Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de enero de 2014

203º y 154º

PARTE ACTORA: R.A.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.367.513.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M., Joangel C.A.d.A., O.E.A., E.S., J.A.B. y N.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.884, 59.285, 30.002, 64.392, 83.718 y 49.217 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Seguros Comerciales Bolívar, S.A., antes Latino Compañía Nacional de Seguros, sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de marzo de de 1989, bajo el Nº 24, Tomo 72-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.E.M.M., I.O.N., J.A.P.J., C.M.L.C., M.M.D., González, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.704, 51.264, 64.351, 78.004, 49.907.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000303.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2012, por la representación judicial de la parte actora ciudadano O.A., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro no ha lugar la pretensión del demandante R.S., previamente identificado, así como la condenatoria en costas.

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado por el abogado E.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.S.H., en los siguientes términos:

Que su mandante era el legitimo dueño de un vehiculo Marca Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Corsa, Año: 1998, Color: Beige, Serial de Carrocería: Nº 8Z1SJS162WV306270, Serial de Motor: 2WV306270, Placa: NAB-88F, alegó que su mandante en fecha 4 de febrero de 1999, había suscrito un contrato de seguros con la empresa Seguros Comerciales Bolívar C.A., según el cual le había correspondido la póliza de seguro Nº 66-0011022-00000 y que ampararía con cobertura amplia al vehículo previamente identificado, que dicho vehículo había sido objeto de sustracción por la fuerza y la violencia (robo a mano armada) en fecha 10 de agosto de 1999, y, de tal acción constaba la denuncia que el conductor había interpuesto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signadas con el número F Nº 457281 nomenclatura interna de ese ente. Que el siniestro había sido declarado correctamente en fecha 13 de agosto del mismo año 1999, que en fecha 10 de enero del año 2000, a través de correspondencia le fue rechazada la solicitud de pago del vehiculo en cuestión, en tal sentido, la demandante alegó que la empresa de seguros no había dado cumplimiento al lapso de caducidad que poseía para notificar. Arguyó que la titularidad del derecho no podía circunscribirse a la reserva e dominio que pudiese existir. Por último, pidió que la demandada pagara la cantidad de Siete Millones de Bolívares (7.000.000,00 Bs.) hoy Siete Mil Bolívares (7.000 Bs.) más la corrección monetaria.

En fecha veintisiete (27) de julio del año 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procedió a la admisión de la demanda; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; seguidamente, por auto de esa misma fecha se libró comisión al Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara la citación del demandado, siendo practicada, en fecha 06 de noviembre de 2000, tal y como se evidencia de las resultas consignadas en autos.

En fecha 19 de febrero de 2001, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de cuestiones previas; posteriormente en fecha 15 de marzo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Jurisdicción en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

Previa la insaculación respectiva, correspondió al conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

Notificadas como fueron las partes del abocamiento del Juez A quo; en fecha 10 de noviembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito solicitando la reposición de la causa; posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado de instancia dictó sentencia en la cual negó la reposición de la causa, y declaró no ha lugar a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Notificadas como fueron las partes de la sentencia interlocutoria antes mencionada, procedió la parte accionada a consignar escrito de oposición donde impugnó los documentos consignados por la actora en copia simple, rechazó los alegatos de la accionante de la vía judicial y por último solicitó que se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante, ello mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2008.

Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2008, fue agregado a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada en juicio, siendo admitidas estas por el A quo por auto de fecha 26 de febrero de 2008.

En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal de instancia dictó sentencia, de esta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 9 de julio de ese mismo año.

En fecha 23 de julio de 2012, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, fijando los lapsos correspondientes para la presentación de informes, siendo consignados éstos únicamente por la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2012.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en lo siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2012, por la representación judicial de la parte actora ciudadano O.A., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se desprende:

”(…) A fin de determinar la veracidad de la defensa alegada por la demandada, debe observar este Tribunal que la sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, C.A., probó que el certificado de registro del vehículo no se encuentra a nombre del demandante en el registro llevado por el INTTT, así como también probó que el vehículo presenta una reserva de dominio a favor del Banco Mercantil, C.A. Lo anterior, fue probado mediante las pruebas de informes valoradas en el capítulo anterior del presente fallo.

Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta fehacientemente probado en este proceso, la existencia de una constradicción (sic) entre lo manifestado por el ciudadano R.A.S., al momento de contratar con la demandada la póliza de seguro cuyo cumplimiento se pretende, y lo manifestado por éste al momento de intentar la presente demanda, en cuanto a la titularidad del vehículo objeto del presente litigio se refiere. De tal manera, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la confesión judicial espontánea de la parte demandada, a los efectos de acreditar en autos la mencionada incongruencia.

Siendo así lo anterior, y visto el contenido de la cláusula quinta del contrato de póliza de seguro convenido entre las partes, debe observar quien aquí decide que al haber el actor suministrado información inexacta al momento de contratar la póliza de seguro con la sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, C.A., incumplió lo establecido en la mencionada cláusula quinta, quedando de esta manera relevada la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, C.A., de la obligación de indemnizar el siniestro denunciado. Así se decide (…)”.

III

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera necesario, realizar las siguientes observaciones:

De un exhaustivo estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente se observa que, el demandante alega ostentar el derecho legitimo para reclamar el cumplimiento del contrato que considera no cumplido; y, para demostrar tal legitimidad consigna junto al escrito libelar, un instrumento en copia simple de reconocimiento de documento y firma de contratos de compra-venta de vehículo, realizado y reconocido ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Maturín, en fecha 16 de noviembre de 1998.

Ahora, cabe destacar que las copias son traslados fieles y exactos de el instrumento original, es decir, es el duplicado idéntico de cualquier escrito; igualmente, debe indicar quien aquí decide, que en el argot probatorio las copias o reproducciones idénticas son medios indiciarios considerados por el legislador como pruebas fidedignas y tendrán valor probatorio si no han sido impugnadas por la contraparte, en este último caso, recaería la carga de la prueba en cabeza del promovente, el cual tendrá la opción de solicitar la prueba de cotejo a los fines de ratificar la validez de la prueba por él consignada; en razón de lo anterior, considera necesario esta Juzgado traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (…)

.

A mayor abundamiento se permite quien preside este Juzgado citar lo argumentado por el procesalita venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Caracas 2010, pág 329 y 330:

(…) Si la copia fuere impugnada podrá pedirse el cotejo o confrontación (Art. 1.385 CC) con el original u otra copia anterior certificada.

Omissis…

La impugnación de la reproducción regulada en el artículo 429, resta todo valor probatorio a los instrumentos (…)

.

Ahora bien, llama la atención de quien aquí decide, el comportamiento inusual del demandante en el caso bajo estudio, visto que aún cuando se trataba de un documento fundamental para demostrar la propiedad del vehículo objeto de la presente litis, sólo consignó copias simples de los expedientes de reconocimiento de documento y firma, reincidiendo posteriormente, en la premencionada conducta inusual al no solicitar la confrontación o cotejo de las copias simples con su original, cuando su contraparte en juicio impugnó las instrumentales promovidas restándole con esa acción todo valor probatorio a las mismas.

En este mismo orden de ideas se tiene, que al quedar efectivamente sin valor probatorio las copias simples con las cuales se intentaba demostrar la propiedad del vehículo, y siendo que el ordenamiento jurídico venezolano vigente prevé taxativa e imperativamente que el accionante de la vía judicial debe ostentar interés jurídico actual para demandar; en el caso de marras no se desprende que el demandante haya demostrado el interés exigido; motivo por el cual, estando esta Alzada en momento para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Juzgado debe advertir la importancia que tiene la efectiva cualidad del actor, en razón, que dicha figura jurídica procesal, consiste en el interés legítimo subjetivo y objetivo que tienen las partes en la controversia; establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a la verificación de la cualidad activa, la cual es aquella que afecta a la parte que pretende reclamar un derecho en una determinada demanda.

Ahora, es menester ilustrar detalladamente la figura procesal bajo estudio, para así proceder a profundizar sobre el punto controvertido en cuestión, por lo cual en cuanto a la cualidad o legitimación a la causa, el reconocido procesalista venezolano Dr. A.R.R., (A. Rengel Romper, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II; Pág. 27, Editorial Arte, 1992 Caracas, Venezuela), expresa lo siguiente:

(…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”.

Reafirmando así que la legitimación activa, es aquella figura jurídica a través de la cual un individuo se reputa para sí un interés jurídico propio en un juicio, en otras palabras la ejercida por el actor; siendo en el caso de marras el carácter no probado de ser el propietario del vehículo objeto del contrato.

En ese orden de ideas, y a los fines explicar más el punto a tratar considera pertinente citar la jurisprudencia pacíficamente reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil uno (2001), corroborando ésta a su vez, una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha doce (12) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), que expresó lo siguiente:

(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

(Omissis).

4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente (…)" (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A)

.

Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

(…) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…

(Subrayado de este Tribunal).

Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.

La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. (Subrayado propio del Tribunal) (…)".

Así las cosas, visto cada uno de los elementos doctrinales referidos a la legitimación a la causa e interés actual, es necesario para quien aquí sentencia a.c.p.d. hecho para formar criterio, y por cuanto de un exhaustivo análisis de los autos que conforman el presente expediente, se pudo observar, que el ciudadano R.A.S.H. quien incoó la presente demanda por cumplimiento de contrato, no demostró de forma material, real y fehaciente, tener cualidad activa en el presente juicio, pues no demostró ser el propietario del bien mueble objeto del contrato que por cumplimiento se demanda; puesto que, del absoluto análisis de los autos se desprende que quien taxativa y lacónicamente funge como propietario del vehículo es el ciudadano F.A.A.T., y no quien pretende exigir los derechos en la presente demanda, aclarando y reafirmando que en esta materia, de cumplimiento de contrato de seguros, no es permitido reclamar o exigir un derecho ajeno como propio, como bien lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

(…) Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno (…)

.

En ese orden de ideas, observa este Juzgado Superior, que la sentencia del Tribunal A quo, versó sobre la veracidad probatoria promovida por la parte demandada, sin percatarse de la cuestión jurídica previa contenida en el juicio bajo estudio, siendo esto un asunto de orden público, considera quien suscribe que el Juez del Tribunal de Instancia debió pronunciarse sobre este punto aún de oficio por tratarse como se dijo ut supra de un asunto de orden público que el jurisdicente debe garantizar por excelencia.

Como consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad activa de la parte demandante, debe forzosamente esta Alzada desestimar la demanda y así se hará en el dispositivo del fallo, lo que hace inoficioso el juzgamiento sobre los demás argumentos y defensas hechas valer por ambas partes ante primera instancia y ante este Superior, así como inútil es entrar a analizar el material probatorio aportado a las mismas y, en consecuencia, como lo ha indicado en distintas oportunidades la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº 621 dictada el 30 de septiembre de 2003, cuando dejó sentado: “Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente demanda, ya que declara la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la acción intentada, absolviendo a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido”.

Así las cosas, se observa que Juzgado A quo, procedió a analizar el mérito de la causa, declarando no ha lugar la pretensión del actor, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la cuestión jurídica previa lo cual pone en riesgo la estructura procesal imperante en Venezuela, razón por la cual, esta Juzgadora establece la falta de cualidad activa, lo que lógicamente desencadena la imposibilidad de pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la demanda, ya que quien pretende la acción, presenta vicios que descalifican la cualidad pertinente para accionar la presente demanda, produciéndose así su inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro, incoó el ciudadano R.A.S.H. en contra de la sociedad mercantil Seguros Comerciales Bolívar C.A., por carecer el actor, de legitimidad activa en la presente acción.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA ACC;

MILANGELA RODRIGUEZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

LA SECRETARIA ACC;

MILANGELA RODRIGUEZ

MAR/MR/Dayamel

Exp. AP71-R-2012-000303

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