Decisión nº 0678-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoIntimacion Al Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 5772

PARTES:

DEMANDANTE: R.J.M., C.I. Nº V-10.222.540

Domicilio Procesal: Edificio De Sario Vorágine, piso 2, Oficina 06, Carúpano, Estado Sucre.-

DEMANDADA: MORENO, A.Z., C.I. N°: V-3.881.695

Domicilio Procesal: Av. Perimetral, Sector El Yunque, Bodegón El

Yunque, Carúpano, Estado Sucre.

Apoderados: Abg. M.D. R, IPSA Nº 47.019

Abg. M.D., IPSA Nº 93.463

Abg. M.D., IPSA N° 119.936

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN AL PAGO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

DEFINITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada M.A.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana A.Z.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.881.695, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Intimación, sigue en su contra el Abogado R.M., en su carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana HEIXA J.M.B., e igualmente apeló de la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 22 de julio de 2010, que declaró Con Lugar la ampliación solicitada, donde se condena en costas a la parte demandada.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El endosatario en procuración alegó:

(Omissis) Que, “es endosatario legítimo y de una letra de cambio que acompañaba en original marcada con la letra “A”, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.150.914.000,00) equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150.914,00), la cual fue emitida el día 18 de Diciembre del año 2007, para ser cancelada el día 18 de Diciembre de 2008; endosada por la ciudadana HEIXA J.M.B., titular de la Cédula de identidad N° V-12.556.848, de la cual fue aceptada para ser cancelada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la ciudadana; A.Z.M., titular de la cédula de identidad N° 3.881.695, quién canceló del monto antes mencionado las siguientes cantidades: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000), el día 18 del mes de Marzo del año 2008; QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), el día 2 de Junio del 2008; QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), el día 9 de Junio del 2008; CUANTROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) el día 7 del mes de Julio del 2008; y QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), el día 28 de Julio de ese mismo año; quedando restando la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 144,014,00).-

Que, habiéndose vencido el término fijado para el pago de la letra en cuestión y resultando inútil e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para el cobro de la misma, acude a demandar por el procedimiento de intimación de conformidad con lo pautado en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana A.Z.M., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a cancelarle las cantidades de: 1) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.144.014,00), que es el monto restante de la letra de cambio vencida y no cancelada. 2) DISCISEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.064,00), por concepto de intereses calculados al 1% mensual sobre el monto adeudado desde la fecha 18 de Diciembre del año 2007 al 18 de Noviembre del año 2008; 3) Los intereses calculados al 1% mensual sobre el monto demandado hasta la total cancelación de la deuda; 4) La indexación judicial, tomando en cuenta el índice inflaccionario por el cual atraviesa el País, para el momento que se haga el pago definitivo de dicha obligación; 5) Las costas y costos que se causen con ocasión del presente juicio, calculado prudencialmente por el Tribunal.-

Asimismo, que a fin de garantizar las resultas del proceso solicitaba de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara MEDIDA DE PROHUBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 3-2, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Nro.4, que forma parte del conjunto Residencial “Los Apamates”, en la Urbanización Las Palmas, Manzana K-2, del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual le pertenece a la demandada, según documentos, y pidió que la misma se tramitara de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre MIL DOSCIENTOS (1.200) acciones que le corresponden a la demandada, en la empresa denominada “Bodegón El Yunque”.-

Fundamentó la presente acción en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y estimo la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTE (Bs.F. 160.078,00).-

Finalmente pidió que la citación de la demandada se realice en la avenida Perimetral, sector El Yunque, Bodegón El Yunque, Carúpano Estado Sucre, y que la presente demanda se admitiera, se sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva” (Omissis).(f-1 y 2).-

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda, y se decretó la Intimación de la ciudadana A.Z.M., para que pague al demandante las siguientes sumas de dinero: Primero: la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Catorce Bolívares Con 00/100 Céntimos (Bs.F. 144.014,oo), que corresponde al monto de la cambiaria, el cual se da por exigible; Segundo: La cantidad de Dieciséis Mil Sesenta y Cuatro Bolívares Con 00/100 Céntimos (Bs.F. 16.064,00), por concepto de intereses generados y calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual ( del 18 de Diciembre del 2007 al 18 de Diciembre de 2008); Tercero: la cantidad de Cuarenta Mil Diecinueve Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 40.019,50), por concepto de costas del presente juicio calculados prudencialmente por ese Tribunal. Ascendiendo todo a la cantidad de Doscientos Mil Noventa y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 200.097,50), cantidad ésta en que estima la presente acción intimatoria, y que debe ser cancelada la deuda o en su defecto se oponga al Decreto; y en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado.-(f-16 y 17).-

De la oposición:

Riela al folio 26, escrito de fecha 29 de Enero de 2009, mediante el cual la parte demandada hace oposición al Decreto de Intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 651, del Código de Procedimiento Civil; y solicitó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 652 de la Ley ejusdem se dejara sin efecto el referido decreto de intimación.-

De las Cuestiones Previas:

La parte demandada en fecha 10 de febrero de 2009, presentó escrito mediante el cual opone cuestiones previas, en el cual manifiesta:

…. “Que en el libelo de demanda se mencionaba que era deudora de una letra de cambio con fecha de vencimiento el 18 de Diciembre del año 2.008, pero la demandante consigno como documento principal de la demanda una letra de cambio con fecha de vencimiento el 18 de noviembre del 2008, por lo tanto alegaba la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 6° de defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 iusdem (Sic) y solicitó que la demanda incoada por el ciudadano R.J.M., en su carácter de endosatario legitimo de la ciudadana HEIXA J.M., en su contra sea declarada sin lugar en sentencia definitiva.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio Calle Carabobo, edificio Mari, Piso 3 apartamento C-3, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Finalmente pidió que el presente escrito se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se apreciara en todo su valor en la oportunidad procesal”.-(f-29 y 30).-

Mediante nota de secretaría de fecha 19 de febrero de 2009, se dejó constancia que en fecha 18 de febrero de 2009, fue la última oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de subsanar, rechazar y contradecir las Cuestiones Previas, y que habiendo transcurridos las horas de despacho de ese día no compareció persona alguna hacer uso de ese derecho.(f-35).-

En la oportunidad de promover pruebas, el tribunal dejó constancia que no hicieron uso de ese derecho.(f-36).-

Decisión sobre la Incidencia de Cuestión Previa

En fecha 23 de Marzo de 2009, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta.(f 37 y 38).-

De la Contestación a la demanda:

La parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:

(Omissis).. Que, “rechazo, niego y contradigo en todas sus partes la demanda por cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la parte actora…..-

Que, el demandante menciona que soy deudora de una letra de cambio con fecha de vencimiento el 18 de diciembre de 2008, pero consigna como documento principal de la demanda una letra de cambio con fecha de vencimiento el 16 de noviembre del año 2008….

Que, el demandante debe atenderse a los principios que rigen las generalidades de esta clase de titulo valor: la letra de cambio es un titulo estrictamente literal, es decir, el derecho que ella se deriva está inserto en la letra misma, de allí su carácter caratular (de carátula), lo que, analizado conjuntamente con los requisitos de validez de la letra de cambio contenidos en el artículo 410 ordinal 3° del Código de Comercio, que establece taxativamente que la letra debe contener la fecha de vencimiento y por lo tanto ésta debía coincidir necesariamente con la expresada en el libelo. Igualmente solicitó se declare Sin Lugar en la sentencia definitiva.

Finalmente solicitó que el presente escrito se admitiera, sustanciara conforme a derecho y apreciado en todo su valor en la oportunidad correspondiente”..omissis.(f- 40 al 43).-

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009, la demandada le otorga Poder Apud Acta a los abogados M.D. R, M.D. y M.D., antes identificados.(f-48).-

De las Pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

La parte demandada en su escrito de pruebas presentó:

(Omissis)..Que, “ratificó, e hizo valer en todo su contenido y firma, la letra de cambio que fue acompañada en original con el escrito de demanda, la cual expresaba un monto de Ciento Cincuenta Millones Novecientos Catorce Mil Bolivares (Bs.F. 150.914,oo), equivalente a Ciento Cincuenta Mil Novecientos Catorce Bolívares Fuertes (BS. 150.914,00), emitida el día 18 de Diciembre del año 2007, y aceptada por la demandada, para ser cancelada el 18 de Noviembre del año 2008, fecha de su respectivo vencimiento.-

Que, promovió copia de depósitos bancarios donde se evidenciaba las cantidades de dineros canceladas por la demandada (folio 50 y 51); solicitando finalmente que las pruebas se admitieran conforme a derecho y se apreciaran en la definitiva en todo su valor jurídico”.- (Omissis).-(f-49).-

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de pruebas presentó:

(Omissis).. Que, “reproduce en todas sus partes el instrumento presentado por el demandante con el libelo de demanda (Letra de Cambio) y que riela en el presente expediente, donde se evidencia que el mismo no es el instrumento al cual hace mención el actor en su escrito libelar, puesto que en el mismo se expresa que su representada es deudora de una letra de cambio con fecha de vencimiento el 18 de diciembre del año 2008, pero se consigna como documento principal de la demanda una letra de cambio con fecha de vencimiento el 18 de noviembre del año 2008, por lo tanto el documento consignado en el libelo, no es el documento fundamental que debe acompañar la presente pretensión”.-(Omissis).-(f-52 al 53).-

Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran sus escritos de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-(f-57).-

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2009, el Juzgado A Quo, fijó la causa para dictar sentencia.-(61).-

De la sentencia recurrida:

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

Omissis ….. “En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda por Intimación al Pago intentada y condenó a la demandada a cancelar al actor las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de Ciento Cuarenta Y Cuatro Mil Novecientos Dieciséis Bolivares Fuertes (Bs.F. 144.916,00), más lo que pueda corresponder por concepto de intereses legales a razón del 1% mensual desde la fecha 18 de Diciembre de 2.008, hasta la fecha de la presente sentencia, así como la indexación Judicial solicitada, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la cantidad indicada a pagar, la fecha de admisión de la demanda y la fecha de la presente Sentencia. Así como los índices de inflación en dicha fechas.-(f-62 al 67).-

En fecha 19 de Julio de 2010, compareció el abogado en ejercicio R.M. y solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se aclarara sobre las costas en el presente proceso, la cual fue incluida en el Decreto de Intimación.

En fecha 22 de Julio del 2010, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria donde declara CON LUGAR, la ampliación solicitada y condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

De la apelación:

Mediante escrito de fecha 23 de Julio de 2010, la apoderada de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Junio de 2010 y de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de Julio de 2010.- (F-78).-

Por auto de fecha 03 de Agosto de 2010, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose su remisión a esta alzada.-(f-79).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2010.- (f-81).-

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2010, se fijó para informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.- (f-82).-

De los Informes en esta Instancia:

En la oportunidad de presentar informes, el apoderado de la parte demandada, entre otras cosas expuso:

(Omissis). Que, “la demandante en su libelo de demanda mencionaba que su representada era deudora de una letra de cambio con fecha de vencimiento 18 de diciembre del año 2008, pero la que consignaba como documento principal venció el 18 de noviembre de 2008, por lo que la misma no correspondía; en consecuencia, estaba en la obligación de realizar una correcta alegación de los hechos en los cuales fundamentaba su demanda, con la indicación precisa y exacta de los documentos en las cuales la fundamente; y que de no hacerlo así comete una falta en sus alegatos y debe sufrir las consecuencias de su error. Asimismo, que la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la Ley, para asegurar su congruencia con la pretensión; igualmente que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece, de una forma clara y precisa, que el libelo de la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, de los cuales se derive el derecho deducido.

En tal sentido solicitó que el presente escrito se agregara a los autos y la demanda incoada se declarara sin lugar en la Sentencia definitiva”.(Omissis).-(f-83 al 86).-

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2010, se fijó la causa para observaciones, no haciendo ninguna de ellas uso de ese derecho.-

Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2010, se fijó la causa para dictar sentencia.-(f-88).-

Por auto de fecha 11 de Enero de 2011, se difirió la causa para dictar sentencia.-

Por auto de fecha 26 de Junio de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.-(F-91).-

Riela al folio 94, diligencia de la parte demandante dándose por notificado y al folio 95, diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual se evidencia la notificación de la parte demandada.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Se evidencia de actas que el presente asunto trata de una demanda interpuesta para ser tramitada por el procedimiento de intimación al pago.-

Alegando el demandante:

…. Que, “Es endosatario legítimo y de una letra de cambio por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones Novecientos Catorce Mil Bolívares (Bs.150.914.000,00) equivalente a Ciento Cincuenta Mil Novecientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs.F.150.914,00), la cual fue emitida el día 18 de Diciembre del año 2007, para ser cancelada el día 18 de Diciembre de 2008; endosada por la ciudadana Heixa J.M.B., titular de la Cédula de identidad N° V-12.556.848, de la cual fue aceptada para ser cancelada sin aviso y sin protesto, por la ciudadana; A.Z.M., titular de la cédula de identidad N° 3.881.695, quién canceló del monto antes mencionado las siguientes cantidades: cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000), el día 18 del mes de Marzo del año 2008; quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00), el día 2 de Junio del 2008; quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00), el día 9 de Junio del 2008; cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00) el día 7 del mes de Julio del 2008; y QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), el día 28 de Julio de ese mismo año; quedando restando la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil catorce bolívares fuertes, (Bs.F. 144,014,00).

Que han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para el cobro de la misma.-

Que es por lo que acude a demandar a la ciudadana A.Z.M., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a cancelarle las cantidades de:

1) Ciento Cuarenta Y Cuatro Mil Catorce Bolívares Fuertes (Bs.F.144.014,00), que es el monto restante de la letra de cambio vencida y no cancelada.

2) Dieciséis Mil Sesenta Y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.064,00), por concepto de intereses calculados al 1% mensual sobre el monto adeudado desde la fecha 18 de Diciembre del año 2007 al 18 de Noviembre del año 2008;

3) Los intereses calculados al 1% mensual sobre el monto demandado hasta la total cancelación de la deuda; 4) La indexación judicial, tomando en cuenta el índice inflaccionario por el cual atraviesa el País, para el momento que se haga el pago definitivo de dicha obligación; 5) Las costas y costos que se causen con ocasión del presente juicio, calculado prudencialmente por el Tribunal”….-

Intimada la parte demandada, hace oposición al decreto intimatorio en la oportunidad procesal-legal para ello.-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando Que: “En el libelo de la demanda se menciona que es deudora de una letra de cambio con fecha de vencimiento el 18 de diciembre del año 2008, pero que la demandante consigna como documento principal de la demanda una letra de cambio con fecha de vencimiento el 18 de noviembre del año 2008”….

Siendo declarada Sin Lugar por el Juzgado A Quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de Marzo de 2009, la cuestión previa opuesta.-

Al contestar expone la demandada, Que:

…. “Rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por la parte actora.-

Que, en el escrito libelar el demandante menciona que es deudora de una letra de cambio con fecha de vencimiento el 18 de diciembre de 2008, pero consigna como documento principal de la demanda una letra de cambio con fecha de vencimiento el 18 de noviembre del año 2008, que es decir que el título al cual menciona el actor en su demanda no corresponde con el título que el mismo acompaña.-

Que, el demandante debe atenderse a los principios que rigen las generalidades de esta clase de titulo valor: la letra de cambio es un titulo estrictamente literal, es decir, el derecho que ella se deriva está inserto en la letra misma, de allí su carácter caratular (de carátula), lo que, analizado conjuntamente con los requisitos de validez de la letra de cambio contenidos en el artículo 410 ordinal 3° del Código de Comercio, que establece taxativamente que la letra debe contener la fecha de vencimiento y por lo tanto ésta debía coincidir necesariamente con la expresada en el libelo”.-

En la oportunidad de demostrar sus respectivos alegatos ambas partes ejercen ese derecho.-

Promueve el demandante:

- La Letra de cambio que acompaña con su escrito libelar.-

Instrumental que al no ser impugnada ni desconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio.-

- Copias de comprobantes de depósitos bancarios de fechas 09-06-08; 07-07-08; 28-07-08 y 01-09-08, por los siguientes montos 500,00 Bolívares, 400,00 Bolívares, 500,00 Bolívares y 500,00 Bolívares respectivamente, para demostrar los pagos parciales del total del monto adeudado.-

- Instrumentales que al no ser impugnadas ni desconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio.-

Por su parte la demandada promovió los méritos favorables de los autos; así como la Letra de cambio presentada como documento fundamental por la parte actora, lo cual ya fue objeto de valoración.-

El Juzgado A Quo en la oportunidad de decidir, declaró Con Lugar la Presente demanda, condenando a la parte demandada a cancelar las cantidades de dinero reclamadas.-

Ahora bien, el procedimiento de Intimación se encuentra establecido entre los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es aplicable al presente asunto, toda vez que se basó en una Letra de cambio, como documento fundamental para ejercer la misma.-

Así tenemos que el artículo 640, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago: de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable, cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Estableciendo el artículo 642, cuales son los requisitos de forma para aplicar este procedimiento, señalando: “En la demanda se expresaran los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.

Por su parte el Artículo 644, nos indica cuales son los documentos fundamentales, para accionar por medio de este procedimiento, señalando: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles, según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documento negociable”.-

La doctrina define el procedimiento de intimación de la siguiente manera:

Es el Procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental, acciona en contra del obligado para que le pague una suma liquida y exigible de dinero o la cantidad de cosas fungibles

.-

En el caso de marras, se evidencia que el demandante acompaña a su libelo como documento fundamental una letra de cambio por un monto de Ciento Cincuenta Millones novecientos catorce Mil Bolívares, (Bs. 150.914.000,00), lo que en la actualidad corresponde a Ciento cincuenta Mil novecientos catorce Bolívares Fuertes (Bs.F 150.914,00), pero en virtud de que la demandada ha realizado pagos parciales del referido monto, solo demanda la cantidad de Ciento cuarenta y cuatro Mil catorce Bolívares Fuertes (Bs.f 144.014), como monto adeudado, mas los diferentes conceptos detallados en su libelo.-

Se observa que la demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo, ante la incongruencia en cuanto a la fecha de vencimiento indicado del Instrumento (letra de cambio) con relación a la fecha de vencimiento indicada por el demandante en el libelo de la demanda, cuya defensa no prosperó en virtud de la declaratoria sin lugar de dicha cuestión previa por el Juzgado A Quo.-

En la contestación la demandada expone los mismos alegatos sobre la diferencia entre la fecha de vencimiento señalada por el demandante en el libelo y la expresada en la letra de cambio, pero no impugna ni desconoce el referido instrumento en el cual el demandante fundamenta su pretensión.-

Así las cosas, observa este Sentenciador, que ciertamente existe una incongruencia entre la fecha de vencimiento de la letra de cambio señalada por el actor en su libelo y la fecha de vencimiento indicada en ésta, hecho éste que denuncia la demandada en su defensa, oponiendo cuestión previa la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado A Quo; en la contestación de la demanda, así como en su escrito de informe presentado ante esta Instancia.-

En este sentido, el artículo 410 del Código de Comercio, indica los requisitos que debe cumplir la Letra de cambio para que pueda prosperar la exigibilidad del pago de la misma, siendo estos requisitos los siguientes:

  1. La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.-

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.-

  3. El nombre del que debe pagar (librado).-

  4. Indicación de la Fecha de Vencimiento.-

  5. Lugar donde el pago debe efectuarse.-

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.-

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.-

  8. La firma del que gira la letra (librador)”.-

De la revisión a la Letra de cambio que acompaña al libelo de la demanda como documento fundamental, se observa que la misma cumple con lo requisitos arriba indicados, amen de que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada. Por lo que el hecho de que exista una incongruencia entre la fecha de vencimiento indicada en la misma, y la fecha de vencimiento señalada en el libelo, no acarrea la improcedencia de la presente demanda, tal como quedó determinado por el Juzgado A Quo al declarar Sin Lugar la Cuestión previa opuesta por la demandada, con respecto a este defecto de forma.- Así se establece.-

Evidenciando de autos que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos del demandante, así como tampoco demostró la inexistencia de su obligación para con el demandante, ni el hecho extintivo de esa obligación.-

A este respecto es importante destacar lo preceptuado por el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Por consiguiente, al no constar en las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de Intimación al Pago, que la parte demandada Ciudadana A.Z.M., identificada en autos, haya cancelado a la parte actora las cantidades de dinero reclamadas por ésta, y toda vez que no impugnó ni desconoció el documento fundamental de la presente demanda; y al observarse que, la presente demanda ha sido interpuesta por el procedimiento de Intimación al pago; cumpliéndose con los requisitos exigidos en los artículos 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con las normas que rigen la materia de la letra de cambio contempladas en el Código de Comercio, toda vez que la presente acción está fundamentada en una (1) letra de cambio, la cual cumple con los requisitos exigidos por el artículo 410 ejusdem.- En tal sentido, considera este Sentenciador, que la presente apelación, no puede prosperar.- Y así se declara.-

Por lo antes expuesto, considera este Juzgador en Instancia de Alzada, que dada la naturaleza, características y fines perseguidos por el procedimiento de Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte actora cumplió con su carga procesal al presentar junto con el libelo de la demanda, la letra de cambio correspondiente, cuyo pago intimó, y que es la prueba escrita suficiente para este procedimiento; y en virtud de que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, es por lo que obligatoriamente deberá confirmarse la sentencia recurrida.- Así se establece.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes esgrimidos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por Abogada M.A.D.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, Apoderada Judicial de la Ciudadana A.Z.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.881.695, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 28 de Junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda que por Intimación al Pago incoara el Abogado R.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397, endosatario de la Ciudadana A.J.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.556.848, contra la Ciudadana A.Z.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.881.695.-

En consecuencia, se condena a la parte demandada Ciudadana A.Z.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.881.695, a cancelar al demandante, la cantidad de Ciento cuarenta y cuatro Mil catorce Bolívares Fuertes (Bs.F 144. 014,00), así como lo que corresponda por concepto de intereses legales a razón del 1% mensual desde el día 18 de Diciembre del año 2007, al día 18 de Noviembre del año 2008, y los intereses que puedan generarse hasta la total cancelación de la deuda; excluyéndose los días en que se mantuvo paralizada la presente causa.- Ordenándose para ello la elaboración de una experticia contable la cual se tomará como complementaria al presente fallo.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida, pero con motivación ampliada.-

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 11 de Enero de 2011, hasta el día 12 de Noviembre de 2013, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dieciocho de Febrero de Dos mil Catorce (18-02-2014), siendo las 3:10 p.m, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5772.-

ORMB/NMG.-

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