Decisión nº PJ0082014000095 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Siete (07) de M.d.D.M.C. (2014)

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000044.

PARTE ACTORA: E.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.869.798, domiciliado en S.R., estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C.P., M.J.H.M., N.L.P.S., F.D.L.M.C.C. y YORMALIN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de noviembre de 2006, bajo el No. 10, Tomo 107-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.J.C.P. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 81.809 y 120.257 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE E.R.G.C. y PARTE DEMANDADA PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de Abril de 2013 por el ciudadano E.R.G.C. en contra de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral; la cual fue admitida en fecha 30 de Abril de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 17 de Febrero de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 24 de Febrero de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano E.R.G.C. contra la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo tanto la parte demandada como la parte actora ejercieron recurso ordinario de apelación en fechas 11 de Marzo de 2014 y 12 de Marzo de 2014 respectivamente, siendo remitido el presente asunto el día 17 de Marzo de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 20 de Marzo de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 23 de Abril de 2014, difiriéndose la misma para el día 02 de Mayo de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que con respecto al primer punto de apelación el mismo versa sobre el supuesto contrato de una obra determinada que señala el Juez a quo lo cual no es así porque estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y ya este Tribunal en un caso similar expediente No. VP21-R-2012-175 de fecha 26/10/2012 de la misma empresa COSTA ORIENTAL VILLAS, este Tribunal ya se ha manifestado en el entendido que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y no en presencia de un contrato por obra determinada y este caso en particular no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y 63 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que según la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia sentencia No. 1031 de fecha 17/09/2011 con ponencia de la Dr. C.P.D.R. caso NAUDIS CHÁVEZ contra ADECO SERVICIO DE PERSONAL donde se da un análisis donde se señala que como primer requisito se debe especificar la fecha en que se comenzaba la obra dentro de lo proyectado con el empleador, y el Juez de Primera Instancia para basarse que estamos en presencia de un contrato para obra determinada dice que el trabajador fue contratado para prestar las obras del conjunto residencial o sea de forma genera lo que trabajador estaba contratado de forma general para ejercer la obra completa donde el mismo artículo dice que debe ser especificado la obra dentro del trabajo proyectado por el empleado lo cual no cumple con este requisito lo cual no permite determinar cual es la duración del contrato que es el segundo requisito y nunca se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley y con lo cual estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y el segundo punto de apelación es la indemnización por despido el Juez de primera instancia dice que debió el trabajador reclamar la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre los daños y perjuicios partiendo del supuesto de hecho que estamos en presencia de un contrato de obra y como ya se ha determinado que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado es por lo que mal se puede reclamar el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo cual es violatorio al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que es la indemnización por despido que es lo que le corresponde por estar frente a un contrato a tiempo determinado, y el tercer y último punto de apelación es el referente al beneficio de alimentación el cual es negado por el Tribunal de Primera Instancia y señala que los ticket de alimentación debe darse por cada día de trabajo y lo que se esta reclamando es el beneficio de alimentación dentro de las vacaciones que esta en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras donde dice que el trabajador gozará del beneficio de alimentación durante las vacaciones y el artículo 06 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, por todo ello solicita sea declarada con lugar la apelación, modificada la sentencia y se condene en costas a la parte demandada.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su apelación se basa en dos puntos muy sencillos y fáciles de explicar, señaló que el en cuerpo de la sentencia se evidencia que el Juez tomo en cuenta unos salarios para determinar la antigüedad del trabajador y manifiesta que era su obligación demostrar los salarios que el trabajador devengó dentro de la relación de trabajo y en el escrito de contestación de demanda se señaló que los salarios estaban establecidos primero en el tabulador de la construcción conforme a las actividades del trabajador y también lo demostraron en su debida oportunidad cuando evacuaron las liquidaciones que año a año se le fueron realizando al trabajador y donde se deja constancia cual era el salario que tenía para esa oportunidad y al adminicularse ese salario con le salario del tabulador considera que fueron suficientemente claros y demostraron cuales eran los salarios que el trabajador devengaba para poder calcular la antigüedad, sin embargo el Juez establece que no lo demostraron porque no mostraron todos los recibos de pago y en el expediente hay mucho recibos de pago y están contestes en todo el procedimiento y el Juez tomo en cuenta el salario que dio el trabajador en su demanda y le otorgó la antigüedad que se evidencia en todo el procedimiento y es por eso que solicita sea revisado los salarios que fueron tomados en cuenta por el Tribunal para calcular la antigüedad, y el otro punto muy sencillo es lo que tiene que ver con lo intereses sobre prestaciones sociales porque considera que la formula y los cálculos utilizados por el Tribunal para calcular los intereses sobre prestaciones sociales están malos porque no se puede pretender que la cantidad condenada por el tribunal por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad sea mucho mayor a la que considera que debió ser condenada porque la cantidad sobrepasa y son exagerados y es por eso que sea revisado tanto la formula de calculo como los intereses que dice que se sacaron de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela de la tasa activa y pasiva de los 06 principales bancos.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido los objetos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La existencia o no de la continuidad laboral en la prestación de servicio realizada por el ciudadano E.R.G.C. para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, y como consecuencia de ello si existe o no la prescripción de la acción laboral invocada; 2.- La forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano E.R.G.C. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.; 3.- La jornada y horario de trabajo de la relación de trabajo entre el ciudadano E.R.G.C. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.; 4.- Los diferentes salarios básicos, normales e integrales que devengó el ciudadano E.R.G.C. para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, con la inclusión del recargo establecido en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de haberlo generado; y 5.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano E.R.G.C. en el escrito libelar.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, demostrar la existencia de las SEIS (06) relaciones laborales alegadas en el escrito de contestación de la demanda y eventualmente en caso de quedar demostrada la discontinuidad en la prestación de servicio realizada por el ciudadano E.R.G.C., en cuanto a la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción, esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción. Así mismo le corresponde a la parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano E.R.G.C. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.; la jornada y horario de trabajo de la relación de trabajo entre el ciudadano E.R.G.C. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.; los diferentes salarios básicos, normales e integrales que devengó el ciudadano E.R.G.C. para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano E.R.G.C. en el escrito libelar; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada pronunciase en cuanto a las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La existencia o no de la continuidad laboral en la prestación de servicio realizada por el ciudadano E.R.G.C. para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, y como consecuencia de ello si existe o no la prescripción de la acción laboral invocada; 2.- La forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano E.R.G.C. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.; 3.- La jornada y horario de trabajo de la relación de trabajo entre el ciudadano E.R.G.C. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.; 4.- Los diferentes salarios básicos, normales e integrales que devengó el ciudadano E.R.G.C. para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, con la inclusión del recargo establecido en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de haberlo generado; y 5.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano E.R.G.C. en el escrito libelar.

En tal sentido le correspondía a la empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, demostrar la existencia de las SEIS (06) relaciones laborales alegadas en el escrito de contestación de la demanda y eventualmente en caso de quedar demostrada la discontinuidad en la prestación de servicio realizada por el ciudadano E.R.G.C., en cuanto a la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción, esta debía ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción. Así mismo le correspondía a la parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano E.R.G.C. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.; la jornada y horario de trabajo de la relación de trabajo entre el ciudadano E.R.G.C. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.; los diferentes salarios básicos, normales e integrales que devengó el ciudadano E.R.G.C. para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano E.R.G.C. en el escrito libelar.

Ahora bien, con respecto al primer hecho controvertido, es decir determinar la existencia o no de la continuidad laboral en la prestación de servicio realizada por el ciudadano E.R.G.C. para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, esta Alzada debe señalar que la parte demandante alegó en su escrito libelar que el día 06 de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, desempeñando primero el cargo de albañil y como último cargo el de maestro de obra de segunda en las actividades de la construcción, siendo despedido en forma injustificada el día 12 de diciembre de 2012 por el ciudadano A.V., en su condición de ingeniero residente; hecho éste que fue negado por la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA., en su escrito de contestación de demanda, alegando la existencia de seis (06) relaciones de trabajo, la primera, comprendida desde el día 06 de junio de 2007 hasta el día 14 de diciembre de 2007; la segunda de ellas comprendida desde el día 07 de enero de 2008 hasta el día 05 de diciembre de 2008; la tercera de ellas, desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 18 de diciembre de 2009; la cuarta de ellas, desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010; la quinta de ellas, desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 18 de diciembre de 2011 y la sexta de ellas, desde el día 09 de enero de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2012.

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Juzgado Superior Laboral pudo verificar de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de las Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo, insertas en autos a los pliegos Nos. 105 al 112 y 114 al 117 de la Pieza Principal Nro. 01, que ciertamente la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le efectuó varias liquidaciones de prestaciones sociales al ciudadano E.R.G.C., específicamente SEIS (06) liquidaciones de contrato de trabajo, a saber: desde el día 06 de junio de 2007 hasta el día 14 de diciembre de 2007; desde el día 07 de enero de 2008 hasta el día 05 de diciembre de 2008; desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 18 de diciembre de 2009; desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010; desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 18 de diciembre de 2011 y desde el día 09 de enero de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2012.

Ahora bien, la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en su escrito de contestación a la demanda señaló que en el mes de diciembre de cada año los trabajadores no salían de vacaciones colectivas sino que terminaba la parte de la obra para la cual fueron contratados, liquidándoles sus prestaciones sociales, y que en el mes de enero se le pasaba a los sindicatos la lista del personal que era requerido y ellos se encargaban de escoger a cada trabajador que iba comenzar un nuevo contrato, sin embargo no aportó ninguna prueba capaz de demostrar tales hechos, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se debe tener como admitido que efectivamente no hubo la prestación del servicio por encontrarse de vacaciones durante los períodos comprendidos desde el día 15 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008, desde el día 06 de diciembre de 2008 al 04 de enero de 2009, desde el día 19 de diciembre de 2009 al 03 de enero de 2010, desde el día 18 de diciembre de 2010 al 09 de enero de 2011 y desde el día 19 de diciembre de 2011 al 08 de enero de 2012 conforme lo establecen los literales “a” de las cláusulas 45 y 43 de las Contrataciones Colectivas del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente.

En tal sentido, en el período comprendido desde el día 15 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008, el lapso de quince (15) días hábiles de vacaciones culminó el día 08 de enero de 2008; en el período comprendido desde el día 06 de diciembre de 2008 al día 04 de enero de 2009, el lapso de dieciséis (16) días hábiles de vacaciones culminó el día 30 de diciembre de 2008; en el período comprendido desde el día 19 de diciembre de 2009 al día 03 de enero de 2010, el lapso de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones culminó el día 14 de enero de 2010; en el período comprendido desde el día 18 de diciembre de 2010 al día 09 de enero de 2011, el lapso de dieciocho (18) días hábiles de vacaciones culminó el día 12 de enero de 2011 y en el período comprendido desde el día 19 de diciembre de 2011 al 08 de enero de 2012, el lapso de diecinueve (19) días hábiles de vacaciones culminó el día 12 de enero de 2012 y en ninguno de los casos transcurrió un lapso de tiempo superior a treinta (30) días, por lo que, en franca aplicación a lo estatuido en el literal “c” del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los literales “c”, “d” y “e” del artículo 9 de su Reglamento, se concluye que el ciudadano E.R.G.C. prestó sus servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, es decir, hubo una continuidad laboral desde el 06 de junio de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2012, con un tiempo acumulado de cinco (05) años, seis (06) meses y seis (06) días, que deberá ser tomado en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos o acreencias laborales derivadas de la ejecución de un servicio precisado, como es la construcción del desarrollo urbanístico denominado Conjunto Residencial Costa Oriental Villas. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, es evidente, que debe declararse la improcedencia de la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral anunciada por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, sobre la base de lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada analizar el segundo hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir determinar a forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano E.R.G.C. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.

En tal sentido resulta necesario señalar que la parte demandante ciudadano E.R.G.C. alegó en su escrito libelar que fue despedido en forma injustificada el día 12 de diciembre de 2012 por el ciudadano A.V., en su condición de ingeniero residente; hecho este que fue negado por la parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA., alegando que no fue despedido sino que la obra para la cual había sido contratado se construyó en su totalidad.

Ahora bien, en cuanto a este punto el Juzgador a quo en la sentencia recurrida consideró que la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano E.R.G.C. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, fue por despido injustificado, no obstante declara la improcedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por considerar que se estaba frente a un contrato para obra determinada.

En tal sentido la representación judicial de la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “el supuesto contrato de una obra determinada que señala el Juez a quo lo cual no es así porque estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y ya este Tribunal en un caso similar expediente No. VP21-R-2012-175 de fecha 26/10/2012 de la misma empresa COSTA ORIENTAL VILLAS, este Tribunal ya se ha manifestado en el entendido que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y no en presencia de un contrato por obra determinada y este caso en particular no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y 63 d e la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que según la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia sentencia No. 1031 de fecha 17/09/2011 con ponencia de la Dr. C.P.D.R. caso NAUDIS CHÁVEZ contra ADECO SERVICIO DE PERSONAL donde se da un análisis donde se señala que como primer requisito se debe especificar la fecha en que se comenzaba la obra dentro de lo proyectado con el empleador, y el Juez de Primera Instancia para basarse que estamos en presencia de un contrato para obra determinada dice que el trabajador fue contratado para prestar las obras del conjunto residencial o sea de forma genera lo que trabajador estaba contratado de forma general para ejercer la obra completa donde el mismo artículo dice que debe ser especificado la obra dentro del trabajo proyectado por el empleado lo cual no cumple con este requisito lo cual no permite determinar cual es la duración del contrato que es el segundo requisito y nunca se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley y con lo cual estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado”.

Ahora bien, a fin de analizar quien juzga la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, quien juzga debe señalar que tal como se evidencia de las Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo, insertas en autos a los pliegos Nos. 105 al 112 y 114 al 117 de la Pieza Principal Nro. 01, ciertamente la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le efectuó varias liquidaciones de prestaciones sociales al ciudadano E.R.G.C., por motivo de Terminación de Obra; verificándose por otra parte de los mismos hechos expuestos en el libelo de demanda, que el ciudadano E.R.G.C. prestaba servicios personales en el contrato que ejecutaba su patrón PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., de construcción de las Residencias Villa Costa Oriental, ubicadas en el Municipio S.R.d.E.Z.; no obstante, del resto de los medios de prueba promovidos por la partes no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita a esta Juzgadora determinar en forma fehaciente que ciertamente las partes hoy en conflicto hubiesen suscrito un Contrato de Obra Determinada o para la Fase de una Obra Determinada (escrito o verbal), y por cuanto en este tipo de contrato se debe exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador y el tiempo que se requerirá para la ejecución de la obra, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social; siendo el medio probatorio idóneo para demostrar tal hecho, los Contratos de Trabajo debidamente suscritos por el ciudadano E.R.G.C. y la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., y no las Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo, que por sí solas no permiten comprobar en forma fidedigna la existencia del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, la fase u obra a ser ejecutada por el trabajador, y las demás condiciones de todo contrato (remuneración, horario de trabajo, beneficios laborales, etc.), pues únicamente contribuyen a demostrar el pago de las Prestaciones Sociales canceladas por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., al ciudadano E.R.G.C..

Así las cosas, en razón de que los Contratos de Trabajo constituyen documentos que por razones contables y administrativas deben ser llevados por la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., los mismos debieron ser consignados en la presente causa a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano E.R.G.C. fue contratado para laborar en una Obra determinada; y por cuanto las Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo no pueden ser consideradas como Contratos de Obra Determinada o para la Fase de una Obra Determinada, y por tanto resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de contrato de trabajo celebrado por tiempo indeterminado establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se demostró en forma fehaciente que las partes hubiesen manifestado su voluntad, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Así mismo, de la Notificación de Culminación de la Obra presentada ante el Inspector del Trabajo de Cabimas que riela en el folios Nos. 118 al 119 de la pieza No. 01 y C.d.P.d.H. de fecha 06 de Mayo de 2011 que riela en el folio No. 120 de la pieza No. 01, se evidenció que el día 17 de junio de 2011, la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, participó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la culminación de la obra del Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, ubicado en la Avenida P.L.U., municipio S.R.d.e.Z., que realiza la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas del estado Zulia; así mismo se evidenció que en fecha 06 de mayo de 2011, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., otorgó a la Empresa demandada permiso de habitabilidad correspondiente al Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, indicando conformidad de habitabilidad de ambientes exteriores y viviendas culminadas; y por otra parte, de la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, que riela en el folio No. 117 de la Pieza Principal No. 01; se evidenció que la relación de trabajo del ex trabajador demandante con la empresa demandada continuó hasta el 12 de Diciembre de 2011, razón por la cual no se puede imputar a la culminación de la relación de trabajo, la terminación de la Obra en la cual el ciudadano E.R.G.C. prestaba servicios personales, por no apreciarse con certeza la fecha en que culminó esta última.

Por los fundamentos expuestos en líneas anteriores, resulta procedente la apelación incoada por la parte demandante con relación a este punto, debiéndose concluir que la relación de trabajo del ciudadano E.R.G.C., fue con ocasión a un contrato a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, corresponde a esta Alza.a.s.l.c. al ciudadano E.R.G.C. la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras como consecuencia de la forma de culminación de la relación de trabajo, lo cual fue declarado improcedente por el Juzgador a quo en la sentencia recurrida.

En cuanto a este punto tenemos que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “el segundo punto de apelación es la indemnización por despido el Juez de primera instancia dice que debió el trabajador reclamar la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre los daños y perjuicios partiendo del supuesto de hecho que estamos en presencia de un contrato de obra y como ya se ha determinado que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado es por lo que mal se puede reclamar el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo cual es violatorio al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que es la indemnización por despido que es lo que le corresponde por estar frente a un contrato a tiempo determinado”.

En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que como consecuencia de haberse determinado supra que la relación de trabajo del ciudadano E.R.G.C., fue con ocasión a un contrato a tiempo indeterminado, resulta procedente determinar que la misma culminó por despido injustificado y no por Terminación del Contrato de Obra, toda vez que no existe en autos ningún medio probatorio capaz de demostrar que efectivamente la relación de trabajo del ciudadano E.R.G.C. con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA., haya terminado por alguno de las causas de terminación de la relación de trabajo tipificadas en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, por retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar la jornada y horario de trabajo de la relación de trabajo entre el ciudadano E.R.G.C. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.

En cuanto a este punto tenemos que la parte actora ciudadano E.R.G.C. alegó en su escrito libelar que laboró para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA., en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.); hecho éste que negado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alegando que el actor laboró de lunes a jueves desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y los días viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m).

En este sentido, quien juzga una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, no evidenció la existencia de ningún medio probatorio capaz de demostrar que la veracidad de los hechos alegados en el escrito de contestación de demanda, razón por la cual se debe tener como admitido que el ciudadano E.R.G.C. laboró de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.). ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales que devengó el ciudadano E.R.G.C. para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, con la inclusión del recargo establecido en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de haberlo generado.

En cuanto a este punto observa quien juzga que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida señaló con relación a los salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano E.R.G.C. desde el día 06 de junio de 2007 hasta el día 12 de diciembre de 2012, que como quiera que le correspondía a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, la carga de la prueba de demostrarlos con base a lo establecido en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, al no haber exhibido los “horarios de trabajo y las horas extraordinarias de trabajo diurnas” y el “libro de horas extraordinarias”, se debía tener como admitidos los salarios alegado en el escrito libelar.

En razón de ello, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA., en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “el en cuerpo de la sentencia se evidencia que el Juez tomo en cuenta unos salarios para determinar la antigüedad del trabajador y manifiesta que era su obligación demostrar los salarios que el trabajador devengó dentro de la relación de trabajo y en el escrito de contestación de demanda se señaló que los salarios estaban establecidos primero en el tabulador de la construcción conforme a las actividades del trabajador y también lo demostraron en su debida oportunidad cuando evacuaron las liquidaciones que año a año se le fueron realizando al trabajador y donde se deja constancia cual era el salario que tenía para esa oportunidad y al adminicularse ese salario con le salario del tabulador considera que fueron suficientemente claros y demostraron cuales eran los salarios que el trabajador devengaba para poder calcular la antigüedad, sin embargo el Juez establece que no lo demostraron porque no mostraron todos los recibos de pago y en el expediente hay mucho recibos de pago y están contestes en todo el procedimiento y el Juez tomo en cuenta el salario que dio el trabajador en su demanda y le otorgó la antigüedad que se evidencia en todo el procedimiento y es por eso que solicita sea revisado los salarios que fueron tomados en cuenta por el Tribunal para calcular la antigüedad”.

Así las cosas, esta Alzada a los fines de analizar la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, considera necesario señalar que los Recibos de Pago de los años 2007 al 2012 que rielan en las actas procesales fueron desechados del debate probatorio en virtud de que los mismos fueron solicitado en exhibición por la parte demandante, procediendo la parte demandada a impugnarlos en su descargo bajo el alegato que no emanaban de su representada y por no contar con sellos ni firmas de la misma, razones por la cual quien juzga unas vez analizadas las pruebas consignadas consideró que las mismas no contaban con el requisitos establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cual es la existencia de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, razón por la cual, existió la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, pues el medio de prueba promovido no cumplía con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechándose en consecuencia su valor probatorio.

No obstante en cuanto a las Planillas de Liquidación correspondiente a los períodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 que rielan en los folios Nos. 105 al 112 y 114 al 117 de la pieza No.01, se evidencia que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante ciudadano E.R.G.C., en consecuencia quien juzga decide les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de una relación de trabajo con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, durante los siguientes períodos 06/06/2007 al 14/12/2007 devengando un salario de Bs. 46,28 y 55,45 donde recibió el pago por concepto de prestaciones sociales que incluyen los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades y botas y bragas por la cantidad de Bs. 6.006,74; Del 07/01/2008 al 05/12/2008 devengando un salario de Bs. 55,55 y 66,66 donde recibió el pago por concepto de prestaciones sociales que incluyen los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, botas y bragas, bono de asistencia, período del 01 al 05/12/08, y bono de alimentación por la cantidad de Bs. 12.180,42; Del 05/01/2009 al 18/12/2009 devengando un salario de Bs. 73,76, 88,51 y 83.59 donde recibió el pago por concepto de prestaciones sociales que incluyen los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, botas y bragas, bono alimentación, período del 14 al 18/12/09 por la cantidad de Bs. 17.652,44; Del 04/01/2010 al 17/12/2010 devengando un salario básico de Bs. 92,20 y un salario integral de Bs. 125,39 donde recibió el pago por concepto de prestaciones sociales que incluyen los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades y botas y bragas por la cantidad de Bs. 27.273,11; Del 10/01/2011 al 18/12/2011 devengando un salario básico de Bs. 115,14 y un salario integral de Bs. 1556,59 donde recibió el pago por concepto de prestaciones sociales que incluyen los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, botas y bragas y bono asistencia Diciembre 2011 por la cantidad de Bs. 33.606,59; Del 09/01/2012 al 12/12/2012 devengando un salario básico de Bs. 143,93 y un salario integral de Bs. 195,74 donde recibió el pago por concepto de prestaciones sociales que incluyen los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, botas y bragas y período del 10 al 12/12/12 por la cantidad de Bs. 42.017,19.

Siendo ello así, considera quien juzga que los salarios que fueron tomados en cuenta por la empleadora de autos para calcular las diferentes liquidaciones de los años 2007 al 2012, debieron ser tomados en cuenta por el Juzgador a quo a los fines de determinar al menos los salarios básicos devengados por el ciudadano E.R.G.C..

No obstante ello, observa quien juzga que los salarios indicados en las Planillas de Liquidación correspondiente a los períodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 que rielan en los folios Nos. 105 al 112 y 114 al 117 de la pieza No.01 fueron los siguientes:

Del 06/06/2007 al 14/12/2007 devengando un salario básico de Bs. 46,28 y un salario integra del Bs. 55,45.

Del 07/01/2008 al 05/12/2008 devengando un salario de básico de Bs. 55,55 y un salario integral de bs. 66,66.

Del 05/01/2009 al 18/12/2009 devengando un salario básico de Bs. 73,76, un salario normal de Bs. 88,51 y un salario integral de Bs. 83.59.

Del 04/01/2010 al 17/12/2010 devengando un salario básico de Bs. 92,20 y un salario integral de Bs. 125,39.

Del 10/01/2011 al 18/12/2011 devengando un salario básico de Bs. 115,14 y un salario integral de Bs. 1556,59.

Del 09/01/2012 al 12/12/2012 devengando un salario básico de Bs. 143,93 y un salario integral de Bs. 195,74.

Ahora bien, si concatenamos los salarios indicados en las Planilla de Liquidación y los indicados por el Juzgador a quo en la sentencia recurrida, tenemos que existe cierta similitud en los mismos, así por ejemplo tenemos que durante el período del 06/06/2007 al 30/04/2008 el a quo tomo un salario básico de Bs. 46,29 es decir el mismo salario indicado en la Planilla de Liquidación del año 2007, en el período de 01/05/2008 al 31/10/2008 el a quo tomo un salario básico de Bs. 55,55 es decir el mismo salario indicado en la Planilla de Liquidación del año 2008, y así sucesivamente en los años 2009, 2010 y 2011.

En razón de ello, quien juzga considera que como quiera que en las Planillas de Liquidación correspondiente a los períodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 que rielan en los folios Nos. 105 al 112 y 114 al 117 de la pieza No.01 se evidencian los diferentes salarios básicos tomados en consideración por la demandada de autos para calcular las prestaciones sociales correspondientes al ex trabajador demandante, lo cual quedó además reconocido por la parte demandante ciudadano E.R.G.C., es por lo que esta Juzgadora, salvo mejor criterio, considera que los salarios básicos indicados en las respectivas Planillas de Liquidación deben tomarse en consideración al menos como los salarios básicos devengados para el mes de Diciembre de cada año, por cuanto dichos salarios fueron reconocidos tácitamente por la parte demandante al ser reconocidas las Planillas de Liquidación respectivas, resultan en consecuencia procedente el alegato de apelación de la parte demandada recurrente sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA., respecto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así, resulta evidente que los Salarios Básicos del ciudadano E.R.G.C. quedaron determinados de la siguiente manera:

Salarios Básicos

Del 06/06/2007 al 30/04/2008 Bs. 46,29

Del 01/05/2008 al 05/12/2008 Bs. 55,55

Del 01/01/2009 al 30/04/2009 Bs. 61,47

Del 01/05/2009 al 18/12/2009 Bs. 73,76

Del 04/01/2010 al 30/04/2011 Bs. 92,20

Del 01/05/2011 al 18/12/2011 Bs. 115,14

Del 01/05/2012 al 12/12/2012 Bs. 143,93

Ahora bien, en cuanto a los Salarios Normales, observa esta Juzgadora que en el libelo de demanda la parte accionante ciudadano E.R.G.C. indica una serie de Salario a los cuales le adiciona el Bono de Asistencia Puntual y Prefecta tipificado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido como quiera que resulta un hecho plenamente admitido por ambas partes que el ciudadano E.R.G.C. era beneficiario de las normas contendidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y en virtud que no consta en autos prueba alguna que demuestre que durante a prestación de servicio del accionante el mismo no se haya hecho beneficiario de la asignación por Bono de Asistencia Puntual y Prefecta, quien juzga declara la procedencia de los Salarios Normales indicados por la parte demandante en su escrito libelar, los cuales quedaron determinados de la siguiente manera:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

Con respecto a los Salario Integrales observa quien juzga que en el escrito libelar, la parte accionante ciudadano E.R.G.C. además de adicionar al Salario Normal la Alícuota de Utilidades y Bono Vacacional tipificado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, adiciona en cada caso lo correspondiente a las Horas Extras; ahora bien, como quiera que de la Prueba de Exhibición promovida por la parte demandante a fin de que fuera exhibido el Libro de Horas Extraordinarias de Trabajo desde el día 06 de junio de 2007 hasta el día 12 de diciembre de 2012 el cual no fue exhibido por la parte demandada, quedó como admitido que el ciudadano E.R.G.C. laboró las horas extras reclamadas, en tal sentido quien juzga declara la procedencia de los Salarios Integrales tal como fue calculado por la parte demandante, de la siguiente manera:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta Juzgadora procede a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano E.R.G.C. y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.

  1. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para cada época, y conforme a los salarios integrales determinados supra, al ex trabajador demandante le corresponde lo siguiente:

    Fecha Salario Integral Días Ant.Mensual Ant.Acum.

    Jul-07 73,24 5 366,20 366,20

    Ago-07 73,24 5 366,20 732,40

    Sep-07 73,24 5 366,20 1.098,60

    Oct-07 73,24 5 366,20 1.464,80

    Nov-07 73,24 5 366,20 1.831,00

    Dic-07 73,24 5 366,20 2.197,20

    Ene-08 73,94 5 369,70 2.566,90

    Feb-08 73,94 5 369,70 2.936,60

    Mar-08 73,94 5 369,70 3.306,30

    Abr-08 73,94 5 369,70 3.676,00

    May-08 88,73 5 443,65 4.119,65

    Jun-08 88,73 5 443,65 4.563,30

    Jul-08 88,73 5 443,65 5.006,95

    Ago-08 88,73 5 443,65 5.450,60

    Sep-08 93,05 5 465,25 5.915,85

    Oct-08 88,73 5 443,65 6.359,50

    Nov-08 103,76 5 518,80 6.878,30

    Dic-08 92,50 5 462,50 7.340,80

    Ene-09 110,92 5 554,60 7.895,40

    Feb-09 112,12 5 560,60 8.456,00

    Mar-09 103,72 5 518,60 8.974,60

    Abr-09 103,72 5 518,60 9.493,20

    May-09 125,89 5 629,45 10.122,65

    Jun-09 124,45 5 622,25 10.744,90

    Jul-09 126,61 5 633,05 11.377,95

    Ago-09 125,17 5 625,85 12.003,80

    Sep-09 125,89 5 629,45 12.633,25

    Oct-09 125,89 5 629,45 13.262,70

    Nov-09 124,45 5 622,25 13.884,95

    Dic-09 125,89 5 629,45 14.514,40

    Ene-10 125,69 5 628,45 15.142,85

    Feb-10 125,69 5 628,45 15.771,30

    Mar-10 125,69 5 628,45 16.399,75

    Abr-10 125,69 5 628,45 17.028,20

    May-10 123,02 5 615,10 17.643,30

    Jun-10 167,99 6 1.007,94 18.651,24

    Jul-10 169,81 6 1.018,86 19.670,10

    Ago-10 167,99 6 1.007,94 20.678,04

    Sep-10 169,81 6 1.018,86 21.696,90

    Oct-10 167,99 6 1.007,94 22.704,84

    Nov-10 167,99 6 1.007,94 23.712,78

    Dic-10 169,81 6 1.018,86 24.731,64

    Ene-11 169,63 6 1.017,78 25.749,42

    Feb-11 169,63 6 1.017,78 26.767,20

    Mar-11 169,63 6 1.017,78 27.784,98

    Abr-11 171,47 6 1.028,82 28.813,80

    May-11 213,64 6 1.281,84 30.095,64

    Jun-11 215,94 6 1.295,64 31.391,28

    Jul-11 213,64 6 1.281,84 32.673,12

    Ago-11 213,64 6 1.281,84 33.954,96

    Sep-11 215,94 6 1.295,64 35.250,60

    Oct-11 213,64 6 1.281,84 36.532,44

    Nov-11 213,64 6 1.281,84 37.814,28

    Dic-11 215,94 6 1.295,64 39.109,92

    Ene-12 213,64 6 1.281,84 40.391,76

    Feb-12 213,64 6 1.281,84 41.673,60

    Mar-12 215,94 6 1.295,64 42.969,24

    Abr-12 213,64 6 1.281,84 44.251,08

    May-12 269,92 6 1.619,52 45.870,60

    Jun-12 267,04 6 1.602,24 47.472,84

    Jul-12 267,04 6 1.602,24 49.075,08

    Ago-12 269,92 6 1.619,52 50.694,60

    Sep-12 267,04 6 1.602,24 52.296,84

    Oct-12 267,04 6 1.602,24 53.899,08

    Nov-12 269,92 6 1.619,52 55.518,60

    Dic-12 269,92 6 1.619,52 57.138,12

    Los conceptos laborales antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 57.138,12; ahora bien, habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 42.564,02 tal como se evidencia de las Planillas de Liquidación correspondiente a los períodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 que rielan en los folios Nos. 105 al 112 y 114 al 117 de la pieza No.01, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, le adeuda al ciudadano E.R.G.C. la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 14.574,10) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a este concepto quien juzga observa que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida condenó el mismo a razón de Bs.20.439,29 de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el cual se tomó en consideración la tasa activa señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.

    En razón de ello, la representación judicial de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “el otro punto es lo que tiene que ver con lo intereses sobre prestaciones sociales porque considera que la formula y los cálculos utilizados por el Tribunal para calcular los intereses sobre prestaciones sociales están malos porque no se puede pretender que la cantidad condenada por el tribunal por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad sea mucho mayor a la que considera que debió ser condenada porque la cantidad sobrepasa y son exagerados y es por eso que sea revisado tanto la formula de calculo como los intereses que dice que se sacaron de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela de la tasa activa y pasiva de los 06 principales bancos.

    Así las cosas quien juzga considera necesario señalar que el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que “El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

    Siendo ello así quien juzga una vez analizado el cuadro demostrativo realizado por el Juzgador a quo en la sentencia recurrida y comparado con los indicadores de la tasa de Interés Aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales tomado de la página Web http://www.bcv.org.ve/cuadros/1/1318.asp?id=26 resulta evidente que el a quo tomo como referencia la tasa de interés activa del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual resulta conforme a derecho, trayendo como consecuencia la improcedencia del recurso de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la empresa demandada le adeuda al ciudadano E.R.G.C. la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.439,29) tal y como se detalla en el cuadro a continuación:

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

  3. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de haber quedado demostrado el despido injustificado del que fue objeto el ciudadano E.R.G.C., en consecuencia la empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA., adeuda por dicho concepto la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 57.138,12). ASÍ SE DECIDE.-

  4. - POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007/2008, 2008/2009, 2010/2011, 2011/2012:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 y la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 de la siguiente manera:

    63 días por el período discurrido entre el día 06 de junio de 2007 hasta el día 06 de junio de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 55,55 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 3.499,65.

    65 días por el período discurrido entre el día 06 de junio de 2008 hasta el día 06 de junio de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 73,76 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 4.794,4.

    80 días por el período discurrido entre el día 06 de junio de 2010 hasta el día 06 de junio de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 115,14 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 9.211,2.

    80 días por el período discurrido entre el día 06 de junio de 2011 hasta el día 06 de junio de 2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de 143,93 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 11.514,4.

    40 días por el período discurrido entre el día 06 de junio de 2012 hasta el día 06 de diciembre de 2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador de 143,93 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 5.757,2.

    Los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 34.777,85; ahora bien, habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 30.437,95 tal como se evidencia de las Planillas de Liquidación correspondiente a los períodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 que rielan en los folios Nos. 105 al 112 y 114 al 117 de la pieza No.01, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, le adeuda la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.339,9) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - POR CONCEPTO DE TICKET DE ALIMENTACIÓN VACACIONAL:

    En cuanto a este concepto quien juzga observa que en la sentencia recurrida el Juzgador a quo declaró la improcedencia del concepto bajo análisis puesto que la cláusula 16 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 establece que tal beneficio será aplicable por cada jornada diaria efectivamente trabajada.

    Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que “ el tercer y último punto de apelación es el referente al beneficio de alimentación el cual es negado por el Tribunal de Primera Instancia y señala que los ticket de alimentación debe darse por cada día de trabajo y lo que se esta reclamando es el beneficio de alimentación dentro de las vacaciones que esta en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras donde dice que el trabajador gozará del beneficio de alimentación durante las vacaciones y el artículo 06 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras”

    En tal sentido quien juzga a los fines de analizar la procedencia o no de recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, considera necesario señalar que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS publicado en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011, Decreto No. 8.189 de fecha 03 de Mayo de 2011, que es la Ley marco en materia del beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras, establece en su artículo 06 lo siguiente:

    Artículo 6.- En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación

    . (Subrayado nuestro).

    En virtud de lo antes trascrito, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, incorpora en su reforma la obligación del patrono de seguir cumpliendo con el beneficio de alimentación en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador (entre otros casos) en los supuestos de vacaciones; siendo ello así y aun cuando la cláusula 16 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 establece que tal beneficio será aplicable por cada jornada diaria efectivamente trabajada, y no obstante que durante los supuestos de vacaciones el trabajador no cumple con su jornada de trabajo, quien juzga declara la procedencia del concepto bajo análisis por permitirlo así el artículo 06 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS publicado en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011, Decreto No. 8.189 de fecha 03 de Mayo de 2011 por ser ésta le Ley marco en materia de beneficio de alimentación para lo trabajadores y trabajadoras, trayendo como consecuencia la procedencia del recurso de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-.

    En consecuencia quien juzga declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera:

    Período 2010/2011: 26 días a razón de Bs. 34,20 (U.T Bs. 76,00 * 0,45 [cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012] = Bs. 34,20) total Bs. 889,20.

    Período 2011/2012: 41 días a razón de Bs. 40,50 (U.T Bs. 90,00 * 0,45 [cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012] = Bs. 40,50) total Bs. 1.660,5.

    Período 2012: 27 días a razón de Bs. 40,50 (U.T Bs. 90,00 * 0,45 [cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción2010-2012] = Bs. 40,50) total Bs. 1.093,5.

    Los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.643,2) que deben ser cancelados por la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA., al ciudadano E.R.G.C. por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 49.58 días por concepto de utilidades vencidas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 06 de junio de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 52,90 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.622,95.

    Así mismo se declara la procedencia de 88 días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 66,18 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 5.823,84.

    Igualmente se declara la procedencia de 90 días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 90,06 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 8.105,40.

    Los conceptos laborales antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 16.552,19; ahora bien, habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 13.648,87 tal como se evidencia de las Planillas de Liquidación correspondiente a los períodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 que rielan en los folios Nos. 105 al 112 y 114 al 117 de la pieza No.01, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, le adeuda la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.903,32) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL ÚNICO:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) correspondiente al período discurrido entre el día 06 de junio de 2007 hasta el día 01 de mayo de 2010, ambas fechas inclusive, prevista en disposición final de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - POR CONCEPTO DE BOTAS Y TRAJE DE TRABAJO:

    Con relación a este concepto se evidencia que el ciudadano E.R.G.C. fundamenta su reclamo en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en el suministro de botas y bragas previsto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, en consecuencia quien juzga declara su improcedencia pues la cláusula en mención no contiene el pago de ninguna indemnización patrimonial por su inobservancia. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SALARIO:

    Con relación a la diferencia de salario reclamada por el ciudadano E.R.G.C. en el escrito de la demanda, se observa que era carga de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, desvirtuar tal hecho conforme a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de un estudio realizado a los medios de prueba promovidos en el proceso se evidencia que no lo hizo y en ese sentido, se declara su procedencia, entendiendo quien suscribe que lo peticionado esta referido al salario y a las horas extraordinarias de trabajo que no fueron pagadas correctamente por la referida entidad de trabajo.

    Ahora bien, quedó demostrado que el ciudadano E.R.G.C. laboró veinte (20) horas extraordinarias de trabajo en el mes de enero de 2009; doce (12) horas extraordinarias de trabajo en el mes de febrero de 2009; ocho (08) horas extraordinarias de trabajo en los meses de marzo y abril de 2009; diez (10) horas extraordinarias de trabajo en el mes de mayo de 2009; ocho (08) horas extraordinarias de trabajo en el mes de junio de 2009; once (11) horas extraordinarias de trabajo en el mes de julio de 2009; este tribunal procederá a su cálculo, dividiendo el salario básico diario correspondiente a cada semana entre ocho (08) horas, para obtener el valor de la hora ordinaria de trabajo, sobre este resultado se multiplicara el setenta y cinco por ciento (75%) previsto en el literal “a” de la cláusula 37 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 para obtener el valor de la hora extraordinaria de trabajo, la cual será multiplicada por el número de horas laboradas cada mes y posteriormente sumada al salario básico devengado semanalmente. El resultado de esta operación aritmética será cotejado con lo pagado por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, según las propias afirmaciones expuestas por el ciudadano E.R.G.C. en el escrito de la demanda sobre cada semana correspondiente:

    20 horas extraordinarias de trabajo, por los períodos correspondientes desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 11 de enero de 2009, desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de enero de 2009, desde el día 19 de enero de 2009 hasta el día 25 de enero de 2009 y desde el día 26 de enero de 2009 hasta el día 01 de febrero de 2009, a razón de la suma de Bs. 13,44 (salario básico determinado supra de Bs. 61,47 / 08 horas * 75% = Bs. 13,44) lo cual alcanza a la suma de Bs. 269,00 mas lo devengado como salario básico de la suma de Bs. 1.721,16 asciende a la suma de Bs. 1.990,16.

    Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de Bs. 1.824,48, es evidente que se adeuda la suma de Bs. 165,68, por su diferencia.

    12 horas extraordinarias de trabajo, por los períodos correspondientes desde el día 02 de febrero de 2009 hasta el día 08 de febrero de 2009, desde el día 09 de febrero de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2009, desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 22 de febrero de 2009 y desde el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2009, a razón de la suma de Bs. 13,44 (salario básico determinado supra de Bs. 61,47 / 08 horas * 75% = Bs. 13,44) lo cual alcanza a la suma de Bs. 161,28 mas lo devengado como salario básico de la suma de Bs. 1.721,16 asciende a la suma de Bs. 1.882,44.

    Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de Bs. 1.697,48, es evidente que se adeuda la suma de Bs. 184,96, por su diferencia.

    08 horas extraordinarias de trabajo, por los períodos correspondientes desde el día 02 de marzo de 2009 hasta el día 08 de marzo de 2009, desde el día 09 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2009, desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 22 de marzo de 2009 y desde el día 23 de marzo de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2009, a razón de Bs. 13,44 (salario básico determinado supra de Bs. 61,47 / 08 horas * 75% = Bs. 13,44) lo cual alcanza a la suma de Bs. 107,52 mas lo devengado como salario básico de la suma de Bs. 1.721,16 asciende a la suma de Bs. 1.828,68.

    Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de Bs. 1.621,48, es evidente que se adeuda la suma de Bs. 207,20, por su diferencia.

    08 horas extraordinarias de trabajo, por los períodos correspondientes desde el día 30 de marzo de 2009 hasta el día 05 de abril de 2009, desde el día 06 de abril de 2009 hasta el día 12 de abril de 2009, desde el día 13 de abril de 2009 hasta el día 19 de abril de 2009 y desde el día 20 de abril de 2009 hasta el día 26 de abril de 2009, a razón de Bs. 13,44 (salario básico determinado supra de Bs. 61,47 / 08 horas * 75% = Bs. 13,44) lo cual alcanza a la suma de Bs. 107,52 mas lo devengado como salario básico de la suma de Bs. 1.721,16 asciende a la suma de Bs. 1.828,68.

    Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de Bs. 1.621,48, es evidente que se adeuda la suma de Bs. 207,20, por su diferencia.

    10 horas extraordinarias de trabajo, por los períodos correspondientes desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 03 de mayo de 2009, desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009, desde el día 11 de mayo de 2009 hasta el día 17 de mayo de 2009, desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 24 de mayo de 2009 y desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009, a razón de Bs. 16,13 (salario básico determinado supra de Bs. 73,76 / 08 horas * 75% = Bs. 16,13) lo cual alcanza a la suma de Bs. 161,35 mas lo devengado como salario básico de la suma de Bs. 2.581,60 asciende a la suma de Bs. 2.742,95.

    Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de Bs. 2.279,99, es evidente que se adeuda la suma de Bs. 462,96, por su diferencia.

    08 horas extraordinarias de trabajo, por los períodos correspondientes desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 07 de junio de 2009, desde el día 08 de junio de 2009 hasta el día 14 de junio de 2009, desde el día 15 de junio de 2009 hasta el día 21 de junio de 2009 y desde el día 22 de junio de 2009 hasta el día 28 de junio de 2009, a razón de Bs. 16,13 (salario básico determinado supra de Bs. 73,76 / 08 horas * 75% = Bs. 16,13) lo cual alcanza a la suma de Bs. 129,04 mas lo devengado como salario básico de la suma de Bs. 2.065,28 asciende a la suma de Bs. 2.194,32.

    Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de Bs. 1.945,76, es evidente que se adeuda la suma de Bs. 248,56, por su diferencia.

    11 horas extraordinarias de trabajo, por los períodos correspondientes desde el día 29 de junio de 2009 hasta el día 05 de julio de 2009, desde el día 06 de julio de 2009 hasta el día 12 de julio de 2009 y desde el día 13 de julio de 2009 hasta el día 19 de julio de 2009, a razón de Bs. 16,13 (salario básico determinado supra de Bs. 73,76 / 08 horas * 75% = Bs. 16,13) lo cual alcanza a la suma de Bs. 177,43 mas lo devengado como salario básico de la suma de Bs. 1.548,96 asciende a la suma de Bs. 1.726,39.

    Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de Bs. 1.459,32, es evidente que se adeuda la suma de Bs. 267,07, por su diferencia.

    Los montos antes discriminados arrojan la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.743,63), que le adeuda la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA., al ciudadano E.R.G.C. por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  10. - POR CONCEPTO DE BONO DE ASISTENCIA:

    Con relación a la diferencia de bonificación de asistencia puntual y perfecta reclamada por el ciudadano E.R.G.C. en el escrito de la demanda, se observa que era carga de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, desvirtuar tal hecho conforme a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de un estudio realizado a los medios de prueba promovidos en el proceso se evidencia que no lo hizo y en ese sentido, se declara su procedencia de la siguiente manera:

    04 días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 61,47 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 245,88.

    04 días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 61,47 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 245,88.

    04 días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 61,47 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 245,88.

    04 días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 61,47 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 245,88.

    04 días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 73,76 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 295,04.

    04 días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 73,76 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 295,04.

    04 días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 73,76 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 295,04.

    Los montos antes detallados ascienden a la suma de Bs. 1.868,64 habiéndosele pagado la suma de Bs. 1.760,47, según las afirmaciones del ciudadano E.R.G.C. en su escrito de la demanda, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, le adeuda la suma de CIENTO OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 108,17) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

    06 días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 92,20 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 553,20.

    Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de Bs. 372,30, según las afirmaciones expuestas por el ciudadano E.R.G.C. en su escrito de la demanda, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, le adeuda la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 180,90) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - POR CONCEPTO DE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:

    Con relación a la sumas de dinero reclamadas por el ciudadano E.R.G.C. en su escrito de la demanda por indemnización del Régimen Prestacional de Empleo, se observa que lo peticionado esta circunscrito a lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y en ese sentido se declara su improcedencia porque de las actas del expediente se desprende que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 105.420,63), que deben ser cancelados por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, a favor del ciudadano E.R.G.C.. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de la prestación de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES sobre la cantidad de Bs. 35.013,39 para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 12 de Diciembre de 2012 , tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 12 de diciembre de 2012, fecha de las culminación de las relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de la prestación ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES sobre la cantidad de Bs. 35.013,39 el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 12 de diciembre de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007/2008, 2008/2009, 2010/2011, 2011/2012, TICKET DE ALIMENTACIÓN VACACIONAL, UTILIDADES VENCIDAS, BONO ESPECIAL ÚNICO, DIFERENCIA DE SALARIO, BONO DE ASISTENCIA, de la cantidad de Bs. 70.407,24 a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 10 de mayo de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano E.R.G.C. contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A, contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.R.G.C. contra la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano E.R.G.C. contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A, contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.R.G.C. contra la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano E.R.G.C. en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A, en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) día del mes de M.d.D.M.C. (2014).- Siendo las 01:25 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:25 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nb

ASUNTO: VP21-R-2014-00044

Resolución número: PJ0082014000095.-

Asiento Diario Nro 22.

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