Decisión nº IG012011000520 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000059

ASUNTO : IP01-O-2013-000059

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad de la acción de A.C. interpuesta por la abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.824.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.097, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Araiza, Primer Piso, Oficina 03 de esta Ciudad de Coro estado Falcón, actuando en nombre y representación de las victimas J.H.N.R. y C.D.C.G.N., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.853.050 y V-7.566.441 respectivamente plenamente identificados en la Causa Nº 1P11-P-2012-00290 , contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la Extensión Punto Fijo, a cargo del abogado S.R. por presunta omisión al no cumplir con la debida notificación de sus representados de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de fijar la audiencia preliminar, transgredió presuntamente la garantía del debido proceso y derecho a la defensa y sobre todo de obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva conforme a lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos J.H.N.R. y C.D.C.G.N., al no librar sus respectivas notificaciones y de esa manera contar con el derecho de Querellarse y así tener participación directa en el proceso que en el asunto principal Nº IP01-P-2012-002000

Ingreso que se dio al asunto en fecha 11 de Septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expresó la accionante abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA actuando en nombre y representación de las victimas H.N.R. y C.D.C.G.N., plenamente identificadas en el ASUNTO Nº IP11-P-2012-002900, mediante Poder Especial Penal, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Punto Fijo, en fecha 21 de Marzo de 2013 bajo el Nº 18, Tomo 39, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual fue corre agregado a los 02 al 03 del Anexo 03 del asunto principal.

Señaló que acude ante esta Sala a solicitar en nombre de sus representados, en su condición de AGRAVIADOS, la PROTECCION Y TUTELA JUDICIAL DE SUS DERECHOS y garantías constitucionales debidamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, dirigido actualmente por el Juez Abogado A.O., pero para el momento de la omisión que hoy ataca a cargo del Abogado S.R. con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo y con dirección procesal en la avenida Táchira Sede del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en su condición presuntamente AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva sus representados por las omisiones del órgano judicial, por lo que a continuación, hago constar los siguientes particulares:

Expuso que por existir afinidad entre la materia asignada a los Jueces de la Jurisdicción ordinaria y los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados; de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y según Sentencia del 29 de Enero de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 0001, Expediente N2 01- 0738), invoco la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., por cuanto se ha evidenciado la naturaleza penal y procesal penal de la materia Constitucional violada, y que los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica que se denuncia como infringida, tienen afinidad con la materia procesal penal, suficientes para determinar el poder jurisdiccional que se invoca para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo contra actos del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Apertura a juicio del Estado Falcón, con sede en Coro.

Señaló que dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7 que son “competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren (sic) la solicitud de amparo (Sentencia Nº 125 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de enero de 2002, Exp. N 01-1696); y especialmente en Sentencia Nº 1555 de la misma Sala de fecha 8 de Diciembre de 2000, en expediente Nº 752 Caso (Yoslena Chanchamire Bastardo) ratificado en la citada Sentencia del 29 de Enero de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0001, Expediente N 01-0738) y razonadamente expuesto en sentencias de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo: N2 752 del 20 de julio de 2000 (expediente N 00-0310), Nº 26 del 25 de enero de 2001 (expediente Nº 00-2 074) y Nº 179 del 14 de febrero de 2001 (expediente N 00- 2864)

Explicó que la presente acción de amparo la interpone contra la decisión que se enmarca, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 4 de a Ley especial que rige a materia, toda vez que considero que el Juez agraviante Primero de Control Extensión Punto Fijo , vale decir S.R., para el momento que se acordó la fijación de la celebración de la audiencia preliminar, causó un gravamen irreparable al no respetárseles a las víctimas al momento de efectuar la fijación para la celebración de la ya referida audiencia oral, el lapso de cinco días contados desde la notificación, adherirse a la acusación fiscal o en su defecto presentar una acusación propia.

Con base a lo anterior hizo un recorrido procesal para demostrar el desorden procesal como fue tramitado irrespetando así los derechos constitucionales que le asisten a sus representados, por ser afectados directos en la presente controversia los cuales son lo siguientes:

Refirió que riela al folio 39 de la Segunda Pieza auto de fecha 18 de Julio de 2012, mediante el cual una vez recibida la acusación Fiscal seguida en contra del ciudadano J.R.A.H., se fija la celebración de la audiencia preliminar, convocando a las partes para el día 16 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 11:30 AM Ordenándose la notificación de la víctima de conformidad a lo dispuesto en el artículo 309 de la norma adjetiva penal boletas éstas de notificaciones que nunca fueron libradas según las actuaciones que conforman presente asunto penal.

Indica que riela al folio cuarenta y dos (42) de la Segunda Pieza auto de fecha 20 de Agosto de 2012, mediante el cual se ordena el diferimiento de la audiencia preliminar para el DIA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 11:30AM, no se ordena mediante auto la notificación de las victimas respetando lo dispuesto por el legislador .

Indicó que al folio ciento doce (112) de la Segunda Pieza Auto de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante el cual una vez revisadas las actuaciones el Tribunal se percata de que sus representadas efectivamente no fueron debidamente notificadas, señalando extrañamente sobre la falta de notificación lo siguiente: “este Tribunal Primero de Control, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y como se evidencia de Boleta Nº 1J11B0L2012007986, en la cual se puede leer en su vuelto la consignación del Alguacil de nombre J.M., indica textualmente: “Por falta de tiempo y por el volumen de Boletas a repartir este día fue negativa” por lo que el Tribunal considera que las victimas no fueron debidamente notificadas de conformidad a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando así el Juez de Control y ordenándose la notificación de la víctima de conformidad a lo dispuesto en el artículo 309 de la norma adjetiva penal, boleta ésta que aún y cuando fuera agregada, nunca fuera recibida por sus representado, por cuanto no fueron debidamente notificados, no cumpliéndose así la obligación que tiene el Tribunal de ofrecerle a las víctimas el lapso de cinco días contados a partir de su notificación para querellarse si así lo desean.

Advirtió que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante; esto responde a la necesidad de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.

Aclaró la parte accionante que estos derechos a la victima nacen por un lado del mandato constitucional contenido en el artículo 30 de nuestra Carta Magna referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 de la norma adjetiva penal.

Arguyó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nº 3632 de fecha 19 de Diciembre 2003 lo siguiente:

.. Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal por no haberse querellado previamente en la fase preparatora del mismo modo podrá alcanzar tan condición –parte querellante – cuando notificada de dicha convocatoria dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta se admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar..

Señaló que según sentencia Nº 400 de fecha 2 de Abril de 2001, la misma Sala establecio lo siguiente:

“... La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró con lugar la demanda de amparo interpuesta por considerar que, efectivamente a la quejosa se le violaron “de manera directa” sus derechos de querellarse por cuenta propia o adherirse a la acusación fiscal al no ser notificada debidamente de sus derechos, impidiéndosele, en consecuencia, el acceso a la administración de justicia y el ejercicio a ser oída en el proceso…”

También argumentó que según los criterios establecidos por la Sala, estima que el Tribunal Agraviante no cumplió con la debida notificación a favor de sus representados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 de la norma adjetiva penal, para que de esta manera éstos contaran con el tiempo suficiente para asumir querellarse o adherirse a la Acusación Fiscal, violación ésta que a todas luces, causa un gravamen irreparable, susceptible de nulidad absoluta, al representar un riesgo eminente en nuestra justicia penal, denotando una incalculable inseguridad jurídica, apartándose de manera directa de los postulados instaurados con la entrada en vigencia del sistema acusatorio, representando éstas omisiones un menoscabo a los principios y garantías exigibles por nuestro legislador patrio a quienes ejerce tan importante labor como lo es la de ¡mpartir justicia.

Denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales de sus representados, toda vez que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, al momento de fijarse la celebración de la audiencia preliminar transgredió la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y sobre todo a obtener con prontitud una verdadera Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a los ciudadanos J.H.N.R. Y C.D.C.G.D.N., al no librar las respectivas notificaciones y de esa manera ellos contar con el derecho de QUERELLERSE Y TENER ASI PARTICIPACION DIRECTA EN EL PROCESO QUE SE LE SIGUE A QUIEN DECIDIO SIN MOTIVO NI JUSTICICACION ALGUNA ACABAR CON LA V.D.S.H., constituyendo tal omisión, un gravamen irreparable, no existiendo otro medio procesal, inmediato restablecedor de esta situación jurídica, tal y como ha sido criterio de nuestro m.T. en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/04/2002, Nº 763, donde dispuso:

En el asunto bajo examen, denunció la falta de convocatoria a la audiencia prelimar de la victima, por parte del Juzgado 47 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no siendo desvirtuada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, por el representante del Ministerio Público ante la falta de comparecencia de la Juez del referido Tribunal que incurrió en tal omisión, ni por el tercero adherente, ciudadano A.M., imputado en la causa penal donde se produjo la lesión constitucional.

Dicha omisión conllevó a la indefensión del ciudadano R.A.D.A.M., en su condición de victima, pues, de haber sido convocado éste hubiera podido realizar el acto procesal que a bien considerara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, como presentar acusación propia o adherirse a la acusación presentada por la Fiscal y, en fin, confrontar al Juez con los hechos desde una perspectiva diferente a como fue planteado por el representante de la vindicta pública, pudiendo ofrecer, incluso, elementos probatorios distintos a los ofrecidos por el Ministerio Público, actos que bien pudieron conllevar a la misma decisión de sobreseimiento, que en este caso dio por terminado el juicio, o a la apertura del juicio oral y público siendo, precisamente, esa incertidumbre sobre la probabilidad de arribar a una decisión distinta la que se presenta por la falta de convocatoria de la persona a quien se atribuye la condición de víctima, pues, es claro que la comparecencia o no a la audiencia en cuestión, por parte de ésta es de su libre elección, mas no es optativo para el Tribunal si la convoca o no, máxime cuando de la propia acusación fiscal se desprende que se ofrece como elemento probatorio del delito imputado al ciudadano A.M.C., la declaración “en calidad de víctima” del ciudadano R.A.D.A.M., aquí accionante, es decir, que se presenta particularizado tal sujeto procesal…”

Denunció que esa trasgresión legal acarreó vulneración a la luz de los derechos consagrados en la Constitución, dado que la omisión del Tribunal al no convocar a la audiencia preliminar a la víctima, quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio.

Espetó que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las víctimas en este caso representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concretos por lo tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en el presente proceso que hoy nos ocupa, a sus representados no les fue respetado el derecho que tienen a tener participación propia y así resguardar sus derechos, era obligación del Juez Agraviante, librar las respectivas notificaciones respetando el lapso que dispone el artículo 309 tercer aparte de la norma adjetiva penal.

Argumento la accionante que a sus representados le fueron vulnerados derechos y garantias constitucionales por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, del debido proceso, el derecho a la defensa los cuales les asiste en todo grado y estado del proceso.

Asimismo expuso que la decisión objeto del presente AMPARO, constituye un riesgo eminente en nuestra justicia penal, denotando una incalculable inseguridad jurídica, apartándose de manera directa de los postulados instaurados con la entrada en vigencia del sistema acusatorio, representando tales omisiones un menos cabo a los principios y garantías exigibles por nuestro legislador patrio a quienes ejerce tan importante labor como lo es la de impartir justicia.

Solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar reponiendo la causa a una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal distinto que salvaguarde los derechos y garantías conculcados por el agraviante todo ello en restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evitar una lesión de difícil reparación en el orden constitucional de llegarse a ejecutarse la decisión impugnada por lo que siendo así les quedaría el amargo repungnante sabor que se deja tristemente la injusticia , cuando desconoce y atropella a los derechos inherentes a la victima.

La parte accionante acompaño copia certificada del Asunto Principal Nº 1P11-P-2012-002900, en la causa seguida contra el imputado ALASTRE H.J.R. por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la victima occiso G.D.J.N.G. sus respectivos anexos en la Primera Pieza, con (126 folios); Segunda Pieza con (363 folios) y la tercera pieza con (178 folios)

COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer del presente asunto y así de observa que en el presente caso se ejerce la acción de a.c. contra presunta omisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial de Penal, extensión Punto Fijo a no notificar a las victimas conforme al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se encuadra en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

La norma anterior es congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., EXPEDIENTE Nº 02-0421, que dispuso:

… De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comprendido en doctrinas jurisprudenciales a las acciones de a.c. contra omisiones judiciales dentro de la previsión legal anteriormente transcrita, tal como lo estableció en la sentencia Nº 848, de fecha 28/07/2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, al expresar: “… Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”

En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia u omisiones en que hayan presuntamente incurrido y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo contra una presunta omisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de a.c.; y Así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la abogada accionante SOBEIDY SANGRONIS OJEDA actuando en su carácter de apoderado judicial de las victimas J.H.N.R. y C.D.C.G.N., interpuso acción de a.c. contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la Extensión Punto Fijo, contra presunta omisión de notificación respecto a las convocatorias a la audiencia preliminar en virtud de la acusación penal propuesta en contra el imputado ALASTRE H.J.R. por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la victima occiso G.D.J.N.G..

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa a derechos constitucionales y legales, causados por una presunta omisión de un órgano jurisdiccional, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada.

Asimismo, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales porque:

1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;

2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;

3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;

4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;

5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de presuntas omisiones judiciales.

6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior y visto que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al constar con las copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales y la abogada de las victimas ostenta su cualidad de apoderada judicial lo que hace admisible la acción de amparo ejercida por la abogada SOBEIDY SANGRONIS, con respecto a la presunta omisión de notificar a las victimas a la audiencia de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

En cuanto al poder otorgado por las victimas a la abogada SOBEIDYS SANGRONIS en fecha 21 de Marzo de 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, verifica esta Alzada el mismo va dirigido solo para que la mencionada pueda representar a las mencionadas victimas en el proceso penal Nº 1P11-P-2012-002900, seguido ante el señalado tribunal contra del imputado J.R.A.H. por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la victima occiso G.D.J.N.G., y no la faculta para actuar en nombre de dichas victimas en la presente acción de amparo, siendo el amparo un procedimiento autónomo distinto al proceso penal llevado en contra del imputado de marras ; no obstante según lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 307 de fecha 19 de Marzo de 2012 dejó establecido lo siguiente:

Al respecto se observa que, según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido.

De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso.

Ahora bien, la propia especificidad del a.c. llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.

Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.

Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al a.c. (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas….

De lo dicho por la Sala, y lo verificado por la Sala que ciertamente la Abogada Sobeidys Sangronis actúa como representante legal de las victimas J.H.N.R. y C.D.C.G.D.N., debe ser considerada por esta Sala como representante legal de las referidas victimas en aras de garantizar el derecho de igualdad de todo proceso penal y en aplicación del principio pro actione que los abogados que representen a la victima en un proceso penal, ya sea mediante poder especial o apud acta, pueden interponer una solicitud de amparo en nombre de la victima sin presentar a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum y así se decide.

Por otra parte este Tribunal Colegiado procedió a la comprobación del cumplimiento que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos

Asimismo, al observarse que la acción de amparo propuesta no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constituciones se de debe admitir este Amparo, como luego se señalará para ser decidido conforme a los parámetros procedimentales que se han declarado en doctrinas jurisprudencia reiteradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo expuesto esta Corte de Apelaciones, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

  1. - Admite la acción de amparo ejercida contra presunta omisión de pronunciamiento, interpuesta por la abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de las victimas J.H.N.R. y C.D.C.G.D.N., anteriormente identificados en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por el abogado A.O., por la presunta vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, de ser notificadas a la audiencia preliminar como victimas en el referido asunto conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Ordena la notificación del abogado A.O., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a fin de que concurra ante esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, para que verifique la fecha en se fijará la audiencia oral constitucional, que habrá de fijar este Tribunal Colegiado dentro de las noventa (96) horas siguientes a la constancia de autos de última de las notificaciones ordenadas a practicar, con la advertencia de que la falta de comparecencia del Juez o quien desempeñe el cargo a la aludida audiencia oral no significará aceptación de los hechos. Remítasele a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

  3. - Ordena la notificación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánico de Amparos y Garantías Constitucionales y a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se realiza una exhortación en tal sentido a todos los operadores de justicia que actúan en sede Constitucional, conforme a sentencia Nº 1.768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, asimismo al representante de la Fiscal Sexta de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que interviene en el asunto principal IP11-P-2012-002900, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenan la notificación de todas las partes intevinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta para que comparezca, luego de notificado a indagar sobre la fecha que se fijará la celebración de la aludida audiencia. Se ordena remitírseles copia certificadas de la presente decisión.

  4. - Ordena solicitar el Asunto Principal Nº IP11-P-2012-002900 al mencionado Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo, donde se encuentra por virtud del auto de apertura a juicio dictado.

  5. - Se ordena la notificación del abogado defensor del procesado J.R.A., abogado F.G., conforme a Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

6- Ordena la fijación de la audiencia oral constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2013. Años 253 y 154 de la Independencia y de la Federación.

Regístrese, publíquese. Notifíquese.

ABOGADA MORELA F.B.

JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA

ABOGADA C.N.Z.

JUEZ SUPERIOR y PONENTE

ABOGADA GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABOGADA JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012011000520

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