Decisión nº IG012014000319 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000378

ASUNTO : IP01-R-2014-000109

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: R.S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.496.285, de Profesión Abogado, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

DEFENSA: ABOGADOS H.E.J. LEÁÑEZ D., y R.C.E. LEÁÑEZ D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.294 y 87.495, respectivamente, con domicilio procesal en S.A.d.C., estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.A.C.C., Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.E.J. LEÁÑEZ D., y R.C.E. LEÁÑEZ D.,, en su condición de Defensores privados del ciudadano R.S.R.M., contra el auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado por falta de presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad legal prevista, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONÓMICA, tipificados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 26 de junio de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de junio de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones expresar que el recurso de apelación ejercido por la Defensa fue con ocasión a la solicitud que efectuara ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado desde el día 28 de Marzo de 2014, por motivo de que el Ministerio Público presentó de manera extemporánea su acusación, en el asunto principal seguido contra el procesado de autos, por lo cual debe realizarse una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las siguientes circunstancias: de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva); acto impugnable (impugnabilidad objetiva), y descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, en el presente caso se está ante la decisión que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, con sede en este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo del año en curso, que acordó negar al imputado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos antes señalados.

Establecido lo anterior, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó declarar sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la Defensa del procesado, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable supletoriamente al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 426 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal, todos esos artículos aplicables supletoriamente al presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley Especial.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 23 del Expediente riela boleta de emplazamiento del Fiscal, quien la suscribió el 04 de junio de 2014, presentando escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 09/06/2013, esto es, dentro de la oportunidad legal, pues dicho lapso vencía el 13/06/2014, lapso de tres días hábiles establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la contestación del recurso de apelación de autos, según doctrina asentada en sentencia N° 1550 del 27/11/2012.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de la Jurisdicción Especial de Violencia contra la Mujer durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 29, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de 2014, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada (20/05/2014) hasta la fecha de interposición del recurso (27/05/2014), el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que se ejerció al tercer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la decisión recurrida, lo que comprueba que el recurso de apelación fue ejercido en la oportunidad correspondiente, conforme lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, N° 1268 que dispuso:

…El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…

La doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita evidencia que en el presente caso la interposición del recurso de apelación fue temporánea, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, y así mismo fue temporánea por anticipada la contestación del recurso de apelación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme a los principios de impugnabilidad subjetiva y objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del Procesado y admisible la contestación del recurso de apelación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 1550 del 27/11/2012, que estableció que “… el lapso para contestar el recurso de apelación será de tres días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso para la interposición de la impugnación, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.E.J. LEÁÑEZ D., y R.C.E. LEÁÑEZ D.,, en su condición de Defensores privados del ciudadano R.S.R.M., contra el auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado por falta de presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad legal prevista, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONÓMICA, tipificados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se declara admisible la contestación del recurso de apelación efectuada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Junio de 2014. A los 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

A.O.P.G.Z.O.R.

JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012014000319

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