Decisión nº 563 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteJosé Carlos Cabeza
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Primero, (01) de Octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Recibida por secretaria la presente causa el 18 de septiembre de 2013, dándole entrada y el curso de ley en la misma fecha, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes al de su entrada, para que las partes promovieran y practicaran las pruebas que consideraran pertinentes, constando a los folios 110 y 111, escrito de prueba consignado por el ciudadano Kamel Al Abdallah, co-demandado de autos, en fecha 30 de septiembre de 2013, teniendo que para el caso bajo estudio, al día de hoy, estaría corriendo el penúltimo día del lapso probatorio, sin embargo, quien suscribe, mediante criterio establecido en la causa N° 0882 de la numeración particular de este juzgado, mediante auto interlocutorio de fecha 30 de septiembre de 2013, consideró:

De la revisión de las actuaciones, así como, del análisis minucioso del procedimiento agrario, ante esta segundo instancia, quien suscribe observa, que si bien es cierto, que el legislador patrio en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia.”(…)(Resaltado y subrayado del tribunal), también es cierto, que no se establece ninguna distinción entre los lapsos de promoción y evacuación, por consiguiente y en razón de ello es necesario establecer los momentos en los cuales se deben promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, señaladas taxativamente en el citado artículo, a saber: (…) “El Juzgado podrá instruir, las que crea convenientes. En la alzada podrán instruir, las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.” (…) (Resaltado del tribunal) a los fines de establecer claramente los lapsos para que las partes intervinientes conozcan con claridad las oportunidades procesales, en tal sentido, se le hace alusión al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en donde establece“

Artículo 520°

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.(Resaltado y subrayado del tribunal).

Siendo así y cumpliendo con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que ordena fijar un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar con base a lo antes mencionado este tribunal otorga un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto para promover posiciones juradas y el juramento decisorio, así como, también instrumentos públicos, si fueren de los que deban acompañarse con la apelación, y hasta la audiencia de informes si no cumplen con este requisito. El sexto día de despacho dentro del lapso de 8 días se levantara un auto donde se fijara la oportunidad para la evacuación de las pruebas que se hayan promovido y puedan evacuarse, así mismo los instrumentos públicos, que no cuenten con el requisito antes mencionado, podrán promoverse y evacuarse hasta la audiencia de informes, la cual se verificara una vez finalice el lapso de promoción y evacuación, que se efectuará al tercer (3er.) día de despacho siguiente, incluyendo el de su fijación, en la cual se oirán los informes de las partes, en virtud de la preclusión del lapso de pruebas y acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso. Verificada la audiencia se dictará sentencia, en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

Por las razones expuestas anteriormente, este juzgador, cumpliendo con la función de director del proceso, con base al principio de igualdad de las partes y el debido proceso, considera necesario reponer la causa a fin de ordenar los momentos procesales para la promoción y evacuación de las pruebas legalmente permitidas en segunda instancia, dentro del procedimiento agrario, adoptándose este procedimiento para su aplicación en las futuras apelaciones que reciba esta alzada.

Garantizándose de esta manera, el conjunto de derechos que conforman la compleja noción del debido proceso, que entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales, aunado al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado dentro de la competencia agraria, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales agrarios competentes…

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Es así como, con base al criterio anteriormente sentado, este Tribunal de Alzada con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE REPONE la Causa hasta el auto de entrada de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil trece (2013), cursante al folio ciento ocho (108), de autos, a los fines de reaperturar el lapso de promoción y evacuación de las pruebas conforme al criterio establecido en el presente auto, manteniéndose la numeración asignada N° 0884, y vigente las actuaciones procesales de las partes intervinientes, las cuales se entienden como presentadas al día de despacho siguiente al de este auto. Del mismo modo se mantienen vigentes las actuaciones realizadas por el tribunal. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, al primer(01) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal;

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Abogado J.C.C.

La Secretaria;

_________________________

Abogada G.M.O.

Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m, y se ordenó el correspondiente registro de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Conste.

La Secretaria;

JCC/goma

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