Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014).

203º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R-2014-000135.

PARTE ACTORA: J.J.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.253.293.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.R.L. y F.E.D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.553 y 129.849, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMUNICACIONES CON TELEFONÍA, C.A. (CONTEL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 2001, bajo el Nº 20, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.U.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.750.

MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y; dictado el dispositivo Oral del fallo en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), decreto la admisión de los hechos, en base a las siguientes consideraciones:

(…) En el caso que nos ocupa, la demandada habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció por medio de representante o apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha presunción en virtud de que tales hechos no son contrarios a derecho; y, ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, la demandada será responsable de las obligaciones que a favor del trabajador fueron alegadas y a las consecuencias que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro M.T. aplicable, con fundamento, además, en lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada adujo que “el objeto de la apelación, es pues que en fecha 23 de enero del presente año, estaba previsto conforme a derecho la audiencia de Sustanciación y Mediación, correspondiente a la causa que hoy nos ocupa, sin embargo, en esa oportunidad, cabe destacar al respecto que tanto mi Domicilio, como mi Residencia se encuentran en los Altos Mirandinos, mi domicilio procesal se encuentra en el Centro Comercial La Cascada y mi residencia se encuentra en el Urbanización Montaña Alta, frente al Centro Comercial La Cascada, ese día 23 de enero como solemos hacer los que vivimos en las afueras de la ciudad cuando tenemos compromisos acá, me dispuse aproximadamente a las cinco y media de la mañana, me desperté a las cinco y media de la mañana con la disposición de venir a Caracas y tal como lo manifesté en el escrito de apelación, si bien es cierto que fue un pequeño mareo a lo cual atribuía, se debía al cambio de posición, en consecuencia procedí a alistarme para disponerme al tribunal,. Dirigirme al tribunal, lo cierto es que siendo las seis de la mañana, deje a mi hija en la entrada de la Cascada y me dispuse a venir a la ciudad, lo cual me permitía disponer de aproximadamente tres horas, dos horas y medias, tiempo suficiente. Transcurridos aproximadamente diez minutos, cuando me dirigía sentido caracas, cuando iba por el Kilómetro 17, en verdad si usted me pregunta porque razón no lo se, simplemente cuando me desperté había un poco de gente y me preguntaban cosas, pero como para mi fue apagar la luz y prenderla de nuevo. Bueno en palabras de ellos para fortuna, tanto a mis hijos como a mi nos conoce todo el mundo, a esa hora hay un volumen importante de vehículos, entonces siempre la movilidad es muy lenta, y a parte de ser lente es en subida, bueno lo cierto es que ese es el aspecto positivo de que fue a baja velocidad, lo cierto es que unos buenos amigos me socorrieron, llamaron a mi hija, me llevaron a una clínica, tal como se demuestra en el expediente. Bueno previamente a esa hora, siempre esta la policía vial, la policía de circulación quienes son los que generalmente coordinan el trafico a esa hora. Bueno se apersonaron y por supuesto que yo estaba en estado de inconciencia, pero bueno ellos llamaron a transito, me trasladaron a una clínica y en esa clínica estuvo por espacio de tres horas mas o menos, bueno después de haberme hecho todo lo pertinente, me dieron de alta como a las diez y cuarto y me traslade a mis casa, pero persistían los mareos, por lo que llamaron al medico y sugirió que me hospitalizaran, me hospitalizaron desde las dos de la tarde hasta las diez y media de la noche, hora en la cual me dieron de alta con la condición de que hiciera un poco de exámenes, en síntesis, todas esas iniciativas medicas estaban orientadas a determinar cual era la causa del accidente, la cual a estas alturas aun no se sabe, lo cierto es que desde el punto de vista procesal, entiendo que es lo mas importante para el Tribunal, no me fue posible asistir a la audiencia por razones ajenas a mi voluntad, razón por la cual hice uso del derecho a apelar con el objeto de que se ordene la reposición de acuerdo con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo demás en el expediente en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, no solo se fundamento la apelación, sino que se consignaron todas las pruebas, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, realizo las siguientes observaciones: “simplemente esta parte va hacer mención a que considera que mas allá de lo que el Tribunal pueda valorar en su momento, esta parte considera que no están dada las condiciones, toda vez que pudo valerse de otro abogado para hacérselo saber al tribunal en ese momento, no se acredita digamos la Fuerza Mayor, en este caso, sin embargo el Tribunal pueda valorar las pruebas consignadas por la contraparte, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 04/10/2013, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. 2) Mediante auto de fecha 21/10/2013, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda y ordena su revisión. 3) Mediante auto de fecha 22/10/2013, El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitir la presente demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 de articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4) En fecha 01/11/2013, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de despacho saneador de la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. 5) Mediante auto de fecha 04/11/2013, El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa revisión del escrito de subsanación presentado por la parte actora, admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. 6) Mediante acta de fecha 23/01/2014 el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, asimismo, deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, difiriendo el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. 7) En fecha 31/01/2014 el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a través de resolución declara la admisión de los hechos por parte de la demandada a causa de la incomparecencia y condena los conceptos alegados por la parte actora en su escrito libelar, previo reconocimiento de que lo exigido no era contrario a derecho 8) Mediante diligencia de fecha 31/01/2014, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 23/01/2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 9) Mediante auto de fecha 10/02/2014, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al juzgado superior.

Como punto previo esta Alzada observa que la parte demandada apela del acta de audiencia preliminar dictada en fecha 23/01/2014, mediante la cual deja constancia de su incomparecencia y declara la Presunción de la Admisión de los Hechos Alegados por la parte actora, ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), establece lo siguiente:

(…) El sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )…

(Subrayado de este Tribunal).

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, que pretenda demostrar los motivos de su incomparecencia debe ejercerse contra la publicación del fallo que haya determinado la admisión de los hechos alegados por el accionante, razón por la cual la sentencia objeto de revisión en el presente asunto se circunscribe al fallo in extenso de fecha 31/01/2014 proferido por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial. Así se establece.-

Decidido lo anterior, este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“(…) Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)“.

Del articulo anterior se desprende, la consecuencia jurídica, de la admisión de los hechos por el incumplimiento de la obligación de comparecer a la audiencia preliminar mediante ese llamado primigenio, siendo esta consecuencia en principio de carácter absoluto, el legislador solo establece como limite a la admisión de hechos que las peticiones realizadas por el accionante no sea contraria a derecho, es decir, deberá valorar la pertinencia y legalidad de las pretensiones; todo esto en aras de la consecución de la justicia.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido, cierta causas excepcionales para la revisión en caso de la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia preliminar, causas que deben darse por situaciones extrañas no imputables a la conducta de ella y deben ser probadas por el perjudicado; así mismo, se podrá revisar la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia preliminar cuando por circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impidan al demandado su oportuna comparecencia, situación que la doctrina lo ha denominado un quehacer humano, asimismo, la parte accionada deberá acreditar las circunstancias de tales hechos.

Observa esta Alzada que en el presente caso, debe verificar, si la parte demandada incurrió en algunas de las causas excepcionales mencionadas ut supra, a los fines de reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, debido a que la representación Judicial de la parte demandada alegó tanto en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, como en la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, que debido a un accidente de transito atribuido a la perdida de la conciencia de forma temporal no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora esta Alzada pasa a valorar las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada que corren insertas desde el folio 120 al 172 del expediente y al folio 02 del cuaderno de recaudos Nro. 1, con el fin de determinar si la causa de incomparecencia a la audiencia preliminar se encuentra en alguno de los supuestos que justifique la incomparecencia de la accionada:

.- Promovió marcada “E” que riela inserto del folio 144 al 146 del expediente, copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo, Cuadro Póliza de Seguro, Fotocopia de cedula de Identidad, documentales que se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.- Promovió marcada “G, H, I, J, K, L, M; N, O” que riela inserta a los folios 148 y 172 del expediente, informe Medico emanado del Centro Medico Docente Los Altos en fecha 23/01/2014 y posteriores exámenes médicos. Esta Alzada no les otorga valor probatorio, por cuanto emanan de terceros ajenos a la presente causa y no fueron ratificados en la audiencia de juicio. Así se establece.-

.- Promovió marcada “G” que riela inserta a los folios 148 y 149 del expediente, informe emanado del Centro Medico Docente Los Altos, suscrito por el Medico Internista F.C. en fecha 23/01/2014. Esta Alzada no les otorga valor probatorio, por cuanto emanan de terceros ajenos a la presente causa y no fueron ratificados en la audiencia de juicio. Así se establece.-

.- Promovió que riela inserta al folio 02 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, Examen realizado en los Servicios de Imagenología emanado del Centro Medico Docente Los Altos. Esta Alzada no les otorga valor probatorio, por cuanto emanan de terceros ajenos a la presente causa y no fueron ratificados en la audiencia de juicio. Así se establece.-

.- Promovió que riela inserta del folio 119 al 143 del expediente, Poder General de representación y documentos constitutivos de la empresa Comunicaciones con Telefonía Contel, C.A. documentales a las cuales esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas Poder Notariado en fecha 20/01/2014 el cual otorga de forma exclusiva al ciudadano abogado C.E.U.P., la representación en juicio de la empresa demandada Comunicaciones con Telefonía Contel, C.A. Así se establece.-

.- Promovió marcada “F” que riela inserta al folio 148 del expediente, original de boleta de citación emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre-Dirección Nacional en fecha 23/01/2014, del cual se evidencia que por motivo del accidente propiciado por el ciudadano C.E.U.P. en fecha 23/01/2014 a las 6:45 a.m. en la carretera Panamericana Km 17, se levanto boleta de citación por motivo de Daños Materiales a la cual debía comparecer ante el Comando La Macarena en fecha 27/01/2014 a las 2: p.m., se desprende sello húmedo del Ministerio de Infraestructura, Oficina Procesadora de Accidentes Simples, Unidad N° 12 Miranda, Cuerpo Técnico de Transito y T.T., siendo este, un documento administrativo, es un instrumento en el cual consta alguna actuación de un funcionario competente. Está dotado de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia Nª 658 de fecha 28 de marzo de 2007, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Del análisis probatorio realizado, se evidencia, que la representación judicial de la parte demandada justificó la incomparecencia de su representada debido a la existencia de un quehacer humano, que escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de que el ciudadano C.E.U.P., único representante judicial de la empresa demandada Comunicaciones con Telefonía Contel, C.A, a causa de accidente de transito, el cual no le es atribuible por negligencia y le imposibilito asistir a la celebración de la audiencia preliminar, ya que tal como se desprende, de la boleta de citación por accidente levantada a las 6:45 a.m., situación que fue acreditada en autos por documento publico administrativo que fue consignado en esta audiencia y que cursa en original en autos (ver folio 148 del expediente), ya que por hecho notorio y máximas de experiencia, se demuestra fehacientemente que para el momento de la ocurrencia del accidente de transito, y el lugar de ocurrencia del siniestro (Km 17 de la Carretera Panamericana), debe considerarse la imposibilidad de desplazarse desde hasta la sede de este Tribunal a la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual no habiendo elementos que hagan presumir o desvirtuar lo establecido en dicho documento publico administrativo, queda mas que evidenciado que fue acreditada una causa de quehacer humano que según criterio de la Sala de Casación Social constituye justificación para no ocurrir a la audiencia preliminar, lo que conlleva a este Juzgador a declarar la revocatoria del fallo dictado en fecha 31 de enero de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, en consecuencia, se repone la causa al estado que el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ

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