Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2014-000314.-

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.M.F.R., A.R.M., G.S.P.F., E.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.560.035, V-10.537.674, V-11.563.468, V-10.351.258, en su orden; y PASQUALE GIANNETTI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.536.693.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.G.S., J.A.B.R., V.A.B., D.R.I., A.M.P., F.G.M. y S.O.V., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.851, 53.261, 10.903, 37.197, 87.492, 139.596 y 27.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, asociación civil de este domicilio e inscrita por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 23 de mayo de 1960, bajo el Nro. 35, Tomo I Adicional, Protocolo Primero, y modificados posteriormente sus estatutos mediante la Asamblea General Extraordinaria de miembros asociados, de fecha 25 de abril de 1998, y cuya acta fue protocolizada por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 50, Tomo 27, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.O.A., E.I.P.G. y R.S.P., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.394, 20.972 y 112.052, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada F.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.596, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencias presentadas en fechas 05 y 07 de marzo de 2014, (f. 117 al 120), contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 104 al 116), mediante la cual el precitado Tribunal declaró “la falta de legitimación de la parte actora”, todo ello en virtud del juicio que por nulidad de asamblea incoaran los ciudadanos J.M.F.R., A.R.M., G.S.P.F., E.A.G.M. Y PASQUALE GIANNETTI contra el COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS; apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014 (f. 123).

Dicha causa fue recibida por este Tribunal Superior en fecha 26 de marzo de 2014 (vto. f.126), luego del respectivo trámite administrativo de distribución de expedientes; fijándose por auto de fecha 01 de abril de 2014, el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f.127).

En fecha 03 de abril de 2014, el abogado E.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual se adhiere a la apelación formulada por la parte actora (f.137 al 140); solicitud que fue ratificada en fecha 11 de abril de 2014 (f.174 al 177).

En fecha 08 de abril de 2014, la abogado S.V., apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas en esta alzada, más anexos (f.141 al 165).

En fecha 09 de abril de 2014, este Juzgado Superior dictó auto en el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas (f.166 al 171).

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa quien aquí se pronuncia a hacerlo en los siguientes términos:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento por escrito libelar presentado en fecha 05 de agosto de 2013, por la abogada A.M.P., apoderada judicial de los ciudadanos J.M.F.R., A.R.M., G.S.P.F., E.A.G.M. Y PASQUALE GIANNETTI –parte actora-, en el presente juicio, que por nulidad de asamblea incoaran contra la asociación civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS. (f. 02 al 09);

Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 12 de agosto de 2013, admitió la misma, ordenando tramitarla por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y acordando emplazar a la parte demandada –asociación civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS-, en la persona de su representante legal, a los fines de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se hiciera, a dar contestación a la presente demanda. (f.43 y 44).

En fecha 13 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para que el Tribunal procediera a librar la citación a la parte demandada. (f.45 y 46); y en fecha 02 de octubre de 2013 consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y del mismo modo dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de la practica de la citación de la parte demandada. (f. 48 al 51)

En fecha 13 de noviembre de 2013, el ciudadano M.D., en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar, la cual fuera dirigida al ciudadano J.M., en su condición de “representante” del COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS. (f. 53 al 66).

En fecha 28 de noviembre de 2013, la profesional del derecho F.G.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de reforma de demanda, por cuanto -a su decir-, hubo un cambio en la representación judicial de asociación; y solicitando seguidamente al Tribunal de la causa procediera a librar nueva boleta de citación en la persona del ciudadano E.T.. (f.67 al 76).

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa admitió la reforma de demanda consignada, y ordenó la citación de la parte demandada –COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS-, en la persona del ciudadano E.T.. (f. 77 y 78).

En fecha 18 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias simples correspondientes a la reforma de demanda y del auto que la admitió, con la finalidad de que el Tribunal de la causa, las agregara al cuaderno de medidas y procediera a librar la nueva boleta de citación dirigida a la parte demandada, y del mismo modo dejó constancia de la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil para la practica de la citación. (f.79 y 80)

En fecha 27 de enero de 2014, el ciudadano L.S. en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano E.T., en su condición de representa del COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS. (f.82 y 83).

El 29 de enero de 2014, fecha fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de contestación de demanda, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; consignando la parte demandada en cuatro (04) folios útiles su contestación de demanda. (f.85 al 98)

En fecha 11 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demanda, consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por el Tribunal de la causa -salvo su apreciación en la sentencia definitiva-, por auto de la misma fecha. (f.99 al 102)

En fecha 19 de febrero de 2014, el a quo, dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco días de despachos siguientes. (f.103)

En fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA, en el presente juicio que por nulidad de asamblea, incoaran los ciudadanos J.M.F.R., A.R.M., G.S.P.F., E.A.G.M. Y PASQUALE GIANNETTI contra el COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS. (f. 104 al 116)

En fecha 05 y 07 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora –abogado F.G.M.-, consignó diligencias mediante las cuales apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2014; ordenando el a quo por auto de fecha 11 de marzo de 2014, realizar un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 05/03/2014, exclusive, fecha en la cual culminó el lapso de diferimiento para dictar la decisión; para posteriormente en la misma fecha oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ordenando remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 117 al 124)

DE LA RECURRIDA

En fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la falta de legitimación de la parte actora, en los siguientes términos:

“…Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda:

-Que en fecha 02 de noviembre de 2010 se celebró una Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, a las 7:00 p.m., en la biblioteca de dicho colegio, para tratar, como en efecto se trataron la agenda siguiente:

1) Presentación de informe sobre la gestión de la Junta Directiva para la aprobación de la Asamblea;

2) Aprobar, improbar o modificar el balance y estado de ganancias y perdidas correspondiente al ejercicio económico de la Asociación, culminado el 30 de junio de 2010, con vista al informe de auditores externos;

3) Designación de los nuevos integrantes de la Junta Directiva, ratificación de integrantes existentes;

4) Exclusión y desincorporación de miembros inactivos y

5) Aprobar los cambios propuestos en los artículo 7, 14 y 15 de los estatutos sociales de la Asociación, conforme a los términos de su convocatoria publicada en el Diario El Universal de fecha 21 de octubre de 2010.

Que a dicha Asamblea asistieron solo doce (12) asociados que para ese acto representaron el veintiún (21) acciones de las ciento sesenta y nueve (169) acciones de miembros asociados que para ese momento eran la totalidad, que en términos porcentuales solo estaban representados el doce con cuarenta y dos por ciento (12,42%) del cien por ciento (100%) de las acciones.

Que no existiendo quórum para deliberar a la hora fijada, se espero 30 minutos y se instaló la asamblea, conforme al artículo 12 de los Estatutos vigentes.

Que se procedió a tratar la agenda y quedaron aprobados por unanimidad:

1) El informe sobre la gestión de la Junta Directiva.

2) La auditoria presentada por la Superintendente, así como el balance general y estado de ganancias y pérdidas.

3) La designación de los nuevos integrantes de la Junta Directiva y ratificación de los miembros existentes.

4) La exclusión y desincorporación de los miembros inactivos, correspondientes al ejercicio económico culminado el 30 de junio de 2010.

5) Finalmente se presentó los cambios propuestos en los artículos 7, 11 y 15 de los Estatutos Sociales de la Asociación.

Adujo que de acuerdo al artículo 12 de los Estatutos de la Asociación Civil el quórum para las Asambleas Generales Extraordinarias es el 50% más 1 de los dueños de las acciones activas y solventes, y en caso de no lograrse el mencionado quórum de instalación, la asamblea queda constituida con el número y representación de los asociados que asistan; y las decisiones serán obligantes, expresándose así en la convocatoria.

Alegó igualmente que la parte in fine del artículo 31 de los Estatutos al establecer que las decisiones sobre modificaciones de los estatutos deben hacerse con el quórum tanto para deliberar como para decidir en los mismo términos que establece el artículo 29, impone que esa Asamblea Extraordinaria que se celebró en fecha 02 de noviembre de 2010, para decidir entre otros puntos de la agenda, la modificación de los artículos 7, 11 y 15 de los Estatutos Sociales de la Asociación, debió contar para este efecto con un quórum para deliberar de setenta y cinco por ciento (75%) de los accionistas activos y con el voto favorable del sesenta y cinco por ciento (65%) también de los accionistas activos, lo cual obviamente no se produjo en ninguno de estos supuestos.

Que como en efecto quedó expresado a la Asamblea asistieron solo doce (12) asociados que para ese acto representaron veintiuna (21) acciones de las ciento sesenta y nueve (169) acciones de miembros asociados que para ese momento eran la totalidad, es decir, que en términos porcentuales solo estaban representados el 12,14 % del 100% de las acciones.

Señaló que considerada favorablemente como haya sido la nulidad absoluta de la Asamblea de Asociados de fecha 02/11/2010 y las decisiones aprobadas por unanimidad en la misma, solicitaban al Tribunal se sirviera declarar inexistentes por vía de consecuencia de los efectos de la sentencia dictada todos aquellos actos y decisiones de las Asambleas de Asociados siguientes en las que haya tenido incidencia el vicio que acarrea la nulidad solicitada, así como las decisiones de la Junta Directiva que en esa misma Asamblea, cuya nulidad se demanda, quedó electa, ya que la junta Directiva que debió elegirse y por consiguiente tomar decisiones válidas, debió ser constituida de conformidad con lo establecido en el incumplimiento artículo 1 de los Estatutos Socales.

Asimismo, solicitó la condenatoria en constas de la demandada, así como la indexación de dicha cantidad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación al fondo de la demanda, el represente Judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Como punto previo señalo que la acción judicial para solicitar la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de miembros asociados de su representada, de fecha 02 de noviembre de 2010, caducó irreversiblemente el 29 de enero de 2012.

Que en la demanda y su reforma se intenta la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de miembros asociados de su representada celebrada el día 02 de noviembre de 2010.

Que el acata de esa Asamblea fue inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el Nº 41, Folio 279, Tomo 43 del Protocolo de Trascripción.

Que posteriormente esa acta de Asamblea, ya registrada, fue publicada en el ejemplar de Repertorio Comercial, número 1.092, de fecha 29 de enero de 2011.

Que por mandato ineludible del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, la acción para solicitar la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de miembros asociados de su representada, celebrada el 02 de noviembre de 2010, se extinguió el 29 de enero de 2012, luego de transcurrido un (1) año de su publicación.

Que de una simple lectura del presente expediente se puede observar que la pretendida demanda de nulidad, se formalizó el día 05 de agosto de 2013, es decir un (1) años, siete (meses) y cinco (5) días después de que la acción de nulidad ya se había extinguido.

Que la demanda y su reforma pretende intentar una acción que ya caducó, que ya no existe, y por lo tanto, la demanda es totalmente improcedente y debe ser declarada sin lugar, lo cual solicitó expresamente.

De las Pruebas aportadas al proceso:

PARTE ACTORA

  1. - Folios 13 al 34 copia certificada de los Estatutos de la demandada, Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, originalmente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 23 de mayo de 1960, bajo el Nº 35, Tomo 1 Adicional, Protocolo primero, así como su reforma, inscrita ante esa misma Oficina de Registro, bajo el Nº 50, Tomo 27, Protocolo Primero, en fecha 10 de septiembre de 1998, el cual al tratarse de uno de los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

  2. - Folios 35 al 42 copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, de fecha 02 de noviembre de 2010, registrada el 29 de noviembre de 2010, Registrada bajo el Nº 41, folio 279, Tomo 43, Protocolo de Trascripción de ese año, el cual al tratarse de uno de los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

    PARTE DEMANDADA:

  3. - Folio 89 al 92 copia de Repertorio Comercial Nº 1.092, de fecha 29 de enero de 2011, el cual es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal como un índico.

  4. - Folios 93 al 98 copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 30 de octubre de 2009, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2010, bajo el Nº 19, Tomo 12, Protocolo de Trascripción, el cual al tratarse de uno de los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en el los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

    Como punto previo al análisis del fondo de la presente controversia, debe analizar la legitimación de la parte actora, y tal efectos:

    Alegan los ciudadanos J.M.F.R., A.R.M., G.S.P.F., E.A.G.M. y PASQUALE GIANNETTI, que actúan como miembros asociados del COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, alegando que tienen estudiando en ese colegio a sus hijos.

    De las probanzas aportadas a los autos no se evidencia ni desprende el anterior alegato, cuestión elemental para demostrar en el presente proceso que tiene le legitimación para actuar como actores en el presente proceso, ya que, en primer lugar tenían que probar la filiación con los alumnos que alegan son sus hijos y en el segundo lugar probar que dichos adolescentes están inscritos en el COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS.-

    En relación a le legitimación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 258 de fecha 20 de junio de 2011, estableció:

    “…cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

    De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

    Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”

    Es así como, en el presente caso, de las probanzas que componen el presente expediente no se evidencia que la parte actora (conformada por un litis consorcio) haya demostrado la cualidad e interés con la que pretende obrar y en consecuencia, se debe declarar, como será declarado, la falta de cualidad de la parte actora. Así se decide.-

    -III-

    -DISPOSITIVA-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA, en el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos J.M.F.R., A.R.M., G.S.P.F., E.A.G.M. Y PASQUALE GIANNETTI, en contra de la Asociación Civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, partes identificadas en este fallo. Así se decide.-…”

    Contra esta decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo según auto de fecha 11 de marzo de 2014.

    DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

    En fecha 03 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito ante esta alzada en el cual se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, fundamentado dicho proceder en dos razones: a) para solicitar se condene a la actora al pago de las costas y costos del juicio, y b) para peticionar que, en caso de desestimarse la falta de cualidad de los accionantes, sean analizados y objeto de pronunciamiento todos los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda.

    Sobre la adhesión a la apelación, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes

    .

    En este caso, se observa que el expediente fue recibido en esta alzada en fecha 26 de marzo de 2014, siendo propuesta la adhesión en fecha 03 de abril de 2014, ello, aunado a que en las apelaciones de los juicios tramitados por el procedimiento breve no se prevé un lapso para consignación de informes, evidencia la tempestividad de la adhesión a la apelación de la parte demandada.

    Además, el artículo 302 eiusdem dispone:

    La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberá expresarse en ella, las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta

    .

    En atención a la norma antes transcrita, advierte esta sentenciadora que la adhesión fue interpuesta mediante escrito motivado, dentro de las horas de despacho del día 03 de abril de 2014, con lo cual se tiene como efectivamente interpuesta la adhesión.

    Conforme a lo expuesto, siendo interpuesta la adhesión a la apelación tempestivamente y según las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, se tiene como efectivamente interpuesta la adhesión de la parte demandada a la apelación ejercida por la parte actora, y por lo tanto serán conocidas las cuestiones objeto de la adhesión.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

  5. DE LA DEMANDA

    Mediante escrito libelar y su posterior reforma presentada por la abogado F.G.M., apoderada judicial de los ciudadanos J.M.F.R., A.R.M., G.S.P.F., E.A.G.M. y Pasquale Giannetti, se fundamenta la demandada de siguiente manera:

    Adujo, que, la presente demanda por nulidad es incoada por sus representados contra la asamblea general extraordinaria de fecha 02 de noviembre de 2010, de la asociación civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, mediante la cual –entre otras decisiones- quedaron modificados los artículos 7, 11 y 15 de sus estatutos sociales.

    Respecto a la cualidad de la demandada, expone que la nulidad de las decisiones emanadas de los órganos de las sociedades debe ser intentada contra el ente del cual emanan, en este caso, contra la asociación.

    Del mismo modo, sobre la cualidad de la parte actora aduce que los accionantes son miembros asociados del COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, toda vez que cuentan con una cuota social ya que tienen estudiando en ese colegio a sus hijos, señalando que una cuota social o acción es aquella que este siendo utilizada por un estudiante del Colegio; en tal sentido especifican lo siguiente:

    Representante Alumno Observaciones

    J.M.F.S.I.F.M. 1 Acción

    Giussepe Pace A.D.P. 1 Acción

    Pasquale Giannetti G.G.T. 1 Acción

    A.R.M.A.R.L. y H.E.R.L.

    2 Acciones

    E.G.V.C.G.S., A.E.G.S. y C.F.G.S.

    3 Acciones

    En relación a lo denominado por la parte actora como los hechos, en el escrito libelar y su reforma, aduce que en fecha 02 de noviembre de 2010, se celebró una asamblea general extraordinaria de la asociación civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS a las 07:00 p.m., en la biblioteca de dicho colegio, para tratar lo siguiente: i) Presentación del informe sobre la gestión de la Junta Directiva para la aprobación de la Asamblea; ii) Aprobar, improbar o modificar el balance y estado de ganancias y perdidas correspondientes al ejercicio económico de la asociación culminado el 30 de junio de 2010, con vista al informe de los auditores externos; iii) designación de los nuevos integrantes de la junta directiva; ratificación de integrantes existentes; iv) Exclusión y desincorporación de miembros inactivos; y v) Aprobar los cambios propuestos en los artículos 7, 11 y 15 de los Estatutos Sociales de la asociación, conforme a los términos de su convocatoria publicada en el diario El Universal de fecha 21 de octubre de 2010.

    Arguyendo, que a esta asamblea asistieron sólo doce (12) asociados que para ese acto representaron veintiún (21) acciones de las ciento sesenta y nueve (169) acciones de miembros asociados que para ese momento eran la totalidad, es decir, que en términos porcentuales –según lo alegado- solo estaban representados el 12,42 % del 100 % de las acciones; especificando que los asistentes fueron los ciudadanos: M.M.d.A., titular de una (1) acción; J.E.B., titular de tres (3) acciones; M.S.S., titular de una (1) acción; J.A.D., titular de dos (2) acciones; A.F., titular de tres (3) acciones; L.C.d.H., titular de dos (2) acciones; R.R.P., titular de una (1) acción; S.I.M.P., titular de dos (2) acciones; J.M., tutular de dos (2) acciones; L.M.T., titular de una (1) acción; A.R.S., titular de dos (2) acciones; Ira S. Vergáni Bertozzi, tutular de una (1) acción, y en su condición de miembro administrativo la superintendente C.C.V.M.d.S. y que no existiendo quórum para deliberar a la fijada, se esperó 30 minutos y se instaló esa asamblea, según lo aportado de conformidad con el artículo 12 de los estatutos vigentes para el momento de la asamblea.

    Indicando la parte actora, que se procedió entonces a tratar la agenda quedando aprobados por unanimidad: i) El informe sobre la gestión de la Junta Directiva; ii) La auditoria presentada por la superintendente, así como el balance general y estado de ganancias y pérdidas; iii) La designación de los nuevos integrantes de la junta directiva y ratificación de los miembros existentes; iv) La exclusión y desincorporación de miembros inactivos; y v) Los cambios propuestos en los artículos 7, 11 y 15 de los estatutos sociales, los cuales quedaron definitivamente redactados y aprobados –segundo lo aduce la parte actora- de la siguiente manera:

    “…ARTÍCULO 7: La cuota social; denominada en estos estatutos simplemente como “acción”, se clasifica en “activas solvente”, “activa insolvente”, e “inactiva”. Una cuota social o acción activa y solvente es aquella que este siendo utilizada por un estudiante del Colegio Internacional de Caracas y que está al día con todos sus pagos, Una cuota social o acción activa e insolvente es aquella que este siendo utilizada por un estudiante del Colegio Internacional de Caracas pero que no está al día con todos sus pagos, las cuotas sociales o acciones pertenecientes a aquellos miembros asociados que no hayan tenido o tengan representado (s) directo o estudiante (s) patrocinado (s) que se encuentre (n) inscrito (s) por un (1) año en el Colegio Internacional de Caracas, aun cuando estuvieren solventes, podrán ser declaradas “inactivas” por la Asamblea de Accionistas de la Asociación Civil. En consecuencia podrán ser rescatadas por esta última, la cual cancelara al asociado o a quien sus derechos represente, únicamente el valor original de adquisición de dicha cuota social o acción, sin ningún otro recargo, ya sea por interés de ninguna naturaleza ni plusvalía por ningún concepto. La Junta Directiva presentara ante la Asamblea un listado, contentivo de todas las cuotas sociales o acciones activas, y solicitara a la referida Asamblea que se apruebe come (sic) el listado definitivo de miembros asociados activos para el año correspondiente a la fecha de celebración de dicha Asamblea, con expresa indicación de que cualquier acción o cuota social que no aparezca en el referido listado será declarada “inactiva”. Una vez aprobado por la Asamblea, la declaratoria de alguna (s) acciones (es) o cuota (s) social (es) como inactivas (s), ordenara el rescate de las cuotas sociales o acciones inactivas. Para rescatar dichas cuotas sociales o acciones “inactivas”, se podrá crear un fondo especial cuyas contribuciones se efectuaran anualmente, conforme lo establezca la referida Asamblea y la Junta Directiva procederá en consecuencia. Cuando una acción o cuota social sea declarad (sic) inactiva, la Junta Directiva notificara al miembro asociado cuya cuota social o acción haya sido declarada inactiva, sobre el rescate y pago de la misma, en la última dirección que a tales efectos tenga en sus registros respectivos. Además, la Junta Directiva procederá a realizar una (1) publicación por prensa, en cualquier diario de circulación nacional en forma de notificación, dirigida a todos los miembros de la Asociación, con expresa indicación de que el valor de rescate de aquella(s) cuota (s) sociales (es) o acción (es) declarada (s) inactiva (s), está disponible y a su orden en las administrativas de el Colegio Internacional de Caracas. La declaratoria de una cuota social o acción como inactiva es firme sin posibilidad de reconsideración y tendrá efectos jurídicos inmediatos; ningún miembro asociado cuya cuota social o acción haya sido declarada inactiva, tendrá reclamación alguna de ninguna naturaleza en contra de la Asociación, por ningún concepto. El único derecho de los miembros cuyas cuotas sociales o acciones hayan sido declaradas inactivas es el de recibir el reembolso del valor original de adquisición, sin derecho a ningún otro monto o compensación por ningún concepto ya sea directo ni indirecto, mediato o inmediato, presente o futuro; así como consecuencia efecto o derivación de su condición de miembro asociado, y /o de la declaratoria de sus cuota social o acción como inactiva. Este artículo fue discutido y aceptado por todos los participantes y luego se presentó los cambios para el ARTÍCULO 11: Todas las Asambleas serán convocadas a través de un comunicado por la prensa en un diario cualquiera de circulación nacional, con al menos cinco (5) días de anticipación a la fecha de su celebración. Dicho comunicado deberá incluir la fecha, hora y lugar de celebración así como los temas a tratarse. Las asambleas serán convocadas por el Presidente de la Junta Directiva. La Asamblea General Extraordinaria podrá ser convocada por simple mayoría de la Junta Directiva o por un número de asociados que represente al menos el veinticinco por ciento (25%) de las cuotas sociales o acciones activas. Este artículo fue discutido y aceptado por todos los participantes.- ARTÍCULO 15, ÚNICO: La junta directiva estará constituida por no menos de siete (7) miembros y no más de once (11), los cuales serán elegidos por un periodo de dos (2) años en la Asamblea General Ordinaria. Los cargos a elegir serán de Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Tesorero y Un (1) Director del Comité de Educación y dos (2) Directores Principales como mínimo. Para el Caso de que se elijan un número mayor a siete (7) miembros principales, los demás tendrán el cargo de Director. La junta directiva elegirá de su seno los distintos comités que deben constituirse, de acuerdo a sus necesidades-…”

    Por otra parte, fundamentan su demanda en lo dispuesto en el artículo 12 de los estatutos de la asociación civil, a saber: “…Artículo 12.- Salvo lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de estos estatutos para que haya quórum en la Asamblea General Ordinarias o Extraordinarias, se requerirá la presencia del 50% + 1 de los dueños de acciones activas y solventes. Si por falta de quórum fueses declarada desierta la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, ésta se celebrará treinta (30) minutos después de la hora fijada para la primera reunión, quedando constituida sea cual fuera el número y representación de los asociados que asistan; y las decisiones tomadas serán obligantes, expresándose así en la convocatoria…”.

    Señalando, que del texto transcrito anteriormente se evidencia que el quórum para las Asamblea Generales Ordinarias o Extraordinarias es el 50% más 1 de los dueños de las acciones activas solventes, y que de acuerdo con el artículo 12 de los estatutos, en caso que no se lograse el mencionada quórum de instalación, la asamblea queda constituida con el número y representación de los asociados que asistan; y las decisiones serán obligantes, expresándose así en la convocatoria; señalando la parte actora en su escrito que quedaba claro que este modo de constitución con ese quórum de instalación para la primera reunión de asamblea, proceden pero siempre dejando a salvo de una manera expresa lo previsto en los artículos 29 y 31 de los estatutos, es decir, específicamente para los respectivos casos de disolución de la asociación civil y modificación de sus estatutos; como también así lo estatuye el artículo 13, cuando establece el quórum de decisión, y que en efecto, en la parte inicial del artículo 12, se puede leer textualmente lo siguiente: “…Salvo en lo previsto en los artículos 29 y 31 de estos estatutos…”; y que del mismo modo en la parte inicial del artículo 13, se lee: “…Salvo en lo previsto en los artículos 29 y 31 de estos estatutos…”.

    Igualmente, expone la parte actora el contenido de los dos artículos que constituyen –a su decir- las dos excepciones tanto para el quórum de instalación como para tomar válidamente decisiones, en relación al artículo 29 los demandantes citan lo siguiente:

    …La disolución de la Asociación Civil podrá ser decidida únicamente por los miembros asociados en la Asamblea convocada para este propósito. El quórum mínimo para deliberar sobre la disolución de la Asociación Civil será del 75 % de los accionistas activos y la decisión en tal sentido será tomada mediante el voto favorable de al menos el 65 % de las acciones activas

    Conforme a ello –señala- para el supuesto de disolución el quórum mínimo para deliberar es el de setenta y cinco por ciento (75%) de los accionistas activos y la decisión que se tome al respecto se hará con el voto favorable del sesenta y cinco por ciento (65%) también de accionistas activos.

    Indicando seguidamente, que el artículo 31 de los estatutos de la asociación civil, que trata de la modificación de los estatutos, establece lo siguiente:

    …Las modificaciones de los estatutos de la asociación civil sólo podrán efectuarse por la asamblea de miembros asociados que haya sido debidamente convocados al efecto. El quórum requerido para tratar y votar las modificaciones será el mismo establecido en el artículo 29 de estos estatutos…

    Arguyendo entonces, que esa asamblea general extraordinaria que se celebró en fecha 02 de noviembre de 2010, para decidir entre otros puntos de la agenda, la modificación de los artículos 7, 11 y 15 de los estatutos sociales de la asociación, debió contar para este efecto con un quórum para deliberar de setenta y cinco por ciento (75%) de los accionistas activos y con el voto favorable del sesenta y cinco por ciento (65%) también de los accionistas activos, lo cual según lo expresa la parte actora, no se produjo en ningún momento; reiterando así que a la mencionada asamblea asistieron solo doce (12) asociados que para ese acto representaron veintiún (21) acciones de las ciento sesenta y nueve (169) acciones de miembros asociados que para ese momento era la totalidad –según alega la parte actora-; indicando que en términos porcentuales solo estaban representados el 12,42% del 100% de las acciones.

    Fundamentando la presente demanda de nulidad de asamblea, en lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 31 de los estatutos de la asociación civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS; citando del mismo modo parte una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 16 de mayo de 2.011.

    Por último en relación al petitorio, señaló lo siguiente:

    Considerada favorablemente como haya sido la nulidad absoluta de la Asamblea de Asociados de fecha 02-11-2010 y las decisiones aprobadas por unanimidad en la misma, cuales son: 1. El informe sobre la gestión de la Junta Directiva.-2. La auditoría presentada por la Superintendente; así como el Balance General y de Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de junio de 2013.- 3. La designación de los nuevos integrantes de la Junta Directiva y ratificación de los miembros existentes.- 4. La exclusión y desincorporación de miembros inactivos.- 5. Los cambios propuestos en los artículos 7, 11 y 15 de los Estatutos Sociales de la asociación, por no estar constituida válidamente esa Asamblea de Asociados. Solicito del Tribunal se sirva declarar inexistentes –por vía de consecuencia de los efectos de la sentencia dictada- todos aquellos actos y decisiones de las Asambleas de Asociados siguientes en las que haya tenido incidencia el vicio que acarrea la nulidad solicitada; así como las decisiones de la Junta directiva que en esa misma Asamblea, cuya nulidad se demanda, quedó electa, ya que la Junta directiva que debió elegirse y por consiguiente tomar decisiones válidas, debió ser constituida de conformidad con lo establecido en el incumplido artículo 31 de los estatutos sociales

    .

    Igualmente, en relación a la cuantía, la misma fue calculada por la hoy parte demandante en la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil ochocientos bolívares (149.800,oo) monto equivalente para la fecha de interposición de la demanda a un mil cuatrocientas unidades tributarias (1.400 U.T.); solicitando también medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y pidiendo la presente demanda en razón de la cuantía, se tramitada de conformidad con lo indicado en el artículo 881 eiusdem.

  6. DE LA CONTESTACIÓN

    En fecha, el ciudadano E.T., en su condición de presidente del COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS A.C. –parte demandada- debidamente asistido por el abogado L.M.O.A., consignó ante el Tribunal de la causa escrito correspondiente a la contestación de la demanda, en el cual expuso lo siguiente:

    En primer lugar negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que inició el presente procedimiento judicial, así como su reforma.

    Seguidamente, como punto previo alegó que la acción judicial para solicitar la nulidad de la asamblea general extraordinaria de miembros asociados de su representada, de fecha 02 de noviembre de 2010, caducó irreversiblemente el día 29 de enero de 2012.

    En tal sentido, señaló que el artículo 1.346 del Código Civil vigente, citado por la parte actora, en su primer aparte señala lo siguiente: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley”; indicando así, que salvo disposición especial de una ley, la acción para pedir la nulidad de una convención, dura cinco años, citando seguidamente el contenido del artículo 14 del mismo texto legal, el cual establece: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes Nacionales Especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan su especialidad”, agregando que las disposiciones del Código Civil, se aplicarán sólo en caso de que no exista una ley especial que regule la materia en cuestión.

    Seguidamente, menciona que el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 55 dispone: “La acción para declarar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del plazo de un año, contado a partir de la publicación de del acto inscrito”, enfatizando el apoderado demandado, que la norma hace referencia a un lapso de caducidad y no de prescripción.

    De esta forma –continúa- concatenando las disposiciones antes transcritas, asevera que la acción de nulidad se puede ejercer dentro de los cinco (5) años, salvo que exista una ley especial que establezca otra cosa. En este caso, la Ley de Registro Público y del Notariado se aplica con preferencia al Código Civil, de lo cual se concluye que la acción de nulidad de asamblea tiene que ser intentada dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la publicación del acta de dicha asamblea.

    Así, en la demanda y su reforma la parte actora intenta la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Miembros Asociados, del Colegio Internacional de Caracas, celebrada el día dos (2) de noviembre de 2010. El acta de esa asamblea, fue inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, bajo el Número 41, Folio 279, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción. Posteriormente, esa acta de asamblea, ya registrada, fue publicada en el ejemplar de Repertorio Comercial, número 1.092, de fecha sábado veintinueve (29) de enero de 2011. Siendo así –continúa- por mandato ineludible del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, la acción para solicitar la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Miembros Asociados, celebrada el día dos (2) de noviembre de 2010, SE EXTINGUIÓ el día veintinueve (29) de enero de 2012, es decir, luego de transcurrido un (1) año de su publicación, a tenor del preclaro mandato del artículo 55 eiusden. De una simple lectura del expediente, se puede observar que la pretendida demanda de nulidad, se formalizó el día cinco (05) de agosto de 2013, es decir, un (01) año, siete (07) meses y cinco (05) días después que la acción de nulidad ya había caducado.

    Por otra parte, la representación judicial de la demandada, en el supuesto negado de que el órgano jurisdiccional considere que la acción no ha caducado, alega lo siguiente:

    1. El objeto de la pretensión de la parte actora, es disímil, contradictoria, excluyente y, por lo tanto, inexistente, por cuanto tal como se puede observar del mismo libelo de la demanda, y de su reforma, la parte actora, indistinta y conjuntamente, alega, fundamenta y solicita, la nulidad absoluta del acta y la nulidad específica de un punto, o de algunos puntos, en particular, del acta. Todas estas pretensiones, son excluyentes y disímiles, lo cual redunda en una imprecisión del objeto de la demanda, que a su vez, redunda en un estado de indefensión, para la demandada, en virtud de no conocer, con exactitud, cuál es la pretensión verdadera de la actora, para poder alegar la demandada válidamente los argumentos y elementos de defensa, que le garantiza nuestra carta magna.

      La nulidad absoluta de una asamblea, hace nulo todo lo acordado en ella, mientras que la nulidad específica, de un punto en concreto, tratado en esa asamblea, no perjudica ni menoscaba la validez, ni la legalidad, de las demás decisiones adoptadas en esa misma asamblea. La parte actora –señala la demandada- por una parte, cuestiona la validez de algunas decisiones, no de todas, pero por otro lado, pide la nulidad absoluta del acta, es decir, pide la nulidad, incluso, de las resoluciones adoptadas, que no son cuestionadas por la parte actora.

    2. El Artículo 12 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, Colegio Internacional de Caracas, ley entre sus asociados, señala que para que haya quórum en las asambleas, se requerirá la presencia del cincuenta y uno por ciento (51%) de sus asociados, en el entendido, de que si la misma quedare desierta, por falta de ese quórum, se volverá a reunir, treinta (30) minutos después, quedando esta válida y legalmente constituida, sea cual fuere el número de asistentes a ella. Este quórum estatutario, presenta solo y únicamente, dos excepciones, que como tal, son de interpretación restringida y estricta. Ahora bien, tal como fue establecido en la convocatoria para esa asamblea, publicada en el diario El Universal, de fecha 21 de octubre de 2010, en esa asamblea, entre otros, se deliberaron y se aprobaron, por lo demás, de manera unánime, los siguientes puntos: 1) El informe de la Junta Directiva, sobre su gestión; 2) El balance y el estado de ganancias y pérdidas, correspondiente al ejercicio económico de la asociación, culminado el treinta (30) de junio de 2010; 3) Designación de algunos miembros de la Junta Directiva; 4) La exclusión y desincorporación de miembros inactivos. Al respecto, señala que no existe disposición estatutaria ni legal alguna, que someta la aprobación de esos cuatro (4) puntos, antes transcritos, a algún quórum especial o diferente al indicado por el artículo 12, antes aludido. Esos cuatro puntos, fueron convocados, deliberados y aprobados, con absoluto y estricto apego a la normativa estatutaria y legal, aplicable e imperante para ese entonces. No existe elemento ni causa ni fundamento, para sostener que esos cuatro puntos estén afectados de nulidad alguna, ni relativa ni absoluta, ni parcial ni total. Esos cuatro (4) puntos fueron válidamente adoptados, y tienen y conservan absoluta y total validez, vigencia y exigibilidad, ya que, fueron considerados y resueltos, en pleno cumplimientos de las disposiciones estatutarias procedentes.

    3. El artículo 16 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, señala que la dirección y la administración estará a cargo de una Junta Directiva conformada por un Presidente, un Vice Presidente, un Secretario, un Tesorero y un Director del Comité de Educación, así como hasta diecisiete (17) Directores mas, los cuales duran dos (2) años en el ejercicio de sus funciones según lo estipulado en el Articulo 17 de los referidos Estatutos Sociales. Por otra parte, el artículo 19 de los mismos estatutos, señalan que la Junta Directiva, tomará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. En este sentido, en la Asamblea de fecha dos(2) de noviembre de 2010, no se designaron a todos los miembros de la Junta Directiva, ya que, ocho (8) Directores estaban en el ejercicio pleno de sus funciones, debido a que fueron designados como tales, en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día treinta (30) de octubre de 2009. Esta Asamblea General Extraordinaria, quedó debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Barata, del Estado Miranda, en fecha quince (15) de abril de 2010, bajo el Número 19, Tomo 12, Protocolo de Transcripción. Así, asevera la parte demandada que aún en el supuesto negado de que la designación realizada en la asamblea del 2010 fuese nula, los directores elegidos en el año 2009 conservaban su investidura hasta el año 2011. De acuerdo a los artículos antes mencionados, esos Directores (elegidos por el período 2009 - 2011), hacían quorum legal y estatutario para tomar sus decisiones, por lo cual, aún en el supuesto de que se entendiera que esa designación fue nula, nunca, ni bajo circunstancia alguna, se podría alegar que las decisiones adoptadas por ese cuerpo colegiado, fueron ilegales, ilegítimas o nulas. Las decisiones de la Junta Directiva, adoptadas durante ese período son válidas y vinculantes, ya que fueron deliberadas y aprobadas, por unos directores designados en una asamblea anterior (año 2009), que no tiene vinculación ni nexo alguno, con la Asamblea que infructuosamente se pretende anular.

    4. Tanto la doctrina, como la jurisprudencia, son contestes y coherentes con nuestro ordenamiento jurídico, al sostener que los actos jurídicos son válidos y vinculantes, hasta que un órgano jurisdiccional competente, dictamine lo contrario. Al declararse la nulidad de un acto legal, cualquiera que el sea, sus efectos son hacia el futuro, es decir, desde la fecha en que se declara su nulidad en lo adelante. No puede pretenderse que la nulidad de un acto, sea con efectos retroactivos. Sostener lo contrario, sería atentar groseramente, contra la seguridad jurídica y el orden legal que debe imperar en nuestro ordenamiento. Para el supuesto negado de que se declare la nulidad de la Asamblea, sus efectos nunca podrían trasladarse al pasado, sino que, por el contrario, deberían producir sus consecuencias, a partir del momento en que su sentencia quedare definitivamente firme.

      Conforme a lo expuesto, solicita se declare SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, la demanda que encabeza el presente expediente, así como su reforma parcial, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la expresa condenatoria en costas para la parte actora.

      De esta forma, vistos los alegatos expuestos por las partes determina esta sentenciadora que resultó admitido el siguiente hecho: la realización de una Asamblea General Extraordinaria de miembros asociados de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2010; por otra parte, quedó controvertido el siguiente hecho: que para la realización de la asamblea general extraordinaria de fecha 2 de noviembre de 2010, se cumplió con lo establecido en los estatutos sociales de la demandada respecto al quórum para la instalación y deliberación en la asamblea.

      Delimitada la controversia, de seguida se efectuará el análisis de los medio probatorios.

      PRUEBAS

    5. De la parte actora.

      1) Consignadas junto con el escrito libelar:

      1. Cursa inserto en los folios 10 al 12, en original, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 07 de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 53, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha por lo tanto, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia, la representación que, de la parte actora, ejercen los abogados L.A.G.S., J.A.B.R., V.A.B., D.R.I., A.M.P., F.G.M. y S.O.V..

      2. Cursa inserto en los folios 13 al 18, copia certificada de instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1960, inserto bajo el Nº 37, Tomo 01, Protocolo 1º. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha por lo tanto, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia, que en fecha 10 de marzo de 1960 se efectuó un convenio entre las compañías Seguros de Crédito Fidelidad y Fianzas, y Seguros La Nación, y la urbanización Prados del Este, C.A., mediante el cual se acordó liberar la parcela Nº 69 ubicada en la Manzana “G” de la precitada urbanización, de las hipoteca de primer grado que constituyó la urbanización Prados del Este a favor de las compañías Seguros de Crédito Fidelidad y Fianzas, y Seguros La Nación; lo cual no guarda relación con los hechos que se discuten en esta causa.

      3. Cursa inserto en los folios 19 al 34, copia certificada de instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta en fecha 10 de septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 50, Tomo 27, Protocolo Primero. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha por lo tanto, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que en fecha 25 de abril de 1998, se celebró Asamblea General Extraordinaria de Miembros Asociados de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, en la cual se aprobaron las mensualidades para el año escolar 1998-1999, y la reforma integral de los estatutos de la asociación, los cuales se transcribieron y en los que se contempla el nombre, domicilio, objeto y duración de la sociedad; quiénes tienen el carácter de miembros asociados y cuáles son sus obligaciones; acciones: tipos, traspaso; asambleas: tipos, convocatoria, quórum, toma de decisiones, representación en las asambleas, facultades, constitución de la Junta Directiva; administración de la asociación, atribuciones de la Junta Directiva; entre otros.

      4. Cursa inserto en los folios 35 al 42, copia certificada de instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta en fecha 29 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nº 41, Tomo 43, Protocolo de Transcripción. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha por lo tanto, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que en fecha 02 de noviembre de 2010, se celebró Asamblea General Extraordinaria de Miembros Asociados de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, en la cual se dejó constancia que siendo las 07:00 p.m. se reunieron el biblioteca del Colegio Internacional de Caracas los siguientes miembros asociados: M.M.d.A., titular de una (1) acción; J.E.B., titular de tres (3) acciones; M.S.S., titular de una (1) acción; J.A.D., titular de dos (2) acciones; A.F., titular de tres (3) acciones; L.C.d.H., titular de dos (2) acciones; R.R.P., titular de una (1) acción; S.I.M.P., titular de dos (2) acciones; J.M., titular de dos (2) acciones; L.M.T., titular de una (1) acción; A.R.S., titular de dos (2) acciones; Ira S. Vergani Bertozzi, titular de una (1) acción, encontrándose presente la ciudadana C.C.V.M.d.S. en su carácter de Superintendente quien dejó constancia que, “debido a que no había quórum necesario para la constitución de la Asamblea, la misma se celebraría treinta (30) minutos después de la hora fijada para la reunión, quedando constituida sea cual fuere el número y representación de los asociados que asistan”; luego, a las 7:30 p.m. la reunión fue iniciada por la Superintendente para tratar los siguientes puntos: 1) presentación de informe sobre la gestión de la Junta Directiva para la aprobación de la Asamblea; 2) aprobar, improbar o modificar el balance y estado de ganancias y perdidas correspondiente al ejercicio económico de la Asociación, culminado el 30 de junio de 2010, con vista al informe de auditores externos; 3) designación de los nuevos integrantes de la Junta Directiva, ratificación de integrantes existentes; 4) exclusión y desincorporación de miembros inactivos y 5) aprobar los cambios propuestos en los artículo 7, 11 y 15 de los estatutos sociales de la Asociación. Luego, con relación al primer punto, hecha la deliberación, el informe fue aprobado sin reparos por todos; en cuanto al segundo punto, la Superintendente presentó la auditoría preparada por los auditores externos la cual fue aceptada y aprobada por unanimidad, además, se aprobó el balance general y el estado de ganancias y pérdidas del ejercicio económico culminado en 30 de junio de 2010; respecto al tercer punto, fueron elegidos tres (3) nuevos miembros: M.S.S., R.R.P. y Roselys del Valle Leal, siendo ratificados los miembros actuales en sus mismo cargos. Además, en cuanto al punto cuarto, los miembros presentes revisaron el listado de las acciones activas, las cuales fueron confirmadas quedando como inactiva cualquier acción no incluida en dicho listado; respecto al punto quinto, modificaron los artículos 7, 11 y 15 de los estatutos.

        2) En el lapso de promoción de pruebas:

      5. Reproducen el mérito favorable de los documentos que forman parte del expediente y que han quedado sin contradicción alguna en la litis, en la siguiente forma:

      6. Los documentos que en copias certificadas se acompañaron marcados "C" y "D", mediante los cuales la Asociación Civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, quedó originalmente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 23 de mayo de 1960, bajo el N° 35, Tomo 1 adicional, protocolo primero, y posteriormente reformados sus estatutos ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 27, Protocolo 1o, en fecha 10 de septiembre de 1998. Con su apreciación queda demostrada fehacientemente la naturaleza jurídica de este tipo de asociación que es determinantemente civil, hecho por el cual no le es aplicable lo establecido en el Art. 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado que se encuentre en el Capítulo correspondiente al Registro Mercantil. De manera que cuando la referida norma se refiere a otras sociedades necesariamente lo está haciendo con respecto a las otras sociedades de carácter mercantil como son las Sociedades de Responsabilidad Limitada y las Sociedades en Comandita Simple. De tal manera que el lapso aplicable, según el Art. 1346 del Código Civil vigente no ha transcurrido y mal puede haberse operado la caducidad opuesta por la demandada.

      7. Hizo valer los efectos de los estatutos sociales, específicamente cuando dejan a salvo de una manera expresa lo previsto en los artículos 29 y 31 de los estatutos, es decir específicamente para los respectivos casos de Disolución de la Asociación Civil y el de Modificación de sus Estatutos: como también así lo estatuye el Artículo 13, cuando establece el quórum de decisión. Queda claro que al no existir el quórum para que se constituyera válidamente la Asamblea, esta debe ser declara nula de nulidad absoluta.

        Ahora bien, respecto al mérito favorable de los autos, es menester señalar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones.

        3) Pruebas consignadas en segunda instancia:

      8. Reproducen el mérito favorable de los documentos que forman parte del expediente y que han quedado sin contradicción alguna en la litis, en la siguiente forma:

        • Del poder debidamente autenticado que otorgaron los actores en su condición de Miembros Activos de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta en fecha 7 de Mayo de 2013, el cual quedó anotado bajo el Nro. 53, Tomo 61 de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se encuentra en autos marcado "A".

        • De los documentos que en copias certificadas se acompañaron "C" y "D", mediante la cual la Asociación Civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, quedó originalmente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 23 de mayo de 1960, bajo el N° 35, Tomo 1 adicional, protocolo primero, y posteriormente reformados su Estatutos ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 27, Protocolo 1o, en fecha 10 de septiembre de 1998.". Con su apreciación queda demostrada fehacientemente la naturaleza jurídica de este tipo de asociación que es determinantemente civil, hecho por el cual no le es aplicable lo establecido en el Art. 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado que se encuentre en el Capítulo correspondiente al Registro Mercantil. De manera que cuando la referida norma se refiere a otras sociedades necesariamente lo está haciendo con respecto a las otras sociedades de carácter mercantil como son las Sociedades de Responsabilidad Limitada y las Sociedades en Comandita Simple. De tal manera que el lapso aplicable, según el Art. 1346 del Código Civil vigente no ha transcurrido v mal puede haberse operado la caducidad opuesta por la demandada.

        • De los Estatutos Sociales, específicamente cuando dejan a salvo de una manera expresa lo previsto en los Artículos 29 y 31 de los Estatutos, es decir específicamente para los respectivos casos de Disolución de la Asociación Civil y el de Modificación de sus Estatutos; como también así lo estatuye el Artículo 13, cuando establece el quórum de decisión. Se prueba mediante estos Estatutos Sociales que han quedado como documento incontrovertido en el proceso, que al no existir el quórum para que se constituyera válidamente la Asamblea, esta debe ser declara nula de nulidad absoluta.

        Al respecto, tal y como fue indicado en el auto dictado por esta alzada en fecha 09 de abril de 2014, el invocar el mérito favorable de autos no constituye la promoción específica de una prueba, toda vez que el Juez, en virtud del principio de adquisición procesal de la prueba, se encuentra obligado a analizar todo el material probatorio oportunamente aportado al proceso, independientemente de que favorezca o no al promovente.

      9. Reproduce el mérito que favorece a sus representados del reconocimiento que la parte demandada hace en su contestación de la demanda, por una parte, al no oponer ninguna defensa de fondo en lo que respecta a la legitimación de la parte actora, y por otra, cuando de su contenido se desprende por el contrario que los reconoce como parte legitimada, oponiéndole como defensa la Caducidad de la Acción, que solo puede oponérsele a quien se reconoce como legitimado en la causa e igualmente cuando en su contestación, en su primer folio, expresamente les señala como miembros que solicitan la nulidad de la asamblea; así como también cuando hace el símil con la cualidad de accionistas en una sociedad mercantil.

        Al respecto, tal y como fue indicado en el auto dictado por esta alzada en fecha 09 de abril de 2014, el invocar el mérito favorable de autos no constituye la promoción específica de una prueba, toda vez que el Juez, en virtud del principio de adquisición procesal de la prueba, se encuentra obligado a analizar todo el material probatorio oportunamente aportado al proceso, independientemente de que favorezca o no al promovente.

      10. Promueve y hace valer, constante de doce (12) folios útiles, Acta de Asamblea General extraordinaria de Miembros Asociados de fecha 20 de noviembre del 2012, y debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2013 inserta bajo el Nro. 36, Tomo 21, Folio 246, Protocolo de Transcripción del presente año, que acompaño en copia certificada marcada "A1", en la cual aparecen reconocidos los accionantes como miembros asociados del Colegio Internacional de Caracas.

        Observa esta juzgadora, que cursa inserto en los folios 145 al 154, copia certificada de acta de asamblea protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 36, folio 246, tomo 21, del Protocolo de Transcripción, instrumento éste que no fue objeto de tacha y por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 20 de noviembre de 2012 la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas se efectuó una Asamblea General Extraordinaria en la que estuvieron presentes entre otros los siguientes miembros asociados E.A.G., A.R.M., J.M.F.R. y G.S.P., codemandantes en la presente causa.

      11. Promueve y hace valer, copias certificadas de actas de nacimiento, así:

        • Constante de tres (3) folios útiles, acta de nacimiento de los niños cuyos nombres se omiten por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijos de E.A.G.M., marcadas con las letras "B1", "B2", "B3". Observa esta juzgadora que cursa inserto en los folios 156 al 158, copia certificada de actas de nacimiento, las cuales no fueron objeto de tacha y por lo tanto surten efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se evidencia la relación paterno filial existente entre el ciudadano E.A.G.M. y un adolescente y dos niños cuyos nombres se omiten por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

        • Constante de dos (2) folios útiles, acta de nacimiento del niño cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijo de G.S.P.F., marcada con la letra "C1". Observa esta juzgadora que cursa inserto en los folios 159 al 160, copia certificada de acta de nacimiento, la cual no fue objeto de tacha y por lo tanto surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se evidencia la relación paterno filial existente entre el ciudadano G.S.P.F. y un niño cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

        • Constante de un (1) folio útil, acta de nacimiento del adolescente cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijo de J.M.F.R., marcada con la letra "D1". Observa esta juzgadora que cursa inserto en el folio 161, copia certificada de acta de nacimiento, la cual no fue objeto de tacha y por lo tanto surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se evidencia la relación paterno filial existente entre el ciudadano J.M.F.R. y un niño cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

        • Constante de tres (3) folios útiles, actas de nacimientos de los niños cuyos nombres se omiten por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijos de A.R.M., marcadas "E1", "E2". Observa esta juzgadora que cursa inserto en los folios 162 al 164, copia certificada de actas de nacimiento, las cuales no fueron objeto de tacha y por lo tanto surten efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se evidencia la relación paterno filial existente entre el ciudadano A.R.M. y dos niños cuyos nombres se omiten por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

        • Constante de un (1) folio útil, acta de nacimiento de adolescente cuyos nombres se omiten por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijo de Pascuale Giannetti, y de Y.T., marcada con la letra "F1". Observa esta juzgadora que cursa inserto en el folio 165, copia certificada de acta de nacimiento, la cual no fue objeto de tacha y por lo tanto surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se evidencia la relación paterno filial existente entre el ciudadano Pascuale Giannetti y un niño cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      12. Promueve la prueba de posiciones juradas y en tal sentido pide que, previo el cumplimiento de los extremos legales y a los efectos de los artículos 404 y 407 del Código de Procedimiento Civil, el Ciudadano E.T., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.622.319, Presidente del Colegio Internacional de Caracas, suficientemente identificado en autos, las absuelva y recíprocamente, en conformidad con lo establecido en el artículo 406 eiusdem, manifiesta la disposición de los accionantes de comparecer para absolver las que él les formule. Advierte esta juzgadora que este medio de prueba no fue evacuado, por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

    6. De la parte demandada.

      1) Junto con el escrito de contestación:

      1. Cursa inserto en los folios 89 al 92, en original, ejemplar del diario mercantil de circulación nacional “Repertorio Comercial”. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que el mismo surte efectos en el proceso según lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 29 de enero de 2011, fue publicada el acta de asamblea, ya registrada, de fecha 02 de noviembre de 2010.

      2. Cursa inserto en los folios 93 al 98, acta de asamblea general extraordinaria de fecha 30 de octubre de 2009, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2010, inserta bajo el Nº 19, Tomo 12, Protocolo de Transcripción. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por lo tanto, surte efectos en el proceso según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2009, se celebró una asamblea general ordinaria de miembros asociados, en la cual se discutieron y aprobaron los siguientes puntos: 1) informe de la Junta Directiva y aprobación de su gestión; 2) aprobar, improbar o modificar el balance y estado de ganancias y pérdidas correspondientes al ejercicio económico de la Asociación culminado el 30 de junio de 2009, con vista al informe de los auditores; 3) elección de nuevos miembros de la Junta Directiva.

      2) En el lapso de promoción de pruebas:

      La representación judicial de la parte demandada no promovió pruebas.

      PUNTOS PREVIOS

      DE LA CADUCIDAD

      Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada, alegó la caducidad de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil y el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

      Ahora bien, el artículo 1.346 del Código Civil, establece:

      La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

      Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

      En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

      .

      Esta norma contempla un lapso de prescripción aplicable a la nulidad relativa de convenciones (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia Nº 0232, de fecha 30 de abril de 2002); no obstante, la parte demandada señala que este lapso debe aplicarse a la acción de nulidad, salvo disposición especial de la ley, alegando la parte demandada que existe una disposición especial, a saber, el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado (G.O. Nº 5.833 Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 2006), la cual contempla un lapso de caducidad especial para las acciones de nulidad contra las asambleas de accionistas.

      En este sentido, observa esta juzgadora que dicho artículo se encuentra comprendido en el Capítulo IV, titulado “Registro Mercantil”, y el mismo dispone:

      La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito

      .

      Conforme a lo anterior, visto que el artículo se encuentra inmerso dentro del capítulo referido al Registro Mercantil, el lapso de caducidad establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado está dirigido a las acciones de nulidad de asamblea de accionistas ejercidas contra sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones u otras sociedades de carácter mercantil.

      De esta forma, siendo que el presente caso la actora persigue la nulidad de una asamblea de accionistas de una asociación civil, el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado no resulta aplicable al presente asunto, y por consiguiente, la caducidad opuesta no puede prosperar.

      DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DECLARADA DE OFICIO POR EL A QUO

      Ahora bien, respecto a la cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado lo siguiente:

      “(…) debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

      Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

      La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

      Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

      El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

      La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

      En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

      .(Subrayado de la Sala)

      A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

      Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa” (Sentencia Nº 1930/2003).

      Del escrito libelar se evidencia que los accionantes alegaron ser miembros asociados de la Asociación Civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS en virtud de ser titulares de acciones de dicha asociación, ya que tienen estudiando en ese colegio a sus hijos, es decir se afirman titulares del derecho a demandar la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de miembros asociados celebrada en fecha 02 de noviembre de 2010, lo cual conforme al criterio jurisprudencial citado les confiere legitimación a los fines de accionar por tal particular.

      Por lo tanto, es menester para quien juzga señalar que al establecer el sentenciador a quo que la parte actora no consignó medio probatorio capaz de acreditar que eran miembros asociados de la Asociación Civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, confunde el concepto de cualidad con el de titularidad del derecho, esto último sí es objeto de prueba y debe ser analizado en la oportunidad de estudiar el fondo del asunto. En consecuencia, determina esta juzgadora que no es procedente en derecho la falta de cualidad declarada por el a quo, razón por la que de seguida se emitirá pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto.

      DEL MÉRITO

      La presente causa se inició en virtud de la demanda que por nulidad de asamblea, incoaran los ciudadanos J.M.F.R., A.R.M., G.S.P.F., E.A.G.M. y PASQUALE GIANNETTI, contra la asociación civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS; especificando que la asamblea cuya nulidad pretenden, se efectuó en fecha 02 de noviembre de 2010. Además, como fundamento de su demanda, alegaron que no se constituyó el quórum necesario para deliberar, según lo dispuesto en el artículo 31 de los estatutos sociales.

      Por su parte, la demandada adujo, respecto al quórum, que las decisiones tomadas en los puntos 1, 2, 3 y 4 de la asamblea cuya nulidad se pretende, no estaban sometidas a ningún quórum especial o diferente al establecido en el artículo 12 de los estatutos, y los mismos fueron convocados, deliberados y aprobados con absoluto apego a la normativa estatutaria, por lo tanto, no existe fundamento para sostener que esos cuatro puntos estén afectados de nulidad alguna.

      Ahora bien, en primer lugar, debe señalarse que no resultó controvertido el carácter de asociados de los accionantes, por cuanto la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en ningún otro momento durante el curso del proceso, fue alegada la falta de titularidad de la parte actora; aunado a ello, advierte esta juzgadora que, vista la declaratoria de “falta de cualidad” expresada por el a quo, la parte accionante consignó en esta alzada instrumento público con el objeto de demostrar su carácter de asociados, con lo cual efectivamente fue probado en esta alzada mediante documento público, que los accionantes son miembros asociados de la parte demandada, todo lo cual se desprende del Acta de Asamblea General extraordinaria de Miembros Asociados de fecha 20 de noviembre del 2012, y debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2013 inserta bajo el Nro. 36, Tomo 21, Folio 246, Protocolo de Transcripción.

      Por otra parte, tal y como se indicó en acápites precedentes, las partes están contestes en que en fecha 02 de noviembre de 2010, se realizó una Asamblea General Extraordinaria de miembros asociados de la Asociación Civil Colegio Internacional de Caracas, la cual, según se evidencia de autos, fue protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta en fecha 29 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nº 41, Tomo 43, Protocolo de Transcripción; sin embargo, se encuentra controvertido el hecho según el cual no se cumplió con lo dispuesto en los estatutos respecto al quórum necesario para deliberar en dicha asamblea.

      Al respecto, de la copia certificada del acta de asamblea de fecha 02 de noviembre de 2010 (mencionada anteriormente), se evidencia que fue convocada una asamblea general extraordinaria con el objeto de tratar los siguientes puntos: 1) presentación de informe sobre la gestión de la Junta Directiva para la aprobación de la Asamblea; 2) aprobar, improbar o modificar el balance y estado de ganancias y perdidas correspondiente al ejercicio económico de la Asociación, culminado el 30 de junio de 2010, con vista al informe de auditores externos; 3) designación de los nuevos integrantes de la Junta Directiva, ratificación de integrantes existentes; 4) exclusión y desincorporación de miembros inactivos y 5) aprobar los cambios propuestos en los artículos 7, 11 y 15 de los estatutos sociales de la Asociación.

      Visto ello, esta alzada de seguida transcribirá los artículos de los estatutos sociales de la asociación civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, relativos al quórum necesario para la toma de decisiones en las asambleas, a saber:

      Artículo 12.- Salvo en lo previsto en los Artículos 29 y 31 de estos Estatutos, para que haya quórum en las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, se requerirá la presencia del 50% + 1 de los dueños de las acciones activas y solventes. Si por falta de quórum fuese declarada desierta la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, ésta se celebrará Treinta (30) minutos después de la hora fijada para la primera reunión, quedando constituida sea cual fuere el número y representación de los asociados que asistan; y las decisiones tomadas serán obligantes, expresándose así en la convocatoria

      .

      Artículo 13.- Salvo en lo dispuesto en los Artículos 29 y 31 de estos Estatutos, las decisiones de las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias serán tomadas por mayoría de votos. Cada miembro asociado tendrá derecho a un voto por cada Acción activa y solvente que posea. Igualmente deberá estar inscrito en el Libro de Accionistas con al menos 7 días antes de la fecha de la reunión

      .

      Artículo 29.- La disolución de la Asociación Civil podrá ser decidida únicamente por los miembros asociados en la Asamblea convocada para este propósito. El quórum mínimo para deliberar sobre la disolución de la Asociación Civil será de 75% de los accionistas activos y la decisión en tal sentido será tomada mediante el voto favorable de al menos el 65% de las Acciones activas

      .

      Artículo 31.- Las modificaciones de los Estatutos de la Asociación Civil sólo podrán efectuarse por la Asamblea de Miembros Asociados que haya sido debidamente convocada al efecto. El quórum requerido para tratar y votar las modificaciones será el mismo establecido en el Artículo 29 de estos Estatutos

      .

      De las disposiciones antes transcritas, se colige, en primer lugar que el quórum necesario para la celebración de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias es el 50% + 1 de los dueños de las acciones activas y solventes. En segundo lugar, en caso de no estar presentes el 50% + 1 de los dueños de las acciones activas y solventes, se declarará desierta la Asamblea General, celebrándose la misma transcurridos treinta (30) minutos de la hora fijada para la primera reunión, tras lo cual quedará constituida la Asamblea General con el número de miembros asociados presentes y las decisiones que se tomen serán obligantes para todos los miembros asociados. En tercer lugar, las decisiones adoptadas en la Asamblea General serán tomadas por mayoría de votos; en cuarto lugar, se estableció un quórum especial, distinto al consagrado en el artículo 12, para los siguientes casos: a) disolución de la asociación y b) modificación de los estatutos de la Asociación Civil; en estos supuestos, el quórum mínimo para deliberar es el 75% de los accionistas activos y la decisión será tomada mediante el voto favorable de al menos 65% de los dueños de las acciones activas.

      Aclarado lo anterior, quien juzga advierte que en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de noviembre de 2010, se encontraba entre los puntos a tratar, la modificación de los artículos 7, 11 y 15 de los estatutos de la asociación civil Colegio Internacional de Caracas, lo cual, para su discusión y aprobación, requería el quórum al que se hace referencia en los artículos 29 y 31 de los estatutos.

      Sin embargo, se observa que en el acta levantada con ocasión a la asamblea general extraordinaria de fecha 02 de noviembre de 2010 (cuya nulidad se pretende), se dejó constancia que siendo las 07:00 p.m. se reunieron el biblioteca del Colegio Internacional de Caracas los siguientes miembros asociados: M.M.d.A., titular de una (1) acción; J.E.B., titular de tres (3) acciones; M.S.S., titular de una (1) acción; J.A.D., titular de dos (2) acciones; A.F., titular de tres (3) acciones; L.C.d.H., titular de dos (2) acciones; R.R.P., titular de una (1) acción; S.I.M.P., titular de dos (2) acciones; J.M., titular de dos (2) acciones; L.M.T., titular de una (1) acción; A.R.S., titular de dos (2) acciones; Ira S. Vergani Bertozzi, titular de una (1) acción, encontrándose presente la ciudadana C.C.V.M.d.S. en su carácter de Superintendente quien dejó constancia que, “debido a que no había quórum necesario para la constitución de la Asamblea, la misma se celebraría treinta (30) minutos después de la hora fijada para la reunión, quedando constituida sea cual fuere el número y representación de los asociados que asistan”; luego, a las 7:30 p.m. la reunión fue iniciada por la Superintendente para tratar los siguientes puntos: 1) presentación de informe sobre la gestión de la Junta Directiva para la aprobación de la Asamblea; 2) aprobar, improbar o modificar el balance y estado de ganancias y perdidas correspondiente al ejercicio económico de la Asociación, culminado el 30 de junio de 2010, con vista al informe de auditores externos; 3) designación de los nuevos integrantes de la Junta Directiva, ratificación de integrantes existentes; 4) exclusión y desincorporación de miembros inactivos y 5) aprobar los cambios propuestos en los artículo 7, 11 y 15 de los estatutos sociales de la Asociación. Luego, con relación al primer punto, hecha la deliberación, el informe fue aprobado sin reparos por todos; en cuanto al segundo punto, la Superintendente presentó la auditoría preparada por los auditores externos la cual fue aceptada y aprobada por unanimidad, además, se aprobó el balance general y el estado de ganancias y pérdidas del ejercicio económico culminado en 30 de junio de 2010; respecto al tercer punto, fueron elegidos tres (3) nuevos miembros: M.S.S., R.R.P. y Roselys del Valle Leal, siendo ratificados los miembros actuales en sus mismo cargos. Además, en cuanto al punto cuarto, los miembros presentes revisaron el listado de las acciones activas, las cuales fueron confirmadas quedando como inactiva cualquier acción no incluida en dicho listado; respecto al punto quinto, modificaron los artículos 7, 11 y 15 de los estatutos.

      De esta forma, se advierte que para la discusión y aprobación de los puntos 1, 2, 3 y 4 (presentación de informe sobre la gestión de la Junta Directiva para la aprobación de la Asamblea; aprobar, improbar o modificar el balance y estado de ganancias y perdidas correspondiente al ejercicio económico de la Asociación, culminado el 30 de junio de 2010, con vista al informe de auditores externos; designación de los nuevos integrantes de la Junta Directiva, ratificación de integrantes existentes; exclusión y desincorporación de miembros inactivos) se requería un quórum del 50% + 1 de los dueños de las acciones activas y solventes, y en el caso de declararse desierta (por no encontrarse representado el 50%+1 de las acciones) la misma se celebraría, tal y como ocurrió, transcurridos treinta (30) minutos de la hora fijada para la primera reunión, quedando constituida la Asamblea General con el número de miembros asociados presentes y las decisiones que se tomen serán obligantes para todos los miembros asociados, según lo dispuesto en el artículo 12 de los estatutos.

      La anterior aseveración, según la cual el quórum necesario para la discusión y aprobación de los puntos 1, 2, 3 y 4 de la asamblea cuya nulidad se persigue, debe atenerse a lo previsto en el artículo 12 de los estatutos, surge en atención a la específica exclusión que realizan los estatutos en los artículos 29 y 31, respecto al quórum requerido para la discusión y aprobación de aspectos de mayor relevancia, como son la disolución de la sociedad y la modificación de los estatutos.

      Siendo así, determina esta sentenciadora que los siguientes puntos fueron tratados en la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 02 de noviembre de 2010 (cuya acta fue protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta en fecha 29 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nº 41, Tomo 43, Protocolo de Transcripción), a saber: 1) presentación de informe sobre la gestión de la Junta Directiva para la aprobación de la Asamblea; 2) aprobar, improbar o modificar el balance y estado de ganancias y perdidas correspondiente al ejercicio económico de la Asociación, culminado el 30 de junio de 2010, con vista al informe de auditores externos; 3) designación de los nuevos integrantes de la Junta Directiva, ratificación de integrantes existentes; 4) exclusión y desincorporación de miembros inactivos, fueron discutidos y aprobados válidamente, toda vez que, tal y como se indicó anteriormente, el quórum necesario a tal fin se conformó ateniéndose a lo previsto en el artículo 12 de los estatutos sociales.

      Por otra parte, advierte esta sentenciadora que el punto número 5 a tratar en la asamblea cuya nulidad se pretende, era “Aprobar los cambios propuestos en los artículos 7, 11, 15 de los Estatutos Sociales de la asociación”; siendo que, se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 02 de noviembre de 2010, en esa oportunidad se presentaron los cambios propuestos de los artículos 7, 11 y 15 de los estatutos, modificaciones que fueron discutidas y aceptadas por los asistentes a la asamblea.

      Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, los artículos 29 y 31 de los estatutos sociales de la accionada, establecen un quórum especial, distinto al consagrado en el artículo 12 del mismo documento estatutario, para los siguientes casos: a) disolución de la asociación y b) modificación de los estatutos de la Asociación Civil; en estos supuestos, el quórum mínimo para deliberar es el 75% de los accionistas activos y la decisión será tomada mediante el voto favorable de al menos 65% de los dueños de las acciones activas.

      En este caso, para la discusión y aprobación de la modificación de los estatutos sociales, se consideró válidamente constituida la asamblea con el quórum existente transcurridos treinta minutos desde la hora fijada para la celebración de la reunión (visto que, en la instalación de la asamblea, no se encontraban presentes el 50%+1 de la representación accionaria), ello, según lo dispuesto en el artículo 12 de los estatutos sociales de la demandada. No obstante, como ya se indicó, para la modificación de los estatutos se requería un quórum mínimo para deliberar del 75% de los accionistas activos y la decisión será tomada mediante el voto favorable de al menos 65% de los dueños de las acciones activas; por lo tanto, resulta claro que al haber sido declarada desierta la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 02 de noviembre de 2010 por no encontrarse el quórum requerido en el artículo 12 de los estatutos, quedando constituida la asamblea (transcurridos 30 minutos) con los accionistas asistentes, no se encontraba representado el 75 % de los accionistas activos necesario para la discusión relativa a la modificación estatutaria.

      Conforme a lo expuesto, determina esta sentenciadora que la asamblea general extraordinaria de miembros asociados de la Asociación Civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, celebrada en fecha 02 de noviembre de 2010, la cual se dejó asentada en acta de la misma fecha protocolizada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta en fecha 29 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nº 41, Tomo 43, Protocolo de Transcripción, no se encontraba válidamente constituida a los fines de discutir y decidir el punto 5 de la agenda, a saber, la modificación de los estatutos sociales de la asociación, en sus artículos 7, 11 y 14, ello conforme a lo previsto en el artículo 31 de dicho documento estatutario, en consecuencia, es menester para esta juzgadora declarar la nulidad absoluta, por ausencia de consentimiento, de la decisión adoptada por la asamblea general extraordinaria de miembros asociados de la Asociación Civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, celebrada en fecha 02 de noviembre de 2010, sólo respecto al punto 5 de los asuntos a tratar consistente en la modificación de los artículos 7, 11 y 15 de los estatutos sociales de la Asociación Civil COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, lo que constituye una nulidad parcial de la asamblea; ello por cuanto, las decisiones adoptadas respecto a los puntos 1, 2, 3 y 4, entiéndase: 1) presentación de informe sobre la gestión de la Junta Directiva para la aprobación de la Asamblea; 2) aprobar, improbar o modificar el balance y estado de ganancias y perdidas correspondiente al ejercicio económico de la Asociación, culminado el 30 de junio de 2010, con vista al informe de auditores externos; 3) designación de los nuevos integrantes de la Junta Directiva, ratificación de integrantes existentes; 4) exclusión y desincorporación de miembros inactivos, como ya se señaló, fueron discutidos y aprobados válidamente, por cuanto, el quórum necesario a tal fin se conformó ateniéndose a lo previsto en el artículo 12 de los estatutos sociales.

      Por último, el demandante en su libelo solicitó al Tribunal “(…) se sirva declarar inexistentes –por vía de consecuencia de los efectos de la sentencia dictada- todos aquellos actos y decisiones de las Asambleas de Asociados siguientes en las que haya tenido incidencia el vicio que acarrea la nulidad solicitada; así como las decisiones de la Junta directiva que en esa misma Asamblea, cuya nulidad se demanda, quedó electa, ya que la Junta directiva que debió elegirse y por consiguiente tomar decisiones válidas, debió ser constituida de conformidad con lo establecido en el incumplido artículo 31 de los estatutos sociales”.

      Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora no especificó cuáles son los actos y/o las decisiones de las asambleas de asociados así como de la Junta Directiva que podrían verse afectadas como consecuencia de la declaratoria de nulidad peticionada en este caso; además, no constan en autos elementos que permitan identificarlas para así poder determinar si la nulidad aquí declarada las inficiona de nulidad; por consiguiente, debe desestimarse tal solicitud, sin que este pronunciamiento constituya cosa juzgada con respecto a la pretendida nulidad de los actos y/o las decisiones de las asambleas de asociados así como de la Junta Directiva en las que pueda tener incidencia la nulidad aquí declarada, ello, en virtud de que no se analizó el mérito de este pedimento.

      Respecto a la adhesión de la parte demandada a la apelación de la parte actora, se observa que por cuanto la misma tenía por objeto lograr que, en caso de desestimarse la falta de cualidad de los accionantes (declarada de oficio por el a quo), se analizara la defensa de caducidad así como todos los alegatos expuestos en la contestación a la demanda y que en consecuencia, se declararan procedentes los mismos; y visto que fue desestimada la nulidad de los puntos 1, 2, 3 y 4, de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 02 de noviembre de 2010 (cuya acta fue protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta en fecha 29 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nº 41, Tomo 43, Protocolo de Transcripción), a saber: 1) presentación de informe sobre la gestión de la Junta Directiva para la aprobación de la Asamblea; 2) aprobar, improbar o modificar el balance y estado de ganancias y perdidas correspondiente al ejercicio económico de la Asociación, culminado el 30 de junio de 2010, con vista al informe de auditores externos; 3) designación de los nuevos integrantes de la Junta Directiva, ratificación de integrantes existentes; 4) exclusión y desincorporación de miembros inactivos, en virtud de haber sido discutidos y aprobados válidamente, surtiendo plenos efectos jurídicos, lo cual fue alegado por la parte demandada en su escrito de adhesión a la apelación de la parte actora, la adhesión debe ser declarada parcialmente con lugar.

      Finalmente, siendo que el artículo 1.922 del Código Civil contempla el deber de registrar toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad de un acto registrado, se ordena que la presente decisión sea registrada una vez quede definitivamente firme.

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos J.M.F.R., A.R.M., G.S.P.F., E.A.G.M. y PASQUALE GIANNETTI, contra la decisión proferida en fecha 21 de febrero de 2014 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de asamblea incoaron los ciudadanos J.M.F.R., A.R.M., G.S.P.F., E.A.G.M. y PASQUALE GIANNETTI, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS; PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión de la parte demandada a la apelación interpuesta por la parte actora; en consecuencia se REVOCA la decisión apelada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por nulidad de asamblea incoaron los ciudadanos J.M.F.R., A.R.M., G.S.P.F., E.A.G.M. y PASQUALE GIANNETTI, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la decisión adoptada respecto a la modificación de los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, por la asamblea general extraordinaria de miembros asociados celebrada en fecha 02 de noviembre de 2010, asentada en acta de la misma fecha (punto número 5 de los asuntos a tratar), protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 41, Tomo 43, Protocolo de Transcripción.

TERCERO

No hay condena en costas del recurso; en cuanto a las costas del juicio, no hay condenatoria en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código Civil se ordena registrar la presente decisión una vez quede definitivamente firme.

Por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legalmente establecido, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. AMBAR MATA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 P.M.

LA SECRETARIA

ABG. AMBAR MATA

Exp. AP71-R-2014-000314

RDSG/AML/emd

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