Decisión nº PJ0152014000029 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2014-000034

Asunto principal VP01-L-2012-001744

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación ejercidos por las partes, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.E.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.739.349, representado judicialmente por los abogados J.M., C.S., S.S., M.E.P. e I.C., frente a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de febrero de 1997, bajo el Nro. 26, Tomo 10-A, representada judicialmente por los abogados Y.G., S.G., N.P. y C.S., y de manera solidaria contra la sociedad mercantil M.T., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1997, anotada bajo el Nro. 1, Tomo 132-A PRO, modificados sus Estatutos Sociales por documento inscrito en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 61, Tomo 17-A STO, representada judicialmente por los abogados V.S., A.V., L.B., I.B.B., P.E., J.P., A.J.P., Eudo Rangel y N.F., en reclamación de indemnizaciones por accidente de trabajo, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que desde el 7 de julio de 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa REPRESENTACIONES AS, C.A., representada por su presidente el ciudadano A.S.. Que la prestación de su servicio se realizaba primero como guardaespaldas, devengando un salario quincenal de Bs. 900,00 y un salario mensual de Bs. 1.800,00, más todos los beneficios derivados de una relación laboral.

Segundo

Que en fecha 20 de noviembre de 2008, se trasladaba en su condición de guardaespaldas, con el ciudadano J.C., en el camión carga, placa 97P-DAY, marca: Mack, modelo: Vision, Tipo: Tracto Camión, año: 2007, color: Blanco, S/C: IMIAK06Y57NO19183, propiedad de la empresa M.T., C.A.; este vehículo transportaba un semi-remolque, placas: 49S-WAA, marca: fabricación extranjera, modelo: Trin, año: 1970, tipo: Chasis, color: Negro, serial: G22813; sobre éste transportaba un contenedor de color rojo cerrado con precintos de seguridad, desde Puerto Cabello, Estado Carabobo a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por órdenes de la patronal, la cual fue contratada por la empresa M.T., C.A. para transportar en uno de sus camiones, un contenedor rojo, con zapatos de mujer y por ello, fueron asignados el ciudadano J.C. como Chofer y el demandante como GUARDAESPALDA.

Tercero

Que aproximadamente las 02:00 a.m., cuando se desplazaban por la avenida Circunvalación Norte, Sector La Tomatera, Barquisimeto, Estado Lara, fue colisionado el camión donde se transportaban por un vehículo, clase: Automóvil, placa: CAG-46K, marca: Chevrolet, modelo: Chevette, tipo: Coupe, color: Verde, año: 1987, S/C: 5C115HV211708, propiedad del ciudadano JHONEL S.C.R., conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.J.V.C., el cual al ser identificado por las autoridades de tránsito se pudo apreciar que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, incumpliendo lo establecido en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre vigente para la época, en concordancia con el artículo 169, numeral 8 eiusdem.

Cuarto

Que luego del accidente, debido a las lesiones sufridas por el ciudadano J.C. y él, fueron trasladados al HOSPITAL CENTRAL DR. A.M.P., en la ciudad de Barquisimeto, con diagnóstico de FRACTURA ABIERTA DEL QUINTO Y SEGUNDO METATARZO DEL PIE IZQUIERDO Y LUXACIÓN POSTERIOR CADERA IZQUIERDA; posteriormente fue trasladado a la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, en la ciudad de Barquisimeto, en la cual se le diagnosticó: POLITRAUMATISMO, TRAUMA TORÁXICO COMPLICADO, FX DE 2DA A 6DA COSTILLAS, LADO IZQUIERDO A 2 FRAGMENTOS, FX 1/5 DISCAL CLAVICULAR IZQUIERDO, LUXO FX CADERA IZQUIERDA REDUCIDA, CON FRACCIÓN EXPLORATORIA COLOCADA EN HCUAMP, se le practicó cirugía de FX CLAVÍCULA Y LADO FX DE CADERA.

Quinto

Que debido a lo lento de la evolución, fue trasladado a la ciudad de Maracaibo, al CENTRO MÉDICO PARAISO, en la cual ingresó con diagnóstico de 1.- TRAUMATISMO CERRADO DE TORAX, 2.- HEMOTORAX ORGANIZADO IZQUIERDO y 3.- FRACTURAS COSTALES IZQUIERDA MÚLTIPLES.

Sexto

Que en fecha 22 de diciembre de 2008 fue operado en el CENTRO MÉDICO PARAISO y se le realizó una TORACTOMÍA IZQUIERDA Y DISECCIÓN en plano con hallazgos de pulmón atrapado, con hemotórax organizado, se realizó decorticación de pulmón izquierdo y se le trasladó a la U.C.I.

Séptimo

Que los gastos que le ocasionó la hospitalización en las dos clínicas privadas, alcanzaron la suma de bolívares 60 mil aproximadamente, las cuales reclama a las demandadas y posterior a estos gastos, las intervenciones producto del accidente de trabajo, han dejado secuelas y dolores intensos, que ameritan gastos mensual de bolívares 4 mil, los cuales también reclama a las demandadas, los cuales alcanzan hasta el mes de julio de 2012, la cantidad de bolívares 172 mil.

Octavo

Que desde el año 2008, hasta los actuales momentos ha realizado múltiples reclamaciones a las codemandadas y nunca lo han indemnizado por el accidente de trabajo que sufrió en el accidente de tránsito, es por lo ejerce esta pretensión para que lo indemnicen por las lesiones gravísimas sufridas en el ejercicio de su trabajo y demás conceptos que reclaman.

Noveno

Que como consecuencia del accidente de trabajo, no ha podido trabajar más en la actividad que desempeña, es decir como GUARDAESPALDA y padece de dificultad de rotación en la pierna izquierda, debido a la luxo fractura de cadera izquierda, también dolores intensos en la pierna y en la cadera izquierda, que le impiden conciliar el sueño en forma normal y desenvolverse como una persona normal, inclusive en las actividades propias del ser humano, limitaciones para viajar y compartir con la familia.

Décimo

Que es evidente la responsabilidad de ambas demandadas en la indemnización por las lesiones gravísimas sufridas en el accidente de trabajo y que hasta los actuales momentos, las dos han hecho caso omiso a sus reclamaciones de lo adeudado.

Décimo Primero

Que la contratista del servicio M.T., C.A., es solidaria en el pago de los conceptos reclamados, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que la empresa codemandada solidariamente, contrató los servicios de un chofer y guardaespaldas, para llevar un camión de su propiedad con una mercancía desde la ciudad de Puerto Cabello hasta la ciudad de Maracaibo y contrató los servicios de la patronal REPRESENTACIONES AS, C.A. y el chofer y su persona como trabajadores de esta última realizaban esa actividad cuando se produjo el accidente de trabajo.

Décimo Segundo

Que en el caso de autos sufrió un accidente de trabajo, en el trayecto hacia la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y desde la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, pues se encontraban en la ciudad de Puerto Cabello, cuando recibieron las órdenes de trabajo de trasladar una mercancía en un camión de la empresa M.T., C.A., a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuando sufrieron el accidente de tránsito, a la altura de Barquisimeto, Estado Lara.

Décimo Tercero

Que las codemandadas, son responsables de las secuelas ocasionadas por las lesiones gravísimas que sufrió producto del accidente de trabajo, según los artículos 71 y 72 de la LOPCYMAT.

Décimo Cuarto

Que debido a los largos padecimientos, no fue sino en el año 2012, cuando participó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en esta ciudad de Maracaibo, lo ocurrido y cursa según expediente número ZUL-47-J—120348, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

Décimo Quinto

Alega que es un hombre de 64 años, por lo que al momento del accidente tenía 60 años, es decir, que estaba en el desempeño de su trabajo, apto para el mismo y el accidente de trabajo le impidió continuar. Que el accidente de trabajo, ocasionó además de una discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral, que le ha impedido que se desempeñe en su profesión y como consecuencia de ello, se de un deterioro emocional y económico en su grupo familiar.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:

Aplicando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 82, que establece la indemnización por una Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, es decir, el equivalente a 14 años de mensualidades anuales, tomando como salario la cantidad de Bs. 1.800,00 mensuales lo que arroja la cantidad de Bs. 302.400,00;

Aplicando el Código Civil, daños civiles materiales, vida útil o indemnización por daño moral y por cuanto tenía para el momento del accidente 60 años y la proyección de trabajo por el daño material, que no va a desempeñar por el accidente de trabajo, asimismo, el daño moral, es decir, la lesión psicológica de ser todo el resto de su vida una personal coja y no poder desenvolverse en su vida emocional y social como una persona normal, ante su familia y la sociedad, por lo que estima dicho concepto en la cantidad de Bs. 500.000,00.

Los gastos ocasionados por la hospitalización en clínicas privadas, la cantidad de Bs. 60.000,00 más los intereses que esta cantidad hubiese producido en caso de haberlos tenido que pagar, si las demandadas hubiesen asumido su responsabilidad en el accidente de trabajo, los cuales solicita sean calculados con una experticia complementaria.

Los gastos que realizó mensualmente por el consumo de medicamentos, hacen aproximadamente Bs. 4.000,00, que desde el año 2008 hasta el mes de julio de 2012, ascienden a la cantidad de Bs. 172.000,00 y reclama el pago de este concepto hasta que pudiera establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva de las secuelas del accidente.

Que todos los conceptos arrojan un total de Bs. 1.034.400,00.

Dicha pretensión fue controvertida por la representación judicial de la sociedad mercantil M.T., C.A., a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Invocó como defensa a favor de su representada, la falta de cualidad del actor, para intentar este proceso, por la sencilla razón de no ser trabajador y no tener relación alguna de trabajo con la empresa M.T., C.A., es decir, que el demandante nunca prestó servicios para su representada tanto como trabajador de nómina diaria y mucho menos como contratado por servicios de guardaespaldas como lo quiere hacer valer la parte actora en su escrito libelar, por ello, jamás se podría demandar por un accidente de trabajo en contra de su representada, en lo que respecta al demandante de autos. Asimismo, negó la supuesta relación de solidaridad por conexidad e inherencia establecida en el artículo 57 de la LOPCYMAT, por cuanto la explotación mercantil de dichas empresas es diferente, no existiendo conexidad ni inherencia.

Segundo

Señaló que el demandante alega que su representada contrató sus servicios como guardaespaldas y contrató los servicios del ciudadano J.C., como chofer para trasladar una carga de Puerto Cabello a Maracaibo, afirmación ésta completamente falsa, por cuanto el chofer para la fecha del accidente era trabajador por tiempo indefinido y pertenecía a la nómina fija de su representada, por lo que no requerían ni contrataron a chofer ni a guardaespaldas externos.

Tercero

En consecuencia, negó todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de demanda, negando así que le adeude al demandante de manera específica y puntual la cantidad de Bs. 1.034.400,00 por un supuesto accidente de trabajo, asimismo, niega que le adeude costas, costos, honorarios de abogados, indexación o corrección monetaria, e intereses de mora alguno.

Cuarto

Procedió además a citar sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando a su decir, existe la falta de cualidad del actor, para demostrar por un lado, la falta de culpa, imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, así como también demuestran, la improcedencia de las indemnizaciones por la cual se demanda a su representada. En virtud de ello, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Igualmente la pretensión del actor fue controvertida por la representación judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AS, C.A., con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Opuso como punto previo la falta de cualidad o ilegitimidad del actor, así como la inexistencia de la relación laboral, debido a que entre el demandante y ella no existió relación laboral alguna, por lo que mal podría demandarse por accidente de trabajo, toda vez que el ciudadano R.F. en ningún momento prestó sus servicios personales para su representada. Que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el ordenamiento jurídico.

Segundo

Admitió lo expuesto en la demanda, referido a que el accidente de tránsito fue producido por el vehículo descrito en el libelo, y por los ciudadanos identificados, quienes según las autoridades de tránsito se pudo apreciar que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, incumpliendo lo establecido en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para la época, en concordancia con el artículo 169, numeral 8 de a Ley de Transporte Terrestre.

Tercero

Admitió que el demandante está consciente, que se trató de un accidente de tránsito y lo ocasionó un tercero, lo cual en supuesto caso que se determinare que resultó ser un accidente de trabajo (cuestión que no es probable, toda vez que el demandante no fue trabajador de ella), sería una eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. La referida noción puede subsumirse en lo previsto en el artículo 563, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (vigente para la fecha del accidente).

Cuarto

Indicó que lo anterior se señaló de manera subsidiaria, toda vez que ante la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y ella, no sería procedente ninguna reclamación derivada de un accidente de trabajo.

Quinto

Niega que el actor haya prestado sus servicios para ella desde el 07 de julio de 2008, toda vez, que como fue indicado anteriormente, no prestó servicios para su representada en ninguna oportunidad, no fue trabajador de REPRESENTACIONES A.S.,C.A. Niega que el demandante prestara servicios como GUARDAESPALDA, que devengara un salario quincenal de Bs. 900,00 y mensual de Bs. 1.800,00, más todos los beneficios derivados de una relación laboral, ya que no prestó servicios para su representada, razón por la cual no tenía cargo alguno ni devengó salario alguno.

Sexto

Niega que en fecha 20 de noviembre de 2008, el demandante se trasladaba en su condición de GUARDAESPALDA, con el ciudadano J.R.C.H., quien fue trabajador de la empresa demandada M.T., C.A., para la fecha del accidente. Asimismo niega, que J.R.C.H. sea trabajador de REPRESENTACIONES AS, C.A., ya que conforme consta en actas, el referido ciudadano pertenecía a la nómina de la empresa M.T., C.A., para la fecha del accidente.

Séptimo

Niega lo expresado por el actor, cuando indica que por órdenes de la patronal, la cual fue contratada por la empresa M.T., C.A., para transportar en uno de sus camiones, un contenedor rojo, con zapatos de mujer y por ello, fueron asignados el ciudadano J.C. como Chofer y él como GUARDAESPALDA, toda vez que pretende hacer creer el demandante que ambos son trabajadores de REPRESENTACIONES AS, C.A. y que según el demandante fueron asignados para realizar el referido traslado, cuando J.C. fue trabajador de la empresa codemandada M.T., C.A., y como se indicó anteriormente el actor nunca laboró para su representada.

Octavo

Niega lo expresado por el actor, acerca de lo indicado en el libelo de demanda sobre los diagnósticos que le fueron emitidos en el Hospital Central Dr. A.P.d.B. y en el Centro Médico Paraíso en Maracaibo; ya que eso debe ser probado por el demandante.

Noveno

Niega lo expresado por el actor en el escrito libelar sobre la responsabilidad de ambas demandadas en la indemnización por las lesiones gravísimas sufridas en el accidente de trabajo, ya que igualmente a su decir, debe ser probado por el demandante.

Décimo

Niega lo expresado por el actor, en cuanto a que “esta empresa codemandada solidariamente contrató los servicios de un chofer y un guardaespaldas, para llevar un camión de su propiedad con una mercancía desde Puerto Cabello hasta Maracaibo, y contrató los servicios de la patronal demandada REPRESENTACIONES AS, C.A. y el chofer y su persona como trabajadores de esta última realizaban la actividad cuando se produjo el accidente”.

Décimo Primero

Niega que ella estaba obligada a participar o informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el accidente ocurrido, toda vez que no se trató de un accidente de trabajo, ya que la existencia de un accidente de trabajo requiere como requisito previo una relación de trabajo, y consecuencialmente la demostración de la relación de causalidad, lo cual como se ha expresado nunca laboró para su representada.

Décimo Segundo

En consecuencia, niega todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante, en el libelo de demanda, por cuanto a su decir, nunca laboró para su representada, y adicionalmente por cuanto los hechos referidos deben ser probados por el demandante, así pues, negó que se le adeuden los conceptos reclamados, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 1.034.400,00.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por el ciudadano R.E.F.M., condenando a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AS, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil M.T., C.A., a pagar al demandante, la cantidad de bolívares 150 mil, por concepto de daño moral, decisión contra la cual las partes procedieron a ejercer recurso ordinario de apelación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Recurrida dicha decisión por las partes, en la oportunidad de la audiencia pública ante el Tribunal Superior, expusieron sus alegatos con la finalidad de enervar la sentencia de primera instancia, por lo cual, para decidir, el Tribunal, observa:

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis de los recursos de apelación propuestos por las partes, y al efecto, observa que la representación judicial de la parte demandante fundamenta su apelación, solicitando al Tribunal analice todas las probanzas que constan en el expediente para proceder a ordenar de los otros conceptos reclamados, dado que el a quo únicamente condenó el daño moral, toda vez que si bien el a quo declaró que podían darse condiciones de inseguridad en las condiciones en las que viajaba el demandante no consideró procedente el pago del artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pero que la parte apelante considera que si procede ya que a través de todo el proceso quedó demostrado que las condiciones de seguridad en las cuales viajó el demandante como trabajador de la empresa demandada REPRESENTACIONES AS, C.A., y solidariamente la empresa M.T., C.A., no fueron las más óptimas para un guardaespaldas, que custodiaba una mercancía desde la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Maracaibo, lo cual quedó demostrado en autos, ya que la orden impartida para que fuera custodio fue una situación improvisada, una cuestión sin ninguna medida de seguridad, es más que violaba las medidas de seguridad, porque en la mayoría de los casos colocaban al custodio dentro del vehículo donde iba la mercancía, cuando normalmente debía ir en un vehículo aparte, denominado “moscas” que es el vehículo que custodia el camión de mercancías, en virtud de ello, solicita la aplicación del artículo 82 antes mencionado.

En cuanto al hecho ilícito, señaló que si bien el hecho ocurrido se debió a un accidente de tránsito, no obstante, las codemandadas no demostraron que el vehículo cumpliera con todas las medidas de seguridad para que pudieran transportarse o desplazarse de una ciudad a otra, por eso consideran que sí debe ser indemnizado su representado en lo que respecta al hecho ilícito.

Con respecto a los pagos que el demandante hizo en las clínicas, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 60.000,00, los cuales fueron demostrados, a su decir, durante todo el proceso, tampoco fueron ordenados a cancelar, ni el daño emergente ni lucro cesante, ya que su representado ha tenido que cancelar una cantidad bastante alta desde el año 2008 hasta el 2012, que tampoco fueron ordenadas a pagar, solicitando además que esas cantidades sean sometidas a una experticia, debido al tiempo que ha transcurrido. Así pues, señala que los argumentos expuestos son el fundamento de su apelación, indicando además que la cantidad dada por daño moral sea considerada por este Tribunal para elevarlo, tomando en cuenta la gravedad del accidente sufrido, todo lo peligroso que fue, ya que nunca más ha podido trabajar, ni estar bien con su familia.

De su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AS, C.A., igualmente recurrente, señaló que no está en discusión, ni el accidente, ni las lesiones sufridas por el demandante, ni los posteriores tratamientos que ha tenido el demandante, lamentando su representado todo lo ocurrido, pero que sin embargo, como está evidenciado de autos, su posición siempre ha sido negar la relación de trabajo, ya que no existió relación laboral, siendo la base de su apelación la errónea interpretación que hizo la Juez de primera instancia sobre las pruebas que trajo la parte actora al proceso para demostrar la relación laboral. Que como se podrá ver en el expediente, hay dos testigos que fueron evacuados en la audiencia de juicio, que son netamente referenciales, por lo que no se le pudo otorgar verdadero valor probatorio a los referidos testigos, uno de ellos, dijo abiertamente que había comenzado a trabajar en la empresa después de ocurrido el accidente, el otro, manifestó al Tribunal que tenía interpuesto un juicio en contra de la misma empresa codemandada M.T., C.A., en otra ciudad, por lo cual tiene interés en el juicio, incluso que era el chofer que iba con el demandante al momento del accidente, y su testimonio no puede ser valorado para establecer la relación laboral, que es el punto central de la presente controversia. Que en otras instancias no tan formales, como podría ser la administrativa en la Inspectoría del Trabajo, lo primero que se le pregunta a un testigo es si tiene intereses en las resultas del proceso, y si se evidencia que hay un interés no es evacuado, por lo que a su criterio el a quo cometió un error al tomar la declaración del testigo y mas aun a valorarlo y determinar una relación laboral que en la realidad nunca existió.

Por otro lado, indicó que la base de la sentencia del a quo para determinar la existencia de la relación de trabajo es la certificación del Inpsasel, donde se certificó el problema de salud que le ocasionó el accidente de tránsito al demandante, pero que en esa certificación el instituto también determina que el demandante es trabajador de REPRESENTACIONES AS, C.A., certificación ésta que está siendo objeto de una nulidad ante el Tribunal Superior Primero de este mismo Circuito Judicial Laboral, estando próxima a salir la sentencia, ya que ciertamente el Inspasel certifica la discapacidad, pero también se sobrepasa al señalar que existió una relación laboral cuando no están en ellos determinar tal hecho, aunado a que ese hecho fue declarado en virtud de dos testimoniales que como en la presente causa, no debieron ser valorados. En virtud de todo lo anterior, solicita al Tribunal se reconsidere y se revise la valoración de todas las pruebas, de los dos testigos y la certificación del Inpsasel para determinar que no existió relación de trabajo entre las partes, y que habiendo sido negada la relación de trabajo correspondía al actor demostrar la relación laboral, en consecuencia, solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida por su representada.

De otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil M.T., C.A., también recurrente, fundamentó su apelación señalando que el tribunal a quo condenó un monto por concepto de indemnización por daño moral por una supuesta solidaridad con respecto a la empresa que él representa en la cual quedó explanado en la contestación de la demanda así como en las audiencias previas de mediación que fue negada la existencia de la relación laboral con el demandante, ya que nunca existió una relación laboral con M.T., C.A., y al no existir esa relación, no pueden ser condenados a un accidente laboral sobre el cual se demandan. Con respecto a los testigos valorados por el a quo, señala que son referenciales, además que hubo contradicción en las respuestas entre las preguntas y las repreguntas, que con respecto al ciudadano Conejero, su representada lo promovió como testigo pero antes de conocer del juicio incoado en su contra, es decir, antes de que instaurara una demanda en contra de M.T., C.A., que el referido ciudadano, sí era trabajador de la empresa y era el chofer de la gandola, que para aquél momento fue promovido como testigo ya que no había demandado, que luego se suscitó el problema con él y demandó a la empresa, que a viva voz se le preguntó si tenía un juicio en contra de M.T., C.A., y el respondió que si, pero el a quo dijo que lo valoraba porque era en otro Circuito Judicial Laboral, por lo que cree que ese testigo no debe valorarse.

Que otro punto importante está referido a la declaración de parte, ya que el propio actor manifiesta que nunca trabajó para su representada, por lo que nunca existió una relación de trabajo. Que lo que ocurrió el día del accidente, es que el demandante se montó en la gandola, porque es amigo o conocido del chofer, y su representada estaba totalmente en desconocimiento de esta situación, haciendo del conocimiento de este Tribunal que el accidente ocurrió cuando estaba vigente la anterior Ley que exime de responsabilidad cuando el accidente ocurre por un hecho de un tercero, quedando plenamente demostrado que no hubo culpa alguna, sino que fue el tercero que le llegó, siendo injusto que condenen a su representada ya que no sabía que él andaba en esa gandola y nunca fue su trabajador, por lo que considera que en lo que respecta a su representada debe declararse sin lugar.

Ahora bien, este Tribunal procedió a tomar la declaración del ciudadano R.E.F.M., de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien señaló que salieron de Puerto Cabello, del garaje de M.T., C.A., que es conocido como la puerta azul, que a él lo contrata el ciudadano A.S., y lo lleva en una camioneta Cherokee negra, en la noche, para que se monte en una gandola, que él no conocía al Señor Conejero, que él le dijo que iba a escoltar esa gandola para Maracaibo, que él monta a las 10:00 pm, y le dice al Señor Conejero por dónde se quería ir, si por dentro o por fuera, que cuando va por la altura del Sector Los Tomateros, la Guardia Nacional viene persiguiendo a un borracho quien se mete en el sentido contrario a las agujas del reloj y les llega por un costado, y los voltea, que el demandante quedó inconciente y que luego de dos horas lo tiraron en una cesta de muertos y lo llevaron a un Hospital de Barquisimeto, que posteriormente recogen al Señor Conejero, que él nunca conoció al Señor Conejero, que lo conoció en ese momento cuando lo contrató REPRESENTACIONES AS, C.A., y lo llevan a M.T., C.A., para que se vaya en la gandola, que él estuvo en Puerto Cabello ya que el ciudadano A.S., tenía en juicio detenidos en la antigua DISIP a 8 ó 6 escoltas, y que él era quien andaba con el dueño de la empresa, haciendo lo que se tenía que hacer, que sucede el accidente a las 2:30 am y él no supo más nada, que tuvo 21 fracturas en el cuerpo, que toma puros psicotrópicos, que no puede caminar, ni correr, y si camina 4 cuadras tiene que pararse, que lleva 5 años y siente cansancio, que las partes no han dicho cuánto ha gastado el desde el accidente, que gasta Bs. 4.000,00 mensuales, que en el maletín que lleva consigo tiene las facturas para el reembolso del seguro para que pueda seguir comprando.

Que el dueño de la empresa lo contrató de boca y lo llevó a Puerto Cabello, que él tenía un problema. Que la empresa se dedica a Seguridad y la empresa M.T., C.A., se dedica a transporte. Que el Señor A.S., le dijo a una persona de M.T., C.A., que ahí estaba el Comisario que iba a escoltar la gandola y que esa mercancía había que sacarla, ya que tenía que estar a las 11:00 am en Maracaibo. Que él trabajaba para la empresa de custodia y cosas de aduanas, que él fue contratado como seguridad, que trabajó desde el mes de septiembre para ellos por el problema jurídico que tenía en Puerto Cabello con los presos.

La representación judicial de la parte codemandada M.T., C.A., señaló que por lógica si el actor iba escoltando la mercancía, debía estar en un vehículo aparte ya que la función del escolta es resguardar la gandola, lo que quiere decir que el Señor Sequera le dijo que se montara pero su representada estaba en total desconocimiento, que su representada no tiene ninguna relación con REPRESENTACIONES AS, C.A., que se imagina que presta servicios de custodia, que no sabe la mercancía que llevaba la gandola.

La representación judicial de la parte codemandada REPRESENTACIONES AS, C.A., señaló a las preguntas formuladas por el Tribunal, que negaba la relación de trabajo ya que nunca existió ningún vínculo laboral entre el demandante y su representado y no fue demostrado en el procedimiento, que no sabe qué hacía el demandante en el camión, que desconoce ese hecho, que cree que si cabe la posibilidad de una convicción muy personal, que le estaban dando la cola para Maracaibo (sic). Que el servicio de escolta no se presta en el mismo camión sino en otro vehículo denominado “moscas” que van detrás de la gandola, que es sabido que las empresas de seguro, prohíben en sus p.q.e.l. cabinas de los camiones vayan personas externas o ajenas al titular de la póliza de seguro, que todos sabemos que los camiones dicen, “no se aceptan pasajeros”, que la causa de eso, es que las pólizas no responden por los terceros. Asimismo, señaló que quería dejar claro que entre el ciudadano R.F. y A.S. existía una amistad ya que fueron compañeros de trabajo en la DISIP, que esa amistad ya no existe, siendo cierto que el demandante conoce al propietario de la empresa, pero que no es cierto que haya una relación laboral, la cual ha sido negada en todo momento.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En materia laboral, es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir, tres pretensiones claramente diferenciadas:

1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en sus artículos 560 y siguientes, que tienen su origen en la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral;

2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y

3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

Según lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso G. Morón contra Banco Latino, C. A.), “tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presentan sus propias peculiaridades ”.

De allí que según lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ( Caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A., 17 de mayo de 2000), cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia de derecho del Trabajo, ( Ley Orgánica del Trabajo, artículos 560 y siguientes y, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, hoy artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue interpretado por la Sala de Casación Social en los términos antes expuestos.

Además, estableció la Sala de Casación Social (Caso Elvidio Mora Roa contra Alcaldía del Municipio Arzo.C.d.E.M.), si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuencia del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción de daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.

La Sala de Casación Social [Sentencia del 16 de marzo de 2004] ha clarificado que la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

Explicó la Sala que nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. A.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Así, explica la Sala de Casación Social, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes recurrentes, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, y al efecto, para resolver, considera:

En la presente causa, ha quedado admitido que en fecha 20 de noviembre de 2008, aproximadamente las 02:00 am, cuando el ciudadano R.F. y J.R.C., se desplazaban por la avenida circunvalación Norte, Sector La Tomatera, Barquisimeto, Estado Lara, fue colisionado el camión donde se transportaban por un vehículo, clase: Automóvil, placa: CAG-46K, marca: Chevrolet, modelo: Chevette, tipo: Coupe, color: Verde, año: 1987, S/C: 5C115HV211708, propiedad del ciudadano JHONEL S.C.R., conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.J.V.C., el cual al ser identificado por las autoridades de tránsito se pudo apreciar que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es decir, quedó admitido el hecho referido a la ocurrencia de un accidente de tránsito acontecido en la fecha antes mencionada, en la cual el demandante estuvo involucrado, quedando además admitido que a causa del accidente de tránsito el demandante presentó POLITRAUMATISMO, TRAUMA TORÁXICO COMPLICADO, FX DE 2DA A 6DA COSTILLAS, LADO IZQUIERDO A 2 FRAGMENTOS, FX 1/5 DISCAL CLAVICULAR IZQUIERDO, LUXO FX CADERA IZQUIERDA REDUCIDA, CON FRACCIÓN EXPLORATORIA COLOCADA EN HCUAMP, y se le practicó cirugía de FX CLAVÍCULA Y LADO FX DE CADERA, situación respecto a la cual, según expresa la representación judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AS, C.A., lamentan mucho.

En virtud de lo anterior, se tiene que, la controversia se encuentra limitada a determinar si el accidente de tránsito sufrido por el demandante puede ser catalogado o no como un accidente de trabajo, para lo cual se debe analizar primeramente si efectivamente el demandante prestó o no servicios personales para la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AS, C.A., toda vez que en la contestación de la demanda opuso la falta de cualidad o ilegitimidad del actor, así como la inexistencia de la relación laboral, debido a que entre el demandante y ella no existió relación laboral alguna, por lo que mal podría demandarse por accidente de trabajo, toda vez que el ciudadano R.F. en ningún momento, según su decir, prestó servicios personales para su representada. Que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el ordenamiento jurídico.

Asimismo, corresponde a este Tribunal determinar de verificarse la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AS, C.A., si la empresa demandada incurrió en un hecho ilícito que haya provocado el alegado infortunio sufrido por el demandante.

En consecuencia, corresponde a la parte actora demostrar el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, que pueda hacer surgir la responsabilidad subjetiva del patrono prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor y derivadas de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono. Asimismo, debe determinarse si efectivamente al accionante le corresponde pago alguno por daño material, daño moral, gastos ocasionados por la hospitalización en clínicas privadas, así como gastos que manifiesta realizó mensualmente por el consumo de medicamentos desde el año 2008 hasta el mes de julio de 2012.

Para el caso, que correspondan al demandante los conceptos reclamados en el libelo de demanda, atañe a este Tribunal determinar si la sociedad mercantil M.T., C.A., debe responder de manera solidaria, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que a su decir, esta empresa contrató los servicios de un chofer y un guardaespaldas, para llevar un camión de su propiedad con una mercancía desde la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo hasta la ciudad de Maracaibo, y contrató los servicios de la patronal REPRESENTACIONES AS, C.A., y el chofer y su persona como trabajadores de esta última, realizaban esa actividad cuando se produjo el accidente, sin embargo, en la contestación de la demanda, la sociedad mercantil M.T., C.A., invocó la falta de cualidad del actor, para intentar este proceso, por la sencilla razón de no ser trabajador y no tener, a su decir, relación alguna de trabajo con la empresa M.T., C.A., es decir, que el demandante nunca prestó servicios ella, tanto como trabajador de nómina diaria y mucho menos como contratado por servicios de guardaespaldas como lo quiere hacer valer, por ello, jamás se podría demandar por un accidente de trabajo en su contra. Asimismo, negó la supuesta relación de solidaridad por conexidad e inherencia establecida en el artículo 57 de la LOPCYMAT, por cuanto la explotación mercantil de dichas empresas es diferente, no existiendo conexidad ni inherencia.

Ahora bien, se observa que la sociedad mercantil M.T., admitió igualmente la ocurrencia del accidente de tránsito, asimismo, admitió que el camión en el que se transportaba el demandante es de su propiedad, y que el chofer J.C. es su trabajador, es decir, se encuentra dentro de un nómina. En consecuencia, sólo corresponde determinar como se mencionó anteriormente si responde de manera solidaria o no junto con la demandada principal por los conceptos que en la definitiva pudieran corresponderle al demandante.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Copia simple de historia médica correspondiente al demandante, emitidas por la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO; documentales que corren insertas a los folios 157 al 178, ambos inclusive de la pieza principal, observando el Tribunal que las empresas codemandadas procedieron a desconocerlas por estar presentadas en copia simple y no emanar de ellas, sin embargo, se observa que al tratarse de documentos que emanan de un tercero, fue promovida prueba de informe a la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO quien una vez que remitió información sobre lo peticionado, se verifica la veracidad de dichas documentales y ello aunado a que en el presente caso no se encuentra controvertida la ocurrencia del accidente y las lesiones causadas al actor producto del mismo; en virtud de ello, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

    En lo referente al resto de las pruebas documentales, tanto las que fueron acompañadas con el libelo de demanda, como las que fueron acompañadas con el escrito de promoción de pruebas; constantes de: Copia simple de cédula de identidad del actor; informe médico emitido por el CENTRO MÉDICO PARAISO; Registro de Comercio de la empresa REPRESENTACIONES AS., C.A.; informe médico de fecha 25 de julio de 2012 emitido por el CENTRO MÉDICO PARAISO; copias certificadas de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre de la ciudad de Barquisimeto; copia simple de presentación de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 14 de junio de 2006 de la empresa M.T., C.A. ante el Registro Mercantil del Estado Vargas; informe médico emitido por el Dr. J.C.A.; informe médico de fecha 13 de octubre de 2009 emitido por el CENTRO MÉDICO PARAISO; informe de resonancia magnética de columna lumbar de fecha 29 de marzo de 2011 emitido por la HOSPITALIZACION CLÍNICO, C.A.; informe de electromiografía emitido por la Unidad de Rehabilitación Dr. J.U.G., Médico Fiasiatra, Hospital Clínico; informe médico emitido por el Dr. F.M.; instrumental emitida por la Medicatura de Barquisimeto de fecha 27 de julio de 2010, los cuales rielan a los folios del 09 al 48, 156 y del 179 al 188, ambos inclusive; de la pieza principal, dado que en la oportunidad legal correspondiente, las partes codemandas no ejercieron ningún medio de ataque para enervar su valor en juicio; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del folio 10 y 11, que le fue diagnosticado al demandante Traumatismo Cerrado de Tórax, Hemotórax Organizado Izquierdo y Fracturas Múltiples de Arcos Costales Izquierdo. Del folio 14 se evidencia el objeto social de la empresa codemandada REPRESENTACIONES AS, C.A., el cual consiste en todo lo relacionado a efectuar el servicio de transporte, custodia, seguridad, de carga de todo tipo de material, pesado, liviano, carga larga, carga ancha y todo lo relacionado al transporte y encomiendas, dentro o fuera del Territorio Nacional o Internacional, sean éstas aéreas, marítimas, terrestre o postales, entre otros, asimismo, se observa que el ciudadano A.S. funge como Presidente de la referida empresa codemandada.

    Del folio 33 al 48, se evidencia el informe del accidente de tránsito ocurrido el 21 de noviembre de 2008, a la 1:30 am, siendo el conductor de uno de los vehículos involucras el ciudadano J.C., propiedad de la empresa M.T., C.A., teniendo como segunda víctima al ciudadano R.F.. Igualmente, se verifica del acta de investigación policial que al identificar al conductor que colisionó el vehículo donde se transportaba el demandante, se podía apreciar que conducía bajo influencia de bebidas alcohólicas, incumpliendo lo establecido en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre vigente, sancionado con el artículo 169, numeral 8de la Ley de Transporte Terrestre. En cuanto al análisis del accidente, se determinó que el vehículo Nro. 1circulaba por el canal derecho de la vía en sentido OESTE-ESTE ascendiendo, violando el derecho de circulación al vehículo Nro. 2, que circulaba por el canal derecho de la vía en sentido ESTE-OESTE, descendiendo, produciéndose el impacto de los vehículos, el vehículo Nro. 2 después de la colisión volcó sobre el pavimento y quedando en su posición final fuera de la vía. En el momento del accidente se dejó constancia de 2 personas lesionadas, entre ellos, el ciudadano R.F., a quien se le diagnosticó Luxación posterior cadera izquierda. Finalmente, se ordenó la retención del ciudadano conductor Nro. 1, esto es, J.J.V.C..

    De los folios 179 al 188, ambos inclusive, se evidencian los exámenes físicos realizados al demandante, así como varios informes médicos correspondientes al demandante R.F., en los que se evidencia que se le practicó resonancia magnética de columna en secuencias de pulsos a predominio T1, T2 en cortes axiales y sagitales, paralelos a los discos intervertebrales L3-L4, L4-L5, L5-S1, resultando la siguiente conclusión: Rectificación de la lordosis lumbar fisiológica; Nódulos de Schmorl en cuerpo vertebral de L1; Discopatía degenerativa desde L1-L2 hasta L5-S1; Abombamiento postero lateral izquierdo de disco intervertebral L3-L4; Profusión postero central que contacta el estuche dural del disco intervertebral L4-L5. Igualmente, se evidencia que para el 7 de junio de 2011, mediante informe médico suscrito por el Dr. F.M., se indicó que el demandante presentaba coxalgia izquierda residual post-traumática en progresión artrósica con paresia de los doxi-flexores del pie izquierdo como secuela de la luxo-fractura sufrida en cadera izquierda.

    Es importante acotar, que sobre las documentales relativas a copias certificadas del diagnóstico emitido por el Hospital Central Dr. A.M.P. y copia del informe de fecha 22 de diciembre de 2008 del Centro Médico Paraíso, que fueron enunciadas en el escrito de promoción de pruebas, las mismas no se encuentran consignadas al expediente, por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: J.R.C.H., J.R.H.O., N.J.L.D., J.C.A. y F.M. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; observando que comparecieron los ciudadanos F.M. y J.A. a los fines de ratificar el contenido y firma de documentos que se especificarán más adelante; y los ciudadanos, J.C. y J.H. a rendir sus respectivas declaraciones; en consecuencia sobre el resto de los testigos promovidos, quines no comparecieron a la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto.

    Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial para ratificar el contenido y firma de los informes médicos que rielan en los folios 187 y 179 de la pieza principal, comparecieron los ciudadanos, F.M., titular de la cédula de identidad No. V-2.866.686 y J.A., titular de la cédula de identidad No. V- 7.861.180, quienes ratificaron el contenido y firma de los informes médicos antes referidos, a tal efecto, se deja constancia que las partes no realizaron preguntas a los mismos; por lo que se les otorga valor probatorio.

    El ciudadano J.C., manifestó que conoce al demandante desde hace varios años, es decir, desde el 2008; que conoce a la empresa REPRESENTACIONES AS, C.A por intermedio del Comisario R.F., porque él trabajó para dicha empresa (REPRESENTACIONES AS, C.A.); que conoce a M.T. porque trabajó en ella; que el actor trabajó para REPRESENTACIONES AS, C.A., porque él mismo se lo dijo y se lo demostró; que él (testigo) y el actor se trasladaban en un vehículo de carga (gandola) y venía un vehículo en sentido contrario que hizo que se volteara el camión; que él (testigo) manejaba y el actor era escolta; que el accidente ocurrió el 21 de noviembre de 2008 a las 02:00 am aproximadamente; que iban para Maracaibo y el accidente ocurrió a la altura de La Tomatera; que en ese accidente el demandante perdió el conocimiento; que él vio todo. A las repreguntas que le fueron realizadas por la contraparte, contestó que vive en Puerto Cabello, que hizo varios viajes para Maracaibo y venía conociendo a varios trabajadores de un Señor de apellido Sequera que es el dueño de REPRESENTACIONES AS.; que conocía a varios trabajadores del referido Señor; que al actor lo autorizaron en Mega Transporte, C.A, a viajar con él (testigo) como escolta; que insistieron en ese viaje como tres veces, una persona de nombre Yauri, que tenían que cuidar la carga; que la autorización fue verbal en Puerto Cabello, una empleada de nombre o apellido Yauri; además, manifestó que tiene una demanda en contra de Mega Transporte, C.A., porque el testigo tuvo el accidente y lo botaron en una clínica; por eso se dirigió al INPSASEL, y le declararon una incapacidad permanente, y luego fue a los Tribunales laborales en Puerto Cabello, pero que no han llegado a Juicio, que estuvieron conversando a ver si se arreglaban pero no se llegó a ningún acuerdo. Que está demandando a Mega Transporte, C.A., por accidente de trabajo, que a él le cancelaron sus prestaciones para poder pagar la clínica porque si no lo llevaban preso. Que no conoce la sede de la empresa REPRESENTACIONES AS, C.A., que la empresa se dedica a prestar escoltas, que a veces le salen muchos vehículos que escoltar por eso emplea varios escoltas, que esa es su función. Que sabe que el demandante trabaja para la demandada REPRESENTACIONES AS, C.A., porque lo colocaron ese día como escolta, luego conversando le comentó que trabajó en el SEBIN. Que el actor estaba vestido de civil. Que la guardia venía persiguiendo a la persona que se comió la flecha (sic).

    El ciudadano J.H. manifestó conocer al actor desde el año 1992 en la DISIP porque fueron compañeros de trabajo; que trabajó con REPRESENTACIONES AS, C.A., como 4 meses, de escolta de camiones pesados gandolas; que el Señor A.S. funge como representante de la demandada REPRESENTACIONES AS, C.A., que conoce a M.T., C.A., queda en Puerto Cabello; que el actor era trabajador de REPRESENTACIONES AS; que de hecho se encontraron en la calle y le dijo que estaba desempleado y lo llevó para la oficina principal de la empresa, llenó la planilla y le dijo que Sequera lo iba a contratar, que le dijo que ya el Señor Ramón estaba trabajando para ellos, que le prometía que él también trabajaría allí; que el día 20 de diciembre de 2008, tuvieron el accidente, y el día 21 lo llamó el ciudadano F.S., hermano de A.S., para preguntarle si sabía que habían tenido un accidente, y él le respondió que no sabía; que el trabajo era escoltar gandolas, que el demandante ese día estaba escoltando a una gandola que venía desde la ciudad de Barquisimeto, asimismo, aclaró conforme a las preguntas efectuadas que el accidente ocurrió en el mes de diciembre de 2008. A las preguntas formuladas por la contraparte respondió que comenzó a prestar servicios para REPRESENTACIONES AS, C.A., los primeros días del mes de diciembre del 2008, trabajó 4 meses hasta marzo y se retiró; que el accidente fue de Barquisimeto a Maracaibo; además manifestó que cuando viajaban en varias oportunidades se traían gandolas con mercancías de M.T., que muchas veces les tocó; que al demandante le cancelaba el Señor A.S.. Que le daban seguridad a la gandola; que el pago por esos servicios era a destajo, que cree que es así, que le dan para los viáticos y para el viaje; que si no habían viajes no le pagaban, solamente cuando hacían viajes, que se acostumbra 1 escolta, chofer y dos o tres escoltas más; que no sabe si el día del accidente venían otros escoltas más que sabe que estaba el Señor Sequera porque se lo dijo al día siguiente el hermano del dueño de la empresa; le dijo que venía escoltando la gandola.

    La representación judicial de la parte codemandada REPRESENTACIONES AS, C.A., informó al Tribunal que el referido ciudadano en la investigación efectuada por el INPSASEL señaló hechos totalmente distintos a los hoy narrados, ya que manifestó haber prestado servicios para su representada desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de junio de 2009, también dejó constancia que el nombre del dueño de la empresa es A.S., no A.S..

    En cuanto a la testimonial del ciudadano J.C., se observa que ambas empresas REPRESENTACIONES A.S, C.A y M.T., C.A., se opusieron a la declaración del testigo y solicitaron que no fuera evacuado ni valorado, por cuanto a su decir tiene interés en las resultas de la presente causa, toda vez que tiene una causa interpuesta contra la demandada solidaria por prestaciones sociales pero luego señala que es por accidente de trabajo, por ante otro Tribunal, a lo cual la parte actora insistió en la declaración y en la valoración, ya que tiene conocimiento de los hechos y además fue promovido también por la parte codemandada, sociedad mercantil M.T., C.A., como testigo. A tal efecto, el referido ciudadano señaló al Tribunal que ciertamente tiene interpuesta demandada en contra de la demandada solidaria por el accidente de trabajo sufrido que está la fase de mediación para ver si llegan a algún arreglo.

    La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho, también acerca de las circunstancias que rodearon su realización, o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben interés en las resultas del mismo, bien a favor, bien en contra.

    Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquel que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es una fuente y su testimonio un medio de prueba en juicio. Sólo puede calificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa. La doctrina ha definido la prueba de testigos así: “Denomínese prueba de testigos a aquella que suministra mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oídos sobre éstos” (LINO PALACIO).

    En materia laboral el juez tiene poderes discrecionales y en materia de testigos no tiene disposición expresa que limite la admisión de la prueba de testigos, con relación a la cuantía de la obligación que se pretenda demostrar. La doctrina y la jurisprudencia están contestes que, dado su carácter especial, en la jurisdicción laboral es admisible la prueba de testigos, independientemente del monto de la obligación. El artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, autoriza la prueba por cualquier medio, en efecto dice la norma: “El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral”. Como se ve el legislador permite la oralidad en los contratos de trabajo, lo que significa que no es esencial el contrato que sea escrito para su validez, pudiéndose, entonces, probar la relación laboral con los otros medios de prueba. En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) se contempla la prueba de testigos en el capítulo VII en los artículos 98 a 102.

    El artículo 153 de la LOPT establece, que en la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.

    El artículo 98 de la LOPT, establece quiénes están inhabilitados para declarar, es decir, los menores de doce años, los que se hallen en interdicción por causa de demencia y los que hagan profesión de testificar juicios. Debe destacarse que la exposición de motivos de la LOPT, silenció en todo momento si éstas son las únicas causales de inhabilidad para declarar en un proceso laboral como testigos, lo cual se traduce, en que de ser así, sería perfectamente viable, que en el proceso laboral se propusieran como testigos, el abogado o apoderado de alguna de las partes, el que tenga interés en el pleito, el amigo íntimo, el enemigo, el ascendiente, el descendiente, el pariente afín o consanguíneo. Los sujetos antes señalados, los cuales en materia civil no pueden presentarse en el proceso como testigos por estar inhabilitados, pues la declaración que emitan no serán imparcial ni transparente, pudieran deponer como testigos en el proceso laboral, pues no existe prohibición alguna, pero se considera que aún cuando la LOPT no lo haya señalado expresamente, no podrían declarar como testigos, ello por aplicación analógica del contenido del artículo 478, 479 y 480 del CPC, pues sus declaraciones serían totalmente parcializadas e inclinadas a los intereses de alguna de las partes.

    El testimonio del testigo se evacuará en al audiencia de juicio, y será en ese momento la oportunidad para tachar al testigo por la causa que considere, de acuerdo a la ley.

    El artículo 155 de la LOPT establece que evacuada la prueba de alguna de las partes el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones, y específicamente, el artículo 100 eiusdem, indica que la persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio, de acuerdo a las causales establecidas en los artículos 100 y 101 eiusdem. De verificarse en plena audiencia la tacha de un testigo, tal proposición de tacha amerita la apertura de un lapso probatorio, para que al segundo día hábil siguiente las partes promuevan pruebas, las cuales serán evacuadas en un lapso no mayor de tres días, incidencia que será decidida en la sentencia definitiva. (Artículo 84 y 85 de la LOPT).

    La LOPT no consagra expresamente reglas de valoración de la prueba testimonial, razón por la cual, se debe acudir de forma supletoria al Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la LOPT.

    El “sistema de valoración de las pruebas, en general, es un sistema mixto, en el cual el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, y la excepción, la prueba legal, pues la ley deja a salvo en el artículo 507 CPC” (Rengel, 1997 pág. 354).

    El artículo 508 del CPC señala:

    Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    La regla de valoración contenida en el artículo 508 CPC, tiene la particularidad de participar de la característica de la prueba legal y también de la libre apreciación, pues la mencionada norma legal contiene una serie de máximas y de reglas de la sana crítica, que por haber sido codificadas en la norma, han sido convertidas en reglas legales de valoración de la prueba testimonial, pero no ya en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en cuanto al modo (quo ad modum) cómo los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, dejándoles, sin embargo, en libertad de formarse su propia convicción acerca del valor de dicha prueba

    . (Rengel, 1997).

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 13-12-1995, con Ponencia del Magistrado Dr. H.G., señaló que:

    …En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba’, tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción.

    Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el Juzgador después de utilizar en su análisis las reglas del correcto entendimiento humano…

    Es este mismo orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T., estableció lo siguiente:

    Los jueces al apreciar los testigos y en acatamiento a los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deben examinar si sus deposiciones concuerdan entre sí y con las otras pruebas de autos, y deberán examinar los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres. Razón por la cual están en la ineludible obligación de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, bien por la contradicciones en que hubiese incurrido, o por otro motivo establecido por el legislador, pero expresando en el fallo el fundamento de su determinación.

    Indudablemente que el testimonio es una prueba insegura. Pueden ocurrir diversas deformaciones de la percepción de los hechos, bien por el tiempo, por factores físicos, por elementos ideológicos, por alteraciones psíquicas o impactos psicológicos que sesguen lo vivido, o también porque haya falsedad de la declaración. Son factores o elementos que el Juez tiene que tomar en cuenta en el momento de apreciar la prueba testimonial”. (Rivera, 2004).

    Al momento de valorar una testimonial, el Juez deberá aplicar las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a falta de indicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también apreciar si se trata de un testigo único; ya que en el sistema procesal venezolano no existen límites de máximo o mínimo de testigos y la doctrina (corriente tradicional y corriente moderna) no se han puesto de acuerdo; entonces, el Juez al momento de valorar deberá estimar una serie de aspectos objetivos y subjetivos que le permitan llegar a una convicción sobre la ocurrencia de determinados hechos.

    Ahora bien, en relación al testimonio del ciudadano J.H., observa el Tribunal que se trata de un testigo referencial, toda vez que aún cuando el accidente de tránsito no es un hecho controvertido en la presente causa, el referido testigo, alegó que éste ocurrió en un mes diferente, es decir, señaló que fue en el mes de diciembre, cuando el accidente ocurrió en el mes de noviembre, y al insistir la representación judicial de la parte actora en la pregunta, recalcó que sí había sido en el mes de diciembre, y que además el testigo comenzó a trabajar en los primeros días de ese mes, conociendo del accidente ya que lo llamaron y le informaron del mismo. De igual forma, manifiesta que el dueño de la empresa se llama A.S. quien a su decir lo iba a contratar para que prestara servicios para la empresa codemandada principal, pero dicho ciudadano se llama A.S. y no Alí, en consecuencia, dado los errores en los cuales incurrió el testigo al momento de su declaración, no le merece fe a este Tribunal sobre la veracidad de los hechos por él señalados, por lo que es desechado del proceso.

    De otra parte, respecto a la declaración del ciudadano J.C., ciertamente se observa que la representación judicial de la parte codemandada M.T., C.A., lo promovió como testigo, tal como se verifica del escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 192 al 197, ambos inclusive, de la pieza 1, además se observa que la parte codemandada admitió que el referido ciudadano fue su trabajador desempeñando el cargo de chofer, y fue la persona que se encontraba manejando el camión donde se transportaba mercancía y con el que se produjo el accidente de tránsito, por lo que ese hecho no resulta controvertido, como tampoco resulta controvertido el accidente ocurrido en el mes de noviembre de 2008, sin embargo, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano R.F. y la sociedad mercantil Representaciones AS, C.A., tenemos que es el ciudadano R.C. quien tiene conocimientos sobre el motivo por el cual el demandante se encontraba acompañándole el día del accidente, y el hecho es porque estaba fungiendo como escolta de la mercancía que se estaba transportando desde Puerto Cabello hasta Maracaibo, siendo este testimonio relevante para la solución de la presente controversia, por cuanto aún cuando el ciudadano J.C. haya interpuesto una demanda precisamente por accidente de trabajo, éste lo hizo en contra de la sociedad mercantil M.T., C.A., y no en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AS, C.A., por lo que no considera este Tribunal que pudiera tener interés en las resultas del presente juicio, por cuanto ni siquiera resulta un hecho controvertido que éste haya prestado sus servicios para M.T., C.A., ni que haya desempeñado el cargo de chofer, tampoco se controvierte que haya ocurrido el accidente de tránsito, en consecuencia, siendo el único testigo presencial del accidente, así como la persona que estuvo junto con el ciudadano R.F. en ese preciso momento, es por ello que es la persona que conoce y puede ofrecer certeza al Tribunal sobre el motivo por el cual R.F. tuvo que acompañarlo en el vehículo, sin que se pueda evidenciar algún interés en decir que el demandante haya prestado servicios para Representaciones AS, C.A., y que estaba ejerciendo sus funciones por órdenes de la patronal si en la realidad ello no fuera cierto, entonces, no se observa en qué podría beneficiar al ciudadano J.C. en la resultas de la presente el identificar al demandante como trabajador de la codemandada principal, cuando en ningún momento ha demandado a ésta, ya que por el contrario demandó a su patronal quien en todo momento ha admitido el accidente y los servicios prestados por parte del demandante, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano J.C..

  4. - Promovió prueba de informes dirigida a: 1.- C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, 2.- HOSPITAL CLÍNICO, HOSPITALIZACION CLÍNICO C.A., 3.- HOSPITAL CLÍNICO UNIDAD DE REHABILITACION Dr. J.U.G., MÉDICO FISIATRA, 4.- REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO ZULIA, 5.- INSPECTORÍA DEL TRÁNSITO TERRESTRE DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, 6.- OFICINA DE INVESTIGACIONES PENALES DE BARQUISIMETO DE LA UNIDAD NÚMERO 51 LARA DEL C.T.V.T.T.T. N°51, 7.- HOSPITAL CENTRAL Dr. A.M.P., 8.- REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y 9.- OFICINA DE INPSASEL; en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; así las cosas, se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas solicitadas a HOSPITAL CLÍNICO UNIDAD DE REHABILITACION Dr. J.U.G., MÉDICO FISIATRA, INSPECTORÍA DEL TRÁNSITO TERRESTRE DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, OFICINA DE INVESTIGACIONES PENALES DE BARQUISIMETO DE LA UNIDAD NUMERO 51 LARA DEL C.T.V.T.T.T. No. 51 y REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA no habían sido consignadas, no insistiendo la parte promovente en su evacuación; por lo tanto, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    En cuanto a la información recibida de HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, se observa de actas fue remitida copia del informe del estudio de resonancia magnética de columna lumbar realizado al actor, así como el costo de la misma; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    En lo referente a la información recibida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se observa que en la misma señalan que en sus archivos reposa expediente técnico signado con la nomenclatura ZUL-47-IA-12-0348, perteneciente al ciudadano R.F. y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES AS., C.A., en el cual según informan riela la declaración del actor del accidente de trabajo y de la certificación médica Nro. 0233-2013 de fecha 17 de abril de 2013, en la cual se certificó ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo el diagnóstico de: Politraumatismo en accidente de tránsito.

    Respecto a la información recibida del REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en la misma se señala que remiten copia certificada Nro. 38358 correspondiente a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES AS, C.A.; evidenciándose el objeto social de la empresa codemandada principal, esto es, todo lo relacionado a efectuar el servicio de transporte, custodia, seguridad, de carga de todo tipo de material, pesado, liviano, carga larga, carga ancha y todo lo relacionado al transporte y encomiendas, dentro o fuera del Territorio Nacional e Internacional.

    En lo concerniente a la información recibida de la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, se observa que en la misma se indica que el ciudadano R.F., fue ingresado a la emergencia de esa clínica en fecha 22-de noviembre de 2008, presentando politraumatismos en accidente de tránsito en carretera, anexando copia de la historia médica del paciente; a tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando este Juzgado Superior que en la información recibida, se encuentra la factura 123869 (f.251 y 252, Pieza 2 del expediente), correspondiente a la hospitalización del actor en la Policlínica Barquisimeto, del 22 de noviembre de 2008 al 10 de diciembre de 2008, por un monto de bolívares 56 mil 553 con 12céntimos, la cual aparece cobrado a aseguradora la cantidad de bolívares 56 mil 493 con 12 céntimos, y pagado por otros la cantidad de bolívares 60, de lo cual se evidencia que el costo de dicha hospitalización fue cubierto por una empresa aseguradora.

    En cuanto a la información recibida del HOSPITAL CENTRAL Dr. A.M.P.; indican que remiten resumen clínico del p.R.F.; en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.

    Ahora bien, es importante mencionar, que la parte actora consignó sobrevenidamente prueba documental, constante de certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a tal efecto, verifica este Tribunal que ciertamente dicha certificación fue emitida con posterioridad a la fecha de celebración de la audiencia preliminar por lo que efectivamente se trata de una prueba sobrevenida. Ahora bien, con respecto a esta documental, se observa que conforme lo establece el artículo 76 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, le otorga carácter de documento público, y como tal, con posibilidad de ser promovido en una oportunidad distinta a la audiencia preliminar, al informe que emana del referido Instituto, contentivo de la certificación del origen del accidente o enfermedad y la discapacidad de la cual padece el demandante, y siendo que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No.0879 del 29 de julio de 2010), la única vía legal para impugnar dicho instrumento es la tacha de falsedad, que al no haber sido propuesta en el presente caso, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que al demandante se le diagnosticó: Politraumatismo en accidente de tránsito; traumatismo cerrado de tórax con fractura de clavícula izquierda; fracturas de arcos costales izquierdos múltiples y hemotórax organizado izquierdo; luxo – fractura de cadera izquierda; traumatismo de columna lumbo – sacra: radiculopatía L5-S, ocasionando en el trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten esfuerzo muscular de agarre y manejo de carga de peso con miembro superior izquierdo, bipedestación y deambulación dinámica prolongada.

    Asimismo, se observa que fue consignado al expediente copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesta por Representaciones AS, C.A., contra la certificación anteriormente analizada, siendo dicha sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, el mismo día en que se celebró la audiencia de apelación, de la cual deriva que se declaró sin lugar el recurso interpuesto contra el acto administrativo en cuestión.

    Al respecto, se observa que la sentencia en cuestión es un documento público, por lo cual, este Juzgado Superior, la considera como prueba de que dicho acto administrativo, conserva en la actualidad todos sus efectos.

    Pruebas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AS, C.A.

  5. - Con relación al punto previo de inexistencia de la relación laboral, el Tribunal a quo se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 17 de julio de 2013.

  6. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  7. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos. H.M., A.M., JHANPIER MEJÍA, D.S., J.F., A.R., TULIO NIETO, JOHANDRI P.M. y LUSMILY GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quines no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  8. - En cuanto a la declaración de parte del ciudadano A.S., el Tribunal a quo se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 17 de julio de 2013. Así se declara, sin que dicha decisión fuera apelada.

    Pruebas de la sociedad mercantil M.T., C.A.

  9. - Con relación al punto previo de falta de cualidad o interés del actor, el Tribunal a quo se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 17 de julio de 2013.

  10. - En relación a las pruebas de punto previo, el Tribunal a quo se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 17 de julio de 2013.

  11. - En cuanto a las pruebas documentales se observa que la parte promovente se adhiere a la prueba documental consignada junto con el libelo de demanda, la cual consiste, en copias certificadas del expediente de tránsito, elaborado por funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre unidad No. 51 Lara, sobre la cual este Tribunal ya se pronunció sobre su valoración supra. Así mismo promovió comprobantes de retención y pagos efectuados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la nómina de trabajadores de la empresa M.T., C.A., de fecha 23-07-2008, 18-09-2008, 21-10-2008 y 21-06-2009; en tal sentido, si bien se observa que la contraparte no procedió a atacarlas en la oportunidad legal correspondiente, no obstante son desechadas del proceso, por cuanto no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

  12. - Promovió prueba de informes dirigida al: 1.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (Carabobo) y al 2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL Dr. J.F.M.S., (Carabobo); en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; así las cosas, se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al HOSPITAL Dr. J.F.M.S., (Carabobo) no habían sido consignadas, no insistiendo la parte promovente en su evacuación; por lo tanto, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    En cuanto a la información solicitada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual remitieron copia certificada del informe de investigación de accidente, contenido en el expediente signado con el No. CAR-13-IA-09-0433 correspondiente al ciudadano J.C.; sin embargo, dado que el referido expediente se refiere a un tercero ajeno a la controversia, el mismo no coadyuva a dirimir la presente controversia, por lo que es desechado del proceso.

  13. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: CEIVAL RODRIGUEZ, J.L. y E.P. quines no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide. Es importante mencionar, que en cuanto al ciudadano J.C., este rindió su declaración cuando se evacuaron las pruebas de la parte actora y sobre la cual ya se pronunció este Tribunal supra.

    Uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    El Tribunal a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia en la audiencia pública de juicio, de la parte demandante, ciudadano R.F.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que le fueron formuladas; quien manifestó que la empresa REPRESENTACIONES AS, C.A es de A.S. y E.S.; que A.S. lo buscó en su casa y de boca lo contrató para que trabajara con él; que se trasladó a Puerto Cabello; que salieron a las 10:30 p.m., que se montó y salieron con un palo de agua; que Conejero venía para Maracaibo; que un carro se estrelló con las morochas de atrás; que estuvo un mes hospitalizado, que estuvo en la UCI; que estuvo en la CLÍNICA PARAISO; que salió cuadrapléjico; que su hijo fue quien pagó todo; que él fue contratado por SEQUERA, que nunca le dieron recibo; que SEQUERA fue compañero de él en la DISIP y por eso lo contrata; que a finales de julio se fueron a Puerto Cabello a una posada y estuvieron 4 meses, que él escoltaba a SEQUERA, que era escolta de SEQUERA y de la empresa, que no había escolta disponible ese día (día del accidente) y tuvo que ir él en la gandola con Conejero, que SEQUERA giró la orden que se fuera en esa gandola.

    La declaración de parte, posee valor en tanto y en cuanto, los dichos del interrogado favorezcan a la parte contraria, no cuanto sea favorable al propio declarante, esto siendo que nadie puede “fabricarse” su propia prueba (conforme al Principio de Alteridad de la Prueba). Así las cosas, la declaración de la parte actora, no resulta útil en el presente caso, pues sólo aportó alegatos, pero no una confesión en sí.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    En la presente causa, se observa que, tanto la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AS, C.A., como la sociedad mercantil M.T., C.A., si bien admitieron la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 21 de noviembre de 2008, tal como se verifica del informe de accidente de tránsito consignando en el expediente, no obstante negaron que el ciudadano R.F., haya sido su trabajador, oponiendo en este sentido la falta de cualidad o legitimidad del actor para interponer la presente demanda.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

    “…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. (Sentencia, Sala Político Administrativa, 19 de septiembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., juicio C.G.P.P.V.. Lagoven, S.A., Exp. N° 13353, S. N° 1116), reiterada en (Sentencia, SPA, 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. E.G.R., juicio MAYTICA Vs. CANTV, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740).

    A los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente se observa que en la presente causa el actor alegó que comenzó a prestar sus servicios en la empresa REPRESENTACIONES AS, C.A., representada por el ciudadano A.S., quien funge como Presidente, asimismo, alegó que la prestación de su servicio se realizaba como guardaespaldas, manifestando que en fecha 20 de noviembre de 2008, se trasladaba en su condición de guardaespaldas, con el ciudadano J.C., en el camión carga, placa 97P-DAY, marca: Mack, modelo: Vision, Tipo: Tracto Camión, año: 2007, color: Blanco, S/C: IMIAK06Y57NO19183, propiedad de la empresa M.T., C.A.; este vehículo transportaba un semi-remolque, placas: 49S-WAA, marca: fabricación extranjera, modelo: Trin, año: 1970, tipo: Chasis, color: Negro, serial: G22813, sobre éste transportaba un contenedor de color rojo cerrado con precintos de seguridad, desde Puerto Cabello, Estado Carabobo a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por órdenes de la patronal, la cual fue contratada por la empresa M.T., C.A. para transportar en uno de sus camiones, un contenedor rojo, con zapatos de mujer y por ello, fueron asignados el ciudadano J.C. como Chofer y el demandante como GUARDAESPALDA. Que aproximadamente las 02:00 a.m., cuando se desplazaban por la avenida circunvalación Norte, Sector La Tomatera, Barquisimeto, Estado Lara, fue colisionado el camión donde se transportaban por un vehículo, clase: Automóvil, placa: CAG-46K, marca: Chevrolet, modelo: Chevette, tipo: Coupe, color: Verde, año: 1987, S/C: 5C115HV211708, propiedad del ciudadano JHONEL S.C.R., conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.J.V.C., el cual al ser identificado por las autoridades de tránsito se pudo apreciar que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, incumpliendo lo establecido en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre vigente para la época, en concordancia con el artículo 169, numeral 8 eiusdem.

    Que luego del accidente, debido a las lesiones sufridas por el ciudadano J.C. y él, fueron trasladados al HOSPITAL CENTRAL DR. A.M.P., en la ciudad de Barquisimeto, con diagnóstico de FRACTURA ABIERTA DEL QUINTO Y SEGUNDO METATARZO DEL PIE IZQUIERDO Y LUXACIÓN POSTERIOR CADERA IZQUIERDA; posteriormente fue trasladado a la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, en la ciudad de Barquisimeto, en la cual se le diagnosticó: POLITRAUMATISMO, TRAUMA TORÁXICO COMPLICADO, FX DE 2DA A 6DA COSTILLAS, LADO IZQUIERDO A 2 FRAGMENTOS, FX 1/5 DISCAL CLAVICULAR IZQUIERDO, LUXO FX CADERA IZQUIERDA REDUCIDA, CON FRACCIÓN EXPLORATORIA COLOCADA EN HCUAMP, se le practicó cirugía de FX CLAVÍCULA Y LADO FX DE CADERA.

    Ahora bien, de las pruebas que constan en el expediente, se evidencia que en su mayoría están dirigidas a demostrar la ocurrencia del accidente, así como todos y cada uno de los diagnósticos que diferentes médicos concluyeron sobre las lesiones padecidas por el ciudadano R.E.F.M., por lo que correspondía a este Tribunal verificar si el accidente de tránsito sufrido por el demandante puede ser catalogado o no como un accidente de trabajo, para lo cual se debe analizar primeramente si efectivamente el demandante prestó o no servicios personales para la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AS, C.A., observando de la testimonial del ciudadano J.C. que éste ciudadano conoce a la empresa REPRESENTACIONES AS, C.A por intermedio del Comisario R.F., porque él trabajó para dicha empresa (REPRESENTACIONES AS, C.A.); que conoce a M.T. porque trabajó en ella; que el actor trabajó para REPRESENTACIONES AS, C.A., porque él mismo se lo dijo y se lo demostró; que él y el actor se trasladaban en un vehículo de carga (gandola) y venía un vehículo en sentido contrario que hizo que se volteara el camión; que él manejaba y el actor era escolta; que el accidente ocurrió el 21 de noviembre de 2008 a las 02:00 am aproximadamente; que iban para Maracaibo y el accidente ocurrió a la altura de La Tomatera; que en ese accidente el demandante perdió el conocimiento; que él vio todo. Asimismo manifestó que hizo varios viajes para Maracaibo y venía conociendo a varios trabajadores de un Señor de apellido Sequera que es el dueño de REPRESENTACIONES AS, C.A.; que conocía a varios trabajadores del referido Señor; que al actor lo autorizaron en Mega Transporte, C.A, a viajar con él como escolta; que insistieron en ese viaje como tres veces, que tenían que cuidar la carga; que la autorización fue verbal en Puerto Cabello.

    Así pues, resulta oportuno hacer énfasis en cuanto al hecho que el ciudadano J.C. se encontraba en el ejercicio de sus funciones como chofer del vehículo propiedad de su patronal, trasladando una mercancía desde la ciudad de Puerto Cabello hasta la ciudad de Maracaibo, hecho este que fue admitido por la sociedad mercantil M.T., C.A., en la audiencia de apelación, lo que hace que este Tribunal se pregunte la razón o el motivo por el cual si el ciudadano J.C. estaba ejerciendo sus funciones como chofer, porqué el demandante se encontraba en el mismo camión acompañándolo; a ésta pregunta la representación judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AS, C.A., respondió en la audiencia de apelación, que suponía que fue que pidió la cola (sic) y por esa razón venía en el camión junto con el ciudadano J.C., no obstante, este hecho no fue demostrado por la parte demandada, ni siquiera fue alegado en la contestación de la demanda, observando el Tribunal que si bien negó la existencia de la relación de trabajo entre su representada y el demandante, no obstante, posteriormente en la misma audiencia de apelación indicó que el ciudadano R.F. y el ciudadano A.S. (dueño de la empresa demandada) eran amigos, porque trabajaron juntos en la DISIP, pero que obviamente luego de la demanda ya no son amigos, lo que ofrece un indicio en cuanto al hecho que el ciudadano A.S. sí conocía al demandante, y que éste si pudo haber dado la orden al demandante para que escoltara el camión que venía de Puerto Cabello para la ciudad de Maracaibo, evidenciándose de la documental referida a certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, la cual corre inserta a los folios 146, 147 y 148 de la pieza principal, que en la misma se realizó una evaluación médica correspondiente al demandante, por haber sufrido un accidente en fecha 21 de noviembre de 2008, prestando sus servicios para la empresa REPRESENTACIONES AS, C.A., certificación de fecha 17 de abril de 2013, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad, y autenticidad, toda vez que no consta en autos que se haya suspendido sus efectos ni que haya sido anulada, en consecuencia, encuentra este Tribunal que dado como ocurrieron los hechos en la presente causa, y tomando en consideración el objeto social de la empresa M.T., C.A., como empresa de transporte de mercancías, así como el objeto social de la empresa REPRESENTACIONES AS, C.A., la cual se dedica al servicio de transporte, custodia, seguridad, de carga de todo tipo de material, presado, liviano, carga larga, carga ancha y todo lo relacionado al transporte y encomiendas, dentro o fuera del Territorio Nacional e Internacional, es por lo que se declara que efectivamente el ciudadano R.F. prestó sus servicios para la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AS, C.A., y que en fecha 21 de noviembre de 2008 ejerciendo sus funciones de escolta, por órdenes del ciudadano A.S., dueño de la empresa codemandada principal, se trasladó con el ciudadano J.C. en un vehículo de carga (gandola) y venía un vehículo en sentido contrario que hizo que se volteara el camión.

    Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal determinar si el accidente de tránsito ocurrido en fecha 21 de noviembre de 2008, se trata de un accidente de trabajo, y para el caso de ser afirmativo, si la empresa demandada incurrió en un hecho ilícito que haya provocado el alegado infortunio sufrido por el demandante.

    En relación a lo anterior, es oportuno citar el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, derogada pero vigente al momento de ocurrido el accidente, a saber 21 de noviembre de 2008, que dispone:

    Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    .

    De la misma manera, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, regula lo que se entiende por accidentes de trabajo.

    En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, el Tribunal establece que el caso bajo examen se trata de un accidente de tránsito que se produjo con ocasión del trabajo, por cuanto se estableció que debido a una orden del dueño de la empresa REPRESENTACIONES AS, C.A., esto es, el ciudadano A.S., el demandante se trasladó desde Puerto Cabello hasta la ciudad de Maracaibo, en un vehículo propiedad de la sociedad mercantil M.T., C.A., tomando en consideración que de conformidad con las labores desempeñadas por el actor, este asumía un riesgo mayor y especial en su trabajo que originó a que por ese riesgo tuviera un accidente de tránsito, con ocasión del trabajo y que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    Si bien es cierto que hay responsabilidad del patrono en el accidente, también es cierto que el demandante, se encontraba junto con el ciudadano J.C., quien prestó sus servicios como chofer para la sociedad mercantil M.T., C.A., siendo este el ciudadano que venía manejando el vehículo propiedad de la empresa antes mencionada, siendo colisionado el camión por un vehículo, clase: Automóvil, placa: CAG-46K, marca: Chevrolet, modelo: Chevette, tipo: Coupe, color: Verde, año: 1987, S/C: 5C115HV211708, propiedad del ciudadano JHONEL S.C.R., conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.J.V.C., el cual al ser identificado por las autoridades de tránsito se pudo apreciar que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, incumpliendo lo establecido en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre vigente para la época, en concordancia con el artículo 169, numeral 8 eiusdem, lo cual se evidencia de informe de investigación de tránsito que corren inserto al expediente, lo cual constituye un supuesto fáctico a favor de la demandada al momento de acordar las indemnizaciones reclamadas, toda vez que no se logró demostrar que el accidente ocurrido haya sido porque la empresa haya obrado con dolo, negligencia o impericia.

    Ahora bien, debe proceder el Tribunal a determinar cuáles de los conceptos demandados son procedentes, y al efecto, se observa que la parte demandante basa su reclamación conforme a la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT 2005), debiendo observar que las indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, específicamente para el caso de que la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional sea consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo, tal como se pudo observar el accidente de tránsito no se debió al incumplimiento de la demandada de cualquiera de las obligaciones impuestas por la LOPCYMAT 2005, ya que el actor se estaba trasladando en un vehículo propiedad de la empresa M.T., C.A., escoltando una mercancía que iba desde Puerto Cabello hasta la ciudad de Maracaibo, siendo colisionado por un vehículo que circulaba en sentido contrario por la avenida OESTE a ESTE, a quien la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Cabo Primero, Viera Montero, N.J., quien realizó varios llamados de atención por el dispositivo electrónico (megáfono) de la unidad de conducía, siendo negativa la respuesta del conductor, lo que originó el accidente, por lo que cabe señalar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, surge la obligación legal de pagar las prestaciones indemnizatorias previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando se den las situaciones de hecho en ella contempladas y sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma al empleador, y se requiere que la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecidos por dicho cuerpo legal (Vid. sentencia del 09 de diciembre de 2005, Caso J.G.P. / Dell´Acqua), considerando este Tribunal que el hecho de que el conductor del otro vehículo conducido por el ciudadano J.V., colisionara con el vehículo en el cual se transportaba el demandante, no puede ser atribuida a la imprudencia, negligencia o impericia del empleador, más aun cuando del análisis del escrito de demanda la parte actora no menciona ni discrimina cuáles fueron los incumplimientos de manera específica en los cuales la empresa hubiese incurrido para así ocasionar el accidente, tampoco consta en el expediente investigación del accidente por parte del INPSASEL donde se pudieran verificar los incumplimientos por parte de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AS, C.A., para que pudieran resultar procedentes las aspiraciones del demandante respecto de la responsabilidad subjetiva, observando que únicamente consta investigación del accidente correspondiente al ciudadano J.C., siendo desechada de la presente causa toda vez que se trata de un tercero ajeno a la controversia, y sobre el cual no se pueden extraer elementos probatorios que pudieran servir para la indemnización reclamada por el actor, referida a la contenida en el artículo 82 de la LOPCYMAT, en consecuencia, resulta improcedente la misma.

    En tercer lugar, el actor con ocasión de la discapacidad que padece, pretende el pago de los daños materiales o vida útil ocasionados producto del accidente de trabajo, por cuanto tenía para el momento de accidente 60 años y la proyección de trabajo por el daño material que no va a desempeñar por el accidente ocurrido, para lo cual, el Tribunal considera que al no quedar demostrado en autos, que el accidente de trabajo sea producto de los extremos que involucren la culpa en el patrono, es decir, una conducta imprudente, negligente, inobservante o producto de la impericia (hecho ilícito), debe ser desestimada dicha reclamación.

    Por otra parte, el demandante reclama los gastos ocasionados por la hospitalización en clínicas privadas, más los intereses que la cantidad reclamada hubiese producido en caso de haberlos tenido que pagar si las demandadas hubiesen asumido su responsabilidad en el accidente de trabajo, así como los gastos que realizó mensualmente por el consumo de medicamentos desde el año 2008 hasta el mes de julio de 2012, reclamando así el pago de este concepto hasta que pudiera establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva de las secuelas del accidente de trabajo. Al respecto, observa el Tribunal que correspondía a la parte demandante, demostrar o aportar al Tribunal los elementos probatorios que ofrecieran plena certeza sobre todos y cada uno de los gastos realizados por la ocurrencia del accidente, y no sólo limitarse a reclamar una cantidad estimativa de los mismos, los cuales en ningún momento conforme a las pruebas que constan en autos fueron probadas como canceladas por el actor, pues por el contrario, se evidencia que el costo de la hospitalización en la Policlínica Barquisimeto, fue cubierto por una empresa de seguros y el propio demandante declaró ante el Tribunal que en su poder mantenía facturas para presentarlas al Seguro, y además no se evidencian de autos otras facturas a nombre del demandante donde hubiese efectuado los gastos que aduce, esto es, por exámenes médicos, medicinas, resonancias, entre otros.

    Finalmente, el demandante reclama una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de bolívares 500 mil, en virtud de la lesión psicológica de ser todo el resto de su vida una persona coja y no poder desenvolverse en su vida emocional y social como una persona normal ante su familia y la sociedad, lo cual resulta procedente el resarcimiento de dicha indemnización, derivada de la responsabilidad objetiva del patrono, aún cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio.

    Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

    De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencia anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:

    La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El trabajador producto del accidente de trabajo presenta: Politraumatismo en accidente de tránsito; traumatismo cerrado de tórax con fractura de clavícula izquierda; fracturas de arcos costales izquierdos múltiples y hemotórax organizado izquierdo; luxo – fractura de cadera izquierda; traumatismo de columna lumbo – sacra: radiculopatía L5-S, ocasionando en el trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten esfuerzo muscular de agarre y manejo de carga de peso con miembro superior izquierdo, bipedestación y deambulación dinámica prolongada, de allí que no puede desenvolverse en su vida emocional y social como una persona normal ante su familia y la sociedad.

    El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no debe imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, pues quedó evidenciado de autos que el accidente de tránsito que incapacitó al demandante se debió a un hecho en el cual la empleadora no tuvo participación en el accidente causado por la colisión de los vehículos, tal como quedó evidenciado de las actuaciones de tránsito levantadas. Ahora bien, se debe tomar en consideración que de conformidad con las labores desempeñadas por el actor, éste asumía un riesgo mayor y especial en su trabajo al tener que desplazarse de un sitio a otro en su función de escolta de mercancías, que originó a que por ese riesgo tuviera un accidente de tránsito, con ocasión del trabajo.

    La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se puede evidenciar que el accidente haya provenido de una conducta intencional de la víctima, ya que quedó demostrado que se debió a un accidente de tránsito, en el cual el demandante no infringió señales, demarcaciones de tránsito, ni otro aspecto que tenga relación con las normas de tránsito y transporte terrestre.

    Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador accionante se trata de un ex trabajador de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que al momento del accidente contaba con 60 años de edad, y devengaba un salario de bolívares 1 mil 800,00 mensuales del cual depende su sustento diario.

    Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: Se evidencia del documento constitutivo y demás documentos relacionados con la empresa REPRESENTACIONES AS, C.A, que aparecen consignados en el expediente, que fue constituida en el año 2007, con un capital de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, actualmente CINCO MIL BOLÍVARES, y que su objeto social consiste en todo lo relacionado a efectuar el servicio de transporte, custodia, seguridad, de carga de todo tipo de material, pesado, liviano, carga larga, carga ancha y todo lo relacionado al transporte y encomiendas, dentro o fuera del Territorio Nacional o Internacional, sean éstas aéreas, marítimas, terrestre o postales, entre otros, por lo cual posee capacidad económica para honrar el derecho del demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas del accidente de trabajo que le produjo una discapacidad total y permanente.

    Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AS, C.A., tomando en consideración la magnitud de las lesiones que presenta el demandante, ya que se encuentra discapacitado de manera total y permanente para el trabajo habitual, siendo su propio sustento para superarse como ex funcionario de la DISIP, resultando que ahora es dependiente de otras personas lo cual le ocasiona una afección moral y laboral invaluable.

    Habiendo sido declarada la procedencia del concepto de daño moral a favor del ciudadano R.F., corresponde a este Tribunal determinar si la sociedad mercantil M.T., C.A., debe responder de manera solidaria, toda vez que a su decir, esta empresa contrató los servicios de un chofer y un guardaespaldas, para llevar un camión de su propiedad con una mercancía desde la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo hasta la ciudad de Maracaibo, y contrató los servicios de la patronal REPRESENTACIONES AS, C.A., y el chofer y su persona como trabajadores de esta última, realizaban esa actividad cuando se produjo el accidente, sin embargo, en la contestación de la demanda, la sociedad mercantil M.T., C.A., invocó la falta de cualidad del actor, para intentar este proceso, por la sencilla razón de no ser trabajador y no tener relación alguna de trabajo con la empresa M.T., C.A., es decir, que el demandante nunca prestó servicios ella, tanto como trabajador de nómina diaria y mucho menos como contratado por servicios de guardaespaldas como lo quiere hacer valer, por ello, en su criterio, jamás se podría demandar por un accidente de trabajo en su contra. Asimismo, negó la supuesta relación de solidaridad por conexidad e inherencia establecida en el artículo 57 de la LOPCYMAT, por cuanto la explotación mercantil de dichas empresas es diferente, no existiendo conexidad ni inherencia. Ahora bien, se observa que la sociedad mercantil M.T., admitió igualmente la ocurrencia del accidente de tránsito, asimismo, admitió que el camión en el que se transportaba el demandante es de su propiedad, y que el chofer J.C. es su trabajador, es decir, se encuentra dentro de un nómina. En consecuencia, sólo corresponde determinar como se mencionó anteriormente si responde de manera solidaria o no junto con la demandada principal por el concepto condenado a favor del actor, aclarando que efectivamente el ciudadano R.F., no perteneció a la nómina de la sociedad mercantil M.T., C.A., como si formó parte el ciudadano J.C., quien fue el chofer que manejó el vehículo en el que ocurrió el accidente.

    Al respecto, tenemos que, ciertamente la empresa M.T., C.A., tiene como objeto social el transporte de mercancías, y la empresa REPRESENTACIONES AS, C.A., se dedica a todo lo relacionado a efectuar el servicio de transporte, custodia, seguridad, de carga de todo tipo de material, pesado, liviano, carga larga, carga ancha y todo lo relacionado al transporte y encomiendas, dentro o fuera del Territorio Nacional o Internacional, sean éstas aéreas, marítimas, terrestre o postales, entre otros, declarando este Tribunal que el ciudadano R.F., se encontraba escoltando la mercancía que estaba siendo transportada en un camión propiedad de M.T., C.A., desde la ciudad de Puerto Cabello hasta la ciudad de Maracaibo.

    Así pues, sobre la responsabilidad solidaria derivada de infortunios de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, caso: R.D Valera y otro contra Servicios y Transporte JM C.A, y otros, estableció:

    “…La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

    De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono.

    En el caso de autos consta en el informe sobre la investigación del accidente rendido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Zona Nor-Oriental del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -folio 113 de la pieza N° 3 del expediente- y en el reporte de accidente industrial emanado de la Unidad de S.O. de la Superintendencia de S.I.d.D.S.M. de PDVSA -folios 171 al 186 de la pieza N° 1 del expediente-, que, para el momento en que ocurrió el infortunio, el difunto M.A.V.B. se encontraba prestando servicios para la sociedad mercantil Servicios y Transporte JM C.A.

    En este orden, habida cuenta del fallecimiento del trabajador, tal aptitud la tienen, precisamente los herederos de éste y la codemandada Servicios y Transporte JM C.A., por lo que perfectamente ésta podía ser, como efectivamente lo fue, demandada por aquellos.

    Por otra parte, las codemandadas Inversiones y Transporte de Fluidos C.A., Construcciones y Mantenimiento Pagnucco C.A. (COMANPA) y PDVSA Petróleo S.A. alegan su falta de cualidad por no considerarse solidariamente responsables.

    Al respecto, es menester señalar que, no siempre la titularidad activa y pasiva de la acción corresponde a los sujetos -activo y pasivo- titulares de la relación material controvertida, pues hay casos en que aun tratándose de derechos subjetivos en contención, la señalada coincidencia de titularidad no se realiza. Se trata de situaciones excepcionales, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la relación procesal corresponde o puede corresponder a personas diferentes; en tales hipótesis la cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley en consideración a determinada condición de sujeto o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada.

    En el caso de autos, constituyen hechos admitidos que la codemandada Construcciones y Mantenimiento Pagnucco C.A. (COMANPA) es la encargada de la operación del taladro Bitor 3 y contrató el suministro de las herramientas de pesca a Inversiones y Transporte de Fluidos C.A.; que ésta a su vez subcontrató a Servicios y Transporte JM C.A. para realizar el transporte de las mencionadas herramientas hasta el sitio donde opera el taladro y; que Construcciones y Mantenimiento Pagnucco C.A. (COMANPA) realiza sus operaciones para PDVSA Petróleo S.A., por lo que, perfectamente todas las mencionadas sociedades podían ser, como efectivamente son, demandadas en el presente caso. Así se establece.

    Ahora, en puridad de conceptos, lo alegado como defensa previa por las demandadas no es su falta de cualidad, sino su falta de responsabilidad en el accidente, aspecto este que, por formar parte del fondo de la controversia, será resuelto en su debida oportunidad.

    En relación con la responsabilidad solidaria derivada de infortunios de trabajo esta Sala dejó sentado, en sentencia N° 1349 del 23 de noviembre de 2010, lo siguiente:….

    En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005, contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios como consecuencia de infortunios en el trabajo, cual es el artículo 127. Así, dicha norma establece:

    Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y s.l., de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

    Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

    De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l. establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y por otro lado, incurrió en la violación por falta de aplicación de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De manera que, en materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l., de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas.

    Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l., vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante.

    Planteadas así las cosas, la responsabilidad del contratante frente a los trabajadores del contratista que no laboren en los centros de trabajo de aquel, al no poder regirse por la normativa especial, se regirá por la general establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solidaridad aquí queda sujeta a los criterios de inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por el contratante y el contratista, en los términos dispuestos en los artículos 55, 56 y 57.

    En el caso concreto se observa que el accidente ocurrió mientras se realizaba el transporte de las herramientas en el trayecto de la vía que conduce desde las instalaciones de Inversiones y Transporte de Fluidos C.A. hasta el sitio donde se encuentra ubicado el taladro Bitor 3, en el campo petrolero Morichal, en el estado Monagas; de modo que la solidaridad queda sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo sobre el particular.

    Antes de proceder a determinar si existe o no responsabilidad solidaria, es menester aclarar que esta solo puede abarcar al contratante o beneficiario principal y directo de las obras o servicios en cuya ejecución ocurrió el infortunio del trabajo y a los contratistas y subcontratistas que intervienen en la ejecución, quedando excluidos los beneficiarios indirectos, si los hubiere, que no intervienen en la contratación de dichas obras o servicios.

    En ese sentido, se observa que quien contrata con Inversiones y Transporte de Fluidos C.A. el suministro de las herramientas es Construcciones y Mantenimiento Pagnucco C.A. (COMANPA), y aquella, a su vez, es quien contrata con Servicios y Transporte JM C.A., patrono directo del trabajador fallecido, el transporte de las mencionadas herramientas. Es por ello que, de existir responsabilidad solidaria, sería solamente entre estas tres codemandadas, por lo que, obviamente, queda excluida PDVSA Petróleo S.A. Así se decide. (Destacado de este Tribunal).

    Tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente trascrita, se tiene que el accidente ocurrió mientras se realizaba el transporte de mercancías con un camión propiedad de la sociedad mercantil M.T., C.A., desde la ciudad de Puerto Cabello hasta la ciudad de Maracaibo, donde el ciudadano R.F., se encontraba ejerciendo sus funciones de escolta como trabajador de la empresa REPRESENTACIONES AS, C.A., en consecuencia, la responsabilidad solidaria abarca tanto al contratante o beneficiario principal y directo de los servicios en cuya ejecución ocurrió el infortunio del trabajo, razón por la cual debe responder solidariamente la sociedad mercantil M.T., C.A., por la condena declarada a favor del demandante.

    En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo desestimativo los recursos de apelación interpuestos, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.E.F.M., y en el dispositivo del fallo se ordenará a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AS, C.A., y de solidariamente a la sociedad mercantil M.T., C.A., a pagar al demandante la cantidad de bolívares 150 mil con 00/100 céntimos, por concepto de daño moral, confirmando la sentencia apelada, condenando en costas procesales a la parte demandada respecto al recurso de apelación.

    Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AS, C.A, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil M.T., C.A, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que sigue el ciudadano R.E.F.M., en contra de las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES AS, C.A., y M.T., C.A., condenándose a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de bolívares 150 mil con 00/100 céntimos, por concepto de daño moral.

QUINTO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

SEXTO

SE CONDENA en costas procesales a las sociedades mercantiles codemandadas de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

LS. (Fdo.)

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

M.J.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 10:31 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000029

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 DE MARZO DE 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000034

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G. certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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