Decisión nº PJ0712013000108 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto: VP01-R-2013-000316

Asunto Principal VP01-L-2004-001072.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido en fecha tres de julio de 2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, que resultó desestimativo de la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.856.056, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho, C.G. y F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.560 y 12.937, respectivamente; frente a la entidad de trabajo ASPEN VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada Casa de Representaciones SUMIFARMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el No. 44, Tomo 915-A, representada judicialmente por los profesionales del derecho, J.M., J.M., L.G., Beulah Molina, R.M., L.Á.O.V., K.J.B., Apálico A.H.P., Joanders J.H.V. y Waltyher Freitez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.270, 14.893, 6.307, 51.053, 117.108, 120.257, 168.715, 171.957, 56.872 y 131.395, respectivamente.

Habiéndole correspondido a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, se celebró audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 05 de septiembre de 2007 para la empresa CASA DE REPRESENTACIONES SUMIFARMA, C.A., hoy con la nueva denominación comercial ASPEN VENEZUELA, C.A., hasta el día 26 de julio de 2011 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la patronal, argumentado reestructuración de la Zona de Trabajo, y haciendo caso omiso a la inamovilidad laboral que lo ampara tanto por Decreto Presidencial como por el Contrato Colectivo vigente; en principio se desempeñó como Visitador Médico, devengando un salario fijo y comisiones por venta de los productos farmacéuticos ofrecidos por la empresa, y que para la fecha de su despido desempeñaba el cargo de Gerente de Distrito, habiendo sido liquidada sus prestaciones sociales con un sueldo fijo de bolívares 5 mil 250 mensuales, cuando en realidad debió ser con la cantidad de bolívares 9 mil 050 de acuerdo con los sucesivos aumentos contractuales, conforme a la cláusula 32 de la Convención Colectiva 2008-2010 y 2010-2012, más lo devengado por comisiones que arrojaran las ventas de los referidos productos farmacéuticos, adicional a los días de descanso y feriados calculados en base a lo devengado por comisiones y demás beneficios que otorga la referida convención.

Señala que a la fecha del despido la patronal no cumplió con la legislación laboral, ni con el contrato colectivo en escala nacional celebrado entre la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación), y realizó los cálculos de lo que le correspondía al actor a su antojo, no cónsone a la realidad, lo que significa que existe una gran diferencia en lo pagado por la patronal y lo que le corresponde.

Que de conformidad con la cláusula 32 del contrato colectivo, la patronal debió pagarle diversos aumentos salariales, y en vista de ello, reclama los conceptos de: diferencia salarial; días de descanso y feriados; indemnización por antigüedad; indemnización por despido; indemnización sustitutiva del preaviso; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de bolívares 94 mil 730 con 88 céntimos.

De su parte, la demandada niega, rechaza y contradice la demanda tanto en lo que respecta a los hechos como en el derecho, señalando que de las pruebas promovidas en su oportunidad, se demuestra que en relación al Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica 2008-2010 no se hizo de extensión obligatoria para todos los laboratorios, y que en ningún momento se solicitó la extensión del mismo para el resto de los laboratorios que no fueron inicialmente convocados, y en consecuencia su representada no fue convocada a las discusiones de dicho proyecto, por lo que el mismo no le es aplicable.

Señala que en lo que respecta al Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica 2008-2010 y del acta de depósito del mismo, se evidencia que su representada no suscribió dicha acta, y tampoco fue convocada a las reuniones por lo que no le es aplicable.

Que igualmente, en relación al Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica 2010-2012, se evidencia del acta de depósito que su representada se abstuvo de suscribir la misma, y que por cuanto la misma no fue de extensión obligatoria, no le es aplicable a su representada.

Por tales motivos, niega, rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar, así como los montos señalados como comisiones, o que se le adeude algún concepto de los previstos en la demanda.

Que de las pruebas se evidencia el lapso laborado por el actor, y se observa el pago de las comisiones netas e incidencia por sábados, domingos y feriados percibidas por el actor durante el último año de trabajo.

A fecha 3 de julio de 2013, el Juez de Juicio publicó sentencia que desestimó las pretensiones del demandante, y habiendo sido apelada dicha decisión, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, que ratificaba en todas sus partes el libelo sus anexos y pruebas. Que el Juez de Juicio señaló en su sentencia algo que no fue alegado, expuesto y narrado en el libelo de la demanda, como lo es que sus prestación de servicios estaba enmarcada en una jornada de trabajo diurna y nocturna, esto es, en dos turnos de 12 x 12, laborando doce horas diarias de lunes a domingo, lo cual no se estableció en el libelo de demanda y por tanto impugna y desconoce esa situación.

En cuanto a la Contratación Colectiva, el Juez la desconoce, y se contradice en el artículo 541 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto en relación a la convención 2008-2010, no obstante que la parte demandada establece en su contestación a la demanda que asistió a la mayoría de sus deliberaciones y discusiones en las discusiones de la referida contratación, por consecuencia se adhiere a dicha situación, entonces establece y concluye con respecto a esa contratación 2008-2010, que la parte reclamante no tiene derecho a las reclamaciones que hace por prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en el libelo, no obstante se adhiere a la contratación colectiva con su asistencia.

En relación a la contratación 2010-2012, el a quo se contradice en las disposiciones a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), con respecto a los artículos 535, 541, 553, 556, 557 y 558, por cuanto la parte ratifica que asistió a sus deliberaciones de la contratación colectiva, no obstante que el a quo niega que no tiene derecho a las reclamaciones de las diferencias que se estás pidiendo, pero que no sólo la reclamada asistió y se adhirió a la contratación colectiva, sino que, el contrato fue extensivo a nivel nacional, cumpliéndose con todos los artículos que establece la Ley, teniendo la convención ámbito de validez espacial nacional, y así solicita que sea declarada ya que se adhirió como lo establece la Ley en el artículo 535 de la Ley Orgánica del Trabajo, llenando todos los requisitos del articulado, de modo que, se está violando principios constitucionales y los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, señaló que se está tratando de establecer una tesis, por llamarla, no socialista, sino capitalista, donde el patrono trata de asfixiar al trabajador, sin recordar que no se pueden mermar los derechos de los trabajadores ni se pueden desmejorar, sino por el contrario lo que ha tratado el principio de justicia social, es dar al trabajador lo que le corresponde. En vista de ello, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y sin lugar los alegatos expuestos por la demandada.

La contraparte, insistió en el punto de derecho en el cual se basó la sentencia de primera instancia, señalando que la relación de trabajo se verificó entre 2007 al 2011, estando en vigencia la normativa del trabajo de 1997, y la misma en su articulado establece lo que debe regir en derecho colectivo, estableciéndose en el artículo 534 muy específicamente dos situaciones, siendo la primera, la referida a que al momento de ser discutida una convención colectiva a través de una normativa laboral la misma, debe ser convocada y publicada en Gaceta Oficial, caso en el cual quedarán obligados a asistir aquellos sindicatos de patronos y trabajadores que hayan sido legalmente convocados, que ahora bien, se plantea también que convocado el sindicato de patrono y éste no se haya hecho parte dentro de la reunión quedará legalmente obligado a acatar todas y cada una de las cláusulas, pero que en el caso de su representada no fue así, ya que para la contratación colectiva del 2008, no fue convocada, no se adhirió a las negociaciones y por el contrario al momento del acta de depósito se negó a firmarla, arguyendo a través de un escrito tal como lo establece la Ley, cuáles eran las razones y motivos que orientaban su negativa para no firmar la convención colectiva, estando amparado pues por el articulado de la Ley de 1997.

Que para la reunión normativa laboral de la Convención Colectiva 2010-2012, pareciera haber una especie de equivocación por parte del a quo, al momento de describir cuál fue la situación de la demandada al momento de la negociación de dicho convenio, ya que su representada no fue convocada, pero que sin embargo, tal como lo faculta la Ley, mediante escrito y en la oportunidad legal correspondiente, se adhirió a las negociaciones, cumpliendo así con el primer aparte del artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, participando en más del 50% de sus sesiones, caso en el cual la misma Ley le facultaba para que, al momento de realizarse el acta de depósito, si tenía motivos para negarse a la firma del mismo, lo podía presentar en esa misma oportunidad mediante escrito, alegando cuáles eran sus razones, siendo eso lo que sucedió. Que en ese caso, la Ley establece que el supuesto que una determinada empresa o sindicato de patrono sea adherido y haya formado parte de más del 50% de las sesiones de las negociaciones de la convención colectiva, al negarse a firmarla mediante escrito motivado, queda en situación análoga a la de los no convocados, es decir, que se entiende que no está obligada legalmente a aplicar los efectos de esa convención colectiva, salvo que, a la convención colectiva se le haya dado la extensión obligatoria, caso en el cual en ninguna de las convenciones colectiva le fue otorgada dicha extensión, y que el acta que menciona la parte recurrente no es más que el acta de depósito de la convención, lo cual ello no supone que se trate de una extensión normativa laboral, ya que dicha extensión se hace a través de un Decreto Nacional que debe ser publicado en Gaceta Oficial tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, solicita sean desechados los argumentos expuestos por la parte demandante y se confirme la sentencia recurrida.

Planteada la controversia en los términos expuestos, observa el Tribunal que han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y terminación, y la labor desempeñada por el demandante, por lo cual, la controversia sometida al conocimiento de la jurisdicción, queda circunscrita a determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, para lo cual se debe determinar, además, la aplicación a la relación de trabajo, de la Contratación Colectiva en escala nacional de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación).

En consecuencia, el Tribunal pasa al análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES.

    Registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 208. Con respecto a ésta documental, al tratarse de un documento administrativo, cuyo contenido no ha sido desvirtuado, del mismo se deriva la inscripción del demandante en el Instituto previsional. Sin embargo, dicho dato nada aporta a la solución de la controversia, por lo cual se le desecha del proceso.

    C.d.T. de fecha 29 de junio de 2011, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 209. Con respecto a esta documental, al tratarse de documento que no fue atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se deriva que para el mes de junio de 2011, el demandante devengaba un salario mensual de bolívares 3 mil 500, más bolívares 1 mil 408 con 21 por concepto de comisiones.

    Comunicación emanada de la patronal de fecha 26 de julio de 2011, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 210. Con respecto a esta documental, al tratarse de documento que no fue atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que el demandante fue despedido en esa fecha; más observa el tribunal que no se trata de un hecho controvertido, por lo que nada aporta a la solución de la litis.

    Comunicación emanada de la Gerencia General de la demandada de fecha 12 de febrero de 2010, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 211. Con respecto a esta documental, al tratarse de documento que no fue atacado en ninguna forma en derecho, es valorado a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que el demandante a partir del mes de enero de 2010, comenzó a devengar un salario de bolívares 3 mil 500 y que a partir del 01 de febrero de 2010, comenzó a laborar como Gerente de Distrito, más este último hecho no está controvertido.

    C.d.t. de fecha 26 de julio de 2011, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 212. Se trata de un documento privado, no desconocido por la contraparte, por lo cual, es valorado como demostrativo del salario que el demandante devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo, sin embargo, se observa que el salario a la fecha de la terminación de la relación de trabajo no está sujeto a controversia, por lo cual, no se le atribuye ningún valor probatorio.

    Planilla de liquidación por terminación de servicios, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 213. Con respecto a esta documental, al tratarse de documento que no fue atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que el demandante al momento de terminar la relación de trabajo recibió un pago de bolívares 85 mil 475 con 14 céntimos, el cual fue objeto de varias deducciones, por lo cual, el pago neto recibido alcanzó a la cantidad de bolívares 82 mil 099 con 39 céntimos y que para el momento de la terminación de la relación de trabajo si bien el salario básico mensual era de bolívares 5 mil 250, tomando en consideración la parte variable del salario, y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, alcanzaba a la cantidad de bolívares 9 mil 561 con 91 (salario integral).

    Recibos de pagos emanados de la demandada, constantes de nueve (09) folios útiles, y que rielan en el expediente en los folios del 214 al 222. Con respecto a estas documentales, al tratarse de documentos que no fueron atacados en ninguna forma en derecho, son valorados por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos el salario mensual, las comisiones pagadas y otros conceptos a los que no se le atribuía carácter salarial. Igualmente se evidencia liquidación de vacaciones del período 2007-2008, con un período trabajado de tres meses.

    Recibos de pagos emanados de la demandada, constantes de veinticinco (25) folios útiles, y que rielan en el expediente en los folios del 223 al 247. Con respecto a estas documentales, al tratarse de documentos que no fueron atacados en ninguna forma en derecho, son valorados por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencian los salarios devengados por el actor, asignaciones no salariales y comisiones devengadas, igualmente se evidencia el pago de utilidades del ejercicio 2008.

    Recibos de pagos emanados de la demandada, constantes de veinticuatro (24) folios útiles, y que rielan en el expediente en los folios del 248 al 271, documentos que no fueron atacados en ninguna forma en derecho y demuestran la cancelación de salario, asignaciones no salariales y comisiones, así como el pago de las utilidades del ejercicio 2009.

    Recibos de pagos emanados de la demandada, constantes de veintisiete (27) folios útiles, y que rielan en el expediente en los folios del 272 al 298, documentos que no fueron impugnados por la contraparte, por lo cual son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencia pago de salario, comisiones, incidencia de las comisiones en los días sábados y domingos, utilidades del período 2010 y vacaciones.

    Recibos de pagos emanados de la demandada, constantes de trece (13) folios útiles, y que rielan en el expediente en los folios del 299 al 311. Con respecto a estas documentales, al tratarse de documentos que no fueron atacados en ninguna forma en derecho, son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencian los salarios devengados por el demandante, las comisiones, la incidencia de las mismas en los días sábados y domingos, durante el año 2011.

  2. - PRUEBA DE INFORMES.

    A la Dirección de Inspectoria Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que informe/remita a éste Tribunal si: a) copia certificada del Contrato Colectivo de la empresa ASPEN VENEZUELA, C.A.

    Al respecto, se observa de las actas procesales que en fecha 13 de mayo de 2013, se dio por recibido oficio proveniente de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del sector Privado, en el cual señalan que no reposa expediente en el cual riele Contrato Colectivo de Aspen Venezuela.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - DOCUMENTALES.

    Finiquito de liquidación de prestaciones sociales, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 321, y que es el mismo que fue acompañado por la parte demandante, y que fue a.c.a..

    Carta de notificación de despido firmada por el actor de fecha 26 de julio de 2011, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 322, y que fue igualmente acompañada por la parte demandante, respecto a la cual ya se emitió pronunciamiento.

    Copia del cheque No. 09893871 de fecha 26/07/2011, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 323, documento que no fue impugnado por la contraparte, y del cual se evidencia que al demandante le fue entregada la cantidad neta de la liquidación de prestaciones sociales, mediante el cheque en referencia.

    Recibos de pago de salarios debidamente suscritos por el actor y correspondientes a todo el período laborado, constante de noventa y tres (93) folios útiles, y que rielan en el expediente del folio 414 al 506, documentos respecto a los cuales, observa el tribunal se trata de instrumentos que se corresponden a los consignados por la parte actora, y que fueron analizados anteriormente, evidenciando el pago de salario, comisiones, incidencia de las comisiones en días sábados, domingos, incentivos trimestrales.

    Ultimo recibo de pago de salario, correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 2011, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 507. Con respecto a esta documental, al tratarse de documento que no fue atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por éste sentenciador, observando que se corresponde a los formatos de las documentales consignadas por el actor, e igualmente, no fue impugnada, evidenciando los pagos recibidos, como son sueldo, comisiones e incidencia de las comisiones en días sábados, domingos.

    Comprobante de Control de Comisiones por Cobranzas, del mes de junio de 2011 debidamente suscrita por el actor, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 324, documento que no fue objeto de impugnación, y del cual se deriva el pago de incentivo, comisiones y la incidencia de las comisiones en sábados, domingos y feriados.

    Recibo especial de pago de incentivo correspondiente al mes de agosto de 2011, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 325; documento que no fue atacado en ninguna forma en derecho y del cual se desprende el pago de incentivo en dicha fecha.

    Comprobante de Control de Comisiones por Cobranzas, del mes de julio de 2011 suscrita por el actor, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 326, y que no fue objeto de impugnación, y del cual se deriva el pago de incentivo, comisiones y la incidencia de las comisiones en sábados, domingos y feriados.

    Comprobante de Transacción Bancaria-depósito en la cuenta corriente No. 0102-0329-590000116499 perteneciente al actor, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 327. Con respecto a esta documental, se trata de un documento tarja, y que no fue objeto de impugnación, y que hace plena prueba de la operación bancaria en referencia, conjuntamente con el comprobante de egreso que la acompaña.

    Recibos de pago de vacaciones, constante de cuatro (04) folios útiles y que rielan en el expediente en los folios del 329 al 332, documentos que no fueron impugnados y que demuestran que el actor recibió el pago de las vacaciones y disfrutó de vacaciones colectivas el año 2007 con tres meses laborados, y luego disfrutó de vacaciones colectivas los años de 2008 a 2009, 2009 a 2010 y 2010 a enero de 2011, coincidiendo esta información con la información extraída de las pruebas de la parte actora.

    Recibos de pago de 120 días de utilidades de los años 2007 al 2010, constante de cinco (05) folios útiles y que rielan en el expediente en los folios del 333 al 337, documentos que coinciden con los aportados por al parte actora, y que no fueron impugnados, evidenciando el pago de los utilidades correspondientes a dichos ejercicios económicos.

    Documentos contentivos de “Política de Gastos de Representación” y “Política de Gastos de Vehículo”, constante de dos (02) folios útiles y que rielan en el expediente en los folios del 338 y 339, documentos que no fueron impugnados, pero que nada aportan a la solución de la controversia, por lo cual, se desechan del proceso.

    Documento contentivo de “Normativa para la presentación de gastos”, constante de cinco (05) folios útiles y que riela en el expediente en los folios del 340 al 344, que no fue impugnado, pero que nada aporta a la controversia, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

    Documento contentivo de comunicación de fecha “04/04/2008” relacionada con las relaciones de gastos, constante de tres (03) folios útiles y que rielan en el expediente en los folios del 345 al 347, documento que no fue impugnado, pero que nada aporta a la solución de la controversia, por lo cual, no se le atribuye mérito probatorio.

    Documento contentivo de uso de vehículo particular durante la jornada de trabajo de fecha 01 de febrero de 2010, constante de dos (02) folios útiles y que riela en el expediente en los folios del 348 al 349, documento que si bien no fue impugnado, nada aporta a la solución de la controversia, por lo cual no se le atribuye valor probatorio alguno.

    Documentos consistentes en comunicaciones dirigidas a todo el personal, en relación al pago de comisiones, que rielan en el expediente en los folios del 350 al 351 y que no fueron impugnados, y de los cuales se evidencia que la empresa demandada cancelaba comisiones por ventas, estableciendo una política al respecto.

    Documentos consistentes en comunicaciones dirigida al actor en fecha 29/02/2008, constante de dos (02) folios útiles y que rielan en el expediente en los folios del 352 al 353, documentos que no fueron impugnados, y de los cuales se evidencia la política de la empresa en cuanto al pago de comisiones.

    Comunicación dirigida al Banco de Venezuela de fecha 26 de julio de 2011, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 354, documento que no fue objeto de impugnación, aun cuando se observa que no emana de la contraparte, por lo cual, siendo que además nada aporta a la solución de la controversia, no se le atribuye valor probatorio.

    Documento contentivo de comunicación dirigida al demandante en fecha 08 de junio de 2011, en el cual se le asigna un fondo para gastos de movilidad y de fuera de zona, que riela en el expediente en el folio 355, se observa que no fue impugnado, y del mismo se evidencia la existencia de una cantidad asignada al trabajador por concepto de viáticos, debiendo rendir cuenta de los mismos.

    Documento Formulario para declarar recorrido habitual, constante de dos (02) folios útiles y que riela en el expediente en los folios del 356 al 357, sin fecha, y documento de Notificación de Riesgo, que no fueron impugnados, más no se les atribuye valor probatorio por cuanto no se refieren a la controversia.

    Documentos comprobantes de pago de sueldo en forma retroactiva, constante de dos (02) folios útiles y que rielan en el expediente en los folios del 360 al 361, documentos que no fueron impugnados, y de los cuales se evidencia pago de aumentos de salario con carácter retroactivo desde el 01 de enero al 15 de febrero de 2009 y desde el 01 de enero de 2010 al 31 de enero de 2010.

    Sentencia No. 113 de fecha 09 de agosto de 2010 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Estado Zulia, constante de veintisiete (27) folios útiles y que rielan en el expediente en los folios del 362 al 388, y que no constituye medio de prueba, por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio.

    Documentos de recibos de reembolso de gastos de viajes, suscritos por el actor, constante de veinticinco (25) folios útiles y que rielan en el expediente en los folios del 389 al 413, documentos que no fueron impugnados y de los cuales se evidencia que al actor le eran reembolsados regularmente los gastos en que incurrí en el desempeño de su labor.

    Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2008-2010, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles y marcado con el No. 152, del cual se observa en el acta levantada en fecha 14 de octubre de 2008, que la demandada hubiese sido convocada a la misma, ni que se hubiere adherido, ni que haya participado o haya estado representada, lo cual aún resulta más claro, por cuanto la misma Convención Colectiva hace referencia en anexo a cuales son las empresas que celebraron la Convención, y en el listado correspondiente no aparece la demandada.

    Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2010-2012, marcado con el No. 153, del cual se observa que según acta de fecha 30 de junio de 2011, la demandada Aspen Venezuela S.A., se abstuvo de suscribir la misma, por no estar de acuerdo con determinadas cláusulas, siendo homologada en fecha 20 de julio de 2011, y que constituye derecho que debe ser conocido por el juez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Finalizado el análisis probatorio, el tribunal pasa a resolver la controversia, para lo cual, considera:

Primero

Se observa que la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, alegó que la contestación de la demandada es extemporánea, por cuanto la parte demandada debió esperar los 3 días hábiles después de notificado para contestar dentro de los 2 días hábiles siguientes, y que por el contrario realizó en la misma fecha la contestación de la demanda.

Al respecto, se observa que en fecha 23 de enero de 2013, el presente expediente fue redistribuido entre los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, observándose que en fecha 19 de febrero de 2013, el abogado Waltyher Freitez, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y contestó la demanda.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006, estableció que “…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante”.

En el caso concreto se observa que en fecha 15 de noviembre de 2012 concluyó la audiencia preliminar y se agregaron las pruebas de las partes, siendo que la juez ante quien debió contestarse la demanda se encontraba de reposo médico, por lo cual la causa fue redistribuida en fecha 23 de enero de 2013 y le correspondió su conocimiento a otro tribunal que se abocó el 24 de enero de 2013 al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio, concurriendo la parte demandada a darse por notificada el 19 de febrero de 2013 y en la misma fecha, dio contestación a la demandada, por lo cual, considera la parte demandante que la contestación de la demanda es extemporánea por adelantada.

En este sentido, se tiene que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado del proceso, de conformidad con el artículo 49 constitucional, y ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley, pues resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho, pues en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa, garantizando la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello” (Vide Sentencia No.1385 del 21 de noviembre de 2000).

Bien ha señalado la Sala Constitucional que la utilización del lapso de contestación, no puede ser obligatorio para el demandado, toda vez que, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, expresa o tácitamente, donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucede en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual contestó la demanda, el mismo día en se dio por notificado del abocamiento del nuevo juez.

Tal como observó el a-quo, en este caso el adelantamiento de la contestación de la demanda, no constituye un perjuicio para la parte actora, toda vez que el actor se encontraba a derecho y luego de vencido el lapso para contestar la demanda, debía realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado dio contestación dentro o al término del lapso que se le había concedido, siendo igualmente obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en la Ley, razón por la cual, la contestación de la demanda en la presente causa debe tenerse como tempestiva. Así se declara.

Segundo

En relación a la mención que hace la sentencia apelada respecto a un horario de trabajo diurno y nocturno, encuentra este Juzgado Superior que es cierta la apreciación de la parte demandante, pues en el libelo de la demanda no se hace mención a dicho horario de labores, más la sentencia no hace ninguna condenatoria o absolución en referencia a dicha mención, por lo cual, el hecho de que aparezca la misma en el texto de la sentencia no tiene carácter determinante en el dispositivo del fallo.

Tercero

La pretensión de la parte actora se fundamenta en el reclamo de días de descanso y feriados causados durante todo el tiempo que duró la prestación de servicios y las diferencias, que a su decir, existen en su liquidación a la terminación de su relación de trabajo, que sobrevienen de una diferencia salarial por los días de descanso y feriados dejados de cancelar y por la aplicación de la Contratación Colectiva en escala nacional celebrada entre la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2008-2010 y 2010-2012; lo cual es controvertido por la parte accionada, alegando que dicha contratación colectiva no le es aplicable, debido a que en relación a la contratación 2008-2010 la demandada nunca fue convocada, mientras que en relación a la convención del período 2010-2012 si bien fue convocada, se opuso a la referida convención, no siendo extensibles sus efectos a la empresa demandada tal y como lo establece la Ley.

Respecto al pago de días de descanso y feriados, se observa que de los recibos de pago aportados por ambas partes, el actor recibió un salario fijo y un salario a comisión. Dentro del primero, salario fijo, se entiende que se encuentran incluidos los días de descanso y feriados de cada período y en relación al segundo, salario a comisión, se evidencia de los recibos que constan en actas, el pago de la incidencia de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados, por lo cual resulta improcedente dicho concepto demandado.

Cuarto

En relación a la procedencia de las diferencias salariales derivadas de la aplicación de la Convención Colectiva a escala nacional de Industria Químico Farmacéutica, debe observar el tribunal que la Reunión Normativa Laboral es una modalidad de negociación colectiva que se materializa con el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, llama a uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores y a uno o varios patronos u organizaciones sindicales de patronos, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad.

En tal sentido, la Reunión Normativa Laboral debe entenderse entonces como el proceso colectivo, con efectos para un sector específico de la economía, que busca llegar a un resultado que no siempre será conseguido, el cual no es otro que la celebración y suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo, y que se puede iniciar de tres maneras distintas, a saber: i) por convocatoria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa solicitud de parte interesada (artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997); ii) por convocatoria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de oficio, cuando se tenga por objeto uniformar las condiciones de trabajo de determinada rama de actividad, si a juicio del Ministerio así lo exige el interés general (artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997); y iii) por convocatoria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa solicitud de parte interesada, con el objeto de reconocer una negociación colectiva ya iniciada voluntariamente por las partes (artículo 537 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997).

En consecuencia, observa el Tribunal, una de las formas de lograr la celebración de una convención colectiva es mediante una reunión normativa laboral que se convoca o reconoce entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio en una misma rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, del sector público o del sector privado y siempre con intervención de la autoridad administrativa, en forma tripartita: trabajadores – autoridad administrativa – patronos.

La reunión normativa laboral puede ser, convocada o reconocida, de oficio o a petición de parte, por la autoridad administrativa. En el primer supuesto, se ordena la convocatoria con la finalidad de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama de actividad, reguladas por convenciones colectivas vigentes, cuando el interés público así lo impone. En este caso, se pueden clasificar los patronos en grupos de acuerdo con sus características comunes: capital de la sociedad, número d trabajadores, ubicación geográfica, entre otras, tomando también en cuenta las condiciones de trabajo fijadas por las convenciones colectivas vigentes. En el segundo supuesto, una organización sindical solicita la convocatoria y si cumple los requisitos de ley, la autoridad administrativa la acuerda para que se realice en un lapso breve, dando aviso público de la decisión.

Destaca el emérito magistrado Dr. J.R.P. en su ponencia “Panorama Actual del Derecho Colectivo del Trabajo”, que el efecto jurídico más importante de la reunión normativa laboral, es que ésta obliga a las partes a suspender la tramitación de todos los pliego de peticiones o las negociaciones de convenciones colectivas en curso, hasta tanto concluye la reunión. En todo caso, si un sindicato no participa de una reunión, los pliegos de peticiones que se presenten respecto de él, sólo se tramitarán con carácter conciliatorio y lo acordado quedará sujeto al resultado de la reunión, de forma tal que el acuerdo mediante un pliego conciliatorio surte efectos, pero la autoridad administrativa puede extender a toda una determinada rama de actividad, los efectos de la convención colectiva o del laudo arbitral producto de la reunión, sin más limitación que la derivada de la existencia de una cláusula en los contratos individuales o en las convenciones colectivas, que resulte más favorable para los trabajadores.

Para poder ser adoptada se requiere, en primer lugar, que en la reunión normativa laboral hayan participado la mayoría de sindicatos tanto de trabajadores como de patronos; en segundo lugar, que haya sido solicitada por la propia reunión o por alguno de los sindicatos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral y que se le dé la oportunidad a todos los sindicatos de presentar sus objeciones en un plazo razonable; y, en tercer lugar, que no haya objeción alguna o que de haberla esta haya sido desestimada por la autoridad administrativa.

También es importante señalar que pueden otros sindicatos en cualquier momento adherirse a la reunión, lo que origina para los adherentes los mismos efectos jurídicos que corresponden a los participantes originarios en la reunión.

Por otra parte, los efectos jurídicos producidos por la convención colectiva celebrada en la reunión, recaen sobre todos los sindicatos de trabajadores y patronos convocados o reconocidos, hayan o no asistido a las sesiones de la reunión. Pero si algún sindicato que hubiere asistido a más de la mitad de las sesiones no estuviere de acuerdo con la convención colectiva suscrita, se puede negar a firmarla y ésta no será extensiva a él.

En todo caso para que los efectos jurídicos de una convención colectiva aprobada en una reunión alcancen a otros sindicatos extraños a aquella, basta que estos se adhieran a la misma, a través de un acuerdo previo y la correspondiente solicitud ante la autoridad administrativa, sin perjuicio que por efecto de las nuevas adhesiones se pueda cumplir con el requisito de la mayoría exigida por la ley y se pueda solicitar y estimar de extensión obligatoria la convención colectiva.

Respecto de la convocatoria la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 534 establece que se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones. Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención. La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones previamente realizadas se considerará obligados por la convención por rama o industria, el patrono que convocado legalmente no hubiere concurrido a las deliberaciones y también aquel que siendo llamado hubiere concurrido al más del 50% de las sesiones.

Todo lo anterior, se rige, par el caso concreto, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reformada en 2011, correspondientes a las normas del Derecho Colectivo del Trabajo y a la Reunión Normativa Laboral y de la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas, en su Título VII, y en su Capítulo V.

Establece el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reformada en el 2011 lo siguiente:

Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

Así las cosas, este sentenciador, observa que en el caso concreto, la parte demandante solicita la aplicación a la relación de trabajo de la Convención Colectiva 2008-2010, y a la cual, la parte demandada no fue convocada a la reunión normativa laboral, tal y como se evidencia del texto final de la misma Convención Colectiva, en donde se especifican detalladamente cuales son las empresas representadas por las diferentes Cámaras de la Industria Químico Farmacéutica y en el acta levantada en fecha 14 de octubre de 2008, no aparece tampoco la empresa ni un sindicato que represente a los trabajadores de la demandada; por lo que, en virtud de la normativa legal a la cual se ha hecho referencia anteriormente (Art. 534 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), el CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO – FARMACÉUTICA (Laboratorios farmacéuticos y casas de representación) 2008-2010, no se aplica a la sociedad mercantil ASPEN VENEZUELA, C.A., más cuando dicha Convención Colectiva, sus efectos no fueron extendidos obligatoriamente por el Ejecutivo Nacional, como si ocurrió con la Convención Colectiva 2005-2007, depositada el día 18 de noviembre de 2005, por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspección Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y homologada a través de auto de fecha 07 de diciembre de 2005, suscrito por el Ministro del Trabajo, y fue declarada la extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional en Decreto Nº 5.079, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.592, de fecha 27 de diciembre de 2006; y en el caso concreto, no se reclaman diferencias que puedan derivar de la aplicación del Contrato Colectivo 2005-2007.

En consecuencia, resulta improcedente lo pretendido en base a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2008-2010. Así se declara.

De otra parte, en relación al período 2010-2012, la parte demandada si bien participó en las deliberaciones, se opuso a la suscripción de la misma todo de conformidad con el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo y en éste orden de ideas, observa este Juzgado Superior que respecto a dicha convención colectiva, ya este sentenciador en oportunidad anterior estableció lo siguiente en su sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, (caso: W.T. y otros contra la sociedad mercantil SM PHARMA C.A.), y que cita el a-quo:

(…) Al respecto de la convocatoria la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 534 establece que se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones. Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención. La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones previamente realizadas se considerará obligados por la convención por rama o industria, el patrono que convocado legalmente no hubiere concurrido a las deliberaciones y también aquel que siendo llamado hubiere concurrido al más del 50% de las sesiones. Este sentenciador observa en primer lugar, que consta en autos que la parte demandada fue convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la industria farmacéutica y que de conformidad con el artículo 534 se negó a suscribir la Convención, exponiendo las razones que tuvo para su oposición (ff. 359 al 364), sin que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, ni esta ha sido extendida obligatoriamente por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, al haber cumplido la demandada con los requisitos legales para no estar obligada a adoptar la Convención Colectiva, no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos, ello sin perjuicio de la ultraactividad de la Convención Colectiva 2005-2007 emanada de la Reunión Normativa Laboral, establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

En efecto, se observa en relación a la Convención Colectiva 2010-2012, que la parte demandada concurrió a las discusiones de dicha convención, más se abstuvo de suscribir el acuerdo resultante, cumpliendo cabalmente con lo previsto en el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, tal como consta del acta levantada en fecha 30 de junio de 2011, que aparece en el texto de la Convención Colectiva, esto es, que habiendo asistido a más del cincuenta por ciento de las sesiones, no está de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, haciéndolo constar en actas y absteniéndose de suscribirla, por lo cual, quedó en situación análoga a los no convocados, esto es, no obligado a la aplicación de la Convención Colectiva y con el derecho de oponerse a una eventual extensión de la misma.

En el caso concreto, la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica a nivel nacional 2010-2012, no fue extendida obligatoriamente por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual no se aplica a la sociedad mercantil ASPEN VENEZUELA, C.A., y en consecuencia, no proceden las pretensiones que en base a ella demanda el ciudadano R.R.N.A.. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada que declaró sin lugar la demanda, sin que haya condena en costas procesales por aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.R.N.A. en contra de la sociedad mercantil ASPEN VENEZUELA, C.A.

3) CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada en Maracaibo a diecisiete de octubre de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

El Secretario,

M.J.N.G.

En el mismo día de su fecha y siendo las 12:36 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0712013000108.

El Secretario,

M.J.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000316

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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