G.R. y J.L.G.R., según consta en el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2004, bajo el Nº 35, protocolo primero, tomo séptimo del cuarto trimestre; en virtud de que dos (02) de sus hijos no tenían donde vivir y por cuanto el bien fue adquirido después de haberse declarado el divorcio, motivo por el cual aduce no existía ningún impedimento legal para realizar la mencionada venta.

Asimismo negó y rechazó la demanda interpuesta por la ciudadana A.R.B., por ser la misma injusta y temeraria, en virtud de que la mencionada vivienda rural fue adquirida por el ciudadano F.J.G., cuando se encontraba divorciado de la ciudadana A.R.B., y por consiguiente nunca formó parte de la comunidad conyugal alegada por la parte actora y por tal motivo no puede haber ninguna disolución y liquidación de la sociedad conyugal, es por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.

En la etapa procesal de los informes en este juzgado de alzada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta en contra de su poderdante por la ciudadana A.R.B., por disolución de comunidad conyugal, en virtud de que el único bien solicitado en partición lo adquirió mi representado en fecha 28 de abril de 1999, por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Iribarren del estado Lara, según documento Nº 42, tomo 29, después de haber cancelado el crédito que le fuera traspasado por la ciudadana S.d.R., y plasmó el escrito de informe en los mismo términos que lo hizo en la contestación de la demanda, es por lo que, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.

El abogado P.N.G.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 23 de julio de 2008 (f. 116), consignó escrito de pruebas, en el cual dio por reproducido el mérito favorable de los autos, así mismo consignó carta de aceptación de crédito y conformidad de inversión, autorización del beneficiario, plan de pago y traspaso de crédito emanados de la Dirección de Mariología y Saneamiento Ambiental, Dirección de Vivienda Rural, de fecha 13 de mayo de 1983, en donde se dejó constancia del traspaso del crédito N° 012412568, de la ciudadana S.d.R. al ciudadano F.J.G., así como también la aceptación del mismo por parte de su representado, y donde se dejó constancia que dicha casa fue adjudicada al ciudadano F.J.G., cuando el mismo se encontraba de estado civil soltero (fs. 117 al 120); copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Barquisimeto, en fecha 28 de abril de 1999, bajo el N° 42, tomo 29, en donde se dejó constancia que el ciudadano F.J.G., canceló totalmente el préstamo que le fue adjudicado por parte del Departamento de Vivienda Rural de la Dirección de Mariología y Saneamiento Ambiental y en consecuencia adquirió la plena propiedad y posesión del inmueble (fs. 121 al 123); copia simple de oficio N° 191, emanado de INAVI, dirigido al ciudadano F.J.G., relacionado con la liberación de la Cláusula Opcional de retracto legal, en donde se dejó constancia que la casa objeto de este litigio fue adquirida por él y a su vez lo autorizó para la venta de la vivienda (f. 124).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2009, por el abogado P.N.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de comunidad conyugal, incoada por la ciudadana A.R.B., contra el ciudadano F.J.G..

Como punto previo esta juzgadora observa que la parte actora en el libelo de la demanda manifestó “… En vista del incumplimiento por parte de mi ex cónyuge de los deberes que le corresponde como jefe de familia, viéndome yo urgida, en resguardo de la seguridad de nuestra menor Hija YUSMARY, hija legítima común y de mis propios intereses, a procurar salvaguardar los mismos, mediante la (sic) LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE NUESTRA SOCIEDAD CONYUGAL, entre mi ex cónyuge y yo, o sea, los que me conllevan a la necesidad de acudir ante su competente autoridad, apoyada en el artículo 173 del Código Civil Vigente: (…) Para demandar formalmente por disolución de la comunidad concubinaria en un principio y conyugal posteriormente a mi ex cónyuge F.G. ya identificado, para y (sic) proceda a la liquidación de la misma y a la adjudicación correspondiente. Pido que la citación del demandado sea personal para que me absuelva las posiciones juradas que le formularé en la oportunidad que el Tribunal tenga a bien señalar. Pido con todo respecto y acatamiento, se decrete y practiqué (sic) medida de PROHIBICIÓN DE ENEJENAR (SIC) Y GRAVAR, el (sic) bien inmueble, y se remitan las actuaciones al Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B.. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin sea declarada con lugar con todos los Pronunciamientos (sic) de Ley”.

Ahora bien, se evidencia que el tribunal de la causa en la decisión objeto de la apelación manifestó “(…) En síntesis, si bien el inmueble no pertenece a la comunidad conyugal, existe un crédito a favor de la comunidad y por el cual la parte actora tiene derecho a la mitad. Así se decide. En mérito de lo anteriormente expresado, este juzgado estima que la partición es procedente en lo que concierne al crédito por el cual se adquirió el inmueble y que fue cancelado con dinero de la comunidad conyugal, más tomando en cuenta el orden público envuelto en materia de familia donde cada cónyuge a trabajado arduamente en el incremento del patrimonio familiar. Por lo tanto, el partidor nombrado para tal fin procederá a PRIMERO: recopilar (sic) la información correspondiente a los fines de determinar qué cantidad de dinero fue abonada al crédito por el que se obtuvo el inmueble de autos durante el período que duró la comunidad conyugal (07/10/1987 al 06/03/1997); SEGUNDO: A las cantidades abonadas aplicar la actualización de la moneda en el momento de la partición, de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela; TERCERO: determinar (sic) cuanto dinero le corresponde a cada cónyuge, en su respectivo CINCUENTA POR CIENTO (50%) para así individualizar el crédito entre las partes. DECISIÓN En base a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana A.R.B., contra el ciudadano F.G., todos antes identificados, y en consecuencia se ordena partir: El crédito por el cual se adquirió el inmueble, cancelado con dinero de la comunidad conyugal, y objeto de controversia. Y Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor, el cual deberá, regirse por los parámetros establecidos ut-supra. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo (…)”.

La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2007, expediente N° 02-660, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: M.R.C.C. contra F.J.G.G., estableció lo siguiente:

El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de no pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). (…) Es evidente que la recurrida, al decidir sobre un asunto distinto a aquél sobre el cual tenía conocimiento por efecto de la apelación, se excedió de los límites de lo sometido a su consideración, por lo que quedó inficionada del vicio de incongruencia positiva y negativa, pues de un lado se pronunció sobre algo no pedido y, del otro, dejó de pronunciarse sobre la materia objeto de la apelación, como acertadamente lo denuncia el formalizante

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Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, expediente AA20-C-2003-000852, hizo mención a la sentencia N° RC-0349 de fecha 2 de noviembre de 2001, proferida en el juicio de A.O.S.G. contra F.G.F.A., expediente N° 001011, señaló un ejemplo característico del vicio de extrapetita, al expresar:

...De la precedente trascripción emerge la procedencia de esta denuncia de incongruencia positiva por extrapetita, por cuanto el sentenciador de mérito estableció la partición de las acciones de la compañía anónima sin ser solicitado por la accionante en su libelo, pues, su alegato como bien a partir de la comunidad concubinaria está referido al inmueble propiedad de esa sociedad y no a las acciones...

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Ahora bien, analizadas como han sido las actas que comprenden el presente expediente, se observa que la actora solicitó la disolución de la comunidad concubinaria en principio y conyugal con posterioridad, a los fines de su liquidación y adjudicación de un inmueble, y que la juez en su sentencia estableció que no estaba demostrada la existencia de la comunidad concubinaria mediante sentencia definitivamente firme, y que de acuerdo a la fecha del traspaso, el inmueble pertenece al ciudadano F.G. y no a la comunidad conyugal, por tanto exento de partición, para finalmente concluir que la partición es procedente en lo que concierne al crédito por el cual se adquirió el inmueble, al haber sido cancelado con dinero de la comunidad conyugal, de lo cual se evidencia que la juez de la causa se apartó de los puntos sometidos a su conocimiento, y transgredió lo establecido en el artículo 12 de nuestra norma adjetiva, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que incurrió en el vicio denominado extrapetita, materializándose éste cuando se pronunció sobre la existencia de un crédito a favor de la comunidad conyugal y ordenó PRIMERO: recopilar (sic) la información correspondiente a los fines de determinar qué cantidad de dinero fue abonada al crédito por el que se obtuvo el inmueble de autos durante el período que duró la comunidad conyugal (07/10/1987 al 06/03/1997); SEGUNDO: A las cantidades abonadas aplicar la actualización de la moneda en el momento de la partición, de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela; TERCERO: determinar (sic) cuanto dinero le corresponde a cada cónyuge, en su respectivo CINCUENTA POR CIENTO (50%) para así individualizar el crédito entre las partes..”, asunto este que no era materia a decidir por no haber sido traído a su conocimiento por petición de la parte actora, por lo que no existe correspondencia entre lo solicitado y lo decidido.

Por otra parte, se observa que la parte actora solicitó la partición de un bien adquirido, en principio durante la existencia de una comunidad concubinaria, y posteriormente durante la comunidad conyugal, y para demostrar su cualidad promovió junto al libelo de demanda copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano F.R., signado con el Nº 1427, folio 217, de fecha 19 de noviembre de 1980, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara (f. 04); copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana A.H., signada con el Nº 463, folio 233, de fecha 14 de abril de 1982, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara (f. 05); copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.L., signada con el Nº 312, folio 157 Vto., de fecha 16 de marzo de 1984, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara (f. 06); copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Yusmary, signada con el Nº 1016, folio 012 fte, de fecha 17 de julio de 1989, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara (f. 07); copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.J.G. y A.M.R.B., signada con el Nº 117, folio 188 fte, de fecha 07 de octubre de 1987, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara (f. 08); copia simple del documento emanado del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda y Habitad, donde se evidencia que en fecha 22 de abril de 1983, se le concedió un préstamo sin interés al ciudadano F.J.G., por la cantidad de diecinueve mil ochocientos tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 19.803,91), hoy en día (diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. F. 19,80), y que dicho préstamo ya fue cancelado por el ciudadano F.J.G., conforme consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de abril de 1999, bajo el Nº 42, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria (fs. 09 y 10); copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de marzo de 1997, en la cual se declaró el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal existente entre el ciudadano F.J.G. y la ciudadana A.M.R.B., contraído por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 07 de octubre de 1987, bajo el Nº 117, folio 183 (fs. 11 y 12); copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez y A.E.B., anotado bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo séptimo, cuarto trimestre del 2004, folios 111 al 113, donde se registró el documento emanado del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda y Habitad, conforme se evidencia que en fecha 22 de abril de 1983, se le concedió un préstamo sin interés al ciudadano F.J.G., por la cantidad de diecinueve mil ochocientos tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 19.803,91), hoy en día (diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. F. 19,80), y que dicho préstamo ya fue cancelado por el ciudadano F.J.G., conforme documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de abril de 1999, bajo el Nº 42, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria (fs. 113 al 118); copia simple del documento de compra venta del inmueble ubicado en el Barrio La Ceiba 2, de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, donde el ciudadano F.J.G., le da en venta dicho bien a los ciudadanos F.R.G.R. y J.L.G.R., el mismo quedó autenticado, por ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, anotado bajo el Nº 83, tomo 28, de fecha 02 de septiembre de 2004 (fs. 19 y 20); copia simple del decreto ejecutivo dictado en fecha 06 de febrero de 2006, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de desalojo intentado por los ciudadanos F.R.G.R. y J.L.G.R., contra el ciudadano F.J.G., en el juicio de cumplimiento de contrato (f. 21); copia simple del oficio Nº 376, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la acción de amparo signada con el Nº KP02-O-2006-000039, donde se le notificó al Juzgado del Municipio Jiménez, el decreto de la medida cautelar, de suspensión de la ejecución acordada por dicho juzgado en el juicio de cumplimiento de contrato, interpuesto por los ciudadanos F.R.G.R. y J.L.G.R., contra el ciudadano F.J.G. (fs. 22 al 23); copia simple del libelo de tercería interpuesto por la ciudadana A.R.B., contra los ciudadanos F.R.G.R., J.L.G.R. y F.J.G. (fs. 24 al 33); copia simple del libelo de la demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana A.R.B., contra los ciudadanos F.R.G.R. y J.L.G.R. y F.J.G. (fs. 34 al 49).

En la oportunidad probatoria, la parte actora ratificó las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, y consignó copia simple del asunto KP02-V-2005-001118, a los fines de demostrar la nulidad del contrato de compra venta, suscrito por los ciudadanos F.R.G.R., J.L.G.R. y F.J.G. (fs. 127 al 140).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., expediente N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Omissis…

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…

. (Negritas y subrayado nuestro).

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso I.R.C. contra R.J.B.C., expediente N° 03.701, señaló:

…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción

Y por último en decisión de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, expediente AA20-C-2005-000102, caso Vestalia de la C.R., estipuló que:

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente:

…para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos…, plenamente identificados anteriormente para que convengan en reconocerle y entregarle a VESTALIA DE LA C.R. el 50% de todos los bienes, derechos y acciones de la COMUNIDAD CONCUBINARIA ya mencionada a mi representada; de no convenir lo demandado en el presente juicio, solicito sean condenados por el tribunal al pago de los siguientes conceptos:..

.

De la anterior trascripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente. (Negrillas y subrayado nuestro)

En el caso de autos la ciudadana A.R.B., solicitó la partición de una comunidad concubinaria en principio, y conyugal con posterioridad, y para demostrar la existencia de la unión de hecho promovió el acta de nacimiento de sus hijos, nacidos antes del matrimonio y la copia certificada del acta de matrimonio, en la cual se deja constancia que se prescindió de los documentos indicados en el artículo 69 del Código Civil, y de la fijación de los carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem. Ahora bien, las anteriores documentales no constituyen los instrumentos fundamentales para intentar la acción de partición, por cuanto conforme a la doctrina transcrita supra, es la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la comunidad concubinaria, el instrumento fundamental de la acción.

En virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso que nos ocupa la prenombrada ciudadana A.R.B., no acompañó el instrumento fundamental para intentar la acción de partición de la comunidad concubinaria, es decir la sentencia previa y definitivamente firme en la que se haya declarado la existencia de una unión concubinaria y de la comunidad de bienes adquiridos durante la unión entre la ciudadana A.R.B. y el ciudadano F.G. y tomando en consideración que la declaración judicial de la unión de hecho constituye un requisito fundamental para la admisión de la acción de partición de la comunidad concubinaria, quien juzga considera que lo procedente es reponer la causa al estado de no admisión, y en consecuencia revocar el auto de admisión de fecha 08 de febrero de 2007, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes eiusdem y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de abril de 2009, por el abogado P.N.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 06 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; SE REPONE el procedimiento al estado en que se encontraba para el día 08 de febrero de 2007, se anula el auto de admisión, así como todas las actuaciones procesales realizadas en el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana A.M.R.B., contra el ciudadano F.J.G., todos supra identificados.

En consecuencia QUEDA ANULADA la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese inmediatamente el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:21 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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