Decisión nº KP02-N-2010-000244 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000244

En fecha 14 de mayo de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos F.R.R. y G.J.V.P., titulares de las cédulas de identidad números 13.085.493 y 13.603.036, asistidos por el abogado C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267; contra la GOBERNACIÒN ESTADO LARA.

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 20 de mayo del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 09 de junio de 2011, la ciudadana N.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.214, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

En fecha 14 de julio de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 21 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Por auto de fecha 29 de julio de 2011, se dejó constancia que no fue consignado escrito alguno de pruebas por las partes intervinientes.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se fijó al quinto día (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

El día 28 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Así, en fecha 05 de octubre de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de octubre de 2011, por medio de auto se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho a la siguiente fecha según lo dispuesto a lo previsto en el articulo 108 Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 14 de mayo de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) Por cuanto la Gobernación del Estado Lara, a través del Director General de Seguridad y Orden Público, quien actuó por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Lara, [los] DESTITUYÓ de los cargos que ven[ían] desempeñando en la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante acto administrativo Nº 0035 de fecha 25/11/09. Acto éste del cual [tuvieron] conocimiento cuando [fueron] a cobrar la primera quincena de [su] sueldo, correspondiente al mes de febrero del corriente año; y [les] informaron que desde la referida fecha no [cobraría], por lo que [solicitaron a su superioridad les] informara acerca de [su] estatus (sic), obteniendo como respuesta que habían sido destituidos.”

Así mismo, señala que no están llenos los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su representado no ha sido notificado de manera formal del acto administrativo, lo cual lesiona sus derechos subjetivos, particulares y directos.

Que ninguna de las pruebas promovidas por las partes fueron apreciadas por la administración para tomar su decisión, por lo que mal pudo arribar a conclusiones que fueron aportadas dentro del proceso incurriendo de esta manera en “FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LAS PRUEVAS, al no expresar el porque son contradictorias y de donde deviene dicha contradicción, por tal razón, la decisión adolece de vicios que afecta la validez y eficacia, lo que la hace nula de nulidad absoluta”.

Que operó la prescripción contenida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por haber quedado superado el lapso de ocho (08) meses que prevé tal normativa.

Alegó la “Incompetencia de la Oficina de Personal para sustanciar y conocer ilícitos de carácter penal”.

Solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa Nº 35, de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante la cual se destituyó a los funcionarios G.J.V.P.; F.R.R. y Lorbis J.C.C., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; el “reenganche” de los funcionarios y les sea cancelados los salarios caídos desde la fecha su irrita destitución hasta que se produzca el reenganche real y efectivo al cargo que desempeñaban.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 09 de junio de 2011, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que en el presente caso se demostró administrativamente la responsabilidad de los ciudadanos Cabo Segundo G.J.V.P. y el Distinguido F.R.R. por falta de probidad, por haberse dirigido a la Comisaría en lugar de llevar al adolescente herido por arma de fuego a un centro asistencial de forma rápida e inmediata, lo que en definitiva coloca en entredicho la honestidad y rectitud de la Institución Policial.

Que dichos funcionarios menoscabaron la imagen y el buen nombre de la Institución Policial haciendo uso indebido del arma de reglamento.

Que no se configuró el vicio de ilegalidad, pues el acto de Destitución en primer lugar fue el resultado de un procedimiento disciplinario en el que se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que dicho acto también cumple con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a lo que debe contener todo acto administrativo, lo cual garantizó los derechos constitucionales del funcionario investigado.

Que no se configuró la violación del principio de globalidad, de la congruencia o de la exhaustivita de la decisión.

En vista de las consideraciones de hecho y de derecho, solicitó que se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes la “querella funcionarial” interpuesta por los ciudadanos F.R. y G.V.P..

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que los querellantes mantenían una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos F.R.R. y G.J.V.P. asistido por el abogado C.R.; supra identificados, contra la Gobernación del Estado Lara.

Esta Sentenciadora observa que el acto administrativo impugnado por medio de la presente acción lo constituye la Resolución Nº 35, de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Coronel J.E.M.D., Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, mediante el cual se destituyó a los funcionarios G.J.V.P.; F.R.R. y Lorbis J.C.C., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por haber presuntamente incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Previo al pronunciamiento sobre los vicios alegados por el recurrente, pasa este Juzgado a revisar el debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones administrativas.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados que la administración realizó el procedimiento correspondiente, y que se llevó a cabalidad pues se realizaron las actuaciones preliminares a través de las entrevistas (folios 01 al 309), se dictó el auto de apertura de averiguación administrativa (folios 310 al 315), se notificó a los interesados (folios 317 al 323), los interesados presentaron sus descargos (folios 337 al 355), los interesados presentaron sus pruebas (folios 358 al 360), se reformularon los cargos (folios 366 al 380), la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara presentó su opinión (folios 415 al 420) y se dictó al decisión correspondiente (folios 425 al 436); habida cuenta de que los recurrentes en todo momento se encontraban al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendieron de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos (folios 337 al 355) y en el escrito de promoción de pruebas (folios 358 al 360) lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvieron a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En virtud de lo anterior, se desecha la posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los querellantes. Así se declara.

Indicado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los vicios alegados por la parte recurrente, los cuales se centran en la falta de motivación en la decisión y violación del principio de exhaustividad de las pruebas; la prescripción de la acción administrativa; la incompetencia de la Oficina de Personal para sustanciar y conocer ilícitos de carácter penal y el falso supuesto de hecho y de derecho.

En primer lugar, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación al alegato de la “falta de motivación en la decisión” y “violación del principio de exhaustividad de las pruebas”. Sobre la “falta de motivación de la decisión” se debe indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003; sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En lo que ello respecta, se observa que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 35, de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Coronel J.E.M.D., Director General Sectorial del Seguridad y Orden Público del Estado Lara, mediante el cual se destituyó a los funcionarios G.J.V.P.; F.R.R. y Lorbis J.C.C., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, efectivamente describe las razones de hecho y de derecho que fueron tomadas en cuenta por la Administración para tomar dicha decisión, por lo cual considera esta Juzgadora que se encuentra cubierto el requisito de la motivación del aludido acto, lo cual –en todo caso- será revisado por esta Juzgadora al entrar a revisar la ocurrencia de la causal de destitución.

En consecuencia, esta sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

En lo que atañe a violación del “principio de exhaustividad de las pruebas” señalado por la parte accionante ya que –a su decir- el acto administrativo no expresó por que las pruebas eran contradictorias; es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 al considerar que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

En efecto, las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad, mencionados por la doctrina de J.A.J. al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:

“…Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”

(…)

De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…

(Negrillas de este Tribunal)

(Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).

De igual modo, resulta menester citar la Sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad W.E.&Compañía(swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, que consideró:

(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

(Subrayado Nuestro)

Lo que significa que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva…

(Negrillas de este Tribunal)

Conforme a lo analizado, este Tribunal observa que el análisis de los medios probatorios consignados en el procedimiento administrativo no se realiza con la misma rigurosidad propia de los procedimientos judiciales, siendo que basta que el acto administrativo contenga una motivación de hecho y de derecho conforme a la cual –para el caso- se extraiga la responsabilidad administrativa en que haya incurrido el funcionario público investigado. Por consiguiente, tampoco observa este Tribunal que en el presente caso se haya configurado el vicio delatado por el recurrente en lo que atañe a la “violación” del “principio de exhaustividad de las pruebas”. Así se declara.

Seguidamente procede este Juzgado a pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la “prescripción de la acción administrativa”.

En tal sentido arguyó que la averiguación administrativa que da lugar a la apertura del procedimiento fue iniciada en fecha 16 de junio de 2006, la cual es sustanciada por la División de Asuntos Internos, paralizada el 24 de enero de 2007 y reactivada en fecha 10 de junio de 2009, es decir, después de transcurrido exactamente dos (02) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días evidenciándose que -según sus dichos- operó la prescripción contenida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con relación a dicho punto, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa

.

Para constatar la prescripción de la falta del funcionario público de ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, este Tribunal debe entrar a revisar la oportunidad en la cual se iniciaron las averiguaciones administrativas.

En el presente caso, se evidencia que según Oficio Nº 2456/AYUDANTIA, de fecha 09 de junio de 2009, el Gobernador del Estado Lara tuvo conocimiento del procedimiento administrativo instaurado.

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo de destitución las cuales se encuentran contenidas en el expediente administrativo remitido a este Juzgado por la Procuraduría del Estado Lara y que se valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil; se constata que los hechos a que el hecho señalado en el párrafo anterior había sido precedido de un conjunto de actuaciones investigativas que constan en los antecedentes administrativos (folios 1 al 292) que en todo caso deben ser consideradas por este Tribunal como averiguaciones administrativas preliminares que forman parte integrante del procedimiento administrativo que fue examinado supra.

Ahora bien, para verificar la posible prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe partir del hecho que el Gobernador del Estado Lara es la autoridad administrativa de mayor jerarquía del Estado Lara, al cual -por lo demás- se encuentran atribuidas las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

En tal sentido, los artículos 160 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:

Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar….

(Negrillas agregadas).

Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

1.Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

(…)

(Negrillas agregadas).

La Constitución del Estado Lara establece en su artículo 135:

El Gobernador o Gobernadora del Estado es la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas Policiales…

.

Con relación al funcionario o funcionaria pública que debe solicitar la apertura del procedimiento administrativo de destitución, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

(…)

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El artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé:

Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

(Negrillas Agregadas),

En el presente caso, este Tribunal constata que según Decreto Nº 425, de fecha 07 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 12.127, de la misma fecha, (vid. folios 292 al 299) el Gobernador del Estado Lara realizó una delegación a la Dirección General Sectorial de Orden Público en los siguientes términos:

Artículo Segundo: Se delega en la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, la competencia que tiene atribuida el Gobernador en los artículos: 23 numeral 4 de la Ley de Administración del Estado Lara; artículo 82 numerales 12, 27 de la Constitución del estado Lara; numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solo en lo que respecta a la facultad de: a) solicitar a la Oficina de Personal de la Gobernación, el inicio de procedimiento administrativos disciplinarios a los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; b) acordar la reposición de los mismos o su cierre en los casos que sea procedente; c) tomar las decisiones definitivas que hubiere lugar atinente a la aplicación o no de la sanción disciplinaria de destitución a los funcionarios policiales; d) la facultad de avocarse en los procedimientos administrativos disciplinarios que se hubiesen abiertos a los funcionarios policiales como si se estuviese avocando el Gobernador de estado…

De las disposiciones normativas transcritas, es evidente que la facultad otorgada al funcionario público de mayor jerarquía para iniciar el procedimiento administrativo de destitución en el presente caso le corresponde al Gobernador del Estado Lara, dicha atribución habría sido delegada a la “Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público “(…) solo en lo que respecta a la facultad de: a) solicitar a la Oficina de Personal de la Gobernación, el inicio de procedimiento administrativos disciplinarios a los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; b) acordar la reposición de los mismos o su cierre en los casos que sea procedente; c) tomar las decisiones definitivas que hubiere lugar atinente a la aplicación o no de la sanción disciplinaria de destitución a los funcionarios policiales; d) la facultad de avocarse en los procedimientos administrativos disciplinarios que se hubiesen abiertos a los funcionarios policiales como si se estuviese avocando el Gobernador de estado (…)”.

Evidenciado lo anterior, este Tribunal no debe considerar la prescripción de las presuntas faltas sancionadas con destitución sino desde el momento que dicha máxima autoridad estadal tuvo en conocimiento de la causal a ser sancionada con destitución, y por ende, desde el momento en que se delegó dicha potestad al Director General Sectorial de Orden Público, lo cual ocurrió mediante el mencionado decreto Nº 425, de fecha 07 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº 12.127, de la misma fecha.

Con fundamento en dicho acto administrativo de delegación, consta en comunicación Nº 000533, de fecha 10 de junio de 2009 la deferencia realizada por el Coronel J.E.M.D., donde se solicitó a la Oficina de Personal, iniciar las averiguaciones correspondientes, por lo que evidentemente no transcurrió el lapso de ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía tuvo conocimiento, para solicitar la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

Por consiguiente, resulta lógico concluir que no se verificó la ocurrencia de la prescripción de la falta sancionada con destitución; en consecuencia, se desecha el alegato según el cual quedó “superado el lapso de los ocho (08) meses que establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que se ordene, de manera tempestiva, la apertura de la averiguación administrativa.”

En todo caso, sobre la posibilidad de que la prescripción de la sanción administrativa sancionada con destitución sea susceptible de generar la nulidad del acto impugnado, esta sentenciadora debe hacer mención a la doctrina de los vicios intrascendentes, que se basa en que existen ciertos vicios del acto administrativo que no deben ser considerados como esenciales entre los que se menciona que la producción de un acto administrativo fuera de los plazos máximos establecidos en las leyes, tal como ocurre con la prescripción en sede administrativa.

El criterio ha sido considerar que sólo presenta trascendencia invalidante el vicio de forma, cuando produce una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos o garantías de los interesados, en caso contrario, si se alcanza la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente, lo cual se contrae al presente caso en el que se ha alegado la prescripción de la acción administrativa como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte querellante alegó “la incompetencia de la Oficina de Personal para sustanciar y conocer ilícitos de carácter penal (…) que existe una notada incongruencia entre los hechos (…) narrados y los alegados por la Oficina de Personal de la Gobernación (…) quedando en evidencia el falso supuesto de hecho en que incurre la administración al tergiversar o mal interpretar lo reflejado en el Acta Policial (…) que su persona F.R. se [le] formulan cargos al igual que otros funcionarios, cuando en realidad [se] encontraba custodiando la escena del suceso, y en cuanto a su persona G.V. [le] formulan cargos por uso indebido de arma, cuando se encontraba manejando, por lo que [consideran] que al generalizar y formular los mismos cargos a todos los funcionarios por igual, se incurre en falso supuesto de hecho y de derecho (…)”.

Que “(…) la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Lara, le esta (…) vedado conocer de cualquier ilícito penal que cometan los Funcionarios Públicos Adscritos a la Gobernación (…) es evidente que la administración no tiene competencia para instruir, sustanciar y decidir de hechos ilícitos, ya que, esto es competencia exclusiva del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, y el Juzgamiento de los ilícitos, es del conocimiento de los jueces naturales (…)”.

En efecto, conforme a lo señalado por la presentación judicial de la parte querellante es evidente que este Juzgado no tiene competencia para “(…) instruir, sustanciar y decidir de hechos ilícitos, ya que, esto es competencia exclusiva del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, y el Juzgamiento de los ilícitos, es del conocimiento de los jueces naturales (…)”; ya que la competencia de este Juzgado al respecto se limita a los hechos relacionados con la responsabilidad administrativa. Por consiguiente, no hay duda en cuanto a que la “(…) Oficina de Personal [de la Gobernación del Estado Lara es incompetente] para sustanciar y conocer ilícitos de carácter penal (…)”.

Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto éstos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la Administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria. En el mismo sentido, en establecimiento de una falta sujeta a una sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2001).

Ahora bien, en lo que atañe al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante conforme al cual queda en “evidencia el falso supuesto de hecho en que incurre la administración al tergiversar o mal interpretar lo reflejado en el Acta Policial (…) que su persona F.R. se [le] formulan cargos al igual que otros funcionarios, cuando en realidad [se] encontraba custodiando la escena del suceso, y en cuanto a su persona G.V. [le] formulan cargos por uso indebido de arma, cuando se encontraba manejando, por lo que [consideran] que al generalizar y formular los mismos cargos a todos los funcionarios por igual, se incurre en falso supuesto de hecho y de derecho (…)”; obliga a esta sentenciadora entrar a revisar los hechos que desencadenaron la imposición de la sanción de destitución.

Se constata que el acto administrativo impugnado destituyó a los ciudadanos G.J.V.P.; F.R.R. y Lorbis J.C.C., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por encontrarse incursos en la causal prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por “Falta de Probidad (…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”; siendo que solicitaron la nulidad de dicho acto solamente lo ciudadanos G.J.V.P. y F.R.R.

En tal sentido, prevé el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

Artículo 86: Son causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República

(…)

(Resaltado añadido).

La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Ahora bien, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de donde se extrae el acta de formulación de cargos, del ciudadano G.J.P.V. que indicó lo siguiente:

“(…) surgen suficientes indicios para considerar que pudiera comprometer su responsabilidad disciplinaria y en consecuencia estar presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara partiendo de la averiguación administrativa preliminar signada con el Nº 132-06, llevada por la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara (…) se tuvo conocimiento del acta de fecha 31 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios G.J.P.V., J.L.C.C., F.R., los cuales exponen textualmente (…) este Despacho les formula cargos por Falta de Probidad (…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 86 numeral 6. Los funcionarios policiales no debe realizar actos que vayan en perjuicio del honor, de la dignidad y del prestigio de la Institución en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Régimen Disciplinarios de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara numeral 5 que reza “Causar perjuicio a bienes de particulares o lesiones a personas por causar en forma indebida, imprudente o negligente armas de fuego o cualquier otro medio capaz de hacer daño”. (folios 330 al 332 de los Antecedentes Administrativos).

En lo que atañe al funcionario policial F.J.R., su acta de formulación de cargos se señaló:

“(…) surgen suficientes indicios para considerar que pudiera comprometer su responsabilidad disciplinaria y en consecuencia estar presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara partiendo de la averiguación administrativa preliminar signada con el Nº 132-06, llevada por la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara (…) se tuvo conocimiento del acta de fecha 31 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios G.J.P.V., J.L.C.C., F.R., los cuales exponen textualmente (…) este Despacho les formula cargos por Falta de Probidad (…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 86 numeral 6. Los funcionarios policiales no debe realizar actos que vayan en perjuicio del honor, de la dignidad y del prestigio de la Institución en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Régimen Disciplinarios de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara numeral 5 que reza “Causar perjuicio a bienes de particulares o lesiones a personas por causar en forma indebida, imprudente o negligente armas de fuego o cualquier otro medio capaz de hacer daño”. (Folios 327 al 329 de los Antecedentes Administrativos).

Una vez llevado a cabo el procedimiento administrativo objeto del presente asunto, se observa que el acto administrativo recurrido, que destituyó a los querellantes de su cargo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, sobre la ocurrencia de la causal de destitución consideró:

(…) los funcionarios policiales actuantes, a pesar de que tenían conocimiento de que el ciudadano Jacobo Henríquez Quiñónez se encontraba herido por arma de fuego, no realizaron su traslado en forma rápida e inmediata a un centro asistencial, sino por el contrario se dirigieron a las 19:15 en primera instancia a la comisaría Nº 22 de la FAP-LARA, con sede en Barrio Unión, como así consta en el libro de novedades diarias y orden del día de dicha comisaría (folio 81), y posteriormente como consta en el libro de ingresos graves de la brigada hospitalaria (folio 140) a las 19:25 fue ingresado en mencionado adolescente al hospital central A.M.P.d.B., es decir veinticinco (25) minutos después de haberse realizado el procedimiento policial. Este traslado tardío del adolescente (…) ameritaba su traslado urgente (sic) y prioritario a un centro médico asistencial para su atención médica (…) es de aclarar que aún cuando los funcionarios investigados no hayan sido responsables directos de la herida por arma de fuego que presento (sic) el adolescente (…), no obstante se desprende de acta policial suscrita por éstos, en fecha 31 de mayo de 2006 (folio 169), que efectivamente accionaron sus armas de reglamento bajo las premisas que fue necesario para repeler los ataques con armas de fuego de aquellos le realizaban (…) los funcionarios se dirigieron primero a la Comisaría Nº 22 dejándoles hay (sic) y luego fue que trasladaron al herido al hospital. Por tales razones es de la consideración de dicha oficina, que efectivamente los funcionarios en cuestión incurrieron en falta de probidad por cuanto jurisprudencialmente se a (sic) sostenido que esta no solo (sic) se define como la conducta contraria a la honestidad y rectitud debida sino que también se entiende como el incumplimiento de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo (…) si procede la sanción de destitución (…)

De la revisión de los antecedentes administrativos se observa que la destitución impuesta a los querellantes estuvo -ciertamente- relacionada con los hechos suscitados en fecha 31 de mayo de 2006, donde dichos funcionarios se encontraron en la necesidad de usar sus armas de reglamento, frente al presunto robo perpetrado al ciudadano “Servando Antonio Alvarado Pérez” por parte de tres (03) adolescentes, en donde habría ocurrido la muerte de uno de ello, atribuyéndosele a los querellantes, a través del acto administrativo impugnado que “(…) se dirigieron primero a la Comisaría Nº 22 dejándoles hay (sic) y luego fue que trasladaron al herido al hospital (…)” y por accionar sus armas de reglamento “aún cuando consta en actas que los menores involucrados no portaban armas fuego (…)” (vid. el acto administrativo impugnado, folios 16 al 26)

Relacionado a lo anterior, este Tribunal observa que consta en los antecedentes del presente asunto el “Acta Policial”, de fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por los ciudadanos G.J.V.P.; F.R.R. y Lorbis J.C.C., a través de la cual dejaron constancia que se encontraron “en la imperiosa necesidad de utilizar [sus] Armas de Reglamento y repeler la acción en resguardo de [sus] integridades físicas y las de terceros (…)”. (vid. Folios 169 al 173 de la pieza de antecedentes administrativos).

No obstante ello, al realizar la detención de los adolescentes que se encontraban vinculados al presunto robo perpetrado y realizar la “Inspección de Personas” se dejó constancia en la misma “Acta Policial” suscrita, que los adolescentes solamente portaban “un (01) arma blanca tipo cuchillo cacha de madera (objeto de metal punzo cortante con una estrella y unas letras que se leen “stainless”) el cual tenía introducido entre su cintura y el pantalón que vestía, a otro se le encontró en su poder dentro del bolsillo delantero del pantalón blue jean que viste CUATRO (04) llaves de metal de diferentes modelos y marcas, presuntamente las utilizadas como ganzúas para abrir vehículos (…) actuando G.V. en manifestarles que quedaban detenidos (…)”.

Siguiendo con el análisis del aludida “Acta Policial” se observa que se dejó constancia que el “(…) Herido no cargaba ninguna identificación alguna (sic) pero fue atendido por el Dr. E.C. matricula 61301 quien manifestó que dicho ciudadano había ingresado a ese Centro Asistencial por presentar HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN DE LA CABEZA, siendo atendido con las respectivas curas y pasando a la sala de observación facultativa y con custodia policial y en esta Comisaría mediante dialogo (sic) con los otros 03 adolescentes [identificaron al adolescente que se encontró herido]”.

De todo lo antes señalado, del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública y del Acta Policial de fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por los hoy querellantes, a saber, los ciudadanos G.J.V.P. y F.R.R., se extrae al con claridad meridional -al menos- que los ciudadanos señalados con relación al incidente relatado se encontraron “en la imperiosa necesidad de utilizar [sus] Armas de Reglamento y repeler la acción en resguardo de [sus] integridades físicas y las de terceros (…)”; aunado a ello, se observa que de la “Inspección de Personas” se dejó constancia que los adolescentes solamente portaban “un (01) arma blanca tipo cuchillo cacha de madera (objeto de metal punzo cortante con una estrella y unas letras que se leen “stainless”) el cual tenía introducido entre su cintura y el pantalón que vestía, a otro se le encontró en su poder dentro del bolsillo delantero del pantalón blue jean que viste CUATRO (04) llaves de metal de diferentes modelos y marcas, presuntamente las utilizadas como ganzúas para abrir vehículos (…) actuando G.V. en manifestarles que quedaban detenidos (…)”; no evidenciándose que portaran arma de fuego.

Por consiguiente, se observa que se encuentra ajustado a derecho lo indicado en el acto administrativo impugnado según el cual “aún cuando los funcionarios investigados no hayan sido responsables directos de la herida por arma de fuego que presento (sic) el adolescente (…) no obstante se desprende de acta policial suscrita por éstos, en fecha 31 de mayo de 2006 (folio 169), que efectivamente accionaron sus armas de reglamento bajo las premisas que fue necesario para repeler los ataques con armas de fuego de aquellos le realizaban (…)

Observa esta Juzgadora que riela al folio ciento setenta y cuatro (174) de los antecedentes administrativos consignados, el Oficio Nº 435-06-022, de fecha 01 de junio de 2006, emanado del Comisario A.R.G.E., Jefe de la Comisaría 22 del Barrio Unión, mediante el cual se le comunicó a la abogada A.O.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que el adolescente que se encontró herido en los hechos objeto de la investigación administrativa “falleció a las 02:00 hrs de la madrugada (…) a causa de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO POR ARMA DE FUEGO (…)” (Vid. Folio 172).

En consecuencia, este Tribunal constata la ocurrencia de los hechos que motivaron la apertura del expediente y además de ello, que –ciertamente- los ciudadanos G.J.V.P. y F.R.R. se habrían encontrado incursos en la causal prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por “Falta de Probidad (…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)” en concordancia con el artículo 41 numerales 5, 23 y 27 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en cuando a “causar perjuicio a los bienes de particulares o lesiones a las personas por usar en forma indebida, imprudente o negligente armas de fuego o cualquier otro medio capaz de hacer daño”; por lo que se constata que los mismos tienen la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Gobernación del Estado Lara por medio del acto administrativo de destitución, fundamentado en los ordinales 6 y del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo señalado en los artículos 41 numerales 5, 23 y 27 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Así se determina.

En todo caso, se reitera que lo indicado a lo largo de la motiva del presente fallo sólo debe ser entendido en el contexto de la responsabilidad administrativa de los accionantes, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los mismos. Así se determina.

Consecuencialmente se desestima el alegato según el cual queda en “evidencia el falso supuesto de hecho en que incurre la administración al tergiversar o mal interpretar lo reflejado en el Acta Policial (…) se incurre en falso supuesto de hecho y de derecho (…)”. Así se declara.

Por todas las razones a las cuales se ha venido haciendo referencia; al constatarse del expediente administrativo que cursa en autos la ocurrencia de lo anterior, esto es, que los funcionarios efectivamente estaban incursos en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo debidamente llevado, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos F.R.R. y G.J.V.P. asistido por el abogado C.R.; supra identificados, contra la Gobernación del Estado Lara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos F.R.R. y G.J.V.P., titulares de las cédulas de identidad números 13.085.493 y 13.603.036, en su orden, asistidos por el abogado C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267; contra la GOBERNACIÒN ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 35, de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Coronel J.E.M.D., Director General Sectorial del Seguridad y Orden Público del Estado Lara, mediante la cual se destituyó a los funcionarios G.J.V.P. y F.R.R. adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.

D1.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 9:30 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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