Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios

PARTE ACTORA: R.B., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.096.393, inscrito en el Colegio de Abogados de Caracas, Distrito Capital y en el I.N.P.R.E bajo el N° 6019, quien actúa en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: M.Y., Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.970.943.

MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001043

ACCIÓN: Apelación ejercida por la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de abril de 2013, que ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la reforma propuesta por el actor.

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), fue distribuída al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial demanda interpuesta por el ciudadano R.B. quien actúa en su propio nombre en contra de las ciudadanas M.Y. y S.J.V.d.N. por estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) el aquo admitió la demanda propuesta en contra de las ciudadanas M.Y. y S.J.V.d.N. por estimación e intimación de honorarios profesionales.

En data veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), el actor presenta escrito de reforma de demanda.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), se libran las respectivas boletas de citación a las demandadas, manifestando el alguacil del Juzgado que la ciudadana M.Y. se negó a firmar la boleta y que en relación a la ciudadana S.J.V. le informaron que la misma se encontraba de viaje en el interior del país.

El dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), el actor R.B., consigna escrito mediante el cual desiste del procedimiento en relación a la ciudadana S.J.V.d.N. titular de la cédula de identidad N° V-2.076.536 y solicita se envíe boleta de notificación a la ciudadana M.Y. conforme a lo establecido en el artículo 218 de la norma adjetiva civil.

En data cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), se cumplió con la formalidad del artículo 218 de la norma procedimental y se notificó a la demandada M.Y..

En data siete (7) de noviembre la ut supra indicada comparece a la sede de a quo y otorga poder apud acta al profesional del derecho J.G.M. a los fines que la represente en la presente causa.

En data nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la demandada se opone a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la demandada solicita al a quo se declare el lapso para la contestación de la demandada.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), el actor solicitó al tribunal se pronunciara respecto a la reforma de la demanda de fechas veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012).

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), el actor solicitó al tribunal que dictara sentencia.

En data cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), el a quo dicta auto reponiendo la causa al estado de admitir la reforma de la demanda y declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión fechado el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

En fecha nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), el actor apela del referido auto que ordenó la reposición de la causa.

En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013) el a quo acordó la notificación de las ciudadanas M.Y. y S.J.V.d.N. de la decisión de fecha cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).

En fecha seis (6) de mayo de dos mil trece (2013) fue notificada de la decisión la ciudadana M.Y. por el alguacil del tribunal.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013) el alguacil del tribunal aquo manifiesta que le fue informado por M.Y. que la ciudadana S.J.V.d.N. “…desde hace tiempo se fue de allí…” por lo cual no pudo notificarla de la decisión.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), se admitió la reforma presentada por el actor en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) y se ordenó la citación de las ciudadanas M.Y. y S.J.V.d.N. para que comparecieran al tribunal dentro de los diez (10) días de despacho de que constara en autos la última citación practicada, debiendo comparecer dentro de las horas de despacho.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado a-quo oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo y acordó la remisión de las copias certificadas que señale la parte a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación interpuesta contra el auto de fecha cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual repuso la presente causa al estado de admitir la reforma de la demanda y en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión dictado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Apelado como fue dicho auto, mediante diligencia de fecha nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado a-quo oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), acordando la remisión de las copias certificadas que señale la parte a la unidad de recepción y distribución.

En fecha en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), la causa es distribuída por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a esta alzada.

En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10) día de despacho a esa fecha con el objeto que las partes presentaran los informes respectivos.

Se observa que las partes no presentaron informes ante la Alzada, no obstante el actor presentó escrito de alegatos el cual no puede ser aprecdiado por esta alzada dado su carácter extemporáneo e inconducente con el trámite a seguir ante este Tribunal Superior.

CAPÍTULO II

MOTIVA

En fecha cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) el Juzgado cuarto de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

…Ahora bien, se evidencia que este Tribunal no se pronunció en cuanto a la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 24 de septiembre de 2012.-En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente…(…)…conforme a la norma antes transcrita y con vista a la situación planteada en autos donde se evidencia que no se admitió la reforma de la demanda consignada por el abogado R.S. BURGOS R., este tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir la reforma de la demanda, y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo efectuado con posterioridad al auto de admisión dictado en fecha 14 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil.…

Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal observa:

Observa esta alzada que la reforma de la demandada efectuada por el actor en la presente causa obedece sólo a la adición de un párrafo, pues el mismo indica: “…incorporando inmediatamente después del segundo párrafo de la página diecisiete (17) del libelo, e inmediatamente antes del tercer párrafo…”, si bien es cierto, la reforma de la demanda obedece a una modificación aislada y no a una substitución integral del libelo de la demanda, la misma sigue siendo lo que la norma, la doctrina y jurisprudencia patria han denominado reforma de la demanda según sentencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de abril de 1986, con ponencia del Dr. R.P.B..

Si bien es cierto, la reforma de la demanda en algunos casos puede sustituir la acción primitivamente deducida, de la revisión de las copias certificadas remitidas a esta superioridad se observa que no es el caso concreto, la reforma de la demanda efectuada por el actor se centró específicamente a ilustrar al a quo el porqué de la solidaridad existente entre las demandadas en el asunto extrajudicial resuelto por el actor, pues éste actúa en su propio nombre, solicitando en consecuencia que dicha explicación contenida en un párrafo fuera adicionada a la pagina diecisiete (17) de la demandada.

Así las cosas resulta interesante traer a colación lo que indica el artículo 206 de nuestra norma adjetiva civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Negritas y subrayado de esta alzada.

De la norma ut supra transcrita se evidencia que sólo en dos casos el derecho positivo Venezolano le permite al Juez declarar la nulidad del acto procesal, cuando la misma haya sido establecida expresamente por la Ley lo que la doctrina ha denominado nulidades textuales o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial; y en tal sentido resulta imprescindible definir cuando ha dejado de cumplirse una formalidad esencial lo que igualmente ha definido la doctrina que ocurre cuando la omisión de dicha formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley.

En tal sentido esta alzada de la revisión de las copias certificadas remitidas por el a quo observa que en efecto hubo una omisión por parte del Juzgado de instancia en torno a la admisión de la reforma de la demanda, sin embargo a pesar de tal omisión imputable al quo, considera quien aquí decide que entre la reforma interpuesta y la efectiva citación de la ciudadana M.Y. no existe una relación necesaria, es decir, ese requisito que es el admitir o no la reforma planteada por el actor no es fundamental para la obtención del fin, por cuanto la reforma sólo obedece a explicar e ilustrar al tribunal el porque de la solidaridad existente entre las demandadas y siendo que el mismo actor mediante escrito de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) antes que se dieran por citadas las demandadas desistió de la acción propuesta sólo en lo que respecta a una de ellas, la demandada quedó incólume en relación a un sujeto procesal y no en relación a los dos sujetos en los cuales había sido interpuesta, es decir, dejó de ser un litisconsorcio pasivo facultativo para convertirse en una demanda con un solo demandado.

Así las cosas, siendo que en el ínterin del procedimiento la acción ejercida contra dos sujetos procesales se modificó y continuó en relación a uno sólo de esos sujetos por desistimiento expreso del actor y siendo que la reforma de la acción se fundamenta en el razonamiento jurídico del porque existía un litisconsorcio pasivo necesario, considera este Juzgador que la relación necesaria a que se refiere el legislador cuando indica: “…o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” no se encuentra presente en el caso de marras por cuanto la única demandada de autos se dio por citada validamente y designó apoderada que la asistiera en el presente proceso.

Adicionalmente nuestra doctrina patria ha sido reiterativa al indicar que la nulidad de los actos procesales se encuentra limitada únicamente a la inobservancia de las formas esenciales.

En tal sentido se cita lo que al respecto señala nuestro Código de Procedimiento Civil: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” Negrillas y subrayado míos.

Conforme a la norma arriba transcrita, ha dicho el maestro RENGEL ROMBERG Aristides en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, Pág. 217: “…se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casose produce la llamada reposición de la causa, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento”.

Así las cosas, indica este sentenciador que las nulidades cada vez más han adquirido presupuestos muy limitativos al momento de ser decretadas y en tal sentido trae a colación fallos emanados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil:

Sentencia N° 345, Exp. N° 99-662 de fecha 31/10/2000:

...la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".

En el mismo fallo estableció:

“...la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma...".

Sentencia N° RC- 00231, Exp. N° 08-572 de fecha 30/04/2009:

(...)La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. (...)

De las sentencias transcritas se observa que el criterio vinculante de nuestro máximo tribunal es que la justicia no se debe sacrificar por formalismos no esenciales y siendo que con la promulgación de la Constitución Nacional en 1999, la justicia debe ser expedita y administrarse sin dilaciones indebidas, considera esta alzada que al asistir la demandada M.Y. con su abogado y otorgarle un poder apud acta a los fines de que la representara en la presente causa y posteriormente este actuara en la misma, todo esto a posteriori de que el actor desistiera de la acción en torno a S.V.d.N., hace totalmente irrelevante y dilatorio para la correcta y expedita administración de justicia que el a quo haya decretado la reposición de la causa, por cuanto a criterio de quien aquí decide el desistimiento efectuado alcanzó el fin para el cual estaba propuesto, toda vez que fue M.Y., titular de la cédula de identidad N° V-8.970.943, quien efectivamente se dio citada y actuó en la presente causa, por el razonamiento antes expuesto esta alzada declara CON LUGAR la apelación ejercida y revoca el auto de fecha cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) que decretó la reposición de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.B., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.096.393, inscrito en el Colegio de Abogados de Caracas, Distrito Capital y en el I.N.P.R.E bajo el N° 6019, quien actúa en su propio nombre, y en consecuencia REVOCA el auto de fecha cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) que decretó la reposición de la causa al estado de admitir la reforma de la demanda y declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión fechado el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), consecuencia se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encontraba en fecha 4 de abril de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2014. Año 204º y 155º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-001043.-

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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