Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

EXPEDIENTE 7655-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.M.R., M.R.B. y J.D.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.955.309, 12.199.883 y 8.132.882, respectivamente, actuando en su condición de miembros de la Asociación Civil “IGLESIA E.R.D.R.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el Nº 38, folios 224 al 227 vuelto, protocolo primero, principal y duplicado, tomo 8, segundo trimestre del año 2001.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado Á.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.978.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.412.051, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “IGLESIA E.R.D.R.”.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y ASIENTO REGISTRAL (APELACIÓN).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2009 por el mencionado Juzgado de Municipio en el juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y ASIENTO REGISTRAL intentado por los ciudadanos J.M.R., M.R.B. y J.D.J.C., titulares de las cédulas de identidad números 4.955.309, 12.199.883 y 8.132.882, respectivamente, en su condición de miembros de la Asociación Civil “IGLESIA E.R.D.R.”, contra el ciudadano V.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.412.051, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil.

La parte actora en su escrito libelar señala que en fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano V.O.S., obrando en su condición de Presidente de la Asociación Civil “IGLESIA E.R.D.R.”, procedió a registrar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 3, de la Asociación Civil “IGLESIA R.D.R.”, quedando anotada bajo el Nº 10, folio 63, tomo 45, protocolo de trascripción correspondiente al año 2009; alega que es falso lo señalado en la mencionada acta, toda vez que la Asamblea Extraordinaria no se celebró, ni se efectuó la convocatoria para la misma, así como tampoco se encontraban presentes el Tesorero y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil, en la sede donde funciona la mencionada Iglesia; que el ciudadano V.O.S. de manera ilegal e irrita procedió a registrar un acta que contiene información falsa sobre una Asamblea Extraordinaria que nunca se celebró.

Continua exponiendo que la cláusula décima sexta del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “IGLESIA R.D.R.”, establece como requisito esencial, que para la validez de la realización de la Asamblea General de miembros, en la primera convocatoria, deben encontrarse presentes la mitad más uno de los miembros de la Asociación; que la cláusula octava, que para tener la condición de miembro de la Asociación es necesario que la persona haya suscrito el Acta Constitutiva o que posteriormente haya sido incorporada; que la Asamblea General de miembros supuestamente realizada en fecha 12 de marzo de 2009, carece de absoluta validez por no haber sido efectuada conforme a los estatutos y por contener información falsa en el Acta Nº 03 de esa misma fecha, por cuanto nunca hubo convocatoria, ni se encontraba presente el ciudadano J.M.R., ni los demás miembros, lo que implica que no hubo quórum estatutario requerido para su validez.

Que el ciudadano V.O.S., incurre en ilegalidades al momento de la elaboración de la mencionada Acta Nº 3, toda vez que la misma no se encuentra inserta en el libro de Actas de Asambleas de la Asociación Civil Iglesia E.R. deR., por cuanto el mencionado libro se encuentra en custodia en la Secretaría de la Asociación; que es falso que hubo una convocatoria previa a los miembros de la Asociación Civil; que no es válido en derecho elaborar un acta anexa para dejar constancia de la presencia de los demás miembros de la Junta Directiva; que no es cierto que las cláusulas décima quinta y décima sexta del Acta Constitutiva de la Asociación Civil, hagan referencia a la remoción de los miembros y el tiempo de duración de sus funciones; que lo pretendido por la parte demandada era la remoción fraudulenta de los miembros de la actual Junta Directiva e inclusión de otras personas que no tienen la condición de miembros como lo exige los estatutos; que de la lectura del Acta impugnada se evidencia que las personas señaladas como Junta Directiva, las nombradas como Tesorero y Primer Vocal, no son miembros de la Asociación Civil, por ende no podrían formar parte de la referida Junta; que en la mencionada Acta se estableció un lapso de duración de los nuevos miembros desde el año 2008 al 2010, observándose que la Asamblea General supuestamente se celebró el día 12 de marzo de 2009, por lo que no es posible que se establezca como vigencia de la Junta Directiva una fecha ya caducada.

Solicita de conformidad con el artículo 1352 del Código Civil, se declare la nulidad de la Asamblea General de miembros de la Asociación Civil “Iglesia E.R. deR.”, celebrada en fecha 12 de mazo de 2009, así como del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 03, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotada bajo el N° 10, folio 63, Tomo 45, protocolo de transcripción correspondiente al año 2009, y del acto registral de la referida Acta de Asamblea; asimismo, pide el pago de las costas y costos del procedimiento, y que se decrete medida cautelar, por cuanto el demandado tiene facultad de movilizar las cuentas y disponer de los bienes de la Iglesia con su sola firma. Estima la presente demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00), equivalente a Trescientas Sesenta y Tres, con Sesenta y Tres (363,63) Unidades Tributarias.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento del ciudadano V.O.S. (folio 24 y vuelto).

En fecha 15 de mayo de 2009, la Abogada Atilia valentinaO.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.850, actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora, presentó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, argumentando para ello que la demanda interpuesta debía ser admitida y sustanciada por los trámites del procedimiento breve, toda vez que el valor principal de la misma no excede de 1500 U.T., como lo establece el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la reposición de la causa solicitada y ratificó el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de mayo de 2009.

En fecha 01 de octubre de 2009, el Abogado O.E.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.451, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en este Tribunal Superior, señalando que los demandantes están realizando acciones, solicitudes y procedimientos legales para perjudicar el funcionamiento de la Asociación Civil que preside su representado; solicita se “declare improcedente acordar la medida solicitada y ratifique la decisión del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de fecha 18 de mayo de 2009. En consecuencia, Niegue la Medida Innominada de Suspensión del Cargo de Presidente y Pastor de la Asociación Civil Iglesia R. deR. y de las atribuciones inherentes al cargo del Ciudadano V.O.S.…”; al respecto, observa esta Juzgadora que el referido escrito no guarda relación con los hechos debatidos en esta alzada, en consecuencia no se aprecia ni se valora el mismo.

II

DE LA DECISION APELADA

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009, la Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la reposición de la causa solicitada y ratificó el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de mayo de 2009, con fundamento en lo siguiente:

Al respecto el tribunal observa lo siguiente:

Ciertamente, en fecha 02/04/2009 entra en vigencia la modificación de la competencia y de la cuantía de los Juzgados de Municipios de la Republica, conforme lo establecido en Resolución Nº 2009 – 0006, de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en el artículo 1 dispone que dichos Juzgados conocerán en materia civil, mercantil y tránsito, en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T); asimismo, en el articulo 2 dispone lo siguiente:

‘Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).’

Del articulo antes trascrito se infiere que el máximoT. de la republica quiere que sean tramitadas por el procedimiento breve, aquellas causas tuteladas por el articulo 881 del Código Adjetivo Civil, cuya cuantía no exceda a 1500 unidades tributarias y dicho articulo contempla:

‘Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales’

Obviamente, que en la norma transcrita el espíritu del legislador es que se conozcan por el procedimiento breve, las demandas cuya cuantía no excedan de quince mil bolívares, así como las demandas relacionadas con arrendamientos inmobiliarios y las que leyes especiales remitieran a este procedimiento; por lo tanto, lo único que cambia actualmente es la cuantía establecida en el articulo 2 de la Resolución (sic) Nº 2009 – 0006, de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que ‘no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)’.

Por lo consiguiente, considera esta Juzgadora salvo un mejor criterio, que de las actas procesales se evidencia que la parte demandante incoa una acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 3 de la Asociación Civil Iglesia ‘R. deR.’, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil; en virtud, que este tipo de acción no esta contemplada en ninguna Ley Especial que remita al procedimiento breve, contenido en el articulo 881 y siguientes de precitado Código adjetivo; además, este tipo de acciones son aquellas consideradas como no susceptibles a estimación de la cuantía, por no versar sobre pretensiones de contenido patrimonial, en consecuencia, sustanciarlas por el procedimiento breve por el solo hecho que la parte accionante estimó la demanda en menos de 1500 unidades tributarias, sería vulnerar derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio procesal de igualdad de las partes, específicamente de la parte demandada. Cabe advertir, que la Sala de Casación Civil del máximoT. de la República, en Sentencia Nº 345, de fecha 31-10-2000, en materia de reposición y aplicable al caso que nos ocupa, ha establecido entre otras cosas: ‘…Que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…’.

En consecuencia, en aras de la tuitiva de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta forzoso con fundamento a las consideraciones precedentes, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, NEGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por la co-apoderada actora abogada en ejercicio Atilia V.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, por ser contraria a derecho y ratifica el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de mayo de 2009, que riela al folio 24 del presente expediente. Así se decide

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y ASIENTO REGISTRAL intentado por los ciudadanos J.M.R., M.R.B. y J.D.J.C., en su condición de miembros de la Asociación Civil “IGLESIA E.R.D.R.”, contra el ciudadano V.O.S., en su carácter de Presidente de la mencionada Asociación Civil. En tal sentido, resulta de interés remitirse a sentencia Nº 00740, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M., con ponencia conjunta, que al respecto dejó establecido el siguiente criterio:

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

(…)

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009

. ( Resaltados de la cita).

Ahora bien, por cuanto el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia, asimismo, se constata que la demanda fue interpuesta en fecha 28 de abril de 2009 (folio 5), esto es, con posterioridad a la publicación de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009; en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Superior, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

Pasa esta Juzgadora a conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, en tal sentido se observa que la decisión apelada negó la reposición de la causa solicitada por la parte actora, bajo el siguiente argumento:

(Q)ue de las actas procesales se evidencia que la parte demandante incoa una acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 3 de la Asociación Civil Iglesia ‘R. deR.’, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil; en virtud, que este tipo de acción no esta contemplada en ninguna Ley Especial que remita al procedimiento breve, contenido en el articulo 881 y siguientes de precitado Código adjetivo; además, este tipo de acciones son aquellas consideradas como no susceptibles a estimación de la cuantía, por no versar sobre pretensiones de contenido patrimonial, en consecuencia, sustanciarlas por el procedimiento breve por el solo hecho que la parte accionante estimó la demanda en menos de 1500 unidades tributarias, sería vulnerar derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio procesal de igualdad de las partes, específicamente de la parte demandada

.

La parte demandante alega que el Tribunal aquo admitió y ordenó la sustanciación de la demanda por el procedimiento ordinario, cuando lo correcto era sustanciarla por el procedimiento breve, por cuanto el valor de la demanda no excede de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.), que al “(…) al obrar de esta manera se vulneró el principio constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, lo cual vicia de nulidad absoluta el auto de admisión dictado por (ese) tribunal, razón por la cual, siendo un vicio que no puede ser convalidado dado que atenta contra el orden público, el auto de admisión debe ser revocado y repuesta la causa al estado de nueva admisión (…)”.

En este orden de ideas resulta pertinente remitirse al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el procedimiento breve, en los términos siguientes:

Artículo 881: Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales

.

Asimismo, es oportuno traer a colación el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. En efecto, el mencionado artículo dispone:

Artículo 2.-Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

El procedimiento breve ha sido definido por la Doctrina Patria como “un procedimiento de cognición plena, aunque caracterizado por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario”. (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2da Edición. Tercera reimpresión. Ediciones Paredes. Caracas- Venezuela. Año 2006. pág. 625).

Como se desprende del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento en estudio se aplica en los siguientes supuestos: 1) en las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, cuantía que fue modificada a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), mediante el artículo 2 de la mencionada Resolución; 2) las demandas de desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial y 3) las demandas indicadas en leyes especiales.

En el caso de autos, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), la cual calculada por Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), que era el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda (28/04/2009), equivale a Trescientos Sesenta y Tres Con Sesenta y Tres Unidades Tributarias (363, 63 U.T.); de allí que considera este Tribunal Superior que el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de nulidad de actas de asambleas y de asiento registral (folio 24), debió aplicar las reglas del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración la cuantía señalada por la parte actora en su escrito libelar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.

Siendo ello así, y por cuanto el procedimiento por el que se admitió la presente demanda no fue el legalmente establecido, este Juzgado Superior revoca el auto de fecha 28 de mayo de 2009 dictado por el mencionado Juzgado y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a quo se pronuncie sobre la nueva admisión de la demanda por el procedimiento breve. Así se decide.

IV

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Atilia V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.850, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 28 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando revocada la decisión apelada.

SEGUNDO

Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a quo se pronuncie sobre la nueva admisión de la demanda por el procedimiento breve en el Juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y ASIENTO REGISTRAL interpuesta por los ciudadanos J.M.R., M.R.B. y J.D.J.C., titulares de las cédulas de identidad números 4.955.309, 12.199.883 y 8.132.882, respectivamente, en su condición de miembros de la Asociación Civil “IGLESIA E.R.D.R.”, asistidos por el Abogado Á.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.978, contra el ciudadano V.O.S., titular de la cédula de identidad número 8.412.051, en su condición de Presidente de la referida Asociación Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__.

Scria. Acc. FDO

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