Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO No. AP21-R-2014-000196

PARTE DEMANDANTE: R.D.P.F., venezolano, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 11.669.144.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Á.F.R. y A.P.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 74.308 y 44.941, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA CITAMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1999, bajo el número 20, Tomo 50-A Cto., y DISTRIBUIDORA OESTE EXPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2009, bajo el número 42, Tomo 25-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: I.J.V.D., J.P.V.A., A.J.V.F., J.M.B. y J.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 9.394, 118.054, 92.832, 148.094 y 112.832, respectivamente, por DISTRIBUIDORA CITAMAR, C.A.- y P.J.V.C. y D.O., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 119.708 y 125.862, respectivamente por DISTRIBUIDORA OESTE EXPRESS, C.A.

TERCERO INTERVINIENTE: CORPORACIÓN ISCANA-7, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1999, bajo el número 24, Tomo 50-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERVINIENTE: F.G.B., L.A.R. y M.G.F., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 8.496, 10.420 y 10.659, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.D.P.F., contra las sociedades mercantiles Distribuidora Citamar, C.A., y Distribuidora Oeste Express, C.A., figurando como Tercero llamado a Juicio, la sociedad mercantil Corporación Iscana 7, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 08 de abril de 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar alega, que en fecha 02/03/2005 empezó a prestar servicios personales y directos, en calidad de Vendedor, para la empresa Distribuidora Citamar C.A., la cual forma parte de un grupo de empresas, conjuntamente con la sociedad mercantil Distribuidora Oeste Express C.A., la cual para el momento de iniciar la relación laboral se denominaba Distribuidora Iscana 7 C.A. para luego cambiar su denominación comercial a Distribuidora Oeste Express C.A.; que las denominadas empresas (Distribuidora Citamar C.A. y Distribuidora Oeste Express C.A.) están sometidas a un control común, siendo sus representantes legales y accionistas los ciudadanos J.A.P., cédula de identidad N° V-6.462.577 y A.A.N.S., cédula de identidad N° V-10.797.416, quienes son directores y accionistas de las dos empresas, de las cuales la empresa controlante es Distribuidora Citamar C.A., a través de la cual se realizaban los pedidos utilizando un sistema operativo móvil (Palm OS), el cual le fue suministrado por la empresa, con el cual tomaba todos los pedidos a los compradores situados en la zona que le fue asignada por la empresa Distribuidora Citamar C.A., empresa a la cual le llegaban los pedidos realizados tanto por él como por los demás vendedores; que su trabajo consistía en realizar los pedidos a través del sistema antes mencionado y realizar las cobranzas en la zona desde la Parroquia La Pastora hasta La Candelaria en la ciudad de Caracas; que su código como vendedor era el N° 04 y para el cobro de vales que le hacía la empresa era el N° 18; que la empresa le pagaba el 1,75% por las ventas de cigarrillos y tabacos, y el 2,5% por las ventas de confiterías y víveres, aumentando partir del año 2008 al 3% de comisión por las ventas de estos últimos (confiterías y víveres); asimismo alega que le pagaban el 0,5% por cubrir cuotas de cobranza; que a partir del año 2010 la empresa sin consulta empezó a pagarle el 1% de las ventas de cigarrillos y tabacos; que la empresa Distribuidora Citamar C.A., siempre le pagó en efectivo, lo concerniente a sus comisiones; que cumplía una jornada de lunes a viernes de 7:00 am a 6:00 pm, en horario corrido, siendo los sábados y domingos sus días de descanso semanal; que estaba bajo la supervisión de los ciudadanos J.A.P., y A.A.N.S.; que la empresa nunca le pago lo concerniente a sus derechos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso semanal y días feriados por ser salario variable, cesta tickets, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros); que desde el año 2012, tuvo problemas con las empresas porque no despachaban la mercancía que vendía, con las finalidad que le bajaran las comisiones; que le manifestó a los directivos de las empresas que le debían pagar los derechos laborales, establecidos en la ley; que el 30/01/2012 después de adiestrar a otro vendedor que la empresa le colocó para que le enseñara la zona, le pagaron parte de las comisiones correspondientes al mes de enero del 2012 y que le adeudaban un a diferencia de Bs. 12.800,00, y el director de la empresa le manifestó que a partir de esa fecha no seguía trabajando para la misma y le quitaron el sistema operativo Palm OS, siendo despedido de forma injustificada, por no incurrir en las causales establecidas en el artículo 102 LOT; por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: días de descanso semanal no pagados (domingos) por un monto de Bs. 142.605,00; días de fiesta nacional y feriados no pagados por la cantidad de Bs. 22.249,00; vacaciones y vacaciones fraccionadas no pagadas por Bs. 116.539,00; bono vacacional y su fracción no pagados por un monto de Bs. 47.746,00; utilidades y su fracción no pagadas por la cantidad de Bs. 144.042,00; antigüedad Art. 108, por un monto de Bs. 222.572,00; intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Bs. 84.640,00; indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 por la cantidad de Bs. 50.700,00; e indemnización de antigüedad Art. 125 por un monto de Bs. 126.750,00; para estimar la demanda en un total de Bs. 957.861,00; asimismo reclama los intereses moratorios, la corrección monetaria y la costa y costos del proceso.

Asimismo, la representación judicial de la parte codemandada Distribuidora Citamar C.A., en su escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos alegados; niega, rechaza y contradice: la relación de trabajo alegada por el actor, que la fecha de inicio de la misma haya sido el 02/03/2005, ni en ninguna otra fecha; que su representada forme parte de algún grupo de empresas con la empresa Distribuidora Oeste Express C.A. y que ésta última se hubiera denominado Distribuidora Iscana 7 C.A. y que haya cambiado su denominación comercial a Distribuidora Oeste Express C.A.; que los ciudadanos J.A.P., y A.A.N.S. sean o hayan sido directores y accionistas de su representada o de la empresa Distribuidora Oeste Express C.A., en virtud que las administradoras de su representada desde el 29 de septiembre de 2009, eran las ciudadanas M.B.A. y E.H.; que su representada sea la controlante del grupo económico alegado por el actor y que a través de ella se realizaran los pedidos por medio del sistema Palm Os, ni Garnet Os y que tal sistema le haya sido entregado al actor por la codemandada Distribuidora Citamar C.A.; asimismo, niega, rechaza y contradice que el actor realizara pedidos de venta a las empresas compradoras, en una zona que le fuere asignada por su representada; que tales pedidos llegaran a las oficinas de su representada, ni que realizara las cobranzas alegadas por el actor a través del operativo móvil; que la codemandada Distribuidora Citamar C.A. le haya atribuido al actor la condición de vendedor y que le hubiere asignado código alguno como vendedor, ni para las cobranzas de vales que supuestamente le hiciera la empresa; niega, rechaza y contradice que su representada le pagara el 1,75% por las ventas de cigarrillos y tabacos y que le pagara el 0,5% por cubrir cuotas de cobranza; asimismo niega que a partir del año 2010 ni en ningún otro año la empresa codemandada le pagara el 1% de las ventas de cigarrillos y tabacos, ni porcentaje alguno ni por ese ni por concepto alguno; niega, rechaza y contradice que su representada le pagara el 2,5% por las ventas de confiterías y víveres, y que a partir del año 2008 el 3% de comisión por las ventas de estos últimos (confiterías y víveres); niega también que el accionante haya terminado su supuesto trabajo con porcentaje alguno por supuestas y negadas ventas; que el actor tuviera que cumplir meta alguna, ni que realizara trabajo alguno para su representada de lunes a viernes ni ningún otro día de la semana; negó y rechazó que el actor cumpliese horario alguno y que se le haya asignado una zona de trabajo, que estuviese bajo supervisión alguna, así como que hubiese sido despedido en forma injustificada, negando y rechazando todos y cada uno de los conceptos reclamados bajo el argumento que el actor nunca prestó servicios personales para su representada, es decir, que no existió ninguna relación entre el actor y su representada, por lo que niega y rechaza todas y cada uno de los conceptos y montos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

La representación judicial de la parte codemandada Distribuidora Oeste Express C.A., en su escrito de contestación de la demanda, alega en primer término la inexistencia de la solidaridad en virtud del grupo de empresas alegado por el actor entre su representada y la codemandada Distribuidora Citamar C.A.; niega la supuesta relación laboral que existió entre al accionante y las empresas codemandadas desde el mes de marzo de 2005 a enero de 2012; que los hechos narrados por el actor acaecieron cuatro años antes de la constitución de la empresa que representa (25/02/2009); que su representada siempre ha tenido la misma y única denominación comercial y que no ha sustituido o subrogado a otra persona jurídica cuya denominación incluya el término ISCANA 7; que en el libelo no se especifica en cual de las compañías codemandadas se generaron las comisiones alegadas, por lo que aduce la falta de cualidad de su representada; que ante la negada declaratoria con lugar de la demanda no se podría saber sobre cual de las empresas se ejecutaría tal condenatoria, quedando el fallo sin objeto de ejecución; niega que los ciudadanos J.A.P., y A.A.N.S. sean o hayan sido directores y accionistas de su representada o de la empresa Distribuidora Citamar C.A.; que su representada y la empresa Distribuidora Citamar C.A. se hayan constituido para tener una unidad económica como lo ha alegado el actor; que a través de su representada se realizaran los pedidos por medio del sistema Palm Os, ni Garnet Os y que tal sistema le haya sido entregado al actor por la codemandada Distribuidora Oeste Express C.A.; asimismo, niega, rechaza y contradice que el actor realizara pedidos de venta a las empresas compradoras, en una zona que le fuere asignada por su representada; que tales pedidos llegaran a las oficinas de su representada, ni que realizara las cobranzas alegadas por el actor a través del operativo móvil; que la codemandada Distribuidora Oeste Express C.A. le haya atribuido al actor la condición de vendedor y que le hubiere asignado código alguno como vendedor, ni para las cobranzas de vales que supuestamente le hiciera la empresa; niega, rechaza y contradice que su representada haya comercializado cigarrillos o tabaco; que le pagara el 1,75% por las ventas de estos rubros y que le pagara el 0,5% por cubrir cuotas de cobranza; asimismo niega que a partir del año 2010 ni en ningún otro año la empresa codemandada le pagara el 1% de las ventas de cigarrillos y tabacos, ni porcentaje alguno ni por ese ni por concepto alguno; niega, rechaza y contradice que su representada le pagara el 2,5% por las ventas de confiterías y víveres, y que a partir del año 2008 el 3% de comisión por las ventas de estos últimos (confiterías y víveres); niega también que el accionante haya terminado su supuesto trabajo con porcentaje alguno por supuestas y negadas ventas; que el actor tuviera que cumplir meta alguna, ni que realizara trabajo alguno para su representada de lunes a viernes ni ningún otro día de la semana; negó y rechazó que el actor cumpliese horario alguno y que se le haya asignado una zona de trabajo; que estuviese bajo supervisión alguna, así como que hubiese sido despedido en forma injustificada; niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados bajo el argumento que el actor nunca prestó servicios personales para su representada, es decir, que no existió ninguna relación entre el actor y su representada, por lo que, a su vez, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil Iscana-7, C.A., en su condición de Tercero llamado a juicio por parte de la sociedad mercantil Distribuidora Oeste Express, C.A., alegó en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad por no tener ni haber tenido intereses con la empresa Distribuidora Oeste Express, C.A., por no tener los mismos participantes accionarios ni nada en común con dicha empresa. Alegó no haber sido intermediaria de las codemandadas Distribuidora Citamar, C.A., ni Distribuidora Oeste Express, C.A., ni a la inversa, ni mediante la utilización de trabajadores ni alguna otra figura legal, tal que ni una ni otras se hayan beneficiado del trabajo del ciudadano R.D.P.F.; negó la existencia de una unidad o grupo económico con las codemandadas y menos frente al actor, no ajustándose la tercería a lo dispuesto en el los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber sido sustituido Corporación Iscana-7 C.A., por no conformar grupo de empresas ni tener inherencia o conexidad con las actividades de las codemandadas, no teniendo interés procesal alguno en el juicio que sigue el actor contra las mismas; negó y rechazó vinculación alguna con el actor ni de tipo laboral ni de tipo comercial o de otra naturaleza, que su sede o dirección no coincide con la de las codemandadas, que el actor no ha presentado declaración de impuesto sobre la renta que evidencia retención de ningún tipo por parte de Corporación Iscana-7, C.A., que nunca estuvo inscrito como su trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que su representada ha estado inactiva comercialmente durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 2009 al mes de enero de 2012; negó, haber tendido relación jurídica de naturaleza laboral o diferente a esta con el actor; el despido injustificado; niega que los ciudadanos J.A.P., y A.A.N.S. sean o hayan sido directivos de su representada; que el actor haya percibido remuneración alguna como contraprestación de servicio prestado alguno ni por ningún otro concepto; niega y rechaza en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor en su escrito libelar; Alegando subsidiariamente la prescripción de lo pretendido por el actor, dado lo expuesto por éste en su escrito libelar cuando señaló que lo pretendido estaba próximo a prescribir.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y negada como fue por las empresas codemandadas y la tercera interviniente la relación laboral alegada por la parte actora en su escrito libelar, así como la existencia de un grupo de empresas entre las mimas, se traba la litis, en primer término en la existencia o no de la relación laboral alegada, la cual de ser probada la prestación personal de servicio y no lograrse desvirtuar por la parte accionada la presunción de laboralidad, correspondería determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por la parte actora, para lo que recae sobre la parte actora la carga de probar la prestación de servicio a favor de las codemandadas, y de cumplir con la misma, se activaría la presunción de laboralidad del vinculo establecido entre las partes, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), correspondiéndole, entonces la carga de desvirtuar la mencionada presunción a las partes codemandadas; Así mismo, le corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de un grupo de empresas constituido por las codemandadas y la acreditación de los excesos legales. En caso de que se mantenga la presunción de laboralidad, corresponde a la parte demandada probar el pago de los debitos laborales que no sea exorbitante Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, pasa quien juzga a realizar un análisis exhaustivo del acervo probatorio, a los fines de fundamentar su decisión en los hachos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió marcadas “A, C y D” documentales que rielan insertas de los folios N° 92 al 107 y del 113 al 128 de la pieza N° 1 del expediente, originales y copias simples de facturas emanadas de las empresas codemandadas, a nombre de la empresa Comercial la Espiga de Plata 2500 C.A., por cigarrillos de cigarrillos, las correspondientes a la codemandada Distribuidora Citamar C.A., y por concepto de confitería las correspondientes a la empresa codemandada Oeste Express, C.A., las cuales no fueron atacada adecuadamente por la parte demandada, en consecuencia, esta alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichas documentales, la identificación y el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de las codemandadas, la identificación del cliente que realizó la compra, el numero de control y numero de factura, un código (04J25), la fecha y hora de facturación, los productos facturados, el precio, y la forma y condiciones de pago de dichos productos. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” documentales que rielan insertas de los folios N° 108 al 112 de la pieza N° 1 del expediente, copias simple y copia certificada de actuaciones correspondientes al asunto signado con el N° AP51-V-2011-023621 llevado por ante el Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales si bien fueron impugnadas por la parte demandada, la parte promovente consignó copias certificadas de las mismas las cuales rielan de los folios 07 al 23 de la pieza N° 2 del expediente, documentales estas que constituyen documento publico, por lo que para perder valor probatorio debe intentarse contra ellas la respectiva tacha, lo cual no se hizo en la presente causa, consecuencia está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en virtud de un procedimiento llevando en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se libró una boleta de notificación a nombre del accionante, que la dirección de la notificación se corresponde con la de la codemandada Distribuidora Citamar C.A., que en fecha 02/02/2012, fue recibida la notificación por el ciudadano J.A.P. quien dijo ser amigo del accionante, y que en fecha 07/05/2012 el alguacil fue atendido por los ciudadanos R.R. y A.P., en sus carácter de supervisor y gerente de la codemandada Distribuidora Citamar C.A., quienes le informaron que el ciudadano R.P. ya no prestaba sus servicios para esa empresa ya que laboró hasta en mes de enero, y que en fecha 18/05/2012 mediante oficio N° 1431-12, el mencionado tribunal de menores, le solicita información a la codemandada Distribuidora Citamar C.A., acerca de la situación laboral que sostiene con el ciudadano R.P., en el que se evidencia que la empresa dejó constancia que el actor ya no trabaja en esa empresa, sellando y firmando el oficio. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 24 al 25 de la pieza N° 2 del expediente, original y copia simple de denuncias realizadas por el accionante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales son documento público, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que, el accionante denuncio haber sido victima de Robo, en fecha 11/07/2011 hecho en el cual fue despojado de la cantidad de Bs. 5.000,00 aproximadamente producto de la venta de la empresa Corporación Iscana 7 C.A. y una agenda electrónica valorada en Bs. 1.000,00, además de sus documentos personales; asimismo se desprende que fue victima de Robo en fecha 01/03/2011 hecho en el cual fue despojado de un teléfono celular y la cantidad de Bs. 9.449,85 producto de las cobranzas de la empresa Distribuidora Oeste Express C.A. Así se establece.-

Prueba de Exhibición

Promovió prueba de exhibición de documento, de las facturas emitidas por la codemandada Distribuidora Citamar C.A., N° 315777, 316319, 316871 y 317403, de fechas 03/11/2011, 10/11/2011, 17/11/2011 y 24/11/2011; y de las facturas emitidas por la codemandada Distribuidora Oeste Express C.A. N° 073823, 073824, 073825, 074562, 074563, 074564, 075276, 075277, 075278, 076000 y 076001, de fechas 03/11/2011, 10/11/2011, 17/11/2011 y 24/11/2011; las cuales fueron exhibidas y consignadas al expediente por las codemandadas, las cuales rielan a los folios 35 al 50 de la pieza N° 2 del expediente, sobre las cuales expuso la representación de la parte codemandada que a pesar de no ser el mismo formato, su contenido es exactamente igual al de las consignadas por la parte actora, de las que se desprende, la identificación del cliente que realizó la compra, numero de factura, un código (04J25), la fecha y hora de facturación, los productos facturados, el precio, y la forma y condiciones de pago de dichos productos, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de documento, de las planillas de la Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuya exhibición se excepcionaron las codemandadas alegando que no se exhibe por cuanto dicha documental solo puede ser exhibida por una empresa y no por dos empresas, en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica respectiva, es imposible para ésta Alzada, en virtud que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de documento, de los recibos de pago emanados de las empresas codemandadas a nombre del accionante desde el 02/03/2005 al 30/01/2012, de cuya exhibición se excepcionó la parte demandada alegando que es imposible exhibir tales documentales en virtud que, como el mismo accionante lo expresó en la declaración de parte, nunca le entregaron tales recibos de pago por lo que las mismas no existen, en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica respectiva, es imposible para ésta Alzada, en virtud que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida a la C.A. Tabacalera Nacional (CATANA), a los fines de que informara al tribunal sobre: todo lo relacionado con el ciudadano D.P., referido a datos sobre fecha, empresa para la cual ha laborado, premios que ha ganado y los cargos con los que ha ganado dichos premios, y todo lo que pueda suministrar sobre el mencionado ciudadano y las empresas codemandadas, cuyas resultas rielan insertas de los folios 423 y 431 de la pieza N° 1 del expediente, de las cuales se desprende, que dicha empresa no posee en sus registros información alguna sobre el ciudadano D.P.F.; que con la empresa codemandada Distribuidora Citamar C.A. mantiene una relación comercial desde el año 2007, en virtud del contrato de distribución de productos de tabaco; y que de la empresa codemandada Distribuidora Oeste Express C.A. no posee ninguna información en sus registros. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.Z.C.G., H.A.M.G., F.S.B., C.A.R., J.C.M.S., John Da’Corte y Janeth Ledezma, de los cuales se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio de los ciudadanos N.Z.C.G., C.A.R. y Janeth Ledezma, razón por la cual en cuanto a estos últimos, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos John Da’Corte, H.A.M.G., F.S.B., y J.C.M.S. se desprende lo siguiente:

Ciudadano John Da’Corte:

Representación de la parte actora:

Abogado: Diga el testigo si conoce al ciudadano R.P.?

Respuesta: Si, si lo conozco.

Abogado: Diga el testigo si conoce a las empresas Distribuidora Citamar y a la empresa Oeste Express?

Respuesta: Si.

Abogado: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano R.P.?

Respuesta: De mi empresa, él es vendedor de esas empresas.

Abogado: Diga el testigo que mercancías o que le vendía el ciudadano R.P.?

Respuesta: De Citamar lo que él era representante de la marca Marlboro, me surtía era de cigarrillos, y de Oeste Express era parte de quincallería mas que todo era que si, pilas, cosas de víveres en fin.

Abogado: Diga el testigo desde que tiempo viene conociendo como vendedor de las empresas señaladas por usted al ciudadano R.P.?

Respuesta: Bueno, prácticamente serían, estamos en el 2014, serían como seis, siete años.

Abogado: Diga el testigo en que lugar tiene su empresa en la ciudad de Caracas?

Respuesta: En la avenida Fuerzas Armadas, esquina San Ramón, local número 56.

Abogado: Diga el testigo si recuerda, que días de la semana lo visitaba el ciudadano R.P. como vendedor?

Respuesta: Los días martes.

Abogado: Diga el testigo si sabe y le consta que posteriormente al mes de enero del año 2012 otra persona ocupó el puesto de vendedor del ciudadano R.P..

Respuesta: Si, después de eso, si.

Abogado: Es todo.-

Representación de las partes codemandadas y del tercero interviniente:

Abogado: Diga el testigo que cargo ocupa en la empresa que dice que es su empresa?

Respuesta: Soy Gerente.

Abogado: Diga el testigo si es accionista de esa empresa?

Respuesta: No.

Abogado: Es empleado?

Respuesta: Apoderado.

Abogado: Diga el testigo como le consta que el ciudadano R.P.F. era vendedor por Citamar?

Respuesta: Porque justamente yo le hacía los pedidos a él y le hacía los pagos yo directamente.

Abogado: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano P.F. era vendedor por Citamar antes de 2007?

Respuesta: No le entiendo.

JUEZ: Es decir, usted señaló que conocía al actor desde hace seis o siete años aproximadamente, como le consta que el actor fuese trabajador de Citamar aproximadamente desde el 2007?

Respuesta: Bueno porque simplemente desde ese momento, siempre la compañía me despachaba, y fueron con dos compañías, primero fue con Delicateses Fuerzas Armadas y después fue con Inversiones y Delicateses Delfa.

JUEZ: puede aclarar eso?

Abogado: Por favor aclare, me refiero a antes del 2007.

Respuesta: Anteriormente yo tenía una compañía registrada como Delicateses Fuerzas Armadas, luego se cambió la razón social y se cambió a Inversiones y Delicateses Delfa.

Abogado: Pero no le consta que P.F. vendiera por Citamar o por Oeste Express antes del 2007?

Respuesta: Si.

JUEZ: Le consta que antes del 2007 era vendedor de Citamar el Actor?

Respuesta: Si.

JUEZ: Como le consta?

Respuesta: Porque justamente era el tiempo que yo tengo conociéndolo. Yo lo conocí por medio de Citamar y justamente Oeste Express.

Abogado: Le consta que era vendedor de Oeste Express antes del año 2009?

Respuesta: Si.

Abogado: Si le consta.

Respuesta: Si.

Abogado: Solicito que el Tribunal deje constancia de esa respuesta.

JUEZ: Yo quiero que me aclare la situación, es decir, usted dice que tenía dos empresas, una que se llamaba Delicateses Fuerzas Armadas, y luego pasó a llamarse Delicateses Delfa,

Respuesta: Inversiones y Delicateses Delfa.

JUEZ: Y usted dice que conocía al actor desde hace unos seis o siete años aproximadamente, estamos hablando desde hace unos seis o siete años atrás, cuantos serían, 2007, usted conocía al actor antes del 2007?

Respuesta: No, si, lo conocí justamente de la empresa. Yo lo vengo a conocer es justamente cuando me llega de vendedor.

JUEZ: A partir de vendedor.

Respuesta: Si.

JUEZ: Es decir cuando trabajaba, que año fue mas o menos eso?

Respuesta: 2007, 2006.

Abogado: Diga el testigo si conoce el monto de las ventas que el señor P.F. realizaba para Citamar, vamos a decir un mes aleatoriamente, en el mes de abril del año 2012.

Abogado de la parte actora: Disculpe doctor, solicito que se releve de responder esa pregunta, porque él no puede responder por el monto de una empresa en la que no lleva la contabilidad, él puede responder por la empresa de la cual es gerente pero no de otra empresa.

JUEZ: Usted conocía a caso algún monto que le pagara Citamar al actor?

Respuesta: Le puedo decir la cantidad que yo siempre le compraba, le compraba, prácticamente siempre eran de 20 a 50 paquetes de cajetillas de Marlboro, entre esas estaba Marlboro Ligth, Marlboro Rojo y otras marcas que ahorita no existen.

Abogado: Puede precisar el testigo el monto de esas operaciones?

Respuesta: Mire, realmente no podría decírselo porque ahorita con todo lo que es la inflación eso varía constantemente.

JUEZ: En aquella época, recuerda? Es sólo si lo recuerda está bien, si no también lo puede señalar.

Respuesta: No, no lo puedo recordar.

Abogado: Y los montos que le vendía por Oeste Express por ejemplo en el año 2008.

Respuesta: Era muy poco, es decir, porque como le digo era parte de quincallería mas que todo, que si pilas, algunos víveres cosas muy minuciosas.

Abogado: es todo.-

Ciudadano H.A.M.G.:

Representación de la parte actora:

Abogado: Diga el testigo si conoce al ciudadano R.P.?

Respuesta: Si bueno de manera laboral, si.

Abogado: Diga el testigo si conoce a las empresas Citamar y Oeste Express C.A.?

Respuesta: Si.

Abogado: Diga el testigo porque circunstancias conoce a dichas empresas?

Respuesta: Bueno porque ellos son los distribuidores tanto de cigarrillos y confitería y al señor Ramón lo conocí porque él era el vendedor de estas dos empresas.

Abogado: Diga el testigo si usted tiene alguna empresa?

Respuesta: Tengo un Quiosco.

Abogado: Diga el testigo en que parte está ubicado?

Respuesta: Boulevard Panteón.

Abogado: Diga el testigo si el ciudadano R.P. era la persona que le vendía a través de estas empresas?

Respuesta: Si.

Abogado: Diga el testigo desde que tiempo aproximadamente el señor Paz usted lo conoce como vendedor?

Respuesta: Sería como 2006 hasta el 2011, algo así, como cinco años estuvo él.

Abogado: Diga el testigo si Actualmente usted tiene esa empresa?

Respuesta: Todavía.

Abogado: Diga el testigo si en la actualidad esas empresas le venden esos productos que usted le compraba a través de otro vendedor?

Respuesta: Correcto, si.

Abogado: ese vendedor son de las mismas empresas, de las antes señaladas?

Respuesta: Si, si de las mismas empresas todavía.

Abogado: Es todo.-

Representación de las partes codemandadas y del tercero interviniente:

Abogado: Diga el testigo que le surten que productos les surten las empresas?

Respuesta: Confitería en general, lo que se llama chucherías y cigarrillos marca Marlboro, Astor.

Abogado: La empresa Oeste Express que le surte?

Respuesta: Bueno, Oeste Express tengo entendido que eran las de chucherías y Citamar lo que es Cigarrillos.

Abogado: Desde que fecha cada una de las empresas le surten esos productos?

Respuesta: Como 2005 por ahí, tengo ya catorce o quince años trabajando con ellos exactamente, claro creo que antes de Ramón había otro señor que distribuía después entró Ramón, después del 2011 a mi me quitan el quiosco, porque yo lo que tengo es un quiosco, y con el cambio éste de la Alcaldía y la cosa, me quitan el quiosco, dejo de laborar por un año y cuando vuelvo otra vez a comenzar, había otro vendedor que está hasta la actualidad.

Abogado: Usted recuerda el nombre del vendedor?

Respuesta: Se llama Jairo.

Abogado: De ambas empresas?

Respuesta: De ambas empresas.

Abogado: Entonces entiendo que desde el año 2006 le vendían chucherías comisiones de ventas. Cual era el monto de las ventas de productos aproximadamente por ejemplo que usted recuerde en el año 2006.

Respuesta: O sea, los pedidos que yo hacía?. Para ese tiempo como cinco mil o seis mil, o cinco millones que era en aquel tiempo, cinco seis millones era mi factura.

Abogado: Eso era mensual, semanal que hacía los pedidos?

Respuesta: No, semanal, todos los jueves, porque a él le tocaba pasar todos lo jueves, se hacía el pedido el día jueves y el viernes llegaba el camión y te traía la mercancía.

Abogado: Ok eso entre confitería y cigarrillos?

Respuesta: Confitería y cigarrillos.

Abogado: Actualmente mantiene ese negocio?

Respuesta: Si, actualmente, en otro lugar pero todavía lo mantengo.

Ciudadano F.S.B.:

Representación de la parte actora:

Abogado: Diga el testigo si conoce al ciudadano R.P.?

Respuesta: Si, si lo conozco.

Abogado: Diga el testigo si conoce a las empresas Distribuidora Citamar y Distribuidora Oeste Express?

Respuesta: Si, las conozco porque yo le compraba confitería y cigarrillos al señor.

Abogado: Diga el testigo que cargo tenía el señor en esa empresa?

Respuesta: Vendedor.

Abogado: Diga el testigo si usted era representante o tiene algún negocio?

Respuesta: Atendía un negocio conjuntamente con mi hermana.

Abogado: Diga el año aproximadamente en conoció al señor Paz como Vendedor?

Respuesta: 2009, 2010.

Abogado: Es todo.-

Representación de las partes codemandadas y del tercero interviniente:

Abogado: Como le consta al testigo que el señor Paz era trabajador de Citamar o de Oeste Express?

Respuesta: Bueno por lo menos el vendía de esas empresas confitería, cigarrillos.

Abogado: a usted no le consta que era trabajador sino que le vendía?

Respuesta: Me vendía los productos que despachaba esa empresa.

Abogado: De Oeste Express le compró antes del año 2009?

Respuesta: Quizá de Oeste Express 2009, 2010 de momento no tengo esa, pero si siempre le compraba 2009, 2010.

Abogado: Cual era el monto de las compras que le hacía a estas empresas?

Respuesta: Trecientos, cuatrocientos, quinientos.

Abogado: Eso era semanal?

Respuesta: No, no depende en una semana le compraba trecientos en la otra doscientos, dependiendo.

Abogado: Diga el testigo si tiene conocimiento del monto que percibiría el señor P.F. con esas ventas?

Respuesta: No, no lo sé.

Abogado: Que cargo tiene usted en esa empresa?

Respuesta: Yo le ayudaba a mi hermana en las mañanas.

Abogado: Pero usted es funcionario de la empresa?

Respuesta: Si, vamos a decir que si.

Ciudadano J.C.M.S.:

Representación de la parte actora:

Abogado: Diga el testigo si conoce al ciudadano R.P.?

Respuesta: Si, si lo conozco.

Abogado: Diga el testigo si conoce a las empresas Distribuidora Citamar y Distribuidora Oeste Express?

Respuesta: Si, si las conozco yo laboré ahí en esas empresas también.

Abogado: Diga el testigo en cual empresa laboró?

Respuesta: Bueno, en las dos porque eran las dos, Citamar se catalogaba se facturaba por medio de cigarros y tabacos y Oeste Express lo que era el ramo de confitería y víveres, pero de ahí mismo salía toda la mercancía.

Abogado: Diga el testigo que cargo ocupó usted dentro de la empresa?

Respuesta: Yo despachaba la mercancía que el señor Ramón vendía en la calle.

Abogado: Explique un poco como era su función dentro de la empresa con relación al despacho?

Respuesta: Bueno, el vendedor pasaba el día lunes tomando el pedido por la zona que le correspondía y el día martes se hacía entrega a esa zona que era yo que hacia entrega en esa zona que él había vendido el día anterior, a cada, bien sea quiosco, abasto, supermercado, panadería.

Abogado: Diga el testigo cual era la zona que le correspondía visitar al ciudadano R.P., asignada por la empresa?

Respuesta: La Candelaria, Candelaria, Fuerzas Armadas.

Abogado: Diga el testigo desde que año labró usted en la empresa?

Respuesta: 2004 al 2007, 2008 por ahí.

Abogado: Diga el testigo si sabe si antes de esa empresa, de la empresa allí mismo estaba constituida una empresa de nombre Iscana 7?

Respuesta: Iscana 7 si, cuando yo empecé a trabajar en esa empresa era Distribuidora Citamar que como le explico, se facturaban cigarros y tabacos, y se llamaba Iscana 7 la parte de chucherías, al tiempo que yo me retiro, es que yo me entero que le cambiaron el nombre que ya no es Iscana siete sino que es Oeste Express, desde que yo estuve, mi tiempo de labor ahí fue Iscana 7 y Citamar, después fue que yo me enteré que Iscana 7 ya no existía y que ahora se llamaba Oeste Express.

Abogado: Diga el testigo si sabe y le consta por la experiencia que dice usted tener si la empresa tiene otros vendedores en otras zonas de caracas?

Respuesta: Si tiene.

Abogado: Aproximadamente cuantos?

Respuesta: Ocho creo.

Abogado: Es todo.-

Representación de las partes codemandadas y del tercero interviniente:

Abogado: Diga el testigo cuanto tiempo laboró como dice usted que laboró en la empresa?

Respuesta: Cuatro años, alrededor de tres, cuatro años.

Abogado: Porque terminó la relación laboral?

Respuesta: No, me retiré y ya, si me retiré por que yo quise retirarme.

Abogado: Desde 2007 no tiene conocimiento de las funciones que realiza la empresa Citamar y Oeste Express?

Respuesta: No.

Abogado: Tiene conocimiento el testigo de cuales son los montos de las ventas que realizaba?

Respuesta: No porque eso es ya parte de él lo mío era despacho y mas nada yo mas de ahí no llegaba.

Abogado: No conoce los montos?

Respuesta: No.

Abogado: No conoce los montos de las ventas que él cobraba, a cuan ascendían esos montos?

Respuesta: No.

Abogado: Durante el año 2004 al 2007 si puede indicar dos cosas, uno, Citamar que distribuía y el tiempo que usted laboró en esa empresa que distribuía la empresa Oeste Express?

Respuesta: Citamar, como te explico, lo de Citamar se facturaba todo lo que es cigarro y tabaco, en la Factura dice Distribuidora Citamar, y Iscana 7, como te digo yo a esta empresa no la conocí, porque cuando yo me retiré todavía existía Iscana 7 yo después me enteré que no se llama Iscana 7 ya, sino Oeste Express, Iscana 7 era todo lo que es chucherías, víveres.

Abogado: Como le consta que el ciudadano Ramón trabajaba para Oeste Express?

Respuesta: Como me consta a mi?, bueno porque trabajábamos juntos, yo no te puedo decir que trabajaba para Citamar o para Iscana, porque como te digo de ahí salía todo junto, yo no firmé un contrato donde me diga usted está contratado por Citamar o usted está contratado por Iscana 7.

Abogado: En su caso, en el caso de Ramón usted tenía conocimiento que él trabajaba para Oeste Express y le consta que trabara para es empresa?

Respuesta: Como?

JUEZ: Usted tiene conocimiento que el ciudadano R.P. prestó servicios para la empresa Oeste Express?

Abogado: Si.

JUEZ: Le consta que trabajó para esa empresa?

Respuesta: Si.

Abogado: Como le consta?

Respuesta: Bueno porque varias veces yo me lo conseguí a él y seguía trabajando ahí, a mi me consta eso porque cuando yo me retiro de ahí yo me fui a los Valles del Tuy, yo trabajaba con un tío que tiene un negocio y los de Iscana 7 despachan allá y por medio de eso es que yo me entero también que cambiaron el nombre.

De la declaración de los testigos observa esta Alzada que todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.P. trabajó para las empresas codemandadas y para la tercera interviniente, que era vendedor de estas, que vendía los productos que eran distribuidos por ambas codemandadas. Esta alzada les otorga valor probatorio, conforme lo estable el artículo 10 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de las mismas no se evidencian contradicciones y que todos invocaron hechos de los que fueron testigos directos. Así se establece.-

Declaración de Parte

El ciudadano R.P. en la audiencia de juicio expuso lo siguiente: “el código del vendedor en la facturas ellos no lo colocaban, ellos agarraban por lo menos en esta factura colocaban 04 que era mi código, J de jueves y 25 el código del cliente como tal para identificarlo de lunes a viernes, (La Juez preguntó: Donde está eso?) R: Aquí al lado del número de control de la factura a su mano derecha, por lo menos los días lunes era 04 L, tal número de cliente, los martes era 04 M tal número de cliente, los miércoles 04 Mi, 04 J cuando era los días jueves y 04 V de viernes con el número de cliente, esos eran los códigos que se procesaban a través de la Palm, cuando uno abría el programa que estaba cargado, uno abría realizaba primero la cobranza, que si era en efectivo colocaba uno la cantidad, uno señalaba las facturas que aparecían en el sistema que se adeudaban, se realizaba la cancelación de las facturas, clicqueando sobre cada una de ellas, aparecía el monto total en la pagina principal, y si era en efectivo uno clicqueaba en OK y si era con cheque, uno tenía que introducir el nombre del banco, el número de cheque, el número de cuenta, el monto total que se estaba totalizando en la factura uno le daba OK, finalizaba el proceso de cobranza y ahí se abría el programa para realizar la venta, todo lo que era tanto Distribuidora Citamar como Distribuidora Oeste Express estaban mezclados en un solo programa, porque se hace esto, porque Distribuidora Citamar es de cigarros y tabacos, son factura que viene sin impuesto, ya el impuesto viene aplicado sobre el monto, y Oeste Express era desglosado, era lo que es confitería, chimó y víveres que viene con el impuesto (La Juez preguntó: Chimó es tabaco?) R: Chimó no, pero paga impuesto si. Quisiera decir que, uno nunca le pagaban con un recibo de pago, las cuentas uno las llevaba mas o menos de lo que un iba vendiendo durante el mes, los porcentajes como dijo el doctor, el 1,75% en cigarrillos, mas el 0,5 si uno cubría la cuota de ventas, (La Juez preguntó: Donde llevaban el control entonces?) R: Ellos llevaban todo en una agenda todos con lápiz (La Juez preguntó: Quienes?) R: Aurelio, era el que llevaba las cuentas. (La Juez preguntó: Hábleme de Aurelio, quien es Aurelio?) R: A.N., a mi cuando me llaman de Citamar, el señor A.P., me cita, me llama el doctor J.A.P., la compañía como tal, la oficina que es en la avenida Lazo Marti e, S.M. planta baja en el conjunto residencial S.M., era muy pequeña y tenían todo lo que era Iscana 7 para el momento Corporación Iscana 7 y Distribuidora Citamar, entonces a nosotros claro (La Juez preguntó: de que fecha estamos hablando?) R: del marzo del 2005, dos de marzo del 2005 fui me cite con el ciudadano J.A.P., nos trasladamos al área de la panadería, unos locales mas arriba, de donde queda la distribuidora Citamar, conversamos nos tomamos un café y efectivamente el señor me contrató, en eso empiezo a trabajar, era Corporación Iscana 7 y Distribuidora Citamar, que pasa, tenían estas dos compañías en un solo local, y ya habían tenido inconvenientes como tal, entonces ellos deciden apresurarse para comprar la quinta que queda en la avenida G.F., la quinta Isaseles la que hoy en día es distribuidora Oeste Express, porque no tenían espacio para guardar lo que era confitería, víveres y cigarros en un local tan pequeño, de hecho ellos tenían dos depósitos en S.M. aparte dos quintas que las tenían alquiladas como locales, como depósitos para terminar de almacenar su mercancía, esto cuando compran la quinta la remodelan, la quina Isaseles, de la noche a la mañana pasa a ser corporación (La Juez preguntó: Como se llama la quinta?) R: Isaseles, esa queda una cuadra mas arriba del Cicpc de S.M., en la avenida G.F.. Que pasa compran de la noche a la mañana cambian la razón social de Corporación Iscana 7 a Distribuidora Oeste Express, eso no nos hacen llegar, a nosotros nunca nos mostraron los registros mercantiles, no nos hicieron llegar nada, lo mantenían todo como oculto, siempre todo sin transparencia no emitían recibos de pago, los pagos eran en efectivo, era curarse en salud prácticamente para no dejar muestra ni rastro de lo que estaban haciendo y que nos tenían a nosotros como empleados. (La Juez preguntó: y como llevaban los montos que están reflejados en las facturas?) R: Nosotros mas o menos íbamos sumando los montos de la factura lo que vendimos en cigarrillos, como le comento y como dijo aquí mi abogado, (La Juez preguntó: iban tomando el monto de la factura?) R: exacto, al principio nos dejaban ingresar en el sistema y el sistema nos daba los totales, (La Juez preguntó: Y si la factura no era pagada?) R: No, independientemente, el monto era sobre la venta realizada, (La Juez preguntó: usted está diciendo cobranzas también?) R: No, lo que pasa es que el incentivo de cobranza era el 0,5% (La Juez preguntó: O era incentivo de cobranza o era cobranza?) R: Si, porque uno tiene que llegar al 120% (La Juez preguntó: Ustedes cobraban, vendían y cobraban?) R: Si, vendíamos y cobrábamos. En las facturas de contado lo muchachos despachadores, porque nosotros lo hacíamos era realizar la venta, por lo menos si yo pasaba un lunes y los martes, los muchachos despachadores pasaban despachando toda esa mercancía la cual yo había registrado la venta durante el día lunes, entonces ellos llevaban la mercancía si había algún cliente de contado ellos se encargaban de despachar y cobrar de una vez, pero generalmente era el vendedor (La Juez preguntó: Ustedes no trasladaban mercancía de ningún tipo ni nada, ustedes llegaban y decían yo vengo de la compañía x y yo le vengo a vender tanto?) R: exacto. (La Juez preguntó: Quien le ponía a usted los clientes?) R: los clientes lo pone la compañía eso es una cartera de clientes eso esta zonificado, de hecho en mi no zona no puede entrar otro vendedor de otra compañía distribuidora de cigarrillos que no sea yo, porque sería un pirata, (La Juez preguntó: entonces usted era el que materializaba la venta o cobraba y había otro que despachaba?) R: también ambas cosas, exactamente. Nosotros nos teníamos que presentar generalmente de seis y media a siete de la mañana en las puertas de Citamar, a retirar la Palm, las retirábamos y nos íbamos con nuestros vehículos a la zona, la ruta que normalmente estaba destinada, los lunes por lo menos la avenida Baralt, Hospital Vargas con parte de la avenida Fuerzas Armadas, el martes era la avenida Fuerzas Armadas, el miércoles era la avenida Urdaneta con parte de la avenida Fuerzas Armadas, el jueves era el boulevard Panteón y los viernes era La Pastora con parte de la avenida Baralt. Entonces uno llegaba empezaba ya con los clientes uno mas o menos planificaba, porque no era que voy a comenzar por éste cliente, no me lo imponían, yo podía comenzar y de hecho se trataba de cambiar el comienzo por cuestiones de seguridad de uno por si lo malandros por lo menos, mira cuidado si el vendedor pasa por aquí a tal hora, uno para evitar esa cuestiones, (La Juez preguntó: Ustedes recibían efectivo dinero?) R: Si, claro de los clientes si. (La Juez preguntó: Usted entregaba ese dinero a la empresa?) R: A la empresa si, nosotros no realizábamos cosas con bancos ni nada. (La Juez preguntó: Y le daban un recibo a cambio?) R: No. (La Juez preguntó: Y si usted se llevaba esos reales?) R: No, yo llegaba a la compañía mas o menos a las dos de la tarde, dos tres depende de como fuese el movimiento en la calle, yo entregaba mi Palm, ellos descargaban la información, entonces se emitían de una vez las facturas, y en el sistema en la oficina del señor Servando que es un socio minoritario de Citamar y Oeste Express, no sé porque como le comento tenían las cuestiones todo tapado, entonces, ya reflejaba los montos cobrados porque ya uno había introducido todo eso, decía tanto en efectivo y tanto en cheques, entonces tenía uno que cuadrar con el señor Servando el efectivo y los cheques, ellos mandaban esos depósitos a través de Transvalcar o sistema Panamericano, no recuerdo cual de ellos, mandaban esos depósitos a los bancos. Lo otro, nos ponía a trabajar días feriados, si era de martes a jueves el día feriado nos ponían a trabajar a excepción de que cayera un día lunes o un viernes entonces ahí si lo tomaban en consideración y nos daban ese día para tomar tres días como un puente pues, pero si un feriado un 12 de octubre caía un martes, un miércoles o u jueves, a trabajar. (La Juez preguntó: Ok, los ponían trabajar cuando el feriado caía dentro de la semana?) R: Si exactamente. (La Juez preguntó: Y como fue que lo despidieron?) R: en enero yo veo que empiezan a pasar varias irregularidades, llaman los clientes y mira Ramón y mi pedido, (La Juez preguntó: enero de que año?) R: 2012. Oye no me llegó el pedido que paso aquí, entonces yo hablo en la compañía, entonces en la compañía bueno no sé que esta pasando y no me daban ningún tipo de información, ok chévere, agarro y me ponen en la zona a J.R., que es el actual vendedor de aquí de Citamar en la que era antiguamente mi zona y lo empiezo yo a llevarlo a presentarle los clientes, hasta que a finales de enero me dicen, no quiero que trabajes mas para nosotros no quiero que prestes mas tus servicios para la empresa, y bueno yo me quedé, me pareció bastante humillante”.

Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, de la declaración de la parte actora, se desprende que el accionante vendía y cobraba la mercancía a los clientes que estaban ubicado en una zona establecida por la empresa, que ambas codemandadas utilizan al mismo vendedor, que las ventas y cobranzas se registran en un sistema cuya información era descargada en la sede de una de las codemandadas (Distribuidora Citamar C.A.), que fue despedido en enero del año 2012. Así se establece.-

PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS

DISTRIBUIDORA CITAMAR C.A.

Documentales

Promovió marcadas “A y B” documental que riela inserta de los folios N° 134 al 158 de la pieza N° 1 del expediente, copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutario y de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29/09/2000, de la compañía Distribuidora Citamar C.A. y copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la misma compañía, las cuales no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que los accionistas de la codemandada Distribuidora Citamar C.A. en principio fueron los ciudadanos J.F. (100.000 acciones) y el ciudadano J.G. (400.000 acciones), que éste último le vendió sus acciones a los ciudadanos E.H. (207.400 acciones), Y.F. (61.400 acciones), M.B. (80.233 acciones), S.R. (22.300 acciones) e I.T. (28.667 acciones) Y el ciudadano J.F. le vendió sus 100.000 acciones a la ciudadana I.T.; que las ciudadanas E.H. y M.B. fueron nombradas Administradoras de la empresa; que el objeto de la empresa es la compra, venta, representación, importación y distribución de artículos para el fumador; que el número de Registro de Información Fiscal (RIF) es el J-30645770-4. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara al tribunal sobre: Si el accionante figuraba como contribuyente en esa institución, cuyas resultas rielan insertas de los folios 432 y 433 de la pieza N° 1 de las que se desprende que el accionante no presentó declaración del ISRL, durante los períodos fiscales 2010, 2011 y 2012. Quien juzga no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informara al tribunal sobre: Si el accionante estuvo inscrito en esa Institución durante el período del 2005 al 2012, por que empresa fue inscrito, si el número de la codemandada Distribuidora Citamar C.A. es el D15846700 y quienes fueron inscritos bajo éste número, cuyas resultas rielan insertas de los folios 434 y 446 de la pieza N° 1 de las que se desprende que el accionante se encuentra inscrito por la empresa Dafilca C.A., con una fecha de ingreso el 02/04/2012, siendo esa su primera afiliación, con un estatus Activo; Que la empresa codemandada Distribuidora Citamar C.A. se encuentra registra bajo el N° D15846700, con un estatus Activo y ha inscrito a un total de 12 trabajadores, no apareciendo entre estos el accionante. Quien juzga no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que se desprende de la misma es producto de la declaración unilateral de la empresa Citamar C.A. Así se establece.-

Prueba de Exhibición

Promovió prueba de exhibición de documento, de las planillas de Declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo del 2005 al 2012, de cuya exhibición se excepcionó la parte actora alegando que no se exhibe por cuanto dicha documental es impertinente, en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica respectiva, es imposible para ésta Alzada, en virtud que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.R.A.P., A.J.M.S., J.G.M.S., E.d.J.M.S., M.L.P.G., F.d.S.J., R.M.S.A. y M.D.F., de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

DISTRIBUIDORA OESTE EXPRESS, C.A.

Documentales

Consignó marcadas “A y B” documental que riela inserta de los folios N° 163 al 173 de la pieza N° 1 del expediente, copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutario de la compañía Distribuidora Oeste Express, C.A., y copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la misma compañía, las cuales no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que los accionistas de la codemandada Distribuidora Oeste Express, C.A., son los ciudadanos F.L. (110 acciones) y M.F. (4.390 acciones), quienes figuran como administradores de la empresa; que el objeto de la empresa es la compra, venta, importación y distribución de toda clase de artículos de quincallería, productos de confitería y alimenticios, representación de cualquier firma comercial nacional o extranjera; que el número de Registro de Información Fiscal (RIF) es el J-29729416-3. Así se establece.-

Promovió marcada “C” documental que riela inserta del folio N° 174 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de planilla N° 061010400043243, no siendo impugnada por la parte actora, no obstante está Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto el merito que se desprende de la misma es producto de la declaración unilateral de la empresa declarante. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informara al tribunal sobre los datos de afiliación del accionante en esa Institución, No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara al tribunal sobre: Si el accionante figuraba como contribuyente en esa institución. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.A.A.L., J.B.A., Enderson D.C., Hender J.N., E.L.A. y J.P.F.d.A., de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

CORPORACIÓN ISCANA-7, C.A.

Documentales

Consignó marcadas “A y A-1” documental que riela inserta de los folios N° 180 al 200 de la pieza N° 1 del expediente, copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutario y de Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29/09/2000 y de fecha 01/07/2002, de la compañía Corporación Iscana-7, C.A. y copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la misma compañía, las cuales no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que los accionistas de la empresa Corporación Iscana-7, C.A. en principio fueron los ciudadanos J.F. (40.000 acciones) y el ciudadano J.G. (160.000 acciones), que éste último le vendió sus acciones a los ciudadanos E.H. (82.960 acciones), Y.F. (24.560 acciones), M.B. (32.093 acciones), S.R. (8.920 acciones) e I.T. (11.467 acciones) Y el ciudadano J.F. le vendió sus 40.000 acciones a la ciudadana I.T.; que las ciudadanas E.H. y M.B. fueron nombradas Administradoras de la empresa; que el objeto de la empresa es la compra, venta, importación y distribución de toda clase de artículos de quincallería, productos de confitería y alimenticios, representación de cualquier firma comercial nacional o extranjera; que el número de Registro de Información Fiscal (RIF) es el J-30652030-9. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” documental que riela inserta del folio N° 201 de la pieza N° 1 del expediente, original de Factura N° 200503121686 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente al mes de marzo del 2005 no siendo impugnada por la parte actora, no obstante está Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto el merito que se desprende de la misma es producto de la declaración unilateral de la empresa declarante. Así se establece.-

Promovió marcadas “B-1, C-1 y C-2” documentales que rielan insertas de los folios N° 202 al 204 de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de comunicaciones emanadas de la empresa Corporación Iscana-7, C.A. y dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (SUMAT) y Planilla de Solicitud Múltiple de Licencia de Industria y Comercio y Registro de Contribuyente sin Registro, no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa Corporación Iscana-7, C.A., participa la paralización temporal de su actividad habitual a partir del 01/11/2009, y del cese definitivo de las actividades económicas de industrias, comercio, servicios o de índole similar. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informara al tribunal sobre: Los datos de afiliación del accionante en esa Institución, No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara al tribunal sobre: Si el accionante figuraba como contribuyente en esa institución durante el período del 2009 al 2012. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (SUMAT), a los fines de que informara al tribunal sobre: Si la empresa Corporación Iscana-7, C.A., ha presentado algún tipo de declaración mensual, cuyas resultas rielan insertas de los folios 411 al 420 de la pieza N° 1 de las que se desprende, los historiales de pago ante esa institución de las empresas Corporación Iscana-7, C.A., y de ambas codemandadas Distribuidora Citamar, C.A., y Distribuidora Oeste Express, C.A. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó sus alegatos de la siguiente manera: “Los motivos de esta apelación se circunscriben en los términos siguientes: en primer lugar como punto previo quiero señalarle que el Juez de juicio en su sentencia hizo varios señalamientos los cuales son incompatibles con lo que se estableció en el libelo de demanda, tales como que en el libelo de demanda se coloco que la factura no tenia colocado el código del vendedor, en segundo lugar señala igualmente que las facturas de las dos empresas demandadas coincidían una con otra, es decir, no estaban separadas y una de las cosas que tampoco tomo en cuenta que considero muy importante es que en el libelo de demanda se señalo que la empresa que pagaba a mi representado siempre fue desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma fue la empresa Distribuidora Citamar, con respecto a la apelación, en primer lugar apelo de la negativa de la Juez de juicio de darle valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada y promovida debidamente y la cual una vez evacuada la Juez señalo en su sentencia que la parte promovente de la misma no trajo a los autos un medio de prueba con la cual demostrara el contenido de dichas documentales, quiero señalarle ciudadano Juez que tal como lo expresa el Dr. Franchesqui en su sentencia del 16/04/2008 en el cual aduce que de acuerdo con el articulo 82 que cuando por mandato de la Ley el patrono este en la obligación tener dentro de su acervo una documental, no puede eximirse de la presentación de dicha documental la cual se solicita su exhibición, quiero señalarle que para las exhibiciones se cumplió a cabalidad con promover copias de las documentales de las cuales se solicito su exhibición, una vez en la audiencia de juicio la representación de la empresa demandada trajo a los autos pero fue unas documentales las cuales emanan de la contabilidad de la empresa, quiero señalarle ciudadano Juez que tal como lo expresa el Código Orgánico Tributario el su articulo 88, 101 y 102, tal como lo establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su articulo 90, 91 y 92, el Código de Comercio en su articulo 44 y la P.A. emanada del SENIAT N° 071 de noviembre del año 2011, es una obligación por parte de los empresarios tener dentro de su contabilidad todo lo atinente a los libros de contabilidad y todos los comprobantes bajo los cuales se realicen dichos asientos, en virtud de ello y siendo que las facturas las cuales fueron promovidas en las cuales se puede verificar claramente de que ambas tienen tanto la denominación comercial de las empresas, tiene el numero de RIF, tiene la dirección de los mismos, números de teléfono, entre otras cosas, tal como lo señalo el Dr. Perdomo en su sentencia del 17/01/2011 y en la sentencia N° 1174 del Dr. Mora del año 2010, donde dice que cuando se presente una documental para su exhibición y contenga ciertas menciones tales como que tenga el membrete, nombre de la empresa, numero de RIF y NIL, entre otras cosas, esa documental vale por si sola para demostrar de que la misma se encuentra o se ha encontrado en poder del intimado. Dicho esto, quiero señalarle ciudadano Juez que en virtud de que la empresa demandada trajo a los autos pero fue una prueba que emana de su contabilidad tal como lo señala, y siendo que toda facturación debe de llevarse en original y copia y de las cuales por lo menos una de ellas debe quedar dentro de la contabilidad de la empresa, y esa es una presunción que le señalo acá por cuanto de esa copia es que se ha realizado el asiento contable que trajo a los autos, se hizo y se impugno la misma porque se solicito pero fue la exhibición de las facturas y no del asiento contable, ya que la mismas no tenían lo correspondiente al membrete de ninguna de la dos empresas y ya por allí es una falta grave en cuanto a la normativa que expresa la providencia N° 071 de la cual ya le hable, en virtud de ello ciudadano Juez considero de que hubo un error de interpretación del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al alcance y contenido de la norma en virtud de ello que una vez que la misma fue admitida debió la parte demandada traer a los autos la factura de la cual se solicito su exhibición, es por ello que solicito que se tenga en consideración las consecuencias establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que se tenga como cierto todos los elementos y condiciones que están establecidos dentro de las facturas de las cuales se solicito su exhibición, y de conformidad con ello le señalo que una vez que se le haya dado valor probatorio a las misma, de la misma se desprende que es un documento fundamental para las resultas de dicho juicio, otro de los asuntos de los cuales apelo es de la prueba testimonial en virtud de que la ciudadana Juez señalando a los testigos John Da´corte, H.M. y F.S. quienes depusieron en la audiencia de juicio como testigos, la juez de juicio sin entrar a valorar dichas declaraciones señalo y los desecho porque los testigos eran referenciales, quiero señalarle que según la sentencia N° 362 de la Sala Constitucional del Dr. Carrasquero se señala en forma clara cuando son testigos referenciales y el señala que el testigo referencial es aquel que tiene conocimiento a través de un tercero, si analizamos bien toda la grabación de la audiencia de juicio se podrá establecer en forma clara y precisa que los testigos depusieron y todas y cada una de los hechos que se están ventilando en el presente juicio, ellos señalaron que conocieron a mi representado ciudadano R.P., en virtud, de que el era vendedor y que ellos eran gerentes de las empresas a los cuales el les vendía, en virtud de ello existe una relación directa entre el Sr. R.P. y las empresas a la cual ellos representaban, por lo tanto son testigos presenciales, no pueden ser testigos referenciales, otros de los elementos que hay que considerar de que en sus deposiciones señalan en forma clara y precisa todos los productos que vendía en representación de las empresas tanto Distribuidora Citamar, Corporación Iscana-7, C.A., y Distribuidora Oeste Express, señalan en forma clara y precisa que ellos le compraban cigarrillos, confitería y víveres y que a través de esas compras le entregaba la factura, la empresa le mandaba los productos y luego le hacían el pago a las empresas a través de su vendedor el ciudadano R.P., dicho de esta manera quiero señalarle ciudadano Juez que hay elementos suficientemente que demuestran que entre su representado y las empresas demandadas hubo una relación de trabajo, en virtud de que el representaba a las mismas como vendedor, ahora en cuanto al Sr. J.M., un testigo que también se evacuo, la Juez de juicio lo desecha señalando que este Sr. no tenia conocimiento en forma directa sobre los hechos, quiero señalarle ciudadano Juez que este ciudadano laboro en dicha empresa y se puede revisar los videos, que una forma clara y precisa señala que mi representado fue compañero de trabajo, porque era vendedor y este Sr. era despachador y hace una relación debidamente motivada en cuanto al tiempo de trabajo que mantuvo en la empresa desde el año 2004 hasta la fecha en la cual finalizo, ahora, en virtud de que se le pregunto posteriormente de que si conocía a la empresa Oeste Express, el manifestó que cuando él laboro en la empresa, las empresas que estaban establecidas en el mismo local era la empresa Distribuidora Citamar y la empresa Corporación Iscana-7 y eso lo manifiesta de forma clara y esta señalado así en el libelo de demanda, en virtud de ello ciudadano Juez, solicito que dichas testimoniales le sea otorgado todo el valor probatorio y como la misma tiene una incidencia bastante fuerte en las resultas de este juicio, le solicito que dicha demanda sea declarada con lugar de conformidad con las presunciones establecidas en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por otra parte ciudadano Juez quiero señalarle de que igualmente de una prueba de una copia certificada la cual fue consignada y que riela a los folios 108 al 112 del expediente y que posteriormente fue consignada otra copia certificada en la audiencia de juicio, quiero señalarle que es una copia certificada emanada del Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en virtud de que mi representado tenia incoado allí un juicio sobre una restitución de guardia y en virtud de que no se le pudo lograr notificar en su sitio de habitación, el Fiscal del Ministerio Publico solicito al Juzgado que se le notificara en su sitio de trabajo, allí se evidencia claramente cuando va el alguacil y dejo constancia que dos personas que laboran en dicha empresa le manifestaron que el ciudadano R.P., ya no labora en esa empresa a partir de finales del mes de enero del año 2012, igualmente si podemos observar ciudadano Juez, en la documental que riela al folio 112 del expediente hay una comunicación directa que le envía el Juez de Juicio a la empresa Citamar para que le de una razón fundamentada si el ciudadano R.P. labora o no en la empresa, y allí se puede evidenciar que la empresa Citamar con su sello húmedo y esta la firma, señala en forma clara y precisa que el ciudadano R.P. ya no labora en la empresa, lo que quiere decir de que hay una presunción a favor del ciudadano R.P.d. que efectivamente laboro en dicha empresa y que esa prueba adminiculada con otra en una forma precisa conlleva a deducir que mi representado laboro para dicha empresa como vendedor. Otro Punto sobre la apelación que voy a realizar es sobre el grupo de empresas, ciudadano juez nosotros demandamos como grupos de empresas, tanto a la empresa Citamar, como a la empresa Oeste Express, fue llamado como tercero la empresa Corporación Icana7, toda vez que se pudo determinar ciudadano Juez, y se evidencia allí de las actas constitutivas y de las ventas de acciones y que hay un nexo común entre la empresa Corporación Icana7 y la empresa Citamar, es decir, es la misma época fueron las personas que constituyeron la empresa, fueron hechas por las mismas personas, ejercían los mismos cargos dentro de ambas empresas y posteriormente venden las mismas acciones, a las mismas personas, es decir, que hay un cruce tanto de las personas que representaban a la empresa como de los accionistas, en virtud de ello solicito que sea declarado el grupo de empresas, ahora con relación a unas documentales que rielan al folio 11 y 12 del cuaderno de recaudos Nro. 2, las mismas no fueron evacuados en la audiencia de juicio, estas son dos documentales que provienen de un Cuerpo Administrativo como es el CICPC en las cuales mi representado fue objeto en dos oportunidades de Robo y el acudió ante el CICPC hacer las respectivas denuncias y dejar constancia que se le robo un dinero, el cual para esa época partencia a una de las empresas demandadas, algo así como nueve mil bolívares, y posteriormente esa denuncia fue puesta en la delegación S.R. y las cuales se encuentran en copia certificada, igualmente una denuncia que se hizo ante la Sub-delegación de S.M. sobre un robo que también tuvo mi representado en la cual se evidencia y se deja constancia allí de que le roban un sistema operativo con el cual era el que tomaba el pedido de ambas empresas, entonces en virtud de que este objeto perteneciente a la empresa le fue robado, el fue y coloco la respectiva renuncia, esa prueba no fue debidamente evacuada, por lo que solicito en virtud de que ambas son documentos administrativos sean tomadas por lo menos como una presunción y adminiculada con las otras pruebas que denota de que mi representado efectivamente laboro para la empresa demandada, en virtud de ello ciudadano Juez solicito que le sea aplicada la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y como consecuencia de ello se ordene el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de demanda, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada no apelante, realizo sus observaciones de la siguiente forma: “Esta parte desea poner primero de manifiesto que uno de los elementos que consideramos probatorios principales para un caso de la magnitud como este fue la solicitud que se le hizo al SENIAT sobre la declaración del Impuesto Sobre la Renta del demandante, se dirá que eso en materia laboral no es pertinente porque no tiene que ver con la relación de trabajo, pero si tiene que ver porque primero la obligación de pagar impuesto sobre la renta es una obligación de carácter constitucional establecida en el articulo 133 de la Constitución, y así como la parte demandante solicita de esta parte la exhibición de ciertos documentos, nosotros procedimos a solicitar la prueba de informes al SENIAT para demostrar que el demandante solamente no cotiza sino que ninguno de los conceptos que esta demandando tiene cabida en algo que tenga que ver con una demostración externa a lo que el mismo dice, por eso solicitamos al tribunal que revise con detenimiento la importancia que para un caso como este, no se trata de un obrero, no se trata de una persona que devenga una cantidad de dinero poco considerable, sino una persona que esta demandando a un grupo de empresas una cantidad cercana a un millón de bolívares, debería haber declarado impuesto sobre la renta como primera observación. La segunda cuestiona relacionada con la prueba de exhibición es la siguiente: los términos de contabilidad que establece el Código de Comercio de 1956 han cambiado notablemente con relación a los años actuales, en los cuales las contabilidades se llevan por sistemas mecanizados y además con la aprobación y autorización del SENIAT, así que como se dijo en la audiencia de juicio las facturas que se presentaron para la exhibición, son los respaldos que quedan en la empresa por razones características de naturaleza computarizada, no son las facturitas que se hacían antes en el papelito azul y la copia y tal; ahora se hacen de manera diferente y en la audiencia de juicio se explico que esas facturas eran de naturaleza computarizada, autorizadas debidamente por el SENIAT eso como primero, segundo la importancia de esa prueba de exhibición es nula para este caso, porque de esas pruebas se refieren solo a un mes de actividades del demandante en ese caso, pero además el contenido sustancial de las facturas que presentamos en la exhibición, es el mismo que el presentado por la parte demandada, solamente que difieren en el hecho de que las que el presento, tienen para el cliente al que se les dio, el tercero a quien se les cancelo esa factura, un contexto diferente, pero el contenido es exactamente el mismo, además, esa factura exhibidas hacen prueba es en contra del demandante, porque los códigos que el dice haber sido la demostración de su relación laboral, no se corresponden ni con las que el presente, ni con las que nosotros exhibimos por consiguiente esas pruebas de exhibición lo que hacen es una prueba contraria al propio demandante y además no representan ni siquiera, solamente un mes, noviembre del año 2012 para comprobar si fuese una relación laboral ese aspecto, lo cual por supuesto que con un mes de facturas, si es que fuesen admisibles se podría comprobar una relación laboral tan extendida como esta. Los demás puntos que nos interesan demostrar es la prueba de testigo, la cual habla por si sola, el Tribunal no solo tiene las actas y el contenido de la sentencia, sino que también tiene el video, con la vista de ese video se va a demostrar efectivamente que esos testigos son completamente referenciales, y no son solamente referenciales, sino que la parte demandante, pretende estructurar una defensa muy amplia sobre la base un testimonio testifical que no pudo demostrar ni siquiera el nivel de ingresos que tenia el demandante, los testigos no pudieron decir cuanto ganaba, cuanto se le pagaba, porque eso no lo puede demostrar un testigo, lo cual hace la prueba absolutamente endeble, el termino de la prueba importante que pudo haber sido esa maquina de computación que el demandante dice haber poseído, simplemente fue desechada en una incidencia previa porque no fue bien promovida la prueba por el mismo hecho de que eso no acreditaría absolutamente nada. La prueba del Tribunal de Menores establece una cuestión absolutamente referencial, el demandante señala como representantes legales de las empresas codemandadas a unas personas que no tienen absolutamente nada que ver con las personas que se acusan en la notificación del Tribunal de Menores, no hay coincidencia entre la persona que firmo el acuse de recibo en el Tri Tribunal de Menores con la representación legal que fue acreditada debidamente en el expediente a través de la prueba correspondiente al Registro Mercantil, y por consiguiente esa prueba proveniente de un Tribunal de Menores que es completamente impertinente para los efectos de la situación laboral que se esta ventilando, no tiene ninguna acreditación. Un hecho extremadamente importante para la demostración laboral, es que acá no hay ni un solo recibo que pueda acreditar para la demostración de que se le hizo algún pago, alguna vez, en algún determinado momento, esa ausencia de documentación pues abona y apunta que la existencia de la relación laboral, que fue punto básico en la contestación de la demanda. El punto de la coincidencia o no coincidencia de las empresas, la empresa Oeste Express fue constituida en el año 2009, allí esta el documento mercantil, esa empresa no pudo haber tenido responsabilidad laboral y haber podido conformar un grupo de empresas con la empresa Citamar, que es de anterior data, sino a partir del año 2009 y eso no pudo haber sido probado, en consecuencia, la relación laboral que se quisiera haber establecido debió ser a partir del año 2009, pero eso no fue lo alegado en el libelo, en el libelo se alego de manera uniforme una relación de solidaridad y de naturaleza laboral, entre Citamar y Oeste Express durante el termino de la relación laboral del demandante. En términos generales ratifica la negativa de la relación laboral y la inexistencia de electos probatorios que acrediten dicha relación laboral. En cuanto a la documental que se trajo a la audiencia de juicio, debe acotarse que en primer lugar es totalmente extemporánea y en segundo lugar emana del propio demandante, se evidencia que es el mismo el que manda a citar a personas que dice que son representantes de la empresa accionada y no coinciden unas y otras con lo que se esta planteando en el Registro Mercantil, y a todo evento también las facturas que se mencionan de las cuales se pidió exhibición y las cuales fueron exhibidas por su representada, no demuestran en modo alguno relación laboral entre el actor y nuestra representada, fueron desconocidas por nosotros, en el sentido que no demuestran que hayan sido suscritas por alguno de nuestros representantes o por el mismo demandante y, asimismo fueron señaladas en la oportunidad, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto, se trata de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.D.P.F., contra las sociedades mercantiles Distribuidora Citamar, C.A., y Distribuidora Oeste Express, C.A., figurando como Tercero llamado a Juicio, la sociedad mercantil Corporación Iscana 7, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

Al respecto considera conveniente esta alzada hacer las siguientes consideraciones:

En que se refiere a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora de las facturas emitidas por la codemandada Distribuidora Citamar C.A., N° 315777, 316319, 316871 y 317403, de fechas 03/11/2011, 10/11/2011, 17/11/2011 y 24/11/2011; y de las facturas emitidas por la codemandada Distribuidora Oeste Express C.A. N° 073823, 073824, 073825, 074562, 074563, 074564, 075276, 075277, 075278, 076000 y 076001, de fechas 03/11/2011, 10/11/2011, 17/11/2011 y 24/11/2011, observa esta alzada que en la audiencia oral de juicio, que si bien la representación judicial de las partes codemandadas y del tercero interviniente alegó el rechazo y negación su eficacia probatoria en el presente proceso, por no encontrarse firmadas por representante alguno de sus representadas, observando quien aquí juzga que efectivamente dichas documentales vienen impresas con los logos y nombres de las codemandadas, el Registro de Información Fiscal (RIF), el N° de Control de las mismas, entre otros datos, los cuales en el debate probatorio, la parte demandada expuso que reconocía, consignando impresiones de dichas documentales, alegando que si bien no tienen el mismo formato, el contenido es exactamente el mismo, en consecuencia, mal podría la representación de las partes codemandadas, desconocer la eficacia probatoria de una documental por no estar suscrita por un representante judicial de las empresas codemandadas, reconociendo al mismo tiempo el contenido de tales documentales como cierto, al punto de consignar impresiones que cuyo contenido, referido a la identificación del cliente que realizó la compra, numero de factura, al código (04J25), la fecha y hora de facturación, los productos facturados, el precio, y la forma y condiciones de pago de dichos productos, es exactamente igual al de las documentales consignadas por la parte actora. En consecuencia se declara procedente lo reclamado por la parte actora en cuanto a la valoración de las documentales solicitadas en exhibición por la parte actora que rielan insertas a los folios 92 al 107 y del 113 al 128 de la pieza N° 1 del expediente. Así se decide.-

En otro orden de ideas, alega la representación de la parte actora apelante, que la juez A quo consideró las declaraciones emitidas por los ciudadanos John Da’Corte, H.A.M.G., F.S.B., como referenciales sin entrar a valorar los dichos de los testigos desechándolas del proceso. En cuanto a éste punto, observa quien juzga, que efectivamente, la declaración emitida por los ciudadanos antes mencionados, no pueden ser consideradas como referenciales, en virtud que todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.P. era el vendedor de las empresas codemandadas al cual le realizaban los pedidos y le cancelaban las facturas, es decir, era un trato personal el que vinculó a cada uno de los testigos con el accionante, por lo que mal podríamos llamar referencial a un testigo cuyas declaraciones están relacionadas directamente con los hechos debatidos en el proceso, lo que se pudo evidenciar de una revisión del material audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio, en consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar procedente lo solicitado por la parte actora en cuanto a la valoración de las declaraciones emitidas por los ciudadanos John Da’Corte, H.A.M.G., F.S.B.. Así se decide.-

En cuanto a las declaraciones emitidas por el ciudadano J.C.M.S., aduce el apelante, que el A quo la desecha del proceso en virtud que el testigo no tenía conocimiento directo de los hechos que se estaban debatiendo en juicio, siendo que el testigo conoció al accionante porque trabajaron juntos en las empresas codemandadas; al respecto observa quien juzga después de una revisión del material audiovisual de la audiencia de juicio, que efectivamente el ciudadano J.M. expuso que trabajó con el accionante, que los productos que vendían ambas empresas salían del mismo sitio, y que él trabajó hasta el año 2007, en consecuencia, siendo que el testigo trabajó para la empresas Distribuidora Citamar, C.A. y Corporación Iscana 7, C.A., hasta el año 2007, como despachador de ambas empresas, efectivamente sus dichos tiene relación directa con los hechos controvertidos en el presente asunto, claro está, que no mas allá del año 2007, en virtud que fue hasta ese año que el testigo laboró dentro de las codemandada Distribuidora Citamar, C.A. y la tercera interviniente Corporación Iscana 7, C.A, en consecuencia, se les otorga valor probatorio a los dichos del ciudadano J.M., en virtud que el mismo tuvo contacto directo con el accionante dentro de la empresa demandada hasta el 2007. Así se decide.-

En cuanto a las documentales que rielan insertas de los folios N° 108 al 112 de la pieza N° 1 del expediente, referidas a copias simples y copias certificadas de actuaciones correspondientes al asunto signado con el N° AP51-V-2011-023621 llevado por ante el Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa este Juzgado que las mismas se tratan de las declaraciones de un alguacil quien es funcionario público, y cuyas actuaciones están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia, al no lograr ser desvirtuado el contenido de la documental mediante la correspondiente tacha, los mismos gozan de pleno valor probatorio, considerando quien aquí juzga, que yerra el A quo al tomar las declaraciones de un funcionario público como una testimonial cualquiera, siendo lo correcto otorgarle el valor de documento Publico que le es otorgado por la ley y la jurisprudencia, aunado al hecho que tales documentales fueron consignadas por la parte actora en copia certificada por el tribunal del cual emanan, es decir que no solo se trata de la declaración de un alguacil y al mismo tiempo dichas declaraciones fueron debidamente certificadas por el secretario del tribunal del cual emanan tales documentales, razón por la cual como quedó establecido ut supra, se les otorga valor probatorio a las documentales que rielan de los folios N° 108 al 112 de la pieza N° 1 del expediente, referidas a copias simples y copias certificadas de actuaciones correspondientes al asunto signado con el N° AP51-V-2011-023621 llevado por ante el Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

Por lo anteriormente planteado, observa esta Alzada, que efectivamente la parte actora logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la prestación de servicio alegada por éste y que fue negada por las empresas codemandadas y por el tercero llamado a juicio, a través de las declaraciones de los testigos promovidos por la misma parte accionante y con los Documentos Públicos (folios N° 108 al 112 de la pieza N° 1 del expediente y folios N° 24 al 25 de la pieza N° 2 del expediente) traídos al proceso en copia simple y copia certificada, en consecuencia, logra la parte accionante activar la presunción de laboralidad a favor de éste, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso de marras, presunción ésta que no fue desvirtuada a través de medio de prueba alguno de los cursantes en el expediente, por parte de las empresas codemandadas ni del tercero llamado a juicio, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar procedente la relación laboral alegada por el accionante a favor de las codemandadas, Distribuidora Citamar, C.A., Distribuidora Oeste Express, C.A. y Corporación Iscana 7, C.A. Así se decide.-

En otro orden de ideas, en cuanto al grupo de empresas alegado por la parte actora en su escrito libelar, a este respecto es preciso hacer referencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de abril de 2003 N° 242, en la cual señaló expresamente lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)

(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001).”

Ahora bien, el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

En relación a la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 270, de fecha 23 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:

(…) De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica (…)”.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa ésta Alzada que rielan a los autos, copias certificadas de las Actas Constitutivas, así como Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, de las empresas codemandadas Distribuidora Citamar, C.A. (folios N° 134 al 158 de la pieza N° 1 del expediente), y Distribuidora Oeste Express, C.A. (folios N° 163 al 173 de la pieza N° 1 del expediente), y del Tercero llamado a Juicio, la sociedad mercantil Corporación Iscana 7, C.A. (folios N° 180 al 200 de la pieza N° 1 del expediente), de las que se desprende, que los accionistas de la codemandada Distribuidora Citamar C.A. en principio fueron los ciudadanos J.F. (100.000 acciones) y el ciudadano J.G. (400.000 acciones), que éste último le vendió sus acciones a los ciudadanos E.H. (207.400 acciones), Y.F. (61.400 acciones), M.B. (80.233 acciones), S.R. (22.300 acciones) e I.T. (28.667 acciones) Y el ciudadano J.F. le vendió sus 100.000 acciones a la ciudadana I.T.; que las ciudadanas E.H. y M.B. fueron nombradas Administradoras de la empresa; por otra parte que, que los accionistas de la codemandada Distribuidora Oeste Express, C.A., son los ciudadanos F.L. (110 acciones) y M.F. (4.390 acciones), quienes figuran como administradores de la empresa; y en por último que los accionistas de la empresa Corporación Iscana-7, C.A. en principio fueron los ciudadanos J.F. (40.000 acciones) y el ciudadano J.G. (160.000 acciones), que éste último le vendió sus acciones a los ciudadanos E.H. (82.960 acciones), Y.F. (24.560 acciones), M.B. (32.093 acciones), S.R. (8.920 acciones) e I.T. (11.467 acciones) Y el ciudadano J.F. le vendió sus 40.000 acciones a la ciudadana I.T.; que las ciudadanas E.H. y M.B. fueron nombradas Administradoras de la empresa. Asimismo del objeto de las codemandada (Distribuidora Oeste Express, C.A., y Corporación Iscana 7, C.A ) se observa que ambas desarrollaron en conjunto actividades ( la compra, venta, importación y distribución de toda clase de artículos de quincallería, productos de confitería y alimenticios, representación de cualquier firma comercial nacional o extranjera) que evidenciaren su integración. De lo anterior, se puede evidenciar, que entre las empresas codemandadas Distribuidora Citamar, C.A., Corporación Iscana 7, C.A (por el artículo 22 literales a y b del Reglamento antes mencionado) y Distribuidora Oeste Express C.A con Corporación Iscana 7, C.A (.por el artículo 22 literal d del Reglamento antes mencionado), lo que conlleva a un cumplimiento efectivo de los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, por lo que se subsume el supuesto del grupo de empresas, razón por la que no queda duda para esta Alzada que entre las codemandadas (Distribuidora Citamar, C.A., Corporación Iscana 7, C.A y Distribuidora Oeste Express C.A ) existe un Grupo Económico, lo que las hace solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con sus trabajadores de conformidad con la norma y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Ahora bien, establecida como quedó la relación laboral alegada por la parte actora, a favor de las codemandadas, pasa esta Alzada a determinar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por la parte actora, en los siguientes términos:

Días de Descanso Semanal no Pagados (solamente Domingos, por cuanto no se demostró el pacto sobre el día sábado ver sentencia Nº 401 de fecha 03/05/2005 SCS): se condena a las partes codemandadas al pago de este concepto durante toda la relación laboral, en virtud de no existir en el expediente medio de prueba alguno que evidencie el cumplimiento del mismo, en consecuencia se ordena la realización de una experticia contable del fallo la cual estará a cargo de un solo experto quien será nombrado por el Juzgado Ejecutor y realizará los cálculos conforme lo establece la LOT-1997, en su artículo 216 y siguientes, tomando como base: todos los días Domingos transcurridos desde la fecha de inicio de la relación (02/03/2005) hasta la fecha de terminación de la misma (31/01/2012) y los salarios (semanal dividido entre los días efectivamente laborados, ver sentencia Nº 1.795, publicada el 13 de diciembre del año 2005 de la Sala de Casación Social) establecidos por la parte actora en su escrito libelar, luego el experto deberá multiplicar la cantidad de domingos que corresponda por el salario que resulte, conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Días de Fiesta Nacional y Feriados no Pagados: en cuanto a éste concepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio reiterado en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en los casos en los que se reclaman conceptos exorbitantes o distintos a los establecidos en la ley, tal y como lo dejó establecido en la sentencia de fecha 12 de enero de 2012, en los términos que siguen:

…No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(...)

Empero, y conteste con los medios probatorios aportados a los autos, ninguna conclusión aprobatoria puede valuar esta Sala con relación a las horas extraordinarias pretendidas por el demandante, es decir, que no existen elementos probatorios que certifiquen que la jornada se excedió de los límites antes expuestos para el trabajo “continuo y permanente” alegado por el recurrente.

En consecuencia, al haber declarado el ad quem improcedente el pago de cinco mil cuatrocientos treinta y dos (5.432) horas extraordinarias, en virtud de que las mismas no fueron demostradas en juicio, no incurrió en el vicio aducido por el demandante, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide…

Ahora bien, partiendo del criterio parcialmente transcrito ut supra no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que la parte actora haya cumplido con su carga de demostrar haber laborado en dichos días feriados y siendo éste un concepto considerado como excepcional, es forzoso para esta alzada declarar improcedente lo reclamado por la parte actora por este concepto. Así se decide.-

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas no Pagadas: se condena a las partes codemandadas al pago de este concepto durante toda la relación laboral, en virtud de no existir en el expediente medio de prueba alguno que evidencie el cumplimiento del mismo, en consecuencia se ordena la realización de una experticia contable del fallo la cual estará a cargo de un solo experto quien será nombrado por el Juzgado Ejecutor y realizará los cálculos conforme lo establece la LOT-1997, en su artículo 219 y siguientes (con base a 15 días el primer año y un dia adicional por cada año de servicio), tomando como base la fecha de inicio de la relación (02/03/2005) hasta la fecha de terminación de la misma (31/01/2012) y el último salario normal- el cual incluye la incidencia de la parte variable correspondiente a los domingos condenados ut supra-devengado establecido por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-

Bono Vacacional y su Fracción no Pagados: se condena a las partes codemandadas al pago de este concepto durante toda la relación laboral, en virtud de no existir en el expediente medio de prueba alguno que evidencie el cumplimiento del mismo, en consecuencia se ordena la realización de una experticia contable del fallo la cual estará a cargo de un solo experto quien será nombrado por el Juzgado Ejecutor y realizará los cálculos conforme lo establece la LOT-1997, en su artículo 223 y siguientes con base a 7 días el primer año y un día adicional por cada año de servicio), tomando como base la fecha de inicio de la relación (02/03/2005) hasta la fecha de terminación de la misma (31/01/2012) y el último salario normal- el cual incluye la incidencia de la parte variable correspondiente a los domingos condenados ut supra-devengado establecido por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-

.-Utilidades y su Fracción no Pagadas: se condena a las partes codemandadas al pago de este concepto durante toda la relación laboral, en virtud de no existir en el expediente medio de prueba alguno que evidencie el cumplimiento del mismo, en consecuencia se ordena la realización de una experticia contable del fallo la cual estará a cargo de un solo experto quien será nombrado por el Juzgado Ejecutor y realizará los cálculos conforme lo establece la LOT-1997, en su artículo 174 (con base a 15 días por año), tomando como base la fecha de inicio de la relación (02/03/2005) hasta la fecha de terminación de la misma (31/01/2012) y los salarios normales el último salario normal- el cual incluye la incidencia de la parte variable correspondiente a los domingos condenados ut supra-alegados por la parte actora en su escrito libelar según cada periodo de causación. Así se decide.-

Prestación de Antigüedad: se condena a la parte demandada al pago de este concepto en virtud, de no existir en el expediente medio de prueba alguna que evidencia el cumplimiento del mismo, en consecuencia se ordena la realización de una experticia contable del fallo la cual estará a cargo de un solo experto quien será nombrado por el Juzgado Ejecutor, quien realizará los cálculos conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, cinco días de salario integral (salario normal mas alícuotas de bono vacacional y utilidades) por cada mes de servicio a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, más dos días de antigüedad adicional por cada año de servicio a partir del segundo año utilizando como base para su cálculo los siguientes parámetros: fecha de inicio 02/03/2005, fecha de terminación de la relación laboral 31/01/2012, es decir con un tiempo laborado de seis (6) años, y diez (10) meses, los salarios establecidos por la parte actora en su escrito libelar, la alícuota de bono vacacional en base a siete (7) días el primer año mas un día adicional por cada año de servicio y la de utilidades en base a (15) días conforme lo establece la LOT-1997. Así se decide.-

Indemnización por Despido Injustificado: respecto este concepto correspondía al actor probar la ocurrencia del despido, carga que no cumplió, por tanto, se declara improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), esto es, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.) Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/01/2012), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/01/2012), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/01/2012) hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de interés activa. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (14/03/2013), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Los honorarios del experto serán sufragados por la parte demandada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.D.P.F., contra las sociedades mercantiles Distribuidora Citamar, C.A., Distribuidora Oeste Express, C.A., y el tercero llamado a Juicio, la sociedad mercantil Corporación Iscana-7, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.D.P.F. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a pagar a favor del actor, los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo conforme a los parámetros objetivos y subjetivos que allí se indican. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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