Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2013-022884

ASUNTO: EP01-R-2014-000053

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L.

Imputado: Á.R.P..

Defensor Privado: Abogado, J.E.Q..

Víctimas: C.M.C.N. y Carelis N.T.C..

Delitos: Robo Agravado de Objetos y Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

Representación Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Público Barinas

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.E.Q., en su carácter de Defensor Privado del Imputado Á.R.P., en contra del auto dictado en fecha 14 de abril de 2014 y publicado en fecha 30 de abril de 2014, dictado por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que decreto parcialmente la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor.

En fecha 23 de abril de 2014, el abogado en ejercicio, J.E.Q., en su carácter de Defensor Privado del Imputado Á.R.P. apela en contra de la referida decisión.

En fecha 03/06/2.014, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual el mismo no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 17/06/2.014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000053; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 26/06/2.014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado J.E.Q., en su carácter de Defensor Privado del Imputado Á.R.P., interpone el presente recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienza el recurrente manifestando que el Tribunal a quo al inicio de la audiencia admite que la Representación Fiscal interponga un escrito reformando la acusación, en la que alega que se equivocó en la calificación jurídica dada en la misma que es por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, sino que era Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado por la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y Robo de Objetos (celular) sancionado por el Código Penal, señalando también que el Tribunal a quo tampoco admite las pruebas anticipadas que la defensa promovió por ante el Ministerio Público y que allá mismo se tomaron (declaraciones de tres ciudadanos) y que el Ministerio Público no interpuso en la acusación como pruebas, obviando que es parte de buena fe en el proceso y la obligación que lo constriñe, hacerlo de acuerdo al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el apelante que su defendido es llevado a la primera audiencia en fecha 07/11/2013, siete (07) días después de acontecido el hecho y allí queda privado de libertad, pues fue imputado en esa oportunidad por el delito de Robo Agravado, cumplida la fase para interponer la acusación, la Fiscalía una vez analizados los elementos de convicción contenidos en la causa, aprecia que se está en presencia de un delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que encuadraba dentro de los presupuestos de este; de allí que el Ministerio Público presenta la acusación por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y también solicita en la acusación que se siga el procedimiento para los delitos menos graves consagrado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el recurrente que con este procedimiento llegan a la convocatoria para la audiencia preliminar, audiencia que se suspendió por la ausencia de una de las víctimas, alego la Fiscalía que no había sido notificado, pero su esposa también víctima si se encontraba presente, lo que indica que si sabía de la audiencia; continua el apelante narrando que se hace una segunda convocatoria también con la misma calificación y el mismo procedimiento y allí de manera informal la Juez de Control Sexto plantea la posibilidad del acuerdo reparatorio, por lo que su defensa propone Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs) como acuerdo, las víctimas no aceptan, el acusado propone Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs) y se aplaza la audiencia para el 13 de marzo de 2014 (tercera convocatoria), con el fin que se diera cumplimiento en esa audiencia al acuerdo reparatorio; señala el recurrente que su defendido es trasladado el 12 de marzo de 2014, un día antes y el día 13 no fue trasladado, por lo que el Tribunal fija una nueva oportunidad para el 14 de abril de 2014, manifestando que allí en esa audiencia la Fiscalía alega que se equivocó al tipificar los delitos en la acusación, pues se corresponde a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo de Objetos (celular), interponiendo el escrito al inicio de la misma y el Juez a quo los acepta aún cuando en la audiencia suspendida el 13 de marzo para encontrar las soluciones del acuerdo reparatorio se determinó que el procedimiento del artículo 354 para los delitos menos graves persistiría, es decir, no podía cambiarse, señalando el recurrente que esta decisión adoptada por el Tribunal a quo produce un gravamen a su defendido, pues es violatoria al debido proceso, produce y lo deja en un estado de indefensión.

Considera esa defensa que en proceso seguido a su defendido, ha habido una serie de violaciones flagrantes a la Ley y al debido proceso, señalando que en la primera audiencia se violenta el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar…”, por lo que supone esa defensa que si asistió la otra víctima, que es la esposa, significa que es lógico que el esposo tenía conocimiento de la audiencia, así mismo aduce que en la causa constan escritos que a partir de esa audiencia interpuso esa defensa en las que solicitaba la revisión de la medida de privación de libertad que sufre su defendido desde el 7 de noviembre del 2013, y en base a que en la acusación la misma fiscalía considero un delito menos gravoso y por el procedimiento del artículo 354 ejusdem, que da lugar al pleno derecho a la medida cautelar sustitutiva, manifestando que el Tribunal a quo responde y la niega porque considera que no han variado los hechos y circunstancias que la motivaron, por lo que considera el apelante que bajo las previstas de la lógica razonable, si su defendido fue imputado por Robo Agravado, pero la acusación se interpone con la calificación jurídica de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y por el procedimiento de delitos menos graves, con seguridad y plena certeza variaron las circunstancias y el Tribunal tenía que otorgar la medida cautelar solicitada, igualmente señala el recurrente que dada la calificación en la audiencia hizo que su defensa permaneciera inactiva esperando solo la audiencia preliminar, que daría de acuerdo a lo planteado en la misma acusación el termino del proceso en la audiencia preliminar aplicando el artículo 358 ejusdem, considerando esa defensa que el tribunal al aceptar este tipo de modificaciones sumamente graves y perjudiciales para la defensa de un ciudadano que se encuentra detenido y que se está decidiendo sobre el segundo valor del ser humano como lo es la libertad se le debe dar seriedad y cumplimiento que amerita el caso, porque de lo contrario se va a producir un caos procesal penal, pues si la parte que según la Ley actúa en el principio de la buena fe, hace esta actuación que se presta para el engaño, pues es muy fácil acusar por un delito y por un procedimiento y tranquilamente cambiarlo totalmente en la audiencia preliminar, dejando a la otra parte (defensa y acusado) en un estado de indefensión plena.

En su petitorio: solicita que la audiencia preliminar realizada el 14 de abril de 2014 por el Tribunal Sexto de Control sea declarada nula de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, segunda y tercera parte.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 14 de abril de 2014 y publicada en fecha 30 de abril de 2014 por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISIS… EXPOSICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS (CON MOTIVO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR)

Siendo la hora fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado A.R.P., venezolano nacido en Barinas en fecha 4/9/1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.090.608 de estado Civil soltero de profesión u oficio albañil, hijo de M.P. (v) y de Á.B. (v), residenciado en Barrio mi futuro, calle 6, casa 265, Estado Barinas, teléfono 0273-5468359, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE OBJETOS previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio de los ciudadanos CARELIS N.T.C. y C.C.

Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 a cargo del Juez Abg. L.M.V.V., la Secretaria de sala Abg. M.V.V. y el alguacil designado, a los fines de dar inicio al acto. De seguido el Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. M.Z., la defensa Privada Abg. J.Q., así como el imputado A.R.P., supra identificado, quien se encuentra sometido a una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se deja constancia de la comparecencia de las víctimas CARELIS N.T.C. y C.C.. De seguida la representación fiscal solicita el derecho de palabra y expuso: : “Solicito se me conceda el derecho a la subsanación prevista en el Art. 313 numeral 1, en virtud de que existe un error material por omisión en el capitulo 4 de la presente acusación en relación a los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto por omisión involuntaria, se suprimieron en el escrito acusatorio los tipos penales imputados en la audiencia de presentación de imputados como lo son ROBO AGRAVADO DE OBJETOS previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en perjuicio de los ciudadanos CARELIS N.T.C. y C.C., en virtud de que los funcionarios actuantes del CICPC- Barinas en fecha 5 de noviembre, realizan investigación a la causa K1300873299 iniciado por unos de los delitos contra la propiedad imputado en la audiencia de presentación de imputados como fue en los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito no obstante el MP hizo uso de la sentencia 1381 de fecha 30-09-2009 Magistrado Francisco Carrasquero, donde se procedió a la imputación formal de los delitos de Robo agravado previsto en el 458 del código penal y Robo Agravado de Vehiculo automotor previsto en los arts. 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo por cuanto ya existía una denuncia de fecha 5-11-2013 presentada por C.C. y Carelis T.V., quienes manifestaron que el 1 de noviembre del 2013 al momento que ellos llegan a su residencia 3 sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlos de varios enceres de su hogar según denuncia y un vehiculo cuyas características marca Nissan color rojo año 2007 en consecuencia el ministerio publico mantiene el precepto jurídico aplicable para el ciudadano Á.P. se subsume en los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 de código penal y el delito de robo agravado de automotor previsto y sancionado Art. 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en consecuencia sea admitida en su totalidad así como todos los medios ofrecidos los cuales son lícitos útiles necesarios y pertinentes, para finalizar solicito que en vista de que en el escrito acusatorio se presentaron dos evidencias físicas recuperadas siendo una de ellas el celular marca Blackberry modelo Torch perteneciente a la victima Carelis Tovar una vez verificado el dictamen pericial N° 620 le sea autorizada la entrega de la referida evidencia física ofrecida por el ministerio publico siendo esta de acuerdo a sus documentos de propiedad requerido para la comunicación con sus familiares por lo cual el Ministerio Publico hace la presente solicitud y en un futuro caso de ser requerido la victima se compromete a entregarlos en caso que pase a un futuro juicio, es todo. Acto seguido la victima solicito el derecho de palabra y expuso: ciudadano juez en vista de que la fiscalía del ministerio publico se pronuncio en este caso, acerca de la posibilidad de la entrega material de mi celular y por ser este de mi propiedad solicito muy respetuosamente se decida en este acto la entrega del bien que me pertenece, es todo. De seguida se la concede el derecho de palabra al imputado de autos A.R.P., identificado ut supra quien previa imposición de sus derechos constitucionales y legales expuso: no deseo declarar, es todo

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada Abg. J.Q. quien entre otras cosas manifestó: “Oída la intervención del Ministerio Publico en la que en este acto de audiencia preliminar subsane un error material de forma que obvio en la acusación, cuando estimo que habían elementos convincentes para tipificar el delito como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, como ahora en esta audiencia preliminar y con los mismos elementos de convicción cambia la calificación para los delitos de Robo Agravado de celular y robo agravado de vehiculo automotor esta defensa atendiendo los hechos y circunstancias contenidas en la causa se oponen a esta subsanación y a esta nueva calificación jurídica que los elementos invocados por la fiscalía para ello no son fehacientes ni suficiente ni sobre todo contundentes para encuadrar el hecho punible cometido bajo los supuestos de un robo agravado de cosas singular y robo agravado de vehiculo automotor por que no se trata de hechos aislados y distintos si no de un mismo hecho a mis defendido no consta en la causa que lo detiene con armas ni con otras personas que lo acompañaban sino que 7 días posteriores a que ocurrió el hecho este es aprehendido con 2 de los objetos que las victimas dicen les pertenecen un carro y un celular es decir que no existe que la nos encontramos en un delito de robo en cualquiera de sus modalidades sino mas bien los presupuestos y las circunstancia lo encuadran en los delitos de cosa provenientes del delito, ya la fiscalía los había nombrado donde ella misma invoca se seguía el procedimiento para los delitos menos graves que el articulo 354 y siguiente del COPP y que hoy se subsana según el .. lo que constituye evidentemente una en acusación pues se esta invocado delito menos graves por lo tanto pido que sea Desestimada la acusación Parcialmente si tenemos en cuenta la declaración de una de las victimas, del Sr. Chávez el dice que el observo de perfil a una ciudadana que tenia el teléfono la ubica en el centro clínico el pilar y la comisión del Cicpc lo detiene y en este se traslada hasta su morada y llama a mí defendido hasta allí y que indudablemente fue detenida y luego fue dejada en libertad por el Cicpc no existe ningún elemento de mi defendido que haya participado en dicho delito .solicito que las pruebas ante el MP no sean admitidas ya que son pertinentes y necesarias para la declaración de mi defendido que pudieron dar fe q mi defendido no tubo participación en la misma , me acojo al principio de la comunidad de la prueba en todo y en cuanto se provechoso a mis defendido y solicito copia certificada de toda la causa. Reitero se desestime la acusación por cuanto no tiene los elementos fundamentales básicos bajo las premisa del robo, lo que esta defensa considera una mala interpretación de derecho es todo. ”

Una vez oídos los alegatos de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las solicitudes de las partes en los siguientes términos:

1) En relación a la solicitud de la representante de la fiscalía del ministerio publico acerca de que se le de la oportunidad de subsanación de los errores de forma que pudiere presentar el escrito fiscal, en relación al capitulo 4 de la presente acusación, específicamente los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto por omisión involuntaria, se suprimieron en el escrito acusatorio los tipos penales imputados en la audiencia de presentación de imputados como lo son ROBO AGRAVADO DE OBJETOS previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en perjuicio de los ciudadanos CARELIS N.T.C. y C.C. prevista en el articulo 313 numeral 1° del COPP, este Tribunal observa:

Al analizar este Juzgador la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, presentada como punto previo antes de dar inicio de la celebración de la audiencia preliminar, y respecto a la cual hiciere oposición la defensa técnica, y partiendo del contenido del articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo ésta una de las normas que regula el desarrollo de la audiencia preliminar, que establece lo que se señala a continuación:

...Articulo 313 del COPP. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible.

....

En este mismo orden de ideas establece el artículo 308 del COPP:

Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

  1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la victima. ... (omisis)…

  2. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. …(omisis)...

    Del contenido del artículo 313 transcrito supra, se deduce que es dable al Tribunal de Control suspender la celebración de la audiencia preliminar para continuarla dentro del menor tiempo posible, cuando la propia representación fiscal, antes de celebrar la audiencia preliminar advierte de la necesidad de subsanar los defectos de forma en la acusación. Y del contenido del articulo 308 del COPP, el cual describe precisamente la forma que debe tener la acusación fiscal, se deduce, que la subsanación solicitada por la Fiscalía del ministerio publico referida a la corrección del capítulo 4 del escrito acusatorio, en relación a los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto por omisión involuntaria se suprimieron en el mencionado documento los tipos penales imputados en la audiencia de presentación de imputados, como lo son, ROBO AGRAVADO DE OBJETOS previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, siendo que los preceptos jurídicos aplicables conforman uno de los requisitos de forma de la Acusación Fiscal, de lo cual se desprende que se cumplen perfectamente los presupuestos contenidos en el articulo 313 numeral 1º para poder acordar dicha subsanación,

    razón por la cual a juicio de este juzgador, tal circunstancia no conlleva que se este vulnerando el derecho a la defensa del imputado de autos contemplado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y no debe entenderse, que se este violentando el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, más si se toma en cuenta que los hechos que conllevan a la imputación de las calificaciones jurídicas omitidas, fueron debidamente imputados en la audiencia de presentación, es decir, que tanto el imputado como la defensa se encontraban a derecho en relación a estos hechos y tipos delictuales, de allí, que las diligencias de investigación solicitadas ante el ministerio publico en la fase investigativa por parte de la defensa técnica, y que en la presente audiencia preliminar insiste en solicitar que sean admitidas como pruebas testimóniales para ser evacuadas en juicio oral y publico, estaban precisamente dirigidas a desvirtuar estos hechos y precalificaciones jurídicas imputados por la fiscalía de ministerio publico en la audiencia de presentación de imputados, de lo que se deduce que la defensa técnica obtuvo la información y el tiempo suficiente para ejercer debidamente el derecho a la defensa, tal como lo establece el articulo 49 numeral 1º de la Constitución Nacional, razón por la cual considera quien aquí decide que la subsanación planteada por la representación fiscal, no representa la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso invocado por la defensa técnica, así se decide

    En ese sentido, al haber solicitado la representación fiscal que se suspenda la audiencia a los fines de subsanar defectos de forma en la acusación y manifestado como fue en audiencia por el Ministerio Público, que se omitió de manera involuntaria los tipos penales ROBO AGRAVADO DE OBJETOS previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en perjuicio de los ciudadanos CARELIS N.T.C. y C.C., los cuales fueron debidamente imputados en la audiencia de presentación de imputados, en aplicación de la sentencia vinculante n° 1381 de fecha 30-09-2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y como quiera que dispone el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad del Tribunal de suspender la audiencia a estos fines en el menor lapso posible, sin que todo ello implique, se esté contrariando el debido proceso, y el derecho a la defensa, consideraciones que llevan a este Juzgador, a acordar la solicitud fiscal y en consecuencia suspender la audiencia preliminar por el menor lapso posible, esto es dos horas, a objeto de que en este lapso se subsane el defecto de forma de la acusación presentada por el Ministerio Público. Asimismo, se deja constancia que una vez subsanado el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, esta representación deberá presentar nuevo escrito de acusación, “solo a los efectos de la subsanación requerida”, a los fines de que la defensa revise ambos y escritos y constante la subsanación realizada, luego se continuara de manera inmediata la celebración de la audiencia preliminar.

    2) En relación a la solicitud de que se admitan las testimóniales cuyas entrevistas fueron solicitadas al Ministerio Publico, este juzgador trae a colación las siguientes consideraciones:

    Luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por la defensa, se observa que la misma arguye que el Juez violentó el derecho a la defensa al no admitir unos medios de pruebas, específicamente testimoniales cuyas entrevistas fueron solicitadas en sede fiscal, en este sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

    .

    Este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

    Dentro del Procedimiento Ordinario esta contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el artículo 263 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

    En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nº 1632, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que:

    La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

    a.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la fiscalía una probatio diabólica de los hechos negativos. (Abogado del diablo, es decir la actividad probatoria que la fiscalía del ministerio publico plasma en el escrito acusatorio no puede ser contradictoria o direccionada a afianzar posiciones contrarias, debe ir dirigida a probar la tesis planteada en dicho acto conclusivo, por ello, la obligación prevista en el articulo 263 del COPP alegada por la defensa, de hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, se da desde el inicio de la fase investigativa, hasta antes de emitir el acto conclusivo correspondiente, por cuanto, una vez que la representación fiscal decide emitir la Acusación como acto conclusivo, se debe aplicar lo previsto en el articulo 262 eiusdem, y hacer referencia, solo a los elementos de convicción que permitan fundar una acusación que no resulte contradictoria en sus fundamentos. interpretación de este fallo)

    b.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

    c.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.

    d.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.

    La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.

    En tal sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo.

    Así las cosas, es necesario traer a colación el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal donde se indica lo siguiente:

    Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

    2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

    3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

    4. Proponer acuerdos reparatorios.

    5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

    6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes.

    7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad.

    8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. (…)

    De la interpretación de la norma antes transcrita se infiere, que el legislador en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad para que las partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar, o dentro de los cinco días siguientes según sea el caso; también se colige, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes; esto es: hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar o durante el desarrollo de ésta, las facultades expresamente indicadas por el legislador, confiriendo además la norma excepciones para los casos de los ordinales 2 al 6 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito, puesto que en estos supuestos se pueden hacer en la propia audiencia.

    Este Tribunal Colegiado destaca que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el mencionado dispositivo. No obstante lo anterior, la misma norma establece la existencia de la disposición relativa a las facultades previstas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 311 de la ley penal adjetiva, para que oralmente durante el desarrollo de la audiencia preliminar el juez de control se pronuncie acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la proposición de acuerdos reparatorios, las solicitudes relativas a la suspensión condicional del proceso y la propuesta de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

    En el caso de autos, de una revisión de la causa se evidencia que la defensa solicito a la fiscalía 3ª del ministerio publico se le recibiera declaración a los testigos Hurmelia Contreras, titular de la cedula de identidad nº V-15512029, J.V., titular de la cedula de identidad nº V-13983708, C.Ñ., titular de la cedula de identidad nº V-17291156, según escrito inserto al folio 77 de la causa, la cual fue acordada por el ministerio publico según oficio signado con el numero 06F3-6077-2013, de fecha 26/11/2013 dirigido al CICPC_Sub Delegación Barinas, mediante el cual se ordena citar y declarar a los prenombrados ciudadanos. Ahora bien, en fecha 07/01/2014, el Tribunal de Control 6 dicto auto mediante el cual fijo la audiencia preliminar por primera vez en fecha 29/01/2014, de lo cual se desprende que el lapso previsto en el articulo 311.7 del COPP para el ofrecimiento de pruebas precluyo, en fecha 22/01/2014, sin que la defensa técnica hubiere consignado el correspondiente escrito de ofrecimiento de pruebas, es decir que dichos medios probatorios no fueron ofertados durante el plazo para la celebración de la audiencia preliminar, actuando en consecuencia este tribunal amparado bajo el artículo 311 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la igualdad entre las partes. Razón por la cual, en virtud de la inexistencia del escrito de ofrecimiento de pruebas, se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica en relación a que se admitan como pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico, las testimoniales de las cuales se solicito su entrevista en sede fiscal. Así se decide

    En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, explanada en este caso en las actas procesales necesariamente debe tener, soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    Seguidamente una vez resueltas las solicitudes de la representación fiscal y de la defensa técnica, este Tribunal pasa de seguida a informar a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso de los derechos que le confiere los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien:

    narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la calificación jurídica dada en el escrito de acusación en contra del Imputado A.R.P., supra identificado, como lo es la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE OBJETOS previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio de los ciudadanos CARELIS N.T.C. y C.C., y solicito se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo

    .

    Seguidamente se les concede el derecho de palabra al imputado A.R.P. antes identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso:

    Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.Q. quien expuso:

    Esta Defensa Técnica se opone en todas y cada una de sus partes a la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y niega rechaza y contradice los argumentos en ella esgrimidos, así mismo esta representación insiste en que la acusación sea admitida parcialmente, y sean admitidas las declaraciones anticipadas ofrecidas en la fiscalía del ministerio publico, es todo

    Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.

    IV

    PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN SALA EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA DADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL

    Este juzgador, pasa a señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:

    “…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho. (Subrayado del fallo)

    Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora M.V.G., pág 159 a 161).

    Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

    “…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

    “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro R.R.), en el cual se determinó:

    “(...) Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en el caso bajo análisis se observa de la acusación fiscal el Capitulo Cuarto DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, en el cual la representación fiscal encuadra el hecho punible en el derecho y realiza la calificación provisional de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE OBJETOS previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en perjuicio de los ciudadanos CARELIS N.T.C. y C.C. .

    Ahora bien en base a lo establecido en articulo 313 numeral 2 del COPP que otorga la facultad del juez de control a dar una calificaron jurídica provisional diferente a la expuesta en el escrito acusatorio, realiza un análisis de los hechos que se circunscriben en el escrito acusatorio, así tenemos que: en fecha 05 /11/2013, siendo las 5: 40 horas de la tarde, el imputado de autos Á.R.P., titular de la cedula de identidad n° 20.090.608, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, en el Barrio Mi Futuro,, específicamente en la calle 06, casa n° 231, Barinas estado Barinas al momento en que venía llegando en un vehículo marca Nissan, modelo Sentra, color Rojo, placas KB084P, el cual había sido denunciado como Robado, así mismo al hacerle una revisión corporal se le encontró en el bolsillo de la bermuda un teléfono celular marca Blackberry, modelo Torch, el cual del mismo modo había sido denunciado como robado, posteriormente los funcionarios policiales trasladaron el procedimiento hasta la sede de CICPC-Sub Delegación Barinas, donde el vehículo quedo aparcado, y se constato que tanto el vehículo como el teléfono celular se encontraban denunciados en la averiguación K-13-0087-03299, 01/11/2013 por el delito de Robo de objetos y Robo de vehículos, de igual manera se observa entre otras cosas en el escrito acusatorio, Acta de Denuncia de la ciudadana Carelis N.T., de fecha 01/11/2013, mediante la cual se deja constancia que en fecha 31/10/2013, siendo aproximadamente las 11:00 PM, se encontraba en compañía de sus esposo C.M.C. y de su hijo de 08 meses, entrando a su residencia cuando fueron interceptados por tres sujetos armados, quienes bajo amenaza de muerte lograron ingresar a su residencia llevándose entre otras cosas, tres Aires Acondicionados de ventana marca Samsung, tres televisores pantalla plana, tres consolas de video juegos, un microondas, teléfonos celulares y algunos implementos agrícolas, de la misma forma se observan la inspecciones técnicas, realizadas en el sitio del suceso y en el sitio de la aprehensión del imputado de autos, entre otras elementos de convicción que indican a ciencia cierta la participación del imputado en estos hechos denunciados. Ahora bien, en base a los argumentos anteriormente explanados este tribunal aprecia que la representación Fiscal precalifica los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE OBJETOS previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en perjuicio de los ciudadanos CARELIS N.T.C. y C.C., siendo que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte del Código Penal, versa sobre los mismos objetos, los cuales fungen como objeto material de los delitos de ROBO AGRAVADO DE OBJETOS previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, lo cual tipifica dos conductas punibles, que se excluyen entre sí cuando se trata del mismo objeto material del delito, es decir no puede el agente, incurrir en la conducta típica del Robo de un objeto y al mismo tiempo aprovecharse de él, por cuanto la conducta punible del aprovechamiento se encuentra subsumida dentro de los supuestos previstos para calificar el delito de Robo, razón por la cual quien aquí decide, desestima la calificación jurídica imputada por la representación fiscal en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte del Código Penal y comparte la calificación jurídica otorgada por el ministerio publico en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE OBJETOS previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor así se decide.

    Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación interpuesta por la representación fiscal, en virtud de la desestimación de la precalificación jurídica referida supra, por cuanto cumple con los requerimientos de ley, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 308 del COPP. Igualmente se observa que la defensa no promovió pruebas en este caso, acto seguido se le advierte al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del COPP, y se le comunica un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica. Por su parte la defensa no hizo otros alegatos de fondo y posteriormente manifestó la intención del acusado de irse al Juicio Oral y Público a los fines de probar su inocencia, así se decide

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone:

    …mí defendido manifiesta su deseo de someterse a juicio, es todo…

    .

    Seguidamente se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso de los derechos que le confiere los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado A.R.P., supra identificado quien manifiesta:

    …me acojo al precepto constitucional y deseo que se me apertura el juicio. Es todo…

    .

    V

    EXPOSICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS (CON MOTIVOS DE LA INVESTIGACIÓN)

    Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, plasmados por la representación fiscal en su acusación, son los siguientes:

    …Se presenta formal acusación en virtud de las investigaciones iniciadas en fecha 05 de noviembre del año 2013, a través de las cuales se notifico a este despacho fiscal que siendo las 5:00 horas de la tarde el imputado de autos Á.R.P., de nacionalidad venezolana titular de la cedula 20090608, fue aprehendido por funcionarios adscrito al cuerpo de investigación penal y criminalística del estado Barinas en el barrio mi futuro específicamente en la calle 6, casa N° 231, al momento que venia llegando en un vehiculo marca nissan, modelo sentra, color rojo, placa AB-84P, el cual había sido denunciado como robado, asimismo al hacerle una inspección corporal, le encontraron en el bolsillo de la bermuda un teléfono celular BLACKBERRY, modelo torch, que de igual modo había sido denunciado como robado, de igual manera consta IMPUTACION FORMA en virtud de la denuncia de fecha 5-11-2013 presentada por C.C. y Carelis Tovar, quienes fungen como VICTIMAS en e presente asunto penal, quienes manifestaron que el 1 de noviembre del 2013 al momento que ellos llegan a su residencia 3 sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los introdujeron en su residencia donde lograron despojarlos de varios enceres de su hogar, valorados en mas de 400000 Bsf y de un vehiculo marca Nissan color rojo año 2007 …

    .

    VI

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SER SOMETIDAS AL CONTRADICTORIO DEL JUICIO ORAL

    Se admiten los siguientes medios probatorios para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, siendo necesarios y pertinentes, para demostrar como sucedieron los hechos:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda se escuchen a los EXPERTOS que se mencionan a continuación:

  3. - Testimonial de los funcionario R.G., detective O.A., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, y el Oficial Jefe, R.R., adscrito a la Policía del estado Barinas. Por cuanto estos fueron los funcionarios que realizaron las primeras diligencias de investigación y suscribieron la inspección técnica N° 2564, realizada en el lugar en que resulto aprehendido el acusado de autos, mediante la cual se deja constancia de las características físicas, así como de la existencia, la ubicación espacial y temporal del sitio de la aprehensión, tales fuentes de prueba son UTILES Y PERTINENTES por tratarse de experto que practicó dichos Peritajes y dejan constancia.

  4. - testimonial de los funcionarios Detectives Agregados L.M., y J.A., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Por cuanto estos fueron los funcionarios que realizaron las primeras diligencias de investigación y suscribieron la inspección técnica N° 2535, realizada en la vivienda ubicada en el Sector Banco Alegre, carretera vía El Toreño, casa nº 01, Barinas estado Barinas perteneciente a las victimas de autos, lugar en que fue efectuado el Robo Agravado de los Objetos y del vehiculo encontrado en poder del acusado de autos, mediante la cual se deja constancia de las características físicas, así como de la existencia, la ubicación espacial y temporal del sitio del suceso, tales fuentes de prueba son UTILES Y PERTINENTES por tratarse de experto que practicó dichos Peritajes y dejan constancia.

  5. - testimonial del funcionario Detective Agregado J.A., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Por cuanto este fue el funcionario que realizo las experticias INFORME PERICIAL Nº 9700-087-169-13 de fecha 01/11/2013, mediante el cual se deja constancia de haber realizado Regulación Prudencial y Comercial al Vehiculo Automotor marca Nissan, modelo Sentra Clásico, color Rojo, placas KBO-84P, año 2007, serial de carrocería 3N1EB31S37K314359, serial de motor GA16877233V, diferentes equipos electrodomésticos, materiales agrícolas y celulares. INFORME PERICIAL Nº 9700-087-583-13 de fecha 06/11/2013, mediante el cual se deja constancia de haber realizado Experticia de Reconocimiento legal a un teléfono Móvil Celular marca Black Berry, modelo RCY71UW IMEI 355466049583644, color Negro, los cuales fueron admitidos para ser evacuados como pruebas documentales en el Juicio Oral y Publico resultando ser útiles necesarias y pertinentes por cuanto estos fueron realizados a objetos denunciados como robados por las victimas de autos .

  6. - Testimonial del funcionario inspector A.S., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Quien realizo la EXPERTICIA DE VEHICULO N° 9700/087-1450, de fecha 06/11/2013, quien dejo constancia de haber realizado experticia de los seriales de un al Vehiculo Automotor marca Nissan, modelo Sentra Clásico, color Rojo, placas KBO-84P, año 2007, serial de carrocería 3N1EB31S37K314359, serial de motor GA16877233V, mediante la cual se determino posee sus seriales en estado original y se encuentra solicitado por el delito de ROBO, según denuncia de fecha 01/11/2013, el cual fue admitido para ser evacuados como pruebas documentales en el Juicio Oral y Publico resultando ser útiles necesarias y pertinentes por cuanto estos fueron realizados a objetos denunciados como robados por las victimas de autos .

  7. - Testimonial del Funcionario L.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Quien realizo el Dictamen Pericial N° 9700/068-619, de fecha 28/11/2013, mediante el cual se dejo constancia de la Autenticidad del Certificado de Registro correspondiente al Vehiculo Automotor marca Nissan, modelo Sentra Clásico, color Rojo, placas KBO-84P, año 2007, serial de carrocería 3N1EB31S37K314359, serial de motor GA16877233V, del Documento de Compraventa relacionado con el mencionado vehiculo, Dictamen pericial N° 9700-068-620. de fecha 28/11/2013, mediante el cual se deja constancia de la experticia de autenticidad realizada a la factura del Teléfono Black Berry, perteneciente a la victima de autos, el cual fue admitido para ser evacuados como pruebas documentales en el Juicio Oral y Publico resultando ser útiles necesarias y pertinentes por cuanto estos fueron realizados a objetos denunciados como robados por las victimas de autos .

    TESTIMONILAES:

  8. - Deposición de la ciudadana CARELIS N.T.C., quien manifestó en su denuncia, el siguiente resultado que el día de ayer 31/09/2013 a eso de las 11 hora de la noche en momento que se encontraba en compañía de su esposo de nombre C.M.C. y su hijo de ocho meses llego a su residencia antes descrita, había sido intersecada por tres sujeto con arma de fuego y bajo amenazas de muerte, habían ingresado a su residencia, lográndose llevar de la misma diversos equipos electrodomésticos, teléfonos celulares, un vehiculo marca Nissan , modelo Sentra, color Rojo, año 2007, placas KB084P, VALORADOS EN 492000 BS. La cual resulto ser útil necesaria y pertinente por ser la víctima de autos.

  9. - Deposición de la ciudadana C.M.C., quien manifestó en su denuncia el siguiente resultado que el día de ayer 31/09/2013 a eso de las 11 hora de la noche en momento que se encontraba en compañía de su esposa de nombre CARELIS N.T.C. y su hijo de ocho meses llego a su residencia antes descrita, había sido intersecada por tres sujeto con arma de fuego y bajo amenazas de muerte los habían amarrado dentro de su residencia, luego de eso ellos comenzaron a revisar y sacar los objetos valiosos que habían en la casa. La cual resulto ser útil necesaria y pertinente por ser la víctima de autos.

  10. -Testimonial de la ciudadana YOLEIDA L.B.R., quien es testigo presencial de los hechos investigados, La cual resulto ser útil necesaria y pertinente, en virtud de que la misma es la concubina del acusado de autos Á.P. y aporto información relacionada con los hechos objeto del presente asunto penal y la información donde el mismo podía ser localizado.

  11. -Testimonial de la ciudadana Z.A.R., La cual resulto ser útil necesaria y pertinente por ser esta testigo presencial de los hechos investigados.

    VII

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    PARA SER EXHIBIDAS EN SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Se admiten los siguientes medios de pruebas:

  12. - Inspección Técnica N° 2564, realizada en el lugar en que resulto aprehendido el acusado de autos, mediante la cual se deja constancia de las características físicas, así como de la existencia, la ubicación espacial y temporal del sitio de la aprehensión, tales fuentes de prueba son UTILES Y PERTINENTES para poder determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de presente asunto penal. F.12

  13. - Inspección Técnica N° 2535, realizada en la vivienda ubicada en el Sector Banco Alegre, carretera vía El Toreño, casa nº 01, Barinas estado Barinas perteneciente a las victimas de autos, lugar en que fue efectuado el Robo Agravado de los Objetos y del vehiculo encontrado en poder del acusado de autos, mediante la cual se deja constancia de las características físicas, así como de la existencia, la ubicación espacial y temporal del sitio del suceso. tales fuentes de prueba son UTILES Y PERTINENTES para poder determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de presente asunto penal F.28

  14. - INFORME PERICIAL Nº 9700-087-169-13 de fecha 01/11/2013, mediante el cual se deja constancia de haber realizado Regulación Prudencial y Comercial al Vehiculo Automotor marca Nissan, modelo Sentra Clásico, color Rojo, placas KBO-84P, año 2007, serial de carrocería 3N1EB31S37K314359, serial de motor GA16877233V, diferentes equipos electrodomésticos, materiales agrícolas y celulares, admitidos para ser evacuados como pruebas documentales en el Juicio Oral y Publico resultando ser útiles necesarias y pertinentes por cuanto estos fueron realizados a objetos denunciados como robados por las victimas de autos F. 32

  15. - INFORME PERICIAL Nº 9700-087-583-13 de fecha 06/11/2013, mediante el cual se deja constancia de haber realizado Experticia de Reconocimiento legal a un teléfono Móvil Celular marca Black Berry, modelo RCY71UW IMEI 355466049583644, color Negro, admitidos para ser evacuados como pruebas documentales en el Juicio Oral y Publico resultando ser útiles necesarias y pertinentes por cuanto estos fueron realizados a objetos denunciados como robados por las victimas de autos. F. 72

  16. - EXPERTICIA DE VEHICULO N° 9700/087-1450, de fecha 06/11/2013, quien dejo constancia de haber realizado experticia de los seriales de un al Vehiculo Automotor marca Nissan, modelo Sentra Clásico, color Rojo, placas KBO-84P, año 2007, serial de carrocería 3N1EB31S37K314359, serial de motor GA16877233V, mediante la cual se determino posee sus seriales en estado original y se encuentra solicitado por el delito de ROBO, según denuncia de fecha 01/11/2013, el cual fue admitido para ser evacuados como pruebas documentales en el Juicio Oral y Publico resultando ser útiles necesarias y pertinentes por cuanto estos fueron realizados a objetos denunciados como robados por las victimas de autos . F.76

  17. - Dictamen Pericial N° 9700/068-619, de fecha 28/11/2013, mediante el cual se dejo constancia de la Autenticidad del Certificado de Registro correspondiente al Vehiculo Automotor marca Nissan, modelo Sentra Clásico, color Rojo, placas KBO-84P, año 2007, serial de carrocería 3N1EB31S37K314359, serial de motor GA16877233V, del Documento de Compraventa relacionado con el mencionado vehiculo. Publico resultando ser útiles necesarias y pertinentes por cuanto estos fueron realizados a objetos denunciados como robados por las victimas de autos. F. 67

  18. - Dictamen pericial N° 9700-068-620. de fecha 28/11/2013, mediante el cual se deja constancia de la experticia de autenticidad realizada a la factura del Teléfono Black Berry, perteneciente a la victima de autos, el cual fue admitido para ser evacuados como pruebas documentales en el Juicio Oral y Publico resultando ser útiles necesarias y pertinentes por cuanto estos fueron realizados a objetos denunciados como robados por las victimas de autos . F. 70

    VIII

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA

    En virtud de que la defensa técnica no consigno escrito de ofrecimiento de pruebas, se admite el Principio de la Comunidad de la Prueba, en consecuencia, las partes pueden hacer uso de los medios probatorios en el Juicio Oral y público previamente admitidos, en todo cuanto le favorezcan y así se decide.. OMISIS…”

    Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

    Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como el planteamiento efectuado por el recurrente, se aprecia en resumen que, contra el auto apelado dictado por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, fue opuesta por el recurrente las razones o motivos de apelación, la Corte, para decidir el recurso, extrajo el primer punto impugnado por el recurrente, concluyendo en lo siguiente: Que el Tribunal a quo al inicio de la audiencia admite que la Representación Fiscal interponga un escrito reformando la acusación, en la que alega que se equivocó en la calificación jurídica dada en la misma, que es por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, sino que era Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado por la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y Robo de Objetos (celular) sancionado por el Código Penal; que al haber admitido esta nueva calificación ha dejado a esta defensa y a su defendido en un estado de indefensión, pues esta defensa considero que no había lugar a la descarga de la acusación; señalando el recurrente que esta decisión adoptada por el Tribunal a quo produce un gravamen a su defendido, pues es violatoria al debido proceso, produce y lo deja en un estado de indefensión; Que es muy fácil acusar por un delito y por un procedimiento y tranquilamente cambiarlo totalmente en la audiencia preliminar, dejando a la otra parte (defensa y acusado) en un estado de indefensión plena.

    Ahora bien, visto lo alegado por el recurrente observa esta alzada, que en fecha 14 de abril de 2014 se celebró audiencia preliminar, constando en celebración de dicho acto, que la Fiscalía del Ministerio Publico en su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “… En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. M.Z., quien manifiesta: Solicito se me conceda la subsanación previsto en el Art.313 numeral 1 en virtud de que existe un error material por omisión en el capitulo 4 de la presente acusación en relación a los preceptos jurídicos aplicables en virtud de los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C Barinas de fecha 5 de noviembre quienes realizan investigación a la causa K1300873299 iniciado por unos de los delitos contra la propiedad imputado en la audiencia de hoy como fue en los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito no obstante el MP hizo uso de la sentencia 1381 de fecha 30-09-2009 Magistrado Francisco Carrazquel donde se procede a la imputación de Robo agravado previsto en el 458 del código penal y Robo Agravado de Vehiculo automotor previsto en el atr.5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo por cuanto ya existía una denuncia de fecha 5-11-2013 presentado por C.C. y Carelis T.V. quienes manifestaron que el 1 de noviembre del 2013 al momento que ellos llegan a su residencia 3 sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de varios enceres de su hogar según denuncia y un vehiculo cuyas características marca Nissan color rojo año 2007 en consecuencia el ministerio publico mantiene el precepto jurídico aplicable para el ciudadano Á.P. se subsume en los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 de código penal y el delito de robo agravado de automotor previsto y sancionado Art,5y6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en consecuencia sea admitida en su totalidad así como todos los medios ofrecidos los cuales son lícitos útiles necesarios y pertinentes…” (Negrillas de esta Corte).

    Se procede de seguidas a revisar la resolución judicial in comento, la cual el a quo, en cuanto al planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Publico dejo sentado lo siguiente: “…Una vez oídos los alegatos de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las solicitudes de las partes en los siguientes términos:

    1) En relación a la solicitud de la representante de la fiscalía del ministerio publico acerca de que se le de la oportunidad de subsanación de los errores de forma que pudiere presentar el escrito fiscal, en relación al capitulo 4 de la presente acusación, específicamente los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto por omisión involuntaria, se suprimieron en el escrito acusatorio los tipos penales imputados en la audiencia de presentación de imputados como lo son ROBO AGRAVADO DE OBJETOS previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en perjuicio de los ciudadanos CARELIS N.T.C. y C.C. prevista en el articulo 313 numeral 1° del COPP, este Tribunal observa: (…)Del contenido del artículo 313 transcrito supra, se deduce que es dable al Tribunal de Control suspender la celebración de la audiencia preliminar para continuarla dentro del menor tiempo posible, cuando la propia representación fiscal, antes de celebrar la audiencia preliminar advierte de la necesidad de subsanar los defectos de forma en la acusación. Y del contenido del articulo 308 del COPP, el cual describe precisamente la forma que debe tener la acusación fiscal, se deduce, que la subsanación solicitada por la Fiscalía del ministerio publico referida a la corrección del capítulo 4 del escrito acusatorio, en relación a los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto por omisión involuntaria se suprimieron en el mencionado documento los tipos penales imputados en la audiencia de presentación de imputados, como lo son, ROBO AGRAVADO DE OBJETOS previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, siendo que los preceptos jurídicos aplicables conforman uno de los requisitos de forma de la Acusación Fiscal, de lo cual se desprende que se cumplen perfectamente los presupuestos contenidos en el articulo 313 numeral 1º para poder acordar dicha subsanación…” (Negrillas de esta Corte).

    Como se puede observar el punto neurálgico del recurrente esta referido a la omisión de la calificación jurídica por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado Á.R.P., la cual como se puede observar al a.e.a.r., el Ministerio Publico lo realizó en el acto procesal de la audiencia preliminar y no en el acto conclusivo de la acusación, de lo cual la defensa concluye: Que es muy fácil acusar por un delito y por un procedimiento y tranquilamente cambiarlo totalmente en la audiencia preliminar, lo deja en un estado de indefensión. Una vez hecha la revisión por esta alzada de la incidencia planteada por el recurrente, se observa que, una vez revisado el iter procesal en la causa principal EP01-P-2013-22884, practicada la aprehensión del hoy acusado en fecha 07/11/2013, se llevó a cabo ante el Juzgado Sexto de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Barinas, la audiencia oral y privada de presentación de imputado, donde se imputó al ciudadano A.R.P., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal. Y de conformidad con la sentencia 1381 de 30/10/2009 con ponencia del Magistrado Carrasquero, paso a imputar al ciudadano A.R.P., por los delitos ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 Y 10 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, donde al termino de la misma, la ciudadana Jueza decidió entre otras cosas: DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado A.R.P. venezolano nacido en Barinas en fecha 4/9/1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.090.608 de estado Civil soltero de profesión u oficio albañil, hijo de M.P. (v) y de Á.B. (v), residenciado en Barrio mi futuro, calle 6, casa 265, Estado Barinas, teléfono 0273-5468359. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal TERCERO: Se admite la imputación de conformidad con la sentencia 1381 de 30/10/2009 con ponencia de barraquero, paso a imputar al imputado A.R.P., por los delitos ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor. CUARTO: Se acuerda la Privación Preventiva de Libertad del imputado A.R.P.. En Fecha 20/12/2013, la representación Fiscal presenta escrito de acusación en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 ultimo aparte del Código Penal. Por lo que en fecha 14/04/2014, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, a los efectos de debatir los fundamentos del libelo acusatorio, donde una vez finalizada la misma, la Jueza de Control, decidió entre otras cosas: PRIMERO: se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal, en virtud de la desestimación de la precalificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte del Código Penal, por cuanto cumple con los requerimientos de ley, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 308 del COPP. Igualmente se observa que la defensa no promovió pruebas en este caso, por lo que en su beneficio se acuerda la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. SEGUNDO: de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del COPP se desestima el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte del Código Penal por los motivos arriba plasmados y se admite la calificación jurídica provisional dada por el ministerio publico en relación a los delitos de de ROBO AGRAVADO DE OBJETOS previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor así se decide.

    Una vez señalado el iter procesal, observa esta instancia Colegiada, que en el acto de la audiencia preliminar en su derecho de palabra la representación fiscal hizo uso del articulo 313 numeral 2 del COPP, el a quo de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del COPP desestima el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte del Código Penal y se admite la calificación jurídica provisional dada por el ministerio publico en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE OBJETOS previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor. Sobre este particular es preciso señalar que todas las incidencias que se presentan durante el desarrollo del proceso que vaya en detrimento del acusado, habida consideración que es el eje principal sobre la cual giran las pruebas; deben ser motivadas con su respetiva fundamentación jurídicas, a los efectos de que la defensa tenga la oportunidad de defender los intereses del acusado. En el presente caso, observa esta alzada superior, que en el acto procesal de la audiencia preliminar realizado en fecha 14/04/2014, la Fiscalía del Ministerio Público, Solicitó se le conceda la subsanación previsto en el Art.313 numeral 1 en virtud de que existe un error material por omisión en el capitulo 4 de la presente acusación en relación a los preceptos jurídicos aplicables en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE OBJETOS previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor de lo cual el a quo admitió los preceptos jurídicos; Se puede observar del auto recurrido, que el a quo, no motivó el porque de la aceptación de dicha calificación en dicho acto procesal e igualmente no motiva el porqué desestima el delito por el cual se presento el acto conclusivo, la cual al no motivar, evidentemente se violaría la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho todo justiciable, es por ello, que al carecer la recurrida de la motivación exigida, lo ajustado a derecho es anular el acto procesal de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena a un nuevo Tribunal que fije nueva fecha posterior a la acusación a los efectos de realizar la audiencia preliminar. Por cuanto el efecto jurídico de la presente decisión, es la declaratoria de nulidad y realización de una nueva audiencia preliminar, se hace inoficioso, resolver el otro planteamiento alegado por el recurrente. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar el Recurso de Apelación interpuestos por el abogado J.E.Q., en su carácter de Defensor Privado del imputado Á.R.P., contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2.014, por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 30/04/2.014, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE OBJETOS previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor. Segundo: Se anula la decisión publicada en fecha 30/04/14 por el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena que otro Juez o Jueza distinto al que pronunció la decisión anulada, fije nueva fecha posterior a la acusación a los efectos de realizar la audiencia preliminar.-

    Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza de Apelaciones Presidenta.

    Dra. A.M.L..

    Ponente

    La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

    Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.

    La Secretaria.

    Abg. J.G.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

    La Secretaria.

    Asunto: EP01-R-2014-000053

    AML/VMF/TM/JG/rr.

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