Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002978

ASUNTO : BP01-R-2013-000209

PONENTE : Dra. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.L.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones a favor de los imputados T.E.S. y C.P.S.H., titulares de las cédulas de identidad Nº E-83.022.772 y E-82.248.036, respectivamente, ordenando el cese de todas las medidas cautelares impuestas a los imputados identificados ut supra, por considerar el apelante que la decisión recurrida impide la continuación del proceso y causa gravamen irreparable a la víctima, violándose, según alega el recurrente el debido proceso, además de dejar sin garantías las resultas del proceso.

Dándosele entrada en fecha 08 de enero de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Quien suscribe, Abogado J.C.L.R., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia Plena…procedo en este acto a ejercer formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2013 en la causa penal judicializada bajo el número BP01-P-2013-002978 que cursa por ante el tribunal de control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 04 de septiembre de 2013 se celebró audiencia oral de imputación en la causa penal judicializada bajo el número BP01-P-2013-002978 que cursa por ante el Tribunal de control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…donde fueron imputados por el delito de Estafa los ciudadanos: T.E.S. y CLAUDIS P.S.H., acordándose en ese mismo acto…medidas cautelares de las establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose en el punto número quinto de la resolución del Tribunal en la referida audiencia, la remisión del expediente al despacho fiscal, a fin de concluirse la investigación y emitirse el acto conclusivo…

CAPITULO II

DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS

II

En fecha 23 de octubre de 2013 la ciudadana M.A.L.D.R. en su condición de víctima y ante la omisión del tribunal de remitir la causa al despacho fiscal, consignó escrito…mediante el cual solicitó CON CARÁCTER DE URGENCIA la remisión del expediente a la sede del ministerio público…

III

En fecha 5 de noviembre de 2013, los hoy imputados T.E.S. y CLAUDIS P.S.H. consignan escrito donde solicitan el archivo judicial de la actuaciones por haberse agotado el lapso para la emisión del correspondiente acto conclusivo, Y EL TRIBUNAL LO ACUERDA POR AUTO DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2013 ORDENANDO LA REMISIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE A LA SEDE DEL DESPACHO FISCAL, LO CUAL REALIZA MEDIANTE OFICIO SIGNADO CON EL NÚMERO 2086/2013, SIENDO RECIBIDA EN EL DESPACHO FISCAL EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2013 UNA SOLA PIEZA.

V

De la pieza enviada al despacho fiscal se observa claramente, que el tribunal libra las boletas correspondientes de notificación a las partes sobre el decreto del archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares, PERO NO SE APRECIA LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA FISCALÍA SOBRE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

VI

Del oficio signado con el número 2086/2013 de fecha 12 de noviembre de 2013, mediante el cual remite al despacho fiscal una sola pieza del expediente in comento, DEL MISMO SE APRECIA CLARAMENTE QUE TAL REMISIÓN SE HACE PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EMITA EL ACTO CONCLUSIVO DEL ARCHIVO JUDICIAL DECRETADO.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DEL RECURSO

…aun y cuando fue ordenada la remisión del expediente desde el mismo día del acto de imputación en fecha 04 de septiembre de 2013 previa solicitud del fiscal que realizó la imputación; que aun y cuando la víctima lo requirió con carácter de urgencia en fecha 23 de octubre de 2013 por correr los lapsos respectivos y fuera acordada nuevamente su remisión por auto de fecha 24 de octubre de 2013, NUNCA FUE REMITIDO AL DESPACHO FISCAL EN EL LAPSO LEGAL PARA PROSEGUIR Y CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN Y EMITIR EL ACTO CONCLUSIVO A QUE HUBIERE LUGAR, pero lo que más causa preocupación, es que en fecha 5 de noviembre de 2013, los hoy imputados T.E.S. y CLAUDIS P.S.H. consignan escrito donde solicitan el archivo judicial de las actuaciones por haberse agotado el lapso para la emisión del correspondiente acto conclusivo, y el tribunal lo acuerda sin más dilaciones por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, remitiendo de manera inmediata una sola pieza al despacho fiscal con suma celeridad luego de haberle decretado el archivo judicial de las actuaciones, y no libra la boleta de notificación al representante del Ministerio Público informando sobre la decisión, sino que envía dicha pieza a los fines de que se emita el acto conclusivo correspondiente tal y como se observa del referido oficio, todo lo cual resulta incongruente, viola el debido proceso, coarta el derecho al Ministerio Público como titular de la acción penal a proseguir con la investigación y emitir el acto conclusivo correspondiente, causa un gravamen irreparable a la víctima, afecta derechos y garantías procesales y general impunidad.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO

Considera esta representación fiscal que el archivo judicial decretado resulta improcedente y temerario, ya que no le estaba dado al Juez de control emitir pronunciamiento, cuando no siquiera había enviado al despacho fiscal el expediente, por lo que mal podría pronunciarse al respecto ya que el ministerio público como titular de la acción penal conforme al contenido de los artículos 285 de la constitución, 136 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, no tuvo acceso al expediente para concluir la investigación y emitir el acto conclusivo correspondiente en el lapso previsto para ello, ante la omisión del tribunal de remitir la causa al despacho fiscal por causa imputable al propio tribunal quien tuvo conocimiento en todo momento que la causa debía ser enviada a la Fiscalía, lo cual viola el principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios establecidos en los artículo 5, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…CAUSÁNDOSE DE ESTA MANERA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VÍCTIMA Y HACIENDO IMPOSIBLE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO, toda vez que los imputados son personas extranjeras y al serle revocadas las medidas cautelares que le fueron impuestas, pueden salir del país Y QUEDARSE SIN GARNATÍAS LAS RESULTAS DEL PROCESO GENERANDOSE IMPUNIDAD YA QUE NO SE CULMINÓ LA INVESTIGACIÓN NI SE EMITIO EL ACTO CONCLUSIVO A QUE HUBIERE LUGAR, además de que el tribunal no informa a la fiscalía conforme los canales regulares sobre la decisión, al no librar la boleta correspondiente, pero sí remite con celeridad una pieza del expediente indicando que se hace a los fines de que se emita el acto conclusivo correspondiente lo cual es incongruente desde el punto de vista jurídico, circunstancias todas imputables al propio tribunal que conoce de la causa por la omisión de la remisión del expediente al despacho fiscal para proseguir con la investigación, tal y como fue solicitado y acordado desde el mismo acto de imputación, siendo ratificado por la victima y nuevamente acordado por el Tribunal…

CAPITULO VI

PETITORIO

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos y en virtud de un tutela judicial efectiva, solicito sean declarados con lugar los siguientes:

1.- Que sea admitido el presente recurso de apelación en contra del auto de fecha 12 de noviembre de 2013 dictado por el Tribunal de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual decreta el Archivo Judicial de las Actuaciones y el Cese de las Medidas de Coerción Personal en contra de los imputados: T.E.S. y C.P.S.H..

2.- Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra del auto de fecha 12 de noviembre de 2013 dictado por el Tribunal de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual decreta el Archivo Judicial de las Actuaciones y el Cese de las Medidas de Coerción Personal en contra de los imputados: T.E.S. y CLAUDIS P.S.H..

3.- Que sea anulado el auto impugnado y se reponga la causa al estado de remitirse al despacho fiscal todo el expediente, a los fines de concluirse la investigación y se emita el acto conclusivo correspondiente, dándole continuidad a la causa con prescindencia de los vicios señalados ante un tribunal distinto al que pronunció el referido auto.

4.- Que el lapso para concluir la investigación se compute desde el mismo momento en que sea anulado el auto apelado y sea remitido a la sede del despacho fiscal todo el expediente, garantizándose el debido proceso y los principios y garantías procesales que fueron infringidos por el Tribunal.

5.- Que se mantengan incólumes las medidas cautelares que fueron acordadas por el tribunal en contra de los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazado el Abogado H.G., en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos T.E.S. y CLAUDIS P.S.H., plenamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al presente recurso de apelación de la manera siguiente:

…Yo, Dr. Henry Giral…actuando con el carácter de Defensor de Confianza o Apoderado Judicial de los ciudadanos C.S. y T.S.…ocurro, a los fines de presentar formal CONTESTACIÓN y/o FORMULAR OPOSICIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 18/11/2013, PRESENTADO POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE ESTA ENTIDAD FEDEAL, EN CONTRA DEL AUTO, DICTADO POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, EN FECHA 12/11/2013; DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EN LA PRESENTE CAUSA.

…debo iniciar el presente Escrito de Contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18/11/2013, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui…invocando el siguiente ADAGIO LATINO, “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”; que se emplea para indicar: que “NINGÚN JUEZ DEBE ACEPTAR LAS PRETENSIONES DE QUIEN ALEGA SU PROPIA TORPEZA…”. (subrayado Propio).

Si bien es cierto; Ciudadano Juez, que el día 4 de septiembre de 2013, se llevó a cabo por ante este Tribunal 2º de Control en materia Penal…la Audiencia de Imputación para mis defendidos…en dicha audiencia, se decretaron medidas cautelares a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, a petición de la Fiscalía del Ministerio Público. También es cierto que a las partes: FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, A LAS PRESUNTAS VICTIMAS Y SU ABOGADO PRIVADO y a los IMPUTADOS Y SU ABOGADO (MI PERSONA), de les hizo entrega COPIA DEL ACTA, debidamente suscritas por las partes asistentes a la audiencia, donde se recoge todo lo acontecido durante el desarrollo de la audiencia, la suscripción de las actas hace plena prueba que las partes, están o quedan debidamente notificadas de las actuaciones que en la misma, se ordenaron.

Dice el Fiscal del Ministerio Público en su escrito, Ciudadano Juez, que mis representados acudieron representados por mi persona, como su Apoderado Judicial, el día 5 de noviembre de 2013, consignando escrito donde solicitan el archivo judicial de las actuaciones por haberse agotado el lapso para la emisión del correspondiente acto conclusivo, y EL TRIBUNAL LO ACUERDA SIN MAS DILACIONES POR AUTO DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2013…

..?

Es importante aclarar en este acto…si bien es cierto que solicité en nombre de mis representados el día cinco (5) de noviembre de 2013, a este Tribunal, se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los mismos se estaban acogiendo a la norma jurídica, que asi lo contiene…Estaban mis representados en pleno derecho de realizar tal actuación. sin embargo, no fue, si no, el día 12 de noviembre de 2013, es decir CINCO (5) DIAS, DESPUES, en contravención de lo previsto en la norma adjetiva penal vigente en su artículo 161, último inciso, el cual establece ..”en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los TRES días siguientes”. (resaltado propio); no como dice la representación fiscal, en su escrito: “EL TRIBUNAL LO ACUERDA SIN MAS DILACIONES POR AUTO DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2013….”

Las razones alegadas por la representación fiscal, en vez de aclarar lo que hace es oscurecer más la situación planteada. El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, está en la obligación de solicitar, pedir, llamar, ordenar a sus subalternos a realizar las actuaciones necesarias y oportunas para cumplir con su obligación, es decir ser DILIGENTE; más no excusarse en que EL TRIBUNAL OMITIÓ, tales funciones (remisión del expediente a su despacho)…

…desde la fecha 04 de septiembre de 2013, fecha de la celebración de la audiencia de imputación de mis representados de auto, hasta la fecha 23 de octubre de 2013, (fecha de solicitud de la presunta victimas), transcurrió CUARENTA Y NUEVE (49) DIAS, SIN QUE LA FISCALIA, solicitara la remisión del expediente hasta su despacho o actuara de forma diligente a tales efectos, ni, ratificara por escrito, por ante el Tribunal de la causa, durante en referido lapso de tiempo; lo ordenado por el tribunal, en su decisión en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación en contra de mis representados; de REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A SU DESPACHO, para concluir las investigaciones y presentar su acto conclusivo; o exigiera al tribunal la remisión del expediente, a tales fines. El lapso preclusivo de LOS SESENTA (60) previsto en el artículo 363, Primer Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, DÍAS TRANCURRIO “FATALMENTE”, el día TRES (3) DE NOVIEMBRE DE 2013, sin que el Fiscal de la causa presentara dicho acto conclusivo. DOS (2) DIAS DESPUÉS, CINCO (5) DE NOVIEMBRE DE 2.013, acudi en nombre de mis representantes a dar cumplimiento a mi obligación y deber de ATENDER Y REPRESENTAR a mis poderdantes; en consecuencia solicitar la aplicación de la norma jurídica competente…

…transcurrió la totalidad del lapso de SESENTA (60) DIAS, MAS DOS (02), esperados para solicitar el archivo judicial, mas, CINCO (05) DIAS de despacho, mas DOS (02) DIAS correspondientes al fin de semana de los días sábado 9 y domingo 10 de noviembre, para UN TOTAL DE SESENTA Y NUEVE (69) DIAS, hasta la fecha 12/11/2013, en que este Tribunal ajustado a Derecho, y en pleno uso de sus facultades dicta una sentencia a favor de mis representados de la manera más JUSTA, LEGAL, LEGITIMA y DANDO CUMPLIMIENTO AL DEBIDO PROCESO, Principio constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

…RECHAZO, LA PRETENSIÓN FISCAL, en su Recurso de Apelación y su fundamento en el numeral 1º del artículo 439, por cuanto el Archivo Judicial, NO pone fin al presente proceso, ni a ningún otro, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, siempre que existan elementos que justifiquen la reapertura del expediente…solicitando autorización del Juez de la causa…

Es por lo que solicito a este Honorable Tribunal o en su defecto a la Honorable Corte de Apelaciones, declare la INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEBIDAMENTE JUSTIFICADA Y LEGAL, QUE DICTARA ESTE TRIBUNAL 2º de control penal; EN FECHA 12/11/2013.

…transcurrió fatalmente, el lapso previsto en el artículo 363, Primer aparte, en el presente caso, y el Fiscal de la causa y el abogado privado de la presunta victima, omitieron emitir pronunciamiento, al respecto, por lo que mal pueden ahora alegar que hubo vicios por parte del Tribunal de la causa…existen lapsos; el fiscal el abogado privado de la presuntas víctima acudieron a la audiencia de imputación, a amabas partes se les proveyó de copia del acta de la audiencia conteniendo ésta, todos y cada una de las actuaciones que en ella se realizaron, e incluso, el lapso para la realización del acto conclusivo, por lo tanto OMITIERON a motus propio sus obligaciones por lo tanto las pretensiones formuladas y pedidas solicito se declaren SIN LUGAR, y se mantenga en consecuencia la decisión del tribunal de la causa de fecha 12/11/2013, dictada en beneficio de mis representados en todo su contenido.

…espero sea declarado SIN LUGAR EN TODAS SUS PARTES el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del ministerio Público, del Estado Anzoátegui...” (Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por en abogado H.G., en su carácter de Defensor de Confianza de las ciudadanas C.S. y T.S., mediante la cual solicita a éste Despacho, se decrete el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de las Medidas Cautelares y la condición de imputado en la investigación; todo del conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 04/09/2013, se realizó la audiencia oral de imputación, oportunidad en que éste Tribunal otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas, previa solicitud Fiscal, a favor de los ciudadanos T.E.S. y C.P.S.H., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, imponiéndose entre otras condiciones, la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo; así mismo se acordó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que sea presentado el acto conclusivo, omitiéndose su remisión en la referida fecha.

Ahora bien, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el imputado no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia.

Igualmente, el artículo 364 de la citada Ley Penal Adjetiva, establece que una vez vencido el plazo a que se refiere la disposición legal anterior y habiendo omitido el Ministerio Público dictar el respectivo acto conclusivo de la investigación, el Juez decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento impuestas y la condición de imputado; en tal sentido, una vez revisado el sistema juris 2.000, se observa que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, no presentó acusación formal, ni decretó el archivo fiscal, tampoco solicito el sobreseimiento de la causa; en consecuencia, conforme la norma en comento, se decreta el Archivo Judicial de las actuaciones en el presente asunto, debiéndose remitir oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo conducente y remitir el presente expediente al Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Con lugar la solicitud presentada por el abogado H.G., en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados T.E.S. y C.P.S.H.; en consecuencia, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, a favor de a favor de los imputados T.E.S. y C.P.S.H., titulares de las cédulas de identidad números E-83.022.772 y E-82.248.036, respectivamente, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, el cual comporta el cese inmediato de las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento impuestas y la condición de imputados; debiéndose remitir oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo conducente y remitir el presente expediente al Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 09 de diciembre de 2013 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación interpuesto, dándosele entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S..

En fecha 10 de diciembre del año 2013 esta Alzada dictó auto requiriendo el asunto principal signado con la numeración BP01-P-2013-002978 al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no del presente recurso.

En fecha 06 de enero de 2014, es recibida la causa in comento en esta Superioridad, asimismo la Dra. C.B. GUARATA se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.

Por auto de fecha 08 de enero de 2014, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como a las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-002978, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogado J.C.L.R., contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos T.E.S. y C.P.S.H., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente aduce el recurrente que el 04 de septiembre de 2013 se celebró audiencia oral de imputación a los ciudadanos T.E.S. y C.P.S.H., plenamente identificados en autos, acordándose en esa misma fecha medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en el punto denominado quinto de la decisión la remisión del expediente al despacho fiscal, a fin de concluirse la investigación y emitirse el acto conclusivo correspondiente, conforme lo prevé el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y sin embargo no fue remitido el expediente por el Tribunal en esa oportunidad a la sede del despacho fiscal a los fines de concluirse la investigación, pese a que la víctima lo requirió con carácter de urgencia en fecha 23 de octubre de 2013, siendo acordado nuevamente su remisión por auto de fecha 24 de octubre de 2013 y nunca fue remitido al Despacho Fiscal para proseguir y concluir la investigación y emitir el acto conclusivo respectivo.

Continúa el impugnante alegando que se verifica que en fecha 05 de noviembre de 2013 lo imputados de autos consignan escrito mediante el cual solicitan el archivo judicial de las actuaciones por haberse agotado el lapso para la presentación del correspondiente acto conclusivo, señalando el Ministerio Público igualmente que posterior a la mencionada fecha el Tribunal a quo en fecha 12 de noviembre de 2013, acuerda remitir de manera inmediata una pieza del expediente al Despacho Fiscal luego de habérsele decretado el archivo judicial de las actuaciones y no libra notificación al representante del Ministerio Público informando sobre la decisión, sino que en dicha pieza la remite a los fines de que se emita el acto conclusivo correspondiente, todo lo que considera esa representación incongruente y violatorio del debido proceso, coartando el derecho al Ministerio Público como titular de la acción penal a proseguir con la investigación y emitir el acto conclusivo correspondiente, causando de esta manera un gravamen irreparable a la víctima, afectando derechos y garantías procesales que traen como consecuencia impunidad.

Considera la representación fiscal que el archivo judicial decretado resulta improcedente y temerario, ya que no le estaba dado al Juez de Control emitir dicho pronunciamiento, cuando ni siquiera había enviado al despacho fiscal el expediente, por lo que mal podría el Juez de control pronunciarse al respecto, ya que el Ministerio Público no tuvo acceso al expediente para concluir la investigación y emitir el acto conclusivo correspondiente en el lapso previsto para ello, ante la omisión del Tribunal de remitir la causa al despacho fiscal por causa imputable al mismo Tribunal quien tuvo conocimiento en todo momento que la causa debía ser enviada a la Fiscalía, lo que considera viola el debido proceso y los principios establecidos en los artículos 5, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que de esta manera se le causa un gravamen irreparable a las víctimas y hace imposible la continuación del proceso, ya que los imputados son extranjeros y al serles revocadas las medidas cautelares que le fueron impuestas pueden salir del país y quedarse sin garantías las resultas del proceso, generando impunidad, ya que no se culminó la investigación ni se emitió acto conclusivo a que hubiere lugar.

Finalmente el quejoso solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, sea anulado el acto impugnado y se reponga la causa al estado de remitirse al despacho fiscal a los fines de concluirse la investigación y emitir acto conclusivo, con prescindencia de los vicios señalados ante un Tribunal distinto al que pronunció el referido auto.

Ahora bien, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Antes de proceder a dar contestación a las denuncias invocadas por el recurrente, consideramos necesario una vez revisada la causa principal signada con el Nº BP01-P-20013-002978, hacer las siguientes consideraciones:

Consta a los folios uno (01) y dos (02) de la mencionada causa principal oficio Nº ANZ-F1-1527-13 de fecha 22 de abril de 2013, suscrito por los Fiscales Provisorio Primero y Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogados H.G.G. y J.C.L.R., respectivamente, quienes con ocasión a la investigación signada con la nomenclatura de ese Despacho Fiscal signada con el Nº 03-DDC-F1-823-2012, en contra de los ciudadanos T.E.S. y C.P.S.H., plenamente identificados en autos, dirigido al Tribunal de Control de guardia de este Circuito Judicial Penal, solicitando la celebración de la audiencia formal de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente cursa a los folios cuatro (04) y siguientes inspección técnica policial Nº 564 de fecha 25 de febrero de 2013, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona.

Consta al folio siete (07) experticia de avalúo real Nº 013 de fecha 25 de febrero de 2013 al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Caleta, casa Nº C-55, sector El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona.

A los folios ocho (08) y nueve (09) consta acta de entrevista rendida por la ciudadana M.A.L.D.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, de fecha 31 de enero de 2013.

Consta en los folios diez (10) y once (11) acta de entrevista rendida por el ciudadano C.J.R.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, de fecha 31 de enero de 2013.

Riela al folio doce (12) y su vuelto acta de investigación de fecha 31 de enero de 2013, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona.

Consta al folio trece (13) oficio Nº 9700-072-1780 de fecha 13 de febrero de 2013, emanado del Jefe de la Sub-Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Notario Público del Municipio D.B.U., solicitando copias certificadas de documento de opción a compra celebrados entre los ciudadanos C.R.M. y T.E.S..

Constan en la causa principal a los folios del catorce (14) al veinte (20), copias certificadas solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al folio veintiuno (21) consta oficio Nº 9700-072-1782 de fecha 13 de febrero de 2013 emitido por el Jefe de la Sub-Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, solicitando copias certificadas de la sentencia emitida por ese Despacho en fecha 14 de mayo de 2011 en el expediente signado con el Nº BP01-V-2010-240.

Consta al folio veintidós (22) oficio de fecha 15 de febrero de 2013, signado con el Nº 62-13, de la Jueza Provisoria Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, quien remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, copias certificadas de la sentencia emitida en fecha 14 de mayo de 2011, en la causa Nº BP01-V-2010-240.

Al folio cuarenta y uno (41) consta oficio Nº 9700-072-1781 de fecha 13 de febrero de 2013 emitido por el Jefe de la Sub-Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Urbaneja, solicitando copia certificada del documento registrado bajo el Nº 2012.1522, asiento registral número 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 250.2.17.2.35.27. Constan dichas copias certificadas a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y cinco (55).

A los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), consta oficio ANZ-F1-4004-12, de fecha 26 de octubre de 2012, suscrito por el Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, solicitando la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos investigados.

Consta igualmente oficio Nº 273-12, de fecha 10 de julio de 2012, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual el Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, remite copias certificadas del asunto signado con el Nº BH04-X-2011-000021, contentivo del recurso de invalidación presentado por el ABOG. H.G. en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos T.E.S. y C.P.S.H., plenamente identificados en autos, a los fines de que sea aperturada una investigación sobre los hechos denunciados en contra de los mencionados ciudadanos por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, siendo recibida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 25 de julio de 2012 a las 11:22 a.m.

Una vez presentadas y verificadas las actuaciones que anteceden, al folio sesenta y tres (63), consta auto de fecha 25 de abril de 2013, donde deja constancia que fueron recibidas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de guardia de este Circuito Judicial Penal, quien procedió a dictar auto fijando audiencia oral de presentación para el día 13 de mayo de 2013. Después de verificados varios diferimientos de la mencionada audiencia, la misma fue realizada el 04 de septiembre de 2013 y dentro de los pronunciamientos el Tribunal a quo emitió el siguiente pronunciamiento:

…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA PRIMERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI A CARGO DE LA DRA. E.R.B., quien expone: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia: PRIMERO: El Tribunal oída la imputación fiscal realizada en esta Audiencia a los hoy imputados T.E.S. y C.P.S.H., titulares de las cedulas de identidad E- 83.022.772 y E- 82.248.036, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.A.L.D.R. y C.J.R., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.623.621 y V-3.334.742, respectivamente; ACUERDA que el procedimiento a seguir sea el Especial de conformidad que el último aparte del artículo 354 y siguientes de referido Código, hasta tanto el ministerio publico termine la investigación y presente el respectivo acto conclusivo en este caso. SEGUNDO: Cursan actuaciones en la presente causa, consignados a este Despacho por la representación fiscal, cursantes a los folios uno (01) al cincuenta y siete (57) de la presente causa, los cuales considera esta Juzgadora suficientes para la realización del presente acto. TERCERO: Acto seguido se impone a los imputados T.E.S. y C.P.S.H., del procedimiento especial contenido en el artículo 354 y 358 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado T.E.S., quien expone: “…NO ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO…”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada C.P.S.H., quien expone: “…NO ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO…”. Es Todo. CUARTO: De conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los imputados T.E.S. y C.P.S.H., las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salida del país. Asimismo la obligación de comparecer a los actos propios que convoque este Tribunal, así como a las convocatorias que ordene el ministerio publico en cuanto a las investigaciones que se prosigan en lo sucesivo. QUINTO: Se ACUERDA la remisión de la presente causa a la Sede del Ministerio Publico a los fines que presente el respectivo acto conclusivo. Asimismo se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Se verifica igualmente al folio ciento cuarenta y dos (142) de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-2978, escrito de fecha 23 de octubre de 2013, suscrito por la ciudadana M.A.L.D.R., en su condición de víctima, mediante el cual solicita al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, remitiera la causa principal a la sede del Ministerio Público, en virtud de que en la audiencia oral de presentación fue acordado dicha remisión y hasta la fecha de presentación del escrito de la víctima no había sido remitida la causa principal.

Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) consta auto de fecha 24 de octubre de 2013 emitido por el Tribunal a quo mediante el cual acordó la inmediata remisión de la causa principal al Despacho Fiscal.

Consta al folio ciento cuarenta y cinco (145) escrito presentado por el defensor de confianza de los imputados de autos Abogado H.G., solicitando al Juez de instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el archivo judicial de las actuaciones y en consecuencia el cese de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos T.E.S. y C.P.S.H., plenamente identificados en autos y la condición de imputados.

A los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), consta la decisión hoy recurrida de fecha 12 de noviembre de 2013, la cual estableció lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por en abogado H.G., en su carácter de Defensor de Confianza de las ciudadanas C.S. y T.S., mediante la cual solicita a éste Despacho, se decrete el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de las Medidas Cautelares y la condición de imputado en la investigación; todo del conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 04/09/2013, se realizó la audiencia oral de imputación, oportunidad en que éste Tribunal otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas, previa solicitud Fiscal, a favor de los ciudadanos T.E.S. y C.P.S.H., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, imponiéndose entre otras condiciones, la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo; así mismo se acordó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que sea presentado el acto conclusivo, omitiéndose su remisión en la referida fecha.

Ahora bien, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el imputado no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia.

Igualmente, el artículo 364 de la citada Ley Penal Adjetiva, establece que una vez vencido el plazo a que se refiere la disposición legal anterior y habiendo omitido el Ministerio Público dictar el respectivo acto conclusivo de la investigación, el Juez decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento impuestas y la condición de imputado; en tal sentido, una vez revisado el sistema juris 2.000, se observa que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, no presentó acusación formal, ni decretó el archivo fiscal, tampoco solicito el sobreseimiento de la causa; en consecuencia, conforme la norma en comento, se decreta el Archivo Judicial de las actuaciones en el presente asunto, debiéndose remitir oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo conducente y remitir el presente expediente al Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Con lugar la solicitud presentada por el abogado H.G., en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados T.E.S. y C.P.S.H.; en consecuencia, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, a favor de a favor de los imputados T.E.S. y C.P.S.H., titulares de las cédulas de identidad números E-83.022.772 y E-82.248.036, respectivamente, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, el cual comporta el cese inmediato de las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento impuestas y la condición de imputados; debiéndose remitir oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo conducente y remitir el presente expediente al Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…

A los folios ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151), constan boletas de notificación a la defensa Abogado H.G., a los imputados T.E.S. y C.P.S.H., plenamente identificados en autos y a las víctimas M.A.L.D.R.C. y J.R.M.d. la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Igualmente al folio ciento cincuenta y dos (152) se verifica oficio de remisión de la causa principal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Establecido lo anterior, y a fin de dar contención a la denuncia del recurrente, referida a que el 04 de septiembre de 2013 fue celebrada audiencia oral de imputación a los ciudadanos T.E.S. y C.P.S.H., plenamente identificados en autos, acordándose en esa misma fecha medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en el punto denominado quinto de la decisión la remisión del expediente al despacho fiscal, a fin de concluirse la investigación y emitirse el acto conclusivo correspondiente, conforme lo prevé el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y sin embargo no fue remitido el expediente por el Tribunal en esa oportunidad a la sede del despacho fiscal a los fines de concluirse la investigación, pese a que la víctima lo requirió con carácter de urgencia en fecha 23 de octubre de 2013, siendo acordada nuevamente su remisión por auto de fecha 24 de octubre de 2013 y nunca fue remitido al Despacho Fiscal para proseguir y concluir la investigación y emitir el acto conclusivo respectivo.

Tal y como fue discriminado en líneas superiores, la presente causa penal se da inicio en virtud de una solicitud de celebración de audiencia de imputación por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos T.E.S. y C.P.S.H., plenamente identificados en autos, por cuanto el delito por el cual estaban siendo investigados era ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, siendo considerado un delito menos grave, ya que establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión.

Dentro de las novedades del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entra en vigencia el 12 de junio de 2012, encontramos el procedimiento previsto para el juzgamiento de los delitos menos graves, estableciendo las reglas para el juzgamiento de los delitos que no se encuentren dentro de la excepción, y se encuentra establecido en los artículos del 354 al 371, y establecen lo siguiente:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Medida de coerción personal

Artículo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código. Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:

1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;

2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;

3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;

4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible. En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.

Audiencia de imputación.

Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios

Artículo 357. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.

Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.

Suspensión Condicional del Proceso

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Condiciones

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

Régimen de Prueba

Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.

La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.

Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

Incumplimiento

Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.

Actos Conclusivos

Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

Archivo Judicial

Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

Audiencia Preliminar

Artículo 365. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes.

La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral.

Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por lo que si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará a cabo la celebración del acto.

En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos.

Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere, la audiencia se realizará sin su presencia.

Corresponderá al Juez o Jueza de Instancia Municipal realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad establecida.

Reglas para la Incomparecencia

Artículo 366. Llegado el día y hora para la celebración del acto de audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, una vez corroborada la inasistencia de alguna de las partes podrá diferir la audiencia en una única oportunidad.

En el acto de diferimiento y a los fines de la celebración de la audiencia preliminar que haya de fijarse nuevamente, se atenderán las reglas establecidas en el artículo 310 de este Código, en cuanto sean aplicables.

En todo caso, el lapso para la celebración de la nueva audiencia preliminar, deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes, a la fecha de diferimiento; salvo el supuesto de incomparecencia injustificada del imputado cuya audiencia preliminar se hará una vez ejecutada la orden de aprehensión librada en su contra.

En el acto de diferimiento, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá dejar constancia en acta de la citación de las partes presentes, y ordenará la citación de los ausentes, para su asistencia en la nueva fecha fijada; salvo el supuesto de abandono tácito de la defensa privada, en cuyo caso se ordenará lo conducente para la designación de un defensor o defensora público penal.

Facultades y Cargas de las partes

Artículo 367. Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código.

La imposición o revocación de una medida de coerción personal, la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la solicitud de aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos; y la proposición de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; podrán ser igualmente planteadas de forma oral al momento de llevarse a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales serán resueltas por el Juez o Jueza de Instancia Municipal al término de la audiencia preliminar.

Desarrollo de la audiencia

Artículo 368. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.

Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.

Auto de apertura a juicio

Artículo 369. La decisión por la cual el Juez o Jueza de Instancia Municipal admite la acusación, se dictará ante las partes y la misma deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 314 de este Código.

Del Juicio Oral y Público

Artículo 370. La celebración del Juicio Oral y Público, se hará ante un Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del respectivo estado donde se encuentre el Juzgado de Primera Instancia Municipal, o de la extensión de dicho Circuito Judicial Penal más cercano.

La celebración del juicio oral y público, se hará siguiendo las normas previstas para la fase de juicio en el procedimiento ordinario.

Admisión de los Hechos

Artículo 371. El procedimiento por admisión de los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.

En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:

1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio.

Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas.

2. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.

3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio.

Una vez verificada la audiencia de imputación en el caso bajo estudio, esta Alzada observó lo siguiente:

“…Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. HARRINSON GONZALEZ, quien expuso: “…Yo, DR. HARRINSON GONZALEZ, en mi carácter de Fiscal 1º (P) del Ministerio Publico, en este acto procedo a imputar a los ciudadanos T.E.S. y C.P.S.H., titulares de las cedulas de identidad E- 83.022.772 y E- 82.248.036, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.A.L.D.R. y C.J.R., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.623.621 y V- 3.334.742, respectivamente, procedo en este acto a imputar a los ciudadanos antes denunciados quienes en este acto adquieren la cualidad de imputados. Solicito además de imponerlo del precepto constitucional le solicito sean expuestas las actas a la defensa a los fines de que practique su defensa y una vez así, sean remitidas las actuaciones a la sede de la fiscalia. Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 358 ejusdem y se le imponga de las medidas alternativas del proceso. Solicito se devuelva el inmueble a las victimas o en su defecto sea cancelado un monto de indemnización por ello. Los mismos se encuentran desacatando la orden del tribunal civil, la cual era devolver el inmueble a las victimas, reservándose esta representación la oportunidad en caso de ser procedente realizar la actuación correspondiente, es decir alguna imputación al respecto en cuanto al desacato antes mencionado. En esta oportunidad quiere calificar la calificación en el delito de coautores en el delito de estafa previsto y sancionado en la norma antes señalada. Solicito se me conceda copia y se me haga entrega de esta acta a los fines administrativos a que haya lugar, solicito por ultimo sea devuelta la causa a la Sede del Ministerio Publico a los fines de proseguir con lo conducente, solicita una de las medidas que contempla el código que garanticen las resultas del proceso, tomando en consideración la gravedad del daño causado, tomando en cuenta la contumacia de los imputados de marras, de igual forma que se evidencia que desde hace mas de dos años las victimas no se han podido reestablecer en su vivienda, tomando en cuenta la constitución de fianzas que garanticen las resultas de proceso, tomando en cuenta que ambos imputados son extranjeros, tomando en cuenta la medida innominada de salida del país, en virtud de de conformidad con el 282 del código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, a los fines de que no quede ilusoria la pretensión del presente proceso… Es todo”…”

(Subrayado nuestro)

Escuchadas como fueron las intervenciones de las partes, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, determinó que:

“…PRIMERO: El Tribunal oída la imputación fiscal realizada en esta Audiencia a los hoy imputados T.E.S. y C.P.S.H., titulares de las cedulas de identidad E- 83.022.772 y E- 82.248.036, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.A.L.D.R. y C.J.R., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.623.621 y V-3.334.742, respectivamente; ACUERDA que el procedimiento a seguir sea el Especial de conformidad que el último aparte del artículo 354 y siguientes de referido Código, hasta tanto el ministerio publico termine la investigación y presente el respectivo acto conclusivo en este caso. SEGUNDO: Cursan actuaciones en la presente causa, consignados a este Despacho por la representación fiscal, cursantes a los folios uno (01) al cincuenta y siete (57) de la presente causa, los cuales considera esta Juzgadora suficientes para la realización del presente acto. TERCERO: Acto seguido se impone a los imputados T.E.S. y C.P.S.H., del procedimiento especial contenido en el artículo 354 y 358 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado T.E.S., quien expone: “…NO ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO…”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada C.P.S.H., quien expone: “…NO ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO…”. Es Todo. CUARTO: De conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los imputados T.E.S. y C.P.S.H., las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salida del país. Asimismo la obligación de comparecer a los actos propios que convoque este Tribunal, así como a las convocatorias que ordene el ministerio publico en cuanto a las investigaciones que se prosigan en lo sucesivo. QUINTO: Se ACUERDA la remisión de la presente causa a la Sede del Ministerio Publico a los fines que presente el respectivo acto conclusivo. Asimismo se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…”

(Subrayado de esta Superioridad)

Debemos acotar entonces que una vez aplicado el procedimiento especial a que se contrae el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la Juez que ordenó la aplicación del referido procedimiento especial dentro de su resolución acuerda, específicamente en el punto denominado “QUINTO”, la remisión de la causa penal a la sede del Ministerio Público para que presentara su respectivo acto conclusivo, sin que la misma haya sido enviada físicamente ante el Despacho Fiscal, tal y como había sido acordado por el Juez de instancia.

Igualmente consta en la causa principal que la víctima interpone escrito mediante el cual solicita la inmediata remisión del expediente al Ministerio Público, siendo el caso que el a quo ordena en fecha 24 de octubre de 2013 nuevamente la remisión de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-002978, sin que se verifique la salida de la mencionada causa principal.

Posterior a la actuación que antecede se encuentra inserta solicitud del defensor de confianza quien solicita el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas impuestas, por cuanto el plazo a que se contrae el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal concluyó para presentar el acto conclusivo.

El Juez a quo en fecha 12 de noviembre de 2013, procedió a dictar la decisión hoy recurrida, decretando el archivo judicial de las actuaciones en favor de los imputados de autos y el cese de las medidas impuestas a éstos, estableciendo como consideraciones previas en su decisión lo siguiente:

…Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 04/09/2013, se realizó la audiencia oral de imputación, oportunidad en que éste Tribunal otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas, previa solicitud Fiscal, a favor de los ciudadanos T.E.S. y C.P.S.H., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, imponiéndose entre otras condiciones, la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo; así mismo se acordó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que sea presentado el acto conclusivo, omitiéndose su remisión en la referida fecha…

(Resaltado nuestro)

Destacamos pues, que el Juez de instancia asevera que efectivamente en la audiencia oral de imputación se acordó la remisión de la causa penal seguida en contra de los imputados de autos, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo sin que se haya hecho efectiva la referida remisión. Igualmente se verifica que la causa principal es remitida a la Fiscalía primera del Ministerio Público, una vez decretado el archivo judicial de las actuaciones.

Establecido lo anterior es necesario traer a colación que el debido proceso esta comprendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, a los fines de que se le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Por ende el Juez de instancia infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.

Es por ello que destacamos el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. F.A.C.L., fallo Nº 429, de fecha 05 de abril de 2011, quien dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio, y 3.021/2005, del 14 de octubre, así como también a la víctima (Sentencia 1.287/2006, del 28 de junio), la cual en el presente caso ha presentado acusación particular propia…

… Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre)…

También es importante el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

…En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Así pues, en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y otro, esta Sala señaló lo siguiente:

…omissis

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.

Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole (sic) los lapsos a todos los litigantes.

Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.

En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.

En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia…

…“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho

. (Subrayado añadido)

…En sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:

"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".

En ese orden de ideas, en decisión N° 5082, del 15 de diciembre de 2005, caso: R.J.F.J., la Sala estableció lo que sigue:

"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del M.T. tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.

Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.

…En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L.G.D.J., en la cual estableció lo siguiente:

"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…

Por ello el Juez como garante y defensor de la constitucionalidad y la legalidad deberá velar por el desarrollo y el equilibrio en los distintos procesos penales para así garantizar a los justiciables los principios y garantías procesales que les ofrece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia.

Con la presente apelación la representación fiscal aduce que fueron violentados el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la víctima, por cuanto el Juez de instancia dictó un archivo judicial de las actuaciones, omitiendo que debía cumplir con la remisión del expediente al despacho fiscal, tal y como la juez de control lo había acordado en la audiencia de imputación celebrada en presencia de todas las partes fecha 04 de septiembre de 2013 y que esta Instancia Superior ha verificado en líneas superiores.

En sintonía con lo que antecede, debemos resaltar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como se dijo en líneas que anteceden, establece principios y garantías procesales, que no son más que mecanismos idóneos para llegar a la justicia como fin de todo proceso judicial, y que todo Juez deberá garantizar, por ello destacamos lo establecido en los artículos 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

Artículo 2°. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

Artículo 5°. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.

…Omisis…

En atención a lo anterior consideramos importante destacar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1701, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., de fecha 15 de noviembre de 2011, la cual entre otras consideraciones estableció:

…No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se evidencia pues que los jueces como rectores del proceso, tienen el deber de tramitar e impulsar las causas que tenga bajo su conocimiento, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares y con mayor celo a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

Para abundar en lo anterior, destacamos la sentencia Nº 173 de fecha 12 de mayo de 2011, emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., quien dejó asentado lo siguiente:

En primer término y tal como lo denunciaron los hoy recurrentes en casación, el Juzgado en Función de Juicio, mediante sentencia, ordenó la notificación de todas las partes intervinientes en la controversia, mandato que no ejecutó de manera alguna. Dicha actuación contravino lo dispuesto en el artículo 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su jurisdicción a: “(…)La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado(…)” (Resaltado de la Sala).

De igual forma, el artículo 5º eiusdem, respecto a la Autoridad del Juez o Jueza, dispone: “(…)Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales(…)” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con las disposiciones legales precedentemente mencionadas, los Tribunales están obligados a ejecutar sus propias decisiones, allí radica una de las funciones principales y necesarias de la jurisdicción. En el presente caso se dictó una orden (notificar a las partes) que no fue cumplida por el propio órgano jurisdiccional que la dictó.

De igual forma, debe observarse que la orden de notificar a las partes de la publicación de la sentencia definitiva, no fue un error en el que pudo haber incurrido el órgano jurisdiccional que la dictó, ya que no consta de manera alguna que el Juzgado en Función de Juicio haya ordenado la nulidad, renovación, rectificación o saneamiento de dicho acto, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, la orden impartida se encontraba plenamente vigente, motivo por el cual el Juzgado en Función de Juicio estaba obligado a ejecutarla.

…En el presente caso, el Juzgado en Función de Juicio, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva dentro del lapso legal establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que no estaba obligado a notificar a las partes de dicha publicación. Sin embargo, el referido órgano jurisdiccional, al publicar el texto de la sentencia en referencia, ordenó la notificación de dicha publicación, con lo cual, les creó una expectativa de derecho a todas las partes intervinientes en la controversia.

En el caso de autos, se aprecia que la finalidad de la notificación no fue diligentemente cumplida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, ya que, si bien el mismo no se encontraba obligado por mandato legal alguno a realizar la notificación de la sentencia, en virtud de que fue publicada dentro del lapso legal establecido para ello, en dicho fallo, el referido Juzgado ordenó la notificación a las partes, por lo que, pronunciada dicha orden, debían respetarse y cumplirse sus efectos jurídicos…

Establecido lo que antecede no cabe duda en afirmar que la razón le asiste al recurrente, debido a que el Juez de la recurrida no dio fiel cumplimiento a lo decidido en la primigenia decisión del presente proceso, en la oportunidad de celebrar la audiencia de imputación (procedimiento especial), prevista en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado por el a quo en fecha 24 de octubre de 2013 ya que claramente se acordó la remisión del expediente penal signado con el Nº BP01-P-2013-002978, al despacho fiscal y ésta no fue cumplida sino que la mencionada causa reposó durante más de tres meses en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal sin que éste haya dado cumplimiento a lo que había sido resuelto; en definitiva al ordenar el Juez de instancia la remisión de la causa principal ut supra referida le creó a todas las partes intervinientes en el presente proceso, una expectativa de derecho, la cual debía respetar y cumplir, es por ello que al verificar, tal y como el mismo Juez en la recurrida lo establece, que fue omitida la remisión al despecho fiscal, mal podía el Tribunal decretar el archivo de las actuaciones sin haber cumplido previamente su función de cumplir y hacer cumplir sus decisiones.

Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Al verificarse lo anterior se desprende que la decisión recurrida, esta incursa en los supuestos establecidos en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; relacionados como quedo establecido en el presente fallo con la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal; lo que se traduce que la decisión mediante la cual la Juez de Instancia decretó el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas de coerción personal a los ciudadanos T.E.S. y C.P.S.H., titulares de las cédulas de identidad Nº E-83.022.772 y E-82.248.036, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, generando en un gravamen irreparable a la víctima al verificarse que ésta decisión no puede producir sus efectos jurídicos dado que el Juez que la dictó obvió previamente la remisión de la causa principal al despacho fiscal tal y como se expresó en la resolución dictada al finalizar la audiencia de imputación a la que se contrae el artículo 356 ejusdem, y que fue acordado igualmente por el Juez a quo y éste debía hacer cumplir la decisión por él adoptada, por consiguiente no podía el Tribunal computar como vencidos el lapso de sesenta días al Ministerio Público para la interposición del acto conclusivo, sin haber cumplido con una resolución anterior, que ordenaba entre otras cosas, la remisión del asunto principal Nº BP01-P-2013-002978 al despacho fiscal para continuar la investigación y de acuerdo a lo que arrojara la misma, emitir el acto conclusivo correspondiente, contraviniendo de esta manera lo establecido en los artículos 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara CON LUGAR la denuncia invocada por el Ministerio Público.

Por las consideraciones que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos del artículo 180 ejusdem referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren…”, y 425 ejusdem, y consecuencialmente, se ordena que un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2013-002978, remita la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público tal y como se encuentra vigente su remisión desde el 04 de septiembre de 2013, debiendo computar los sesenta días continuos del Ministerio Público para presentar acto conclusivo, desde que ese Despacho Fiscal reciba las actuaciones originales; prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo impugnado. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba los imputados de autos al momento de proferirse el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en los alegatos arriba señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.C.L.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones a favor de los imputados T.E.S. y C.P.S.H., titulares de las cédulas de identidad Nº E-83.022.772 y E-82.248.036, respectivamente, ordenando el cese de todas las medidas cautelares impuestas a los imputados identificados ut supra, al haberse demostrado que el Juez de la recurrida obvió previamente la remisión de la causa principal al Ministerio Público, tal y como lo expresó en la resolución dictada al finalizar la audiencia de imputación a la que se contrae el artículo 356 ejusdem, y fue acordado igualmente por el Juez a quo éste debía hacer cumplir la decisión por él adoptada, por consiguiente no podía el Tribunal computar como vencidos el lapso de sesenta días al Ministerio Público para la interposición del acto conclusivo, sin haber cumplido con una resolución que le antecedía y ordenaba entre otras cosas, la remisión del asunto principal Nº BP01-P-2013-002978 al despacho fiscal para continuar la investigación y de acuerdo a lo que arrojara la misma, emitir el acto conclusivo correspondiente, contraviniendo de esta manera la resolución apelada, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

No puede dejar pasar por alto esta Superioridad el hecho de que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal no dio cumplimiento a lo decidido en la resolución de fecha 04 de septiembre de 2013, al no remitir inmediatamente la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-002978, al despacho fiscal y transcurridos los sesenta días a que se contrae el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal decretó el archivo judicial y el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los imputados de autos. Al respecto, debe destacar este Tribunal Superior la importancia de cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales emitidas a lo cual están obligados todos los Jueces de la República, todo con la finalidad de no incurrir en retardos procesales y aplicar una correcta y expedita administración de justicia, garantizando así la tutela judicial efectiva que establece nuestra Carta Magna como derecho Constitucional. Es por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones realiza un llamado de atención a los Jueces del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal que conocieron la presente causa principal que deberán cumplir y hacer cumplir sus propias decisiones, a fin de garantizar lo establecido en los artículos 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en impulsar y controlar los procesos judiciales que se encuentren bajo su cargo, tal y como lo establece el fallo Nº 1701 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., de fecha 15 de noviembre de 2011.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.C.L.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones a favor de los imputados T.E.S. y C.P.S.H., titulares de las cédulas de identidad Nº E-83.022.772 y E-82.248.036, respectivamente, por los argumentos plasmados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ANULA la decisión apelada emitida en fecha 12 de noviembre de 2013, a tenor de lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 primer aparte de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem; y TERCERO: Se ordena que un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2013-002978, remita la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme lo ordena la resolución de fecha 04 de septiembre de 2013, debiendo computar los sesenta días continuos del Ministerio Público para presentar acto conclusivo, desde que ese Despacho Fiscal reciba las actuaciones originales; debiendo el Juez de Instancia prescindir de los vicios que originaron la nulidad del fallo impugnado, conforme a lo preceptuado en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba los imputados de autos al momento de proferirse el fallo apelado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.

LAS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR (T),

DRA. C.B. GUARATA DRA. J.B.B.

LA SECRETARIA

Abg. MAGALYS HABANERO.

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