Decisión nº 90-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 04 de Agosto de 2015.

205º y 156º

Conoce de la presente Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, incoada por el ciudadano R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.911.753, domiciliado procesalmente en la localidad de Jusepín, Municipio Maturín del estado Monagas, representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.759, contra las actuaciones realizadas presuntamente por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 19 de Febrero de 2013, en el expediente Nº 0861 (nomenclatura interna de ese juzgado), y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el titulo IV de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: E.M.M.), relativos al procedimiento para sustanciar y decidir las Acciones de A.C., estima esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede Constitucional, hacer una breve síntesis de las actas que conforman el presente recurso observando lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

El 20/06/2013, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de los estados Monagas y D.A., escrito contentivo de Acción de A.C. conjuntamente con medida cautelar innominada, con sus respectivos anexos, interpuesto por el ciudadano R.A.V., representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.V., contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 19 de Febrero de 2013, en el expediente Nº 0861 (nomenclatura interna de ese juzgado) dándole entrada y el curso de ley correspondiente a la mencionada causa, en la misma fecha. (Folios 01 al 545).

El 25/06/2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de los estados Monagas y D.A., dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer de la Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, argumentando que no es el Superior Jerárquico del Juzgado presuntamente agraviante, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que continué conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Folios 546 al 550).

El 28/06/2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibe mediante oficio Nº 1247-C del 27/06/2013, expediente Nro. NP11-O-2013-000026, remitido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de los estados Monagas y D.A.. (Vto. Folio 550).

El 03/07/2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dio entrada a la causa y se reservó el lapso de tres (03) días, para emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la competencia. (Folio 551).

El 08/07/2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto emite pronunciamiento señalando: “(…) que la presente acción de A.C. (sic) es de materia Agraria, por estar presuntamente implicada como agraviante la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y visto que actualmente el Tribunal Superior Agrario del Estado Monagas carece de Juez (…)” y por cuanto la misma no era contraria a derecho, ordenó admitir la presente Acción de Amparo, librando boletas de notificación a las partes. Asimismo, advierte que una vez constituido el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, serian remitidas las actuaciones del presente asunto para el conocimiento del referido Juzgado. (Folios 552 al 553).

El 12/08/2013, el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consigna boletas de notificación debidamente firmadas por el Defensor del Pueblo del estado Monagas, el Fiscal Superior del Ministerio Público; Asimismo, deja constancia que la notificación a la ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no se realizó por cuanto la misma se encontraba de reposo medico. (Vto. Folios 558, 559, 560).

El 13/08/2013, el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.B.. (Vto. Folio 561).

El 12/09/2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procedió a reordenar el proceso a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordenando librar nuevamente boletas de notificación a las partes. (Folio 02 Pieza 2).

El 11/10/2013, el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consigna boletas de notificación debidamente firmadas por el Defensor del Pueblo del estado Monagas, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. De igual manera, señala que se traslado al domicilio del ciudadano R.B. y fue atendido por la esposa, quien manifestó que no iba recibir la boleta de notificación. (Vto. Folio 07, 08, 09 Pieza 2).

El 24/10/2013, el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público. (Vto. Folio 10 Pieza 2).

El 24/10/2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto fija para el 28/10/2013, a las 10:00 a.m., la realización de la audiencia oral y pública. (Folio 11 Pieza 2).

El 25/10/2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto subsana el error involuntario cometido referente a la fijación de la audiencia oral y pública, siendo lo correcto la remisión del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine quien es el Juzgado Competente para conocer de la acción de a.c.. (Folio 14 Pieza 2).

El 01/11/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibe mediante oficio Nº 478-2013 del 25/10/2013, expediente Nº 009979, constante de dos (02) piezas, la primera pieza contentiva de quinientos sesenta y cuatro (564) folios útiles y la segunda pieza constante de quince (15) folios útiles, mas un cuaderno de medidas constante de cuatro (04) folios útiles. (Vto. Folio 16 Pieza 2).

El 06/11/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta del presente expediente y designa como ponente al Magistrado Dr. A.D.J.D.R.. (Folio 17 Pieza 2).

El 17/12/2013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria.

El 01/08/2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en la cual declara: “(…) 1) Se declara Competente para conocer del conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de los estados Monagas y D.A., actuando en Sede Constitucional, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, 2) Declara que el tribunal competente para el conocimiento en primera instancia de la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (…)” (Folios 18 al 39 Pieza 2).

El 08/10/2014, esta Instancia Superior Agraria, recibe mediante oficio Nº 14-0936 del 17/09/2014, expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente en la misma fecha. (Folios 42 al 44 Pieza 2).

El 10/10/2014, esta Instancia Superior Agraria, mediante sentencia interlocutoria, ordena la notificación de las partes, advirtiéndoles que una vez que conste en autos la última notificación, se procederá a fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis horas (96) siguientes. (Folios 45 al 50 Pieza 2)

El 05/12/2014, esta Instancia Superior Agraria, mediante sentencia interlocutoria le hace saber a las partes que una vez sea designada la persona que se encargue del Juzgado de Primera Instancia Agraria, se procederá a notificarle del presente recurso de A.C. para la celebración de la audiencia constitucional por ante este Juzgado Superior Agrario. (Folios 56 al 61 Pieza 2)

El 11/03/2015, la representación judicial del ciudadano R.B.E. (Tercero interesado), consigna escrito mediante la cual opone entre otras cosas, la Inadmisiblidad In Limine Litis, así como el decaimiento o abandono de trámite. (Folios 65 al 68 Pieza 2)

El 19/03/2015, esta Instancia Superior Agraria, dicta sentencia mediante la cual le hace saber a la representación judicial del ciudadano R.B.E. (Tercero interesado), que en relación a las defensas opuestas, se pronunciara en la oportunidad legal correspondiente. (Folios 70 al 71 Pieza 2)

El 27/04/2015, el alguacil de esta Instancia Superior Agraria, consigna boleta de notificación del ciudadano R.A.V. (presunto agraviado), sin firmar. (Folio 73 Pieza 2)

El 30/04/2015, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto acuerda librar carteles de emplazamiento al ciudadano R.A.V. (presunto agraviado), de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 76 Pieza 2)

El 29/06/2015, el alguacil de esta Instancia Superior Agraria, consigna boleta de notificación debidamente firmada por parte del Juez Temporal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Monagas. (Folio 78 Pieza 2)

El 02/07/2015, la secretaria de esta Instancia Superior Agraria, deja constancia de la fijación del cartel de emplazamiento en la morada del ciudadano R.A.V. (presunto agraviado), así como en la cartelera de este Juzgado. (Folio 80 Pieza 2)

El 28/07/2015, el alguacil de esta Instancia Superior Agraria, consigna boletas de notificación debidamente firmada por parte del Fiscal con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, así como el ciudadano R.B.E. (Tercero interesado) y el Defensor del Pueblo del estado Monagas. (Folio 82 Pieza 2)

El 29/07/2015, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto fija para el día treinta (30) de julio de 2015, a las 11: 00 a.m., la Audiencia Oral Constitucional. (Folio 86 Pieza 2)

El 30/07/2015, esta Instancia Superior Agraria, deja constancia de la incomparecencia del presunto agraviado así como del presunto agraviante a la audiencia oral constitucional, declarándose por tal motivo terminado el procedimiento de forma oral en el mismo acto. (Folio 87 Pieza 2).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN EL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE A.C.

Alega el recurrente que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano R.A.V., contra el ciudadano R.B.E.. Que en ese expediente el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 16/07/2009 y el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, confirmó la sentencia el 30/09/2010, quedando así definitivamente firme. Asimismo, señala que en la mencionada causa se ha cometido una serie de errores y violaciones en los lapsos procesales, de normas Legales de orden público e interés social, en el debido proceso y en la defensa debida, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

Que una de las violaciones graves observadas, es que en la sentencia dictada por el Tribunal de alzada el 30/09/2010, el apoderado del demandado reconviniente mediante escrito dirigido al Juez de la causa solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal la acordó y concedió a la parte perdidosa, es decir, a su representado el lapso de seis (06) días para que cumpliera voluntariamente con la misma.

Que el 13/05/2011, el apoderado del demandado reconviniente solicitó la ejecución forzosa y el 17/05/2011, el Tribunal ordenó la ejecución y sujetó la ejecución a verificar por ante el Instituto Nacional de Tierras, si existía algún procedimiento administrativo en contra de su representado y verificar ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Estado Monagas la condición de propietario de su representado.

Que el 02/10/2012, el demandado reconviniente otorgó poder apud acta al abogado S.J.C. y con esa nueva representación el apoderado anterior abogado J.M.C., cesó en su representación y por lo tanto el documento poder que lo acreditaba con tal carácter quedó sin efectos legales y consecuencialmente a partir de esa fecha ya no tenía representación; tal como lo contempla el artículo 165 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo consta en el cuaderno de medidas de ese expediente en el acta de ejecución de sentencia que el abogado J.M.C. solicitó la ejecución forzosa y que se colocara a su representado en posesión del inmueble objeto del juicio.

Manifiesta que ante tales hechos se vulneraron normas de orden público, por lo que solicitó se declare la nulidad total de todos los actos procesales ejecutados bajo la premisa de esa representación judicial incluyendo el acto de ejecución de sentencia al que se refirió anteriormente.

Arguye que lo sorprendente y grave de lo antes planteado es que el tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa sin ni siquiera expedir un mandamiento de ejecución donde se explicara de manera clara y precisa lo que su representado por sentencia tenía que cancelar, por el contrario ejecutó una sentencia de manera forzosa sobre una extensión de terreno de aproximadamente Trescientas Cincuenta hectáreas (350 Has), cuando el capitulo II referente al dispositivo de este juicio se condenó a su representado por reconvención a indemnizar al demandado reconviniente la cantidad de setenta y cuatro mil novecientos (Bs. 74.900) por concepto de daños y perjuicios y materializó la sentencia en referencia en un lote de terreno que a todas luces además de estar exento de cualquier medida judicial, su valor económico está por encima de lo ordenado a pagar a su representado.

Aunado a lo anterior, indicó que el tribunal de la causa que ejecutó de manera forzosa la sentencia violó el debido proceso, al inobservar lo previsto en los artículos 536 y 556 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, a su decir, de una simple revisión de estas normas supletorias a la materia agraria se puede observar claramente que nunca se nombró depositario judicial ni mucho menos perito alguno que justipreciara el inmueble.

Denunció la violación de los artículos 21, 25, 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, solicita que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, y se restablezca la situación jurídica infringida al estado de decretar la nulidad absoluta de todos los actos procesales denunciados o en su defecto se reponga la causa al estado de que se ordene la ejecución voluntaria de la sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Poder en original debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, Municipio E.Z.d. estado Monagas, anotado bajo el Nº 07, Tomo 41, el 04/04/2013. (Folios 06 al 08).

  2. - Copia certificada de Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, dirigido al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como las actuaciones realizadas por el Juzgado A quo. (Folios 9 al 542).

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR A LA ACCIÓN DE A.C.

Señala en su escrito entre otras cosas, que la cualidad de su mandante ciudadano R.B.E., para actuar en la presente acción de A.C. interpuesto por ante este Tribunal, por el abogado A.V., actuando en nombre y representación del ciudadano R.A.V., quien a su vez es la parte Demandante - Reconvenida en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó en contra de su representado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Monagas, tal como consta del expediente signado con el Nº 0861 de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal, se origina de su carácter de parte Demandada – Reconviniente del mencionado juicio y en consecuencia tiene interés en las resultas de la presente acción de Amparo.

Que el 20/06/2013, el abogado A.V., en representación del ciudadano R.A.V., presentó escrito contentivo de acción de A.C., contra presuntos errores y violaciones en los lapsos procesales de normas legales de orden público e interés social, en el debido proceso, en la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica cometidos por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en el expediente signado con el Nº 0861 de la nomenclatura interna llevado por este tribunal.

Que el querellante en A.C. alega violaciones de normas legales y no Constitucionales, razón por la cual debe declararse Inadmisible In Limine Litis la presente acción.

Que de ser ciertas las violaciones de normas legales, no es la acción de Amparo la vía idónea para reparar la situación jurídica infringida sino con los recursos ordinarios previstos en la normativa vigente, a los efectos de que el tribunal de alzada corrija los vicios cometidos.

Que en el escrito de a.c. se observa una serie de denuncias, entre las cuales figuran las siguientes: i) La falta de poder del abogado J.M.C.N., para actuar en el acto de ejecución de la sentencia; ii) Que el tribunal de la causa no libro mandamiento de ejecución de la sentencia.

Que las presuntas violaciones o errores cometidos en la ejecución de la sentencia, no vulneran ni han violado derechos y garantías constitucionales, además dichos alegatos se caracterizan por ser vagas, incoherentes y sin ningún argumento jurídico.

Que se denota una pérdida de interés por parte del accionante, por cuanto ha transcurrido el lapso de seis (06) meses, sin que haya realizado alguna actuación.

Que por todo lo expuesto, solicita se Inadmisible In limine Litis, la acción de A.C. propuesta contra los presuntos errores cometidos por el Tribunal de la causa, en la ejecución de la sentencia del 19/02/2013, y en el caso se declare sin lugar tal petición pide se declara el decaimiento de la acción propuesta o el abandono del trámite por falta de interés.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO OPOSITOR

A LA ACCIÓN DE A.C.

Observa este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional que el tercero opositor a la acción de a.c. no presento pruebas.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, antes de entrar al estudio de la admisibilidad del Presente Recurso, pronunciarse sobre su competencia, para conocer de la Acción de A.C., interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en contra de las actuaciones presuntamente desplegadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente Nº 0861, nomenclatura interna de ese juzgado, y de seguidas pasa hacer las siguientes consideraciones:

Considera esta Instancia Superior Agraria actuando en sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: E.M.M.), estableció entre otras cosas que:

(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (…)

. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación, tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, claramente se infiere, que cuando un juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho de rango constitucional, deberá conocer de la Acción de A.C. el Juez Superior a éste, vale decir, el Juez de la apelación, y visto, que en el presente Recurso la parte recurrente, interpone formal acción de a.c., en contra de las actuaciones desplegadas por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con ocasión al expediente Nº 0861, nomenclatura interna de ese juzgado, es motivo por el cual, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones, omisiones o sentencias, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria de las Circunscripciones Judiciales de los estados Monagas, D.A., Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del caso bajo estudio, se infiere que esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede Constitucional, una vez recibida la presente acción de amparo proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede el 10/10/2014 (Folios 45 al 50 Pieza 2), a dictar sentencia mediante la cual le hace saber a las partes de la continuación de la presente acción, señalándoles de igual manera, que la audiencia constitucional se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes una vez constara en auto las notificaciones de todos los involucrados, por una parte, y por la otra, que una vez cumplida todas las notificaciones tal y como se evidencia a los (folios 78, 80, 82 Pieza 2), se ordenó fijar para el día 30/07/2015, la celebración de la audiencia constitucional, pero es el caso, que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de ambas partes, vale decir, del presunto agraviado y del presunto agraviante, tal y como consta en el acta de audiencia que corre inserta al (Folio 87 Pieza 2).

Ante esta circunstancia, resulta necesario traer a colación lo sostenido por nuestro M.T., en relación a la falta de comparencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, el cual ha establecido entre otras cosas, que la ausencia de la parte actora al acto citado ut supra, dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismo. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3520, del 17/12/2003, Exp. 03-1471, (caso: Construcciones Robica C.A.), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando). Así se establece.

En este orden de ideas, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el p.d.a. contenido en la sentencia Nº 07, del 01/02/2000, Exp. 00-0010 (caso: J.A.M.B. y otro), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció entre otras cosas, el procedimiento a seguir en los juicios de a.c., así como también los efectos de la no comparencia de las partes a la audiencia constitucional, señalando de forma expresa, lo siguiente:

(…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)

. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).

Este criterio quedo ratificado en la sentencia Nº 1164, del 05/06/2002, Exp. 01-2505 (caso: Deniza Desiree Lozano Gatto), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en los siguientes términos:

“ (…) Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.C. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional. En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales., caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)”. (Cursivas de esta Instancia Superior Agraria).

De la interpretación de los criterios citados ut supra, se infiere que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que lo alegado afecte el orden público. Así se establece.

De esta manera, con fundamento a lo anterior, este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, juzga que, constatada la ausencia del presunto agraviado a la celebración de la audiencia constitucional fijada para el día 30/07/2015, lo correcto es aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, esto es la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO, todo ello en acatamiento a las sentencias dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente identificada en el texto del presente pronunciamiento, luego de verificado que en el caso bajo análisis no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante presuntamente agraviada. Así se decide.

Por toda la argumentación Judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la cual, este Juzgado Superior Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A., con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, actuando en sede Constitucional, Forzosamente declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, conforme a los criterios ut supra expuestos, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Monagas y D.A., con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada

SEGUNDO

declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de acción de A.C. interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, incoada por el ciudadano R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.911.753, domiciliado en la localidad de Jusepín, Municipio Maturín del estado Monagas, representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.759, contra las actuaciones realizadas presuntamente por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 19 de Febrero de 2013, en el expediente Nº 0861 (nomenclatura interna de ese juzgado).

TERCERO

Por cuanto se considera que la presente acción de A.C. no es manifiestamente temeraria, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

No se ordena notificar por haberse publicado dentro del lapso legal, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y D.A., con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los (04) días del mes de Agosto del año dos mil quince.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. Nº 0346-2014.

LJM/mlv/ar.-

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