Decisión nº 13-2270 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000712

DEMANDANTE: C.R.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.508.379, domiciliado en el Municipio Libertador.

APODERADO: Á.D.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.924, domiciliado en la ciudad de Caracas.

DEMANDADA: EXPRESOS FLAMINGO, C. A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1988, inserto bajo el N° 42, tomo 43-A, segundo, con posteriores modificaciones en sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, registrada por la misma oficina de registro mercantil en fecha 28 de agosto de 2008, anotada bajo el Nº 65, tomo 138-A, segundo y los ciudadanos M.Á.D.L., D.J.E.D. y M.J.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.927.242, V-2.813.597 y V-4.207.417, respectivamente, los dos primeros en su carácter de presidente y vice-presidente de la mencionada sociedad mercantil.

APODERADO: L.M.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.483, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

VEHICULO 1: Marca: Volvo; Clase: Autobús; Modelo: M.P.; Tipo: Colectivo; Color: Blanco y Verde; Placas: AW377X; Año: 2005; Serial de Carrocería: BUSRDFBVN5B152558; propiedad de la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A., amparado por la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, conducido por el ciudadano J.N.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.636.043.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y M.D.D.A.D.T..

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 13-2270 (Asunto: KP02-R-2013-000712).

Se inició la presente causa de indemnización de daños materiales y m.d.d.a.d.t., por demanda interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2009, por el abogado Á.D.S.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.R.S.A., contra la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., representada por su presidente y vice-presidente, ciudadanos M.Á.d.L., D.J.E.D. y el ciudadano M.J.G.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 20, 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.185, 1.191, 1.196, 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil y el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (fs. 3 al 7 y anexos del folio 8 al 33). En fecha 30 de septiembre de 2009 (f. 35), se recibió escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 1 de octubre de 2009 (fs. 36 y 37), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se ordenó la citación de la demandada a fin de que diera contestación a la demanda, la cual fue practicada en fecha 26 de julio de 2010, mediante cartel fijado por el secretario del tribunal en la morada del demandado (f. 113)

En fecha 23 de febrero de 2011 (fs. 136 al 143 y anexos a los fs. 144 al 172), el abogado Á.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó se decretara medida preventiva de embargo y medidas innominadas sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A, la cual fue negada mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2011 (fs. 1 al 4, cuaderno de medidas), y mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2011 (fs. 177 y 178), solicitó se oficiara al Instituto de Transporte y T.T.d.P., estado Lara y al Jefe del Cuerpo de Bomberos de Mene Grande del estado Zulia, a los fines de solicitarles las copias certificadas de las actuaciones administrativas. En fecha 28 de marzo de 2011 (f. 185), el abogado L.M.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., se dio por citado.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2011 (f. 189 y anexos a los folios 190 al 195), el abogado Á.D.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con la finalidad de que informara sobre el estado de la denuncia Nº DEM-003848-2010-0101, de fecha 25 de marzo de 2010; igualmente en la misma fecha, solicitó se oficiara a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara, con sede en Carora, con la finalidad de que informara sobre el estado de la causa Nº 13-F08-0684-09, de fecha 31 de mayo de 2009. (f. 197 y anexos a los folios 198 al 205).

En fecha 28 de abril de 2011 (fs. 209 al 217 y anexos a los folios 218 al 306), el abogado L.M.M.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda. En fecha 23 de mayo de 2011, el abogado Á.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual se opuso a las cuestiones previas opuestas por su contrario (fs. 308 al 329 y anexos a los folios 330 al 343).

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de abril de 2012, declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por el territorio de este tribunal para seguir conociendo del presente juicio y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 378 al 382).

En fecha 9 de julio de 2012 (f. 406), se le dio entrada al expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que mediante auto de fecha 11 de julio de 2012 (407), acordó remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en virtud de que el accidente había ocurrido en el Municipio Torres.

En fecha 7 de agosto de 2012 (f. 411), se le dio entrada al expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se ordenó la reanudación del mismo y la notificación de las partes, las cuales fueron practicadas en fechas 23 de octubre de 2012 (f. 450) y 8 de noviembre de 2012 (fs. 420 y 421).

Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2012 el abogado Á.D.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida preventiva y medidas innominadas sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A. (fs. 423 al 441), las cuales fueron declaradas improcedentes en fecha 8 de febrero de 2013 (fs. 10 al 13, cuaderno de medidas)

En fecha 1 de febrero de 2013 (fs. 454 al 456), se celebró la audiencia preliminar, en la cual la parte actora ratificó la demanda interpuesta, el escrito de oposición e informó que cursa un juicio penal en el Tribunal 12 de Control de la ciudad de Carora, signado con el Nº KP11-P-2012-1294. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2013 (fs. 459 al 464), se fijaron los límites de la controversia. Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2013 (fs. 467 al 473 y anexos a los folios 474 al 772), el abogado Á.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de febrero de 2013 (fs. 773 y 774), y negada la admisión de la prueba de informes. En fecha 4 de junio de 2013 (fs. 789 al 792), se llevó a cabo el debate oral con la presencia de ambas partes, y al finalizar se dictó el dispositivo del fallo.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 19 de junio de 2013 (fs. 794 al 800), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda, prescrita la acción y condenó en costas a la parte demandante. En fecha 26 de junio de 2013 (fs. 801 y 802), el abogado Á.D.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 1 de julio de 2013 (f. 803), en que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 3 de octubre de 2013 (f. 808), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 9 de octubre de 2013 (f. 809), se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 6 de noviembre de 2013 (fs. 810 al 813), el abogado L.M.M.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el cual alegó que en el caso de autos operó la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.952 del Código Civil, por cuanto si bien es cierto que la demanda se introdujo y fue admitida dentro del año, contado desde el día en que ocurrió el accidente, no obstante, para que la demanda produzca interrupción, debe ser registrada la demanda y la orden de comparecencia en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, y que tomando en cuenta que en el presente caso ni se registró la demanda ni se citó dentro del año, operó la prescripción de la acción; que en el presente caso no se puede aplicar el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, por que no son las mismas partes, ya que no se demandó al conductor y por cuanto el artículo 1.228 del Código Civil contempla que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que exista respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros; que la interrupción o suspensión opera individualmente y que el actor escogió la vía civil para demandar independientemente de la acción penal, y demandó sólo a la propietaria del vehículo y no al agente del daño o conductor, razón por la cual solicitó se confirmara la sentencia sometida a consideración de la alzada. En fecha 12 de noviembre de 2013 (fs. 814 al 826), el abogado Á.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el cual fue declarado extemporáneo por auto de fecha 13 de noviembre de 2013 (f. 827). Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013 (f. 828), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que el presente asunto entró en término para dictar sentencia. Por auto de fecha 31 de enero de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los cuarenta y un días calendario siguiente (f. 829).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2013, por el abogado Á.D.S.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.R.S.A., parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción de indemnización de daños materiales y m.d.d.a.d.t., interpuesta por el ciudadano C.R.S.A., contra la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., y los ciudadanos M.Á.d.L., D.J.E.D. y M.J.G.A..

En este sentido consta a las actas procesales que el abogado Á.D.S.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.S.A., alegó que el día 30 de mayo de 2009, su representado abordó un autobús de dos pisos signado con el Nº de control 0076, perteneciente a la empresa Expresos Flamingo, C.A., el cual salió del terminal de pasajeros de Caracas, parque del este, con destino a la ciudad de Maracaibo; que a las 6:00 a.m., del día 31 de mayo de 2009, a la altura del puente P.S., carretera L.Z., Municipio Torres del estado Lara, ocurrió un accidente de tránsito con dicho autobús, en el cual su poderdante sufrió traumas múltiples en la cara y miembros con herida cara medial de rodilla derecha con perdidas de sustancia, por lo que fue llevado al Hospital Dr. L.G.C.d.C.O., donde recibió primeros auxilios; que el 1 de junio de 2009, fue trasladado a la ciudad de Caracas de forma inadecuada en un autobús de la empresa Expresos Flamingo, C.A., y recluido en el Hospital General del L.D.. J.Y., donde se le diagnosticó politraumatismo, traumatismo cráneo facial, y traumatismo en miembro inferior derecho complicado con defecto cutáneo sobre infectado en rodilla derecha; que el día 21 de julio de 2009, se le practicó un injerto deroepidermico espesor pared rodilla derecha, tratado por cirugía plástica y fue dado de alta e día 27 de julio de 2009.

Arguyó que su poderdante ha dejado de realizar actividades laborales y esto le ha traído como consecuencias una disminución en su patrimonio, por lo que ha tenido que dilapidar el poco ingreso que obtuvo de sus labores; que es el único sostén de hogar, ya que vive con su madre, ciudadana M.C.A., la cual sufre de una enfermedad congénita, signos de hipertensión pulmonar severa, con su esposa, ciudadana E.d.C.B.D., quien es ama de casa y su pequeña hija N.P.S.B., de cinco (5) años de edad, quienes han sido víctimas de un dolor y sufrimientos psíquicos ya que a su poderdante se le impide llevar una vida normal como cualquier ser humano; que la incapacidad temporal le impide laborar debido a las lesiones sufridas, no puede practicar ningún deporte, no se puede exponer al sol ni estar en lugares fríos, requiere de una atención médica cuatro (4) veces por mes, lo cual genera desembolso de dinero, por lo que las cosas para él nunca volverán a ser como antes, dado que las lesiones sufridas le causaron un trauma psicológico, que le ha impedido mantener relaciones afectivas con personas del sexo opuesto, y derivado a ello ha tenido que acudir a consultas psiquiátricas a fin de superar tan lamentable hecho.

Que por todas estas razones expuestas procedió a demandar a la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., a fin de que convenga o en su defecto sea obligada por el tribunal a cancelarle por concepto de daño moral y daño material causado a su poderdante las siguientes cantidades: primero: solicitó el resarcimiento del daño moral ocasionado a su representado C.R.S.A., mediante el pago de una indemnización que estimaron en la suma de un millón quinientos mil bolívares (fs. 1.500.000,00), o en su defecto la cantidad que el tribunal determine; segundo: solicitó como daños materiales causados a su poderdante, la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), lo cual se ha especificado en el escrito libelar; tercero: solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley; cuarto: las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en lo establecido en los artículos 20, 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.185, 1.191, 1.196, 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil y el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y la estimó en la suma de un millón seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 1.630.000,00). Finalmente solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., de conformidad en los artículos 585 y 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Anexó al libelo las siguientes pruebas documentales: Marcado “A”, copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano C.R.S.A., al abogado Á.D.S.R., ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 2009, bajo el Nº 56, tomo 29 (fs. 9 al 11); marcado “B”, copia simple del informe médico de fecha 31 de mayo de 2009, suscrito por la médico cirujano K.S., adscrita al Hospital Dr. L.G.C.d.C.O., con el siguiente diagnóstico: herida extensa en miembro inferior derecho, herida en región frontal y labio, herida en rodilla y pierna derecha (f. 12); marcado “C”, copia simple del informe médico de fecha 9 de junio de 2009, suscrito por el Dr. G.R., cirujano general adscrito al Hospital General de L.D.. J.Y., a nombre del ciudadano C.S., con el siguiente diagnóstico: politraumatismo, traumatismo cráneo facial, traumatismo en miembro inferior derecho complicado con defecto cutáneo sobre infectado en rodilla derecha, el cual permanece hospitalizado con curas en área quirúrgica ínter diarias bajo anestesia peridural (fs. 13 y 14); marcado “D”, copia simple del resumen de egreso de hospitalización de fecha 27 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano L.R., cirujano plástico y reconstructivo adscrito al Hospital General de L.D.. J.Y. (fs. 15 y 16); marcado “E”, copia a color de una impresión de Internet del diario Panorama, de fecha 5 de junio de 2009, con dos fotografías a color (fs. 17 y 18); marcado “F”, copia a color de una impresión de Internet del diario El Regional del Zulia, de fecha 8 de junio de 2009, con una fotografía a color (f. 19); marcado “G”, siete (7) fotografías a color, con la finalidad de demostrar las lesiones sufridas por su representado (fs. 20 al 26); marcado “H”, certificado de matrimonio celebrado entre los ciudadanos C.R.S.A. y E.d.C.B.D., en fecha 29 de junio de 2004, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio General R.U.C. del estado Miranda, Nº 51, folio 051, tomo 1 (f. 27); marcado “I”, copia a color ampliada de la cédula de identidad de la ciudadana E.d.C.B.D. (f. 28); marcado “J”, partida de nacimiento de la ciudadana N.P.S.B., registrada en la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo General R.U., Cúa estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2003, inserta bajo el Nº 2016, folio 2016, tomo IV (f. 29); marcado “K”, copia a color ampliada de la cédula de identidad de la ciudadana M.C.A.S. (f. 30); marcado “L”, partida de nacimiento del ciudadano C.R.S.A., registrada ante la primera autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 30 de junio de 1976, inserto bajo el Nº 1973, folio 487 (f. 31); marcado “LL”, informe médico de fecha 15 de julio de 2009, suscrito por la Dra. I.M.T., cardiólogo, en la cual manifiesta que la ciudadana M.A., padece de una enfermedad congénita cardiaca acianótica tipo cia con repercusión hemodinámica y signos de hipertensión pulmonar severa (f. 32); marcado “M”, informe médico de fecha 18 de julio de 2009, suscrito por J.C., médico interno, a nombre de la p.M.A., en el cual indica que dicha ciudadana tiene cardiopatía dilatada e insuficiencia cardíaca e hipertensión pulmonar severa (f. 33). En su escrito de pruebas ratificó lo consignado en el escrito libelar y agregó primero: hoja de remisión de fecha 17 de junio de 2009, emanada de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Atención a la Víctima, en la cual se evidencia que su poderdante fue atendido por la abogada M.E.S. (f. 198); segundo: escrito de denuncia de fecha 18 de junio de 2009, presentado por el abogado Á.D.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.R.S., contra la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara, con sello de recibido (fs. 199 al 201); tercero: escrito de fecha 6 de agosto de 2009, suscrito por el abogado Á.D.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.R.S., en el cual solicitó se practicara examen médico legal a su poderdante en su condición de víctima en la causa Nº 13-F08-0684-09 (fs. 202 y 203); cuarto: escrito de fecha 17 de febrero de 2010, presentado por el abogado Á.D.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.R.S., en el cual solicitó la imputación en la persona jurídica de Expresos Flamingo, C.A., en la causa Nº 13-F08-0684-09 (fs. 204 y 205); quinto: denuncia interpuesta ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 25 de marzo de 2010, el cual identificaron con el Nº DEM-003848-2010-0101, en la cual consta que se buscó la forma extrajudicial de un entendimiento con la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A. (fs. 190 al 195); sexto: informe psicológico suscrito por la Lic. Gabriela de Marchena, psicólogo clínico, practicado al ciudadano C.R.S., en el cual se le diagnosticó trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad y depresión (fs. 146 y 147); séptimo: informe de actuación emitido por el Cuerpo de Bomberos F.R., Municipio Baralt del estado Zulia, de fecha 10 de mayo de 2011, en el cual consta la ocurrencia del accidente y el listado de los lesionados (fs. 352 al 355); octavo: informe médico de fecha 9 de febrero de 2011, emitido por el Dr. O.L., traumatólogo ortopedia adscrito al Centro Médico Beta, C.A., a nombre del ciudadano C.R.S., en el cual se le diagnosticó lesión del cuerno posterior del menisco interno de rodilla derecha, lesión del cuerno posterior del menisco externo de rodilla derecha, por lo que se le indicó intervención quirúrgica, artroscopía de rodilla derecha (f. 144); noveno: presupuesto de futuras operaciones, de fecha 14 de febrero de 2011, emitido por el Centro Médico Beta, C.A., a nombre del ciudadano C.R.S., por la suma de veintitrés mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 23.560,00) (f. 145); décimo: informe de rehabilitación física de fecha 19 de enero de 2010, suscrito por el Dr. O.L., traumatólogo ortopedia adscrito al Centro Médico La Candelaria, Cúa, estado Miranda, a nombre del ciudadano C.R.S., en el cual se le diagnosticó meniscopatia medial en rodilla derecha, por lo que se le indica rehabilitación física (f. 149); décimo primero: informe radiológico de fecha 25 de enero de 2011, emitido por el Centro Diagnostico Hipócrates, C.A., a nombre del ciudadano C.R.S., en el cual se le indicó evaluación complementaria con RX simple de rodilla derecha (fs. 150 y 151); décimo segundo: factura Nº 091150, de fecha 19 de enero de 2011, emitida por el centro médico La C.d.C., C.A., a nombre del ciudadano C.R.S., por la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) (f. 152); décimo tercero: factura Nº 092659, de fecha 2 de febrero de 2011, emitida por el centro médico La C.d.C., C.A., a nombre del ciudadano C.R.S., por la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) (f. 153); décimo tercero: factura Nº 006174, de fecha 25 de enero de 2011, emitida por el centro diagnostico Ipocrates, C.A., a nombre del ciudadano C.R.S., por la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) (f. 155); décimo tercero: seis (6) récipes e indicaciones emitidos por el Hospital General Lídice, a nombre del ciudadano C.R.S. (fs. 156 al 158); décimo cuarto: copia simple del expediente KP11-P-2012-1294, constante de dos piezas (fs. 474 al 761).

Por su parte el abogado L.M.M.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., propuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre; solicitó se ordenara la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97, 98 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; invocó la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se declare la incompetencia del tribunal para conocer la presente causa, por el territorio. En relación al fondo del asunto negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en especial que el ciudadano C.R.S.A., haya sufrido los daños que se indican en el escrito libelar; aceptó que el actor viajó como pasajero el día 30 de mayo de 2009, momento en el cual el autobús sufrió un accidente, pero negó que el mencionado ciudadano haya sufrido daños de tan gran magnitud, ya que no se fracturó algún hueso, ni perdió ningún miembro o parte del cuerpo, no perdió ninguna capacidad motora, solo sufrió traumatismo en la cabeza y en la rodilla, con el agravante que la herida de la rodilla se le infectó, pero recibió todo el apoyo de su representada, ya que le suministró todas las medicinas y le pagó todos los gastos, incluso los gastos familiares. Señaló que su poderdante le entregó dinero al ciudadano C.S., el cual manejaba como una caja chica, para que él pagara sus gastos, y se le pedía factura de lo que había gastado para reponerle el dinero nuevamente. Asimismo alegó que el injerto deroepidermico fue suministrado por la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A.

Rechazó la pretensión de la parte actora de aprovecharse del accidente para tratar de enriquecerse, al reclamar daños que no ha sufrido; que pretende así mismo confundir al tribunal al alegar que el trauma le impidió iniciar y mantener relaciones afectivas con personas del sexo opuesto, cuando en el escrito libelar indicó que es casado con la ciudadana E.d.C.B.D., lo cual refleja lo cara dura del actor para engañar, bien sea a la esposa o al tribunal, dado que no tiene ninguna incapacidad que le imposibilite el desenvolvimiento normal de su vida familiar y social, así como nada le impide trabajar y realizar otras actividades productivas que le permitan procurarse el sustento para sí mismo y su grupo familiar. Por último, desconoció, rechazó y tachó las fotografías anexadas al escrito libelar, por ser pruebas preconstituidas cuya validez no se puede verificar. Anexaron al escrito de contestación 1) Relación de gastos desde el 1 de junio de 2009 hasta el 25 de junio de 2009, a nombre del ciudadano C.R.S.A., por la suma de dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.679,43), debidamente firmada por el ciudadano C.R.S., con cédula de identidad Nº V-12.508.379 (f. 218); 2) Recibo ilegible (f. 219); 3) Sumatoria en un ticket emitido por una calculadora (f. 220); 4) factura Nº 004697, de fecha ilegible, emitida por la Farmacia Lutapa, C.A., a nombre del ciudadano C.S., por la cantidad de treinta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 35,42) (f. 221); 5) factura Nº 00000559, de fecha 21 de junio de 2009, emitida por la Farmacia Farmadentro, C.A., a nombre del ciudadano J.L.V., por la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs. 17,07) (f. 222); 6) factura Nº 00106845, de fecha 18 de junio de 2009, emitida por la Cooperativa de Alimentos, por un monto de siete bolívares (Bs. 7,00) (f. 223); 7) factura Nº 000321, de fecha 19 de junio de 2009, emitida por la Lavandería Automática Fanny, S.R.L., por la cantidad de doce bolívares (Bs. 12,00); (f. 224); 8) factura Nº 000290, de fecha 16 de junio de 2009, emitida por la Lavandería Automática Fanny, S.R.L., por la cantidad de doce bolívares (Bs. 12,00); (f. 225); 9) factura Nº 000887, de fecha 18 de junio de 2009, emitida por Bonita Coleectión Bijoux, C.A., por un monto de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00) (f. 226); 10) factura Nº 00011300, de fecha 14 de junio de 2009, emitida por Grupo Total 99, C.A., por la suma de veinticinco bolívares (Bs. 25,00) (f. 227); 11) factura Nº 00000958, de fecha 23 de junio de 2009, emitida por la Farmacia Farmadentro, C.A., a nombre de la ciudadana E.B., por la cantidad de once bolívares (Bs. 11,00) (f. 228); 12) factura Nº 00036020, de fecha 21 de junio de 2009, emitida por Supermercados Unicasa, C.A., por la suma de diecisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 17,52) (f. 229); 13) comprobante de servicio de la línea de taxi Centro San Ignacio, de fecha 2 de junio de 2009, a nombre de la ciudadana E.B., con cédula Nº V-14.535.589, por la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00) (f. 230); 14) factura S/N de fecha 18 de junio de 2009, emitida por la Farmacia Nazareth, C.A., por la suma de veinticuatro bolívares (Bs. 24,00) (f. 231); 15) factura Nº 7546, de fecha 18 de junio de 2009, emitida por Telecomunicaciones Sucre, C.A., a nombre del ciudadano C.S., por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) (f. 232); 16) factura Nº 3617493, de fecha 8 de junio de 2009, emitida por Farmatodo, a nombre del ciudadano C.S., por la suma de cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 51,40) (f. 233); 17) copia simple de la factura S/N, de fecha 2 de junio de 2009, emitida por El M.M. 054 del Bebe, a nombre del ciudadano C.S., por un monto de sesenta bolívares (Bs. 60,00) y factura Nº 2206, de fecha 4 de junio de 2009, emitida por U.E.P Urdaneta y Zamora, S.R.L., a nombre de la ciudadana N.S., por la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) (f. 234); 18) copia simple de la factura Nº 2241209, de fecha 2 de junio de 2009, emitida por Farmahorro Sociedad, a nombre del ciudadano C.S., por la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) y la factura Nº 005391, de fecha 23 de junio de 2009, emitida por la Farmacia Lutapa, C.A., a nombre del ciudadano C.S., por la cantidad de seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 6,90) (f. 235); 19) Relación de gastos recibido el día 26 de junio de 2009, por el ciudadano E.J., por la cantidad de mil doscientos cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.205,34), sin firma (f. 236); 20) Sumatoria en un ticket emitido por una calculadora (f. 237); 21) Sumatoria en un ticket emitido por una calculadora (f. 238); 22) factura Nº 000405, de fecha 30 de junio de 2009, emitida por la Lavandería Automática Fanny, S.R.L., por un monto de doce bolívares (Bs. 12,00) (f. 239); 23) factura Nº 00081390, de fecha 26 de junio de 2009, emitida por el Supermercado San R.d.C., C.A., por la suma de cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 47,50) (f. 240); 24) factura Nº 000187991, de fecha 26 de junio de 2009, emitida por el Supermercado San R.d.C., C.A., por un monto de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) (f. 241); 25) factura Nº 00039162, de fecha 2 de julio de 2009, emitida por Supermercados Unicasa, C.A., por la cantidad de cuarenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 41.38) (f. 242); 26) factura Nº 160791, de fecha 26 de junio de 2009, emitida por el Comercial Marcle, C.A., por la suma de veinte bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 20,67) (f. 243); 27) factura Nº 070940, de fecha 28 de junio de 2009, emitida por la Panadería y Pastelería Plinio, C.A., por la cantidad de quince bolívares (Bs. 15,00) (f. 244); 28) factura Nº 00003848, emitida por Inversiones Surti Amanda, C.A., por la suma de diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10,50) (f. 245); 29) factura Nº 00038833, de fecha 28 de junio de 2009, emitida por Supermercados Unicasa, C.A, por la cantidad de cuarenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 40,75) (f. 246); 30) factura Nº 00018105, de fecha 29 de junio de 2009, emitida por Supermercados Unicasa, C.A, por la suma de nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9,25) (f. 247); 31) comprobante de servicio emitido por la línea de taxi Tolón, de fecha 29 de junio de 2009, a nombre de la ciudadana E.B., por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) (f. 248); 32) factura Nº 60148, de fecha 26 de junio de 2009, emitida por Todofertas Capital, C.A., por la suma de veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26,50) (f. 249); 33) copia simple de un récipe emitido por el Hospital General de L.D.. J.Y., copia simple de factura Nº 81945, de fecha 29 de junio de 2009, emitida por la Farmacia Modelo, C.A., a nombre del ciudadano C.S., por la cantidad de cincuenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 57,99) y copia simple de factura Nº 005746, de fecha 29 de junio de 2009, emitida por la Farmacia Lutapa, C.A., a nombre del ciudadano C.S., por la suma de sesenta bolívares (Bs. 60,00) (f. 250); 34) copia simple de la factura Nº 57483, de fecha 29 de junio de 2009, emitido por Corpomédica, C.A., a nombre del ciudadano C.S., por un monto de seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,00) (f. 251); 35) Relación de gastos del 30 de junio de 2009 al 16 de julio de 2009, realizados al ciudadano C.R.S.A. y la comida de la ciudadana E.d.S., con firma ilegible, por la suma de mil ochocientos noventa y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.898,98) (f. 252); 36) Sumatoria en un ticket emitido por una calculadora (f. 253); 37) factura Nº 016573, de fecha 30 de junio de 2009, emitida por L.F.2., C.A., por la suma de veinte bolívares (Bs. 20,00) (f. 254); 38) factura Nº 00011230, de fecha 4 de julio de 2009, emitido por Farmatodo, C.A., por la cantidad de cuarenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 42,74) (f. 255); 39) factura Nº 00015146, de fecha 6 de julio de 2009, emitida por Supermercados Unicasa, C.A., por la cantidad de nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9,25) (f. 256); 40) factura ilegible (f. 257); 41) factura Nº 00039326, de fecha 14 de julio de 2009, emitida por Supermercados Unicasa, C.A., por la suma de treinta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 35,15) (f. 258); 42) factura Nº 00039028, de fecha 13 de julio de 2009, emitida por Supermercados Unicasa, C.A., por un monto de dieciocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 18,30) (f. 259); 43) factura Nº 49912, de fecha 8 de julio de 2009, emitida por Todofertas Capital, C.A., por la cantidad de veinte bolívares con diez céntimos (Bs. 20,10) (f. 260); 44) factura Nº 00007142, de fecha 6 de julio de 2009, emitida por Tasca Restaurant Los Veteranos, S.R.L., por la suma de doce bolívares (Bs. 12,00) (f. 261); 45) factura Nº 00338867, de fecha 5 de julio de 2009, emitida por Panadería y Pastelería, por la cantidad de doce bolívares (Bs. 12,00) (f. 262); 46) factura Nº 073141, de fecha 9 de julio de 2009, emitida por la Panadería y Pastelería Plinio, C.A., por la suma de dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16,50) (f. 263); 47) factura Nº 0093, de fecha 4 de julio de 2009, emitida por la Cooperativa Bailadores 3.000, R.L., a nombre del ciudadano C.S., por la cantidad de ciento veinticuatro bolívares (Bs. 124,00) (f. 264); 48) factura Nº 0094, de fecha 10 de julio de 2009, emitida por la Cooperativa Bailadores 3.000, R.L., a nombre del ciudadano C.S., por la cantidad de doscientos setenta y dos bolívares (Bs. 272,00) (f. 265); 49) factura Nº 04681, de fecha 6 de julio de 2009, emitida por la Cervecería Sabroso Pollo, C.A., por un monto de cincuenta y ocho bolívares (Bs. 58,00) (f. 266); 50) factura Nº 072695, de fecha 7 de julio de 2009, emitida por la Panadería y Pastelería Plinio, C.A., por la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50) (f. 267); 51) factura Nº 29600, de fecha 11 de julio de 2009, emitida por Cervecería Sabroso Pollo, C.A., por la cantidad de treinta y dos bolívares (Bs. 32,00) (f. 268); 52) factura Nº 049991, de fecha 15 de julio de 2009, emitida por Panadería y Pastelería Plinio, C.A., por la cantidad de ocho bolívares (Bs. 8,00) (f. 269); 53) factura Nº 19719, de fecha 26 de junio de 2009, emitida por la Farmacia Daranfs, C.A., a nombre del ciudadano C.S., por un monto de trescientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 334,41) (f. 270); 54) factura Nº 05708, de fecha 15 de julio de 2009, emitida por Cervecería Sabroso Pollo, C.A., por la cantidad de treinta y dos bolívares (Bs. 32,00) (f. 271); 55) factura ilegible (f. 277); 56) Comprobante de servicio de la línea de taxi Centro San Ignacio, de fecha 6 de julio de 2009, a nombre de la ciudadana E.B., por la suma de ochenta bolívares (Bs. 80,00) (f. 272); 57) Comprobante de servicio de la línea de taxi Centro San Ignacio, de fecha 2 de julio de 2009, a nombre de la ciudadana E.B., por la suma de ochenta bolívares (Bs. 80,00) (f. 273); 58) Comprobante de servicio de la línea de taxi Tolón, de fecha 10 de julio de 2009, a nombre de la ciudadana E.B., por la suma de ochenta bolívares (Bs. 80,00) (f. 274); 59) Comprobante de servicio de la línea de taxi Tolón, de fecha 14 de julio de 2009, a nombre de la ciudadana E.B., por un monto de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) (f. 275); 60) copia simple de la factura Nº 00405780, de fecha 14 de julio de 2009, emitida por Farmatodo, C.A., por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), factura Nº 00030327, de fecha 2 de julio de 2009, emitida por Farmatodo, C.A., por la suma de veintitrés bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 23,97) y la factura Nº 00401814, de fecha 30 de junio de 2009, emitida por Farmatodo, C.A., por la cantidad de quince bolívares con treinta céntimos (Bs. 15,30) (f. 276); 61) copia simple de la factura Nº 006031, de fecha 5 de julio de 2009, emitida por la Farmacia Lutapa, C.A., a nombre del ciudadano C.S., por la suma de diecinueve bolívares con setenta y uno (Bs. 19,71) (f. 277); 62) copia simple de la factura Nº 312180, de fecha 2 de julio de 2009, emitida por la Policlínica M.G., C.A., a nombre del ciudadano C.R.S., por un monto de setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 75,20) (f. 278); 63) Copia simple de la factura Nº 313463, de fecha 10 de julio de 2009, emitida por la Policlínica M.G., C.A., a nombre del ciudadano C.R.S., por la suma de noventa y cuatro bolívares (Bs. 94,00) (f. 279); 64) Presupuesto de viaje a la ciudad de Carora, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), emitido por el ciudadano C.S., a la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., debidamente firmado de recibido (f. 280); 65) Relación de gastos del 17 de julio de 2009 al 31 de julio de 2009, realizados al ciudadano C.R.S.A., debidamente firmado, por la suma de mil seiscientos doce bolívares (Bs. 1.612,00) (f. 281); 66) factura Nº 000561, de fecha 20 de julio de 2009, emitida por la Lavandería Automática Fanny, S.R.L., por un monto de veintiún bolívares (Bs. 21,00) (f. 282); 67) factura Nº 05334, de fecha 17 de julio de 2009, emitida por la Panadería y Pastelería Plinio, C.A., por la suma de doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12,50) (f. 283); 68) factura Nº 00029784, de fecha 20 de julio de 2009, emitida por la Cervecería Sabroso Pollo, C.A., por la cantidad de cincuenta y dos bolívares (Bs. 52,00) (f. 284); 69) factura Nº 05949, de fecha 17 de julio de 2009, emitida por la Cervecería Sabroso Pollo, C.A., por la suma de treinta y dos bolívares (Bs. 32,00) (f. 285); 70) factura Nº 0091, de fecha 22 de julio de 2009, emitida por la Cooperativa Bailadores 3000, R.L., a nombre del ciudadano C.S., por la cantidad de trescientos cinco bolívares (Bs. 305,00) (f. 286); 71) Comprobante de servicio de la línea de taxi centro San Ignacio, de fecha 17 de julio de 2009, a nombre de la ciudadana E.B., por la suma de ochenta bolívares (Bs. 80,00) (f. 287); 72) Comprobante de servicio de la línea de taxi centro San Ignacio, de fecha 22 de julio de 2009, a nombre de la ciudadana E.B., por la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00) (f. 288); 73) Comprobante de servicio de la línea de taxi centro San Ignacio, de fecha 27 de julio de 2009, a nombre del ciudadano C.S., por la cantidad de ciento noventa bolívares (Bs. 190,00) (f. 289); 74) factura Nº 60409, de fecha 30 de julio de 2009, emitida por Todofertas Capital, C.A., por la suma de veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 24,80) (f. 290); 75) factura Nº 00350227, de fecha 28 de julio de 2009, emitida por la Farmacia Ofelia, por la suma de veinte bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 20,41) (f. 291); 76) factura Nº 00386771, de fecha 28 de julio de 2009, emitida por Farmatodo, C.A., por la cantidad de veintiocho bolívares (Bs. 28,00) (f. 292); 77) factura Nº 00198960, de fecha 30 de julio de 2009, emitida por el Comercial Marcle, C.A., por la suma de treinta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 31,84) (f. 293); 78) factura Nº 00014692, de fecha 28 de julio de 2009, emitida por Supermercados Unicasa, C.A., por la suma de ciento quince bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 115,18) (f. 294); 79) copia simple de la factura Nº 315000, de fecha 17 de julio de 2009, emitida por la Policlínica M.G., a nombre del ciudadano C.R.S., por la cantidad de noventa y cuatro bolívares (Bs. 94,00) (f. 295); 80) Copia simple de la factura Nº 126, de fecha 18 de julio de 2009, emitida por el Dr. J.C., médico interno, a nombre de la ciudadana M.A., por un monto de cien bolívares (Bs. 100,00) y la factura Nº 00387377, de fecha 30 de julio de 2009, emitida por Farmatodo, C.A., por la suma de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) (f. 296); 81) copia simple de la factura Nº 00386750, de fecha 28 de julio de 2009, emitida por Farmatodo, C.A., a nombre del ciudadano C.S., por un monto de ciento dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 116,70) y la factura Nº 52993, de fecha 28 de julio de 2009, emitida por la Farmacia Lotuy, C.A., por la cantidad de sesenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 65,23) (f. 297); 82) Guía de despacho de fecha 28 de agosto de 2009, emitida por Expresos Flamingo, C.A., envía el ciudadano E.J. y recibe la ciudadana G.J. (f. 298); 83) Sumatoria en un ticket emitido por una calculadora (f. 299); 84) Sumatoria en un ticket emitido por una calculadora (f. 300); 85) Copia simple del presupuesto emitido por el ciudadano C.S., a la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), debidamente firmado de recibido (f. 301); 86) Copia simple de la relación de gastos del 17 de julio de 2009 al 31 de julio de 2009, realizados al ciudadano C.R.S.A., con firma ilegible, por la suma de mil seiscientos doce bolívares (Bs. 1.612,00) (f. 302); 87) Copia simple de la relación de gastos del 30 de junio de 2009 al 16 de julio de 2009, realizados al ciudadano C.R.S.A. y la comida de la ciudadana E.d.S., con firma ilegible, por la suma de mil ochocientos noventa y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.898,98) (f. 303); 88) Copia simple de la relación de gastos, recibido el día 26 de junio de 2009, por el ciudadano E.J., por la cantidad de mil doscientos cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.205,34) (f. 304), 89) Copia simple de la relación de gastos del 1 de junio de 2009 al 25 de junio de 2009, realizados al ciudadano C.R.S.A., debidamente firmado, por la suma de dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.679,43) (f. 305); 90) copia simple de un vale de fecha 3 de agosto de 2009, a nombre del ciudadano M.G., por la suma de seiscientos doce bolívares (Bs. 612,00), por concepto de los gastos del ciudadano C.R.S., debidamente firmado (f. 306). Todas estas probanzas fueron con la finalidad de demostrar que la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., le ha cancelado al ciudadano C.S., las medicinas, su ropa, enseres personales, comida, tarjetas telefónicas, el colegio de su hija, lavandería, traslados de taxi, vitaminas, cultivos, antibiograma, mercados, chequeo medico de la mama, etc.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de junio de 2013, declaró la prescripción de la acción con fundamento a lo siguiente:

“MOTIVA

Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que el abogado L.M.M.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Expresos Flamingo, C.A,, identificada en autos, opuso la prescripción de la acción en su escrito de contestación a la demanda; dicha defensa perentoria fue opuesta bajo los siguientes términos: “Propongo como defensa de fondo la Prescripción de la acción propuesta, para que sea decidida como tal, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en donde claramente establece la Prescripción de las acciones civiles: “las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación del daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”, asimismo, argumenta que la acción de cobro derivada por el accidente de tránsito se encuentra prescrita, que el accidente ocurrió el 30 de mayo de 2009, pero que para la fecha en que fue citada la demandada, han transcurrido más de un año, por lo que solicitó se declarara prescrita la acción intentada por el ciudadano C.R.S.A. contra Expresos Flamingo CA.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Visto que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Y observa esta sentenciadora que la parte demandada alegó como defensa a su favor la Prescripción de la Acción intentada por el demandante y como tal argumento es una defensa de fondo, es por lo que procede esta juzgadora al análisis de las actuaciones a los efectos de determinar, si la presente acción se encuentra prescrita o no de conformidad a la ley, para lo cual se examinarán en el presente expediente tres elementos importantes: a) la fecha de introducción de la demanda y su correspondiente admisión, b) la fecha citación del demandado y c) La constancia en autos del Registro de la demanda judicial.

Debido a que la prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley; la prescripción puede ser adquisitiva, extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la vigente Ley de Transporte Terrestre, al efecto en su artículo 196 establece textualmente: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”. Este tribunal observa que en fecha 23/09/2009 se introdujo la demanda tal como consta en el folio 02, siendo posteriormente reformada en fecha 30/09/2013. El día 01/09/2009 fueron admitidas la demanda y su reforma; la parte demandada se dio por citada el 28/03/2011 tal como consta en el folio ochenta y seis (86), es decir, transcurrieron un año y seis meses desde el momento de la interposición de la demanda hasta la citación del demandado.

Además de lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera necesario comprobar si se registró la demanda judicial, para lograr interrumpir la presente acción y dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 1.969 del Código Civil:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Dicha norma establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción. Y en el caso de marras se observa que si bien el actor demandó en forma oportuna, no consta en el expediente el registro de la demanda, hecho éste que fue aceptado por la parte demandante en el Debate Oral.

(Omissis)

Dicho lo anterior, en el caso de autos, se observa en primer lugar, que el aludido accidente de tránsito ocurrió en fecha 31 de mayo del año 2009 por lo tanto el 31 de mayo de 2010, se cumplía el lapso previsto por la norma para que operara la prescripción, por lo que el argumento esgrimido por la parte demandada sobre que para la fecha de la citación del demandado ya habían transcurrido más de doce (12) meses desde la ocurrencia del hecho, esta juzgadora considera que dicho argumento está apegado a la norma. Y así se declara.

En segundo lugar, si bien transcurrieron menos de doce meses, desde que ocurrió el accidente hasta la fecha en que se intentó y se admitió la acción; no obstante es imperativo tomar en consideración el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, a los efectos de verificar si se cumplió con lo que establece dicha norma y revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que la parte actora no registró la demanda y tampoco citó a la parte demandada dentro del lapso para que interrumpir la prescripción. Queda de esta manera suficientemente demostrado que no se interrumpió civilmente la prescripción de la presente acción. Y así se decide.

Asimismo, la parte demandante argumenta que la interposición de una demanda penal, suspende la prescripción de la acción civil, de conformidad con el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido se extrae “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”, pero dicha suspensión no se aplica al propietario y el garante, sino que aplica al conductor J.C.C.N., que era quien estaba demandado penalmente según consta en los folios 464 al 751, copias del expediente KP11-P-2012-001294 y en el caso de marras se trata de una acción contra el propietario del autobús no contra el conductor. Igualmente, el artículo 1.228 del Código Civil contempla “Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que exista respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros.”

Respecto a este mismo tema la doctrina patria encabezada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito, Editorial Liber, Caracas 2011, págs. 224 y 225, opina lo siguiente:

…No obstante, la suspensión del lapso de prescripción prevista en dicho artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, no se aplica al propietario y su garante

(…) En tal sentido, el artículo 1.228 del Código Civil establece que «las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros (…)». Así pues la disposición implica que el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado…”. (Resaltado de la Jueza)

Por su parte, el autor F.Z., en su obra intitulada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, comentada y concordada, Editorial Atenea, Caracas 2004, página 209, señala lo siguiente:

…En lo que atañe a las causas de interrupción y suspensión de la prescripción, la doctrina nos enseña que ésta opera individualmente, por lo que la interrupción de la prescripción frente a uno de los coobligados, no perjudica ni afecta a los otros, con arreglo a lo establecido en el artículo 1228 (sic) del Código Civil. Así, por ejemplo, el propietario del vehículo que por documento privado reconoce la deuda, lo que de hecho implica la renuncia a oponer la prescripción, no perjudica con su acción a los demás codeudores. El conductor y al (sic) garante pueden oponer con éxito la prescripción frente al acreedor. Sin embargo, ello no obsta a que el propietario que haya sido obligado a pagar la deuda, pueda ejercer su acción contra los otros codeudores por el pago de su cuota parte, aun (sic) cuando éstos se hayan liberado de sus obligaciones por prescripción…

. (Resaltado del transcrito).

De acuerdo al criterio de los referidos autores, el cual es compartido por esta juzgadora; las causas de interrupción y suspensión de la prescripción obran individualmente, pues, las que existan respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros, por lo tanto, la interrupción de la prescripción frente a uno de los obligados, no perjudica ni afecta a los otros, ello en virtud de lo establecido en el artículo 1.228 del Código Civil, lo cual significa, que el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado para el conductor y para el propietario, y en el caso de autos solo se demandó al propietario.

Por lo que es forzoso declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por DAÑOS MORALES y MATERIALES derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano C.R.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.508.379 contra Expresos Flamingo, C.A, en su carácter de propietario del vehículo. Y así se decide.

DECISIÓN

Realizadas las anteriores consideraciones las cuales se encuentran apegadas a los principios y normas inherentes al presente procedimiento, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Daños Morales y Materiales, en ocasión de Accidente de Tránsito intentada por el ciudadano C.R.S.A., contra la empresa “Expresos Flamingo, C.A.”, todos plenamente identificados con anterioridad.

SEGUNDO

PRESCRITA LA ACCIÓN de Cobro de Bolívares por Daños Morales y Materiales por Accidente de Tránsito intentada por el ciudadano C.R.S.A..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Formulado el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el abogado L.M.M.G., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta alzada, en el cual insistió en la excepción perentoria de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por haber transcurrido más de doce (12) meses, desde la ocurrencia del accidente 30 de mayo de 2009, hasta el momento de la citación de la parte demandada 28 de marzo de 2011, y no constar en el expediente que la parte actora haya registrado la demanda, para así lograr interrumpir la prescripción de la presente acción y dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, por lo que solicitó que se ratificara la sentencia de primera instancia y se declarara sin lugar la apelación interpuesta.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la prescripción de la acción opuesta, con arreglo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, el cual señala:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En caso de haberse iniciado una acción penal de la que se generen efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La prescripción requiere del cumplimiento de tres condiciones fundamentales para que opere, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la invocación por parte del interesado.

Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, dado que la ley especial no las establece, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

. Negrita de esta alzada.

La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado.

En el caso de deudores solidarios, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.Por su parte el artículo 1.228 del Código Civil establece que: “Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros”.

Respecto a la interpretación del artículo 1.228 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, expediente Nº 10-148, estableció que “…de acuerdo a la referida norma, en aquellos casos en donde exista una solidaridad pasiva y el demandante logre interrumpir la prescripción de la acción en relación a uno de los deudores solidarios, éste (el demandante) no puede invocar el efecto de esa interrupción contra los demás deudores solidarios, por tanto, si el demandante no quiere correr el riesgo que prescriba la acción en relación a uno de los codemandados, debe interrumpir la prescripción de la acción contra todos los deudores solidarios, pues, de lo contrario el deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción puede oponer la prescripción de la acción ejercida en su contra”….“ De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, el cual se reitera, la norma prevista en el artículo 1.228 del Código Civil, conlleva a una separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, ya que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros, pues, la doctrina aceptada antes de la reforma del Código Civil del año de 1942, relativo a la solidaridad entre deudores fue modificada, ya que ésta consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de sus codeudores.(…)En consecuencia, considera la Sala que cuando hayan sido demandados conjuntamente como deudores varias personas, si unas son citadas para la contestación de la demanda antes de que transcurra el término de prescripción de la acción intentada y otras con posterioridad a dicha fecha, la prescripción opera sólo respecto de éstas últimas, pues, el cómputo de la prescripción de las acciones respecto de los deudores solidarios debe hacerse separadamente para cada uno de ellos”.(Subrayado de la Sala).

En el caso de autos se observa que, si bien es cierto que conforme al artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme, no obstante, en el caso de autos, el ciudadano J.C.C.N., quien es el imputado en la causa penal, en su condición de conductor del autobus, no fue demandado en el juicio civil, motivo por el cual la interrupción del lapso de prescripción opera sólo respecto de él, pero no respecto a la propietaria del vehículo, es decir Expresos Flamingo, C.A., y así se decide.

En consecuencia, tomando en consideración que el accidente de tránsito ocurrió el día 31 de mayo del año 2009, y que si bien la demanda fue planteada antes de cumplirse el año para que operara la prescripción de la acción, es decir el día 23 de septiembre de 2009, no obstante la citación de la demandada se practicó en fecha 28 de marzo de 2011, es decir a un año y seis meses, y tomando en consideración que la actora no registró la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción, quien juzga considera que a tenor de lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.969 del Código Civil, operó la prescripción de la acción y así se decide.

Por último, se observa que la prescripción es una cuestión jurídica que, por su naturaleza, es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir todos los demás alegatos de autos. Por consiguiente, resulta innecesario analizar los demás alegatos y pruebas tendientes a demostrar los hechos controvertidos, en razón de que operó una excepción de derecho que destruye la acción, y con ella la pretensión procesal, salvo aquellas pruebas que tengan por objeto demostrar la interrupción del lapso de prescripción de la acción y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2013, por el abogado Á.D.S.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.R.S.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora y en consecuencia confirmar el fallo apelado en el que se declaró la prescripción de la acción y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2013, por el abogado Á.D.S.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.R.S.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora. Se declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales y m.d.d.a.d.t., interpuesta por el ciudadano C.R.S.A., contra la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., y los ciudadanos M.Á.d.L., D.J.E.D. y M.J.G.A., todos debidamente identificados en los autos.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido, dictado en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, con las modificaciones en lo que respecta a la motiva de la decisión.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:13 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR