Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Enero (10) de dos mil Catorce.

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: L.R.G.R. y Y.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 8.480.425 y V-8.360.829, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.444 y 28.670, endosatarios en procuración de la ciudadana F.M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 8.277.843 y de este domicilio.-

DEMANDADO: P.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.416.304.

APODERADA JUDICIAL: A.L.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.299.123, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.368 y de este domicilio. (De acuerdo a lo que se infiere del escrito de oposición inserto al folio 06 del presente expediente).-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 010058

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.444, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana F.M.T.M., parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación). Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 15 de Julio del 2013 emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, la cual declara con lugar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenando el levantamiento de la misma.

En fecha Veinticinco de Octubre del año dos mil Trece (25-10-2013), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia ejerció dicho derecho la parte accionante, no habiéndose presentado observaciones en el lapso respectivo de ocho (08) días. Concluido dicho lapso, la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, decretando dicho Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2013 Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente inmueble: Una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada ubicada en el Conjunto Residencial Lomas del Sol, Urbanización P.R., Town House Nº 37, Sector 11-B, que forma parte de la Macroparcela M-1, en la Zona denominada Tipuro de la Ciudad de Maturín Estado Monagas… (Folio 01 al 04 del presente expediente).

La parte demandada, en su escrito de oposición entre otras cosas expone (folio 06 del presente expediente):

“Omisis…1.- Estando dentro del lapso del tercer día siguiente a la citación, y conforme a lo dispuesto en el articulo 602 del CPC, ME OPONGO A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por éste Tribunal mediante auto de fecha 19 de Marzo del presente año, por cuanto la misma es totalmente desproporcionada y por ende, violatoria de lo establecido en el articulo 586 del CPC.- En efecto, el mismo Tribunal así lo ha señalado, cuando en la pagina 4 del mencionado auto de fecha 19 de marzo señala lo siguiente: “Si la medida cautelar se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo, entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal, que daría lugar para el Juez a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticionante a responsabilidad civil por abuso de derecho.- Siendo ello así, resulta totalmente inconstitucional e ilegal que el Tribunal decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de un inmueble, por el grave temor que la parte demandada pueda causar graves lesiones de difícil reparación a la parte demandante, cuando la pretensión de éste es el pago de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) y el inmueble, según el documento que cita el mismo Tribunal en la página 5 de su auto, se trata de un inmueble tipo Tow house, ubicado en un Conjunto Residencial situado en un zona exclusiva de la ciudad de Maturín, como lo es la zona de tipuro, e incluye también el terreno en el que está enclavado dicho inmueble, y está valorado en más de un millón de bolívares.- Es totalmente desproporcionada esta medida, pues limitar la garantía constitucional sobre libre disposición de los bienes personales, establecida en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohibiendo la posible enajenación de un bien valorado en más de un millón de bolívares, para garantizar el posible pago de una deuda de dieciocho mil bolívares es evidentemente inconstitucional, y así solicito lo declare expresamente este Tribunal al momento de revocar su auto de fecha 19 de Marzo y se le participe lo conducente al ciudadano Registrador de la Propiedad inmobiliaria correspondiente. Por las razones anteriormente expuestas solicito que la presente oposición a la medida cautelar decretada por éste Tribunal sea admitida y que se abra el lapso probatorio previsto en el citado artículo 602 del CPC, para acreditar durante dicho lapso el valor del mencionado inmueble…”

El Tribunal Aquó en fecha 15 de Julio del año 2013, pasó a pronunciarse sobre la oposición realizada a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en base a los siguientes señalamientos:

“Omisis… PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA ESTE TRIBUNAL OBSERVA: Planteada en los términos expuestos la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada tempestivamente por la demandada, contra el decreto de fecha 19 de marzo de 2013, y vistas las pruebas aportadas por la parte demandada este Tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contra el decreto de una medida cautelar dictada por un Tribunal de la República el medio de impugnación idóneo establecido por el legislador es la oposición a la misma, lo cual supone que una vez, concluida la fase probatoria, corresponde al Tribunal reexaminar la cautela decretada para su mantenimiento o revocación, siendo éste el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de enero de 2008, Exp. Nº 07-424, que señala: “…Queda claro, pues, que en conformidad con las normas precedentemente transcritas, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia, cuestión que no fue advertida por ambas instancias. En todo caso, correspondía al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado haya hecho oposición a la cautelar, razón por la cual, queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes involucradas promuevan las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, y vencido ese lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela...” La potestad cautelar del Juez es parte integrante de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de las características de éstos decretos que se dicten inaudita parte con el único y exclusivo aporte argumentativo de la parte actora y con base a la sola demostración de dos requisitos concurrentes para su procedencia como lo son el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia y la presunción de buen derecho. Ahora bien, una vez encontrada a derecho la parte demandada le posibilita al juez sustanciador tener una mayor visión de los hechos aducidos y debatidos, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas que conforman el expediente en virtud de la actividad de las partes en el proceso y los medios probatorios que pudiesen ser incorporados en las respectivas fases probatorias (incidentales y de mérito), lo que puede llevar a la revisión del decreto cautelar tal como lo ha establecido nuestra Casación Civil. Sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente: “…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicentes que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…” En este orden de ideas, para que prospere la oposición de una medida cautelar debe la parte contra quien obre la medida dentro de la articulación probatoria respectiva aportar los medios de pruebas que por lo menos desvirtúen la apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Se infiere, de los argumentos expuestos en la oposición a la medida cautelar, que la Prohibición de Enajenar y Gravar decretado adolece de eficacia y aunado a ello no se encuentran cubiertos los extremos concurrentes para su procedencia, entre otras cosas, por la cuanto ciertamente pudiésemos estar en presencia de una desproporcionalidad entre lo demandado y la cautela acordada. Del fundamento jurídico invocado por la actora para el decreto cautelar se evidencia la normativa adjetiva inserta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Artículo 646 Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. En este caso el propietario, podrá hacer oposición si considera que la cautela requerida es exagerada es decir desproporcionada con respecto a la pretensión del actor, por cuanto se podría ocasionar un daño de difícil reparación. Así las cosas, se hace evidente que para la fecha que se decretó inaudita parte la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble (una casa) de habitación y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada ubicada en el Conjunto Residencial Lomas del Sol, Urbanización P.R., Town House N° 37, Sector 11-B, que forma parte de la Macroparcela M-1, en la Zona denominada Tipuro de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, derechos estos que le pertenecen según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2006, anotado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2006objeto del juicio, es decir, el día 01 de diciembre de 2011, si bien existía la apariencia del buen derecho -fumus bonis iuris-, el cual se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre los hechos expuestos en la solicitud de medida cautelar y la prueba aportada para esa oportunidad ( letra de cambio), no es menos cierto que esta prueba aportada resulta exagerada para decretar esta medida, por lo que la oposición invocada por la parte opositora dentro de la respectiva articulación probatoria pudiera desvirtuar la presunción de buen derecho en razón de que la prueba documental que se acompañó se trata como se señaló anteriormente de una letra de cambio pero su valor guarda una desproporción con el bien sobre el cual se decretó en su oportunidad la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Del documento en referencia, así como de otras documentales aportadas en esta incidencia, se aprecia de manera apriorística que el inmueble objeto de la presente incidencia podría como ya se señaló un valor muy superior al valor de la demanda, y siendo que en esta etapa cautelar el juez debe trabajar en base a presunciones ya que de lo contrario podría emitir algún pronunciamiento de mérito, es lógico y forzoso replantear la fundamentación fáctica que sirvió para el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 19 de marzo de 2013 y así se establece. Dicho lo anterior, este administrador de justicia considera que, estando en tela de juicio la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, lo cual constituye la defensa central de la parte demandada y para lo cual ha aportado una serie de documentales que tendrían que ser valoradas en la sentencia de mérito, y habiendo variado de ésta forma el ánimo sobre la convicción de la cobertura de los requisitos concurrentes para el decreto de la medida de secuestro, específicamente sobre la presunción de buen derecho, resulta obligatorio declarar procedente la oposición realizada por la parte demandada y así se decide. Finalmente y siendo que los requisitos para el decreto de una medida preventiva deben ser concurrentes tal como ha sido sostenido reiteradamente por nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 269 de fecha 16 de marzo de 2005, estableciendo que: “…los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.). Omisiss… Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.” Considera este juzgador, tal como se explicó anteriormente que habiéndose desvirtuado la presunción de buen derecho se hace insostenible mantener decretada la medida de secuestro en cuestión y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 19 de marzo de 2013 en el presente juicio. En consecuencia se levanta la medida en cuestión y se ordena oficiar al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio del Estado Monagas, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí ordenado y así se decide. …”

SEGUNDA

Cabe destacar que la parte recurrente presento por ante esta segunda instancia escrito de conclusiones tal y como se evidencia de los folios 37 y su vuelto, al 38 del presente expediente.

Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, este operador de Justicia infiere que el punto controvertido a dilucidar ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la oposición planteada por la parte accionada a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En base a lo expuesto, esta alzada estima necesario a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:

El Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil estipula:

Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles , prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…

En este mismo orden de idea es de traer a colación lo que establece la doctrina al respecto:

Efectos que produce el decreto de intimación: “Los efectos de la solicitud en el procedimiento de intimación son transferidos pues a un momento posterior a la admisión del decreto del Juez y sólo con el transcurso del plazo de la notificación se producen todos los efectos que la ley conecta a una acción de condena ordinaria. La ejecutoriedad inmediata de la resolución, no obstante, viene consagrada por el Art. 646 si el crédito, en efecto se funda en instrumento público, instrumento privado reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares o cheques, el Juez a instancia del actor decretará embargo provisional (sic) de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmueble o secuestro de bienes determinados. Aun antes de que transcurra el plazo y no obstante la eventual oposición del deudor-intimado, el Juez, deberá decretar embargo provisional. Esta facultad no tiene límites ni compensación, como ocurre en el Derecho italiano, en el que se atribuye al juez la posibilidad de suspender la ejecución provisional, a instancia del oponente, cuando concurran graves motivos (Art. 640 CPC). (CORSI, Luís. Apuntaciones sobre el Procedimiento por intimación, Premio Fundación Procuraduría General de la República, 1987; págs. 104 y 105).”

Dentro de este mismo contexto es necesario hacer mención de los criterios establecidos por nuestro m.T.S.d.J., en su Sala de Casación Civil los cuales a continuación se señalan:

Omisis…Carácter preventivo y provisional de la medida cautelar en el procedimiento de intimación. Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben el poder discrecional del Juez como en el ámbito mercantil a tenor del articulo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. El articulo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuales son los instrumentos que distinguen ambos supuestos

. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. A.R.. Sentencia del 26-07-1989).

Omisis…Medidas cautelares en el procedimiento de intimación. En el caso que, según el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles…se trata, en este articulo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocido o tenido legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del Tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas…

(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. J.L.B.. Exp. Nº 98-791. Sentencia del 08-07-1999)

Las Medidas Cautelares en nuestro sistema procesal, como lo refiere el autor R.H.L.R., en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, cuando analiza la naturaleza de ellas, infiere lo siguiente:

La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)

.

De otro lado se debe precisar, que la Medida Cautelar cuestionada por la parte demandada ciudadano P.R.J.G., debe ser decretada al inicio de un proceso regido por las pautas previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya instrumentalidad obedece a circunstancias particulares diferentes a las previstas en los artículos 585, 586 y siguientes del citado Código, y 1099 del Código de Comercio, pues atañen a la naturaleza propia del procedimiento monitorio, y que al encontrarse llenos los extremos para la tramitación del procedimiento especial intimatorio, el Juez debe dictar la Medida Cautelar para asegurar las eventuales resultas del proceso. De igual manera se precisa, que las medidas dentro de este tipo de procesos, contemplan un modo especial de composición anticipada de la litis. Al respecto, la Casación Civil venezolana comparte el criterio doctrinal precedentemente transcrito, en razón de la estrecha relación existente entre los documentos necesarios para la admisión del procedimiento intimatorio y aquellos que sirven al Juez para el decreto de la medida.

En este sentido, el auto contentivo del decreto cautelar al estar sustentado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las instrucciones que debe cumplir el Juez para la conducencia y decreto de la medida, también se debe en esta oportunidad para mayor comprensión del núcleo o esencia del presente fallo cautelar, citar lo expuesto por el procesalita Henríquez La Roche, en cuanto la instrumentalidad de las Medidas Cautelares, dentro del procedimiento especial de Intimación, caracterizado por una cognición reducida, con carácter sumario y dispuesto a favor de quien tenga derechos de Crédito conforme a la prueba ofrecida. Este asunto lo explica de manera objetiva, el Dr. Henríquez La Roche, en la obra ya comentada, Tomo V, página 646, cuando analiza el alcance de la norma parcialmente transcrita, relativa a las Medidas Preventivas, propias del Procedimiento de Intimación, a saber: “La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas Provisionales, civiles o mercantiles, comprende cuatro (4) aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1099 del Código de Comercio. No expresa la norma, que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que «decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados», si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la ley (…)”

Así las cosas, el Sentenciador observa que en el caso de autos al estar fundada la pretensión en una Letra de Cambio, como lo exige el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario exigir la contra cautela para su decreto, pues cumple con la taxatividad de la norma, por lo tanto, se encuentran llenos los extremos de ley, para el decreto y mantenimiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar objeto de oposición. Adicionalmente se observa de autos que nada probó la opositora durante la incidencia probatoria, para desvirtuar la existencia de los presupuestos formales, que tuvo en cuenta el Tribunal para el decreto de la medida. Resulta contradictorio que el juez de la causa haya decretado la medida y alega en la decisión recurrida que se desvirtuó el buen derecho y luego habla de una insuficiencia de los requisitos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es totalmente errado por cuanto no es la norma aplicable debiéndose regir por lo estipulado en la norma especial del proceso intimatorio. Por el contrario, se observa del escrito de oposición que la parte opositora centra su defensa para lograr la suspensión de la medida decretada, en alegatos ajenos al instrumento probatorio acompañado para que fuese decretada la medida solicitada y que le da la especialidad del procedimiento conforme al articulo 646 ejusdem. Y así se decide.-

Dados los planteamientos que anteceden este Tribunal estima que el presente recurso de apelación es procedente razón por la cual el mismo ha de prosperar y en consecuencia se declara la improcedencia de la oposición propuesta, debiéndose mantener la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los términos en que fue decretada y Revocar en todas sus partes la decisión apelada y se ordena al juzgado de la causa que Mantenga la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en aras de resguardar el debido proceso. Y así se decide

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado L.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.444, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana F.M.T.M., parte demandante en la presente causa que versa sobre Cobro de Bolívares (Vía Intimación) llevado contra el ciudadano P.R.J.G.. Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre del 2013 emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, En los términos expresados se Revoca, en todas sus partes la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado de la Causa que MANTENGA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203 de la Independencia y 154°de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. Neybis Ramoncini

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “- - -”

Exp. N° 010058

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