Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

201° y 152°

PARTE RECURRENTE: L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V- 4.706.981.

APODERADO JUDICIAL: F.R.G., A.V. de Ramírez y J.R.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 34.909, 21.000 y 77.623 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL: A.L.U.N. y E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.409 y 113.289, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE Nº 6629.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Por cuanto en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil once (2011), se verificó el acto de Audiencia de Resolución de Controversia, donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.R.R. y F.R.G., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.623 y 34.909, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.A.R.C., parte querellante, y asimismo la comparecencia del abogado E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.289, actuando como representante legal del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien demostró la falta de interés para el cumplimiento del pago previsto en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), así como en la Experticia Complementaria de dicho fallo, y siendo la oportunidad fijada en la referida audiencia para dictar el Decreto de Ejecución Forzosa, lo hace bajo las siguientes premisas.

I

ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), este Tribunal Superior dicto sentencia, declarando: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano L.A.R.C., y ocasión a esa declaratoria, se ordenó al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, el pago del monto de los salarios dejados de percibir, que se adeuda al querellante.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil ocho (2008), previo computo practicado, se declaró definitivamente firme el fallo dictado.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), se decretó mediante auto la ejecución voluntaria de la sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que constare en autos la recepción de los oficios librados al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua; que mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de haber notificado del decreto de ejecución voluntaria a los referidos funcionarios.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), tuvo lugar el acto de designación de experto contable.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), la experto contable designada consignó el dictamen pericial.

Vencidos como se encuentran los lapsos de ejecución voluntaria establecidos en el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así como de ejecución forzosa establecidos en el articulo 158 ejusdem; decretados en el presente procedimiento sin que se diera cumplimiento con lo referido y celebrada el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) la audiencia de resolución de controversia en donde se ordeno proceder a la ejecución forzosa con respecto al embargo de bienes del referido Municipio por el monto establecido en la experticia completaría del fallo y en el auto que corre inserto a los folios 378 al 380 de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se señaló en los antecedentes reseñados, mediante acta de Audiencia de Resolución de Controversia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal Superior decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

El nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), este órgano jurisdiccional, ordena la ejecución forzosa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, concediéndosele asimismo al Alcalde y Sindico del Municipio Girardot del Estado Aragua, un lapso de treinta (30) días consecutivos para el cumplimiento de la sentencias así como que se le proveyera de los recursos necesarios para hacer efectivo el pago correspondiente al ciudadano L.A.R., practicadas las referidas notificaciones, no fue recibida respuesta alguna de acatar la ejecución ordenada.

En fecha dos (2) de febrero de dos mil once (2011) esta juzgadora procedió abocarse a la presente causa y en fecha 10 de junio de 2011, ordeno librar nuevas notificaciones para que el quinto (5°) día de Despacho siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) a que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas tenga lugar la celebración de la Audiencia de Resolución de Controversia. En fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011) se practican las respectivas notificaciones y es por tal motivo que para el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) celebrero la audiencia, con la asistencia de ambas partes a la misma y sin que hasta la presente fecha se haya recibido información del cumplimiento de la sentencia.

Ello así, debe este Tribunal Superior continuar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005), para lo cual resulta pertinente atender a las disposiciones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que la legislación especial en materia municipal (cuya reforma más reciente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), dispone:

Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.

Por su parte, los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales debe atenderse por remisión expresa de los artículos 110, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del ya citado Artículo 159, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen:

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

.

Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

Tratándose el presente caso de un Municipio, debe advertirse que en resguardo del interés general involucrado en la actividad municipal, sólo podrán ser objeto de embargo los bienes del dominio privado del municipio que no estén afectados a un servicio público.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 1.869 del 15 de octubre de 2007 estableció lo siguiente:

La Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).

En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 158 se dispone que los ‘bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley’.

Así, si bien en principio existe una prohibición de adopción de medidas preventivas y ejecutivas, la propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero. De ese modo, el artículo 161 establece:

Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.

Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

Con base en las consideraciones precedentes, este Juzgado, visto el incumplimiento de las autoridades del Municipio Girardot del Estado Aragua de la Sentencia dictada a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005), de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO del prenombrado Municipio, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el monto de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS ( Bs. 76.561,03), correspondientes a los sueldos dejados de percibir por el trabajador.

Este Tribunal Superior acuerda con lo solicitado, comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la práctica del embargo ejecutivo. Así se decide.

A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado del Municipio L.A.d.E.A., que no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se declara.

Finalmente, este Tribunal Superior considera pertinente, recordar nuevamente que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este Tribunal, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010. Así se establece.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución forzosa. En consecuencia:

1°. DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del domino privado del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, hasta por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS ( Bs. 76.561,03).

2°. ORDENA a la parte actora, ciudadano L.A.R.C., indicar los bienes del dominio privado del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, no afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales pueda recaer el embargo decretado.

3°. ORDENA comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la práctica del EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.

Una vez cumplidas las exigencias expuestas en este fallo, se librarán los oficios y se comisionará al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 1° de agosto de 2011, siendo las 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 6629

Mecanografiado por R.T.V.

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