Decisión nº IG012013000470 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible Sobrevenidamente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 21 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000043

ASUNTO : IP01-O-2013-000043

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por el Abogado EURO G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro 16.349.594, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.772, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. PI2 07, Escritorio Jurídico San J.B., S.A.d.C.M.M., Parroquia San Gabriel, estado Falcón., actuando como Defensor Privado del imputado R.U.D., Venezolano, de 41 años de edad, natural de S.A.d.C., estado Falcón, titular de la Cedula Nro 9.520.690, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Venezuela entre Callejón Girardot y Calle I.G., casa s/n, Municipio Miranda, estado Falcón. Actualmente Recluido en la Ciudad Penitenciaria, ubicado en Coro, estado Falcón, en cumplimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta el 2 de marzo de 2013, quien aparece en la investigación Penal tramitada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público, con ocasión de un presunto delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la norma y Ocultamiento de Municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro Municipio Miranda del estado Falcón, por presunta omisión sobre la solicitud de cambio del sitio de reclusión al ciudadano R.U.D. por motivos de salud en la causa principal Nº IP01-P-2013-001403.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 01 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expreso el Abogado Accionante que con la interposición de esta acción, esta solicitando en nombre de su defendido, en su condición de AGRAVIADO, la PROTECCION Y TUTELA JUDICIAL DE SU DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO, A CARGO DE LA ABOGADA O.B. con domicilio en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y con dirección procesal en LA AVENIDA R.A.M., EDIFICIO SEDE PRINCIPAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, en su condición de AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectado y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de mi representado por las actuaciones del órgano judicial.-

Resaltando el accionante el recorrido procesal de la causa ya que fecha 01/07/2013 Presentación de Escrito solicitando EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN POR MOTIVOS DE SALUD. En fecha 12/07/2013 Presentación de Escrito solicitando el pronunciamiento de la solicitud interpuesta. En fecha 15/07/2013 Presentación de Escrito solicitando por TERCERA VEZ el pronunciamiento del Tribunal sobre la solicitud de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN POR MOTIVOS DE SALUD y asimismo se solicitan copias certificadas.

Arguyendo el accionante que cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento PENAL debe acatar el respeto a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO (CUMPLIR LOS LAPSOS PROCESALES, NORMAS DE ORDEN PUBLICO QUE NO PUEDEN SER RELAJADAS POR NINGUN SUJETO PROCESAL), entre cuyos atributos encontramos el DERECHO A LA DEFENSA, DECIDIR EN EL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE artículo 161 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOL WARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, Léase 6078), antes artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia tanto en PROCESOS JUDICIALES como administrativos EI debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación….. 3. Toda persona tiene derecho DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE….. 8. Toda persona podrá solicitar….RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS). (ARTICULO 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) Es por ello que el silencio negativo del agraviante al NO PRONUNCIARSE CON RESPECTO AL CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN POR MOTIVOS DE SALUD solicitada por Tercera Vez por esta Defensa Técnica, en escrito presentado por mi persona ante la URDD del Circuito Judicial del estado Falcón con sede en Coro, en fecha 15 de julio de 2013, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón con sede en Coro, es por ello que el artículo 161 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078), antes artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, es incurrir en OMISION (JUZGAMIENTO) EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, acarreando tales vicios, la CONCRETA VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y A LA TUTELA IUDICIAL EFECTIVA DE NUESTRO REPRESENTADO y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público Constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta HONORABLE CORTE - en Sede Constitucional- CON CARÁCTER DE URGENCIA y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que ventila en el procedimiento en el cual se produjo la Medida judicial preventiva de Libertad, que se señala, como hecho constitutivo de infracción constitucional.

Indicando el accionante que la denunciada se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante al NO PRONUNCIARSE CON RESPECTO AL CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN POR MOTIVOS DE SALUD solicitada por Tercera Vez por esta Defensa Técnica, en escrito presentado por mi persona ante la URDD del Circuito Judicial del estado Falcón con sede en Coro, en fecha 15 de julio de 2013, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón con sede en Coro, AL NO CUMPLIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES (ARTÍCULO 49.8 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 161 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLWARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, LÉASE 6078), ANTES ARTÍCULO 177 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EL ARTÍCULO 26 DE LA MISMA N.C., y que pretendía que el Tribunal de marras cumpliera con las normas Constitucionales y el Estado por intermedio de los Órganos Impartidores de Justicia están en la obligación de atender y cumplir con los pasos procesales ( Articulo 06 y 161 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, LÉASE 6078) por ser estos de orden público Constitucional y no a través de la OMISIÓN Y EL RETARDO JUDICIAL PROCESAL, violan Derechos Constitucionales a los Justiciables CAUSANDOLES UN ESTADO DE INDEFENSIÓN CONSTITUCIONAL, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que este tribunal ya agraviante hiciera Cumplir el espíritu fundamental de Nuestra Constitución respetando DERECHOS FUNDAMENTALES IMPREGNADOS EN LA DIGNIDAD HUMANA, EL DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHOS PARTES DEL DEBIDO PROCESO Y CELERIDAD PROCESAL. Es decir, que el Órgano agraviante al NO PRONUNCIARSE SOBRE EL CAMBIO DE SITIO DE RECUSIÓN POR MOTIVOS DE SAUD solicitado por Tercera vez por esta defensa técnica en fecha 15/07/2013, sigue incurriendo, EN UNA VIOLACIÓN GRAVE DE LA N.C. MANTENIENDO DICHA VIOLACIÓN DE MANERA CONTUMAZ Y QUE ACTUALMENTE PERSISTE impidiéndome el GOCE DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo que debe este Tribunal Colegiado Constitucional ordenar la reparación de tal agravio INSTÁNDOLE AL TRIBUNAL AGRAVIANTE A CUMPLIR CON LOS LAPSOS PROCESALES.

Refiriéndose el abogado accionante que los DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR ACTOS DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO se desprenderse de los hechos señalados como ERRORES DE JUZGAMIENTO NO GARANTIZANDO UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, atribuidas solo al órgano agraviante, se debe indicar que no cumplió en su actuación con los postulados que la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como PINACULO DEL DERECHO POSITIVO, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los siguientes:

ARTICULO 49.1: “1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación…. 3. Toda persona tiene derecho…..DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE…..8 Toda persona podrá solicitar…..RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS………..)

Artículo 26:” Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, son dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.

Arguyendo el accionante que por los argumentos de hecho y de derecho, debe denunciar la violación de los derechos y garantías constitucionales de su representado, PORQUE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO, jefaturado por la abogada O.B. NO HA DADO RESPUESTA ALGUNA EN CUANTO A PRONUNCIARSE SOBRE EL CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN POR MOTIVOS DE SALUD LA CUAL HE SOLICITADO EN REITERADAS OCASIONES TAL PRONUNCIAMIENTO, transgrediendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y OBTENER CON PRONTITUD UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), constituyendo tales determinaciones la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, además que NO EXISTE OTRO MEDIO PROCESAL, INMEDIATO REESTABLECEDOR DE ESA SITUACIÓN JURÍDICA, SIENDO QUE EL TRIBUNAL altero el orden público procesal.

Esgrimió el accionante que promueve como prueba; copia simple de escrito de fecha 01/07/2013, presentado ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, en la cual solicitamos al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, el CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN POR MOTIVOS DE SALUD. Copia simple de escrito de fecha 12/07/2013 presentado ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, en la cual solicito al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, el pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada. Copia simple de escrito 15/07/2013, presentado ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, en la cual solicito por segunda vez al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, el pronunciamiento del Tribunal sobre la solicitud de CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN POR MOTIVOS DE SALUD y asimismo solicita copias certificadas de la totalidad de la causa.

Solicitando el accionante que la presente querella de a.c. sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ORDENANDOLE AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO, A CARGO DE LA JUEZA ABOGADA O.B., CON DIRECCION EN LA AVENIDA R.A.M.D. LA MISMA CIUDAD, SE PRONUNCIE SOBRE LA SOLICITUD DE CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN POR MOTIVOS DE SALUD INTERPUESTO EN FECHA 15 DE JULIO DE 2013, EN LA CAUSA PRINCIPAL HACIENDOLE UN LLAMADO AL AGRAVIANTE A QUE CUMPLA CON LAS NORMAS CONSTITUCIONALES TALES COMO EL DEBIDO PROCESO, de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 26, 49.1.8 y 51 de la misma constitución, así como el artículo 161 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FCEHA 15 DE JUNIO DE 2012, Léase 6078), Y QUE ESTA CORTE SEA GARANTE DE LA PROTECCIÓN DE TALES DERECHOS. Pedimos que para la tramitación del presente a.c., se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de nuestro defendido derechos y garantías fundamentales y se NOTIFIQUE A LA AGRAVIANTE YA IDENTIFICADA CON ANTERIORIDAD.-

Resaltando QUE NO HACE FORMAL CONSIGNAClON DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE, DEBIDO A QUE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL JEFATURADO POR LA ABOGADA O.B., NO HA ACORDADO DICHAS COPIAS SOLICITADAS POR ESTA DEFENSA EL DM 15 DE JULIO DEL 2013 PARA ASI CONSIGNARLA COMO REQUISITO FUNDAMENTAL PARA ADMITIR ESTE MANDAMIENTO DE A.C..

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer del presente asunto y así de observa que en el presente caso se ejerce la acción de a.c. por presunta omisión sobre la solicitud de cambio del sitio de reclusión al ciudadano R.U.D. por motivos de salud en la causa principal Nº IP01-P-2013-001403, lo que se encuadra en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

La norma anterior es congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., EXPEDIENTE Nº 02-0421, que dispuso:

… De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comprendido en doctrinas jurisprudenciales a las acciones de a.c. contra omisiones judiciales dentro de la previsión legal anteriormente transcrita, tal como lo estableció en la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, al expresar: “… Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”

En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia u omisiones en que hayan presuntamente incurrido y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo por presunta omisión sobre la solicitud de cambio del sitio de reclusión al ciudadano R.U.D. por motivos de salud en la causa principal Nº IP01-P-2013-001403, por esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de a.c.; y Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

Como precedentemente se señaló, la presente acción de a.c. fue interpuesta por el abogado Euro G.C.L., actuando como defensor privado del ciudadano R.U.D., contra la omisión judicial en la que ha incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no dar respuesta a su solicitud de cambio del sitio de reclusión al ciudadano R.U.D. por motivos de salud.

Una vez analizados los párrafos anteriores, se desprende que la presente acción de amparo fue ejercida por la parte agraviada, en virtud de la presunta omisión hecha por la Jueza que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro Municipio Miranda del estado Falcón, por encontrarse presuntamente vulnerados sus derechos y garantías constitucionales alegando en su escrito que el Órgano agraviante no se pronunció oportunamente sobre la solicitud de cambio de sitio de reclusión del ciudadano R.U.D. por motivos de salud.

En efecto se observa que la pretensión por interpuesta por el Abogado EURO G.C.L., actuando como Defensor Privado del imputado R.U.D., encontrándose el accionante legitimado para interponer la presente acción de amparo, por haberse verificado en la causa principal que esta debidamente juramentado por el Tribunal como defensor privado del procesado antes indicado.

Dentro de esta perspectiva, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En atención a la norma transcrita, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud realizada por la defensa, no es menos cierto que en fecha 25 de julio de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro Municipio Miranda del estado Falcón, emitió pronunciamiento a la solicitud de cambio de sitio de reclusión del ciudadano R.U.D., declarando SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado Euro Colina en cuanto al cambio de sitio de reclusión de procesado R.U.. Asimismo se evidencia del asunto principal que la Jueza que regenta el Tribunal Segundo de Control en fecha 29-07-2013 acordó copias certificadas solicitadas por la defensa.

Por ello, han confirmado los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro Municipio Miranda del estado Falcón publicó la decisión que se denuncia como omitida por el señalado Tribunal.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Sobrevenida la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.

DECISÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la solicitud de a.c. interpuesta por el Abogado EURO G.C.L., actuando como Defensor Privado del imputado R.U.D.., de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra presunta la Omisión Judicial del Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro Municipio Miranda del estado Falcón anteriormente mencionado de pronunciarse sobre la solicitud de cambio de sitio de reclusión por motivos de salud. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Agosto de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

CARYSBEL BARRIENTO

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria

RESOLUCION N° IG012013000470

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