Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Originalmente el ciudadano R.S.B.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.096.393, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.109, actuando en su propio nombre y representación; y, posteriormente como representante legal de la sociedad mercantil QUIMICAS A.V.E., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 75, Tomo 107-A Sgdo., en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos del ciudadano R.S.B.R..

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.A.P. y S.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.403.453 y V-3.031.790, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 7.802 y 5.303, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.V.R.R.D.L. y G.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.351.081 y V-2.955.931, respectivamente.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.R.S.F., B.G.U., L.A.R.S. y A.J.M.D. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 11.951, 13.667, 24.835 y 64.894, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

Expediente Nº 14.085.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por diligencias de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2.013), por el abogado R.B., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Químicas A.V.E S.A., en contra de la decisión pronunciada el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013); por el Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual declaró CON LUGAR el alegato de prescripción de la acción de Simulación de Venta opuesto por la representación judicial de la parte demandada; SIN LUGAR la demanda que por acción de Simulación de Venta intentara el ciudadano R.S.B.R., actuando originalmente en su propio nombre y representación; y, posteriormente, como representante legal de la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos, contra los ciudadanos G.V.R.R.d.L. y G.L.R.; y, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

Se inició la presente acción por SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por el ciudadano R.S.B.R., actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos G.V.R.R.d.L. y G.L.R., ya identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), previa consignación por parte de la actora de la documentación en que fundamentaba su demanda, se procedió a la admisión; y, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante el Juzgado de la causa, a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.

El trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), el abogado R.S.B.R., actuando en su propio nombre, reformó la demanda, la cual fue admitida en auto del diez (10) de junio de dos mil nueve (2009); y, se ordenó el emplazamiento de los demandados, para dar contestación a la demanda y su reforma.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), el ciudadano R.H., Alguacil titular del Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse trasladado los días trece (13) de agosto, diecisiete (17) de septiembre, veintidós (22) y veintiséis (26) de octubre de ese mismo año, a practicar la citación de los demandados, ciudadanos G.V.R.R. y G.L.R.; y manifestó su imposibilidad de practicar las citaciones personales acordadas.

Previa solicitud de la parte actora, el día cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), el a-quo acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Publicados, consignados y fijados los carteles, el Juzgado de primer grado de conocimiento, el tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), designó defensor ad-litem de los demandados a la ciudadana A.C.V.B..

Notificada la defensora, el veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), comparecieron los abogados R.S.F. y B.G.U., consignaron poder que acreditaba la representación de la parte demandada, se dieron por citados en nombre de sus representados; y, quedaron en cuenta de la oportunidad en que debían comparecer para dar contestación a la demanda en este proceso.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), el abogado R.B., en su carácter de parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.557 del Código Civil en concordancia con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, cedió a la sociedad mercantil QUIMICAS A.V.E., S.A., ya identificada, todos los derechos litigiosos que se ventilaban en este juicio.

En diligencia del tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la presunta cesión de derechos litigiosos por parte del actor.

El día trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda; en el cual opusieron, la prescripción de la acción de simulación; la prescripción adquisitiva de la propiedad por usucapión decenal; la falta de cualidad del actor; rechazaron y contradijeron la demanda intentada en contra de sus representados; impugnaron, invalidaron y desconocieron los documentos que describieron en su escrito; y, se opusieron nuevamente a la cesión de los derechos litigiosos, con los resultados que más adelante se analizaran.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron éstas; asimismo, la parte demandada formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora. El Juzgado de la causa, emitió el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la oposición propuesta y a la admisión de las pruebas, en auto del dos (2) de junio de dos mil once (2011).

Contra dicha providencia, apeló la parte demandada el cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), recurso el cual, fue oído por el a-quo, en el sólo efecto devolutivo; y declarado sin lugar por decisión de fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El quince (15) de julio de dos mil diez (2010), el abogado R.B., en su carácter de representante de la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., presentó escrito en el cual solicitó se dictara sentencia atendiéndose a la confesión ficta de la parte demandada; pedimento este que fue ratificado por dicha parte, en diversas oportunidades.

Por auto de fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa, se abstuvo de pronunciarse en esa oportunidad sobre la invocada confesión ficta, toda vez que no había culminado la fase probatoria en el proceso.

Vencido el lapso probatorio, sólo la parte demandada presentó escrito de informes ante la primera instancia.

Como ya se dijo, el día diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, declaró CON LUGAR el alegato de prescripción de la acción de Simulación de Venta opuesto por la representación judicial de la parte demandada; SIN LUGAR la demanda que por acción de Simulación de Venta intentara el ciudadano R.S.B.R., actuando originalmente en su propio nombre y representación; y, posteriormente, como representante legal de la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos, contra los ciudadanos G.V.R.R.d.L. y G.L.R.; y, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

Contra dicho fallo, el abogado R.B., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Químicas A.V.E, S.A., ejerció recurso de apelación, en diligencia del once (11) de marzo de dos mil trece (2013).

El dieciocho (18) de ese mismo mes y año, el abogado L.R.S.F., en su condición de apoderado de la parte demandada, se adhirió a la apelación interpuesta por la actora contra el fallo definitivo dictado por el Tribunal de la causa, sólo en lo que se refería a la admisión por parte del Tribunal de la causa de la impugnada y cuestionada cesión de derechos litigiosos a la sociedad mercantil QUIMICAS A.V.E., S.A.

El veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandante; y, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en esta Alzada, en fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), la Dra. B.D.S.J., Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa; y, fijó el lapso de cinco (5) días para que las partes pudieran solicitar la constitución del Tribunal con asociados.

En diligencia del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandada, se adhirió a la apelación interpuesta por la representación de la sociedad mercantil Químicas E.V.A., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, de fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013), sólo en lo referente a la admisión de la “cuestionada e impugnada cesión de derechos litigiosos al tercero”, la sociedad mercantil ya mencionada.

Como quiera que ninguna de las partes pidió la constitución con asociados, por auto del primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), quien suscribe el presente fallo, se reincorporó de sus vacaciones correspondientes; se avocó al conocimiento de la causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito; y concedió a éstas, el lapso previsto en el artículo 90 del mismo texto legal, con la advertencia de que este último lapso, transcurriría de forma simultánea con el término para presentar informes.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), ambas partes presentaron escritos de informes ante esta Alzada, con los resultados que más adelante serán examinados.

Dentro del lapso para la presentación de observaciones a los informes, en esta segunda instancia, el apoderado judicial de los demandados, se abstuvo de efectuar observación alguna por las razones que esgrimió en su diligencia del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Por su parte, en esa misma oportunidad el Dr. R.B., presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y valorar, las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos, que se indican a continuación:

-A-

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Como ya fue señalado, el abogado L.R.S.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en diligencias presentadas tanto en el Juzgado de la primera instancia, como en este Juzgado Superior, en fechas dieciocho (18) de marzo y diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), respectivamente, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora sociedad mercantil QUIMICAS A.V.E. S.A., en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos del ciudadano R.S.B.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), sólo en lo referente a la admisión de la “cuestionada e impugnada cesión de derechos litigiosos al tercero”, la sociedad mercantil QUIMICAS A.V.E. S.A., por parte del Tribunal de la causa, que había realizado el abogado R.S.B.R., como parte actora; y que siempre había sido rechazada oportunamente, por sus representados.

Al respecto, el Tribunal observa:

La institución de la adhesión a la apelación se encuentra regulada en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo legal, disponen:

Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella

.

Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el día doce (12) de julio de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior, fijó el lapso de cinco (5) días para que las partes pudieran solicitar la constitución del Tribunal con asociados; y el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandada, se adhirió a la apelación interpuesta por la representación de la sociedad mercantil Químicas E.V.A., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013); y como se dijo, señaló el objeto de dicha adhesión.

Ahora bien, observa este Tribunal que la adhesión a la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe únicamente a: “EN LO REFERENTE A LA ADMISIÓN, DE LA CUESTIONADA E IMPUGNADA “CESIÓN” DE DERECHOS LITIGIOSOS AL TERCERO, LA SOCIEDAD “QUIMICAS A.V.E. S.A.”, POR PARTE DEL TRIBUNAL A QUO, QUE REALIZÓ EL ABOGADO R.S.B.R., como PARTE ACTORA, y que siempre fue rechazado, oportunamente, por la Parte Demandada”.

A este respecto, se observa:

Como se ha establecido en la parte narrativa en esta decisión, se aprecia que tan pronto fue efectuada la cesión de los derechos litigiosos por parte del ciudadano R.S.B.R., quien intentó la demanda que nos ocupa, a favor de la sociedad mercantil QUIMICAS A.V.E. S.A., en la actuación inmediatamente siguiente; y en sucesivas oportunidades, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la referida cesión.

El Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo de la sentencia recurrida, declaró:

…- III –

- DISPOSITIVA –

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Simulación de Venta, intentara R.S.B.R., actuando originalmente en su propio nombre y representación, y posteriormente como representante legal de la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos de aquél, contra los ciudadanos G.V.R.R.d.L. y G.L.R., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el alegato de prescripción de la acción de Simulación de Venta opuesto por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Simulación de Venta, intentara R.S.B.R., actuando originalmente en su propio nombre y representación, y posteriormente como representante legal de la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos, contra los ciudadanos G.V.R.R.d.L. y G.L.R..

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

Ante ello, tenemos:

De la parte dispositiva del fallo impugnado en apelación, se aprecia que efectivamente el Juzgado de la causa le atribuye a la sociedad mercantil Químicas A.V.E., S.A., el carácter de cesionaria de los derechos litigiosos en este proceso; en razón de lo cual; ante la impugnación sostenida de dicha cesión formulada por la parte demandada; y como quiera que la referida adhesión fue formulada tempestivamente y en acatamiento de las normas citadas que regulan la materia; se admite la referida adhesión a la apelación; y, pasa entonces este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo de la primera instancia; y, sobre la adhesión a la apelación formulada por la demandada, en lo términos en que fue presentada.- Así se declara.

-B-

DE LA CESIÓN DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS

Y DE LA CONFESIÓN FICTA

Dada la significación procesal de establecer quien conforma la parte actora, se hace necesario revisar, antes que cualquier otro asunto, lo referido al objeto de la adhesión de la apelación, atinente a la cesión de los derechos litigiosos; y, a la confesión ficta alegada por la parte actora; y, a tales efectos, se observa:

En el presente caso, se aprecia que una vez que la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010); compareció al proceso el veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), el abogado R.B.; y, cedió los derechos litigiosos a la sociedad mercantil QUIMICAS A.V.E, S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.557 del Código Civil en concordancia con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, textualmente señaló:

…conforme a lo dispuesto en el artículo 1.557 del Código Civil en concordancia con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, cedo a la sociedad mercantil de este domicilio QUIMICAS A.V.E., SA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez y nueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa (1.990), bajo el Nº 75, Tomo 107-A Sgdo, representada por el ciudadano R.S. BURGOS R., ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la referida compañía, tal como consta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil señalada anteriormente en fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 23, Tomo 121-A Sgdo, cuya publicación se anexa marcada A, todos los derechos litigiosos que ventilo en el presente juicio que por simulación he intentado contra los ciudadanos G.V.R.R.d.L. y G.L.R., venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.351.081 y 2.955.931, respectivamente. El precio de esta cesión es la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.000,oo) que he recibido de la cesionaria a mi total y entera satisfacción. Y yo, R.S. BURGOS., ya identificado, actuando con el carácter de representante legal de QUIMICAS A.V.E., S.A., ya identificada, declaro en su nombre y en representación que la cesionaria acepta la cesión que se ha hecho en este acto…

.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada en diligencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), presentó escrito de oposición a la cesión de los derechos litigiosos, en los siguientes términos:

…¿CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS?

Respecto a la PRESUNTA CESIÓN que dice haber hecho la Parte Actora, Ciudadano R.S. BURGOS R. de conformidad con los Artículos 1.557 del Código Civil en concordancia con el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, a una supuesta sociedad mercantil de este domicilio (Sic), supuestamente dizque denominada QUIMICAS A.V.E, S.A., dizque inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (sic) en fecha diez y nueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa (1.990) (Sic) bajo el Nº 75, Tomo 107-A-Sgdo., representada por el mismo Actor, Ciudadano R.S. BURGOS R., POR SER EL ÚNICO ACCIONISTA, de conformidad con el mencionado Artículo 1.557 del Código Civil, en nombre de mis Representados, EN LA FORMA MÁS ENERGIGA Y CATEGORICA, FORMALMENTE RECHAZAMOS, NO LA CAPTAMOS; Y, CONSECUENCIALMENTE NOS OPONEMOS A ESA FRAUDULENTA PRESUNTA CESIÓN, en primer lugar, por extemporánea, según el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, PUES NO HA OCURRIDO LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; y en segundo lugar, por que la misma, solo representa un nuevo INTENTO DE FRAUDE PROCESAL por parte del Actor, quien pretende escurrir el bulto, EVADIR SU RESPONSABILIDAD, utilizando la figura de la Cesión del Crédito Litigioso, a UNA PERSONA JURÍDICA, UNA EMPRESA FANTASMA, que según el mismo Actor demuestra con el recaudo de una publicación del supuesto Registro de la misma, dicha Empresa fantasma solo tiene un capital de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) de los de antes; hoy SOLO UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); Además de ello, la misma no tiene dirección; NO TIENE RIF, y como antes dijera, solo esta pretendiendo preparar el terreno para engañar al Tribunal; pretendiendo así mismo que, con la simulada e irrisoria suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), poner a una empresa fantasma a litigar en contra de mis representados y pretender obtener una Medida Preventiva contra el inmueble de mis representados; el cual tiene un valor inmensurable para ellos, por ser su hogar; pero que en la práctica y en el mercado inmobiliario, mis representados estiman estar valorada en TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.250.000,00)…

Asimismo se aprecia, que en la oportunidad a la contestación a la demanda, concretamente en el capítulo VIII del escrito, señaló:

…OPOSICIÓN A LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS

Por cuanto en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2010), la parte Actora anexó un supuesto JUSTIFICATIVO, evacuado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, evacuado en fecha catorce (14) de Abril de dos mil diez (2010), de unas Ciudadanas que dice se (sic) y llamarse A.E.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.343.351; y S.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.690.638. (Folios 473 al 478, ambos inclusive, del presente Expediente, Justificativo este que IMPUGNO, DESCONOZCO E INVALIDO EN TODA Y CADA UNA DE SUSPARTES, POR NO EMANAR DE MIS PODERDANTESPOR HABER SIDO ELLOS PARTE DEL MISMO, AMEN DE HABER SIDO EVACUADA EXTRA JUICIO, SIN CONTROL DE LAS PARTES.

I

¿CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS?

Respecto a la PRESUNTA CESIÓN que dice haber hecho la Parte Actora, Ciudadano R.S. BURGOS R. de conformidad con los Artículos 1.557 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, a una supuesta sociedad mercantil de este domicilio (sic), supuestamente dizque denominada QUIMICAS A. V. E, S. A., dizque inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (Sic) en fecha diez y nueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa (1.990) (Sic) bajo el Nº 75, Tomo 107-A Sgdo., representada por el mismo Actor, Ciudadano R.S. BURGOS R., POR SER EL ÚNICO ACCIONISTA, de conformidad con el mencionado Artículo 1.557 del Código Civil, en nombre de nuestros Representados, EN LA FORMA MÁS ENERGIGA, CATEGORICA, FORMALMENTE LO RECHAZAMOS, NO LA ACEPTAMOS; CONSECUENCIALMENTE NOS OPONEMOS A ESA FRAUDULENTA PRESUNTA CESIÓN, en primer lugar, por extemporánea, según el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, PUES PARA LA PRESUNTA CESIÓN DE LOS INEXISTENTES DERECHOS LITIGIOSOS, AÚN NO HABÍA OCURRIDO LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA; y en segundo lugar, por que la misma, solo representa un nuevo INTENTO FRAUDE PROCESAL por parte del Actor, quien pretende escurrir el bulto, EVADIR SU RESPONSABILIDAD, utilizando la figura de la Cesión del Crédito Litigioso DE UN CRÉDITO QUE NO EXISTE, a UNA PERSONA JURÍDICA, UNA EMPRESA FANTASMA, ES DECIR, SE CEDE ASÍ MISMO (Sic) –que, según el mismo Actor demuestra con el recaudo una publicación del supuesto Registro de la misma, dicha Empresa fantasma solo tiene un capital de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) de los de antes; que hoy SOLO REPRESENTA UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); Aunado a esa irregularidad, se encuentra el hechos (sic) de que, según los mismos Estatutos de la empresa fantasma QUIMICAS A. V. E, S. A., EL ACTOR APARECE COMO ÚNICO PROPIETARIO DEL TOTAL DEL CAPITAL NOMINAL DE LA MISMA, QUE ES DE UN MIL ACCIONES -, que como antes dijéramos, hoy representan UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). Además de ello, la misma no tienen dirección, y como ya dijéramos, solo esta pretendiendo preparar el terreno para engañar al Tribunal; pretendiendo así mismo, que con la simulada e irrisoria suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo), poner a una empresa fantasma, CON ESE IRRISORIO CAPITAL, a litigar en contra de mis representados y pretender obtener una Medida Preventiva contra el inmueble de mis representados, el cual tienen un valor inmensurable para ellos, por ser su hogar; pero que, en la práctica y en el mercado inmobiliario, mis representados estiman estar valorada en TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.250.000,oo), aproximadamente.

II

Respecto a la copia simple del presunto Registro de la empresa fantasma denominada QUIMICAS A. V. E, S. A., dizque inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Sic) en fecha diez y nueve (19)., la impugno, desconozco e invalido por ser precisamente una copia simple, sin ningún valor.

Por todo lo anteriormente expuesto, con la venia de estilo, solicito del Tribunal, se sirva tener sumo cuidado con el presente TEMERARIO caso…

.

La parte demandante, en lo que se refiere a la cesión de los derechos litigiosos, en diligencia de fecha siete (7) de mayo de dos mil diez (2010), señaló lo siguiente:

“… B) En cuanto a la cesión de los derechos litigiosos, la parte que represento –actora, cesionaria de tales derechos- manifiesta: el efecto principal de la cesión de derechos litigiosos antes de la contestación de la demanda, es que surte efectos entre los litigantes, es decir, “el cesionario se parte en el juicio”, y en ese sentido la extinta Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada en fecha 13-08-64, citando el artículo 1.577 del Código Civil, dijo: “De esta disposición se deduce, a contrario sensu, que la cesión hecha antes del acto de contestación al fondo de la demanda –y con esto replico la observación hecha en primer lugar por los abogados dichos, de que la cesión es “extemporánea, según el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, PUES NO HA OCURRIDO LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” (lo que evidencia que dicho artículo fue obviamente mal interpretado)- surtirá efectos la cesión, entre las partes litigantes. Tal es la consecuencia lógica que se deduce del texto legal. Ello se desprende no sólo del mismo texto que se analiza, sino de las consecuencias doctrinarias” agregando en sentencia de fecha 18-04-61 la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial que quien cede sus derechos litigiosos deja de ser parte en el juicio, pues la diligencia mediante la cual el representante de la compañía cedente efectúa la cesión “no puede entenderse como solicitud de parte”…. Por lo que respecta a que la cesión se trata de un intento de fraude procesal para evadir responsabilidades, que la cesionaria es una supuesta sociedad mercantil, que dizque está inscrita en el Registro, que la publicación adjunta a la diligencia que contiene la cesión la impugnada, desconoce y hasta la invalida por no tener ningún valor, cabe decir: en cuanto a la publicación de la asamblea general extraordinaria de fecha 1º de abril de 1999 de la sociedad mercantil QUIMICAS A.V.E., S.A., publicada en el diario El Informe Empresarial, Año IX, Nº 4.450 de fecha 7 de octubre de 1999, además de que insisto en hacerla valer, afirmo que debe tenerse como fidedigna, salvo prueba en contrario –que no hubo- conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, porque es un acto que la ley ordena publicar, concretamente en este caso, en el Código de Comercio, artículos 19.9, 217 y 221, por otro lado, y en cuanto a que la cesionaria es fantasma y con un capital de sólo Bs. 1.000,oo, se puede decir: el Número del Registro de Información Fiscal (RIF) que le corresponde es: J-00328456-4; su domicilio procesal es: Calle Unión, Edificio Don Laurena, Oficina Nº 1, Sabana Grande, parroquia el Recreo, Distrito Capital; y aún cuando tiene un capital inicial de Bs. 1.000,oo, es propietaria de un lote de terreno de un mil cincuenta y cinco hectáreas (1.055,00 has) aproximadamente, con un valor también aproximado hoy en día de Bs. 4.747.500,00, superior al valor en que estima la parte demandada el inmueble a que se refiere esta demanda, cuyo documento de propiedad del terreno anexo en copia marcada A, para que el abogado SALAZAR la impugne, la desconozca, la invalide, etc, etc, porque sus instrucciones son esas, entrabar lo mas posible el curso del juicio a fin de demorar la oportunidad en la que irremisiblemente tendrá que probar que sí pagó el precio del inmueble que simuladamente compró, lo cual es imposible que lo pruebe, porque no lo pagó . Por último, y en cuanto a lo afirmado por el abogado SALAZAR de que pretendo engañar al Tribunal, advirtiéndole que tenga sumo cuidado con el presente temerario caso, por el contrario conociendo el Tribunal que tanto el justificativo de testigos mencionado, como la publicación aludida no son “supuesto” el primero; ni “presunta” la cesión, ni “supuesta” la sociedad mercantil cesionaria, ni “fantasma” la empresa, ni que se persigue “engañar al Tribunal”, solicito llame la atención a los referidos abogados por cuanto sus actuaciones son temerarias y de mala fé (art. 170, Parágrafo único, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil), demostrando falta de lealtad y probidad (art. 170, ordinales 1º, 2º y 3ª ejusdem)…”.

Ante ello, tenemos:

Observa este Tribunal, que con motivo de la apelación interpuesta contra el auto que declaró sin lugar la oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada; y que se pronunció sobre las pruebas de ambas partes, correspondió conocer de ese asunto al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Cuaderno de Apelaciones 1/2), el cual, luego de tramitada la incidencia respectiva, en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), entre otros aspectos, se pronunció sobre la referida cesión de derechos litigiosos, de la siguiente manera:

“…MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer término, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del fondo del presente recurso de apelación.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas:

Como antes se indicó, mediante auto de fecha 2 de junio del 2011 el juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, exceptuando los particulares séptimo, octavo y décimo del capitulo III de su respectivo escrito de oferta probatoria, declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada e igualmente admitió las pruebas promovidas por la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., pues, consideró que no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Ahora bien, dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo…

.

En razón de tal disposición, este juzgador sólo podía revisar la legalidad y pertinencia de las pruebas que fueran negadas, si la parte interesada hubiese, expresamente, apelado de ello, lo que no sucedió; aunado a ello en cuanto al pedimento del recurrente referido al análisis “de todo cuanto le es desfavorable” a sus representados opina la alzada, que el mismo no resulta específico, además de implicar un juicio de valor, pues, en principio llevaría al órgano judicial a tener que definir cuál es el material que interesa a la causa, lo que hace abiertamente ilegal dicho pedimento.

Siendo así, el auto recurrido únicamente será revisado en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y la oposición a la admisión de las mismas que hiciera la representación judicial de la parte demandada.

Respecto a la antes dicha oposición, este juzgado observa que la misma fue realizada por la parte demandada al estar en contra de la cesión ocurrida mediante diligencia en fecha 29 de abril del 2010, en la que el ciudadano R.B. cede sus derechos litigiosos en la presente causa a la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A.

Bajo lo expresado por la parte demandada, la cesión en cuestión no es válida, ya que, a su decir, para que ésta surtiera efectos en el juicio debió ser aceptada por ellos al tener conocimiento de la misma.

Con relación a la antes mentada cesión prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

(copia textual).

De acuerdo con el artículo antes transcrito y con lo expresado por el doctrinario HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra denominada “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, en cuanto a la cesión la Ley distingue dos casos, el primero de ellos, es la cesión realizada antes de la contestación a la demanda, la cual “surte efectos frente al demandado, esté o no citado”, y el segundo caso, la cesión realizada después de la contestación a la demandada que no surte efectos frente al demandado a menos que éste la acepte; respecto a la cesión continúa expresando el citado autor lo siguiente:

Según el artículo 47.2 del Código Modelo Procesal Civil para iberoamérica, que recoge la doctrina más cabal al respecto tal prohibición de asumir la cualidad del demandante en el juicio, no impide que el cesionario irrumpa en el proceso como tercero interesado, para coadyuvar la pretensión deducida (ord. 3, art. 370). Porque hay que tener en cuenta que en ninguno de los dos casos señalados, la ley reputa nula o ineficaz la cesión o transmisión de los derechos litigiosos; solo limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte. Por consiguiente, demostrado el interés en la litis con el documento de cesión, el juez debe permitir que intervenga y se adhiera a la pretensión de su cedente, en el entendido de que, frente al demandado, ambos serán igualmente responsables del uso y abuso de los medios procesales, si resulta absolutorio el fallo de cosa juzgada

(copia textual).

Así pues, vemos que el análisis de la cesión en cuestión se reduce a examinar su oponibilidad frente a la parte contraria en juicio, ya que su creación o validez atiende al reconocimiento de la autonomía de la voluntad, la libertad contractual

y de asociación que gozan las partes.

Desde el ángulo jurisprudencial, mediante sentencia nº 3145 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre del 2004, se sostiene que “si la parte demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos contra el deudor cedido, se hace necesario la correspondiente reforma del libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a instancia del nuevo actor.”; sin embargo, cabe poner de bulto lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, referido a la reforma del escrito libelar, y de esta forma establecer que en el caso de marras previo a la cesión ocurrida el 29 de abril del 2010, tuvo lugar la reforma al escrito libelar el 27 de mayo del 2009, lo que a toda luz impedía la realización de una nueva reforma ya que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda opuesta en su contra y así lo demostró en fecha 3 de mayo del 2010, al oponerse a la cesión en cuestión; así las cosas, el criterio jurisprudencial antes transcrito resulta no aplicable al caso bajo estudio ya que no es posible la realización de una nueva reforma al escrito libelar por parte del cesionario o como lo denomina la citada jurisprudencia, el nuevo actor.

Ahora bien, en cuanto a la oponibilidad en juicio de la cesión, dispone el artículo 1.550 del Código Civil, lo siguiente:

El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado

(cita textual).

En razón de tal disposición, basta con la notificación del deudor para que la cesión surta efectos contra terceros, y tomando en cuenta que para la fecha de la interposición de la misma, la cual se realizó antes de la contestación a la demanda, las partes se encontraban a derecho, ésta surte efecto entre ellas, por lo que, la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., está legitimada para actuar en el presente juicio como parte actora, y así se establece.

Reconocida la legitimad (SIC) de la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., para actuar en el presente juicio como parte actora, en virtud de la sustitución procesal ocurrida a través de la cesión de derechos litigiosos entre ésta y el ciudadano R.B., pasa esta alzada a examinar la admisión de las pruebas ofrecidas por dicha parte…” (Resaltado de este Juzgado Superior)

…Omissis…

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.S.F. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada G.V.R.R.D.L. y G.L.R., contra el auto proferido en este juicio el 2 de junio del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se confirma dicha providencia…”

Del texto de la sentencia antes parcialmente transcrita, se observa que, el alegato concerniente a la impugnación formulada por la representación judicial de los demandados, contra la cesión de derechos litigiosos efectuada por el Dr. R.B.R., a la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E. S.A., fue resuelto por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, como quedó establecido, como punto previo en la incidencia probatoria surgida con motivo de la apelación de la providencia dictada por el Juzgado de la primera instancia referida a la admisión y oposición a las pruebas promovidas por las partes.

En dicho fallo, el mencionado Juez Superior, dictó decisión expresa, positiva y precisa así: “por lo que, la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., está legitimada para actuar en el presente juicio como parte actora, y así se establece.”

Consta además del Cuaderno de Apelación abierto por tal razón, que previo cómputo por Secretaría, el Juzgado Superior Décimo, ya mencionado, ante la firmeza de la decisión, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, el siete (7) de mayo de dos mil doce (2.012).

Considera esta Sentenciadora, que, se hace menester traer a colación la doctrina de nuestro M.T., en la Sala de Casación Civil, contenida en sentencia del tres (3) de julio de dos milo trece (2.013), que dejó establecido, lo siguiente:

“…es pertinente para esta Sala precisar en qué momento la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada formal, y para ello considera necesario citar la sentencia de esta Sala N° 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, caso N.C.S. contra Rosalind M.R. y Otra, la cual estableció lo siguiente:

…Respecto a la cosa juzgada, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:

…Omissis…

El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.

En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.

De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.

En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.

…Omissis…

Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

...Omissis...

La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material

. (Subrayado de la Sala).

…Omissis…

Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

(…)La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

.

Respecto a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: J.P. contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:

“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:

(…)En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil

.

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

Del fallo precedentemente transcrito, se desprende que toda sentencia dictada en el proceso por el juez despliega de inmediato sus efectos en éste, y contra dicha sentencia la parte que se considere afectada con la solución ofrecida por el juez, puede eregirse contra ella ejerciendo todo recurso permisible en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso. Ahora bien, si la parte no impugna la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida por ley, esta decisión adquiere fuerza de cosa juzgada, quedando precluida para la parte la posibilidad de atacar de nuevo una cuestión que ya fue resuelta y que quedó firme, o pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre el mismo tema.

Es necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el proceso, pues, cuando una de ellas no acata la sentencia que ha adquirido firmeza, en búsqueda de soluciones distintas a aquellas que no le favorecieron, puede hacerse interminable el juicio, y ello debe ser prevenido por el juez en aras de preservar la seguridad jurídica, que no es más que la certeza que debe tener la persona de que su situación jurídica no será modificada, sino por los procedimientos regulares establecidos en la ley, es decir, “…la seguridad jurídica (…) persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004). Ahora bien, ¿Cómo debe el juez garantizar la seguridad jurídica? no resolviendo sobre lo ya decidido que ha adquirido fuerza de cosa juzgada por preclusión de los recursos….”.- (Resaltado de esta Alzada)

De modo pues, en atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a que se hizo referencia; que este Tribunal acoge; y, como quiera que en este caso concreto, por la necesidad del proceso, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del nueve (9) de abril de dos mil doce (2.012), se pronunció sobre la validez de la cesión de los derechos litigiosos, producida en este juicio y reconoció la legitimidad de la SOCIEDAD MERCANTIL QUÍMICAS A.V.E S.A. para actuar en este proceso, como parte actora, a criterio de esta Juzgadora, respecto de dicho asunto existe COSA JUZGADA; y, por ende, no puede quien aquí decide, volver a decidir sobre ese mismo tema en este juicio, sin afectar la seguridad jurídica de las partes. Así se establece.

Lo aquí resuelto trae como consecuencia, la improcedencia de la adhesión a la apelación propuesta por la parte demandada. Así se declara.-

Asimismo se observa, que la parte demandante en sucesivos escritos, pidió al Tribunal de primera instancia, que declarare la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que, como los demandados no aceptaban la cesión de derechos litigiosos, cuando asistieron a contestar la demanda, bajo la premisa de que la parte actora seguía siendo el ciudadano R.S. BURGOS, cedente de los derechos litigiosos; quien ya no era parte en el juicio, no habían contestado la demanda a la parte actora sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E, S.A.

Que en otras palabras, debía tenerse entonces como no efectuada la contestación; y en consecuencia, no contestada la demanda; y por ende, debía tenérseles por confesos en cuanto no fuera contraria a derecho la petición del demandante, sin que nada probaren que les favoreciera; como en efecto había sido sucedido en este caso concreto.

Ante ello, tenemos:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

.

Del artículo transcrito, se desprende que la confesión opera, siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), estableció en relación a los elementos de la confesión ficta, lo siguiente:

…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

…..Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción Nº 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…

En el presente caso, procede este Tribunal Superior, a examinar los requisitos antes señalados; y, al respecto observa:

  1. QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:

El punto central del alegato de confesión ficta de los demandados, en lo que respecta al primero de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se limita a que éstos no dieron contestación a la demanda intentada por la cesionaria, sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E, S.A., sino que contestaron la demanda interpuesta por el cedente, ciudadano R.S.B.R., ya que, habían rechazado la cesión de derechos litigiosos efectuada en este proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1064 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000), caso: Cervecería Regional, estableció:

…Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia…

Ahora bien, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, en este caso concreto, se observa que, habiendo los demandados contestado la demanda oportunamente; y, habiendo ejercido plenamente su derecho a la defensa en este proceso, al cual fueron emplazados, a criterio de quien aquí decide, si dieron contestación a la demanda intentada en contra de sus representados.

Por un aspecto de mera forma, como el ya indicado, no puede esta Juzgadora menoscabarle el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a dichos demandados, toda vez que, este requisito además se refiere es a la contestación a la demanda no a la parte actora, es decir, la contestación a los hechos alegados e independientemente a que se haga referencia a el cedente y no al cesionario, como ocurrió en este caso concreto.

De modo pues, que no puede esta Sentenciadora declarar que los demandados no dieron contestación a la demanda, primer requisito previsto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el demandante, con las consecuencias que ello implicaría, cuando en las actas del proceso; en el tiempo previsto para ello, consta el ejercicio del derecho a la defensa, con la contestación a la demanda que da inicio a estas actuaciones.

A mayor abundamiento, se observa que también ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T., plasmado entre otras, en la sentencia Nº 1385 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000), que en caso de dudas, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca, hace uso de sus medios de defensa; ya que esa interpretación es la que garantiza la realización de la justicia. Ello fue lo que sucedió en este caso concreto, cuando los demandados, comparecieron y ejercieron sin duda alguna su contestación a la demanda que por Simulación dio origen a este proceso. Así se establece.-

En consecuencia, no se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la declaratoria de confesión ficta de los demandados; por lo que, se hace innecesario examinar el resto de los presupuestos concurrentes. Así se declara.

-C-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Y DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la defensa de falta de cualidad del actor y de los demandados, conjuntamente en este capítulo, pero con anterioridad a la defensa de prescripción extintiva opuesta por la parte demandada; toda vez, que las mismas, están estrechamente relacionadas con la acción de simulación que nos ocupa; y, en torno a la cual, de esa forma, se pronunció el Juez de la recurrida.

A tales efectos, observa:

Los representantes judiciales de los demandados, ciudadanos G.V.R.R.D.L. Y G.L.R., en el capítulo IV de su escrito de contestación a la demanda, alegaron la falta de cualidad del actor y de los demandados, en los siguientes términos:

…En el supuesto negado de que no sean acogidas por este Honorable Tribunal, las anteriores defensas esgrimidas en nombre de nuestros representados, en nombre de nuestros Poderdantes alegamos LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERESE DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, con fundamento en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y por las siguientes razones:

En fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) falleció ab-intestato en la Ciudad de Caracas, el Ciudadano J.R.B.V., cónyuge de la Vendedora de nuestros Poderdantes, Ciudadana V.R.d.B., tal y como consta de autos según copia certificada del Acta de Defunción que cursa a los autos, anexa marcada con la letra “C”.

A consecuencia del fallecimiento del Ciudadano J.R.B.V., feneció la Sociedad Conyugal que existía entre el De Cujus Ciudadano J.R.B.V. y su Cónyuge Supérstite, Ciudadana V.R.d.B., luego la ciudadana V.R.V. de BURGOS.

Así mismo, como consecuencia del mencionado fallecimiento del Ciudadano J.R.B.V., se abrió la Sucesión, siendo sus Sucesores Universales, su Cónyuge Supérstite, Ciudadana V.R.d.B. y su hijo adoptivo, Ciudadano R.S.B.R., quien es Venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, de este domicilio (Sic), portador de la Cédula de Identidad Nº 3.096.393 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.109. Una vez hecha la Declaración Sucesoral, los Declarantes de la Sucesión obtuvieron la Planilla de Liquidación Sucesoral signada con el Nº 3.588, expedida en fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) por el Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda - Región Capital – Ministerio de Hacienda, a cargo de la Ciudadana V.R.d.B., Cónyuge Supérstite, y R.S.B.R., Parte Actora en la presente causa, hijo adoptivo de los fallecidos esposos BURGOS ROMERO, en cuya Planilla Sucesoral consta el porcentaje (%) que les correspondió a cada uno de los bienes que formaron el activo hereditario. Distribuido de la siguiente manera:

Acervo Hereditario: CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del descrito inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 121 de la Manzana I en el plano general de la Urbanización Prados del Este y con una superficie de novecientos veintinueve metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (929,07 M2), situado todo en la mencionada Urbanización Prados del este, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda y la vivienda en ella construida, la cual es el objeto de la presente múltiple acción intentada por el Ciudadano R.S.B.R., ya que, el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) le pertenece a la Cónyuge Supérstite por su Sociedad de Gananciales derivadas de su matrimonio con el De Cujus, Ciudadano J.R.B.V.; más el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que le correspondió como cuota Parte de la herencia, por concurrir en la herencia con su hijo adoptivo, perteneciéndole, por lo tanto, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) sobre el tantas veces mencionado inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 121 de la Manzana I en el plano general de la Urbanización Prados del Este y con una superficie de novecientos veintinueve metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (929,07 M2), situado todo en la mencionada la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y la vivienda en ella construida, la cual es el objeto de la presente múltiple acción intentada por el Ciudadano R.S.B.R..

En fecha tres (3) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la Ciudadana V.R.D.B., Cónyuge Supérstite del finado Ciudadano J.R.B.V., LE COMPRÓ al Ciudadano R.S.B.R. su hijo adoptivo y Actor en la presente causa- según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del distrito Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 85 Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que le correspondió y perteneció por la herencia quedante sobre el descrito inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 121 de la Manzana I en el plano general de la Urbanización Prados del este con una superficie de novecientos veintinueve metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (929,07 M2.) situado todo en la mencionada la Urbanización Prados del este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y la vivienda en ella construida, quedando posteriormente registrado dicho documento – el cual cursa a los presentes autos en copia marcado con la letra “G” – por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el Nº 27, Tomo 29, Protocolo Primero.

Ciudadano Juez, como se puede constatar palmariamente, de la simple lectura que se haga a los instrumentos o documentos de Compra-Venta o tradición relacionados con el inmueble objeto de la presente múltiples acciones que, para el momento en que la Ciudadana V.R.d.B., Cónyuge Supérstite del finado Ciudadano J.R.B.V., le compró al Ciudadano R.S.B.R. – su hijo Adoptivo y Actor en la presente causa – el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que le correspondió y perteneció por la herencia quedante sobre el descrito inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 121 de la manzana I en el plano general de la Urbanización Prados del Este, paso a ser la ÚNICA Y ABSOLUTA PROPIETARIA de la totalidad (100%) del tantas veces mencionado inmueble, hoy objeto de la presente Acción, propiedad esta que luego, en forma por demás legítima, vende a nuestros representados según consta en el mencionado documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el Nº 29, Tomo 39, Protocolo Primero, es decir, que nuestros representados han venido poseyendo legítimamente su propiedad, desde hace aproximadamente DIECISEIS (16) AÑOS MÁS NUEVE (09) MESES MÁS CUATRO (04 DÍAS, (Computo realizado entre la fecha de la Compra-Venta del inmueble objeto de la presente acción, hasta la fecha de admisión de la presente Demanda: (01-12-1992 al 05-11-2008), demostrándose además, que para el momento del fallecimiento de la Vendedora de nuestros representados, la hoy difunta ciudadana V.R.d.B., Cónyuge Supérstite del finado Ciudadano J.R.B.V., YA NO ERA PROPIETARIA DE DICHO INMUEBLE, desde hacía aproximadamente DIECISEIS (16) años mas nueve (09) meses más cuatro (04 DÍAS, por lo que mal puede considerar el Actor en la presente causa, que dicho inmueble pueda formar parte de algún Acervo Hereditario de la finada V.R.d.B., pues, evidentemente NO DEJO BIENES, Y SI DEJO ALGUNO, AL MENOS EL INMUEBLE DE NUESTROS REPRESENTADOS NO FORMA PARTE DE MASA HEREDITARIA ALGUNA DE LA De Cujus, CIUDADANA V.R.d.B., Cónyuge Supérstite del finado Ciudadano J.R.B.V., CONSECUENCIALMENTE TAMPOCO EXISTE LEGÍTIMA ALGUNA por NO EXISTIR TESTAMENTO, NI VIOLACIÓN A TESTAMENTO ALGUNO…

. (Resaltados del texto copiado)

Observa esta Sentenciadora, que el Juzgado de la primera instancia, en la sentencia recurrida, antes de pronunciarse sobre la prescripción extintiva, resolvió acerca de la cualidad del demandante originario; y, a tales efectos, señaló, siguiente:

… Para resolver este punto previo, quien suscribe considera necesario establecer preliminarmente la cualidad con la que el demandante originario, ciudadano R.S.B.R., actúa en el presente proceso, a fin de determinar la aplicabilidad del lapso de prescripción opuesto por la parte accionada; y, en este sentido observa que la parte actora de este procedimiento no puede ser considerada acreedora en los términos expuestos en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano; sino más bien, debe admitirse su cualidad de “tercero” tal como lo define la referida disposición, así como la doctrina y jurisprudencia nacional proferida al respecto. Bajo esta premisa, debemos entender entonces que el lapso de prescripción aplicable al presente caso, es el correspondiente a la prescripción ordinaria, más concretamente, a la denominada prescripción decenal (10 años). Así se establece…”.

Ante ello, tenemos:

En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Por otro lado, el autor L.L., en relación a la cualidad señala lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

En ese mismo orden de ideas, el Dr. L.L.H., en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187):

…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…

Omissis

…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…

.

Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista P.C., en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente:

A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).

Asimismo, el autor patrio, Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como:

…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Omissis…

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…

De lo anteriormente transcrito, se puede observar que está reconocido por estudiosos tratadistas; y así fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 antes citado.

De la revisión de las actas procesales, se observa tanto del libelo de demanda como de la reforma, que el demandante original, ciudadano R.S.B.R., actuando en su propio nombre y representación, ejerció, por vía principal, la acción de Simulación de Venta contra los ciudadanos G.V.R.R.d.L. y G.L.R., en su condición de compradores del inmueble descrito.

Indicó que acudía a ejercer tal acción, en virtud de que su causante universal ciudadana V.R.D.B., quien era su madre adoptiva y de quien era su único heredero legitimario, viuda de su padre también adoptivo, ciudadano J.R.B.V., había fallecido ab intestato, en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), en el Municipio F.d.E.F..

Señaló además, que el veintiuno (21) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964); y, previa solicitud de los ciudadanos J.R.B.V. y V.R.D.B., el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, había declarado con lugar su adopción.

Que en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), había fallecido ab intestato, en la ciudad de Caracas, su padre adoptivo, ciudadano J.R.B.V..

Que entre los bienes quedantes a la muerte de su padre adoptivo, se encontraba el cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida la parcela con el Nº 121 de la manzana I, en el plano general de la Urbanización Prados del Este, con una superficie de novecientos veintinueve metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (929, 07 Mts2), situada en la Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y la vivienda sobre ella construida.

Que los únicos y universales herederos de su padre adoptivo, eran la ciudadana V.R.D.B., cónyuge supérstite; y, el hoy demandante en su condición de hijo adoptivo.

Que el tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), le había vendido a V.R.D.B., tal como constaba de documento que al efecto acompañó, el veinticinco por ciento (25%) que le había pertenecido por la herencia dejada por su padre.

Que el primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), a solo quince (15) días de haberse registrado la venta que él le hiciera, la señora V.R.D.B., su madre adoptiva, le había vendido a la ciudadana G.V.R.R.d.L., su sobrina, hija de su hermana GLORIA; y al ciudadano G.L.R., esposo de su sobrina, el inmueble ya descrito.

Que intentaba la acción, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil; y que la causa de la simulación había sido pretender despojarle de la legítima que le correspondía; porque la vendedora, su madre adoptiva, jamás había aceptado su condición de heredero legitimario, porque realmente nunca lo había considerado su hijo.

Que de allí, que pretendiendo cercenar el derecho que le otorgaba la ley a la legítima hereditaria, en connivencia con su sobrina G.R.R.D.L. y su esposo; habían simulado la compraventa del inmueble para burlar sus derechos hereditarios.

Por otra parte, se observa, que en el caso bajo análisis, los demandados alegan como defensa la falta de cualidad e interés del actor y consecuencialmente en los demandados para intentar y sostener el presente juicio, basados principalmente en el hecho de que para el momento en que la ciudadana V.R.D.B., cónyuge supérstite del finado ciudadano R.B.V., le había comprado al ciudadano R.S.B.R., su hijo adoptivo y actor en la presente causa, el veinticinco por ciento (25%) que le había correspondido y pertenecido por la herencia quedante sobre el inmueble descrito, ella había pasado hacer la única y absoluta propietaria de la totalidad del cien por ciento (100%) del tantas veces mencionado inmueble objeto de la acción que nos ocupaba.

Que de esa manera; y, en forma legítima, con tal condición, de absoluta propietaria, les había vendido a sus representados en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el referido inmueble, el cual habían venido poseyendo legítimamente los demandados desde hacía aproximadamente más de dieciséis (16) años.

Que al momento del fallecimiento de la vendedora de sus representados, hoy difunta, ciudadana V.R.D.B., ya no era la propietaria de dicho inmueble, por lo que el actor mal podía considerar que dicho inmueble podía formar parte de algún acervo hereditario de la finada V.R.D.B.; pues la misma evidentemente no había dejado bienes, y si había dejado alguno, el inmueble de sus representados, no formaba parte de masa hereditaria alguna de la de cujus, ciudadana V.R.D.B..

Que como consecuencia de lo anterior, tampoco existía legítima alguna, por no existir testamento ni violación a testamento alguno.

A este respecto, se observa:

En este caso concreto, no habido discusión en este proceso sobre la condición del demandante originario de hijo adoptivo de los ciudadanos J.R.B.V. y V.R.D.B.; ni de su condición de heredero legítimo de ambos padres fallecidos.

Tampoco ha habido discusión, en lo que se refiere a la venta que le hiciera el actor del veinticinco (25%) por ciento de la propiedad del inmueble ya identificado, a la ciudadana V.R.D.B..

La controversia se centra en que el demandante indica que fue simulada la venta del inmueble, entre su madre adoptiva y los hoy demandados; y que sólo se hizo para burlar sus derechos hereditarios; cuestión que rechazan los demandados; que señalan que a la fecha de fallecimiento de la ciudadana V.R.D.B., dicho inmueble ya no formaba parte de ningún acervo hereditario, toda vez que la referida ciudadana no había dejado bienes; y que no había legítima que respetar ya que había muerto sin dejar testamento.

Ante ello, tenemos:

El artículo 1.281 del Código Civil, dispone:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios

.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), estableció lo siguiente:

… Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión la formalizante considera que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 1.281 del Código Civil, infracción que lo condujo a declarar con lugar la defensa opuesta por los codemandados, relativa a la falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción, al afirmar que sus representados no demostraron ser sucesores ni acreedores de los codemandados.

El artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente:

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…

.

De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.

En el caso que nos ocupa, sostiene la formalizante que la venta del inmueble efectuada por los esposos Giusseppe y A.N. a la empresa Residence Fortitude Modern C.A. es simulada y que la misma se hizo con el fin de obstruir u obstaculizar lo que humana y jurídicamente pudiera corresponderles a sus mandantes, los herederos hermanos Previte Jaimes. Se trata, entonces, de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó.

Sostiene además que sus mandantes sí tienen cualidad para intentar la presente acción por ser herederos del ciudadano A.P.N., quien en vida enajenó el inmueble a los vendedores antes mencionados, pues, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ser acreedores tengan algún interés en que se declare nulo el acto.

Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:

...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte. Los actores, con posterioridad a la muerte de su padre, intentan la presente acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas por parte de sus familiares, con el propósito de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que les corresponde. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Consta en la parte narrativa del fallo que se examina que la representación judicial de la parte actora, en el petitum de su demanda, solicitó que, en caso de no convenir los codemandados, el tribunal declare: 1) que era simulada la venta hecha a la empresa Residence Fortitude Modern C.A., de la casa quinta “Mari Rosa”; 2) que el mencionado inmueble no ha salido del patrimonio del extinto A.P.N.; y 3) que los demandantes, como hijos reconocidos de A.P.N., tienen derecho a participar en los bienes dejados por él, y en tal virtud tienen cualidad para que se les reconozca su alícuota parte en la herencia.

Ahora bien, advierte la Sala que los actores herederos no intentaron la presente acción de simulación contra la venta efectuada por su padre a los esposos Nuccio, sino contra la que éstos realizaron a la empresa Residence Fortitude Modern C.A., y así se evidencia de los argumentos que sustentan la denuncia que se analiza, en la que se expresa lo siguiente:

...No comparto en forma alguna el criterio sustentado por los codemandados de que no se pidió la invalidez de la venta de fecha 17-12-1986, la razón es muy sencilla. En materia de los juicios por simulación, se atacan aquellos actos que sean generadores de dolo, maquinaciones deliberadas dentro del termino (sic) a que se refiere el artículo 1281 (sic) del Código Civil.

No hemos considerado necesario atacar la invalidez de una venta que forma parte de todos estos factores de SIMULACIÓN, en virtud de que consta abundantemente en autos, de que los efectos jurídicos de esa venta logro (sic) el fin de su existencia, es decir mantenerse en el patrimonio de los PREVITE CATANESSE, pero a través de una persona jurídica y no en el nombre de una persona física o natural en particular…

.

Es evidente, que los herederos debían impugnar la venta efectuada por su padre el 17 de diciembre de 1986, demostrando que la misma se había configurado bajo simulación, para de esa manera lograr rescatar el bien inmueble objeto de esa negociación e incorporarlo al acervo hereditario.

Considera la Sala que el juzgador de alzada interpretó correctamente lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, pues para que prosperara la acción de simulación intentada contra los codemandados, personas distintas al causante de los herederos actores, era necesario que éstos demostraran tener alguna vinculación jurídica con ellos, tales como ser sus causahabientes o bien sus acreedores. Así se declara.

En cuanto a la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 4º del Código Civil, delatada por la formalizante, se observa que ésta no indica a la Sala cómo, cuándo y dónde fueron infringidas dichas normas, lo que impide se emita pronunciamiento al respecto. Así se declara…”.

A este respecto, se observa:

Del criterio de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil antes transcrito; y, que este Tribunal acoge plenamente en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los herederos a título universal contra los cuales se urda un engaño, si tienen cualidad e interés para ejercer los actos de defensa o seguridad de la legítima, después de ocurrida la muerte de su causante.

Que la acción de simulación es entonces la forma que tienen para traer al patrimonio hereditario del cujus, el bien inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas por actos entre vivos de su causante; y terceras personas, con el propósito de impedirle el acceso a la cuota parte de la herencia que le corresponde.

En otras palabras, es lógico pensar que para poder ejercer una acción de Simulación como la que nos ocupa, que el inmueble ya no formará parte del acervo hereditario de la causante; y es por ello, que la acción se intenta contra la venta supuestamente simulada efectuada en vida por la causante contra los terceros que adquirieron el referido inmueble; y como dice la Sala, los herederos legitimarios solo pueden hacerlo después del fallecimiento del causante. Así se establece.-

De lo anterior se desprende, que el demandante originario y cedente, ciudadano R.S.B.R., en su condición de heredero legitimario de su madre adoptiva, ciudadana V.R.D.B., tiene cualidad e interés para ejercer y sostener la acción principal de simulación que nos ocupa, contra los compradores del inmueble, ciudadano G.V.R.R.d.L. y G.L.R., quienes los adquirieron de su causante. De ello deriva, consecuencialmente, la cualidad y el interés de los referidos ciudadanos G.V.R.R.d.L. y G.L.R., para sostener como demandados la acción de simulación que da inicio a estas actuaciones. Así se decide.-

Por las razones expuestas, debe ser declarada sin lugar, la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de los demandados. Así se declara.-

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver la defensa de prescripción extintiva, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Los representantes judiciales de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, alegaron la prescripción de la acción de simulación, en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez, consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el Nº 29º, tomo 39, Protocolo Primero, el cual se anexa, marcado con la letra “B”, en siete (7) folios útiles, en Copia Certificada, expedida por la Ciudadana Registradora del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2009, que nuestros representados los Ciudadanos G.V.R.R.d.L. y G.L.R.… omissis…, adquirieron de la Ciudadana V.R.v. de BURGOS, quien en vida era Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V902.361 y domiciliada en Caracas, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 121 de la Manzana I en el plano general de la Urbanización Prados del Este y con una superficie de novecientos veintinueve metros cuadrados son siete centímetros cuadrados (929,07 M2), situado todo en la mencionada la Urbanización Prados del este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y la vivienda en ella construida. Dicha parcela tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts.) en línea recta que remata en su extremo Oeste en una curva convexa con respecto a la parcela, con cuerda de tres metros con cuarenta y nueve centímetros (3,49 Mts) y desarrollo de tres metros con ochenta y nueve centímetros (3,89 Mts.), lindando todo con calle Codazzi de la Urbanización; SUROESTE: en veintitrés metros con treinta y cuatro centímetros (23,34 Mts.), parte de la parcela Nº 120 de la misma Manzana; ESTE: en cuarenta y nueve metros con tres centímetros (49,03 Mts) Parcela Nº 122 de la misma manzana; y OESTE: en treinta y cinco metros con ochenta y tres centímetros (35,83 Mts.), Calle Andalucía de la Urbanización. Se hace constar que el lindero Este forma con el lindero Norte un ángulo de ochenta y nueve grados, cuarenta y nueve minutos y treinta y ocho segundos (89º 49’ 38’) y con el lindero SUROESTE un ángulo de sesenta y dos grados, cincuenta minutos y veinte segundos (62º 50’ 20’) y el lindero OESTE forma con el lindero SUROESTE un ángulo de ciento dieciocho grados cincuenta y nueve minutos cuarenta y seis segundos (118º 59’ 46’); y cuyo plano se encuentra agregado al cuaderno de Comprobantes llevado en la antigua Oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 542 al Folio 543.

El mencionado inmueble fue adquirido a su vez por su vendedora, Ciudadana, V.R.v. de BURGOS…omissis…, de la siguiente manera:

Su Cónyuge, el Ciudadano J.R. BURGOS VILLASMIL…omissis…, adquirió para la Comunidad Conyugal, la deslindada Parcela de terreno por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha veintidós (22) de Abril de un mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Nº 14, Tomo 24, Protocolo; y posteriormente registró el Título Supletorio Suficiente de Propiedad evacuado por ante el Juzgado Quinto de Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito federal y Estado Miranda expedido a favor del Ciudadano J.R.B.V. sobre la casa construida sobre la deslindada Parcela.

En fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) falleció ab-intestato en la Ciudad de Caracas, el Ciudadano J.R.B.V., cónyuge de la Vendedora de nuestros Poderdantes, tal y como consta de autos según copia certificada del Acta de Defunción que cursa a los autos, anexa marcada con la letra “C”.

A consecuencia del fallecimiento del Ciudadano J.R.B.V., feneció la Sociedad Conyugal que existí entre el de Cujus Ciudadano J.R.B.V. y su Cónyuge Supérstite, Ciudadana V.R.d.B., luego Ciudadana V.R.V. de BURGOS.

A consecuencia del mencionado fallecimiento del Ciudadano J.R.B.V., se abre la Sucesión, siendo sus Sucesores Universales, su Cónyuge Supérstite, Ciudadana V.R.d.B. y su hijo Adoptivo, Ciudadano R.S.B.R.…omissis… Una vez hecha la Declaración Sucesoral signada con el Nº 3.588, expedida en fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) por el Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda- Región Capital- Ministerio de Hacienda, a cargo de la Ciudadana V.R.d.B., Cónyuge Supérstite, y R.S.B.R., Parte Actora en la presente causa, hijo adoptivo de los fallecidos esposos BURGOS ROMERO, Parte Actora en la presente causa, hijo adoptivo de los fallecidos esposos BURGOS ROMERO, en cuya Planilla Sucesoral consta el porcentaje(5) que les correspondió a cada uno de los bienes que formaron el activo hereditario. Distribuido de la siguiente manera:

Acervo Hereditario: CINCUENTA POR CIENTO (505) del valor del descrito inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 121 de la Manzana I en el plano general de la Urbanización Prados del este y con una superficie de novecientos veintinueve metros cuadrados son siete centímetros cuadrados (929, 07 M2), situado todo en la mencionada la Urbanización Prados del este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y la vivienda en ella construida, la cual es el objeto de la presente múltiple acción intentada por el Ciudadano R.S.B.R.; ya que, el otro CINCUENTA POR CIENTO(50%) le pertenecía a la Cónyuge Supérstite por su Sociedad de Gananciales derivadas de su matrimonio con el Cujus, Ciudadano J.R.B.V.; más el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que le correspondió como Cuota Hereditaria, por concurrir en la herencia con su hijo adoptivo, perteneciéndole, por lo tanto, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), y el otro el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al Ciudadano R.S.B.R., sobre el tantas veces mencionado inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 121 de la Manzana I en el plano general de la Urbanización Prados del este con una superficie de novecientos veintinueve metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (929,07 M2), situado todo en la mencionada la Urbanización Prados del este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y la vivienda en ella construida, la cual es el objeto de la presente múltiple acción intentada por el Ciudadano R.S.B.R..

En fecha tres (3) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la Ciudadana V.R.d.B., Cónyuge Supérstite del finado Ciudadano J.R. BUROS VILLASMIL, LE COMPRÓ al Ciudadano R.S.B.R.-su hijo adoptivo y Actor en la presente causa-según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 85, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que le correspondió y perteneció por la herencia quedante sobre el descrito inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 121 de la Manzana I en el plano general de la Urbanización Prados del este y con una superficie de novecientos veintinueve metros cuadrados son siete centímetros cuadrados (929, 07 M2), situado todo en la mencionada la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y la vivienda en ella construida, quedando posteriormente registrado dicho documento – el cual cursa a los presentes autos en copia, marcado con la letra “G” – por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el Nº 27, Tomo 29, protocolo Primero. Siendo para ese momento la única propietaria del inmueble.

Ciudadano Juez, como se puede constatar de la simple lectura que se haga de los instrumentos o documentos de Compra-Venta o tradición relacionados con el inmueble objeto de la presente múltiples acciones, se puede constatar palmariamente que, para el momento en que la ciudadana V.R.d.B., Cónyuge Supérstite del finado Ciudadano J.R.B.V., le compró al Ciudadano R.S.B.R. – su hijo adoptivo y Actor en la presente causa- el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que le correspondió y perteneció por la herencia quedante sobre el descrito inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 121 de la Manzana I en el plano general de la Urbanización Prados del Este, paso a ser, para ese momento, la ÚNICA Y ABSOLUTA PROPIETARIA del tantas veces mencionado inmueble, hoy objeto de la presente Acción, propiedad esta que luego, en forma por demás legítima, vende a nuestros representados según consta en el mencionado documento por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el Nº 29, Tomo 39, Protocolo Primero, PRIMER CÓMPUTO: (Compra Venta del inmueble: 1º- 12 – 1992; Fallecimiento Vendedora: 11- 06 – 2008= 16 años, 4 meses, 10 días); SEGUNDO COMPUTO: (Compra venta del inmueble: 1º-12-1992; Admisión de la Demanda: 05- 11- 2008= 16 años, 9 meses, 4 días); TERCER COMPUTO: Compra Venta del inmueble: 1º-12-1992; Libramiento de las Copias Certificadas del Libelo de la presente Demanda: 23 Septiembre 2009= 17 años 3 meses, 22 días: Es decir, que nuestros representados han venido poseyendo legítimamente su propiedad, desde hace aproximadamente DIECISIETE (17) AÑOS MAS TRES (03) MESES, lo que supera con crece el lapso legal necesario de DIEZ (10) AÑOS para que proceda LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE SIMULACIÓN intentada en contra de nuestros representados la Prescripción extintiva o Liberatoria. Obsérvese igualmente que, desde el otorgamiento del documento de Compra-Venta por parte de nuestros Poderdantes, Ciudadanos G.V.R.R.d.L. y G.L.R., con la Vendedora, la difunta Ciudadana V.R.d.B., Cónyuge Supérstite del finado Ciudadano J.R.B.V., en fecha PRIMERO (1º) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992) y el fallecimiento de la Vendedora, la difunta Ciudadana V.R.d.B. – Madre Adoptiva del hoy Actor- el ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008), transcurrieron DIECISEIS (16) años más cuatro (4) MESES, MÁS 10 DÍAS (11-06-2008 menos 01-12-1992= 16 años+4meses+10 días), lo que igualmente supera con crece el lapso legal necesario de DIEZ (10) AÑOS para que proceda LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE SIMULACIÓN que debió intentar en contra de la Vendedora, la difunta Ciudadana V.R.d.B., madre adoptiva del Actor en la presente causa.

Al respecto, nos permitimos citar al Ilustre Jurisconsulto, Dr. MELICH ORSINI, quien en su obra: “Teoría General del Contrato”, sostiene lo siguiente:

…De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para este tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para este caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide…

(Negritas de la Sala)”. (Cursivas y subrayado nuestras).

En el supuesto negado de que la difunta madre del Actor en la presente causa, en vida hubiese sido su deudora de acreencia alguna, y hubiese hipotéticamente (lo cual es falso de toda falsedad) intentado defraudarlo, traemos el siguiente contenido legislativo:

Otro ejemplo Legislativo que traemos a colación, es el siguiente:

LEGISLACIÓN: Código Civil: Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la aclaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado… Omissis… (Diccionario Jurídico Venezolano D&F L.E. S.A.-Librería La Tosca S.R.L. Marzo 1988. Y es el mismo contenido de la N.d.C.C. (Negritas y cursivas nuestras).

OTRO COMPUTO con fundamento en el Primer Aparte del Artículo 1.281 del C.C.: Como puede observar el Ciudadano Magistrado, desde el momento de la Compra-Venta del inmueble objeto de la presente acción, por parte de mis representados, a la Vendedora, el 1º-12-1992, al momento del fallecimiento de la ciudadana V.R.d.B.- madre Adoptiva del hoy Actor, el ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008), transcurrieron con creces, DIECISEIS (16) AÑOS, seis (6) meses, once (11) días; lo que demuestra, palmariamente, el cumplimiento del lapso de PRESCRIPCIÓN establecido por el mencionado Primer Aparte del Artículo 1.281 del C.C., esto, como antes dijéramos, en el supuesto negado de ser considerado al TEMERARIO Actor como Acreedor, QUE NO LO ES, NI LO FUE DE SU SEÑORA MADRE; Y MENOS AÚN DE NUESTROS REPRESENTADOS….”

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), como ya se dijo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró CON LUGAR el alegato de prescripción de la acción de Simulación de Venta opuesto por la representación judicial de la parte demandada; SIN LUGAR la demanda que por acción de Simulación de Venta intentara el ciudadano R.S.B.R., actuando originalmente en su propio nombre y representación; y, posteriormente, como representante legal de la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos, contra los ciudadanos G.V.R.R.d.L. y G.L.R.; y, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

El a- quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

… - De la Prescripción Extintiva –

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción extintiva invocada por la parte demandada, y para ello considera oportuno hacer unas consideraciones previas en cuanto a lo que significa la prescripción en nuestro sistema legal.

Esta institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de ésta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley”. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si estos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el Juzgador debe atender conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.

Siguiendo con nuestro análisis, debemos señalar que los plazos de prescripción se computan desde el momento en que la obligación es exigible. Las obligaciones puras se contraen, si son a plazo, desde el vencimiento de éste; en las condicionales, desde que se cumple el evento. Las de no hacer desde cuando se realiza el hecho contrario a la abstención. Los plazos de prescripción son los siguientes: las acciones personales, a los diez (10) años; las reales, a los veinte (20).

En efecto, en las prescripciones ordinarias, la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues, para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la pérdida de los mismos.

En el caso específico del artículo 1.281 del Código Civil, consagratorio de la acción de simulación, se dispone lo siguiente:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado

.

Nuestro M.T. en sentencia Nº RN y C-00008 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de septiembre de 2.003, expediente Nº 01827, expresó lo siguiente:

La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario, Así, en efecto, indica el Dr. Melich Orsini, en su libro Teoría General del Contrato: (…).

De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, la jurista M.P.d.P., en su obra “Los Negocios Jurídicos Simulados y el Levantamiento del Velo Societario”, comenta que:

El punto atinente a la cualidad activa y pasiva referida a la o a las personas a quienes y contra quienes el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de intentar la acción de simulación, nos remite a la disposición legal sustantiva del Derecho Venezolano que alude a la figura de simulación, en la que, solamente, se le reconoce al acreedor de uno de los sujetos del negocio simulado, la cualidad activa para intentar la acción, pero ello debe entenderse extensiva a cualquier interesado en que se declare la nulidad de un acto que considera como simulado; de conformidad con la norma.

Esta enseñanza encuentra perfecta aplicación en nuestro Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 16 establece: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley.

Siempre que una persona obtenga alguna utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado, dicha persona tiene interés y, por ende, cualidad para intentar la acción de simulación contra el acto o negocio jurídico de que se trate

.

…omissis…

Siendo ello así, este Juzgador observa, que el acto que se imputa como simulado fue debidamente protocolizado el día 01 de diciembre de 1.992, según se desprende del documento de venta del inmueble objeto de la acción que nos ocupa (folios 100 al 105), y la presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de octubre de 2.008, evidenciándose que entre ambas fechas NO medió acto interruptivo de la prescripción, en razón de lo cual se advierte que TRANSCURRIÓ SOBRADAMENTE el lapso de PRESCRIPCIÓN ordinaria antes señalado (10 años); y no como señala el abogado Burgos, cuando afirma que dicho lapso comenzó a correr a partir del año 2.008, mediante la apertura de la sucesión de su causante, ciudadana V.R.d.B. ( ), pues para ese momento (2.008) el bien inmueble cuya venta se califica como simulada, NO formaba parte del patrimonio hereditario de dicha ciudadana, máxime si dicho argumento NO fue probado en autos por el aludido abogado, pues NO aportó ningún medio de prueba que permitiera demostrar dicha situación [como sería, por ejemplo: planilla de declaración sucesoral de la ciudadana V.R.d.B. ( )].

Tanto es así, que fue a partir del día primero (1ero) de diciembre de 1.992, que el aludido inmueble ‘salió’ de la esfera patrimonial de la causante, hecho este conocido no sólo por el propio accionante sino por cualquier persona interesada en el mismo; pues fue en esa fecha que se PROTOCOLIZÓ ante la Oficina de Registro correspondiente, la venta del inmueble delatada como simulada, produciéndose los efectos publicitarios previstos en los artículos 1.920, ordinal 1º y 1.924 del Código Civil venezolano.

Es más, de una simple lectura efectuada al escrito libelar primigenio, se evidencia que el abogado Burgos conocía de antemano la negociación de compra-venta que hoy se cuestiona, toda vez que señala “…También es de hacer notar que de los Bs 5.000000,00 mencionados que recibí, el ochenta por ciento (80%), es decir, cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) los recibí mediante el cheque de gerencia del Banco Progreso, librado en fecha 02-11 de 1992, Nº 18012708, anexo I en tres (3) folios útiles, comprado por G.L.R., el esposo de la sobrina de mi causante; lo que al principio no despertó en mi ninguna suspicacia, pero una vez que tuve noticias del acto simulado no me cupo duda alguna de la jugada que no fue otra que comprarme la causante mi porcentaje de derechos de propiedad en el inmueble pagándome parte del precio con un cheque comprado -quien sabe a título de que- por uno de los futuros compradores simulados…” (sic) (folios 18 y 19 de la pieza I), quien más adelante reafirma lo siguiente: “Por otra parte, y ello habla de la premura en la ejecución de la operación, en fecha nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) mi causante y yo otorgamos la promesa bilateral de compra-venta referida a mis derechos de propiedad en el inmueble de marras,(…) y ya el seis (6) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), los simulantes estaban otorgando tal contrato preparatorio -la opción de compra- de la compra venta” (sic) (folio 20 de la pieza I).

De lo expuesto, puede advertirse claramente que el referido profesional del derecho, R.B.R., sabía y conocía desde ese momento (1.992) la negociación que se estaba realizando; motivo por el cual, mal puede pretender venir a cuestionar la misma dieciséis (16) años después (2.008), a través del ejercicio de la presente acción (28-10-2008), la cual fue justa y casualmente interpuesta a escasos cuatro (04) meses después del fallecimiento de su señora madre (11-06-2008), quien en vida fuera la autora de la cuestionada venta; en razón de lo cual se colige necesariamente que operó fatalmente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y así formalmente se declara.

Establecido lo anterior, concediera este Tribunal inoficioso seguir conociendo y a.e.r.d.l. pretensiones y defensas opuestas por las partes en el presente litigio. Así se decide…”

Con respecto a esta defensa, en los informes presentados ante este Juzgado Superior, la parte actora hizo valer el argumento contenido en el libelo de la demanda referido a la oportunidad para intentar la acción de simulación.

En ese sentido, señaló que el acto que se atacaba de simulación, había sido ejecutado en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa (1992); pero que, sin embargo, como consecuencia de la muerte de la señora V.R.D.B., el once (11) de junio de dos mil ocho (2008), era solo a partir de la apertura de la sucesión de dicha ciudadana, cuando se iniciaba para él, como heredero legitimario, el plazo de cinco (5) años, mencionado en el artículo 1.281 del Código Civil.

Citó en apoyo de sus argumentos, doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con el criterio antes transcrito de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal, como fue indicado, acoge plenamente, se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la Ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima, únicamente abierta la herencia, es decir, después de ocurrida la muerte.

De modo pues, que la fecha a partir de la cual debe comenzar a correr el lapso de prescripción contenido en el artículo 1.281 del Código Civil, que como se dijo, es el aplicable en este caso, es decir, el lapso de cinco (5) años, es la fecha en que falleció la ciudadana V.R.D.B., esto es, el once (11) de julio de dos mil ocho (2008), tal como consta del acta de defunción acompañada al libelo de la demanda, y que cursa al folio sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente.

En el presente caso se observa, que la demanda fue introducida el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), posteriormente reformado el libelo en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009); y que los demandados se dieron por citados en este proceso, por intermedio de sus apoderados, el día veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010); cuando aún no habían transcurrido los cinco (5) años previstos para la prescripción en las acciones de simulación, los cuales vencían el once (11) de julio de dos mil trece (2013), ya que, como fue apuntado, en atención a la doctrina de nuestro M.T., comenzaba a correr el día once (11) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual falleció la ciudadana V.R.D.B..

En razón de lo anterior, en el caso que nos ocupa, a criterio de quien aquí decide, no operó la prescripción extintiva opuesta por la parte demandada. En consecuencia, la defensa formulada en ese sentido, por los demandados, debe ser desechada. Así se declara.-

Lo aquí resuelto, trae consigo que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en loo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), debe ser revocada; y la apelación interpuesta por el abogado R.B., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E, S.A., debe ser declarada con lugar; con expresa condenatoria en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Igualmente, debe ordenarse al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al que corresponda conocer de este asunto, se pronuncie sobre el resto de las defensas opuestas por los demandados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA ADHESIÓN a la apelación interpuesta por el abogado L.R.S.F., en su condición de apoderado judicial de la demandada, en fechas dieciocho (18) de marzo y diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).

SEGUNDO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA, interpuesta por el abogado R.S.B.R., actuando originalmente en su propio nombre y representación; y posteriormente, como representante legal de la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E, S.A., en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos del ciudadano R.S.B.R..

TERCERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por los abogados L.R.S.F. Y B.G.U., en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos G.V.R.R.D.L. y G.L.R..

CUARTO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.

QUINTO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.S.B.R., actuando originalmente en su propio nombre y representación; y posteriormente, como representante legal de la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E, S.A., en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos del ciudadano R.S.B.R.. Queda REVOCADO el fallo apelado.

SEXTO

Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al que corresponda conocer de este asunto, se pronuncie sobre el resto de las defensas opuestas por los demandados.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del mismo texto legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

M.C.C.P.

En esta misma fecha, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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