Decisión nº 2013-213 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2012-1707

En fecha 29 de marzo de 2013, el ciudadano J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.413.418, debidamente asistido por la abogada C.D.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 52.379 consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Previa distribución efectuada en fecha 03 de abril de 2012, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en esa misma fecha y quedando signada con el Nº 2012-1707.

En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso y solicitó la remisión del expediente administrativo al organismo querellado.

En fecha 22 de marzo de 2013, la representación judicial del organismo querellado dio contestación al presente recurso.

En fecha 04 de abril de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se llevó a cabo con la comparecencia solo de la parte querellada; asimismo, se dejó constancia de la solicitud de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 25 de abril de 2013, este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 05 de junio de 2013, oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando incompetente para conocer y decidir la presente causa.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, lo cual hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló que desde el 01 de junio de 2007, ha estado percibiendo una compensación salarial en el cargo de Escolta en la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y sin que mediara causa alguna, fue despojado de manera arbitraria de dicho complemento, violentado a su decir las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley del Estatuto de la Función Publica y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó que el monto del complemento es de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Ocho con Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F 4.358,56) y que éste formaba parte de su salario integral, tal como lo establecen los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Adujo que en fecha 07 de noviembre 2011, ejerció recurso de reconsideración ante la autoridad competente el cual no obtuvo respuesta y ante el silencio administrativo interpuso el recurso jerárquico, ante el cual tampoco obtuvo respuesta.

Manifestó que ante la presencia de violaciones constitucionales, de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley del Estatuto de la Función Publica, le han causado un grave daño en su presupuesto familiar y a su estabilidad laboral, sin motivación alguna por parte de la Administración, para despojarlo del complemento salarial el cual formaba parte de su salario integral.

Fundamento su pretensión en los artículos 89 numeral 1 al 5, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2, 3, 10, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 23, 30 54 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó que sea declarada Con Lugar la presente querella y como consecuencia de ello, se reponga el complemento salarial y el pago de la cantidad Sesenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos Bs. F. 65.375, 04 desde la fecha en que fue despojado de la misma, hasta la sentencia definitiva, sumando las cantidades restantes que sobre aguinaldos y vacaciones ha dejado de percibir sin el referido complemento por la cantidad de Bolívares Diecisiete Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 17.434,24); asimismo, solicitó se haga las restituciones correspondientes de dicho monto en su proporción sobre sus prestaciones sociales y fideicomiso, igualmente solicitó que se le restituya el cargo que venia desempeñando como Escolta.

La parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

Por su parte la abogada A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 154.608, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Solicitó como primer punto previo, la caducidad de la acción toda vez que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e invocó el contenido de la sentencia Nº 2006-271 de fecha 23 de marzo de 2006 y 1478 de fecha 21 abril 2010, ambas emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como la sentencia Nº 691 de fecha 2 de junio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como segundo punto previo, solicitó la declinatoria del presente recurso a los tribunales que correspondan por cuanto el querellante no posee cargo de funcionario de carrera en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, siendo que al ciudadano J.R.F., titular de la cédula de identidad V- 5.413.418, se le otorgó el “Complemento Único” a través del Punto de Cuenta Nro. ORRHH-001823-2008, de fecha 31 de agosto de 2008, presentado por la máxima autoridad del referido Ministerio, con el cargo de Escolta, siendo obrero al servicio del Ministerio querellado; en tal sentido, aduce que el objeto del caso de marras versa sobre la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza laboral, cuya discusión y tramitación de juicio corresponde a la jurisdicción ordinaria, es decir, a los Tribunales con competencia en materia laboral.

En cuanto al fondo de la controversia, la representación judicial negó, rechazo, y contradijo lo alegado por la parte actora bajo lo siguientes argumentos:

Señaló que el querellante ingresó al entonces Ministerio para la Economía Comunal, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, según contrato suscrito con la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, en fecha 1º de abril de 2006; siendo que posteriormente fue notificado en fecha 18 de mayo de 2007, que ingresaba como Escolta (Obrero) adscrito a la Oficina de Administración y Servicios, a partir del 1º de junio de 2007, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresó que mediante Punto de Cuenta signado con el Nº ORRHH-001823-2008, de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por la máxima autoridad del entonces Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, fue aprobado un complemento único mensual al personal de seguridad (Escolta, Escolta I y Escolta II).

Adujo que en fecha 07 de enero de 2011, mediante punto de cuenta Nº RRHH-0040-01-2011, a través del cual se somete a consideración de la M.A.d.M.d.P.P. para las Comunas y Protección Social, el traslado del hoy querellante a la Dirección de Seguridad y Transporte para desempeñarse como Oficial de Seguridad a partir del 1º noviembre de 201, perdiendo así el complemento único mensual otorgado por el referido Ministerio para los trabajadores que se desempeñan como Escoltas (Obrero) el cual ejercía el actor.

Esgrimió que el complemento único mensual con vigencia a partir del 1º de agosto de 2008, estuvo sujeto a la prestación del servicio en el Despacho del Ministro (a) y en la Dirección del Despacho, siendo que dicho complemento se suspendería una vez que el trabajador dejare de prestar servicios en esas dependencias.

Señaló que mediante Punto de Cuenta Nº RRHH-0040-01-2011, de fecha 7 de enero de 2011, suscrito por la máxima autoridad del organismo, fue aprobado el traslado del hoy querellante a la Dirección de Seguridad y Trasporte como Oficial de Seguridad, ello a partir del 1º de noviembre de 2010, de manera que debió ser suspendido el complemento único mensual.

Al respecto invocó el contenido de la sentencia Nº 2009-1167, de fecha 30 de junio de 200 (sic), emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: P.R.V.. Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z.)

Finalmente solicitó sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en virtud de la suspensión del complemento único de salario del ciudadano J.R.F., ut supra identificado, del cargo de Escolta que ejercía en el referido Ministerio; ahora bien, visto que la competencia es materia de orden público y que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, se debe observar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

(Subrayado propio de este Tribunal)

Aunado a ello, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; cuyo artículo 25, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal).

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que el ciudadano J.R.F., antes identificado, prestó sus servicios como Escolta en la Oficina de Administración y Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, manteniendo una relación de empleo con el referido Ministerio; asimismo observa esta Juzgadora que de los anexos producidos junto al escrito libelar, cursa al folio 12 C.d.T. dirigida al Banco del Tesoro, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos, mediante la cual hace constar que el referido ciudadano “(…)prestó sus servicios como personal contratado a partir del 01/04/06 hasta el 31/05/07 y como obrero fijo a partir del 01/06/07 con el cargo de ESCOLTA adscrito a la DIRECCION DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE (…)” y cursa al folio 48 comunicación de fecha 31 de enero de 2011, dirigida al referido ciudadano, la cual expresa: “… cumplo con informarle que el cargo que viene desempeñando como Escolta ha sido cambiado por el Cargo de Oficial de Seguridad; en consecuencia el complemento de sueldo que percibía y fue aprobado según Punto de Cuenta Nº 001599-2007 de fecha 17/08/2007, por cumplir las funciones del cargo anterior queda suspendido a partir del 07/01/2011, fecha en la cual se culminó el Cede de Prestación de Servicios…”, de lo cual se desprende que para el momento de la interposición de la querella el referido ciudadano, se encontraba prestando servicios bajo el cargo de Oficial de Seguridad, adscrito al organismo querellado.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discuten y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur ius- al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público

…omissis…

(Subrayado del Tribunal)

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, quedando excluido según lo dispuesto en el numeral 6 del referido artículo que indica: “6. Los Obreros y Obreras al Servicio de la Administración Pública”.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 290 de fecha 14 de febrero de 2002 (caso: Contraloría del Municipio Torres), reiteró lo siguiente:

Así las cosas, se observa del análisis del expediente que el querellante trabajaba en la Contraloría del Municipio Torres, como ‘Chofer, adscrito a la Dirección de: Servicios Administrativo y Personal (…)’ (folio 6). En este sentido, debe señalar esta Sala que el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: ‘Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste. Por su parte, el artículo 5, numeral 6 de la Ley de Carrera Administrativa, establece: Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley

(…) 6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter de acuerdo con la Ley del Trabajo.’ En concordancia con lo anterior, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

‘Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley’. Conforme a las normas antes señaladas, considera esta Sala que si bien la Contraloría del Municipio Torres le dio al querellante un tratamiento como funcionario público, tanto al momento de otorgarle el cargo de chofer, pues se le notificó en fecha 1º de marzo de 2000 que había sido ‘nombrado como funcionario público de es[a] Contraloría Municipal en el cargo de: Chofer, adscrito a la Dirección de: Servicios Administrativo y Personal (…)’ (folio 6), como en la oportunidad de prescindir de sus servicios, ya que se indicó en la Resolución impugnada que había sido retirado ‘por cuanto fue infructuosa la gestión para su reclasificación y reubicación en es[e] ente contralor’; se ordenó su inscripción en el Registro de Elegibles; y se le indicó que contra dicho acto podía ejercer el recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 7 al 9), el recurrente se desempeñaba como personal obrero en la Contraloría del Municipio Torres, por cuanto en su labor predominaba el esfuerzo manual y en la Resolución Nº CM 2001-02, de fecha 9 de enero de 2001, emanada de ese mismo organismo se consagra que para los cargos de Chofer Escolta y de Chofer I, se requiere tener un perfil de ‘Obrero Calificado’. Por tal razón, la normativa aplicable al caso concreto, es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la competente para la resolución de la presente causa. Así se declara”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, (Caso: N.J.H. y otros Vs. Corporación de S.d.E.N.E. (CORPOSALUD). estableció lo siguiente:

“…En síntesis, se trata de una reclamación de carácter laboral ejercida por un grupo de trabajadores, que se definen como “obreros”, cuyo patrono es un ente de carácter público. En tal sentido, se observa que el artículo 146 de la Constitución hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:

(…omissis…)

Asimismo, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo dispone que “Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley”.

Del examen conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no a los tribunales contencioso-administrativos. (Subrayado de este Tribunal).

En este contexto, de la sentencia parcialmente reproducida, se desprende que respecto a las acciones, demandas, recursos, que intenten los obreros, aún cuando se desempeñen dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, la competencia para conocer de las mismas corresponde a la jurisdicción laboral, siendo que en el presente caso se trata de un trabajador que presta sus servicios en su condición de Oficial del Seguridad (obrero) adscrito al Organismo querellado, según se desprende de comunicación de fecha 31 de enero de 2011, dirigida al hoy querellante, que cursa al folio 48 del expediente judicial y por tanto como obrero al servicio de la Administración Pública, el conocimiento de la presente acción corresponde a la Jurisdicción laboral

En consecuencia y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente querella que interpusiera el ciudadano J.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V-5.413.418, debidamente asistido por el abogado C.D.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.379, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCION SOCIAL, Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en materia del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal de Primera Instancia correspondiente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE; para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V-5.413.418, debidamente asistido por la abogada C.D.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.379, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCION SOCIAL, según las motivas explanadas en el presente fallo.

2.- DECLINA la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3.- ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Comunas y Protección Social.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.R. VILLALTA V.

P.A. PALACIOS R.

En fecha, veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.A. PALACIOS R.

Exp. Nº 2012-1707/CV/PP/ajvc

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